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Res. 20160-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/07/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *050107580007CO* Res. Nº 2016009493 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciséis.
Acción de inconstitucionalidad promovida por José Francisco Alfaro Carvajal, mayor, casado, portador de la cédula de identidad No. 0105180468, vecino de Concepción de San Rafael de Heredia; contra los artículos 27 y 29 de la Ley Forestal y los artículos 90 y 91 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 25721-MINAE de 17 de octubre de 1996.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas diecisiete minutos del veintitrés de febrero de 2016, el accionante junto a otros firmantes solicitan que se le prevenga a los diputados (as) de la Asamblea Legislativa realizar lo que corresponda para que inmediatamente se cumpla lo ordenado en la resolución No. 2007-003923, y para que se remedie la ausencia de medidas precautorias que aseguren la correcta aplicación del artículo 28 de la Ley Forestal.
2.- Por resolución de las trece horas cuarenta y siete minutos de uno de marzo de 2016, el magistrado instructor de la acción otorgó audiencia por quince días hábiles al presidente de la Asamblea Legislativa, señor Rafael Ortiz Fábrega, para que se refiriera a lo denunciado y aportara las pruebas correspondientes a los hechos y omisiones que se le atribuyen.
3.- Por escrito presentado a las trece horas cuarenta y dos minutos del veintiocho de marzo de 2016, el presidente de la Asamblea Legislativa se opone a la pretensión de los gestionantes. En concreto, señala que a raíz de la declaratoria de inconstitucionalidad fueron presentados las siguientes iniciativas de Ley: Expediente No. 18765, denominado “Reforma al Artículo 28 de la Ley Forestal”, que proponía que, previo a contar con la autorización para talar árboles, debía contarse con una inspección ex ante, de la cual podían resultar las medidas de mitigación y precautorias que fueran necesarias para la protección del ambiente. El proyecto ingresó a la corriente legislativa de 7 de mayo de 2005, y fue archivado el 15 de diciembre de 2015, a causa de recibir Dictamen Unánime Negativo en la Comisión Especial de Ambiente, porque se consideró que no cumplía con los requerimientos de la sentencia de inconstitucionalidad, y porque había otras iniciativas que podrían subsanar la situación. Aclara que el dictamen no aclara cuáles era esas iniciativas. El otro, Expediente No. 17472 “Reforma al artículo 28 de la Ley Forestal”, fue presentado a la corriente legislativa el 4 de agosto de 2009, pero fue archivado por vencimiento del plazo cuatrienal el 6 de agosto de 2013. Precisamente, intentaba dar certeza jurídica a las inversiones en plantaciones forestales, y proponía no incorporar medidas precautorias, sino un procedimiento para proceder sin autorización en los casos en que ya exista un plano de manejo, que básicamente era apegarse a él, o contar con la certificación de un regente ambiental de que no se produciría un daño, cuando no se contara con eses plan previamente aprobado. Este expediente fue archivado. Estas son las dos únicas iniciativas que se ha logrado identificar: una tendiente a legislar en el sentido que lo indicó la Sala y la otra más bien como respuesta a ese fallo, buscando rescatar el espíritu original de la norma.
Más aún, señala que el accionante busca conferirle efectos de una sentencia de amparo contra acciones materiales o actos administrativos de servidores públicos y de la Administración en general, pero no en contra de los actos propios de los Poderes del Estado, y en particular, no contra las leyes de carácter general que dicta la Asamblea Legislativa, según dispone expresamente en el artículo 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Las regulaciones propias de estos procesos están en los artículos 53 y 71 de la ley mencionada. Las regulaciones de las acciones comienzan a partir del Título IV, donde las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad tienen un efecto declarativo, los cuales recaen únicamente sobre la eficacia o validez de la norma cuestionada o impugnada (artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Es indebido y manifiestamente improcedente, acusar de desobediencia a una sentencia de acción de inconstitucionalidad que nunca ordenó plazo concreto, sino que, simplemente, se limitó a constatar la inconstitucionalidad por omisión del artículo 28 de la Ley Forestal. En el por tanto de la sentencia No. 2007-03923 únicamente se constata que es la Asamblea Legislativa la competente para subsanar la omisión señalada, pero, de ningún modo, hay una orden expresa de legislar, ni mucho menos, un plazo concreto para hacerlo. Debe tomar en cuenta la Sala que la propia Constitución Política establece el principio de soberanía de la ley en el artículo 105, que diáfanamente señala que: “que la potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio o contrato, directa o indirectamente…”. Está claro que la Asamblea Legislativa es quien legisla, y que la Sala Constitucional puede constatar omisiones (inconstitucionalidad por omisión), pero no decidir cuándo ni cómo se legisla, porque, en este caso, asumiría las funciones del legislador. Diferente ha sido cuando existe expresamente un mandato constitucional de legislar, en cuyo caso la orden o mandato deviene de la misma Constitución, y la Sala Constitucional se limita a aplicar dicha norma. La notificación de la sentencia a la Asamblea Legislativa no tiene los mismos alcances que la que se notifica en un recurso de amparo. Queda asentado que es absolutamente improcedente acusar de desobediencia en el cumplimiento de una sentencia de una acción de inconstitucionalidad, que únicamente declaró una inconstitucionalidad por omisión, y se limitó a observar o constatar que la Asamblea Legislativa es la competente para subsanar tal omisión, pero que la Sala nunca giró orden alguna. Solicita se rechace la solicitud.
4.- El artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional señala que las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Alegatos del presidente de la Asamblea Legislativa.- El señor Rafael Ortiz Fábrega, en su condición de presidente de la Asamblea Legislativa, informa que fueron tramitados dos proyectos de ley cuyo fin era atender el vacío señalado por la Sala en su sentencia No. 2007-3923 de las quince horas dos minutos del 21 de marzo de 2007, que si bien ingresaron a la corriente legislativa no gozaron de su aprobación por el plenario legislativo. Con base en lo señalado en esta audiencia, se tiene que los únicos dos proyectos que se pudieron identificar fueron: uno para dar cumplimiento a lo resuelto, y el otro, para retomar el espíritu original de la norma declarada inconstitucional. Por lo tanto, se logra uno de los primeros objetivos de la audiencia otorgada por esta Sala a la Asamblea Legislativa, es decir, constatar si en efecto existe en la corriente legislativa un proyecto de ley, determinar cuál es su avance o progreso, entre otras cosas, tendiente a llenar el vacío normativo declarado inconstitucional por la sentencia. Pero en forma concreta, no hay más elementos que permitan concluir que la Asamblea Legislativa tiene presentado otro proyecto de ley tendiente a solucionar ese vacío, dentro de los parámetros señalados por la Sala, y con ellos, solventar las violaciones constitucionales indicadas en la mencionada sentencia.
