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Res. 17006-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/11/2016
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*160144380007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Johel Amador Palma Villalobos, mayor, casado, una vez, pensionado, presidente de la ASADA amparada, cédula de identidad No. 5-0146-0165, a favor de la Asociación Administradora del Acueducto Rural (ASADA) de Florida, Siquirres, contra la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Gerente de Electricidad del Instituto Costarricense de Electricidad.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el ICE, con sus acciones materiales, ha impedido la implementación de un acueducto en la comunidad de la Florida de Siquirres, al cual se comprometió con la ASADA amparada como parte del plan de compensación en las zonas de impacto del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón. Dice que requieren que esa obra se inicie lo más pronto posible, pues están viviendo un problema muy grave para poder abastecer a más de mil familias con tan solo un naciente, la que desde que ese proyecto inició sus obras, ha venido mermando su caudal.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Existe un compromiso entre el ICE-AyA y la ASADA de La Florida de realizar un proyecto de compensación de apoyo a la comunidad con ocasión de su ubicación en el área de influencia directa donde el ICE opera el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, que consiste en un acueducto para la comunidad (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
b. El ICE se comprometió a la construcción del tanque de captación para naciente La Macadamia, un tanque de almacenamiento, quiebragradientes y la entrega de una longitud máxima de tubería de 5 km y accesorios (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
c. La Asociación Administradora del Acueducto (ASADA) de Florida le corresponde tramitar la obtención de permisos para ingresos a las propiedades (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
d. Al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde la elaboración del diseño de las mejoras a realizar, tal y como consta en el oficio No. 65410-045-2014, emitido por el ICE el 19 de junio del 2014, lo que le impide al ICE concretar de forma unilateral la ejecución del apoyo acordado (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
e. La ASADA de Florida entregó los permisos requeridos hasta el año 2016, por medio del oficio No. 003-02-2016 A- F-S (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
f. El viernes 22 de enero de 2016 y una vez que los representantes de la ASADA obtuvieron el permiso de acceso a la propiedad donde se ubica la naciente a captar, se procedió a realizar una visita de reconocimiento por parte del ICE a dicha naciente, así como, un recorrido por el posible trazado de la tubería para la conducción del agua (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
g. El 2 de febrero de 2016, con el trazado propuesto por los representantes comunales, el ICE inició el levantamiento topográfico, sin embargo, en uno de los sectores de dicho trazado uno de los propietarios indicó que no tenía conocimiento, y no había autorizado el paso de tubería por su terreno, por lo que la actividad se detuvo hasta que la ASADA obtuviera los permisos requeridos con dicho propietario (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
h. El 8 de junio de 2016, el ICE envió al AyA la siguiente información: 1. Aforos de la naciente La Macadamia. 2. Análisis físico químicos de naciente La Macadamia. 3. Levantamiento topográfico. 4. Permisos de servidumbres por parte de los propietarios. 5. Declaración de la Naciente (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
i. Por medio de la nota No. GSD-UEN-AP-2016-00990, recibida por el ICE el 11 de agosto del 2016, el A y A solicitó ampliar o aclarar la información requerida para la elaboración del diseño (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
j. El 6 de setiembre del 2016, el ICE envió la información y aclaraciones solicitadas, vía correo electrónico, al Ingeniero Fernando Vílchez Rojas, director de la Unidad Estratégica de Negocios Administración de Proyectos, Sub Gerencia de Sistemas Comunales del A y A. Esta comunicación se hizo con copia a la ASADA de Florida (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
k. Luego de su revisión por parte de personal del A y A, se procedió a coordinar una visita en conjunto entre el A y A, ICE y los representantes comunales de la ASADA de Florida, la cual se acordó realizar el jueves 3 de noviembre del 2016 (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
l. En la visita realizada el 3 de noviembre del 2016 participaron los representantes de la ASADA de Florida, personal del A y A y del ICE. En esta inspección se realizó un recorrido por la línea de tubería y por los terrenos donde se ubicarán la captación, el tanque de almacenamiento y quiebragradientes (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
m. En la visita del 3 de noviembre de 2016 se acordó que el ICE debe facilitar información adicional como señalización de vía pública, servidumbres y pasos de agua, según revisión en campo. Y además se solicitó que realizará los estudios de suelo en el terreno del tanque de almacenamiento y en el sitio donde se ubicará el paso elevado. De parte de la ASADA de Florida se requiere que se obtengan los permisos con todos los propietarios asociados a las servidumbres por donde pasará la tubería de conducción y de los quiebragradientes. Adicionalmente debe facilitar al A y A copia del plano y de la escritura del terreno donde se ubicará el tanque de almacenamiento. Todos los permisos pendientes y los ya obtenidos por la ASADA, deben formalizarse haciendo la escritura correspondiente y la servidumbre de paso, para que quede a futuro este uso para la ASADA. Le corresponde además facilitar al A y A el registro de consumo del año 2015 al 2016. Mientras que el A y A debe realizar el análisis físico- químico de la naciente a captar (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
n. La información anterior es requisito para finalizar el diseño para la mejora del acueducto, para su posterior tramité de los permisos de construcción ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) (informe del representante del ICE).
