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Res. 01765-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/02/2017
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber dismissed the motions for clarification and addition regarding the amparo judgment, finding no omissions or ambiguity, and reiterated that its rulings are not appealable.La Sala Constitucional rechazó las gestiones de adición y aclaración presentadas contra la sentencia de amparo, al no encontrar omisiones ni oscuridad, y recordó que sus fallos son irrecurribles.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber resolves motions for clarification and addition filed by both the petitioner and the Municipality of Alajuelita regarding judgment No. 2016-018436, which partially granted an amparo for violation of the right to petition. The petitioner sought recognition of environmental and noise pollution from an adjacent mechanical workshop and its closure. The Chamber reiterates that the alleged contamination was not proven in the amparo, and challenges to operating permits and land use must be litigated in the administrative contentious jurisdiction, not amparo. It rejects the challenge to the judgment, recalling that no appeal lies against its decisions. Regarding the claim of false testimony by municipal authorities, it refers the matter to the criminal courts. The motions are dismissed.La Sala Constitucional resuelve gestiones de adición y aclaración presentadas tanto por el recurrente como por la Municipalidad de Alajuelita, en relación con la sentencia N° 2016-018436 que declaró parcialmente con lugar un amparo por violación del derecho de petición. El recurrente insistía en que se reconociera la contaminación ambiental y sónica generada por un taller mecánico colindante, y solicitaba su clausura. La Sala reitera que no se demostró la contaminación alegada en el amparo, y que la disconformidad con el permiso de funcionamiento y el uso de suelo deben ventilarse en la vía contenciosa administrativa, no en amparo. Rechaza además la impugnación de la sentencia, recordando que contra sus fallos no cabe recurso. En cuanto a la acusación de falsedad en el informe municipal, remite al ámbito penal. Concluye que no proceden las gestiones planteadas.
Key excerptExtracto clave
From the foregoing, in relation to the motions analyzed here, no omission or ambiguity is found in the challenged decision that would make it susceptible to addition or clarification. It should be noted that, pursuant to the third paragraph of Article 11 of the Constitutional Jurisdiction Law, no appeal lies against the judgments, rulings, and orders issued by this Chamber; therefore, the respondents' attempt to challenge the judgment that granted the amparo on grounds of violation of Article 30 of the Constitution for indemnification purposes is inadmissible and must be so declared. In the same vein, in the motion for addition and clarification, the petitioner merely reiterates what he stated in his initial amparo petition and asserts his disagreement with this Court's decision, claiming that the alleged pollution from a mechanical workshop was proven and demanding its closure. On this point, the Chamber found it proven that, in response to the petitioner's complaint, the respondent Municipality conducted on-site inspections and determined that: "the closure or shutdown he requests is not warranted because the business has all its documents in order, including the sanitary operating permit valid until March 15, 2017, which only the Ministry of Health can revoke if it fails to meet sanitary requirements; while the Municipality may only act if the workshop contravenes the normal commercial use of the land, which has not occurred to date. (Receipt of notification by the petitioner on November 17, 2016, attached to the respondent authority's report, visible at folio 23)." Consequently, the request in question is inadmissible and must be so declared.De lo transcrito, en relación con las gestiones que aquí se analizan, no se llega a denotar ninguna omisión y oscuridad en el fallo cuestionado que lo haga susceptible de ser adicionado o aclarado. Cabe manifestar que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe recurso contra las sentencias, autos y providencias que dicte esta Sala, razón por la cual, lo pretendido por los recurridos al interponer el amparo –impugnar la sentencia mediante la que se declaró con lugar el recurso planteado por violación del artículo 30 constitucional para efectos indemnizatorios, resulta improcedente y así debe declararse. En el mismo sentido, en el escrito de adición y aclaración que presenta lo que hace el recurrente es reiterar lo que indicó en el escrito de interposición de este recurso y afirma que no está de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal, pues que quedó demostrada la contaminación denunciada que provoca un taller mecánico y exige su clausura. Sobre este punto, la Sala tuvo por demostrado que en atención a la denuncia planteada por el recurrente, la Municipalidad recurrida realizó las inspecciones al lugar y determinó que: “no procede la clausura o cierre comercial que él pide, porque el negocio tiene todos los documentos al día, así como el permiso sanitario de funcionamiento, que vence el 15 de marzo de 2017, siendo que solo el Ministerio de Salud lo puede revocar; si no cumpliera los requisitos sanitarios; mientras que la Municipalidad sólo puede proceder si el taller contraviniera el uso normal del giro comercial; lo que a la fecha no se ha dado. (Acuse de recibido por parte del recurrente del 17 de noviembre de 2016, adjunto a informe de autoridad recurrida, visible a folio 23). Así las cosas, la petitoria en cuestión resulta improcedente y así debe declararse.
