← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 01637-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/02/2015
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
*140194820007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de febrero de dos mil quince.
Recurso de amparo interpuesto por WILLIAM ROMERO AGUILAR, portador de la cédula de identidad 0302770971, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente acusa que, pese a que por sentencia No. 2011-9075 de las 10:21 horas de 8 de julio de 2011, dictada en el expediente No. 11-007044-0007-CO interpuesto por él, esta Sala había ordenado al ICAA solventar el problema de acceso a agua potable y dotar a la población de Isla Chica, a la fecha, no se ha avanzado en el proyecto de servicio de agua potable, debido a que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solo otorga permisos de vialidad para las tuberías no para tanques de captación.
“IV.- Sobre el fondo. Conforme a la relación de los hechos esbozada, la Sala tiene por debidamente acreditada la lesión a los derechos fundamentales de los tutelados que se acusa. Del informe rendido bajo la solemnidad del juramento se extrae que el problema con la disponibilidad de agua efectivamente se da no sólo en la comunidad de Isla Chica sino en todo el cantón de Los Chiles. Se tuvo por probado que dicho problema empezó con ocasión de una grave situación de sequía que se produjo en esa zona desde el año 2008. Al respecto, las autoridades recurridas procedieron en las fechas comprendidas entre el 01 y el 31 de octubre de 2009 y posteriormente entre el 24 de febrero y el 24 de abril de 2010, a perforar los pozos número 09-30 y el número 10-17. Paralelamente emitieron el informe técnico número SUB-G-GSC-2011-2010 del 20 de junio de 2011, según el cual, la Subgerencia Gestión de Sistemas Comunales del Instituto recurrido, expresamente recomendó “…integrar las comunidades de El Combate e Isla Chica como un sólo acueducto, con un área cobertura total de 9.5 km lineales, para dar servicio de agua potable a 129 previstas, el cual debe realizarse a través de un pozo, ya que no existe posibilidad de naciente alguna y se encuentra en la zona fronteriza”.
Sin embargo, a la fecha, casi tres años después de iniciado el grave problema de desabastecimiento de agua potable, la autoridad recurrida no sólo no ha finalizado las obras necesarias, a fin de dar solución efectiva al problema que aquí se alega sino que bajo la solemnidad del juramento informa que de las dos perforaciones más que se realizaron cerca de la escuela de la comunidad, está pendiente de realizar la prueba de bombeo para determinar si es factible utilizarlos. Del cuadro fáctico descrito, se observa que desde hace más de dos años los vecinos de la localidad se han venido enfrentando a problemas de la calidad del agua para consumo humano, aspecto que es de conocimiento del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y que sin embargo, pese al tiempo trascurrido, no ha solucionado de manera definitiva. Estima la Sala que en este sentido, no se trata entonces, de un problema de imposibilidad material, tal y como se informa, pues existe la posibilidad de ofrecer el servicio público vital, a través de un pozo para proveer a los amparados de agua, misma que asimismo deberá de ser de calidad.
Conforme lo dicho, concluye la Sala que, efectivamente, existe un problema de abastecimiento y de calidad del agua, con el consecuente peligro para la salud de los habitantes y la trasgresión de su derecho a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Recuérdese que de conformidad con la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley número 2726 de 14 de abril de 1961, es a ese Ente al que le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable de calidad, lo que se echa de menos en este caso. En este particular, echa de menos este Tribunal el cumplimiento de esa obligación, pues no existe evidencia alguna que el AyA esté dotando de agua potable a la comunidad de Isla Chica de Los Chiles. Corolario de lo expuesto, se impone estimar el recurso, con las consecuencias que de seguido se dirán.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Eduardo Lezama Fernández, en su calidad de Sub Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ejerza ese cargo que, dentro del año siguiente a la notificación de esta resolución, de solución definitiva a los problemas de calidad de suministro de agua potable de la comunidad de Isla Chica de Los Chiles y tome las medidas correctivas necesarias para que los vecinos de esa comunidad, reciban el agua potable en la cantidad y calidad que les permita satisfacer sus necesidades básicas indispensables. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Sub Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.”
El recurrente reclama que, a la fecha, el ICAA no ha podido dotar de agua a la comunidad de Isla Chica conforme lo ordenado por esta Sala porque SETENA no otorga la viabilidad correspondiente. Al respecto, los representantes del ICAA indicaron que el proyecto, inicialmente, tenía prevista la construcción a partir del uso del pozo ya construido en la comunidad, no obstante, dadas las dificultades para el uso y explotación del pozo ubicado dentro de la zona protegida en el corredor fronterizo, se acordó variar la alternativa de construcción del sistema, por lo que el proyecto actual consiste en la ampliación del sistema del acueducto de Santa Fe de los Chiles. Alegaron que el problema que se ha presentado es que el SINAC negó el permiso para construir el tanque de almacenamiento. Por su parte, el Secretario Técnico Nacional Ambiental alegó que no se encuentran a la fecha, proyectos en trámite presentados por el ICAA, en los que soliciten la viabilidad ambiental para el aprovechamiento de pozos en la zona mencionada por el recurrente.
