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Res. 17076-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/11/2016
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*160151970007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Johan Fernández Hernández, mayor, casado una vez, ingeniero agrícola, cédula de identidad No. 3-0358-0212, vecino de Damas de Quepos, contra la Alcaldesa de Quepos.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega violación al derecho de petición por cuanto no se le ha dado respuesta a la gestión que presentó el 7 de junio de 2016 y reiteró el 27 de julio pasado, mediante la cual solicitó a la Comisión Revisora del Plan Regulador de la Municipalidad de Quepos, en esencia, que se le otorgue el uso de suelo a las propiedades que le pertenecen y que el MINAET declaró como supuesto humedal.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante oficio de fecha 7 de junio de 2016, recibido al día siguiente, el recurrente solicitó a la Comisión Revisora del Plan Regulador de la Municipalidad de Quepos lo siguiente: “… l. Que se declare la nulidad de la resolución No. RMU-036-2015 del Departamento de Ingeniería y Control Urbano. II . Que se me otorgue el uso de suelo en las mismas condiciones que se habían otorgado antes de la pronunciación del oficio No. RMU-036-2015, a saber el Oficio No. USOS-019-2013. III. De no acogerse a los dos apartados anteriores, solicito de forma subsidiaria lo siguiente: a. Que se me indique la posición municipal y gire una directriz de cómo atender los asuntos derivados del ESTUDIO TÉCNICO SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14, los cuales afectan las propiedades que compré de buena fe y que siguen registradas a mi nombre. b. Que hasta tanto no se gire la directriz municipal del punto anterior y se tenga clara la situación legal de mis propiedades, se congele el pago de los impuestos territoriales de los periodos 2015-2016” (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).
b. El 27 de julio de 2016, el recurrente indicó a la Comisión Revisora del Plan Regulador de la Municipalidad de Quepos lo siguiente: “…en tiempo y forma y con el debido respeto para volver solicitar el criterio y posición legal de la Municipalidad de Quepos respecto al oficio presentado el 7 de junio del presente año…” (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).
c. Mediante oficio No. MQ-CM-132-16-2016-2820 del 9 de agosto de 2016, Alma López Ojeda, secretaria a.i. del Concejo de Quepos, le comunicó al recurrente el acuerdo 15, artículo sexto de correspondencia, adoptado por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria No. 025-2016, oficio No. MQ-CM-090-16-2016-2020 de 29 de julio de 2016, en el que se aprobó lo solicitado por el Arq. Edgardo Madrigal Mora, a saber: “…una prórroga de 15 días para la entrega de respuestas a las Consultas de la Audiencia según fue definida las Metodología en Informe 05.CMAJ-003-2016 en donde se definió en el punto 7 que se darían 30 días hábiles a partir de finalizado el periodo de 10 días hábiles otorgado para recibir consultas. Lo anterior debido a la falta de una última inspección de campo con los funcionarios de la Municipalidad, Regente Ambiental e Ingeniero” (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).
d. La situación presentada por el recurrente involucra todo un proceso de planificación urbana que no ha concluido, pues se trata de conjuntar la protección del ambiente, los intereses públicos, el interés privado y los criterios técnicos en un instrumento que regirá el desarrollo urbano cantonal por los próximos años (informe de la autoridad recurrida).
III.Sobre el fondo. Para resolver el presente asunto, debe distinguirse entre un reclamo administrativo y el derecho de respuesta. En el primer caso, conforme lo dispone la Ley General de Administración Pública, la Administración cuenta, salvo disposición legal especial, con un plazo de dos meses para resolver lo pertinente. En la segunda hipótesis, por tratarse del acceso a una información preexistente, donde no hay nada que resolver, sino simplemente suministrarla, debe responderse dentro de lo diez días hábiles siguientes, salvo que la complejidad de la información requiera un mayor término. En la especie, lo planteado por el recurrente ante la Municipalidad de Quepos, no constituye una solicitud de información pura y simple, sino un reclamo porque hubo un cambio de criterio municipal sobre el uso de suelo debido a la declaratoria realizada por MINAET de que el área ocupada por sus propiedades constituye un humedal.
De ahí que la infracción acusada no es propia del derecho tutelado en el artículo 27 Constitucional, como alega el recurrente, sino del derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida, derivada del numeral 41 de la Carta Magna. Sin embargo, ante ese supuesto se debe aplicar lo resuelto reiteradamente, según se indica de seguido. A partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes; en el caso concreto, no se plantea ningún supuesto de excepción para que la Sala valore pronunciarse, por lo cual se desestima el amparo respecto de dicho extremo, con base en las siguientes consideraciones:
“Nueva justicia administrativa: mecanismo célere y cumplido para la protección de situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. Desde su fundación ha utilizado esta Sala criterios amplios de admisibilidad, en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra—constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución —por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata— da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. Pese a lo anterior, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y su s subprincipios concentración, inmediación y celeridad–, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra—procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
VI.Verificación de los plazos pautados por ley para resolver los procesos administrativos: cuestión evidente de legalidad ordinaria. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo —incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material —esto es, de comparecer sin patrocinio letrado— y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que, si a bien lo tiene, puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa”.