Pull quotesCitas destacadas
"Cabe manifestar que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe recurso contra las sentencias, autos y providencias que dicte esta Sala."
"It should be noted that, pursuant to the third paragraph of Article 11 of the Constitutional Jurisdiction Law, no appeal lies against the judgments, rulings, and orders issued by this Chamber."
Considerando II
"Cabe manifestar que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe recurso contra las sentencias, autos y providencias que dicte esta Sala."
Considerando II
"Así las cosas, la petitoria en cuestión resulta improcedente y así debe declararse."
"Consequently, the request in question is inadmissible and must be so declared."
Considerando II
"Así las cosas, la petitoria en cuestión resulta improcedente y así debe declararse."
Considerando II
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: February 7, 2017 at 09:05 File: 16-016360-0007-CO Type of matter: Amparo action Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER *160163600007CO* File: 16-016360-0007-CO Res. No. 2017001765 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours five minutes on February seven, two thousand seventeen.
Subsequent proceedings in the amparo action processed under file number 16-016360-0007-CO, filed by NOE MENA MENA, identity card 0103060432, against the MUNICIPALITY OF ALAJUELITA.
Whereas:
1.- By brief received in the Secretariat of the Chamber at 3:02 p.m. on December 23, 2016, the respondent authorities of the Municipality of Alajuelita state that the protected party was provided with the written response at 2:40 p.m. on November 28, 2016, personally at his home. Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction grants a period of 10 days to issue a resolution and respond to the petition, and according to the dates of filing and response, only 08 days elapsed. They request that the decision be revoked and the action be declared without merit.
2.- By brief filed at 3:02 p.m. on December 23, 2016, the petitioner submits a request for supplementation and clarification (solicitud de adición y aclaración) of judgment number 2016-018436 of 9:05 a.m. on December 16, 2016, which partially grants the action, and affirms that resolution 293-201 and 194-2012 are different from each other and cannot be linked. Resolution 293-2011 is not in the case file and was not provided by either party. He adds that he requested in writing on May 26, 2016, the suspension of the business license (patente) granted to Taller José, which borders his property and generates nuisances and adverse effects. He filed a brief addressed to the Department of Licenses (Departamento de Patentes) due to the health impact on his elderly wife, relying on municipal location resolution 194-2012, which grants a conditional use: if said activity causes any nuisance to neighbors, the license must be suspended, as indicated in the building code (reglamento de construcciones) Chapter IV, Article 6.4 and following. He requests clarification as to why the reported contamination is not deemed proven, when the municipal official Rosario Siles Fernández describes the contamination generated by the workshop in that area as unbearable. He reiterates the complaint because the activity of Taller José is not harmless. He indicates that in an amparo action heard in 2015, filed by his son Mauricio Alberto de Jesús Menoa Herrera, it was proven that Taller José uses chemical products in the activity carried out, and that fact was not incorporated into the decision. He also indicates that the Department of Licenses has not responded to the request for information raised in official letter 4415-ALC.AT.
Drafted by Magistrate Cruz Castro; and,
Considering:
Considering:
I.- Preliminary. The Law of Constitutional Jurisdiction empowers this Chamber to supplement and clarify its judgments in those cases where it is appropriate, by providing:
“Article 12.- Judgments issued by the Chamber may be clarified or supplemented, at the request of a party, if requested within three days, and on its own motion at any time, even in enforcement proceedings, to the extent necessary to give full effect to the content of the ruling.” Thus, supplementation (adición) of a ruling is appropriate when a point from the original filing of the action was not resolved in the judgment, and clarification (aclaración) is appropriate when said judgment was resolved in obscure or ambiguous terms, thereby making it difficult to understand. Supplementation and clarification are, therefore, means to complement a judgment or to explain the scope of the ruling.
