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Res. 01993-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/02/2017
OutcomeResultado
Amparo granted for violation of the right to prompt administrative justice; ordered to resolve the environmental complaint within three months.Se concede el amparo por vulneración del derecho a la justicia administrativa pronta; se ordena resolver la denuncia ambiental en tres meses.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo filed by a resident of La Estrella who reported air pollution from nearby charcoal kilns. The complaint was lodged on August 1, 2016, with the El Guarco Health Area, but by the time the amparo was filed in January 2017, no response had been given and no effective measures taken. The respondent authority acknowledged the problem, stating the kilns had been previously closed by SINAC but resumed operating without oversight. The Chamber finds a violation of the right to prompt administrative justice (reasonable time), as more than five months had elapsed without resolution. It grants the amparo and orders the complaint to be processed and resolved within three months. Magistrates Jinesta Lobo and Salazar Alvarado issue concurring notes: they generally remit environmental matters to the contentious-administrative jurisdiction when the administration has already intervened, but hear this case because fundamental rights to health, quality of life, and a healthy environment (Article 50 of the Constitution) are at stake.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por una vecina de La Estrella que denunció contaminación atmosférica proveniente de carboneras cercanas a su vivienda. La recurrente presentó la denuncia el 1 de agosto de 2016 ante el Área Rectora de Salud de El Guarco, pero al momento de la interposición del amparo, en enero de 2017, no había recibido respuesta ni se habían tomado medidas efectivas. La autoridad accionada admitió conocer el problema e informó que las carboneras habían sido clausuradas previamente por el SINAC, pero que reanudaron operaciones sin vigilancia. La Sala constata la vulneración del derecho a la justicia administrativa pronta (plazo razonable), al haber transcurrido más de cinco meses sin resolución. Declara con lugar el amparo y ordena tramitar y resolver la denuncia en un plazo máximo de tres meses. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado salvan el voto en cuanto al fondo ambiental: remiten a la jurisdicción contenciosa cuando hay intervención administrativa, pero conocen el caso porque están en juego derechos como la salud, calidad de vida y un ambiente sano (artículo 50 constitucional).
Key excerptExtracto clave
After examining the proceedings, the Chamber could not find it proven that the respondent authorities had resolved the complaint filed by the petitioner. At the time of filing the amparo —January 18, 2017— more than 5 months had elapsed without the complaint being resolved. Furthermore, the respondent did not indicate any specific action taken to address the complaint, nor the existence of any situation that would justify the delay in its processing. Based on the foregoing, the Chamber finds a violation of the right to prompt administrative justice to the detriment of the petitioner, and declares the amparo granted, with the effects set out below.Tras analizar los autos, la Sala no pudo tener por probado que las autoridades recurridas hubiesen resuelto la denuncia planteada por la accionante. Al momento de interposición del amparo -18 de enero de 2017- habían transcurrido más de 5 meses sin que la denuncia fuera resuelta. Además, la parte recurrida no indicó ninguna actuación efectuada específicamente para atender la denuncia, ni tampoco la existencia de una situación que justificara la demora en su tramitación. A partir de lo expuesto, la Sala constata una vulneración al derecho a justicia administrativa pronta en perjuicio de la amparada y procede a declarar con lugar el recurso, con los efectos que se dirán.
Pull quotesCitas destacadas
"La Sala constata una vulneración al derecho a justicia administrativa pronta en perjuicio de la amparada y procede a declarar con lugar el recurso."
"The Chamber finds a violation of the right to prompt administrative justice to the detriment of the petitioner, and declares the amparo granted."
Considerando V
"La Sala constata una vulneración al derecho a justicia administrativa pronta en perjuicio de la amparada y procede a declarar con lugar el recurso."
Considerando V
"…tratándose de denuncias por contaminación atmosférica, como la presente, que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos… tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida."
"…in the case of complaints about air pollution, such as the present one, which also affects a residential area or a place where there are dwelling houses, I will not do so. This is because other rights of the neighbors are at stake… such as health and the enjoyment of a decent quality of life."