Aseguró que, únicamente, en el expediente No. D2-12910-2014 se tramitó ante la SETENA, el proyecto denominado “Tubería de Agua Potable Asada Santa Fe Los Chiles”, el cual consiste en la instalación de tubería de agua potable sobre la vía pública mediante el sistema de gradación de zanja. Este proyecto cuenta con la viabilidad ambiental otorgada mediante la resolución No. RVVLA-532-2014 de 3 de julio de 2014 (ver informe del Secretario Técnico Nacional Ambiental; copia de la resolución en el SCGDJ). Revisados los alegatos, considera la Sala que, en el fondo, lo que se plantea es una desobediencia a la sentencia No. 2011-9075 de las 10:21 horas de 8 de julio de 2011, por la que se había ordenado dar una “(…) solución definitiva a los problemas de calidad de suministro de agua potable de la comunidad de Isla Chica de Los Chiles y tome las medidas correctivas necesarias para que los vecinos de esa comunidad, reciban el agua potable en la cantidad y calidad que les permita satisfacer sus necesidades básicas indispensables.”.
No obstante, tal extremo corresponde ser analizado dentro del propio expediente en donde se dictó la orden concreta. De ahí que, si en el cumplimiento de lo ordenado se han presentado dificultades de orden técnico, debe ser en el proceso principal en donde se discutan esos extremos y se valore si la autoridad competente —en este caso, el ICAA— ha ejecutado las acciones necesarias para cumplir el mandato de este Tribunal. Por lo expuesto, corresponde desglosar este expediente para que se conozca como diligencias de inejecución en el proceso de amparo tramitado en el expediente No. 11-007044-0007-CO.
POR TANTO:
Desglósese este expediente para que se conozca como diligencias de inejecución en el proceso de amparo tramitado en el expediente No. 11-007044-0007-CO. Archívese este expediente.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*HNX3H479RJR461*
*140194820007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del seis de febrero de dos mil quince.
Recurso de amparo interpuesto por WILLIAM ROMERO AGUILAR, portador de la cédula de identidad 0302770971, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente acusa que, pese a que por sentencia No. 2011-9075 de las 10:21 horas de 8 de julio de 2011, dictada en el expediente No. 11-007044-0007-CO interpuesto por él, esta Sala había ordenado al ICAA solventar el problema de acceso a agua potable y dotar a la población de Isla Chica, a la fecha, no se ha avanzado en el proyecto de servicio de agua potable, debido a que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental solo otorga permisos de vialidad para las tuberías no para tanques de captación.
“IV.- Sobre el fondo. Conforme a la relación de los hechos esbozada, la Sala tiene por debidamente acreditada la lesión a los derechos fundamentales de los tutelados que se acusa. Del informe rendido bajo la solemnidad del juramento se extrae que el problema con la disponibilidad de agua efectivamente se da no sólo en la comunidad de Isla Chica sino en todo el cantón de Los Chiles. Se tuvo por probado que dicho problema empezó con ocasión de una grave situación de sequía que se produjo en esa zona desde el año 2008. Al respecto, las autoridades recurridas procedieron en las fechas comprendidas entre el 01 y el 31 de octubre de 2009 y posteriormente entre el 24 de febrero y el 24 de abril de 2010, a perforar los pozos número 09-30 y el número 10-17. Paralelamente emitieron el informe técnico número SUB-G-GSC-2011-2010 del 20 de junio de 2011, según el cual, la Subgerencia Gestión de Sistemas Comunales del Instituto recurrido, expresamente recomendó “…integrar las comunidades de El Combate e Isla Chica como un sólo acueducto, con un área cobertura total de 9.5 km lineales, para dar servicio de agua potable a 129 previstas, el cual debe realizarse a través de un pozo, ya que no existe posibilidad de naciente alguna y se encuentra en la zona fronteriza”.
