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Res. 02611-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/02/2015

Res. 02611-2015 Sala ConstitucionalRes. 02611-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150021530007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2015002611 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil quince.

    Recurso de amparo interpuesto por CARLOS CHACÓN MARTÍNEZ , cédula de identidad número 0302590773, y EFRAÍN BARRIOS SÁNCHEZ , cédula de identidad número 0301820501, contra EL SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas con veintinueve minutos del dieciséis de febrero de dos mil quince, los recurrentes interpone recurso de amparo contra el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y manifiestan: que el veintitrés de enero de este año, presentaron una gestión ante el recurrido, a efecto de que esa autoridad informara: “…si el oficio U.G.N.-284-14 de fecha 05 de agosto de 2014, representa para usted y la Setena un documento legal vinculante, el cual documenta la existencia de naciente 2539, ubicada en el centro del terreno plano de catastro C-1226809-2008 donde se pretende construir el Colegio Nocturno Enrique Menzel de Turrialba. Este criterio fue extendido por SENARA en oficio indicado…”. Sin embargo, acusan no han obtenido respuesta a dicha gestión, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales. Solicitan la intervención de la Sala en el presente asunto.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Los recurrentes señalan que el veintitrés de enero de dos mil quince, presentaron una gestión ante el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a efecto de que esa autoridad informara “…si el oficio U.G.N.-284-14 de fecha 05 de agosto de 2014, representa para usted y la Setena un documento legal vinculante, el cual documenta la existencia de naciente 2539, ubicada en el centro del terreno plano de catastro C-1226809-2008 donde se pretende construir el Colegio Nocturno Enrique Menzel de Turrialba. Este criterio fue extendido por SENARA en oficio indicado…”. Sin embargo, acusan no han obtenido respuesta a dicha gestión, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales. En relación con lo expuesto por la parte recurrente, se resuelve de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos.

    II.- Una vez analizadas las manifestaciones vertidas por los tutelados dentro del escrito de interposición del presente recurso, así como los elementos probatorios aportados al expediente, se infiere que lo pretendido por ellos es que el recurrido determine si un oficio emitido por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, constituye un documento legal vinculante para esa Secretaría Técnica. En ese sentido, como lo que requieren los recurrentes es que se les brinde una asesoría sobre un supuesto en particular, la falta de respuesta de la parte accionada a este respecto no violenta lo tutelado en los ordinales 27 y 41, de la Constitución Política. Ello es así, por cuanto lo requerido por los petentes no puede encuadrarse ni en los supuestos de peticiones puras y simples de información -artículo 27-, ni tampoco, con su misiva obliga a la Administración a solucionar algún tipo de reclamo o denuncia, tan siquiera, la conmina a determinar si acoge o no su solicitud -artículo 41-. En razón de lo señalado, el presente recurso es improcedente y procede su rechazo por el fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como al efecto se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Anamari Garro V.

    Yerma Campos C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KOOUGBIKMQ461*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150021530007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2015002611 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil quince.

    Recurso de amparo interpuesto por CARLOS CHACÓN MARTÍNEZ , cédula de identidad número 0302590773, y EFRAÍN BARRIOS SÁNCHEZ , cédula de identidad número 0301820501, contra EL SECRETARIO GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas con veintinueve minutos del dieciséis de febrero de dos mil quince, los recurrentes interpone recurso de amparo contra el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, y manifiestan: que el veintitrés de enero de este año, presentaron una gestión ante el recurrido, a efecto de que esa autoridad informara: “…si el oficio U.G.N.-284-14 de fecha 05 de agosto de 2014, representa para usted y la Setena un documento legal vinculante, el cual documenta la existencia de naciente 2539, ubicada en el centro del terreno plano de catastro C-1226809-2008 donde se pretende construir el Colegio Nocturno Enrique Menzel de Turrialba. Este criterio fue extendido por SENARA en oficio indicado…”. Sin embargo, acusan no han obtenido respuesta a dicha gestión, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales. Solicitan la intervención de la Sala en el presente asunto.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Los recurrentes señalan que el veintitrés de enero de dos mil quince, presentaron una gestión ante el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, a efecto de que esa autoridad informara “…si el oficio U.G.N.-284-14 de fecha 05 de agosto de 2014, representa para usted y la Setena un documento legal vinculante, el cual documenta la existencia de naciente 2539, ubicada en el centro del terreno plano de catastro C-1226809-2008 donde se pretende construir el Colegio Nocturno Enrique Menzel de Turrialba. Este criterio fue extendido por SENARA en oficio indicado…”. Sin embargo, acusan no han obtenido respuesta a dicha gestión, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales. En relación con lo expuesto por la parte recurrente, se resuelve de conformidad con lo indicado en los siguientes considerandos.

    II.- Una vez analizadas las manifestaciones vertidas por los tutelados dentro del escrito de interposición del presente recurso, así como los elementos probatorios aportados al expediente, se infiere que lo pretendido por ellos es que el recurrido determine si un oficio emitido por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, constituye un documento legal vinculante para esa Secretaría Técnica. En ese sentido, como lo que requieren los recurrentes es que se les brinde una asesoría sobre un supuesto en particular, la falta de respuesta de la parte accionada a este respecto no violenta lo tutelado en los ordinales 27 y 41, de la Constitución Política. Ello es así, por cuanto lo requerido por los petentes no puede encuadrarse ni en los supuestos de peticiones puras y simples de información -artículo 27-, ni tampoco, con su misiva obliga a la Administración a solucionar algún tipo de reclamo o denuncia, tan siquiera, la conmina a determinar si acoge o no su solicitud -artículo 41-. En razón de lo señalado, el presente recurso es improcedente y procede su rechazo por el fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como al efecto se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Anamari Garro V.

    Yerma Campos C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KOOUGBIKMQ461*

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