Por otra parte, el presidente de la Asamblea Legislativa expresa que la referida sentencia adolece de varios problemas: el primero, es que el procedimiento por incumplimiento que se intenta aplicar, no corresponde a un proceso declaratorio de inconstitucionalidad o de omisión inconstitucional de normas, cuyo efecto es muy distinto, toda vez que estaría dispuesto para juzgar actos u omisiones en los recursos de amparo y habeas corpus, los que sirven para declarar las infracciones constitucionales contra omisiones materiales y de las autoridades administrativas. De segundo, tiene repercusiones importantes que esta Sala debe abordar, toda vez que el presidente de la Asamblea Legislativa invoca una prerrogativa del Poder Legislativo, señalado en el artículo 105 de la Constitución Política, con el que se deposita la representación del pueblo en los (las) legisladores (as) de la Asamblea Legislativa, y por la delegación de la soberanía del pueblo a favor de sus representantes, lo que implica la dirección como el manejo para legislar. Finalmente, como tercer tema el presidente informante expresa que la parte dispositiva no contiene una orden concreta que cumplir.
II.- Análisis de la Sala. Lo primero que debe hacer es transcribir la parte final y dispositiva de la sentencia No. 2007-003923 de las quince horas dos minutos del veintiuno de marzo de dos mil siete, en la que se estableció que:
“… esta Sala considera de conformidad con lo expuesto, que en este caso, se produce una inconstitucionalidad por omisión relativa. No obstante, si bien la Sala Constitucional es la competente para declarar la inconstitucionalidad de una norma, una violación de esta naturaleza debe ser subsanada por la Asamblea Legislativa, extendiendo la aplicación de la ley a los casos no contemplados expresamente por ella, como en este caso, a las especies y áreas que quedaron desprotegidas en el concepto de bosque actual, así como tomar medidas de prevención y control sobre las áreas en las que son permitidas la tala. Por todo lo expuesto, estimamos que el artículo 28 cuestionado lesiona el artículo 50 de la Constitución Política. Sin embargo, con el fin de no violentar el principio de separación de poderes, resulta procedente a nuestro criterio, otorgar un plazo prudencial a la Asamblea Legislativa para que subsane la violación indicada.
VI.- Conclusión. Por todo lo expuesto, la acción se declara con lugar únicamente por la omisión relativa del artículo 28 de la Ley Forestal de establecer medidas precautorias que aseguren la protección del ambiente respecto. En lo demás, se declara sin lugar la acción. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar la acción.
Por tanto:
Se declara con lugar la acción únicamente, por la omisión del artículo 28 de la Ley Forestal de establecer medidas precautorias que aseguren la protección del ambiente. Corresponde a la Asamblea Legislativa subsanar la ausencia de medidas precautorias, que aseguren de previo, la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 en tutela del ambiente, según lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. Comuníquese esta sentencia a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial “La Gaceta” y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. En lo demás, se declara sin lugar la acción. El Magistrado Jinesta salva del voto y declara sin lugar la acción”.
De conformidad con lo informado por el presidente de la Asamblea Legislativa, y habiendo transcurrido sobradamente un tiempo razonable para proceder a la reforma señalada en la sentencia transcrita, lo propio es reiterar la orden emitida en la sentencia número 2007-003923 de las quince horas y dos minutos del veintiuno de marzo de dos mil siete, para que la Asamblea Legislativa dicte las medidas precautorias que permitan asegurar la protección del ambiente en la aplicación del artículo 28 de la Ley Forestal, tal y como se indica en la parte considerativa de la resolución que se acusa como incumplida. Por otra parte, siendo necesario establecer desde el punto de vista procesal que si bien el informe fue rendido por el señor Rafael Ortiz Fabrega, anterior presidente de la Asamblea Legislativa, es de igual manera público y notorio, que a partir del 1° de mayo hay una nueva legislatura e integración del Directorio Legislativo, se imparte la órden a su nuevo presidente, Antonio Álvarez Destanti, en cuya posición debe procurar este cometido.- III.- Voto Salvado del magistrado Castillo Víquez.
Como se observa de lo anterior, a pesar de la intención del Tribunal de establecer un plazo para adicionar la ley que encontró omisa, tema muy controversial en la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo deja entrever el presidente de la Asamblea Legislativa, lo cierto del caso es que el Tribunal no lo dispuso así en la parte dispositiva de la sentencia, y más bien quedó librado un tiempo “prudencial” para que el legislador realizara la reforma al artículo 28 de la Ley Forestal. Es cierto que la inconstitucionalidad por omisión supone unos efectos concretos sobre la inactividad del legislador, cuando hay una obligación constitucional, o internacional que impone determinadas y concretas obligaciones sobre el Estado costarricense. De manera que guiado por la parte dispositiva, y a pesar de que la parte considerativa se hubiese anunciado el tema del plazo “prudencial”, el resultado es que esta Sala no lo concretó, por lo que en efecto quedaría a la sensatez y a la discrecionalidad del legislador establecer la forma, el momento, así como la oportunidad para definir cómo cumplirá la sentencia mencionada.
IV.- Nota del Magistrado Rueda Leal.- En la sentencia número 2015-11533 de las 11:46 horas del 26 de julio de 2015, relacionada con una gestión por incumplimiento a lo dispuesto en el voto de una acción de inconstitucionalidad, esta Sala se pronunció en este sentido:
“Luego de estudiar el caso, la Sala considera que la gestión de desobediencia debe ser desestimada por los siguientes motivos. El proceso en que recayó dicha sentencia versó sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, según lo regulado por artículos 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Congruentemente, este Tribunal se abocó en dicha ocasión al estudio de los numerales cuestionados a la luz del bloque de constitucionalidad y determinó, de esa manera, los parámetros de constitucionalidad de tales normas, lo cual quedó plasmado finalmente en la parte dispositiva de la respectiva sentencia. Así, la resolución no establece una orden específica que fuera impuesta a alguna autoridad por la Sala, ni siquiera contiene el deber de ejecutar alguna acción concreta, sino que, como se dijo, estableció los parámetros de constitucionalidad de la norma. En ese sentido, para acusar la desobediencia a una sentencia de la Sala, debe existir necesariamente una orden dirigida a un funcionario determinado o determinable, con advertencia de las consecuencias de ley en caso de incumplimiento y, además, la orden debe ser notificada personalmente. Nótese inclusive que la desobediencia a las órdenes de la Sala es sancionada por la ley en los procesos de amparo y hábeas corpus (no de acciones de inconstitucionalidad), pues es en ellos en los que se gira semejantes órdenes (artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Así las cosas, en la sentencia de marras, como no existe una orden dirigida a alguna autoridad en específico, resulta jurídicamente improcedente plantear una gestión de desobediencia (véase en el mismo sentido las resoluciones Nº 2015-1475 de las 14:30 horas del 3 de febrero de 2015 y Nº 2013-13347 de las 14:30 horas del 9 de octubre de 2013) …” (El destacado no corresponde al original).
