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Res. 01932-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 10/02/2017

Ruling on review appeal regarding water concession within reasonable timeResolución de recurso de revisión sobre concesión de agua en plazo razonable

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

Amparo granted against MINAE for unjustified delay in resolving a review and subsidiary appeal; ordered to resolve within fifteen days.Se declara con lugar el amparo contra el MINAE por dilación injustificada en la resolución de un recurso de revisión y apelación subsidiaria; se ordena resolver en quince días.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber ruled on an amparo filed by a company owning a property where the 'Alpízar spring' originates, against the Ministry of Environment and Energy (MINAE) and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA). The plaintiff claimed violation of Article 41 of the Constitution (right to a timely resolution of administrative proceedings) because since August 2015 it had filed a review and subsidiary appeal against the denial of a water concession for its property, and by the time of the amparo filing (October 2016) it had not been resolved. The Chamber found that, despite the local ASADA having already responded to requests, MINAE's Water Directorate had unjustifiably delayed the resolution of the administrative appeal. The amparo was granted against MINAE, ordering the pending appeal to be resolved within fifteen days; the claim against AyA was dismissed. Two magistrates dissented, considering the matter should be referred to the administrative court since it was a mere procedural delay.La Sala Constitucional resolvió un recurso de amparo interpuesto por una empresa propietaria de un inmueble donde nace la 'naciente Alpízar', contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA). La recurrente alegó vulneración del artículo 41 constitucional (derecho a obtener resolución pronta de las gestiones administrativas) porque desde agosto de 2015 había presentado un recurso de revisión y apelación subsidiaria contra la denegatoria de una concesión de agua para su propiedad, y a la fecha de interposición del amparo (octubre de 2016) aún no había sido resuelto. La Sala constató que, a pesar de que la ASADA local ya había respondido a los requerimientos, la Dirección de Aguas del MINAE mantenía pendiente la resolución del recurso administrativo sin justificación suficiente. Se declaró con lugar el amparo contra el MINAE, ordenando resolver el recurso pendiente en quince días; respecto del AyA se declaró sin lugar. Dos magistrados salvaron el voto, considerando que el asunto debía remitirse a la jurisdicción contencioso-administrativa por tratarse de una mera dilación procedimental.

Key excerptExtracto clave

IV. ON THE SPECIFIC CASE: From the reports rendered by the respondent authorities, which are given under the solemnity of oath with the legal consequences that entails, it follows that (...) Against this backdrop, the amparo is appropriate, because to date the Review and Subsidiary Appeal filed on August 5, 2015 by Zulay Vargas Chavarría, executor of the estate of Tobías Hernández Alpizar, has not been resolved, despite the fact that on August 23, 2016 the Unlimited General Proxy of the Rural Aqueduct Administrative Association of La Palma de Piedra Negras de Mora, San José, had already pronounced on the claimant's petitions. Thus, the appeal is granted as hereby ordered.IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que (...) Ante ese panorama el amparo deviene procedente, lo anterior porque a la fecha no se ha resuelto el Recurso de Revisión y Apelación Subsidiaria presentado en fecha 05 de agosto del 2015 por Zulay Vargas Chavarría, albacea de la sucesión de Tobías Hernández Alpizar, lo anterior a pesar de que en fecha 23 de agosto del 2016 el Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de la Palma de Piedra Negras de Mora, San José le pronunció sobre las pretensiones de la amparada. Así las cosas se declara con lugar el recurso como en efecto se dispone.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Ante ese panorama el amparo deviene procedente, lo anterior porque a la fecha no se ha resuelto el Recurso de Revisión y Apelación Subsidiaria presentado en fecha 05 de agosto del 2015..."

    "Against this backdrop, the amparo is appropriate, because to date the Review and Subsidiary Appeal filed on August 5, 2015 has not been resolved..."

    Considerando IV

  • "Ante ese panorama el amparo deviene procedente, lo anterior porque a la fecha no se ha resuelto el Recurso de Revisión y Apelación Subsidiaria presentado en fecha 05 de agosto del 2015..."

    Considerando IV

  • "...no procede resolver hasta tanto no se tenga respuesta de la Asada. Por otra parte nos permitimos informar que se está haciendo la consulta a la oficina del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados..."

    "...it is not appropriate to resolve until a response is received from the ASADA. On the other hand, we inform you that consultation is being made with the office of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers..."

    Oficio AL-418-2016 citado en Considerando IV

  • "...no procede resolver hasta tanto no se tenga respuesta de la Asada. Por otra parte nos permitimos informar que se está haciendo la consulta a la oficina del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados..."

    Oficio AL-418-2016 citado en Considerando IV

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Recurso de amparo filed by Luz Marina Hincapie Hincapie, identity card 08-0095-0267, on behalf of Diversiones y Fantasía, Sociedad Anónima, legal ID 3-101-163242, against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Ministerio de Ambiente y Energía.

Findings:

1.- By brief filed with the Secretariat of this Chamber at three thirty-six in the afternoon on October tenth, two thousand sixteen, the petitioner files a recurso de amparo against the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the Ministerio de Ambiente y Energía. She states that on November 11, 2014, her represented entity purchased from Mrs. Zulay Vargas Chavarría two properties located in Piedras Negras de Mora. She mentions that in January 2014, a water concession (concesión de agua) application was filed with the Dirección de Aguas of the Ministerio del Ambiente y Energía, regarding the spring (naciente) existing on farm No. 0080306-000, based on the environmental viability (viabilidad ambiental) issued by SETENA in resolution No. RVLA-1252-2016-SETENA. She points out that on February 4, 2014, the UEN Gestión de ASADAS of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados requested from the Dirección de Aguas the registration of flow rates (caudales) for human consumption in the name of the Asociación Administradora del Acueducto Rural de la Palma de Piedras Negras de Mora, among these, the Alpízar spring (naciente), for a flow rate (caudal) of 0.39. She indicates that by resolution No. DA 0092-2015 AGUAS-MINAE, the challenged directorate registered the spring (naciente) under discussion in favor of the ASADA, file No. 1453-R. She details that said action was issued without informing the challenged institute or her represented entity of the existence of another application for the use (aprovechamiento) of the flow (caudal) of the Alpízar spring (naciente). She adds that on August 5, 2015, a recurso de revisión y apelación subsidiaria was filed before the Dirección de Agua against the resolution of 09:46 hrs. on July 16, 2015, regarding the granting of the concession (concesión) for the use (aprovechamiento) of surface waters from a spring (naciente), on a property owned by her represented entity. Furthermore, in said appeal, a series of concerns were raised regarding the concession (concesión) and the rejection of her application, despite the quantity of water required being less than that required by the ASADA. Likewise, the spillage of potable water by the Asociación Administradora del Acueducto Rural de la Palma de Piedras Negras de Mora was reported, as confirmed by personnel of the challenged institute, without taking the pertinent actions to solve such problems. She further adds that by briefs of August 11, 2016, she reiterated her claim regarding the arbitrary abstraction (captación) by the ASADA of the water resource within her represented entity's property and the lack of attention to the potable water spillage problems reported on May 25, 2016. Likewise, on that date, it was also requested that the concession (concesión) application in favor of the succession of Tobías Hernández be resolved, due to the lack of response from the ASADA de la Palma de Piedras Negras, which is processed under file No. 16106-A. She maintains that, at present, the people who inhabit the property where the so-called “Alpízar spring (naciente)” is located do not have potable water service, to the detriment of their rights. However, as of the date of filing this appeal, her claims and appeals have not been resolved. She considers that such facts violate her fundamental rights.

2.- By resolution of eleven forty-three in the morning on October thirteenth, two thousand sixteen, this amparo was processed and a report was requested from the Director of the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía, as well as from the General Manager and the Deputy Manager of Gestión de Sistemas Delegados, both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (see electronic record).

