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Res. 01893-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/02/2015
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*150005890007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de febrero de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 15-000589-0007-CO, interpuesto por LAURA MAYELA ROJAS CHINCHILLA, cédula de identidad 0106530628, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y OTROS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La parte recurrente alega que se está construyendo una isla artificial con conexión a través de una carretera de cincuenta metros de ancho. Indica que dicho proyecto divide el Humedal Cariari en dos secciones, lo cual altera de forma considerable el ecosistema del lugar.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El Decreto Ejecutivo No. 38172-MINAE-MOPT, declaró la construcción de la Ruta No. 257 como un proyecto de conveniencia nacional (véase informe rendido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
b. El día dieciocho de octubre del año dos mil trece, el Consejo Nacional de Vialidad presentó el proyecto “Construcción Ruta Nacional No. 257 Sección Sandoval-Moín” ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (véase informe rendido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
c. A través de la resolución No. 227-2014-SETENTA, emitida el cuatro de febrero de dos mil catorce por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se otorga la viabilidad ambiental al proyecto (véase prueba aportada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
d. Según inspección realizada el veintisiete de enero de dos mil quince por funcionarios del Área Rectora de Salud de Limón, en el sitio se observa la existencia de una explanada lastrada con piedra suelta –la cual dista de la playa en una distancia aproximada de 500 metros-, y dos puentes Bailey que comunican la carretera con la Ruta 32 (véase informe rendido por el Área Rectora de Salud de Limón).
e. La obra constructiva de la Ruta No. 257 constituye únicamente el cauce del Río Moín, encontrándose a una distancia considerable del Humedal Cariari (véase informe rendido y prueba aportada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
f. El proyecto de la Ruta No. 257 permitirá una recuperación de las condiciones ambientales, ya que la intervención que se realizará en la zona de protección es temporal (véase informe rendido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
g. El proyecto contempla medidas de mitigación y compensación para el desarrollo de todas las obras; como la reubicación de distintas especies de fauna y la replantación de árboles afectados (véase informe rendido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
h. Se impedirá el paso de fauna por la Ruta No. 257 con la instalación de puentes colgantes a gran altura, además de la colocación de una malla perimetral a la carretera (véase informe rendido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
i. Según oficio HC-ARS-L-00597-2015, emitido el veintisiete de enero de dos mil quince por el Área Rectora de Salud de Limón, no se percibe infraestructura ni maquinaria pesada realizando actos de extracción de material en el Río Moín (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Limón).
j. La construcción de la Ruta Nacional No. 257 es una obra independiente al proyecto denominado “APM Terminals de Moín” (véase informe rendido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
III.Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que los alegatos planteados por la recurrente hacen referencia a dos proyectos independientes, el primero, proyecto Construcción Ruta Nacional N°257 Sección Sandoval-Moín, ubicado en el distrito de Moín, del cantón de Limón, que se tramita ante la SETENA bajo expediente administrativo N° D-1-11579-2013-SETENA; y el proyecto APM Terminals de Moín, Terminal de Contenedores Moín, a nombre de APM Terminals Moín, S.A., que se tramita bajo el expediente número D1-7968-2012-SETENA. El representante de la SETENA, indica que son obras independientes, y en cada uno de ellas se establecieron las medidas de mitigación y compensación requeridas, así como el seguimiento necesario, a fin de salvaguardar el cumplimiento de la legislación que rige la materia.
Además, el impacto de las obras es diferente, y en cada caso se han tomado las previsiones necesarias para reducir al mínimo el impacto adverso. Explica que el camino de acceso ya está en construcción, y la Terminal de Contendores de Moín, que no ha iniciado obras. Asimismo, señala que SETENA realizó un análisis con el proyecto de la carretera 257, y tres proyectos adicionales, a saber Muelle Petrolero de RECOPE; Complejo Residencial, y Marina Isla Moín; Proyecto Muelle 5-7 de JAPDEVA, que se encuentran a nivel de compromiso futuro gubernamental, por lo que han sido contemplado no los proyectos que indica la recurrente, sino también aquellos que se encuentran dentro el Área de Influencia Indirecta (AII) del proyecto APM. Aún y cuando se trata de expedientes separados, fueron analizados de manera conjunta para establecer medidas de control, monitoreo y mitigación, lo cual implicó un análisis acumulativo, que indica arrojó como resultado que desde el punto de vista técnico y legal es Viable Ambientalmente, siempre y cuando se lleve un estricto apego a las medidas de mitigación, compensación, seguimiento y monitoreo.
