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Res. 01987-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/02/2017
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of Santa Bárbara to definitively resolve the ditch water-management problem within six months but denied the claim against the Ministry of Health because it had properly addressed the complaints.La Sala ordenó a la Municipalidad de Santa Bárbara resolver definitivamente en seis meses el problema de manejo de aguas en la acequia, pero rechazó el amparo contra el Ministerio de Salud porque este sí había atendido las denuncias.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted an amparo concerning stormwater, wastewater, and sewage discharges and the inadequate capacity of a ditch in Barrio La Unión, Santa Bárbara de Heredia. It rejected the claim against the Ministry of Health because the local health authority addressed all seven complaints, conducted tests, issued sanitary orders, verified compliance, and referred one instance of disobedience to the Public Prosecutor’s Office. By contrast, the Chamber found that the Municipality of Santa Bárbara had known since October 2016 about the problem affecting proper water disposal but had failed to resolve it promptly. That inaction violated the applicant’s fundamental rights and Article 169 of the Constitution. The Chamber ordered the mayor to undertake all measures within municipal authority and definitively resolve the problem within six months. It also ordered the municipality to pay costs and compensation for damages, with the amounts to be determined during enforcement proceedings before the administrative litigation jurisdiction.La Sala Constitucional resolvió parcialmente con lugar un recurso de amparo relacionado con descargas de aguas pluviales, residuales y negras y con la insuficiente capacidad de una acequia en Barrio La Unión, Santa Bárbara de Heredia. Desestimó el reclamo contra el Ministerio de Salud porque el Área Rectora atendió las siete denuncias, practicó pruebas, emitió órdenes sanitarias, verificó su cumplimiento y denunció ante el Ministerio Público un caso de desobediencia. En cambio, determinó que la Municipalidad de Santa Bárbara conocía desde octubre de 2016 el problema que afectaba la adecuada disposición de las aguas, pero no lo había resuelto oportunamente. Esa inacción lesionó los derechos fundamentales del recurrente y vulneró el artículo 169 constitucional. La Sala ordenó al alcalde realizar las actuaciones comprendidas en las competencias municipales y resolver definitivamente el problema dentro de seis meses. También condenó a la municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios, cuya liquidación corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Key excerptExtracto clave
For its part, regarding the Municipality of Santa Bárbara, the Chamber considers that the amparo must be granted. As shown by the established facts, it was not until January 12, 2017, that a joint inspection was conducted with the director of the municipality’s Technical Road Management Unit and the respondent local health authority. That inspection resulted in Report No. UTGVM-018-2017 of January 23, 2017, which concluded that the existing situation had been examined and that the natural terrain had been cut to level it for construction of the adjoining house, affecting the ditch’s depth and, consequently, its capacity to receive greater flows during the rainy season. In other words, the existence of a problem affecting proper water disposal in that section of the ditch was established. Moreover, at ordinary session No. 23-2016 of October 4, 2016, the Santa Bárbara Municipal Council agreed to ask the Mayor’s Office whether funds were available to intervene in the ditch. Thus, the situation had been known since that date and had not been properly addressed. Accordingly, the Chamber finds that the situation remains unresolved despite the time that has elapsed. This constitutes a clear violation of the applicant’s fundamental rights, as well as a breach of Article 169 of the Constitution. The appeal is therefore granted only against the respondent municipality.Por su parte, en cuanto a la Municipalidad de Santa Bárbara, la Sala considera que sí debe acogerse el recurso de amparo. Como puede constatarse del elenco de hechos probados, apenas el 12 de enero de 2017 se realizó visita conjunta con el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial del municipio y el Área Rectora recurrida. Como resultado de dicha visita se emitió el informe N° UTGVM-018-2017 del 23 de enero de 2017, en donde se concluyó que se revisó la situación actual, se denotó que existe un corte del terreno natural, el mismo se realizó para nivelar con la construcción de la casa colindante, viéndose afectada la profundidad de la acequia y, por ende, la capacidad de esta para recibir mayor caudal en épocas de invierno. Es decir, sí se evidenció la existencia de un problema que afecta la adecuada disposición de las aguas en esa parte de la acequia. Incluso, el Concejo Municipal de Santa Bárbara, en la sesión ordinaria N° 23-2016 del 4 de octubre de 2016, acordó solicitar a la Alcaldía se sirviera indicar si existe presupuesto destinado para intervenir la acequia en cuestión. De modo que, desde esa fecha se tiene conocimiento de la situación y no se ha atendido adecuadamente. Así las cosas, la Sala aprecia que la situación está pendiente de resolución, pese al tiempo que ya ha transcurrido. Lo anterior implica una evidente lesión a los derechos fundamentales del amparado, así como una vulneración al ordinal 169 constitucional. De modo tal que se acoge el recurso solo contra la municipalidad accionada.