II.- Regarding the petition filed. It was ordered in Judgment No.
No. 2016018436 of nine hours five minutes on December sixteen, two thousand sixteen “III.- On the merits. On previous occasions and in the same vein, the petitioner has come before this Chamber to raise his disagreement with the permitted operation of the same mechanical workshop, which he considers irregular and, in his view, causes contamination and compromises the health of the local neighbors. On such occasions, this Chamber has dismissed the action for failure to demonstrate a violation of the environment or health, and partially granted it on only two occasions, with respect to the violation of the right of petition. In that regard, by judgment No. 2013012823 of 2:45 p.m. on September 25, 2013, it ordered:
“III.- ON THE MERITS. As the central grievance of this amparo proceeding, the petitioner alleged the inactivity of the respondent municipal authorities to resolve the sonic and environmental contamination caused by the mentioned activity, specifically, the discharge of liquids onto public roads, accumulation of waste, and strong odors. The foregoing despite the actions filed before the respondent authorities for several years. After reviewing the Costa Rican System for Judicial Office Management (Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales), this Tribunal observes that, on at least seven occasions, the petitioner, his wife, and daughter have come to this Court alleging contamination generated by the workshop located near their residence and the irregular operation of that establishment. On all previous occasions, this Chamber has dismissed the actions regarding the issue of irregular operation and the alleged contamination, partially granting the actions on two occasions solely with respect to the violation of the right of petition (see amparos No. 09-001866-0007-CO, declared without merit by resolution No. 2009004763 of 11:51 a.m. on March 20, 2009; No. 09-001870-0007-CO archived by resolution No. 2009-002605 of 12:54 p.m. on February 7, 2009; No. 09-017622-0007-CO, declared without merit by resolution No. 2010-00653 of 8:38 a.m. on January 15, 2010; No. 10- 010946-0007-CO dismissed by resolution No. 2010016196 of 3:44 p.m. on September 28, 2010; No. 11-001048-0007-CO declared partially with merit for violation of the right of petition through resolution No. 2011002566 of 4:16 p.m. on March 1, 2011; No. 12-011819-0007-CO declared partially with merit for the right of petition through Res. No. 2012016133 of 9:05 a.m. on November 27, 2012 and, No. 12-012793-0007-CO declared without merit by resolution No. 2012-015046 of 10:05 a.m. on October 26, 2012). In the present matter, the protected party once again reported a situation of sonic contamination and waste contamination, allegedly generated by the activity of the automotive workshop. Now, on the occasion of this amparo, on August 29, 2013, officials of the respondent Governing Health Area (Área Rectora de Salud) inspected the site and could not verify contamination from odors, discharge of liquids or waste onto public roads, accumulation of waste inside the establishment, or sonic contamination, and therefore no health order was issued (see the report and attached documentation in the SCGDJ). Certainly, this Chamber considered the disc provided by the petitioner on September 5, 2013, with the recording of the alleged noises generated at the workshop; however, it cannot be considered reliably proven that these recordings correspond to the activity in question; in addition to the sworn statements given by the health authority that the reported situation could not be verified. Consequently, this Chamber finds, once again, no merit whatsoever to consider the alleged environmental contamination proven, and therefore, it proceeds to dismiss it in this regard.” IV.- On the specific case. On this occasion, the petitioner again complains about the inactivity of the respondent municipal authorities to revoke the license granted to the Mechanical Workshop and provide a solution to the problem of sonic and environmental contamination he claims is caused by the activity of the mechanical workshop that borders his property. This is despite the actions repeatedly filed before the respondent authorities and the complaint filed in August 2016 regarding the impact he alleges said activity has on his wife's health. He also complains that he is not given access to official letter No. ALCALDlA-01-0311-16 at the Service Platform (Plataforma de Servicios) of the Municipality of Alajuelita, which he requested by note of November 17, 2016. For its part, the respondent authority informs this Chamber that, in response to the complaints filed by the petitioner, on September 12, 2016, at 9:20 a.m., inspectors from the Department of Inspections (Departamento de Inspecciones) of the Municipality of Alajuelita visited the reported Taller Mecánico José, inspected the premises, which is solely dedicated to automotive mechanical workshop activity, and did not find that it in any way violates municipal regulations, rather it neither encroaches on the sidewalk nor the public street, and also holds a valid Sanitary Operating