o. Una vez obtenido el diseño requerido, el ICE podrá realizar la compra de los materiales y la programación para el inicio de la construcción de la obra en el año 2017 (informe del representante del ICE).
p. El ICE mantiene el compromiso de ejecutar la obra, una vez cumplidos los requisitos y coordinaciones necesarias para su construcción, etapa en la que se encuentra el proceso (informe del representante del ICE).
q. La reducción de la toma actual de agua se debe a efectos propios de la disminución o incremento en las precipitaciones en la zona (informe del representante del ICE).
III.Sobre el fondo. De importancia para la resolución del presente recurso de amparo conviene reiterar el valor probatorio que el legislador le otorgó, mediante la creación de la Ley que da fundamento a esta jurisdicción, a los informes rendidos por las autoridades recurridas. En efecto, el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a la letra dice que: "Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe." Es precisamente con fundamento en lo anterior que dichos informes en tanto no logren ser desvirtuados fehacientemente mediante otros medios probatorios, se considerarán como ciertos, por supuesto sin perjuicio de la responsabilidad penal de que se haría acreedor la autoridad recurrida si incurriere en los supuestos que la misma ley establece.
Ahora bien, en el presente asunto, el gerente de Electricidad del Instituto Costarricense de Electricidad y superior jerárquico de las unidades involucradas en la ejecución del Plan de Gestión Ambiental (PGA) del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón (PHR), rechaza los hechos alegados por el recurrente. Ha informado a esta Sala que es cierto que existe un compromiso entre el ICE-AyA y la ASADA de La Florida de realizar un acueducto como un proyecto de compensación de apoyo a la comunidad, pero con ocasión de su ubicación en el área de influencia directa donde el ICE opera el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón y tomando en cuenta la demanda futura de dicho recurso ante el incremento poblacional. Explicó las responsabilidades y aportes de las partes involucradas, lo que le impide al ICE concretar de forma unilateral la ejecución del apoyo acordado. De ahí que rechace que por acciones materiales de su representada, haya sido imposible la implementación del acueducto, como asegura el recurrente.
Más bien se desprende de lo informado y la prueba documental aportada, que la ASADA amparada, cuyo presidente es el recurrente, no ha cumplido con todo lo que le corresponde para que se lleve a cabo la obra que se demanda en autos. En concreto, obtener los permisos con todos los propietarios asociados a las servidumbres por donde pasará la tubería de conducción y de los quiebragradientes, facilitar al A y A copia del plano y de la escritura del terreno donde se ubicará el tanque de almacenamiento, así como el registro de consumo del año 2015 al 2016. Motivo por el cual, aunque también A y A y el ICE deben cumplir con otros trámites, como se desprende de los hechos tenidos por probados, se considera improcedente y hasta prematuro endilgarle al ICE responsabilidad individual porque todavía no esté operando el acueducto, que esta Sala no duda que requiera la comunidad de La Florida de Siquirres. Deviniendo en improcedente tal reclamo.