IV.En cuanto a la construcción de la Ruta Nacional No. 257, Sección Sandoval-Moín, esta Sala, por medio de sentencia número 8109-2014 de las 11:41 horas del 6 de junio de 2014 –expediente 14-005075-0007-CO-, se refirió a este tema en concreto, y dispuso:
“IV.-Sobre el fondo. Tal y como lo señala el recurrente, esta Sala mediante sentencia No. 07294-98 de las 16:15 hrs del 13 de octubre de 1998,así como la sentencia No. 2009-001056 de las 14:59 hrs del 28 de enero del 2009, ha sostenido que la ampliación de los límites de las zonas protectoras del Estado se puede hacer vía reglamento, pero cuando de su desafectación en todo o en parte se trata, únicamente procede por vía legal, claro está, siempre y cuando exista un criterio técnico previo que justifique la medida. Lo anterior en razón de que podría ser que, por diversas circunstancias, un determinado sitio haya perdido, al menos en parte, el interés ambiental que, en su momento, provocó, lo que, hechos los estudios del caso, justificaría su modificación o reducción, todo en aplicación del principio de razonabilidad constitucional. Antecedentes que sirven de sustento al tutelado para acudir a esta Sala, pues argumenta que al no condicionarse el permiso de vialidad ambiental al denominado "Proyecto Ruta Nacional No. 257 sección Moín" a la aprobación de la Ley que autorice el cambio de destino del Humedal Nacional Cariari, reconocido en Decreto Ejecutivo, y que permita la disminución de su área para transformarla en parte de esa ruta, se violenta el principio de reserva de ley, así como el de progresividad.
No obstante, de lo informado por las autoridades recurridas, así como de la prueba aportada, se colige que no tiene asidero lo señalado por el amparado. Ello en razón de que ha quedado diáfanamente demostrado, que el proyecto Ruta Nacional 257-Tramo Sandoval-Moín, no reduce geográficamente ni funcionalmente ninguna área silvestre protegida, ni el Humedal de interés. Así como tampoco se está modificando el destino para el que fue creado. Que si bien se va a colocar un puente sobre el río Moín, cuyas bases se sentaran en las márgenes correspondientes, su cauce, que es el que forma parte de ese Humedal, no será intervenido, ni se disminuirá o modificara en su flujo natural. Que la única afectación que se daría al río sería la correspondiente a las zonas donde se pondrán las bases de ese puente, por lo que el porcentaje de afectación al humedal en su zona de amortiguamiento será de: 1790/8915850=0,00020, es decir: 0,020% de su extensión territorial.
Con lo que tampoco se podría considerar una exclusión dentro de la zona de protección que pudiera implicar una reducción del territorio destinado a tal fin. Razón por la cual, contrario a lo estimado por el administrado, no se requiere de la emisión de normativa alguna para la ejecución de tal proyecto de infraestructura que permitirá la comunicación de la ruta nacional No. 32 con la entrada a la nueva terminal portuaria en Moín. Aparte de lo anterior, si bien la tala de árboles será inevitablemente necesaria para el derecho de vía, aunque en una zona que no corresponde al Humedal Nacional Cariari, el Desarrollador propuso medidas ambientales para su mitigación, las cuales ya fueron aprobadas por los órganos administrativos que corresponden.
V.Conclusión. Bajo ese contexto, estima esta Sala que, efectivamente, las autoridades recurridas han llevado a cabo una adecuada gestión administrativa ambiental, en lo que respecta al desarrollo del Proyecto de referencia, así como en la prevención y mitigación de posibles impactos ambientales. Por lo anterior, se descarta la aducida violación al artículo 50 Constitucional. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.”.