Permit (permiso sanitario de funcionamiento) expiring on March 15, 2017, which indicates “business line (giro comercial): Quick Automotive Mechanics.” The inspection record was duly notified to the petitioner, by resolution: 002392016 of September 21, 2016, personally at his home. Now, given the petitioner's disagreement with the inspection conducted, by official letter 16-00278 of November 16, 2016, from the Head of the Inspection Sub-Process of the Municipality of Alajuelita, he reiterates and clarifies to him that the Quick Automotive Mechanics workshop has its documentation up to date. It has the location approval (visto bueno de ubicación) granted by the Municipality of Alajuelita, as well as the updated Sanitary Operating Permit issued by the Ministry of Health. He is informed that the commercial closure or shutdown he requests is not appropriate, because the business has all documents up to date, including the Sanitary Operating Permit, which expires on March 15, 2017, and only the Ministry of Health can revoke it if it fails to meet sanitary requirements, whereas the Municipality can only proceed if the workshop contravenes the normal use of its business line (giro comercial), which to date has not occurred. (Acknowledgement of receipt by the petitioner on November 17, 2016, attached to the respondent authority's report, visible on folio 23). From the factual scenario described, this Chamber observes that, contrary to the petitioner's opinion, the respondent Municipality carried out the pertinent procedures—processing the complaints filed by the protected party—and found no grounds to close the mechanical workshop business located adjacent to the house where the petitioner and his family reside. Therefore, we proceed to dismiss the action and reiterate to the protected party that this is not the proper avenue to air his disagreement with the decision of the Municipality of Alajuelita, but rather before the ordinary administrative litigation courts. Regarding the disagreement raised by the petitioner by considering that the mechanical workshop does not meet the requirements and questioning the validity of the land use (uso de suelo) granted to it, in the same vein indicated in previous judgments, this is a matter that, being one of legality, must be discussed in the ordinary courts (see to this effect judgment No. 2013012823 of 2:45 p.m. on September 25, 2013). V.- Regarding the failure to provide the copy of the requested official letter. As for the alleged violation of Article 30 of the Constitution, because the respondent authority did not provide the petitioner with the copy of official letter No. ALCALDlA-01-0311-16, which he requested on November 17, 2016, at the Service Platform of the Municipality of Alajuelita, this Chamber observes that it was on the occasion of this action—the order granting leave to proceed for which was notified to the respondent at 11:35 a.m. on November 28, 2016—that the protected party was formally notified of official letter No. ALCALDlA-01-0311-16, personally at his home, at 2:40 p.m. on the same day. Consequently, we grant the action solely for purposes of compensation (efectos indemnizatorios) with respect to that aspect, which is indeed ordered. VI. Conclusion. This Tribunal considers that, since the copy of official letter No. ALCALDlA-01-0311-16 was provided 11 days after it was requested, which was done on the occasion of this action, the action should be granted in application of the rule of Article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction, without issuing any specific order, since what was requested in this proceeding has already been granted, the petitioner's request having been answered. As for the rest, the action is dismissed for the reasons stated in section IV of this judgment, which is indeed ordered. (…) Therefore: The action is partially granted, solely for violation of Article 30 of the Political Constitution. As for the rest, the action is declared without merit. The Municipality of Alajuelita is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this declaration, which shall be settled in the enforcement of judgment phase of the administrative litigation proceeding. Magistrate Jinesta places a note. Magistrate Hernández Gutiérrez partially dissents, solely regarding the award of costs, damages, and losses.” From the foregoing transcription, in relation to the petitions under analysis here, no omission or obscurity can be discerned in the questioned ruling that would make it susceptible to supplementation or clarification. It is worth noting that, in accordance with the provisions of the third paragraph of Article 11 of the Law of Constitutional Jurisdiction, there is no appeal against the rulings, orders, and decrees issued by this Chamber, which is why what the respondents sought by filing the amparo action—to challenge the judgment through which the action filed was partially granted for violation of Article 30 of the Constitution for compensation purposes—is improper and must be declared as such. In the same vein, in the supplementation and clarification brief filed, what the petitioner does is reiterate what he indicated in the filing brief for