Sin embargo, a la fecha, casi tres años después de iniciado el grave problema de desabastecimiento de agua potable, la autoridad recurrida no sólo no ha finalizado las obras necesarias, a fin de dar solución efectiva al problema que aquí se alega sino que bajo la solemnidad del juramento informa que de las dos perforaciones más que se realizaron cerca de la escuela de la comunidad, está pendiente de realizar la prueba de bombeo para determinar si es factible utilizarlos. Del cuadro fáctico descrito, se observa que desde hace más de dos años los vecinos de la localidad se han venido enfrentando a problemas de la calidad del agua para consumo humano, aspecto que es de conocimiento del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y que sin embargo, pese al tiempo trascurrido, no ha solucionado de manera definitiva. Estima la Sala que en este sentido, no se trata entonces, de un problema de imposibilidad material, tal y como se informa, pues existe la posibilidad de ofrecer el servicio público vital, a través de un pozo para proveer a los amparados de agua, misma que asimismo deberá de ser de calidad.
Conforme lo dicho, concluye la Sala que, efectivamente, existe un problema de abastecimiento y de calidad del agua, con el consecuente peligro para la salud de los habitantes y la trasgresión de su derecho a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Recuérdese que de conformidad con la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ley número 2726 de 14 de abril de 1961, es a ese Ente al que le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable de calidad, lo que se echa de menos en este caso. En este particular, echa de menos este Tribunal el cumplimiento de esa obligación, pues no existe evidencia alguna que el AyA esté dotando de agua potable a la comunidad de Isla Chica de Los Chiles. Corolario de lo expuesto, se impone estimar el recurso, con las consecuencias que de seguido se dirán.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Eduardo Lezama Fernández, en su calidad de Sub Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ejerza ese cargo que, dentro del año siguiente a la notificación de esta resolución, de solución definitiva a los problemas de calidad de suministro de agua potable de la comunidad de Isla Chica de Los Chiles y tome las medidas correctivas necesarias para que los vecinos de esa comunidad, reciban el agua potable en la cantidad y calidad que les permita satisfacer sus necesidades básicas indispensables. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Eduardo Lezama Fernández, en su condición de Sub Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en forma personal.”
El recurrente reclama que, a la fecha, el ICAA no ha podido dotar de agua a la comunidad de Isla Chica conforme lo ordenado por esta Sala porque SETENA no otorga la viabilidad correspondiente. Al respecto, los representantes del ICAA indicaron que el proyecto, inicialmente, tenía prevista la construcción a partir del uso del pozo ya construido en la comunidad, no obstante, dadas las dificultades para el uso y explotación del pozo ubicado dentro de la zona protegida en el corredor fronterizo, se acordó variar la alternativa de construcción del sistema, por lo que el proyecto actual consiste en la ampliación del sistema del acueducto de Santa Fe de los Chiles. Alegaron que el problema que se ha presentado es que el SINAC negó el permiso para construir el tanque de almacenamiento. Por su parte, el Secretario Técnico Nacional Ambiental alegó que no se encuentran a la fecha, proyectos en trámite presentados por el ICAA, en los que soliciten la viabilidad ambiental para el aprovechamiento de pozos en la zona mencionada por el recurrente.
Aseguró que, únicamente, en el expediente No. D2-12910-2014 se tramitó ante la SETENA, el proyecto denominado “Tubería de Agua Potable Asada Santa Fe Los Chiles”, el cual consiste en la instalación de tubería de agua potable sobre la vía pública mediante el sistema de gradación de zanja. Este proyecto cuenta con la viabilidad ambiental otorgada mediante la resolución No. RVVLA-532-2014 de 3 de julio de 2014 (ver informe del Secretario Técnico Nacional Ambiental; copia de la resolución en el SCGDJ). Revisados los alegatos, considera la Sala que, en el fondo, lo que se plantea es una desobediencia a la sentencia No. 2011-9075 de las 10:21 horas de 8 de julio de 2011, por la que se había ordenado dar una “(…) solución definitiva a los problemas de calidad de suministro de agua potable de la comunidad de Isla Chica de Los Chiles y tome las medidas correctivas necesarias para que los vecinos de esa comunidad, reciban el agua potable en la cantidad y calidad que les permita satisfacer sus necesidades básicas indispensables.”.
No obstante, tal extremo corresponde ser analizado dentro del propio expediente en donde se dictó la orden concreta. De ahí que, si en el cumplimiento de lo ordenado se han presentado dificultades de orden técnico, debe ser en el proceso principal en donde se discutan esos extremos y se valore si la autoridad competente —en este caso, el ICAA— ha ejecutado las acciones necesarias para cumplir el mandato de este Tribunal. Por lo expuesto, corresponde desglosar este expediente para que se conozca como diligencias de inejecución en el proceso de amparo tramitado en el expediente No. 11-007044-0007-CO.
POR TANTO:
Desglósese este expediente para que se conozca como diligencias de inejecución en el proceso de amparo tramitado en el expediente No. 11-007044-0007-CO. Archívese este expediente.
Gilbert Armijo S.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
*HNX3H479RJR461*
Document not found. Documento no encontrado.