3.- José Alberto Moya Segura, in his capacity as General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, reports under oath (see electronic record) that the technical study for the ASADA de la Palma de Piedras Negras de Mora, prepared by Lic. José Antonio Gómez of the ORAC Metropolitana, number: UEN-GAR-2016-02627, establishes the following: "It is true that the UEN de Gestión de ASADAS, as part of its competence, requested the procedure for registering the flow rates (caudales) of the Alpízar spring (naciente) in favor of the ASADA de La Palma de Piedras Negras de Mora. However, we cannot confirm that the petitioner was unaware of the procedure, nor can we confirm that the spring (naciente) was being used by the farm owner." He is unaware of the effects of the judicial proceedings related to the precautionary measure in favor of the Asociación de Piedras Negras de Mora. In the same manner, we will not refer to the results or legal effects thereof, considering that they are not properly facts, but rather assessments and interpretations on the merits of said judicial process. We rely on the technical study for the ASADA de la Palma de Piedras Negras de Mora, prepared by Lic. José Antonio Gómez of the ORAC Metropolitana, number: UENGAR- 2016-02627, which establishes the following: "Regarding the fourth fact, it should be noted that this Regional Office is not competent to comment on the rulings of a Court and the evidence used by it for issuing resolutions. Therefore, interested parties are advised to review the judicial file." Regarding the Delegation Agreement (Convenio de Delegación) of the Asociación Administradora de Piedras Negras de Mora, it must be noted that said association has a Delegation Agreement (Convenio de Delegación) for the Management of the Public Service signed with AyA since October 17, 2007. They adhere to the technical study for the ASADA de la Palma de Piedras Negras de Mora, prepared by Lic. José Antonio Gómez of the ORAC Metropolitana, which establishes the following: "Regarding this fact, it should be noted that as a result of the complaint filed by Licda. Paulina Martínez Gallo before the Dirección de Fortalecimiento de ASADAS, a joint visit was conducted with the Dirección de Aguas de MINAE, in order to determine if the ASADA truly required said spring (naciente). On site, it was verified that they had not yet injected said source into the system, so a subsequent telephone conversation was held with Mr. Gerardo Aguero Guevara, since he did not attend the inspection. In said conversation, Mr. Agüero indicated what was already mentioned in fact # 5 'that the interconnection works would be carried out gradually according to the ASADA's financial possibilities, since due to having few subscribers, the revenue collected from tariffs did not allow them to make large investments.' Likewise, as part of the follow-up to this complaint and the objective of determining the real need for the use of the Alpizar spring (naciente) by the ASADA de la Palma, Eng. Esteban Ramírez, an official of this Regional Office, proceeded to carry out a water balance study, in which he determines that the source continues to be necessary for supplying water to the population and also recommends the search for new sources, since the aqueduct currently and in the future presents a water deficit." Regarding the flow rate (caudal) required by the ASADA de Piedras Negras de Mora, first, we cannot confirm the violation of due process regarding the administrative procedure undertaken by the petitioner, and second, regarding the results of said procedure, we rely on the technical study for the ASADA de la Palma de Piedras Negras de Mora, prepared by Lic. José Antonio Gómez of the ORAC Metropolitana, which establishes the following: "We cannot confirm that the ASADA has more registered springs (nacientes), since we only know of the resolution contained in file 1453-R of the Dirección de Aguas de MINAE which indicates the existence of two sources 1- Alpízar Spring (Naciente Alpízar) (0.35l/s) and 2- Navarro Spring (Naciente Navarro) (0.37l/s) for a total assigned flow rate (caudal) of 0.72l/s". Thus, we rely on the technical study for the ASADA de la Palma de Piedras Negras de Mora, prepared by Lic. José Antonio Gómez of the ORAC Metropolitana, which establishes the following: “We cannot confirm what is stated in fact number 9; we are unaware if persons reside on the petitioner's farm and how many do so. However, it is important to clarify that, if this were the case, there should be no impediment for the family that presumably resides on the farm to self-supply from said source, undertaking the necessary works on their own account, since being at a higher elevation, the ASADA could not provide water service. For this, the interested parties should previously carry out the procedures before the Dirección de Aguas de MINAE.” Indeed, the Sala Constitucional, through resolution number: 2012-017070, corresponding to file number: 12-009251-0007-CO, resolved that AyA should take the necessary measures to fully assume the aqueduct system of the community of la Palma de Piedras Negras de Mora; however, regarding compliance with said resolution, it is not true that my represented entity has failed to comply with said mandate, as we see in the technical study for the ASADA de la Palma de Piedras Negras de Mora, prepared by Lic. José Antonio Gómez of the ORAC Metropolitana, which establishes the following: "It is true that the Sala Constitucional resolved that AyA should assume the aqueduct system of la Palma de Piedras negras; however, this request is materially impossible, given that the nearest AyA system is located in Ciudad Colón, a great distance from the community of la Palma de Piedras Negras. Likewise, the possibility of integrating it with the ASADA de Jaris or the ASADA de Piedras Negras was analyzed; however, both are limited in their hydraulic capacity. Nevertheless, since the main problem has been the water shortage, AyA conducted studies for the drilling of a well, with negative results, as according to geologists the zone is not suitable for the extraction of groundwater. This is indicated by the report from the Technical Well Unit UTP-AP-0026-2014, which summarizes its conclusion as follows: 'the aquifer captured by the well and developed in the locality of interest shows conditions of low extraction potential, less than 1l/s in short pumping periods, not exceeding 20 hours'. It also reaffirms the previously stated opinion, pointing out that 'in the zone where the drilling request presented by the Subgerencia de Sistemas Comunales is located, it presents low hydrogeological potential; for this reason, the UTP concludes that the drilling of a well will not be capable of providing the water flow rate (caudal) required for the aqueduct.' Therefore, it is that the Subgerencia de Sistemas Comunales de AyA has supported the ASADA's initiative to capture the Alpizar source as a short-term solution without underestimating the search for more sources (springs (nacientes)) in the surroundings that can be incorporated into the La Palma system." In such a way that the technical solution requires further studies and ample timeframes, as I will refer to later. We cannot confirm that the president of the ASADA lacks the will to give water to the dwellers of the farm, as the petitioner indicates; the truth is that, as indicated in fact 9 of this document, the ASADA could not provide the service because the farm is located at a higher elevation; however, the interested party could undertake the works required for self-supply, extracting the liquid from the same source, after prior proceedings before the Dirección de Aguas. We consider this a matter of mere legality, given that we find ourselves within a factual framework of administrative processing such as concessions (concesiones) and assignments of flow rates (caudales), in which the provisions established in Articles 27 and 28 of the Ley de Aguas by MINAE, as well as Article 36 of the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados (ASADAS) corresponding to my represented entity, are highlighted. Ordinary administrative activity directed by AyA to advise the Asociación Administradora del Acueducto de Piedras Negras de Mora in its governing role. In this sense, the Sala Constitucional, in its jurisprudence, has indicated that there are procedures not cognizable by the constitutional jurisdiction; that is, those cases dealing with matters of mere legality and not constitutionality must be discussed in the corresponding ordinary venue. Considering the foregoing, we must start from two fundamental facts or elements to understand the merits of this recurso de amparo, as we can see: 1- The aqueduct of Piedras Negras de Mora is the entity legally authorized to provide a potable water supply service in said community, and 2- The springs (nacientes) denominated: 1- Alpizar Spring (Naciente Alpizar) (0.35l/s) and 2- Navarro Spring (Naciente Navarro) (0.37l/s) are those currently used by the ASADA de Piedras Negras for supplying potable water to its users. The Administration has diligently processed the application filed, abiding by the applicable procedures for the specific case. Based on the foregoing, we can state that no Constitutional principle or principle of legality has been violated, but rather, on the contrary, AyA has acted diligently and efficiently, within a reasonable timeframe. He requests that the appeal be declared without merit.

4.- José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director of the Dirección de Agua of the Ministerio de Ambiente y Energía, reports under oath (see electronic record) that regarding the petitioner's statement "that she was not informed about the registration of the Alpízar spring (naciente) in favor of the ASADA," it should be noted that in the case of the registration of sources carried out in favor of A y A and the ASADAs, it is a procedure carried out under the understanding that these have completed the pertinent formalities to request said registration, since A y A has a clearly established procedure for this purpose, a procedure available on the A y A website (www.ava.go.cr). However, this Directorate, since 2006, has made available to users online the Registry of Concessions and Uses of Water and Watercourses (Registro de Concesiones y aprovechamientos de Agua y Cauce), which reflects all concessions (concesiones) and registrations, whether granted, canceled, or in process, website. Regarding the petitioner's statement that the recurso de revisión y apelación subsidiaria filed against the resolution of 09:46 hrs. on July 16, 2015, has not been resolved to date, it is clarified that by official letter AL-418-2016 of August 8, 2016, Licda. Paulina Martínez Gallo, Legal Advisor of the Succession of Tobías Hernández Alpizar, was informed that: “To date, the Asada de La Palma de Piedras Negras de Mora is being notified, so that it may pronounce on the claims of your represented entity. Given that a public interest exists in the case of the Asada, it is not appropriate to resolve until a response is received from the Asada. Furthermore, we inform you that we are consulting the office of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, responsible for the Asadas, in order to gain clarity on the real needs of the Asada de La Palma de Piedras Negras de Mora.” (The above via email dated 08/08/2016). In relation to the appeal, it will be resolved with the information contained in the file -Official letter notified to Licda. Paulina Martínez Gallo on August 9, 2016, by email-. The attention to the complaint referred to by the petitioner, "regarding the potable water spillage by the ASADA," was indeed addressed, via an inspection dated July 11, 2016, of which Eng. Alberth Calvo Chacón, an official of the Dirección de Agua, issued report DA-UHTPCOSJ-1739-2016; in this, he indicates that he was in the company of two A y A officials, those present being able to confirm the reported situation, for which Eng. Calvo recommended: "Give a hearing to the responsible parties of the Asada La Parma De Piedras Negras De Mora, so that they might make explicit the consultation regarding their interest in the effective use (aprovechamiento) of the registered source (...)," a hearing conducted by official letter DA-UHTPCOSJ-1485-2016 of June 22, 2016, signed by Eng. Marilyn Mora Vega, Coordinator of the Tárcoles-Pacífico Central Hydrological Unit, which was answered by the ASADA on August 23, 2016, and is being evaluated by the Technical Area, so that subsequently the Legal Area may proceed with the resolution of the Recurso de Revisión y Apelación Subsidiaria. Regarding the petitioner's statement that "those who inhabit the property where the so-called 'Alpizar spring (naciente)' is located do not have potable water service to the detriment of their rights," this claim is not a fact that this Directorate has verified. As can be clearly observed, the Dirección de Agua of the Ministerio de Ambiente y Energía has acted within the scope of its competencies, and that in safeguarding the interest for which it was created, it proceeded with the corresponding studies of the files (both files were considered by the technician when rendering the report); however, upon finding a priority use already registered in favor of the Asociación Administradora del Acueducto Rural de la Palma de Piedras Negras de Mora and not finding sufficient flow rate (caudal) to grant a concession (concesionar), it was obliged to deny the concession (concesión) application of the Succession of Tobías Hernández Alpizar, so it is clear that the petitioner is not correct regarding the Dirección de Agua of the Ministerio de Ambiente y Energía. To a large extent, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados bears part of the responsibility for this problem, for knowing about it, it has not carried out the intervention that corresponds to it as the governing body in matters of aqueduct and sewer systems. He requests that the appeal be declared without merit.