this action and asserts that he does not agree with the decision of this Tribunal, as he claims the reported contamination caused by a mechanical workshop was proven and demands its closure. On this point, the Chamber deemed it proven that, in response to the complaint filed by the petitioner, the respondent Municipality conducted inspections of the site and determined that: “the commercial closure or shutdown he requests is not appropriate, because the business has all documents up to date, including the Sanitary Operating Permit, which expires on March 15, 2017, and only the Ministry of Health can revoke it if it fails to meet sanitary requirements, whereas the Municipality can only proceed if the workshop contravenes the normal use of its business line (giro comercial), which to date has not occurred. (Acknowledgement of receipt by the petitioner on November 17, 2016, attached to the respondent authority's report, visible on folio 23). This being the case, the petition in question is improper and must be declared as such.
III.- Conclusion. Based on the foregoing considerations, we proceed to dismiss the petitions filed by the respondent authorities and the petitioner. In another vein, regarding the disagreement expressed by the petitioner with the decision rendered by this Chamber, since he argues that the events occurred in the manner in which he indicated them in the filing brief for the action and not as stated by the respondent authority in the report rendered in this proceeding, he is advised that complaints of false testimony by the respondents pertain to an issue that must be analyzed in the corresponding criminal jurisdiction, as it involves an accusation of a crime, and not in this instance. Therefore, the petition is denied, which is indeed ordered.
Therefore:
The petitions filed are dismissed.
Ernesto Jinesta L.
President Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Digitally Signed Document -- Verification code -- *AQ22TBON43UW61* FILE No. 16-016360-0007-CO Telephones: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, 19th and 21st Streets, 8th and 6th Avenues It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 04:30:59.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160163600007CO* Res. Nº 2017001765 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de febrero de dos mil diecisiete .
Gestiones posteriores en recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-016360-0007-CO, interpuesto por NOE MENA MENA cédula de identidad 0103060432 , contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:02 horas del 23 de diciembre de 2016, las autoridades recurridas de la Municipalidad de Alajuelita señalan que al tutelado se le brindó la contestación escrita a las 2:40 horas del 28 de noviembre de 2016 personalmente en su casa de habitación. El artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción concede un plazo de 10 días para dar resolución y contestación a lo pedido y según las fechas de presentación y contestación transcurrieron sólo 08 días. Piden se revoque lo resuelto y se declare sin lugar el recurso.
2.- Por escrito presentado a las 15:02 horas del 23 de diciembre de 2016 el recurrente presenta solicitud de adición y aclaración de la sentencia número 2016-018436 de las 09:05 horas del 16 de diciembre de 2016 que declara parcialmente con lugar el recurso, y afirma que la resolución 293-201 y 194-2012 son diferentes entre sí y no se pueden vincular. La resolución 293-2011 no se encuentra en el expediente y no fue aportada por ninguna de las partes. Añade que solicitó por escrito de 26 de mayo de 2016 la suspensión de la patente otorgada al taller José, que colinda con su propiedad y genera molestias y afectaciones. Presentó escrito dirigido al Departamento de Patentes por la afectación de la salud de su esposa adulta mayor, amparado en la resolución municipal de ubicación 194-2012, en la que se concede un uso condicional: si dicha actividad provoca alguna molestias a los vecinos se deberá suspender la patente, según lo indica el reglamento de construcciones capítulo IV artículo 6.4 y siguientes. Pide se aclare por qué no se tiene por demostrado la contaminación denunciada, si la funcionaria municipal Rosario Siles Fernández, cataloga de insoportable la contaminación que genera el taller en esa zona. Reitera la denuncia pues la actividad del taller José no es inofensiva. Indica que en recurso de amparo que se conoció en el año 2015, planteado por su hijo Mauricio Alberto de Jesús Menoa Herrera, quedó demostrado que el Taller José hace uso de productos químicos en la actividad desarrollada y ese hecho no se incorporó a los resuelto. Además indica que el Departamento de Patentes no ha contestado la solicitud de información planteada en el oficio 4415-ALC.AT.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Considerando:
I.- De previo. La Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer:
“Artículo 12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Así, la adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue resuelto en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma una difícil comprensión del mismo. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo.