Pull quotesCitas destacadas
"Ergo, en consideración de este Tribunal, el Ministerio de Salud sí ha cumplido con sus competencias y, en ese sentido, se ha preocupado por resguardar el derecho a la salud y al ambiente en beneficio del tutelado."
"Therefore, in this Court’s view, the Ministry of Health fulfilled its responsibilities and, in that respect, acted to protect the applicant’s rights to health and a healthy environment."
Considerando IV
"Ergo, en consideración de este Tribunal, el Ministerio de Salud sí ha cumplido con sus competencias y, en ese sentido, se ha preocupado por resguardar el derecho a la salud y al ambiente en beneficio del tutelado."
Considerando IV
"Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida."
"This is because other rights of the residents near the pollution source are at stake, including health and the enjoyment of a decent quality of life."
Nota del Magistrado Jinesta Lobo
"Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida."
Nota del Magistrado Jinesta Lobo
"Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema."
"That is what occurs in this case, as demonstrated by the established facts, which support the conclusion that an imminent danger to human health exists and call into question the adequacy with which the competent authorities have addressed the problem."
Nota separada de la Magistrada Hernández López
"Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema."
Nota separada de la Magistrada Hernández López
"Se ordena a Héctor Luis Arias Vargas, en su calidad de Alcalde de Santa Bárbara, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de 6 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de manera definitiva el problema con el manejo de las aguas en la acequia denunciada por el recurrente en este asunto."
"Héctor Luis Arias Vargas, as Mayor of Santa Bárbara, or whoever holds that office, is ordered to issue the appropriate instructions and undertake all actions within the scope of municipal authority so that, within six months of notice of this judgment, the water-management problem in the ditch reported by the applicant is definitively resolved."
Por tanto
"Se ordena a Héctor Luis Arias Vargas, en su calidad de Alcalde de Santa Bárbara, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de 6 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de manera definitiva el problema con el manejo de las aguas en la acequia denunciada por el recurrente en este asunto."
Por tanto
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Víctor Granados Jiménez Víctor Granados Jiménez 2 0 2017-02-20T22:14:00Z 2017-02-20T22:14:00Z 2 3671 20195 PJ 168 47 23819 12.00 120 false 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *170006540007CO* Decision No. 2017001987 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty a.m. on February 10, 2017.
Writ of amparo (recurso de amparo) filed by Oscar Isidro Ceciliano Mora, identity card number 6-088-944, against the Ministerio de Salud and the Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia.
Facts:
Drafted by Justice Rueda Leal; and,
Considerations:
I.Subject matter of the petition. The petitioner considers that his fundamental rights have been violated because the irrigation ditches in his community cause pollution, as residents discharge stormwater, wastewater, and sewage into the irrigation ditch. Despite the foregoing, the respondent authorities have not remedied the problem.