IV.También alegó el recurrente que desde que el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón inició sus obras, ha venido mermando el caudal de la naciente de la cual se abastecen de agua. Sin embargo, al igual que el anterior extremo, se estima que éste no es demerito, en razón de que, bajo juramento, se ha informado que “…se pudieron analizar las variaciones en los caudales, respecto del aumento o disminución de las lluvias, esto permitió determinar que los caudales máximos se han dado en los momentos de altas precipitaciones, mientras que los caudales mínimos o más críticos, se han presentado en periodos de menos lluvia, evidenciando que no existe ninguna afectación a los manantiales captados por acueductos comunales, durante la etapa constructiva del Proyecto y durante la etapa de puesta en marcha y llenado. Lo anterior se puede afirmar a partir del monitoreo exhaustivo que se ha hecho de los caudales y de acuerdo a la información de precipitación en la zona, lo que ha permitido establecer la relación entre el comportamiento de los caudales de las nacientes y quebradas, con el régimen de precipitaciones, según se puede observar en el informe de monitoreo de nacientes de la comunidad de Florida, correspondiente a los años 2010 al 2016.
Por tanto, no resulta ser cierta la afirmación de la afectación de prestación del servicio de la ASADA, lo sea por causas atribuibles a la construcción del PH Reventazón…”. Motivo por el cual es improcedente atribuir la afectación al caudal de agua al motivo que aduce el representante de la Asada amparada. Así, al no existir más elementos de juicio que el dicho del recurrente en cuanto a ambos extremos, pues la prueba que aportó es insuficiente para demostrar su dicho, en contradicción absoluta del recurrido, en razón de lo explicado en el anterior considerando, se opta por aceptar lo indicado por éste último, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive de afirmaciones falsas o inexactas.
V.Conclusión. En consecuencia, al no observar este Tribunal que, en el caso bajo estudio, concurra lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente o a la sociedad amparada, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, como en efecto se dispone.
La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En este caso, de los hechos probados se concluye que las omisiones en el cumplimiento del apoyo prometido para el mejoramiento del acueducto en la zona donde viven los recurridos, no han afectado derechos fundamentales como la vida o la salud, por lo que estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y por ello la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, declaro sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López declara sin lugar el recurso por razones diferentes.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo *7OBBFPHN3UG61*
*160144380007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Johel Amador Palma Villalobos, mayor, casado, una vez, pensionado, presidente de la ASADA amparada, cédula de identidad No. 5-0146-0165, a favor de la Asociación Administradora del Acueducto Rural (ASADA) de Florida, Siquirres, contra la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Gerente de Electricidad del Instituto Costarricense de Electricidad.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega que el ICE, con sus acciones materiales, ha impedido la implementación de un acueducto en la comunidad de la Florida de Siquirres, al cual se comprometió con la ASADA amparada como parte del plan de compensación en las zonas de impacto del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón. Dice que requieren que esa obra se inicie lo más pronto posible, pues están viviendo un problema muy grave para poder abastecer a más de mil familias con tan solo un naciente, la que desde que ese proyecto inició sus obras, ha venido mermando su caudal.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Existe un compromiso entre el ICE-AyA y la ASADA de La Florida de realizar un proyecto de compensación de apoyo a la comunidad con ocasión de su ubicación en el área de influencia directa donde el ICE opera el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón, que consiste en un acueducto para la comunidad (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
b. El ICE se comprometió a la construcción del tanque de captación para naciente La Macadamia, un tanque de almacenamiento, quiebragradientes y la entrega de una longitud máxima de tubería de 5 km y accesorios (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
c. La Asociación Administradora del Acueducto (ASADA) de Florida le corresponde tramitar la obtención de permisos para ingresos a las propiedades (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
d. Al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde la elaboración del diseño de las mejoras a realizar, tal y como consta en el oficio No. 65410-045-2014, emitido por el ICE el 19 de junio del 2014, lo que le impide al ICE concretar de forma unilateral la ejecución del apoyo acordado (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
e. La ASADA de Florida entregó los permisos requeridos hasta el año 2016, por medio del oficio No. 003-02-2016 A- F-S (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