II.- Sobre la gestión planteada. Se dispuso en la sentencia Nº Nº 2016018436 de las nueve horas cinco minutos del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis “III.- Sobre el fondo. En anteriores ocasiones y en igual sentido, el recurrente ha acudido a esta Sala a plantear su disconformidad por permitirse el funcionamiento del mismo taller de mecánica que estima irregular y a su criterio causa contaminación y compromete la salud de los vecinos del lugar. En tales oportunidades esta Sala ha desestimado el recurso por no demostrarse la violación al ambiente o a la salud; y acogiéndolos parcialmente en dos oportunidades únicamente, en lo que respecta a la violación del derecho de petición. En tal sentido por la sentencia Nº 2013012823 de las 14:45 horas del 25 de setiembre de 2013, dispuso:
“III.- SOBRE EL FONDO . Como agravio central de este proceso de amparo, el recurrente alegó la inactividad de las autoridades municipales recurridas para solucionar la contaminación sónica y ambiental causada por la actividad mencionada, en concreto, el vertido de líquidos a la vía pública, acumulación de desechos, fuertes olores. Lo anterior pese a las gestiones formuladas ante las autoridades accionadas desde hace varios años. Revisado el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, este Tribunal observa que, en al menos siete oportunidades, el recurrente, su esposa e hija han acudido a esta Sede acusando la contaminación generada por el taller ubicado cerca de su residencia y el funcionamiento irregular de ese establecimiento. En todas las oportunidades anteriores, esta Sala ha desestimado los recursos en cuanto al tema del funcionamiento irregular y la contaminación acusada, acogiendo parcialmente en dos oportunidades los recursos, únicamente, en lo que respecta a la violación del derecho de petición (ver, los amparos No.09-001866-0007-CO, declarado sin lugar por resolución No. 2009004763 de las 11:51 horas de 20 de marzo de 2009; No.09-001870-0007-CO archivado por resolución No. 2009-002605 de las 12:54 horas de1 7 de febrero de 2009; No.09-017622-0007-CO, declarado sin lugar por resolución No. 2010-00653 de las 8:38 horas de 15 de enero de 2010; No. 10- 010946-0007-CO desestimado por resolución No.2010016196 de las 15:44 horas de 28 de setiembre de 2010; No.11-001048-0007-CO declarado parcialmente con lugar por violación del derecho de petición mediante resolución No. 2011002566 de las 16:16 horas de 1 de marzo de 2011; No.12-011819-0007-CO declarado parcialmente con lugar por el derecho de petición mediante Res. No. 2012016133 de las 9:05 horas de 27 de noviembre de 2012 y, No. 12-012793-0007-CO declarado sin lugar por resolución No. 2012-015046 de las 10:05 horas de 26 de octubre de 2012). En el presente asunto, el amparado, nuevamente, denunció una situación de contaminación sónica y por desechos generada, presuntamente, por la actividad del taller automotriz. Ahora bien, con motivo de este amparo, el 29 de agosto de 2013 funcionarios del Área Rectora de Salud accionada inspeccionaron el sitio y no lograron comprobar la contaminación por olores, por descarga de líquidos o residuos en la vía pública, acumulación de desechos dentro del establecimiento o contaminación sónica, por lo que no se emitió ninguna orden sanitaria (ver el informe y la documentación adjunta en el SCGDJ). Ciertamente, esta Sala tuvo en cuenta el disco aportado por el recurrente el 5 de setiembre de 2013, con la grabación de los presuntos ruidos generados en el taller; no obstante, no puede tenerse por acreditado, en forma fehaciente, que esas grabaciones correspondan a la actividad cuestionada; lo anterior sumado a las manifestaciones que bajo juramento rindió la autoridad sanitaria en cuanto a que no se logró comprobar la situación denunciada. En consecuencia, no encuentra esta Sala, una vez más, mérito alguno para tener por acreditada la contaminación ambiental alegada y por ende, procede a desestimarlo en cuanto a este aspecto.” IV.