En el sub examine, no se advierte de la parte dispositiva de la sentencia número 2007-003923 de las 15:02 horas del 21 de marzo de 2007 (en cuya redacción no participé), que se haya emitido alguna orden dirigida a una autoridad en específico, puesto que en realidad se hace alusión a la Asamblea Legislativa en general. Por tal razón, en este caso en particular, no procede testimoniar piezas en los términos del Capítulo IV de la LJC.
Lo anterior no impide que la Sala procure la ejecución de sus sentencias, incluso en acciones de inconstitucionalidad, toda vez que el artículo 56 de la LJC dispone que “la ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.” Dicha norma no distingue entre procesos de constitucionalidad, pues de lo contrario se vería afectado, en su contenido esencial, el principio de supremacía de la Constitución.
En consecuencia, coincido con la mayoría en reiterarle al Presidente de la Asamblea Legislativa el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia objeto de esta gestión.
V.- Nota Separada de la Magistrada Hernández López.- Nuestro ordenamiento jurídico, no contiene en la Ley de la Jurisdicción Constitucional potestad alguna para conminar con plazo a la Asamblea Legislativa a respetar el orden constitucional, salvo que sea la propia Constitución la que lo establezca o señale una obligación de hacer o no hacer específica a la Asamblea Legislativa. Otros ordenamientos jurídicos -generalmente de países desarrollados-, tienen remedios para este tipo de situaciones y regulan expresamente potestades a los Tribunales Constitucionales para conminar al Parlamento a acatar una orden o bien incluso para emitir reglas sustitutivas mientras la omisión se subsana. Sin embargo, al no existir una disposición expresa en ese sentido, considero que la Sala no puede dar plazos específicos al Poder Legislativo para suplir una omisión constitucional. Así las cosas, lo que este Tribunal puede hacer en cumplimiento de su deber, es señalar la omisión para que sea la Asamblea Legislativa la que determine cómo y cuándo suplir una determinada omisión, lo cual ya en este caso se ha dado en el voto citado.
Es sin duda un problema de diseño constitucional que en algún momento debe ser suplido ya que en un estado constitucional de derecho, todos los órganos y poderes constituidos estamos debajo de la Constitución y por lo tanto sin excepciones debemos estar sometidos a ella. Permitir que existan zonas de inmunidad, es prolongar un estado de cosas inconstitucional, en determinados ámbitos, que erosiona el sistema democrático en su totalidad.
Los primeros obligados a cumplir con el estado de derecho, son los representantes de la patria, y en este caso, trasluce una inercia que además ya se va haciendo costumbre cuando de cumplir con la Constitución se trata, porque son varios los casos en esta situación, lo cual es reflejo de que cuando se jura cumplir con la Constitución como primer acto a partir del nombramiento, para algunos es meramente simbólico.
En ese sentido, tal como expresé al conocerse el incumplimiento de la sentencia emitida en el expediente 10-00477, lo anterior no significa que como órgano constituido que es, la Asamblea Legislativa no esté obligada a cumplir con la Constitución Política por lo que, en un Estado de Derecho, declarada una omisión inconstitucional de su parte, ella está obligada a ponerle remedio, No obstante, en respeto de su condición de Poder de la República de su función, debe hacerlo en sus tiempos y con sus formas procurando cumplir en un plazo razonable.
Dicho lo anterior, y en razón de ese mismo respeto al orden formal y material de la Carta Fundamental, estoy obligada a cumplir, y hacer cumplir por los medios apropiados, lo que se ha dispuesto en una sentencia válida y eficaz de la Sala Constitucional -aunque no la haya suscrito-, y por ese motivo concurro en la decisión que aquí se toma, de reiterar a la Asamblea Legislativa lo dispuesto en la sentencia 2007-003923 citada.