f. El viernes 22 de enero de 2016 y una vez que los representantes de la ASADA obtuvieron el permiso de acceso a la propiedad donde se ubica la naciente a captar, se procedió a realizar una visita de reconocimiento por parte del ICE a dicha naciente, así como, un recorrido por el posible trazado de la tubería para la conducción del agua (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
g. El 2 de febrero de 2016, con el trazado propuesto por los representantes comunales, el ICE inició el levantamiento topográfico, sin embargo, en uno de los sectores de dicho trazado uno de los propietarios indicó que no tenía conocimiento, y no había autorizado el paso de tubería por su terreno, por lo que la actividad se detuvo hasta que la ASADA obtuviera los permisos requeridos con dicho propietario (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
h. El 8 de junio de 2016, el ICE envió al AyA la siguiente información: 1. Aforos de la naciente La Macadamia. 2. Análisis físico químicos de naciente La Macadamia. 3. Levantamiento topográfico. 4. Permisos de servidumbres por parte de los propietarios. 5. Declaración de la Naciente (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
i. Por medio de la nota No. GSD-UEN-AP-2016-00990, recibida por el ICE el 11 de agosto del 2016, el A y A solicitó ampliar o aclarar la información requerida para la elaboración del diseño (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
j. El 6 de setiembre del 2016, el ICE envió la información y aclaraciones solicitadas, vía correo electrónico, al Ingeniero Fernando Vílchez Rojas, director de la Unidad Estratégica de Negocios Administración de Proyectos, Sub Gerencia de Sistemas Comunales del A y A. Esta comunicación se hizo con copia a la ASADA de Florida (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
k. Luego de su revisión por parte de personal del A y A, se procedió a coordinar una visita en conjunto entre el A y A, ICE y los representantes comunales de la ASADA de Florida, la cual se acordó realizar el jueves 3 de noviembre del 2016 (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
l. En la visita realizada el 3 de noviembre del 2016 participaron los representantes de la ASADA de Florida, personal del A y A y del ICE. En esta inspección se realizó un recorrido por la línea de tubería y por los terrenos donde se ubicarán la captación, el tanque de almacenamiento y quiebragradientes (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
m. En la visita del 3 de noviembre de 2016 se acordó que el ICE debe facilitar información adicional como señalización de vía pública, servidumbres y pasos de agua, según revisión en campo. Y además se solicitó que realizará los estudios de suelo en el terreno del tanque de almacenamiento y en el sitio donde se ubicará el paso elevado. De parte de la ASADA de Florida se requiere que se obtengan los permisos con todos los propietarios asociados a las servidumbres por donde pasará la tubería de conducción y de los quiebragradientes. Adicionalmente debe facilitar al A y A copia del plano y de la escritura del terreno donde se ubicará el tanque de almacenamiento. Todos los permisos pendientes y los ya obtenidos por la ASADA, deben formalizarse haciendo la escritura correspondiente y la servidumbre de paso, para que quede a futuro este uso para la ASADA. Le corresponde además facilitar al A y A el registro de consumo del año 2015 al 2016. Mientras que el A y A debe realizar el análisis físico- químico de la naciente a captar (informe del representante del ICE y prueba documental aportada).
n. La información anterior es requisito para finalizar el diseño para la mejora del acueducto, para su posterior tramité de los permisos de construcción ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) (informe del representante del ICE).
o. Una vez obtenido el diseño requerido, el ICE podrá realizar la compra de los materiales y la programación para el inicio de la construcción de la obra en el año 2017 (informe del representante del ICE).
p. El ICE mantiene el compromiso de ejecutar la obra, una vez cumplidos los requisitos y coordinaciones necesarias para su construcción, etapa en la que se encuentra el proceso (informe del representante del ICE).
q. La reducción de la toma actual de agua se debe a efectos propios de la disminución o incremento en las precipitaciones en la zona (informe del representante del ICE).
III.Sobre el fondo. De importancia para la resolución del presente recurso de amparo conviene reiterar el valor probatorio que el legislador le otorgó, mediante la creación de la Ley que da fundamento a esta jurisdicción, a los informes rendidos por las autoridades recurridas. En efecto, el párrafo segundo del artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional a la letra dice que: "Los informes se considerarán dados bajo juramento. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el informe." Es precisamente con fundamento en lo anterior que dichos informes en tanto no logren ser desvirtuados fehacientemente mediante otros medios probatorios, se considerarán como ciertos, por supuesto sin perjuicio de la responsabilidad penal de que se haría acreedor la autoridad recurrida si incurriere en los supuestos que la misma ley establece.