- Del caso particular . En esta ocasión, nuevamente el recurrente reclama la inactividad de las autoridades municipales recurridas para eliminar la patente otorgada al Taller Mecánico y dar una solución al problema de la contaminación sónica y ambiental que afirma causa la actividad del taller mecánico que colinda con su propiedad. Ello pese a las gestiones formuladas de manera reiterada ante las autoridades accionadas y la denuncia planteada en agosto del 2016, por la afectación que dicha actividad dice provoca en la salud de su esposa. Además acusa que no se le da acceso al oficio N° ALCALDlA-01-0311-16 ante la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Alajuelita, que pidió por nota de 17 de noviembre de 2016. Por su parte la autoridad recurrida informa a esta Sala que en atención a las quejas planteadas por el recurrente, el 12 de setiembre de 2016, a las 09:20 a.m., inspectores del Departamento de Inspecciones de la Municipalidad de Alajuelita realizaron una visita al taller mecánico José denunciado, revisaron el local, que se dedica a la actividad de taller de mecánica automotriz únicamente y no encontraron que infrinja de algún modo la normativa municipal sino que no compromete ni la acera ni la calle pública; así como además cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento con vencimiento al 15 de marzo de 2017, mismo que indica “giro comercial Mecánica Automotriz Rápida”. El acta de inspección realizada fue debidamente notificada al recurrente, por la resolución: 002392016 del 21 de setiembre 2016 de forma personal en su casa de habitación. Ahora bien, ante la disconformidad planteada por el recurrente contra la inspección realizada, por oficio 16-00278 de 16 de noviembre de 2016 del Jefe del Sub Proceso de Inspecciones de la Municipalidad de Alajuelita, le reitera y aclara que el taller Mecánica Automotriz Rápida tiene la documentación al día. Cuenta con el visto bueno de ubicación otorgado por la Municipalidad de Alajuelita, así como con el permiso sanitario de funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud actualizado. Se le señala que no procede la clausura o cierre comercial que él pide, porque el negocio tiene todos los documentos al día, así como el permiso sanitario de funcionamiento, que vence el 15 de marzo de 2017, siendo que solo el Ministerio de Salud lo puede revocar; si no cumpliera los requisitos sanitarios; mientras que la Municipalidad sólo puede proceder si el taller contraviniera el uso normal del giro comercial; lo que a la fecha no se ha dado. (Acuse de recibido por parte del recurrente del 17 de noviembre de 2016, adjunto a informe de autoridad recurrida, visible a folio 23). Del cuadro fáctico descrito observa esta Sala que, contrario a lo que opina el recurrente, la Municipalidad recurrida realizó las gestiones pertinentes -que dan trámite a las denuncias presentadas por el amparado- y no encontró motivo para clausurar el negocio de taller mecánico, ubicado contiguo a la casa donde habita el recurrente y su familia. Es por ello que procede desestimar el recurso y reiterar al tutelado que no es en esta vía que se puede ventilar su disconformidad con lo resuelto por la Municipalidad de Alajuelita, sino ante la vía ordinaria contenciosa administrativa. En cuanto a la disconformidad que plantea el recurrente por estimar que no cumple los requisitos y cuestionar la vigencia del uso de suelo otorgado al taller mecánico, en el mismo sentido indicado en las sentencias anteriores, ello es un extremo que, por ser de legalidad, deberá ser discutido en las vías ordinarias (véase al efecto la sentencia Nº 2013012823 de las 14:45 horas del 25 de setiembre de 2013). V.- De la falta de entrega de la copia del oficio solicitado. En cuanto a la acusada violación del artículo 30 constitucional, por no haber la autoridad recurrida facilitado al recurrente la copia del oficio N° ALCALDlA-01-0311-16, que gestionó desde el 17 de noviembre de 2016, ante la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Alajuelita; observa esta Sala que es con ocasión de este recurso -cuya resolución de curso fue notificada al recurrido a las 11:35 horas del 28 de noviembre de 2016-; que se comunicó formalmente al tutelado el oficio N°ALCALDlA-01-0311-16 de forma personal en su casa de habitación, al ser las 2:40 pm del mismo. Como consecuencia procede acoger el recurso únicamente para efectos indemnizatorios en cuanto a ese