Al respecto, dado que el tema de la vialidad ambiental al denominado Proyecto Ruta Nacional No. 257, sección Sandoval-Moín, fue resuelto en la sentencia citada, deberá estarse la amparada a lo resuelto en dicha resolución.
V.En cuanto a la alegada lesión ambiental relacionada con el proyecto APM Terminals de Moín, Terminal de Contenedores Moín, a nombre de APM Terminals Moín, S.A., que se tramita bajo el expediente administrativo número D1-7968-2012-SETENA, por medio de la sentencia número 2015-001659 de las 09:05 horas del 6 de febrero de 2014 –expediente 15-000523-0007-CO-, la Sala se refirió a este tema en concreto, y dispuso:
"IV.- Sobre la lesión al derecho al ambiente. Caso concreto: La Sala tiene por acreditado que ante la Secretaría Técnica Ambiental Nacional Ambiental tramitó el expediente administrativo D1-7968-2012-SETENA, PROYECTO TERMINAL DE CONTENEDORES MOÍN. El 25 de mayo del 2012, se recibió en la Secretaría Técnica Ambiental Nacional Ambiental, el documento de Evaluación Ambiental Inicial del Proyecto Terminal de Contenedores Moín. El 31 de agosto del 2012, la Secretaría Técnica Ambiental Nacional Ambiental solicitó al desarrollador, en el plazo máximo de 1 año, la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, de conformidad con los requerimientos legales y técnicos establecidos, dicho estudio fue presentado el 2 de abril del 2013. Que sin poder precisar fecha exacta pero en el mes de mayo del 2013, SETENA solicitó criterio técnico a 32 instituciones, entre ellas: Universidades Públicas, Colegios Profesionales- biólogos, sociólogos, geólogos, ingenieros, arquitectos, ingenieros agrónomos- Museo Nacional, SENARA, SINAC, JAPDEVA, MOPT, con respecto al Estudio de Impacto Ambiental presentado para el proyecto Terminal de Contenedores de Moín.
Por resolución número 669-2014-SETENA de las 11:35 horas del 3 de abril de 2014, la SETENA le solicitó al desarrollador del proyecto una presentación de un único anexo con los requerimientos ahí indicados. Por medio de oficio número DPM-DI-2014-0402 del 11 de diciembre de 2014, suscritopor el Director de la División Marítima de la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se señalaron las medidas de mitigación fundamentas con criterios técnicos requeridos para ese proyecto por los cambios en la línea de la costa, pluma de sedimentos y los estudios correspondientes a las fases 2B y 3, y por otra parte, consideró que no había afectación por parte del proyecto al humedal, incluidas la laguna más cercana, la cual en todo caso se encuentra a 13 kilómetros del Proyecto APM. Como consecuencia de lo expuesto, la Comisión Plenaria de SETENA, por medio de resolución número 2523-2014-SETENA, Sesión Ordinaria 150-2014, realizada el 17 de diciembre de 2014, acordó aprobar el Estudio de Impacto Ambiental -EsIA-, e anexo y la documentación aportada a expediente y sometidos a evaluación por el desarrollador, y en consecuencia, concedió la viabilidad –licencia-ambiental al proyecto Terminal de Contenedores Moín, expediente administrativo número D1-7968-2012-SETENA.
De lo expuesto, la Sala descarta la presunta violación al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado alegada por el recurrente por parte de los órganos técnicos competente en la materia. Al respecto, del elenco de hechos que se tienen por probados y la prueba allegada a los autos, concluye la Sala que tanto el Ministerio del Ambiente y Energía, como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental siguieron los procedimientos establecidos en la normativa vigente a efecto de que otorgar la viabilidad ambiental a la Concesión de cita, de manera que en cuanto este extremo el recurso debe desestimarse y así se procede. Nótese que las autoridades competentes fundamentaron la aprobación del EsIA respectivo, a la implementación de una serie de medidas planteadas por el desarrollador, y por otra parte, los recurridos afirman que impusieron medidas adicionales con fundamento en el principio precautorio, Ley de Biodiversidad y la Ley Orgánica del Ambiente, a fin de minimizar o compensar el impacto o posible daño ambiental.