II.Proven facts (hechos probados) relating to the Ministerio de Salud. The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required in the initial order: a) on 6 de enero de 2016, the respondent Área Rectora received 7 complaints from the petitioner concerning problems involving sewage, wastewater, and stormwater, as well as foul odors (see the report submitted under oath by the respondent authority and the evidence provided); b) with respect to complaint N° 3-2016, negative dye tests were conducted on 15 de enero de 2016, and resolution N° CN-ARS-SB-345-2016 of 5 de abril de 2016 was issued (see the report submitted under oath by the respondent authority and the evidence provided); c) with respect to complaint N° 4-2016, 3 attempts were made to conduct a site visit; in addition, a positive dye test was conducted on 1° de febrero de 2016, health order (orden sanitaria) N° 11-2016 was issued, and compliance with the health order was verified on 24 de agosto de 2016 (see the report submitted under oath by the respondent authority and the evidence provided); d) with respect to complaint N° 5-2016, 3 attempts were made to conduct a site visit, a positive dye test was conducted on 1° de febrero de 2016, and health order N° 12-2016 was issued (see the report submitted under oath by the respondent authority and the evidence provided); e) with respect to complaint N° 6-2016, 2 attempts were made to conduct a site visit; in addition, a positive dye test was conducted on 27 de enero de 2016, as a result of which health order N° 10-2016 was issued; compliance with the health order was subsequently verified on 14 de setiembre de 2016 (see the report submitted under oath by the respondent authority and the evidence provided); f) with respect to complaint N° 7-2016, a negative dye test was conducted on 21 de setiembre de 2016 (see the report submitted under oath by the respondent authority and the evidence provided); g) with respect to complaint N° 8-2016, a positive dye test was conducted on 11 de enero de 2016; in addition, health order N° 09-2016 was issued and served on 23 de setiembre de 2016, and compliance with that order was therefore verified on 3 de enero de 2017; noncompliance with the health order was detected, and the case was consequently referred to the Prosecutor’s Office for Disobedience to Authority (see the report submitted under oath by the respondent authority and the evidence provided); h) with respect to complaint N° 9-2016, dye tests yielding negative results were conducted on 13 de enero de 2016 (see the report submitted under oath by the respondent authority and the evidence provided); i) on 3 de enero de 2017, the petitioner was provided with a summary of the actions taken by that agency (see the report submitted under oath by the respondent authority and the evidence provided).
III.Proven facts relating to the Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required in the initial order: a) at ordinary session N° 23-2016 of 4 de octubre de 2016, the Concejo Municipal de Santa Bárbara resolved to ask the Mayor’s Office to indicate whether funding had been allocated to undertake work on the irrigation ditch in question (see the report submitted under oath by the respondent authority and the evidence provided); b) on 12 de enero de 2017, according to inspection report N° CN-ARS-SB-LHC-20-2017, a joint site visit was conducted with the Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial del municipio and the respondent Área Rectora (see the report submitted under oath by the respondent authority and the evidence provided); c) as a result of that visit, report N° UTGVM-018-2017 of 23 de enero de 2017 was issued, concluding that the existing conditions had been reviewed and that a cut into the natural ground had been identified; the cut had been made to level the land for construction of the adjoining house, thereby affecting the depth of the irrigation ditch and, consequently, its capacity to receive a greater flow during the rainy season (see the report submitted under oath by the respondent authority and the evidence provided); d) through official letter N° OAMSB-584-16, the respondent municipality informed the residents of the disputed area that it wished to engage in dialogue and reach decisions concerning Barrio La Unión, for which purpose a new meeting was necessary (see the report submitted under oath by the respondent authority and the evidence provided).
IV.The specific case. In the matter under review (sub examine), the petitioner claims that his fundamental rights have been infringed because the irrigation ditches in his community cause pollution, as residents discharge stormwater, wastewater, and sewage into the irrigation ditch. Despite the foregoing, the respondents have not remedied the problem. With respect to the Ministerio de Salud, however, the Chamber finds that the petitioner’s claim is unfounded. As is readily apparent from the established facts, the respondent Área Rectora de Salud promptly addressed the 7 complaints filed by the protected party. It issued health orders in the cases that warranted them. It also monitored compliance with each of those orders and, in one case in which the person refused to comply with the order, the corresponding complaint was even filed with the Ministerio Público for the offense of Disobedience to Authority. Therefore, in this Court’s view, the Ministerio de Salud has fulfilled its responsibilities and, in that regard, has taken steps to safeguard the protected party’s rights to health and to a healthy environment. The petitioner should note that he was recently informed of all the actions taken by that Área Rectora to address the reported problem. Accordingly, the writ of amparo (recurso de amparo) against that authority is denied.