Así, se está frente a supuestas dilaciones indebidas por parte de autoridades de la Municipalidad de Quepos en cuanto a definir el uso de suelo de las propiedades del recurrente que, según el MINAET, constituyen un humedal, punto que, como se indicó, no constituye una de las excepciones que conoce esta Sala. En consecuencia, se estima que lo aquí planteado corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa su atención. Motivo por el cual, procede declarar sin lugar el recurso y advertirle al recurrente que puede acudir a la sede referida en tutela de sus intereses.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo *YAODMKN3NLC61*
*160151970007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Johan Fernández Hernández, mayor, casado una vez, ingeniero agrícola, cédula de identidad No. 3-0358-0212, vecino de Damas de Quepos, contra la Alcaldesa de Quepos.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega violación al derecho de petición por cuanto no se le ha dado respuesta a la gestión que presentó el 7 de junio de 2016 y reiteró el 27 de julio pasado, mediante la cual solicitó a la Comisión Revisora del Plan Regulador de la Municipalidad de Quepos, en esencia, que se le otorgue el uso de suelo a las propiedades que le pertenecen y que el MINAET declaró como supuesto humedal.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Mediante oficio de fecha 7 de junio de 2016, recibido al día siguiente, el recurrente solicitó a la Comisión Revisora del Plan Regulador de la Municipalidad de Quepos lo siguiente: “… l. Que se declare la nulidad de la resolución No. RMU-036-2015 del Departamento de Ingeniería y Control Urbano. II . Que se me otorgue el uso de suelo en las mismas condiciones que se habían otorgado antes de la pronunciación del oficio No. RMU-036-2015, a saber el Oficio No. USOS-019-2013. III. De no acogerse a los dos apartados anteriores, solicito de forma subsidiaria lo siguiente: a. Que se me indique la posición municipal y gire una directriz de cómo atender los asuntos derivados del ESTUDIO TÉCNICO SINAC-ACOPAC-OSRAP-532-14, los cuales afectan las propiedades que compré de buena fe y que siguen registradas a mi nombre. b. Que hasta tanto no se gire la directriz municipal del punto anterior y se tenga clara la situación legal de mis propiedades, se congele el pago de los impuestos territoriales de los periodos 2015-2016” (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).
b. El 27 de julio de 2016, el recurrente indicó a la Comisión Revisora del Plan Regulador de la Municipalidad de Quepos lo siguiente: “…en tiempo y forma y con el debido respeto para volver solicitar el criterio y posición legal de la Municipalidad de Quepos respecto al oficio presentado el 7 de junio del presente año…” (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).
c. Mediante oficio No. MQ-CM-132-16-2016-2820 del 9 de agosto de 2016, Alma López Ojeda, secretaria a.i. del Concejo de Quepos, le comunicó al recurrente el acuerdo 15, artículo sexto de correspondencia, adoptado por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria No. 025-2016, oficio No. MQ-CM-090-16-2016-2020 de 29 de julio de 2016, en el que se aprobó lo solicitado por el Arq. Edgardo Madrigal Mora, a saber: “…una prórroga de 15 días para la entrega de respuestas a las Consultas de la Audiencia según fue definida las Metodología en Informe 05.CMAJ-003-2016 en donde se definió en el punto 7 que se darían 30 días hábiles a partir de finalizado el periodo de 10 días hábiles otorgado para recibir consultas. Lo anterior debido a la falta de una última inspección de campo con los funcionarios de la Municipalidad, Regente Ambiental e Ingeniero” (informe de la autoridad recurrida y prueba documental aportada).
d. La situación presentada por el recurrente involucra todo un proceso de planificación urbana que no ha concluido, pues se trata de conjuntar la protección del ambiente, los intereses públicos, el interés privado y los criterios técnicos en un instrumento que regirá el desarrollo urbano cantonal por los próximos años (informe de la autoridad recurrida).
III.Sobre el fondo. Para resolver el presente asunto, debe distinguirse entre un reclamo administrativo y el derecho de respuesta. En el primer caso, conforme lo dispone la Ley General de Administración Pública, la Administración cuenta, salvo disposición legal especial, con un plazo de dos meses para resolver lo pertinente. En la segunda hipótesis, por tratarse del acceso a una información preexistente, donde no hay nada que resolver, sino simplemente suministrarla, debe responderse dentro de lo diez días hábiles siguientes, salvo que la complejidad de la información requiera un mayor término. En la especie, lo planteado por el recurrente ante la Municipalidad de Quepos, no constituye una solicitud de información pura y simple, sino un reclamo porque hubo un cambio de criterio municipal sobre el uso de suelo debido a la declaratoria realizada por MINAET de que el área ocupada por sus propiedades constituye un humedal.
De ahí que la infracción acusada no es propia del derecho tutelado en el artículo 27 Constitucional, como alega el recurrente, sino del derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida, derivada del numeral 41 de la Carta Magna. Sin embargo, ante ese supuesto se debe aplicar lo resuelto reiteradamente, según se indica de seguido. A partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes; en el caso concreto, no se plantea ningún supuesto de excepción para que la Sala valore pronunciarse, por lo cual se desestima el amparo respecto de dicho extremo, con base en las siguientes consideraciones:
“Nueva justicia administrativa: mecanismo célere y cumplido para la protección de situaciones jurídicas sustanciales de los administrados. Desde su fundación ha utilizado esta Sala criterios amplios de admisibilidad, en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra—constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución —por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata— da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. Pese a lo anterior, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y su s subprincipios concentración, inmediación y celeridad–, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra—procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
VI.Verificación de los plazos pautados por ley para resolver los procesos administrativos: cuestión evidente de legalidad ordinaria. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo —incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material —esto es, de comparecer sin patrocinio letrado— y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la gestionante que, si a bien lo tiene, puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa”.
Así, se está frente a supuestas dilaciones indebidas por parte de autoridades de la Municipalidad de Quepos en cuanto a definir el uso de suelo de las propiedades del recurrente que, según el MINAET, constituyen un humedal, punto que, como se indicó, no constituye una de las excepciones que conoce esta Sala. En consecuencia, se estima que lo aquí planteado corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa su atención. Motivo por el cual, procede declarar sin lugar el recurso y advertirle al recurrente que puede acudir a la sede referida en tutela de sus intereses.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo *YAODMKN3NLC61*
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