5.- By brief filed with the Secretariat of this Chamber at one fifty-seven in the afternoon on November second, two thousand sixteen, the petitioner presented a reply to the report rendered by the representative of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (see electronic record).

6.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.

Magistrate Cruz Castro writes; and,

Considering:

I.- PRELIMINARY CLARIFICATION: Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, as of Judgment No. 2008-02545 of 08:55 hrs. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction – with some exceptions – those cases in which it is discussed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (Articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure – initiated ex officio or at the request of a party – or to hear the pertinent administrative appeals. Precisely, in the sub lite, an exception case is raised, since we are dealing with a Recurso de Revisión y Apelación Subsidiaria related to the topic of potable water that, presumably, has not been resolved within a reasonable timeframe. Considering the population targeted by this type of benefit, especially considering the need for prompt economic relief, this Chamber assesses the possible delays in the resolution of applications for that type of benefit. Having clarified the point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.

II.- PURPOSE OF THE APPEAL: The petitioner brings an amparo for violation of Article 41 of the Constitución Política. She points out that on August 5, 2015, she filed before the Dirección de Agua a recurso de revisión y apelación subsidiaria against the resolution of 09:46 hrs. on July 16, 2015. She adds that by briefs dated August 11, 2016, she reiterated her claim regarding the arbitrary abstraction (captación) by the ASADA of the water resource within her represented entity's property and the lack of attention to the potable water spillage problems reported on May 25, 2016. Likewise, on that date, it was also requested that the concession (concesión) application in favor of the succession of Tobías Hernández be resolved, due to the lack of response from the ASADA de la Palma de Piedras Negras, which is processed under file No. 16106-A. She maintains that, at present, the people who inhabit the property where the so-called “Alpízar spring (naciente)” is located do not have potable water service, to the detriment of their rights. However, as of the date of filing this appeal, her claims and appeals have not been resolved. She considers that such facts violate her fundamental rights.

III.- PROVEN FACTS: For the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:

a. The aqueduct of Piedras Negras de Mora is the entity legally authorized to provide a potable water supply service in said community (see electronic record).

b. The springs (nacientes) denominated: 1- Alpizar Spring (Naciente Alpizar) (0.35l/s) and 2- Navarro Spring (Naciente Navarro) (0.37l/s) are those currently used by the ASADA de Piedras Negras for supplying potable water to its users (see electronic record).

c. By Resolution R-0722-2015 of 09:46 hrs. on July 16, 2015, the application for a use concession (concesión de aprovechamiento) in file 16106 was denied (see electronic record).

d. On August 5, 2015, Zulay Vargas Chavarría filed before the Dirección de Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía a Recurso de Revisión y Apelación Subsidiaria against the resolution of 09:46 hrs. on July 16, 2015 (see electronic record).

e. By official letter AL-148-2016 dated August 8, 2016, Ma. Gabriela Páez V. indicated to Paulina Martínez Gallo that "by Resolution R-0/22-2015, the water concession (concesión) for the Alpizar spring (nacimiento) was denied, in file 16106 which is in the name of the succession of Tobías Bonifacio Hernández Alpizar. It has a petition for revocation filed pending resolution. As no concession (concesión) has been granted, you are informed that the spring (nacimiento) cannot be captured nor the water used; the contrary would mean that one could incur the crime of water usurpation. On the other hand, as established in Article 27 of the Ley de Aguas, human consumption for the population has priority over any other use. To date, the Asada de la Palma de Piedras Negras de Mora is being notified, so that it may pronounce on the claims of your represented entity. Given that a public interest exists in the case of the Asada, it is not appropriate to resolve until a response is received from the Asada. Furthermore, we inform you that we are consulting the office of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, responsible for the Asadas, in order to gain clarity on the real needs of the Asada de la Palma de Piedras Negras de Mora. In relation to the appeal, it will be resolved with the information contained in the file" (see electronic record).

f. By official letter DA-UHTPCOSJ-1739-2016 dated July 11, 2016, representatives of the Tárcoles Pacífico Central Hydrological Unit informed the Director of the Dirección de Agua of the Ministerio de Ambiente y Energía that "An inspection was carried out at the spring (naciente) site on Tuesday, June 28, 2016, located at coordinates latitude 207,392 and longitude 505,039, according to information taken on site by the undersigned, and as described in technical report AT-2654-2015. For this inspection, the presence of AYA personnel José Antonio Jiménez, Jorge García Carballo, and Esteban Ramírez Gutiérrez was counted upon. On the other hand, of the claimants Paulina Martínez Gallo, Manuel Zamora Ramírez, and Zulay Vargas Chavarría. Being at the site, the existence of a capture (captación) structure at the spring (naciente) at the aforementioned coordinates is observed, which belongs, according to what was described on site by the complainants, to the Asada; from it, a PVC pipe exits and then transitions to a black polyethylene hose of approximately 1 ½ to 2 inches, downhill, as observed. Near this structure, at about 3 meters distance, a second, already disabled capture (captación) structure is observed, which belonged to the Succession of Tobías Hernández Alpízar, with apparent damages caused by the accused, apparently as described by Mr. Zamora. Being at the site, it is determined that the prior intake made by the Succession has been damaged, cutting electrical power cables to the pump, cutting the outlet hose for use on the farm, and even the destruction of some concrete works built some time ago, the latter confirmed by one of the AYA officials, who had made a previous visit. At the site of the Asada's intake, a volumetric gauging (aforo) was carried out to determine the current flow rate (caudal) from the spring (naciente), where a 0.6-liter container and a stopwatch were used (…) Once the inspection of the site was completed and the Cartography and the National Registry of Water Use Concessions (Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Agua) kept by this Directorate were reviewed, it was determined that there exists a registration for this spring (naciente) in file 1453 R in the name of the Asada La Palma de Piedras Negras de Mora for a flow rate (caudal) of 0.39 l/s. It is recommended to give a hearing to the responsible parties of the Asada La Palma de Piedras Negras de Mora, to explicitly inquire about their interest in the effective use (aprovechamiento) of the registered source; it must be considered that, although currently the flow rates (caudales) gauged (aforados) during the visit made by the undersigned are less than the registered flow rate (caudal), and furthermore, in the field, the existence of any storage or use (aprovechamiento) structure for the flow (caudal) for this registered inscription could not be determined" (see electronic record).

g. By official letter DA-UHTPCOSJ-1485-2016 dated June 22, 2016, the Coordinator of the Tárcoles Pacífico Central Hydrological Unit requested Evelio Salguero Guerrero, ASADA La Palma de Piedras Negras, to "indicate to this Directorate whether the source registered under file 1453-R is currently captured and in use (aprovechamiento). The foregoing because during an inspection made in April 2016, the ASADA's capture (captación) was not found, and it was determined that the flow rate (caudal) generated by the source is much less than the registered one" (see electronic record).

h. In the Visit Report UEN-GAR-2016-02016 dated October 21, 2016, Eng. Esteban Ramírez Gutiérrez of the UEN Gestión de Acueductos Rurales recommended: 1. Immediately incorporate the supply source called Alpizar Spring (Naciente Alpizar) into the operation of the Aqueduct, since according to the water balance carried out in this report, the Navarro Spring (Naciente Navarro) alone is not capable of producing the flow rate (caudal) required by the supplied population; 2. It is recommended to make improvements to the capture (captación) structure of the Alpizar Spring (Naciente Alpizar), as it is built in an artisanal manner and presents multiple leaks; 3. Given that the two sources available to the La Palma de Piedras Negras Aqueduct are not capable of satisfying future demand, it is recommended that the ASADA begin the search for new sources, which must be incorporated into the system in the medium term (see electronic record).

i. By official letter AL-418-2016 of August 8, 2016, the Director of the Dirección de Agua of the Ministerio de Ambiente y Energía informed Licda. Paulina Martínez Gallo, Legal Advisor of the Succession of Tobías Hernández Alpizar, that: “To date, the Asada de La Palma de Piedras Negras de Mora is being notified, so that it may pronounce on the claims of your represented entity. Given that a public interest exists in the case of the Asada, it is not appropriate to resolve until a response is received from the Asada. Furthermore, we inform you that we are consulting the office of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, responsible for the Asadas, in order to gain clarity on the real needs of the Asada de La Palma de Piedras Negras de Mora” (see electronic record).

j.