VI.- Nota separada del Magistrado Cruz Castro.- Al parlamento no es necesario darle plazo, porque la condición jurídico política que ostenta, no requiere un instrumento coactivo que le obligue a cumplir con sus obligaciones institucionales. Existe una obligación ineludible del primer poder de la república de acatar una decisión judicial, máxime si se trata de un tema vinculado con la protección del ambiente. Aún con el plazo, hay demasiadas imprecisiones, prohijadas desde el poder, que impiden acatar un fallo de este tribunal. En las cúpulas del poder debe imperar una autocontención que imponga la obligación de acatar un mandato proveniente de un tribunal al que constitucionalmente se le ha dado la misión de tutelar el pacto fundamental de la sociedad. Si se le dio plazo al parlamento o si no se le dio, son filigranas que no resuelven un flagrante incumplimiento de una obligación fundamental. Cuando un poder ignora un mandato judicial, incurre en un acto arbitrario, desconociendo el contenido de un mandato judicial, que sí sería exigible para el resto de los ciudadanos. No puedo imaginar al Ministerio Público investigando al parlamento por incumplir, conscientemente, un mandato judicial. Aquí sí vale la autocontención, la prudencia institucional. El mandato que contiene el fallo es muy claro, especialmente si se lee el siguiente párrafo del fallo (voto 3923-2007):
“…..Como ya fue expuesto, la norma resulta omisa al no contemplar la Ley Forestal medidas previas, que pueden ir desde la autorización, hasta la inspección previa a la corta de los árboles, independientemente de su naturaleza y área. El no haber contemplado el legislador medidas preventivas al respecto, se constituye lo denominado inconstitucionalidad por omisión relativa. Esta omisión consiste en aquellos casos en que un enunciado legal, regula una determinada situación jurídica, pero lo hace defectuosamente, omitiendo en su regulación alguna de sus dimensiones. En este tipo de silencio, lo que es objeto de control es la norma legal explícita, aunque el motivo de su impugnación no sea su texto, sino lo que justamente, no dice el texto, y esa omisión crea una situación contraria a la Constitución. Ejemplo típico de la inconstitucionalidad por omisión, lo es el de los enunciados de una ley que vulnera el principio de igualdad, bien porque excluye expresamente a un grupo determinado de individuos sin razón aparente, de un beneficio al que tendrían derecho o una expectativa fundada; o bien, porque el enunciado al regular ese beneficio, lo hace a favor de un grupo determinado y guarda silencio sobre el resto (como el caso que nos ocupa). Según la doctrina, puede suceder que la disposición, guarde silencio sobre una situación jurídica que amerita ser tutelada, porque así lo ordena la Constitución. Del enunciado cabe derivar entonces una norma implícita, que regula de modo distinto en la norma explícita, la situación jurídica objeto de protección constitucional, como en este caso, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que lleva implícito el principio de precaución. Según el análisis practicado al artículo impugnado, el legislador modificó el concepto de bosque a partir del cual se desarrolla la protección, restricciones y permisos otorgados en la Ley Forestal -como es el caso del artículo 28 en cuestión "Excepción de permiso de corta"-, de tal manera que, restringió sin fundamento técnico, el concepto anterior de bosque existente en la ley previo a su reforma. De modo que fueron dejadas sin protección vía ley, las especies no autóctonas y las áreas inferiores a dos hectáreas que constituyeran bosque, trayendo como consecuencia, que a través del artículo 28 impugnado, no se requiera de permiso para talar, ni siquiera de inspección previa, que permita asegurar que se trata del supuesto que la norma quiso incentivar, toda plantación forestal, sistema agroforestal o cualquier árbol plantado, quedando expuestas áreas que por su ubicación, cantidad y la función que han ejercido durante muchísimos años, amerita la conservación y regulación de su tala, independientemente de la naturaleza de su especie y de la naturaleza del terreno donde se ubique. Así las cosas, esta Sala considera de conformidad con lo expuesto, que en este caso, se produce una inconstitucionalidad por omisión relativa. No obstante, si bien la Sala Constitucional es la competente para declarar la inconstitucionalidad de una norma, una violación de esta naturaleza debe ser subsanada por la Asamblea Legislativa, extendiendo la aplicación de la ley a los casos no contemplados expresamente por ella, como en este caso, a las especies y áreas que quedaron desprotegidas en el concepto de bosque actual, así como tomar medidas de prevención y control sobre las áreas en las que son permitidas la tala. Por todo lo expuesto, estimamos que el artículo 28 cuestionado lesiona el artículo 50 de la Constitución Política. Sin embargo, con el fin de no violentar el principio de separación de poderes, resulta procedente a nuestro criterio, otorgar un plazo prudencial a la Asamblea Legislativa para que subsane la violación indicada….”.
Este mandato de un tribunal de la República, es claro, el parlamento, como poder preponderante en un estado democrático, debe acatar una obligación impuesta constitucionalmente. Sin embargo, han pasado nueve años y los representantes de los ciudadanos, estiman que no están obligados a acatar tal mandato, a pesar del daño ambiental que provoca su omisión. Se trata de una obligación con el ambiente, su incumplimiento evidencia la debilidad del compromiso en la tutela de la madre naturaleza. El país que es conocido mundialmente por su compromiso con el ambiente, el que ha declarado la paz con la naturaleza, incumple, conscientemente, su compromiso con la tutela de la Madre Tierra. El incumplimiento de la sentencia, pierde relevancia, con plazo o sin él, porque no podríamos someter al parlamento a un proceso de desobediencia, porque frente a los poderes formales de máxima relevancia, no se impone la coercitividad, sino la convicción y los valores de una cultura política que se somete, voluntariamente, a un mandato judicial, sin necesidad de la coercitividad. No es un buen síntoma para la democracia y para la vigencia del estado social y democrático de derecho, que el parlamento, durante nueve años, incumpla un mandato judicial. La prudencia, la autocontención, la moderación, son las virtudes del poder, demostradas en cada una de sus acciones. No son necesarios los plazos, las medidas coercitivas para que los representantes de los ciudadanos acaten el mandato de un tribunal que constitucionalmente se encarga de la protección de los derechos fundamentales. No hay que olvidar que la legitimidad de un poder no deriva de sus leyes o de su poder coercitivo, sino de la aceptación del mandato, sin requerir coacción. Así como el ciudadano fortalece la legitimidad del poder cuando acata un mandato, de igual forma, los que ejercen un poder formal como el parlamento, desconocen la legitimidad del régimen cuando conscientemente desobedecen una sentencia. La desobediencia prolongada, es un mal síntoma de un poder que desconoce las obligaciones derivadas de la Constitución. En una República se espera que los que ejercen autoridad, acaten lo que un tribunal constitucional ha ordenado. Esta es una situación en que la ética del poder es la que debe imperar, sin depender de plazos o de instrumentos coercitivos.
VII.- Por todo lo expuesto, lo que procede es reiterar la orden emitida por esta Sala por sentencia número 2007-003923 de las quince horas y dos minutos del veintiuno de marzo de dos mil siete, para que la Asamblea Legislativa dicte para el artículo 28 de la Ley Forestal, las medidas precautorias que aseguren la protección del ambiente.
El magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara que no ha lugar a la gestión formulada. Los magistrados Cruz Castro, Rueda Leal y la magistrada Hernández López ponen notas separadas
Por tanto:
Se reitera a Antonio Álvarez Desanti, en su calidad de presidente de la Asamblea Legislativa, o a quién ocupe su cargo, el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia número 2007-003923 de las quince horas y dos minutos del veintiuno de marzo de dos mil siete, para que la Asamblea Legislativa dicte para el artículo 28 de la Ley Forestal, las medidas precautorias que aseguren la protección del ambiente. Notifíquese, reséñese y publíquese integralmente esta sentencia.
El magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara que no ha lugar a la gestión formulada. Los magistrados Cruz Castro, Rueda Leal y la magistrada Hernández López ponen notas separadas.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S. José Paulino Hernández G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *050107580007CO* Res. Nº 2016009493 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del ocho de julio de dos mil dieciséis.