Ahora bien, si lo que pretende el amparado es discutir la procedencia de los estudios técnicos respectivos que dieron aval a la concesión en disputa, se le debe indicar que lo alegado amerita una amplitud probatoria que excede la naturaleza sumaria del amparo. Debido a lo expuesto, respecto a este argumento el recurso debe ser desestimado".
Como los alegatos fácticos y jurídicos incoados por la recurrente sobre la presunta afectación ambiental que el Proyecto APM Terminals de Moín, en relación con el proyecto ruta Proyecto Ruta Nacional No. 257 (isla artificial con conexión a través de una carretera de cincuenta metros de ancho), fueron resueltos en la sentencia parcialmente transcrita, y tomando en cuenta que la isla artificial a la que se hace referencia es parte del proyecto APM Terminals, deberá la promovente estarse a lo resuelto en la sentencia número 2015-001659 de las 09:05 horas del 6 de febrero de 2014, dictada dentro del expediente 15-000523-0007-CO.
VI.El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. Coincido con la fundamentación a partir de la cual se desestiman los alegatos del recurrente; no obstante, difiero parcialmente de la parte dispositiva, por cuanto considero que no procede indicarle al amparado que se esté a lo resuelto en las sentencias No. 2014-8109 y 2015-001659, toda vez que no fue parte en aquellos expedientes. De manera que si no hay identidad de partes, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, y en el fondo, reiterar al tutelado lo resuelto en aquella oportunidad, indicándole que este Tribunal no considera que exista motivo alguno para variar el criterio expuesto en aquellas.
Por tanto:
Estese la recurrente a lo resuelto en la sentencia número 2014-8109 de las 11:41 horas del 6 de junio de 2014, y la sentencia número 2015-001659 de las 09:05 horas del 6 de febrero de 2015. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*DP47NI8NGP5C61*
*150005890007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de febrero de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita bajo el expediente 15-000589-0007-CO, interpuesto por LAURA MAYELA ROJAS CHINCHILLA, cédula de identidad 0106530628, contra EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y OTROS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La parte recurrente alega que se está construyendo una isla artificial con conexión a través de una carretera de cincuenta metros de ancho. Indica que dicho proyecto divide el Humedal Cariari en dos secciones, lo cual altera de forma considerable el ecosistema del lugar.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El Decreto Ejecutivo No. 38172-MINAE-MOPT, declaró la construcción de la Ruta No. 257 como un proyecto de conveniencia nacional (véase informe rendido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
b. El día dieciocho de octubre del año dos mil trece, el Consejo Nacional de Vialidad presentó el proyecto “Construcción Ruta Nacional No. 257 Sección Sandoval-Moín” ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (véase informe rendido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
c. A través de la resolución No. 227-2014-SETENTA, emitida el cuatro de febrero de dos mil catorce por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se otorga la viabilidad ambiental al proyecto (véase prueba aportada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
d. Según inspección realizada el veintisiete de enero de dos mil quince por funcionarios del Área Rectora de Salud de Limón, en el sitio se observa la existencia de una explanada lastrada con piedra suelta –la cual dista de la playa en una distancia aproximada de 500 metros-, y dos puentes Bailey que comunican la carretera con la Ruta 32 (véase informe rendido por el Área Rectora de Salud de Limón).
e. La obra constructiva de la Ruta No. 257 constituye únicamente el cauce del Río Moín, encontrándose a una distancia considerable del Humedal Cariari (véase informe rendido y prueba aportada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
f. El proyecto de la Ruta No. 257 permitirá una recuperación de las condiciones ambientales, ya que la intervención que se realizará en la zona de protección es temporal (véase informe rendido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
g. El proyecto contempla medidas de mitigación y compensación para el desarrollo de todas las obras; como la reubicación de distintas especies de fauna y la replantación de árboles afectados (véase informe rendido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
h. Se impedirá el paso de fauna por la Ruta No. 257 con la instalación de puentes colgantes a gran altura, además de la colocación de una malla perimetral a la carretera (véase informe rendido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
i. Según oficio HC-ARS-L-00597-2015, emitido el veintisiete de enero de dos mil quince por el Área Rectora de Salud de Limón, no se percibe infraestructura ni maquinaria pesada realizando actos de extracción de material en el Río Moín (véase prueba aportada por el Área Rectora de Salud de Limón).
j. La construcción de la Ruta Nacional No. 257 es una obra independiente al proyecto denominado “APM Terminals de Moín” (véase informe rendido por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental).