Nota del Magistrado Jinesta Lobo
"…tratándose de denuncias por contaminación atmosférica, como la presente, que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos… tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida."
Nota del Magistrado Jinesta Lobo
"…sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
"…I do hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the pollution source are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution‑free environment (Article 50 of the Constitution)."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"…sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Case File: 17-000756-0007-CO Type of Matter: Amparo action Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER *170007560007CO* Res. No. 2017001993 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours thirty minutes on the tenth of February of two thousand seventeen.
Amparo action processed in case file No. 17-000756-0007-CO, filed by CYNTHIA GUADALUPE MESÉN LEAL, identity card number 0107930409, against the MINISTERIO DE SALUD.
Whereas:
1.- By written submission received in the Chamber on January 18, 2017, the petitioner files an amparo action. She states that her family built a cabin on a property located in La Estrella. She indicates that at the time they carried out said construction, the charcoal businesses in the area were closed. However, for some reason unknown to her, these commercial premises were reopened in 2016, at which point the smoke contamination problem began. Her family's intention is to go live in that place. Therefore, on August 1, 2016, she went to the respondent Health Area to file a complaint regarding the smoke emitted by the charcoal kilns (carboneras), located in the aforementioned area. She claims that, to date, nothing has been resolved in this regard, nor has the reported situation been stopped. She considers that the foregoing violates her fundamental rights. She requests that the action be granted, with the legal consequences.
2.- By resolution at 13:00 hours on January 20, 2017, the amparo action was admitted for processing.
3.- By written submission received in the Chamber on January 31, 2017, Vivian Mata Arrieta, in her capacity as Acting Director of the Health Area of El Guarco, reports under oath that the appellant filed a complaint on August 1, 2016; however, this case and others regarding charcoal production in the community of La Estrella had been worked on jointly with officials of MINAE, given that they are involved with land uses, tree felling regarding the material that serves as raw material to be transformed into charcoal, distances from these charcoal kilns to rivers and streams, etc. She indicates that the charcoal kiln affecting the complainant is installed on the neighboring farm. It is situated within the channel of a stream (quebrada) that was diverted for the purpose of installing said charcoal kiln. She points out that this charcoal production business was closed by officials of the “Sistema Nacional de Áreas de Conservación” of the Área de Conservación La Amistad Pacífico, Parque Nacional Tapantí, Macizo de La Muerte. She understands that this occurred at the end of 2014; but in mid-2015 they began to operate it sporadically and, seeing that the closure order was not monitored, they chose to operate it more frequently. She states that MINAE was informed of the situation through official letter CE-ARS-TG-057-2016 of January 22, 2016; however, she is unaware of the actions that said agency took in this regard.
4.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.
Drafted by Magistrate Rueda Leal; and,
Considering:
I.- Preliminarily. Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, as of judgment number 2008-02545 of 8:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative contentious jurisdiction – with some exceptions – those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the General Public Administration Law (Articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve an administrative procedure by final act – initiated ex officio or at the request of a party – or to hear the applicable administrative remedies. Precisely, in the sub lite case, an exception is raised, as there is a lack of resolution of an environmental complaint.
II.- Object of the action. The appellant relates that on August 1, 2016, she filed a complaint before the respondent Health Area regarding contamination caused by charcoal businesses. She claims that said complaint has not been resolved to date.
II.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been so accredited or because the respondent has omitted to refer to them, as provided in the initial order:
a. On August 1, 2016, the appellant filed a complaint before the respondent Health Area regarding contamination caused by charcoal businesses in La Estrella. (Uncontested fact).
b. Through official letter CE-ARS-TG-057-2016 of January 22, 2016, the respondent Health Area informed the Sistema Nacional de Conservación of MINAE that the charcoal kilns of La Estrella operated every 15 days. (See report rendered and evidence provided).
IV.- Unproven fact. It is not deemed proven that the respondent party has processed and resolved the complaint object of this proceeding.