Acción de inconstitucionalidad promovida por José Francisco Alfaro Carvajal, mayor, casado, portador de la cédula de identidad No. 0105180468, vecino de Concepción de San Rafael de Heredia; contra los artículos 27 y 29 de la Ley Forestal y los artículos 90 y 91 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo No. 25721-MINAE de 17 de octubre de 1996.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas diecisiete minutos del veintitrés de febrero de 2016, el accionante junto a otros firmantes solicitan que se le prevenga a los diputados (as) de la Asamblea Legislativa realizar lo que corresponda para que inmediatamente se cumpla lo ordenado en la resolución No. 2007-003923, y para que se remedie la ausencia de medidas precautorias que aseguren la correcta aplicación del artículo 28 de la Ley Forestal.
2.- Por resolución de las trece horas cuarenta y siete minutos de uno de marzo de 2016, el magistrado instructor de la acción otorgó audiencia por quince días hábiles al presidente de la Asamblea Legislativa, señor Rafael Ortiz Fábrega, para que se refiriera a lo denunciado y aportara las pruebas correspondientes a los hechos y omisiones que se le atribuyen.
3.- Por escrito presentado a las trece horas cuarenta y dos minutos del veintiocho de marzo de 2016, el presidente de la Asamblea Legislativa se opone a la pretensión de los gestionantes. En concreto, señala que a raíz de la declaratoria de inconstitucionalidad fueron presentados las siguientes iniciativas de Ley: Expediente No. 18765, denominado “Reforma al Artículo 28 de la Ley Forestal”, que proponía que, previo a contar con la autorización para talar árboles, debía contarse con una inspección ex ante, de la cual podían resultar las medidas de mitigación y precautorias que fueran necesarias para la protección del ambiente. El proyecto ingresó a la corriente legislativa de 7 de mayo de 2005, y fue archivado el 15 de diciembre de 2015, a causa de recibir Dictamen Unánime Negativo en la Comisión Especial de Ambiente, porque se consideró que no cumplía con los requerimientos de la sentencia de inconstitucionalidad, y porque había otras iniciativas que podrían subsanar la situación. Aclara que el dictamen no aclara cuáles era esas iniciativas. El otro, Expediente No. 17472 “Reforma al artículo 28 de la Ley Forestal”, fue presentado a la corriente legislativa el 4 de agosto de 2009, pero fue archivado por vencimiento del plazo cuatrienal el 6 de agosto de 2013. Precisamente, intentaba dar certeza jurídica a las inversiones en plantaciones forestales, y proponía no incorporar medidas precautorias, sino un procedimiento para proceder sin autorización en los casos en que ya exista un plano de manejo, que básicamente era apegarse a él, o contar con la certificación de un regente ambiental de que no se produciría un daño, cuando no se contara con eses plan previamente aprobado. Este expediente fue archivado. Estas son las dos únicas iniciativas que se ha logrado identificar: una tendiente a legislar en el sentido que lo indicó la Sala y la otra más bien como respuesta a ese fallo, buscando rescatar el espíritu original de la norma.
Más aún, señala que el accionante busca conferirle efectos de una sentencia de amparo contra acciones materiales o actos administrativos de servidores públicos y de la Administración en general, pero no en contra de los actos propios de los Poderes del Estado, y en particular, no contra las leyes de carácter general que dicta la Asamblea Legislativa, según dispone expresamente en el artículo 30 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Las regulaciones propias de estos procesos están en los artículos 53 y 71 de la ley mencionada. Las regulaciones de las acciones comienzan a partir del Título IV, donde las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad tienen un efecto declarativo, los cuales recaen únicamente sobre la eficacia o validez de la norma cuestionada o impugnada (artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Es indebido y manifiestamente improcedente, acusar de desobediencia a una sentencia de acción de inconstitucionalidad que nunca ordenó plazo concreto, sino que, simplemente, se limitó a constatar la inconstitucionalidad por omisión del artículo 28 de la Ley Forestal. En el por tanto de la sentencia No. 2007-03923 únicamente se constata que es la Asamblea Legislativa la competente para subsanar la omisión señalada, pero, de ningún modo, hay una orden expresa de legislar, ni mucho menos, un plazo concreto para hacerlo. Debe tomar en cuenta la Sala que la propia Constitución Política establece el principio de soberanía de la ley en el artículo 105, que diáfanamente señala que: “que la potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega en la Asamblea Legislativa por medio del sufragio. Tal potestad no podrá ser renunciada ni estar sujeta a limitaciones mediante ningún convenio o contrato, directa o indirectamente…”. Está claro que la Asamblea Legislativa es quien legisla, y que la Sala Constitucional puede constatar omisiones (inconstitucionalidad por omisión), pero no decidir cuándo ni cómo se legisla, porque, en este caso, asumiría las funciones del legislador. Diferente ha sido cuando existe expresamente un mandato constitucional de legislar, en cuyo caso la orden o mandato deviene de la misma Constitución, y la Sala Constitucional se limita a aplicar dicha norma. La notificación de la sentencia a la Asamblea Legislativa no tiene los mismos alcances que la que se notifica en un recurso de amparo. Queda asentado que es absolutamente improcedente acusar de desobediencia en el cumplimiento de una sentencia de una acción de inconstitucionalidad, que únicamente declaró una inconstitucionalidad por omisión, y se limitó a observar o constatar que la Asamblea Legislativa es la competente para subsanar tal omisión, pero que la Sala nunca giró orden alguna. Solicita se rechace la solicitud.
4.- El artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional señala que las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Alegatos del presidente de la Asamblea Legislativa.- El señor Rafael Ortiz Fábrega, en su condición de presidente de la Asamblea Legislativa, informa que fueron tramitados dos proyectos de ley cuyo fin era atender el vacío señalado por la Sala en su sentencia No. 2007-3923 de las quince horas dos minutos del 21 de marzo de 2007, que si bien ingresaron a la corriente legislativa no gozaron de su aprobación por el plenario legislativo. Con base en lo señalado en esta audiencia, se tiene que los únicos dos proyectos que se pudieron identificar fueron: uno para dar cumplimiento a lo resuelto, y el otro, para retomar el espíritu original de la norma declarada inconstitucional. Por lo tanto, se logra uno de los primeros objetivos de la audiencia otorgada por esta Sala a la Asamblea Legislativa, es decir, constatar si en efecto existe en la corriente legislativa un proyecto de ley, determinar cuál es su avance o progreso, entre otras cosas, tendiente a llenar el vacío normativo declarado inconstitucional por la sentencia. Pero en forma concreta, no hay más elementos que permitan concluir que la Asamblea Legislativa tiene presentado otro proyecto de ley tendiente a solucionar ese vacío, dentro de los parámetros señalados por la Sala, y con ellos, solventar las violaciones constitucionales indicadas en la mencionada sentencia.