On August 23, 2016, the General Attorney-in-Fact without limit of amount of the Administrative Association of the Rural Aqueduct of La Palma de Piedra Negras de Mora, San José addressed the Director of the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy regarding the information requested for the resolution of the Appeal for Review and Subsidiary Appeal filed on August 5, 2015 by Zulay Vargas Chavarría (see electronic record).

k. The Administrative Association of the Rural Aqueduct of La Palma de Piedra Negras de Mora has two springs (nacientes) to supply water to the community of La Palma de Piedras Negras de Mora – there are a total of 37 subscribers – (see electronic record).

l. Zulay Vargas Chavarría is the executor of the estate of Tobías Hernández Alpizar (see electronic record).

m. To date, the Appeal for Review and Subsidiary Appeal filed by Zulay Vargas Chavarría on August 5, 2015 has not been resolved (see electronic record).

IV.- REGARDING THE SPECIFIC CASE: From the reports rendered by the respondent authorities, which are given under the solemnity of oath with the legal consequences that this entails, it is clear that the aqueduct of Piedras Negras de Mora is the entity legally authorized to provide a drinking water supply service and has two springs (nacientes) to supply water to the community of La Palma de Piedras Negras de Mora – there are a total of 37 subscribers. It was proven that through resolution R-0722-2015 of 09:46 hrs. on July 16, 2015, the water-use concession application in expediente 16106, which is in the name of the estate of Tobías Bonifacio Hernández Alpizar, was denied. In response to that denial, on August 5, 2015, Zulay Vargas Chavarría, executor of the estate of Tobías Hernández Alpizar, filed before the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy an Appeal for Review and Subsidiary Appeal against the resolution of 09:46 hrs. on July 16, 2015. It was verified that through official letter AL-148-2016 dated August 8, 2016, Ma. Gabriela Páez V. informed Paulina Martínez Gallo that "through resolution R-0/22-2015, the water concession for the Alpizar spring, in expediente 16106 which is in the name of the estate of Tobías Bonifacio Hernández Alpizar, was denied. Said expediente has a pending appeal for revocation to be resolved. As no concession has been granted, you are hereby informed that the spring may neither be captured nor its water used; to do otherwise would mean that the crime of water usurpation could be incurred. Furthermore, as established in Article 27 of the Water Law, human population consumption has priority over any other use. To date, the ASADA of La Palma de Piedras Negras de Mora is being notified so that it may pronounce on the claims of your represented party. Given that in the case of the ASADA there is a public interest, it is not appropriate to resolve the matter until a response is received from the ASADA. Moreover, we inform you that a consultation is being made to the office of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, which is in charge of the ASADAs, in order to have clarity regarding the real needs of the ASADA of La Palma de Piedras Negras de Mora. Regarding the appeal, it will be resolved with the information contained in the expediente." Through official letter DA-UHTPCOSJ-1485-2016 dated June 22, 2016, the Coordinator of the Tárcoles Central Pacific Hydrological Unit requested Evelio Salguero Guerrero, of the ASADA La Palma de Piedras Negras, to "indicate to this Directorate whether the source registered under expediente 1453-R is currently being captured and utilized. The foregoing because in an inspection conducted in April 2016, the ASADA's intake was not found, and it was determined that the flow generated by the source is much less than that registered." For their part, representatives of the Tárcoles Central Pacific Hydrological Unit, through official letter DA-UHTPCOSJ-1739-2016 dated July 11, 2016, informed the Director of the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy that "A site inspection of the spring was conducted on Tuesday, June 28, 2016, located at coordinates latitude 207,392 and longitude 505,039, according to information taken on site by the undersigned, and as described in technical report AT-2654-2015. This inspection was attended by AYA officials José Antonio Jiménez, Jorge García Carballo, and Esteban Ramírez Gutiérrez. Also present were the claimants Paulina Martínez Gallo, Manuel Zamora Ramírez, and Zulay Vargas Chavarría. While on site, the existence of an intake structure (obra para captación) at the spring at the aforementioned coordinates was observed, which, according to the claimants' description on site, belongs to the ASADA; from it, a PVC pipe exits and then transitions to a black polyethylene hose of approximately 1 ½ to 2 inches, running downstream, as observed. Near this structure, at a distance of about 3 meters, a second, now disabled intake structure was observed, which belonged to the Estate of Tobías Hernández Alpízar, with apparent damage caused by the respondents, seemingly as described by Mr. Zamora. While on site, it was determined that the previous intake made by the Estate has been damaged, with electrical power cables to the pump cut, the outlet hose for use on the farm cut, and even the destruction of some concrete structure built some time ago, the latter confirmed by one of the AYA officials who had previously visited. At the site of the ASADA's intake, a volumetric gauging was performed to determine the current flow from the spring, where a 0.6-liter container and a stopwatch were used (...) After conducting the site inspection and reviewing the Cartography and the National Registry of Water Use Concessions maintained by this Directorate, it was determined that there is a registration for this spring in expediente 1453 R in the name of the ASADA La Palma de Piedras Negras de Mora for a flow of 0.39 l/s. It is recommended to give a hearing to those responsible for the ASADA La Palma de Piedras Negras de Mora, to make explicit the consultation regarding their interest in the effective use of the registered source; it must be considered that although the flows currently gauged during the visit by the undersigned are less than the registered flow, and also that in the field, the existence of any storage or distribution structure for this registered flow could not be determined." Subsequently, through official letter AL-418-2016 of August 8, 2016, the Director of the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy informed Licda. Paulina Martínez Gallo, Legal Advisor to the Estate of Tobías Hernández Alpizar that: "To date, the ASADA of La Palma de Piedras Negras de Mora is being notified so that it may pronounce on the claims of your represented party. Given that in the case of the ASADA there is a public interest, it is not appropriate to resolve the matter until a response is received from the ASADA. Moreover, we inform you that a consultation is being made to the office of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, which is in charge of the ASADAs, in order to have clarity regarding the real needs of the ASADA of La Palma de Piedras Negras de Mora." Finally, on August 23, 2016, the General Attorney-in-Fact without limit of amount of the Administrative Association of the Rural Aqueduct of La Palma de Piedra Negras de Mora, San José, addressed the Director of the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy regarding the information requested for the resolution of the Appeal for Review and Subsidiary Appeal filed on August 5, 2015 by Zulay Vargas Chavarría. Given this scenario, the amparo is granted, because to date, the Appeal for Review and Subsidiary Appeal filed on August 5, 2015 by Zulay Vargas Chavarría, executor of the estate of Tobías Hernández Alpizar, has not been resolved, despite the fact that on August 23, 2016, the General Attorney-in-Fact without limit of amount of the Administrative Association of the Rural Aqueduct of La Palma de Piedra Negras de Mora, San José, pronounced on the claims of the protected party. Therefore, the appeal is granted as hereby ordered.

V.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATES JINESTA LOBO AND HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, WITH OPINION WRITTEN BY THE FORMER: The undersigned Magistrates dissent and declare the appeal without merit for the following reasons: This Chamber, based on the provisions of Voto No. 2545-2008 of 08:55 hrs. on February 22, 2008, decided to refer to the contentious-administrative jurisdiction those cases in which the infringement of the right to an administrative procedure within a reasonable time is alleged. Hence, the interested party, if she deems it appropriate, must file before said jurisdiction the matter concerning the delay in which, as she alleges, the respondent authority has incurred in resolving the steps taken to obtain drinking water.