III.Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas –que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que los alegatos planteados por la recurrente hacen referencia a dos proyectos independientes, el primero, proyecto Construcción Ruta Nacional N°257 Sección Sandoval-Moín, ubicado en el distrito de Moín, del cantón de Limón, que se tramita ante la SETENA bajo expediente administrativo N° D-1-11579-2013-SETENA; y el proyecto APM Terminals de Moín, Terminal de Contenedores Moín, a nombre de APM Terminals Moín, S.A., que se tramita bajo el expediente número D1-7968-2012-SETENA. El representante de la SETENA, indica que son obras independientes, y en cada uno de ellas se establecieron las medidas de mitigación y compensación requeridas, así como el seguimiento necesario, a fin de salvaguardar el cumplimiento de la legislación que rige la materia.
Además, el impacto de las obras es diferente, y en cada caso se han tomado las previsiones necesarias para reducir al mínimo el impacto adverso. Explica que el camino de acceso ya está en construcción, y la Terminal de Contendores de Moín, que no ha iniciado obras. Asimismo, señala que SETENA realizó un análisis con el proyecto de la carretera 257, y tres proyectos adicionales, a saber Muelle Petrolero de RECOPE; Complejo Residencial, y Marina Isla Moín; Proyecto Muelle 5-7 de JAPDEVA, que se encuentran a nivel de compromiso futuro gubernamental, por lo que han sido contemplado no los proyectos que indica la recurrente, sino también aquellos que se encuentran dentro el Área de Influencia Indirecta (AII) del proyecto APM. Aún y cuando se trata de expedientes separados, fueron analizados de manera conjunta para establecer medidas de control, monitoreo y mitigación, lo cual implicó un análisis acumulativo, que indica arrojó como resultado que desde el punto de vista técnico y legal es Viable Ambientalmente, siempre y cuando se lleve un estricto apego a las medidas de mitigación, compensación, seguimiento y monitoreo.
IV.En cuanto a la construcción de la Ruta Nacional No. 257, Sección Sandoval-Moín, esta Sala, por medio de sentencia número 8109-2014 de las 11:41 horas del 6 de junio de 2014 –expediente 14-005075-0007-CO-, se refirió a este tema en concreto, y dispuso:
“IV.-Sobre el fondo. Tal y como lo señala el recurrente, esta Sala mediante sentencia No. 07294-98 de las 16:15 hrs del 13 de octubre de 1998,así como la sentencia No. 2009-001056 de las 14:59 hrs del 28 de enero del 2009, ha sostenido que la ampliación de los límites de las zonas protectoras del Estado se puede hacer vía reglamento, pero cuando de su desafectación en todo o en parte se trata, únicamente procede por vía legal, claro está, siempre y cuando exista un criterio técnico previo que justifique la medida. Lo anterior en razón de que podría ser que, por diversas circunstancias, un determinado sitio haya perdido, al menos en parte, el interés ambiental que, en su momento, provocó, lo que, hechos los estudios del caso, justificaría su modificación o reducción, todo en aplicación del principio de razonabilidad constitucional. Antecedentes que sirven de sustento al tutelado para acudir a esta Sala, pues argumenta que al no condicionarse el permiso de vialidad ambiental al denominado "Proyecto Ruta Nacional No. 257 sección Moín" a la aprobación de la Ley que autorice el cambio de destino del Humedal Nacional Cariari, reconocido en Decreto Ejecutivo, y que permita la disminución de su área para transformarla en parte de esa ruta, se violenta el principio de reserva de ley, así como el de progresividad.