V.With respect to the Municipalidad de Santa Bárbara, however, the Chamber finds that the writ of amparo should be granted. As is apparent from the established facts, it was not until 12 de enero de 2017 that a joint site visit was conducted with the Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial del municipio and the respondent Área Rectora. As a result of that visit, report N° UTGVM-018-2017 of 23 de enero de 2017 was issued, concluding that the existing conditions had been reviewed and that a cut into the natural ground had been identified; the cut had been made to level the land for construction of the adjoining house, thereby affecting the depth of the irrigation ditch and, consequently, its capacity to receive a greater flow during the rainy season. In other words, the existence of a problem affecting the proper drainage of water in that portion of the irrigation ditch was indeed established.
Moreover, at ordinary session N° 23-2016 of 4 de octubre de 2016, the Concejo Municipal de Santa Bárbara resolved to ask the Mayor’s Office to indicate whether funding had been allocated to undertake work on the irrigation ditch in question. Thus, the situation has been known since that date and has not been adequately addressed. In addition, the respondent municipality informed the residents of the disputed area that it wished to engage in dialogue and reach decisions concerning Barrio La Unión, for which purpose a new meeting was necessary. Under these circumstances, the Chamber finds that the matter remains unresolved despite the time that has already elapsed. This constitutes a clear infringement of the protected party’s fundamental rights, as well as a violation of Article 169 of the Constitution. The writ is therefore granted solely against the respondent municipality.
VI.Separate note by Justice Jinesta Lobo. The undersigned Justice clarifies that, although I refer environmental matters involving administrative action of any kind to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), I will not do so where the complaints concern the improper management of stormwater, wastewater, and sewage that, in turn, affects a residential area or a place where homes are located. This is because other rights of residents near the source of pollution are at stake, including the rights to health and to enjoy a decent quality of life.
VII.Separate note by Justice Hernández López. As a general rule, I maintain that claims concerning failures to address infrastructure matters can and should be handled by the competent administrative and oversight bodies, as well as by the ordinary courts. However, I have also stated the exception that endangerment of rights such as physical integrity or health warrants the intervention of this Court. That is the situation in this specific case, as demonstrated by the established facts, which support the conclusion that there is an imminent danger to human health and that the appropriateness of the manner in which the competent authorities have addressed the problem is in dispute. For these reasons, I concur in the majority decision.
VIII.Separate note by Justice Salazar Alvarado. Based on the same considerations drafted by Justice Jinesta Lobo in similar matters, which I have joined, concerning environmental issues, I make the following observations: The undersigned clarifies that, although I refer environmental matters involving administrative action of any kind to the contentious-administrative jurisdiction, I will not do so where the complaints concern pollution, as in this case, in which the discharge of stormwater, wastewater, and sewage into an irrigation ditch is alleged, affecting people’s property and possessions, because other rights are at stake, including the rights to health and to enjoy a decent quality of life, particularly where, as in the matter at hand (sub lite), the area is populated and residents may be affected by the circumstances described.
IX.Documentation submitted to the case file. The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, they must retrieve such materials from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period will be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The amparo action is partially granted, solely against the respondent Municipality. Héctor Luis Arias Vargas, in his capacity as Mayor of Santa Bárbara, or whoever holds that office in his stead, is ordered to issue the pertinent directives and carry out all actions within the scope of his authority so that, within 6 MONTHS from notification of this judgment, the problem concerning the management of the waters in the irrigation ditch (acequia) reported by the petitioner in this matter is definitively resolved. The foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional), anyone who receives an order issued in an amparo action that must be complied with or enforced and who fails to comply with or enforce it shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or fined twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de Santa Bárbara is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment in the contentious-administrative jurisdiction (contencioso administrativo). In all other respects, the action is denied. This decision shall be personally served on Héctor Luis Arias Vargas, in his capacity as Mayor of Santa Bárbara, or whoever holds that office in his stead. Justice Jinesta Lobo files a separate note. Justice Hernández López files a note. Justice Salazar Alvarado files a note.- Ernesto Jinesta L.