Por otra parte, el presidente de la Asamblea Legislativa expresa que la referida sentencia adolece de varios problemas: el primero, es que el procedimiento por incumplimiento que se intenta aplicar, no corresponde a un proceso declaratorio de inconstitucionalidad o de omisión inconstitucional de normas, cuyo efecto es muy distinto, toda vez que estaría dispuesto para juzgar actos u omisiones en los recursos de amparo y habeas corpus, los que sirven para declarar las infracciones constitucionales contra omisiones materiales y de las autoridades administrativas. De segundo, tiene repercusiones importantes que esta Sala debe abordar, toda vez que el presidente de la Asamblea Legislativa invoca una prerrogativa del Poder Legislativo, señalado en el artículo 105 de la Constitución Política, con el que se deposita la representación del pueblo en los (las) legisladores (as) de la Asamblea Legislativa, y por la delegación de la soberanía del pueblo a favor de sus representantes, lo que implica la dirección como el manejo para legislar. Finalmente, como tercer tema el presidente informante expresa que la parte dispositiva no contiene una orden concreta que cumplir.
II.- Análisis de la Sala. Lo primero que debe hacer es transcribir la parte final y dispositiva de la sentencia No. 2007-003923 de las quince horas dos minutos del veintiuno de marzo de dos mil siete, en la que se estableció que:
“… esta Sala considera de conformidad con lo expuesto, que en este caso, se produce una inconstitucionalidad por omisión relativa. No obstante, si bien la Sala Constitucional es la competente para declarar la inconstitucionalidad de una norma, una violación de esta naturaleza debe ser subsanada por la Asamblea Legislativa, extendiendo la aplicación de la ley a los casos no contemplados expresamente por ella, como en este caso, a las especies y áreas que quedaron desprotegidas en el concepto de bosque actual, así como tomar medidas de prevención y control sobre las áreas en las que son permitidas la tala. Por todo lo expuesto, estimamos que el artículo 28 cuestionado lesiona el artículo 50 de la Constitución Política. Sin embargo, con el fin de no violentar el principio de separación de poderes, resulta procedente a nuestro criterio, otorgar un plazo prudencial a la Asamblea Legislativa para que subsane la violación indicada.
VI.- Conclusión. Por todo lo expuesto, la acción se declara con lugar únicamente por la omisión relativa del artículo 28 de la Ley Forestal de establecer medidas precautorias que aseguren la protección del ambiente respecto. En lo demás, se declara sin lugar la acción. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar la acción.
Por tanto:
Se declara con lugar la acción únicamente, por la omisión del artículo 28 de la Ley Forestal de establecer medidas precautorias que aseguren la protección del ambiente. Corresponde a la Asamblea Legislativa subsanar la ausencia de medidas precautorias, que aseguren de previo, la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 en tutela del ambiente, según lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia. Comuníquese esta sentencia a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial “La Gaceta” y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. En lo demás, se declara sin lugar la acción. El Magistrado Jinesta salva del voto y declara sin lugar la acción”.
De conformidad con lo informado por el presidente de la Asamblea Legislativa, y habiendo transcurrido sobradamente un tiempo razonable para proceder a la reforma señalada en la sentencia transcrita, lo propio es reiterar la orden emitida en la sentencia número 2007-003923 de las quince horas y dos minutos del veintiuno de marzo de dos mil siete, para que la Asamblea Legislativa dicte las medidas precautorias que permitan asegurar la protección del ambiente en la aplicación del artículo 28 de la Ley Forestal, tal y como se indica en la parte considerativa de la resolución que se acusa como incumplida. Por otra parte, siendo necesario establecer desde el punto de vista procesal que si bien el informe fue rendido por el señor Rafael Ortiz Fabrega, anterior presidente de la Asamblea Legislativa, es de igual manera público y notorio, que a partir del 1° de mayo hay una nueva legislatura e integración del Directorio Legislativo, se imparte la órden a su nuevo presidente, Antonio Álvarez Destanti, en cuya posición debe procurar este cometido.- III.- Voto Salvado del magistrado Castillo Víquez.
Como se observa de lo anterior, a pesar de la intención del Tribunal de establecer un plazo para adicionar la ley que encontró omisa, tema muy controversial en la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo deja entrever el presidente de la Asamblea Legislativa, lo cierto del caso es que el Tribunal no lo dispuso así en la parte dispositiva de la sentencia, y más bien quedó librado un tiempo “prudencial” para que el legislador realizara la reforma al artículo 28 de la Ley Forestal. Es cierto que la inconstitucionalidad por omisión supone unos efectos concretos sobre la inactividad del legislador, cuando hay una obligación constitucional, o internacional que impone determinadas y concretas obligaciones sobre el Estado costarricense. De manera que guiado por la parte dispositiva, y a pesar de que la parte considerativa se hubiese anunciado el tema del plazo “prudencial”, el resultado es que esta Sala no lo concretó, por lo que en efecto quedaría a la sensatez y a la discrecionalidad del legislador establecer la forma, el momento, así como la oportunidad para definir cómo cumplirá la sentencia mencionada.