VI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Por tanto:

The appeal is granted. It is ordered that José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director of the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy, or whoever occupies the position in his stead, resolve, within a period of FIFTEEN DAYS, the Appeal for Review and Subsidiary Appeal filed on August 5, 2015 by Zulay Vargas Chavarría against the resolution of 09:46 hrs. on July 16, 2015. The respondent authority is warned that, in accordance with Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo proceeding, and does not comply with it or does not cause it to be complied with, provided the offense is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of a judgment in the contentious-administrative jurisdiction. Notify José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director of the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy, or whoever occupies the position in his stead, PERSONALLY. As to the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, the appeal is dismissed. Magistrates Jinesta Lobo and Hernández Gutiérrez dissent and declare the appeal without merit.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *M0J4OJ47KTN061*

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160139720007CO* Res. Nº 2017001932 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diez de febrero de dos mil diecisiete .

Recurso de amparo presentado por Luz Marina Hincapie Hincapie, cédula de identidad 08-0095-0267, a favor de Diversiones y Fantasía, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-163242, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Ambiente y Energía.

Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las quince horas treinta y seis minutos del diez de octubre del dos mil dieciséis la recurrente presenta recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Ambiente y Energía. Manifiesta que el 11 de noviembre de 2014 su representada compró a la señora Zulay Vargas Chavarría, dos inmuebles ubicados en Piedras Negras de Mora. Menciona que en enero de 2014 se presentó ante la Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía solicitud de concesión de agua, respecto de la naciente que existe en la finca No. 0080306-000, con fundamento en la viabilidad ambiental emitida por el SETENA en resolución No. RVLA-1252-2016-SETENA. Señala que el 4 de febrero de 2014 la UEN Gestión de ASADAS del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados solicitó a la Dirección de Aguas, la inscripción de caudales para consumo humano a nombre de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de la Palma de Piedras Negras de Mora, entre estas, la naciente Alpízar, para un caudal de 0.39. Indica que por resolución No. DA 0092-2015 AGUAS-MINAE la dirección recurrida inscribió la naciente en objeto de discusión a favor de la ASADA, expediente No. 1453-R. Detalla que dicha actuación se dictó sin comunicar al instituto recurrido ni a su representada, la existencia e otra solicitud de aprovechamiento del caudal de la naciente Alpízar. Agrega que el 05 de agosto de 2015, se interpuso ante la Dirección de Agua recurso de revisión y apelación subsidiaria en contra de la resolución de las 09:46 hrs. de 16 de julio de 2015, respecto del otorgamiento de la concesión de aprovechamiento de las aguas superficiales de una naciente, en un inmueble propiedad de su representaba. De otra parte, en dicho recurso se plantearon una serie de inquietudes sobre la concesión y el rechazo de su solicitud, pese a la cantidad de agua requerida era menor que la requerida por la ASADA. Asimismo, se denunció el derrame de agua potable por parte de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de la Palma de Piedras Negras de Mora, tal y como se constató por personeros del instituto recurrido, sin tomar las acciones pertinentes para solucionar tales problemas. Añade que por escritos del 11 de agosto de 2016, reiteró su reclamo sobre la captación arbitraria por parte de la ASADA del recurso hídrico dentro de la propiedad de su representada y la falta de atención a los problemas de derrame de agua potable denunciados el 25 de mayo de 2016. Asimismo, en esa fecha, también se solicitó resolver la solicitud de concesión a favor de la sucesión de Tobías Hernández, en virtud de la falta de contestación de la ASADA de la Palma de Piedras Negras, la cual se tramita en el expediente No. 16106-A. Sostiene que, en la actualidad, las personas que habitan el inmueble donde se ubica la denominada “naciente Alpízar”, no cuentan con el servicio de agua potable, en detrimento de sus derechos. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, sus reclamos y recursos no han sido resueltos. Considera que tales hechos violentan sus derechos fundamentales.

2.- Por resolución de las once horas y cuarenta y tres minutos de trece de octubre de dos mil dieciséis se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Director de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, así como al Gerente General yal Subgerente de Gestión de Sistemas Delegados, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver registro electrónico).