Chief Justice Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*MVK3NJUCSTM61* CASE FILE N° 17-000654-0007-CO Telephone numbers: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
Víctor Granados Jiménez Víctor Granados Jiménez 2 0 2017-02-20T22:14:00Z 2017-02-20T22:14:00Z 2 3671 20195 PJ 168 47 23819 12.00 120 false 21 false false false ES-CR X-NONE X-NONE MicrosoftInternetExplorer4 *170006540007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por Oscar Isidro Ceciliano Mora, cédula de identidad número 6-088-944; contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, pues las acequias que hay en su comunidad provocan contaminación ya que los vecinos descargan las aguas pluviales, residuales y negras en la acequia. Pese a lo anterior, los recurridos no han remediado el problema.
II.Hechos probados en relación con el Ministerio de Salud. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) el 6 de enero de 2016 ingresó al Área Rectora recurrida 7 denuncias por parte del recurrente por problemas de aguas negras, residuales y pluviales, así como malos olores (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba aportada); b) para la denuncia N° 3-2016 se realizaron pruebas de coloración negativa el 15 de enero de 2016, y se emitió la resolución N° CN-ARS-SB-345-2016 del 5 de abril de 2016 (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba aportada); c) para la denuncia N° 4-2016, se realizaron 3 intentos de visita; además, se efectuó una prueba de coloración positiva el 1° de febrero de 2016, se dictó la orden sanitaria N° 11-2016 y la verificación de cumplimiento de la orden sanitaria se dio el 24 de agosto de 2016 (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba aportada); d) para la denuncia N° 5-2016, se realizaron 3 intentos de visita, se efectuó prueba de coloración positiva el 1° de febrero de 2016, dictándose la orden sanitaria N° 12-2016 (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba aportada); e) en la denuncia N° 6-2016 se realizaron 2 intentos de visita, además se efectuó prueba de coloración positiva el 27 de enero de 2016, por lo que se emitió la orden sanitaria N° 10-2016, posteriormente se hizo la verificación de cumplimiento de la orden sanitaria el 14 de setiembre de 2016 (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba aportada); f) en cuanto a la denuncia N° 7-2016, se realizó prueba de coloración negativa el 21 de setiembre de 2016 (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba aportada); g) para la denuncia N° 8-2016, se realizó prueba de coloración positiva el 11 de enero de 2016; además, se dictó orden sanitaria N° 09-2016, notificada el 23 de setiembre de 2016, de modo que la verificación de cumplimiento de dicha orden se efectuó el 3 de enero de 2017, detectándose incumplimiento de orden sanitaria, por lo que se pasó el caso a la Fiscalía por Desobediencia a la Autoridad (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba aportada); h) en relación con la denuncia N° 9-2016, se realizaron pruebas de coloración con resultado negativo el 13 de enero de 2016 (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba aportada); i) el 3 de enero de 2017 se le realizó un resumen al recurrente de las acciones ejecutadas por esa dependencia (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba aportada).
III.Hechos probados en relación con la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) el Concejo Municipal de Santa Bárbara, en la sesión ordinaria N° 23-2016 del 4 de octubre de 2016, acordó solicitar a la Alcaldía se sirviera indicar si existe presupuesto destinado para intervenir la acequia en cuestión (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba aportada); b) el 12 de enero de 2017, según acta de inspección N° CN-ARS-SB-LHC-20-2017, se realizó visita conjunta con el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial del municipio y el Área Rectora recurrida (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba aportada); c) como resultado de dicha visita se emitió el informe N° UTGVM-018-2017 del 23 de enero de 2017, en donde se concluyó que se revisó la situación actual, se denotó que existe un corte del terreno natural, el mismo se realizó para nivelar con la construcción de la casa colindante, viéndose afectada la profundidad de la acequia y, por ende, la capacidad de esta para recibir mayor caudal en épocas de invierno (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba aportada); d) mediante oficio N° OAMSB-584-16, la municipalidad accionada les indicó a los vecinos de la zona en conflicto que se quiere dialogar y llegar a tomar decisiones para el Barrio La Unión, por lo cual es necesaria una nueva reunión (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida y prueba aportada).