IV.- Nota del Magistrado Rueda Leal.- En la sentencia número 2015-11533 de las 11:46 horas del 26 de julio de 2015, relacionada con una gestión por incumplimiento a lo dispuesto en el voto de una acción de inconstitucionalidad, esta Sala se pronunció en este sentido:
“Luego de estudiar el caso, la Sala considera que la gestión de desobediencia debe ser desestimada por los siguientes motivos. El proceso en que recayó dicha sentencia versó sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, según lo regulado por artículos 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Congruentemente, este Tribunal se abocó en dicha ocasión al estudio de los numerales cuestionados a la luz del bloque de constitucionalidad y determinó, de esa manera, los parámetros de constitucionalidad de tales normas, lo cual quedó plasmado finalmente en la parte dispositiva de la respectiva sentencia. Así, la resolución no establece una orden específica que fuera impuesta a alguna autoridad por la Sala, ni siquiera contiene el deber de ejecutar alguna acción concreta, sino que, como se dijo, estableció los parámetros de constitucionalidad de la norma. En ese sentido, para acusar la desobediencia a una sentencia de la Sala, debe existir necesariamente una orden dirigida a un funcionario determinado o determinable, con advertencia de las consecuencias de ley en caso de incumplimiento y, además, la orden debe ser notificada personalmente. Nótese inclusive que la desobediencia a las órdenes de la Sala es sancionada por la ley en los procesos de amparo y hábeas corpus (no de acciones de inconstitucionalidad), pues es en ellos en los que se gira semejantes órdenes (artículos 71 y 72 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Así las cosas, en la sentencia de marras, como no existe una orden dirigida a alguna autoridad en específico, resulta jurídicamente improcedente plantear una gestión de desobediencia (véase en el mismo sentido las resoluciones Nº 2015-1475 de las 14:30 horas del 3 de febrero de 2015 y Nº 2013-13347 de las 14:30 horas del 9 de octubre de 2013) …” (El destacado no corresponde al original).
En el sub examine, no se advierte de la parte dispositiva de la sentencia número 2007-003923 de las 15:02 horas del 21 de marzo de 2007 (en cuya redacción no participé), que se haya emitido alguna orden dirigida a una autoridad en específico, puesto que en realidad se hace alusión a la Asamblea Legislativa en general. Por tal razón, en este caso en particular, no procede testimoniar piezas en los términos del Capítulo IV de la LJC.
Lo anterior no impide que la Sala procure la ejecución de sus sentencias, incluso en acciones de inconstitucionalidad, toda vez que el artículo 56 de la LJC dispone que “la ejecución de las sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.” Dicha norma no distingue entre procesos de constitucionalidad, pues de lo contrario se vería afectado, en su contenido esencial, el principio de supremacía de la Constitución.
En consecuencia, coincido con la mayoría en reiterarle al Presidente de la Asamblea Legislativa el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia objeto de esta gestión.
V.- Nota Separada de la Magistrada Hernández López.- Nuestro ordenamiento jurídico, no contiene en la Ley de la Jurisdicción Constitucional potestad alguna para conminar con plazo a la Asamblea Legislativa a respetar el orden constitucional, salvo que sea la propia Constitución la que lo establezca o señale una obligación de hacer o no hacer específica a la Asamblea Legislativa. Otros ordenamientos jurídicos -generalmente de países desarrollados-, tienen remedios para este tipo de situaciones y regulan expresamente potestades a los Tribunales Constitucionales para conminar al Parlamento a acatar una orden o bien incluso para emitir reglas sustitutivas mientras la omisión se subsana. Sin embargo, al no existir una disposición expresa en ese sentido, considero que la Sala no puede dar plazos específicos al Poder Legislativo para suplir una omisión constitucional. Así las cosas, lo que este Tribunal puede hacer en cumplimiento de su deber, es señalar la omisión para que sea la Asamblea Legislativa la que determine cómo y cuándo suplir una determinada omisión, lo cual ya en este caso se ha dado en el voto citado.
Es sin duda un problema de diseño constitucional que en algún momento debe ser suplido ya que en un estado constitucional de derecho, todos los órganos y poderes constituidos estamos debajo de la Constitución y por lo tanto sin excepciones debemos estar sometidos a ella. Permitir que existan zonas de inmunidad, es prolongar un estado de cosas inconstitucional, en determinados ámbitos, que erosiona el sistema democrático en su totalidad.
Los primeros obligados a cumplir con el estado de derecho, son los representantes de la patria, y en este caso, trasluce una inercia que además ya se va haciendo costumbre cuando de cumplir con la Constitución se trata, porque son varios los casos en esta situación, lo cual es reflejo de que cuando se jura cumplir con la Constitución como primer acto a partir del nombramiento, para algunos es meramente simbólico.
En ese sentido, tal como expresé al conocerse el incumplimiento de la sentencia emitida en el expediente 10-00477, lo anterior no significa que como órgano constituido que es, la Asamblea Legislativa no esté obligada a cumplir con la Constitución Política por lo que, en un Estado de Derecho, declarada una omisión inconstitucional de su parte, ella está obligada a ponerle remedio, No obstante, en respeto de su condición de Poder de la República de su función, debe hacerlo en sus tiempos y con sus formas procurando cumplir en un plazo razonable.
Dicho lo anterior, y en razón de ese mismo respeto al orden formal y material de la Carta Fundamental, estoy obligada a cumplir, y hacer cumplir por los medios apropiados, lo que se ha dispuesto en una sentencia válida y eficaz de la Sala Constitucional -aunque no la haya suscrito-, y por ese motivo concurro en la decisión que aquí se toma, de reiterar a la Asamblea Legislativa lo dispuesto en la sentencia 2007-003923 citada.