No obstante, de lo informado por las autoridades recurridas, así como de la prueba aportada, se colige que no tiene asidero lo señalado por el amparado. Ello en razón de que ha quedado diáfanamente demostrado, que el proyecto Ruta Nacional 257-Tramo Sandoval-Moín, no reduce geográficamente ni funcionalmente ninguna área silvestre protegida, ni el Humedal de interés. Así como tampoco se está modificando el destino para el que fue creado. Que si bien se va a colocar un puente sobre el río Moín, cuyas bases se sentaran en las márgenes correspondientes, su cauce, que es el que forma parte de ese Humedal, no será intervenido, ni se disminuirá o modificara en su flujo natural. Que la única afectación que se daría al río sería la correspondiente a las zonas donde se pondrán las bases de ese puente, por lo que el porcentaje de afectación al humedal en su zona de amortiguamiento será de: 1790/8915850=0,00020, es decir: 0,020% de su extensión territorial.
Con lo que tampoco se podría considerar una exclusión dentro de la zona de protección que pudiera implicar una reducción del territorio destinado a tal fin. Razón por la cual, contrario a lo estimado por el administrado, no se requiere de la emisión de normativa alguna para la ejecución de tal proyecto de infraestructura que permitirá la comunicación de la ruta nacional No. 32 con la entrada a la nueva terminal portuaria en Moín. Aparte de lo anterior, si bien la tala de árboles será inevitablemente necesaria para el derecho de vía, aunque en una zona que no corresponde al Humedal Nacional Cariari, el Desarrollador propuso medidas ambientales para su mitigación, las cuales ya fueron aprobadas por los órganos administrativos que corresponden.
V.Conclusión. Bajo ese contexto, estima esta Sala que, efectivamente, las autoridades recurridas han llevado a cabo una adecuada gestión administrativa ambiental, en lo que respecta al desarrollo del Proyecto de referencia, así como en la prevención y mitigación de posibles impactos ambientales. Por lo anterior, se descarta la aducida violación al artículo 50 Constitucional. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.”.
Al respecto, dado que el tema de la vialidad ambiental al denominado Proyecto Ruta Nacional No. 257, sección Sandoval-Moín, fue resuelto en la sentencia citada, deberá estarse la amparada a lo resuelto en dicha resolución.
V.En cuanto a la alegada lesión ambiental relacionada con el proyecto APM Terminals de Moín, Terminal de Contenedores Moín, a nombre de APM Terminals Moín, S.A., que se tramita bajo el expediente administrativo número D1-7968-2012-SETENA, por medio de la sentencia número 2015-001659 de las 09:05 horas del 6 de febrero de 2014 –expediente 15-000523-0007-CO-, la Sala se refirió a este tema en concreto, y dispuso:
"IV.- Sobre la lesión al derecho al ambiente. Caso concreto: La Sala tiene por acreditado que ante la Secretaría Técnica Ambiental Nacional Ambiental tramitó el expediente administrativo D1-7968-2012-SETENA, PROYECTO TERMINAL DE CONTENEDORES MOÍN. El 25 de mayo del 2012, se recibió en la Secretaría Técnica Ambiental Nacional Ambiental, el documento de Evaluación Ambiental Inicial del Proyecto Terminal de Contenedores Moín. El 31 de agosto del 2012, la Secretaría Técnica Ambiental Nacional Ambiental solicitó al desarrollador, en el plazo máximo de 1 año, la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, de conformidad con los requerimientos legales y técnicos establecidos, dicho estudio fue presentado el 2 de abril del 2013. Que sin poder precisar fecha exacta pero en el mes de mayo del 2013, SETENA solicitó criterio técnico a 32 instituciones, entre ellas: Universidades Públicas, Colegios Profesionales- biólogos, sociólogos, geólogos, ingenieros, arquitectos, ingenieros agrónomos- Museo Nacional, SENARA, SINAC, JAPDEVA, MOPT, con respecto al Estudio de Impacto Ambiental presentado para el proyecto Terminal de Contenedores de Moín.