V.- Regarding the specific case. In the sub examine, the appellant claims that the respondent party has not resolved the complaint she filed on August 1, 2016, regarding contamination against charcoal companies. In this regard, the reporting official informed the Chamber that this problem was known and that the charcoal kilns had allegedly resumed activity, despite having been closed in 2015, a situation that had been communicated to the Sistema Nacional de Conservación of MINAE through official letter CE-ARS-TG-057-2016 of January 22, 2016. After analyzing the case record, the Chamber could not deem it proven that the respondent authorities had resolved the complaint filed by the petitioner. At the time of filing the amparo action - January 18, 2017 - more than 5 months had elapsed without the complaint being resolved. Furthermore, the respondent party did not indicate any action carried out specifically to address the complaint, nor the existence of a situation that would justify the delay in its processing. Based on the foregoing, the Chamber finds a violation of the right to prompt administrative justice to the detriment of the protected party and proceeds to grant the action, with the effects stated below.
VI.- NOTE BY MAGISTRATE JINESTA LOBO. The undersigned Magistrate clarifies that although environmental matters, when there is administrative intervention of any kind, are referred by me to the administrative contentious jurisdiction, the truth is that in the case of complaints regarding atmospheric contamination, such as this one, which, in turn, affects a residential area or a place where there are dwelling houses, I will not do so. This, because other rights of the neighbors of the pollution source are at stake, such as health and the right to enjoy a decent level of quality of life.
VII.- NOTE BY MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. I have agreed with the position held by Magistrate Jinesta Lobo on this matter; therefore, in environmental matters, it is also the criterion of the undersigned that, if there has already been intervention by the Public Administration, its knowledge and resolution corresponds to the administrative contentious jurisdiction. However, I do address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and contamination-free environment (Article 50 of the Constitution), as is the case here, in which atmospheric contamination is alleged from the operation of companies dedicated to producing charcoal, the same being located near the appellant's dwelling, which affects the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a decent level of quality of life.
VIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are cautioned that if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be collected from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material that is not collected within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The action is granted. It is ordered that Vivian Mata Arrieta, in her capacity as Acting Director of the Health Area of El Guarco, or whoever occupies that position in her stead, shall process and resolve, as legally appropriate, the complaint filed by the appellant on August 1, 2016, within a period not exceeding THREE MONTHS, counted from the notification of this judgment. It is warned that, failing to comply with said orders, they could incur the crime of disobedience and that, in accordance with Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on whoever receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo action, and does not comply with it or does not cause it to be complied with, provided that the crime is not more severely punished. The State is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of judgment of the administrative contentious jurisdiction. This resolution shall be notified to Vivian Mata Arrieta, in her capacity as Acting Director of the Health Area of El Guarco, or to whoever occupies that position in her stead, personally. Magistrate Jinesta Lobo adds a note. Magistrate Salazar Alvarado adds a note.
Ernesto Jinesta L.
President Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Digitally Signed Document -- Verification code -- *47RNEN783NSK61* CASE FILE No. 17-000756-0007-CO Telephones: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 04:31:31.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170007560007CO* Res. Nº 2017001993 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-000756-0007-CO, interpuesto por CYNTHIA GUADALUPE MESÉN LEAL, cédula de identidad 0107930409, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 18 de enero de 2017, la accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que su familia construyó una cabaña en una propiedad localizada en La Estrella. Señala que en el momento en que efectuaron dicha construcción, los negocios de carbón de la zona se encontraban clausurados. No obstante, por alguna razón que desconoce, esos locales comerciales fueron reabiertos en 2016, momento a partir del cual inició el problema de contaminación por humo. La intención de su familia es irse a vivir a dicho lugar. Por lo anterior, el 1 de agosto de 2016 acudió al Área Rectora recurrida a interponer denuncia por el humo expedido por las carboneras, localizadas en la zona referida. Reclama que, a la fecha no se le ha resuelto nada al respecto, ni se ha detenido la situación denunciada. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de las 13:00 horas del 20 de enero de 2017, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Sala el 31 de enero de 2017, informa bajo juramento Vivian Mata Arrieta, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de El Guarco, que la recurrente interpuso una denuncia el 1 de agosto de 2016; sin embargo, ese caso y otros por producción de carbón en la comunidad de La Estrella se venían trabajando en forma conjunta con funcionarios del MINAE, dado que ellos tienen que ver con los usos de los terrenos, talas de árboles en cuanto al material que sirve de materia prima para ser transformada en carbón, distancias de estas carboneras a ríos y quebradas, etc. Indica que la carbonera que afecta a la denunciante está instalada en la finca vecina. Está situada dentro del cauce de una quebrada que fue desviada con el propósito de instalar dicha carbonera. Señala que ese negocio de producción de carbón fue clausurado por funcionarios del “Sistema Nacional de Áreas de Conservación” del Área de Conservación La Amistad Pacífico, Parque Nacional Tapantí, Macizo de La Muerte. Entiende que ello ocurrió a finales de 2014; pero a mediados de 2015 empezaron a trabajarla en forma esporádica y, al ver que no se le dio vigilancia al acto de clausura, optaron por trabajarla en forma más seguida. Manifiesta que se informó al MINAE de la situación por medio del oficio CE-ARS-TG-057-2016 del 22 de enero de 2016; no obstante, desconoce las acciones que dicha instancia tomó al respecto.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- De previo. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante la falta de resolución de una denuncia ambiental.
II.- Objeto del recurso. La recurrente relata que el 1 de agosto de 2016 presentó una denuncia ante el Área Rectora accionada por contaminación efectuada por negocios de carbón. Acusa que dicha denuncia no ha sido resuelta a la fecha.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 1 de agosto de 2016, la recurrente presentó una denuncia ante el Área Rectora accionada por contaminación efectuada por negocios de carbón en La Estrella. (Hecho incontrovertido).
b. Mediante oficio CE-ARS-TG-057-2016 del 22 de enero de 2016, el Área Rectora recurrida informó al Sistema Nacional de Conservación del MINAE que la carboneras de La Estrella funcionaban cada 15 días. (Ver informe rendido y prueba aportada).
IV.- Hecho no probado. No se estima como probado que la parte accionada haya tramitado y resuelto la denuncia objeto de este proceso.
V.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente acusa que la parte accionada no ha resuelto la denuncia que planteó el 1 de agosto de 2016 por contaminación en contra de empresas carboneras. Al respecto, la informante indicó a la Sala que dicho problema era conocido y que las carboneras presuntamente habían retomado la actividad, a pesar de haber sido clausuradas en 2015, situación que había sido comunicada al Sistema Nacional de Conservación del MINAE mediante oficio CE-ARS-TG-057-2016 del 22 de enero de 2016. Tras analizar los autos, la Sala no pudo tener por probado que las autoridades recurridas hubiesen resuelto la denuncia planteada por la accionante. Al momento de interposición del amparo -18 de enero de 2017- habían transcurrido más de 5 meses sin que la denuncia fuera resuelta. Además, la parte recurrida no indicó ninguna actuación efectuada específicamente para atender la denuncia, ni tampoco la existencia de una situación que justificara la demora en su tramitación. A partir de lo expuesto, la Sala constata una vulneración al derecho a justicia administrativa pronta en perjuicio de la amparada y procede a declara con lugar el recurso, con los efectos que se dirán.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclaro que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación atmosférica, como la presente, que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación atmosférica proveniente del funcionamiento de empresas que se dedican a producir carbón, mismas que se ubican cerca de la vivienda de la recurrente, lo que afecta el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Vivian Mata Arrieta, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de El Guarco, o a quien en su lugar ocupe dicho puesto, que tramite y resuelva como en derecho corresponda la denuncia interpuesta por la recurrente el 1 de agosto de 2016, en un plazo no mayor a los TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que, de no acatar las órdenes dichas, podrían incurrir en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción Constitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Vivian Mata Arrieta, en su condición de Directora a.i. del Área Rectora de Salud de El Guarco, o a quien en su lugar ocupe dicho puesto, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *47RNEN783NSK61*
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