Ahora bien, en el presente asunto, el gerente de Electricidad del Instituto Costarricense de Electricidad y superior jerárquico de las unidades involucradas en la ejecución del Plan de Gestión Ambiental (PGA) del Proyecto Hidroeléctrico Reventazón (PHR), rechaza los hechos alegados por el recurrente. Ha informado a esta Sala que es cierto que existe un compromiso entre el ICE-AyA y la ASADA de La Florida de realizar un acueducto como un proyecto de compensación de apoyo a la comunidad, pero con ocasión de su ubicación en el área de influencia directa donde el ICE opera el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón y tomando en cuenta la demanda futura de dicho recurso ante el incremento poblacional. Explicó las responsabilidades y aportes de las partes involucradas, lo que le impide al ICE concretar de forma unilateral la ejecución del apoyo acordado. De ahí que rechace que por acciones materiales de su representada, haya sido imposible la implementación del acueducto, como asegura el recurrente.
Más bien se desprende de lo informado y la prueba documental aportada, que la ASADA amparada, cuyo presidente es el recurrente, no ha cumplido con todo lo que le corresponde para que se lleve a cabo la obra que se demanda en autos. En concreto, obtener los permisos con todos los propietarios asociados a las servidumbres por donde pasará la tubería de conducción y de los quiebragradientes, facilitar al A y A copia del plano y de la escritura del terreno donde se ubicará el tanque de almacenamiento, así como el registro de consumo del año 2015 al 2016. Motivo por el cual, aunque también A y A y el ICE deben cumplir con otros trámites, como se desprende de los hechos tenidos por probados, se considera improcedente y hasta prematuro endilgarle al ICE responsabilidad individual porque todavía no esté operando el acueducto, que esta Sala no duda que requiera la comunidad de La Florida de Siquirres. Deviniendo en improcedente tal reclamo.
IV.También alegó el recurrente que desde que el Proyecto Hidroeléctrico Reventazón inició sus obras, ha venido mermando el caudal de la naciente de la cual se abastecen de agua. Sin embargo, al igual que el anterior extremo, se estima que éste no es demerito, en razón de que, bajo juramento, se ha informado que “…se pudieron analizar las variaciones en los caudales, respecto del aumento o disminución de las lluvias, esto permitió determinar que los caudales máximos se han dado en los momentos de altas precipitaciones, mientras que los caudales mínimos o más críticos, se han presentado en periodos de menos lluvia, evidenciando que no existe ninguna afectación a los manantiales captados por acueductos comunales, durante la etapa constructiva del Proyecto y durante la etapa de puesta en marcha y llenado. Lo anterior se puede afirmar a partir del monitoreo exhaustivo que se ha hecho de los caudales y de acuerdo a la información de precipitación en la zona, lo que ha permitido establecer la relación entre el comportamiento de los caudales de las nacientes y quebradas, con el régimen de precipitaciones, según se puede observar en el informe de monitoreo de nacientes de la comunidad de Florida, correspondiente a los años 2010 al 2016.
Por tanto, no resulta ser cierta la afirmación de la afectación de prestación del servicio de la ASADA, lo sea por causas atribuibles a la construcción del PH Reventazón…”. Motivo por el cual es improcedente atribuir la afectación al caudal de agua al motivo que aduce el representante de la Asada amparada. Así, al no existir más elementos de juicio que el dicho del recurrente en cuanto a ambos extremos, pues la prueba que aportó es insuficiente para demostrar su dicho, en contradicción absoluta del recurrido, en razón de lo explicado en el anterior considerando, se opta por aceptar lo indicado por éste último, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive de afirmaciones falsas o inexactas.
V.Conclusión. En consecuencia, al no observar este Tribunal que, en el caso bajo estudio, concurra lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente o a la sociedad amparada, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos, como en efecto se dispone.
La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En este caso, de los hechos probados se concluye que las omisiones en el cumplimiento del apoyo prometido para el mejoramiento del acueducto en la zona donde viven los recurridos, no han afectado derechos fundamentales como la vida o la salud, por lo que estimo que la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y por ello la pretensión contenida en este amparo debe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, declaro sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López declara sin lugar el recurso por razones diferentes.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo *7OBBFPHN3UG61*
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