extremo, lo que en efecto se dispone. VI. Conclusión. Este Tribunal estima que al haberse facilitado, 11 días después de pedida, la copia del oficio N° ALCALDlA-01-0311-16, lo que se hizo con ocasión de este recurso, procede la estimatoria del mismo, en aplicación de la regla del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin emitir orden específica alguna, pues lo solicitado en este proceso fue ya concedido, al haberse dado respuesta a la gestión planteada por el recurrente. En lo demás procede desestimar el recurso, por los motivos indicados en el considerando IV de esta sentencia, lo que en efecto se dispone. VI. Conclusión . Este Tribunal estima que al haberse facilitado, 11 días después de pedida, la copia del oficio N° ALCALDlA-01-0311-16, lo que se hizo con ocasión de este recurso, procede la estimatoria del mismo, en aplicación de la regla del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin emitir orden específica alguna, pues lo solicitado en este proceso fue ya concedido, al haberse dado respuesta a la gestión planteada por el recurrente. En lo demás procede desestimar el recurso, por los motivos indicados en el considerando IV de esta sentencia, lo que en efecto se dispone. (…) Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por violación del artículo 30 de la Constitución Política. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta pone nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.” De lo transcrito, en relación con las gestiones que aquí se analizan, no se llega a denotar ninguna omisión y oscuridad en el fallo cuestionado que lo haga susceptible de ser adicionado o aclarado. Cabe manifestar que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe recurso contra las sentencias, autos y providencias que dicte esta Sala, razón por la cual, lo pretendido por los recurridos al interponer el amparo –impugnar la sentencia mediante la que se declaró con lugar el recurso planteado por violación del artículo 30 constitucional para efectos indemnizatorios, resulta improcedente y así debe declararse. En el mismo sentido, en el escrito de adición y aclaración que presenta lo que hace el recurrente es reiterar lo que indicó en el escrito de interposición de este recurso y afirma que no está de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal, pues que quedó demostrada la contaminación denunciada que provoca un taller mecánico y exige su clausura. Sobre este punto, la Sala tuvo por demostrado que en atención a la denuncia planteada por el recurrente, la Municipalidad recurrida realizó las inspecciones al lugar y determinó que: “no procede la clausura o cierre comercial que él pide, porque el negocio tiene todos los documentos al día, así como el permiso sanitario de funcionamiento, que vence el 15 de marzo de 2017, siendo que solo el Ministerio de Salud lo puede revocar; si no cumpliera los requisitos sanitarios; mientras que la Municipalidad sólo puede proceder si el taller contraviniera el uso normal del giro comercial; lo que a la fecha no se ha dado. (Acuse de recibido por parte del recurrente del 17 de noviembre de 2016, adjunto a informe de autoridad recurrida, visible a folio 23). Así las cosas, la petitoria en cuestión resulta improcedente y así debe declararse.
III.- Conclusión . Con base a las consideraciones anteriores procede desestimar las gestiones planteadas por las autoridades recurridas y el recurrente. En distinto orden, en cuanto a la disconformidad que expone el recurrente con lo resuelto por parte de esta Sala, ya que aduce que los hechos sucedieron de la forma en la que él los indicó en el escrito de interposición del recurso y no como lo plantea la autoridad recurrida en el informe rendido en este proceso; se le indica que los reclamos por falsedad en el testimonio de los recurridos, corresponde a un tema que debe ser analizado en la vía penal correspondiente, al tratarse de una acusación por comisión de un delito, y no en esta instancia, por lo que procede denegar la gestión, lo que en efecto se dispone.
Por tanto:
No ha lugar a las gestiones formuladas.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AQ22TBON43UW61*
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