VI.- Nota separada del Magistrado Cruz Castro.- Al parlamento no es necesario darle plazo, porque la condición jurídico política que ostenta, no requiere un instrumento coactivo que le obligue a cumplir con sus obligaciones institucionales. Existe una obligación ineludible del primer poder de la república de acatar una decisión judicial, máxime si se trata de un tema vinculado con la protección del ambiente. Aún con el plazo, hay demasiadas imprecisiones, prohijadas desde el poder, que impiden acatar un fallo de este tribunal. En las cúpulas del poder debe imperar una autocontención que imponga la obligación de acatar un mandato proveniente de un tribunal al que constitucionalmente se le ha dado la misión de tutelar el pacto fundamental de la sociedad. Si se le dio plazo al parlamento o si no se le dio, son filigranas que no resuelven un flagrante incumplimiento de una obligación fundamental. Cuando un poder ignora un mandato judicial, incurre en un acto arbitrario, desconociendo el contenido de un mandato judicial, que sí sería exigible para el resto de los ciudadanos. No puedo imaginar al Ministerio Público investigando al parlamento por incumplir, conscientemente, un mandato judicial. Aquí sí vale la autocontención, la prudencia institucional. El mandato que contiene el fallo es muy claro, especialmente si se lee el siguiente párrafo del fallo (voto 3923-2007):
“…..Como ya fue expuesto, la norma resulta omisa al no contemplar la Ley Forestal medidas previas, que pueden ir desde la autorización, hasta la inspección previa a la corta de los árboles, independientemente de su naturaleza y área. El no haber contemplado el legislador medidas preventivas al respecto, se constituye lo denominado inconstitucionalidad por omisión relativa. Esta omisión consiste en aquellos casos en que un enunciado legal, regula una determinada situación jurídica, pero lo hace defectuosamente, omitiendo en su regulación alguna de sus dimensiones. En este tipo de silencio, lo que es objeto de control es la norma legal explícita, aunque el motivo de su impugnación no sea su texto, sino lo que justamente, no dice el texto, y esa omisión crea una situación contraria a la Constitución. Ejemplo típico de la inconstitucionalidad por omisión, lo es el de los enunciados de una ley que vulnera el principio de igualdad, bien porque excluye expresamente a un grupo determinado de individuos sin razón aparente, de un beneficio al que tendrían derecho o una expectativa fundada; o bien, porque el enunciado al regular ese beneficio, lo hace a favor de un grupo determinado y guarda silencio sobre el resto (como el caso que nos ocupa). Según la doctrina, puede suceder que la disposición, guarde silencio sobre una situación jurídica que amerita ser tutelada, porque así lo ordena la Constitución. Del enunciado cabe derivar entonces una norma implícita, que regula de modo distinto en la norma explícita, la situación jurídica objeto de protección constitucional, como en este caso, el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que lleva implícito el principio de precaución. Según el análisis practicado al artículo impugnado, el legislador modificó el concepto de bosque a partir del cual se desarrolla la protección, restricciones y permisos otorgados en la Ley Forestal -como es el caso del artículo 28 en cuestión "Excepción de permiso de corta"-, de tal manera que, restringió sin fundamento técnico, el concepto anterior de bosque existente en la ley previo a su reforma. De modo que fueron dejadas sin protección vía ley, las especies no autóctonas y las áreas inferiores a dos hectáreas que constituyeran bosque, trayendo como consecuencia, que a través del artículo 28 impugnado, no se requiera de permiso para talar, ni siquiera de inspección previa, que permita asegurar que se trata del supuesto que la norma quiso incentivar, toda plantación forestal, sistema agroforestal o cualquier árbol plantado, quedando expuestas áreas que por su ubicación, cantidad y la función que han ejercido durante muchísimos años, amerita la conservación y regulación de su tala, independientemente de la naturaleza de su especie y de la naturaleza del terreno donde se ubique. Así las cosas, esta Sala considera de conformidad con lo expuesto, que en este caso, se produce una inconstitucionalidad por omisión relativa. No obstante, si bien la Sala Constitucional es la competente para declarar la inconstitucionalidad de una norma, una violación de esta naturaleza debe ser subsanada por la Asamblea Legislativa, extendiendo la aplicación de la ley a los casos no contemplados expresamente por ella, como en este caso, a las especies y áreas que quedaron desprotegidas en el concepto de bosque actual, así como tomar medidas de prevención y control sobre las áreas en las que son permitidas la tala. Por todo lo expuesto, estimamos que el artículo 28 cuestionado lesiona el artículo 50 de la Constitución Política. Sin embargo, con el fin de no violentar el principio de separación de poderes, resulta procedente a nuestro criterio, otorgar un plazo prudencial a la Asamblea Legislativa para que subsane la violación indicada….”.
Este mandato de un tribunal de la República, es claro, el parlamento, como poder preponderante en un estado democrático, debe acatar una obligación impuesta constitucionalmente. Sin embargo, han pasado nueve años y los representantes de los ciudadanos, estiman que no están obligados a acatar tal mandato, a pesar del daño ambiental que provoca su omisión. Se trata de una obligación con el ambiente, su incumplimiento evidencia la debilidad del compromiso en la tutela de la madre naturaleza. El país que es conocido mundialmente por su compromiso con el ambiente, el que ha declarado la paz con la naturaleza, incumple, conscientemente, su compromiso con la tutela de la Madre Tierra. El incumplimiento de la sentencia, pierde relevancia, con plazo o sin él, porque no podríamos someter al parlamento a un proceso de desobediencia, porque frente a los poderes formales de máxima relevancia, no se impone la coercitividad, sino la convicción y los valores de una cultura política que se somete, voluntariamente, a un mandato judicial, sin necesidad de la coercitividad. No es un buen síntoma para la democracia y para la vigencia del estado social y democrático de derecho, que el parlamento, durante nueve años, incumpla un mandato judicial. La prudencia, la autocontención, la moderación, son las virtudes del poder, demostradas en cada una de sus acciones. No son necesarios los plazos, las medidas coercitivas para que los representantes de los ciudadanos acaten el mandato de un tribunal que constitucionalmente se encarga de la protección de los derechos fundamentales. No hay que olvidar que la legitimidad de un poder no deriva de sus leyes o de su poder coercitivo, sino de la aceptación del mandato, sin requerir coacción. Así como el ciudadano fortalece la legitimidad del poder cuando acata un mandato, de igual forma, los que ejercen un poder formal como el parlamento, desconocen la legitimidad del régimen cuando conscientemente desobedecen una sentencia. La desobediencia prolongada, es un mal síntoma de un poder que desconoce las obligaciones derivadas de la Constitución. En una República se espera que los que ejercen autoridad, acaten lo que un tribunal constitucional ha ordenado. Esta es una situación en que la ética del poder es la que debe imperar, sin depender de plazos o de instrumentos coercitivos.
VII.- Por todo lo expuesto, lo que procede es reiterar la orden emitida por esta Sala por sentencia número 2007-003923 de las quince horas y dos minutos del veintiuno de marzo de dos mil siete, para que la Asamblea Legislativa dicte para el artículo 28 de la Ley Forestal, las medidas precautorias que aseguren la protección del ambiente.
El magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara que no ha lugar a la gestión formulada. Los magistrados Cruz Castro, Rueda Leal y la magistrada Hernández López ponen notas separadas
Por tanto:
Se reitera a Antonio Álvarez Desanti, en su calidad de presidente de la Asamblea Legislativa, o a quién ocupe su cargo, el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia número 2007-003923 de las quince horas y dos minutos del veintiuno de marzo de dos mil siete, para que la Asamblea Legislativa dicte para el artículo 28 de la Ley Forestal, las medidas precautorias que aseguren la protección del ambiente. Notifíquese, reséñese y publíquese integralmente esta sentencia.
El magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara que no ha lugar a la gestión formulada. Los magistrados Cruz Castro, Rueda Leal y la magistrada Hernández López ponen notas separadas.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S. José Paulino Hernández G.
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