3.- Informa bajo juramento José Alberto Moya Segura en su calidad de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver registro electrónico) que el estudio técnico para la ASADA de la Palma de Piedras Negras de Mora, elaborado por el Lic. José Antonio Gómez de la ORAC Metropolitana número: UEN-GAR-2016-02627, establece lo siguiente: " Es cierto que la UEN de Gestión de ASADAS como parte de su competencia solicitó el trámite de inscripción de caudales de la naciente Alpízar a favor de la ASADA de La Palma de Piedras Negras de Mora. Sin embargo, no nos consta que la recurrente desconociera del trámite y tampoco nos consta que la naciente estuviera siendo utilizada por el propietario de la finca". Desconoce los efectos de las diligencias judiciales relativas a medida cautelar, a favor de la Asociación de Piedras Negras de Mora. De la misma manera no nos referiremos a los resultados o efectos jurídicos de la misma por considerar que no son hechos propiamente, sino valoraciones e interpretaciones de fondo de dicho proceso judicial. Nos atenemos al estudio técnico para la ASADA de la Palma de Piedras Negras de Mora, elaborado por el Lic. José Antonio Gómez de la ORAC Metropolitana número: UENGAR- 2016-02627, el cual estable lo siguiente: " Sobre el hecho cuarto cabe señalar que esta Oficina Regional no es competente para referirse a los fallos de un Tribunal y las pruebas utilizadas por el mismo para la emisión de resoluciones. Por lo tanto, a los interesados se recomienda revisar expediente judicial". En cuanto al Convenio de Delegación de la Asociación Administradora de Piedras Negras de Mora, hay que indicar que dicha asociación cuenta con Convenio de Delegación de la Gestión del Servicio Público firmado con AyA desde el 17 de octubre del 2007. Se adhieren al estudio técnico para la ASADA de la Palma de Piedras Negras de Mora, elaborado por el Lic. José Antonio Goméz de la ORAC Metropolitana, el cual estable lo siguiente: "Sobre este hecho cabe señalar que efectivamente a raíz de la queja interpuesta por la Licda. Paulina Martínez Gallo ante la Dirección de Fortalecimiento de ASADAS se realizó una visita conjunta con la Dirección de Aguas de MINAE, con el fin de determinar si efectivamente la ASADA requería de dicha naciente. En el sitio se verificó que aún no habían inyectado dicha fuente al sistema, por lo cual se conversó posteriormente vía telefónica con el Sr Gerardo Aguero Guevara, debido a que no se presentó a la inspección. En dicha conversación el Sr. Agüero indicó lo ya mencionado en el hecho # 5 "que las obras de interconexión las estarían haciendo paulatinamente de acuerdo a las posibilidades financieras de la ASADA, pues por ser poco abonados la recaudación por concepto de tarifas nos les permitía hacer grandes inversiones" Asimismo, como parte del seguimiento a esta denuncia y al objetivo de determinar la necesidad real del uso de la naciente Alpizar por parte de la ASADA de la Palma, el lng. Esteban Ramírez funcionario de esta Oficina Regional procede a realizar un estudio de balance hídrico, en el cual determina que la fuente continua siendo necesaria para el suministro de agua a la población y además recomienda la búsqueda de nuevas fuentes, pues el acueducto presenta un déficit de agua en la actualidad y futuro”. En cuanto al caudal requerido por la ASADA de Piedras Negras de Mora, primero no nos consta la violación al debido proceso en cuanto al trámite administrativo realizado por la recurrente, y segundo en cuanto a los resultados de dicho trámite nos atenemos al estudio técnico para la ASADA de la Palma de Piedras Negras de Mora, elaborado por el Lic. José Antonio Gómez de la ORAC Metropolitana, el cual estable lo siguiente: " No nos consta que la ASADA cuente con más nacientes inscritas, pues solo conocemos la resolución contenida en el expediente 1453-R de la Dirección de Aguas de MINAE que indica la existencia de dos fuentes 1- Naciente Alpízar (0,35l/s) y 2-Naciente Navarro (0,371/s) para un total de caudal asignado de 0, 72//s". Así pues nos atenemos al estudio técnico para la ASADA de la alma de Piedras Negras de Mora, elaborado por el Lic. José Antonio Goméz de la ORAC Metropolitana, el cual establece lo siguiente: “No nos consta lo indicado en hecho número 9, desconocemos si residen personas en la finca de la recurrente y cuántas lo hacen. Sin embargo, es importante aclarar que siendo de esta manera no debería existir impedimento para que la familia que presuntamente reside en la finca pueda autoabastecerse de dicha fuente, realizando las obras necesarias por su cuenta, ya que por estar en una cota más alta la ASADA no podría prestar el servicio de agua. Para esto los interesados deberían de realizar previamente las gestiones ante la Dirección de Aguas de MINAE”. Efectivamente la Sala Constitucional mediante la resolución número: 2012-017070, correspondiente al expediente número: 12-009251-0007-CO, resolvió en el sentido que el AyA tomará las medidas necesarias para asumir de forma completa el sistema de acueducto de la comunidad de la Palma de Piedras Negras de Mora, sin embargo en cuanto a cumplimiento de dicha resolución no es cierto que mi representada no haya cumplido con dicho mandato según lo vemos en el estudio técnico para la ASADA de la Palma de Piedras Negras de Mora, elaborado por el Lic. José Antonio Gómez de la ORAC Metropolitana, el cual estable lo siguiente: "Es cierto que la Sala Constitucional resolvió que AyA asumiera el sistema de acueducto de la Palma de Piedras negras sin embargo, esta solicitud es materialmente imposible, puesto que el sistema más cercano de AyA se encuentra en Ciudad Colón a mucha distancia de la comunidad de la Palma de Piedras Negras. Asimismo se analizó la posibilidad de integrado con la ASADA de Jaris o la ASADA de Piedras Negras sin embargo ambas se encuentran limitadas en su capacidad hídrica. No obstante como el problema principal ha sido el faltante de agua el AyA realizó estudios para la perforación de un pozo, dando como resultados negativos pues de acuerdo con los geólogos la zona no es apta para la extracción de agua subterránea, así lo indica el informe de la Unidad Técnica de Pozos UTP-AP-0026-2014 que en resumen concluye lo siguiente "el acuífero captado por el pozo y desarrollado en la localidad de interés, muestra condiciones de un potencial bajo de extracción, menor a 1l/s en periodos de bombeo cortos, no mayores a 20 horas". Asimismo reafirma el criterio anteriormente expuesto, señalando que "en la zona en la cual se localiza la solicitud de perforación planteada por la Subgerencia de Sistemas Comunales, presenta un bajo potencial hidrogeológico, por tal razón la UTP concluye que la perforación de un pozo, no será capaz de aportar el caudal de agua requerido para el acueducto. Por lo anterior es que la Subgerencia de Sistemas Comunales de AyA ha apoyado la iniciativa de la ASADA de captar la fuente Alpizar como una solución a corto plazo sin subestimar la búsqueda demás fuentes (nacientes) en los alrededores que puedan ser incorporadas al sistema de La Palma." De manera tal que la solución técnica requiere de mayores estudios y plazos amplios como me referiré más adelante. No nos consta que el presidente de la ASADA no tenga voluntad de darle el agua a los moradores de la finca como lo indica la recurrente, lo cierto es que como se indica en el hecho 9 de este documento la ASADA no podría prestar el servicio porque la finca se ubica en una cota más alta, sin embargo, el interesado podría realizar las obras requeridas para el autoabastecimiento, extrayendo el líquido de la misma fuente, previo trámite ante la Dirección de Aguas. Consideramos este asunto de mera legalidad por cuanto lo que nos encontramos dentro de un cuadro fáctico de tramitación administrativa como Io son las concesiones y asignaciones de caudales, en las cuales se destacan los presupuestos establecidos en los artículos 27, y 28 de la Ley de Aguas de parte del MINAE, así como el artículo 36 del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados (ASADAS) en lo que corresponde a mi representada. Actividad administrativa ordinaria dirigida de parte del AyA a asesorar en materia rectora a la Asociación Administradora del Acueducto de Piedras Negras de Mora. En tal sentido la Sala Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que existen procedimientos que no son de conocimiento de la jurisdicción constitucional, es decir, aquellos casos que se tratan de asuntos de mera legalidad y no de constitucionalidad, deben ser discutidos en la vía ordinaria correspondiente. Considerando lo anterior debemos de partir de dos hechos o elementos fundamentales para conocer el fondo de este recurso de amparo como podemos ver: 1- El acueducto de Piedras Negras de Mora es el ente legalmente autorizado para brindar un servicio de suministro de agua potable en dicha comunidad, y 2-Las nacientes denominadas: 1- Naciente Alpizar (0,35I/s) y 2-Naciente Navarro (0,37l/s) son las que utiliza la ASADA de Piedras Negras actualmente para el suministro de agua potable a sus usuarios. Siendo que la Administración, ha tramitado con diligencia la solicitud planteada, acatando los procedimientos aplicables para el caso concreto. Con fundamento en lo anterior podemos indicar que no se ha violentado ningún principio Constitucional ni de legalidad, sino que, por el contrario, se ha actuado de manera diligente y eficiente, en un plazo razonable, por parte del AyA. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón en su calidad de Director de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía (ver registro electrónico) que en cuanto a lo indicado por la recurrente “de que no se le informó sobre la inscripción de la naciente Alpízar a favor de la ASADA" cabe indicar que en el caso de la inscripción de fuentes que se realiza a favor del A y A y las ASADAS, es un trámite que se realiza en el entendido de que estas han realizado los trámites pertinentes para solicitar dicho registro ya que el A y A posee un procedimiento claramente establecido para dicho fin, trámite que se encuentran disponible en la página web del A y A (www.ava.go.cr). Sin embargo, esta Dirección desde el año 2006 ha puesto a disposición de los usuarios en línea el Registro de Concesiones y aprovechamientos de Agua y Cauce, en el cual se reflejan todas las concesiones e inscripciones ya sea otorgadas, canceladas o en trámite, página web. En lo que respecta a lo manifestado por la recurrente de que a la fecha el recurso de revisión y apelación subsidiaria interpuesto contra la resolución de las 09:46 hrs. de 16 de julio de 2015 no se ha resuelto se aclara que mediante oficio AL-418-2016 del 08 de agosto del 2016 se le informó a la Licda. Paulina Martínez Gallo, Asesora Legal de le Sucesión de Tobías Hernández Alpizar que: “A la fecha, se le está poniendo en conocimiento a la Asada de La Palma de Piedras Negras de Mora, a fin de que se pronuncie sobre las pretensiones de su representada. Siendo que en el caso de la Asada existe un interés público, no procede resolver hasta tanto no se tenga respuesta de la Asada. Por otra parte nos permitimos informar que se está haciendo la consulta a la oficina del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, encargada de las Asadas a efecto de que se tenga claridad con las necesidades reales de la Asada de La Palma de Piedras Negras de Mora” . (Lo anterior mediante correo electrónico de fecha 08/08/2016). En relación con el recurso, el mismo se estará resolviendo con la información que consta en el expediente -Oficio que le fue notificado a la Licda. Paulina Martínez Gallo en fecha 09 de agosto 2016 al correo electrónico-. Sí se procedió con la atención de la denuncia a la que hace alusión la recurrente, "sobre el derrame de agua potable por parte de la ASADA", lo anterior mediante inspección de fecha 11 de julio de 2016, que de dicha inspección el Ing. Alberth Calvo Chacón, funcionario de la Dirección de Agua rindió el informe DA-UHTPCOSJ-1739-2016, en este indica que se encontraba en compañía de dos funcionarios del A y A, pudiendo los presentes confirmar la situación denunciada, por lo que el Ing. Calvo recomendó: "Dar audiencia a los responsables de la Asada La Parma De Piedras Negras De Mora, para que hicieran explicita la consulta sobre su interés del aprovechamiento efectivo de la fuente inscrita (...)" audiencia que realizó por oficio DA-UHTPCOSJ-1485-2016 del 22 de junio del 2016, suscrito por la Ing. Marilyn Mora Vega, Coordinadora Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central, mismo que fue respondido por la ASADA, en fecha 23 de agosto del 2016 el cual es valorado por el Área Técnica, para que posteriormente el Área Legal proceda con la resolución del Recurso de Revisión y Apelación Subsidiaria. A lo manifestado por la recurrente respecto de que los que habitan el "inmueble donde se ubica la denominada "naciente Alpizar no cuentan con el servicio de agua potable en detrimento de sus derechos", este alegato no es un hecho que tenga por comprobado esta Dirección. Como se puede observar claramente la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía ha actuado en el ámbito de sus competencias, y que en resguardo del interés para lo cual fue creada, procedió con los estudios correspondientes de los expedientes (ambos expedientes fueron considerados por el técnico a la hora de rendir el informe) sin embargo al encontrarse con un uso prioritario ya inscrito a favor de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de la Palma de Piedras Negras de Mora y no encontrar caudal suficiente para concesionar se vio en la obligación de denegar la solicitud de concesión de la Sucesión de Tobías Hernández Alpizar, por lo que es claro, que no lleva razón la recurrente en lo que respecta a la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía. En gran medida el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados posee parte de la responsabilidad de este problema pues teniendo el conocimiento del mismo no ha realizado la intervención que le corresponde como ente rector en materia de los sistemas de acueducto y alcantarillado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

5.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las trece horas cincuenta y siete minutos del dos de noviembre del dos mil dieciséis la recurrente presentó réplica del informe rendido por el representante del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ver registro electrónico).