Por resolución número 669-2014-SETENA de las 11:35 horas del 3 de abril de 2014, la SETENA le solicitó al desarrollador del proyecto una presentación de un único anexo con los requerimientos ahí indicados. Por medio de oficio número DPM-DI-2014-0402 del 11 de diciembre de 2014, suscritopor el Director de la División Marítima de la Dirección de Infraestructura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se señalaron las medidas de mitigación fundamentas con criterios técnicos requeridos para ese proyecto por los cambios en la línea de la costa, pluma de sedimentos y los estudios correspondientes a las fases 2B y 3, y por otra parte, consideró que no había afectación por parte del proyecto al humedal, incluidas la laguna más cercana, la cual en todo caso se encuentra a 13 kilómetros del Proyecto APM. Como consecuencia de lo expuesto, la Comisión Plenaria de SETENA, por medio de resolución número 2523-2014-SETENA, Sesión Ordinaria 150-2014, realizada el 17 de diciembre de 2014, acordó aprobar el Estudio de Impacto Ambiental -EsIA-, e anexo y la documentación aportada a expediente y sometidos a evaluación por el desarrollador, y en consecuencia, concedió la viabilidad –licencia-ambiental al proyecto Terminal de Contenedores Moín, expediente administrativo número D1-7968-2012-SETENA.
De lo expuesto, la Sala descarta la presunta violación al derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado alegada por el recurrente por parte de los órganos técnicos competente en la materia. Al respecto, del elenco de hechos que se tienen por probados y la prueba allegada a los autos, concluye la Sala que tanto el Ministerio del Ambiente y Energía, como la Secretaría Técnica Nacional Ambiental siguieron los procedimientos establecidos en la normativa vigente a efecto de que otorgar la viabilidad ambiental a la Concesión de cita, de manera que en cuanto este extremo el recurso debe desestimarse y así se procede. Nótese que las autoridades competentes fundamentaron la aprobación del EsIA respectivo, a la implementación de una serie de medidas planteadas por el desarrollador, y por otra parte, los recurridos afirman que impusieron medidas adicionales con fundamento en el principio precautorio, Ley de Biodiversidad y la Ley Orgánica del Ambiente, a fin de minimizar o compensar el impacto o posible daño ambiental.
Ahora bien, si lo que pretende el amparado es discutir la procedencia de los estudios técnicos respectivos que dieron aval a la concesión en disputa, se le debe indicar que lo alegado amerita una amplitud probatoria que excede la naturaleza sumaria del amparo. Debido a lo expuesto, respecto a este argumento el recurso debe ser desestimado".
Como los alegatos fácticos y jurídicos incoados por la recurrente sobre la presunta afectación ambiental que el Proyecto APM Terminals de Moín, en relación con el proyecto ruta Proyecto Ruta Nacional No. 257 (isla artificial con conexión a través de una carretera de cincuenta metros de ancho), fueron resueltos en la sentencia parcialmente transcrita, y tomando en cuenta que la isla artificial a la que se hace referencia es parte del proyecto APM Terminals, deberá la promovente estarse a lo resuelto en la sentencia número 2015-001659 de las 09:05 horas del 6 de febrero de 2014, dictada dentro del expediente 15-000523-0007-CO.
VI.El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos. Coincido con la fundamentación a partir de la cual se desestiman los alegatos del recurrente; no obstante, difiero parcialmente de la parte dispositiva, por cuanto considero que no procede indicarle al amparado que se esté a lo resuelto en las sentencias No. 2014-8109 y 2015-001659, toda vez que no fue parte en aquellos expedientes. De manera que si no hay identidad de partes, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, y en el fondo, reiterar al tutelado lo resuelto en aquella oportunidad, indicándole que este Tribunal no considera que exista motivo alguno para variar el criterio expuesto en aquellas.
Por tanto:
Estese la recurrente a lo resuelto en la sentencia número 2014-8109 de las 11:41 horas del 6 de junio de 2014, y la sentencia número 2015-001659 de las 09:05 horas del 6 de febrero de 2015. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso en todos sus extremos.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*DP47NI8NGP5C61*
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