IV.Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, pues las acequias que hay en su comunidad provocan contaminación ya que los vecinos descargan las aguas pluviales, residuales y negras en la acequia. Pese a lo anterior, los recurridos no han remediado el problema. Ahora bien, en relación con el Ministerio de Salud, la Sala estima que no lleva razón el recurrente. Como bien puede apreciarse del elenco de hechos probados, el Área Rectora de Salud recurrida ha atendido oportunamente las 7 denuncias presentadas por el amparado. Ha girado las órdenes sanitarias en los casos que así ha ameritado. Además, le ha dado seguimiento al cumplimiento de cada una de esas órdenes e, incluso, en uno de los casos en que la persona no quiso cumplir con la orden, se denunció lo correspondiente ante el Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad. Ergo, en consideración de este Tribunal, el Ministerio de Salud sí ha cumplido con sus competencias y, en ese sentido, se ha preocupado por resguardar el derecho a la salud y al ambiente en beneficio del tutelado. Advierta el promovente que, recientemente, se le informó de todas las acciones que ha realizado esa Área Rectora para atender la problemática denunciada. Por ello, se desestima el amparo contra dicha autoridad.
V.Por su parte, en cuanto a la Municipalidad de Santa Bárbara, la Sala considera que sí debe acogerse el recurso de amparo. Como puede constatarse del elenco de hechos probados, apenas el 12 de enero de 2017 se realizó visita conjunta con el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial del municipio y el Área Rectora recurrida. Como resultado de dicha visita se emitió el informe N° UTGVM-018-2017 del 23 de enero de 2017, en donde se concluyó que se revisó la situación actual, se denotó que existe un corte del terreno natural, el mismo se realizó para nivelar con la construcción de la casa colindante, viéndose afectada la profundidad de la acequia y, por ende, la capacidad de esta para recibir mayor caudal en épocas de invierno. Es decir, sí se evidenció la existencia de un problema que afecta la adecuada disposición de las aguas en esa parte de la acequia. Incluso, el Concejo Municipal de Santa Bárbara, en la sesión ordinaria N° 23-2016 del 4 de octubre de 2016, acordó solicitar a la Alcaldía se sirviera indicar si existe presupuesto destinado para intervenir la acequia en cuestión.
De modo que, desde esa fecha se tiene conocimiento de la situación y no se ha atendido adecuadamente. Aunado a lo anterior, la municipalidad accionada les indicó a los vecinos de la zona en conflicto que se quiere dialogar y llegar a tomar decisiones para el Barrio La Unión, por lo cual es necesaria una nueva reunión. Así las cosas, la Sala aprecia que la situación está pendiente de resolución, pese al tiempo que ya ha transcurrido. Lo anterior implica una evidente lesión a los derechos fundamentales del amparado, así como una vulneración al ordinal 169 constitucional. De modo tal que se acoge el recurso solo contra la municipalidad accionada.
VI.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclaro que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por el mal manejo de aguas pluviales, residuales y negras, que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VII.Nota separada de la Magistrada Hernández López. Como línea general sostengo que los reclamos por omisiones en relación con temas de infraestructura pueden y deben ser atendidos por los órganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción ordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en peligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la intervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como se demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe un peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad con la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas razones es que concurro con el voto de mayoría.
VIII.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo, y que he suscrito con él, en relación con temas ambientales, hago las siguientes observaciones: El suscrito aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación, como en este caso, que se denuncia la descarga de aguas pluviales, residuales y negras en una acequia, lo que afecta la propiedad y bienes de las personas, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite, se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.
IX.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra la municipalidad recurrida. Se ordena a Héctor Luis Arias Vargas, en su calidad de Alcalde de Santa Bárbara, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que dentro del plazo de 6 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de manera definitiva el problema con el manejo de las aguas en la acequia denunciada por el recurrente en este asunto. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Héctor Luis Arias Vargas, en su calidad de Alcalde de Santa Bárbara, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo consigna nota separada. La Magistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*MVK3NJUCSTM61*
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