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I.- ACLARACIÓN PREVIA: Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa – con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante un Recurso de Revisión y Apelación Subsidiaria relacionado con el tema de agua potable que, presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la población a la que va dirigida este tipo de pensiones, sobre todo, considerando la necesidad de amparo económico pronto, esta Sala valora las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de ese tipo de beneficio. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

II.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente acude en amparo por vulneración del artículo 41 de la Constitución Política. Señala que el 05 de agosto de 2015 interpuso ante la Dirección de Agua un recurso de revisión y apelación subsidiaria en contra de la resolución de las 09:46 hrs. de 16 de julio de 2015. Añade que por escritos del 11 de agosto de 2016, reiteró su reclamo sobre la captación arbitraria por parte de la ASADA del recurso hídrico dentro de la propiedad de su representada y la falta de atención a los problemas de derrame de agua potable denunciados el 25 de mayo de 2016. Asimismo, en esa fecha, también se solicitó resolver la solicitud de concesión a favor de la sucesión de Tobías Hernández, en virtud de la falta de contestación de la ASADA de la Palma de Piedras Negras, la cual se tramita en el expediente No. 16106-A. Sostiene que, en la actualidad, las personas que habitan el inmueble donde se ubica la denominada “naciente Alpízar”, no cuentan con el servicio de agua potable, en detrimento de sus derechos. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, sus reclamos y recursos no han sido resueltos. Considera que tales hechos violentan sus derechos fundamentales.

III.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a. El acueducto de Piedras Negras de Mora es el ente legalmente autorizado para brindar un servicio de suministro de agua potable en dicha comunidad (ver registro electrónico).

b. Las nacientes denominadas: 1- Naciente Alpizar (0,35I/s) y 2-Naciente Navarro (0,37l/s) son las que utiliza la ASADA de Piedras Negras actualmente para el suministro de agua potable a sus usuarios (ver registro electrónico).

c. Por resolución R-0722-2015 de las 09:46 hrs. del 16 de julio del 2015 se denegó la solicitud de concesión de aprovechamiento del expediente 16106 (ver registro electrónico).

d. En fecha 05 de agosto del 2015 Zulay Vargas Chavarría presentó ente la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía Recurso de Revisión y Apelación Subsidiaria contra la resolución de las 09:46 hrs. del 16 de julio del 2015 (ver registro electrónico).

e. Por oficio AL-148-2016 de fecha 08 de agosto del 2016 Ma. Gabriela Páez V. le indicó a Paulina Martínez Gallo que “mediante resolución R-0/22-2015 se denegó la concesión de agua del nacimiento Alpizar, en el expediente 16106 que se encuentra a nombre de la sucesión de Tobías Bonifacio Hernández Alpizar. La misma tiene pendiente de resolver un recurso de revocatoria presentado. Al no contar con concesión otorgada, se le comunica que no se puede ni captar el nacimiento ni hacer uso del agua, lo contrario significaría que se podría incurrirse en el delito de usurpación de aguas. Por otra parte conforme lo establece el artículo 27 de la Ley de Aguas el consumo humano poblacional tiene prioridad sobre cualquier otro uso. A la fecha se le está poniendo en conocimiento a la Asada de la Palma de Piedras Negras de Mora, a fin de que se pronuncie sobre las pretensiones de su representada. Siendo que en el caso de la Asada existe un interés público, no procede resolver hasta tanto no se tenga respuesta de la Asada. Por otra parte nos permitimos informar que se está haciendo la consulta a la oficina del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, encargada de las Asadas a efecto de que se tenga claridad con las necesidades reales de la Asada de la Palma de Piedras Negras de Mora. En relación el recurso, el mismo se estará resolviendo con la información que consta en el expediente” (ver registro electrónico).

f. Por oficio DA-UHTPCOSJ-1739-2016 de fecha 11 de julio del 2016 representantes de la Unidad Hidrológica Tárcoles Pacífico Central le informaron al Director de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía que “Se realizó una inspección al sitio de la naciente el día martes 28 de junio del 2016, ubicada en las coordenadas latitud 207.392 y longitud 505 039, esto según información tomada en el sitio por el suscrito, y según se describe en informe técnico AT-2654-2015. Para ésta inspección se contó con la presencia de los personeros del AYA, José Antonio Jiménez, Jorge García Carballo y Esteban Ramírez Gutiérrez. Por otra parte de los demandantes Paulina Martínez Gallo, Mnauel Zamora Ramírez y Zulay Vargas Chavarría. Estando en el lugar se observa la existencia de una obra para captación en la naciente en las coordenadas antes mencionadas, que pertenece según lo descrito en el sitio por parte de los denunciantes a la Asada, de ella sale una tubería en PVC y luego pasa a manguera negra en polietileno de aproximadamente de 1 ½ a 2 pulgadas, aguas hacia abajo, según lo observado. Cercano a esta obra a unos 3 metros de distancia, se observa una segunda obra de captación ya inhabilitada, que pertenecía a la Sucesión de Tobías Hernández Alpízar, con aparentes daños provocados por los denunciados en apariencia según describe el señor Zamora. Estando en el sitio se determina que la toma anterior que realizó la Sucesión ha sido dañada cortando cables de alimentación eléctrica hacia la bomba, cortando la manguera de salida para uso en la finca e inclusive destrucción de alguna obra en cemento construida tiempo atrás, esto último confirmado por uno de los funcionarios del AYA, quién había realizado una visita con anterioridad. En el sitio de la toma de la Asada, se realizó un aforo volumétrico para determinar el caudal proveniente de la naciente en la actualidad en donde se utilizó un recipiente 0.6 litros y un cronómetro (…) Una vez realizada la inspección al lugar y revisada la Cartografía, el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Agua que lleva esta Dirección, se determinó que existe sobre esta naciente una inscripción en el expediente 1453 R a nombre de la Asada La Palma de Piedras Negras de Mora por un caudal de 0.39 l/s. Se recomienda dar audiencia a los responsables de la Asada La Palma de Piedras Negras de Mora, para hacer explícita la consulta sobre su interés del aprovechamiento efectivo de la fuente inscrita, se debe considerar que aunque en la actualidad los caudales aforados en la visita realizada por el suscrito, son menores al caudal inscrito y que además en campo no se pudo determinar la existencia de alguna estructura de almacenamiento u aprovechamiento del caudal para esta inscripción registrada” (ver registro electrónico).

g. Por oficio DA-UHTPCOSJ-1485-2016 de fecha 22 de junio del 2016 la Coordinadora de la Unidad Hidrológica Tárcoles Pacífico Central le solicitó a Evelio Salguero Guerrero, ASADA La Palma de Piedras Negras “indicar a esta Dirección si actualmente se tiene captada y en aprovechamiento la fuente inscrita bajo expediente 1453-R. Lo anterior por cuanto en inspección hecha en abril de 2016 no se encontró la captación de la ASADA y se determinó que el caudal que genera la fuente es mucho menor al inscrito” (ver registro electrónico).

h. En el Informe de Visita UEN-GAR-2016-02016 de fecha 21 de octubre del 2016 el Ing. Esteban Ramírez Gutiérrez de la UEN Gestión de Acueductos Rurales recomendó: 1. Incorporar de forma inmediata al funcionamiento del Acueducto la fuente de abastecimiento denominada Naciente Alpizar, ya que de acuerdo al balance hídrico realizado en este informe, solamente la Naciente Navarro no es capaz de producir el caudal requerido por la población abastecida; 2. Se recomienda realizar mejoras en la estructura de captación de la Naciente Alpizar, pues la misma se encuentra realizada de manera artesanal y presenta múltiples fugas; 3. Dado que las dos fuentes con que cuenta el Acueducto de La Palma de Piedras Negras no son capaces de satisfacer la demanda futura, se recomienda a la ASADA iniciar la búsqueda de nuevas fuentes, las cuales deberá, estar incorporadas al sistema en un mediano plazo (ver registro electrónico).

i. Mediante oficio AL-418-2016 del 08 de agosto del 2016 el Director de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía le informó a la Licda. Paulina Martínez Gallo, Asesora Legal de la Sucesión de Tobías Hernández Alpizar que: “A la fecha, se le está poniendo en conocimiento a la Asada de La Palma de Piedras Negras de Mora, a fin de que se pronuncie sobre las pretensiones de su representada. Siendo que en el caso de la Asada existe un interés público, no procede resolver hasta tanto no se tenga respuesta de la Asada. Por otra parte nos permitimos informar que se está haciendo la consulta a la oficina del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, encargada de las Asadas a efecto de que se tenga claridad con las necesidades reales de la Asada de La Palma de Piedras Negras de Mora” (ver registro electrónico).

j. En fecha 23 de agosto del 2016 el Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de la Palma de Piedra Negras de Mora, San José se refirió al Director de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía en cuanto a la información solicitada para la resolución del Recurso de Revisión y Apelación Subsidiaria presentado en fecha 05 de agosto del 2015 por Zulay Vargas Chavarría (ver registro electrónico).

k. La Asociación Administradora del Acueducto Rural de la Palma de Piedra Negras de Mora cuenta con dos nacientes para abastecer de agua a la comunidad de la Palma de Piedras Negras de Mora –en total son 37 abonados- (ver registro electrónico).

l. Zulay Vargas Chavarría es la albacea de la sucesión de Tobías Hernández Alpizar (ver registro electrónico).

m. A la fecha no se ha resuelto el Recurso de Revisión y Apelación Subsidiaria presentado por Zulay Vargas Chavarría en fecha 05 de agosto del 2015 (ver registro electrónico).

IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que el acueducto de Piedras Negras de Mora es el ente legalmente autorizado para brindar un servicio de suministro de agua potable, cuenta con dos nacientes para abastecer de agua a la comunidad de la Palma de Piedras Negras de Mora –en total son 37 abonados-. Se acreditó que mediante resolución R-0722-2015 de las 09:46 hrs. del 16 de julio del 2015 se denegó la solicitud de concesión de aprovechamiento del expediente 16106 que se encuentra a nombre de la sucesión de Tobías Bonifacio Hernández Alpizar. Ante esa denegatoria en fecha 05 de agosto del 2015 Zulay Vargas Chavarría, albacea de la sucesión de Tobías Hernández Alpizar presentó ente la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía Recurso de Revisión y Apelación Subsidiaria contra la resolución de las 09:46 hrs. del 16 de julio del 2015. Se constató que mediante oficio AL-148-2016 de fecha 08 de agosto del 2016 Ma. Gabriela Páez V. le indicó a Paulina Martínez Gallo que “mediante resolución R-0/22-2015 se denegó la concesión de agua del nacimiento Alpizar, en el expediente 16106 que se encuentra a nombre de la sucesión de Tobías Bonifacio Hernández Alpizar. La misma tiene pendiente de resolver un recurso de revocatoria presentado. Al no contar con concesión otorgada, se le comunica que no se puede ni captar el nacimiento ni hacer uso del agua, lo contrario significaría que se podría incurrirse en el delito de usurpación de aguas. Por otra parte conforme lo establece el artículo 27 de la Ley de Aguas el consumo humano poblacional tiene prioridad sobre cualquier otro uso. A la fecha se le está poniendo en conocimiento a la Asada de la Palma de Piedras Negras de Mora, a fin de que se pronuncie sobre las pretensiones de su representada. Siendo que en el caso de la Asada existe un interés público, no procede resolver hasta tanto no se tenga respuesta de la Asada. Por otra parte nos permitimos informar que se está haciendo la consulta a la oficina del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, encargada de las Asadas a efecto de que se tenga claridad con las necesidades reales de la Asada de la Palma de Piedras Negras de Mora. En relación el recurso, el mismo se estará resolviendo con la información que consta en el expediente”. Por oficio DA-UHTPCOSJ-1485-2016 de fecha 22 de junio del 2016 la Coordinadora de la Unidad Hidrológica Tárcoles Pacífico Central le solicitó a Evelio Salguero Guerrero, de la ASADA La Palma de Piedras Negras “indicar a esta Dirección si actualmente se tiene captada y en aprovechamiento la fuente inscrita bajo expediente 1453-R. Lo anterior por cuanto en inspección hecha en abril de 2016 no se encontró la captación de la ASADA y se determinó que el caudal que genera la fuente es mucho menor al inscrito”. Por su parte representantes de la Unidad Hidrológica Tárcoles Pacífico Central mediante oficio DA-UHTPCOSJ-1739-2016 de fecha 11 de julio del 2016 le informaron al Director de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía que “Se realizó una inspección al sitio de la naciente el día martes 28 de junio del 2016, ubicada en las coordenadas latitud 207.392 y longitud 505 039, esto según información tomada en el sitio por el suscrito, y según se describe en informe técnico AT-2654-2015. Para ésta inspección se contó con la presencia de los personeros del AYA, José Antonio Jiménez, Jorge García Carballo y Esteban Ramírez Gutiérrez. Por otra parte de los demandantes Paulina Martínez Gallo, Mnauel Zamora Ramírez y Zulay Vargas Chavarría. Estando en el lugar se observa la existencia de una obra para captación en la naciente en las coordenadas antes mencionadas, que pertenece según lo descrito en el sitio por parte de los denunciantes a la Asada, de ella sale una tubería en PVC y luego pasa a manguera negra en polietileno de aproximadamente de 1 ½ a 2 pulgadas, aguas hacia abajo, según lo observado. Cercano a esta obra a unos 3 metros de distancia, se observa una segunda obra de captación ya inhabilitada, que pertenecía a la Sucesión de Tobías Hernández Alpízar, con aparentes daños provocados por los denunciados en apariencia según describe el señor Zamora. Estando en el sitio se determina que la toma anterior que realizó la Sucesión ha sido dañada cortando cables de alimentación eléctrica hacia la bomba, cortando la manguera de salida para uso en la finca e inclusive destrucción de alguna obra en cemento construida tiempo atrás, esto último confirmado por uno de los funcionarios del AYA, quién había realizado una visita con anterioridad. En el sitio de la toma de la Asada, se realizó un aforo volumétrico para determinar el caudal proveniente de la naciente en la actualidad en donde se utilizó un recipiente 0.6 litros y un cronómetro (…) Una vez realizada la inspección al lugar y revisada la Cartografía, el Registro Nacional de Concesiones de Aprovechamiento de Agua que lleva esta Dirección, se determinó que existe sobre esta naciente una inscripción en el expediente 1453 R a nombre de la Asada La Palma de Piedras Negras de Mora por un caudal de 0.39 l/s. Se recomienda dar audiencia a los responsables de la Asada La Palma de Piedras Negras de Mora, para hacer explícita la consulta sobre su interés del aprovechamiento efectivo de la fuente inscrita, se debe considerar que aunque en la actualidad los caudales aforados en la visita realizada por el suscrito, son menores al caudal inscrito y que además en campo no se pudo determinar la existencia de alguna estructura de almacenamiento u aprovechamiento del caudal para esta inscripción registrada” . Posteriormente mediante oficio AL-418-2016 del 08 de agosto del 2016 el Director de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía le informó a la Licda. Paulina Martínez Gallo, Asesora Legal de la Sucesión de Tobías Hernández Alpizar que: “A la fecha, se le está poniendo en conocimiento a la Asada de La Palma de Piedras Negras de Mora, a fin de que se pronuncie sobre las pretensiones de su representada. Siendo que en el caso de la Asada existe un interés público, no procede resolver hasta tanto no se tenga respuesta de la Asada. Por otra parte nos permitimos informar que se está haciendo la consulta a la oficina del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, encargada de las Asadas a efecto de que se tenga claridad con las necesidades reales de la Asada de La Palma de Piedras Negras de Mora” . Finalmente en fecha 23 de agoto del 2016 el Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de la Palma de Piedra Negras de Mora, San José se refirió al Director de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía en cuanto a la información solicitada para la resolución del Recurso de Revisión y Apelación Subsidiaria presentado en fecha 05 de agosto del 2015 Zulay Vargas Chavarría. Ante ese panorama el amparo deviene procedente, lo anterior porque a la fecha no se ha resuelto el Recurso de Revisión y Apelación Subsidiaria presentado en fecha 05 de agosto del 2015 por Zulay Vargas Chavarría, albacea de la sucesión de Tobías Hernández Alpizar, lo anterior a pesar de que en fecha 23 de agosto del 2016 el Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la Asociación Administradora del Acueducto Rural de la Palma de Piedra Negras de Mora, San José le pronunció sobre las pretensiones de la amparada. Así las cosas se declara con lugar el recurso como en efecto se dispone.

V.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO: Los suscritos Magistrados salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso por las razones siguientes: Esta Sala, a partir de lo dispuesto en el Voto No. 2545-2008 de las 08:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, tomó la determinación de enviar a la jurisdicción contenciosa administrativa aquellos casos en los que se alega la infracción del derecho a un procedimiento administrativo en un plazo razonable. De ahí que, la interesada, si a bien lo tiene, debe formular ante dicha jurisdicción lo referente a la dilación en la que, según aduce, ha incurrido la autoridad recurrida en resolver lo referente a las gestiones formuladas a efecto de abastecerse de agua potable.

VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Miguel Zeledón Calderón en su calidad de Director de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía o a quien en su lugar ocupe el cargo que, que en el plazo de QUINCE DÍAS resuelva el Recurso de Revisión y Apelación Subsidiaria presentado en fecha 05 de agosto del 2015 por Zulay Vargas Chavarría contra la resolución de las 09:46 hrs. del 16 de julio del 2015. Se le advierte a la autoridad accionada, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos de que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a José Miguel Zeledón Calderón en su calidad de Director de la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía o a quien en su lugar ocupe el cargo EN FORMA PERSONAL. En cuanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández Gutiérrez salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

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