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Res. 16586-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/11/2016

Res. 16586-2016 Sala ConstitucionalRes. 16586-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160137910007CO* Res. Nº 2016016586 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de noviembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por Lucrecia Durán Mena, mayor, cédula de identidad No. 2-0327-0565, contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Carlos, el Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las hrs. del de del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Carlos, el Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos y expresa que la Municipalidad de San Carlos rechazó el visado de plano de su finca No. A-uno ocho cinco ocho uno cuatro ocho-dos mil quince, el cual es un requisito esencial para inscribir el inmueble a su nombre ante el Registro Nacional. Manifiesta que la municipalidad recurrida argumenta, según el oficio No. SUB-GSD-2016-00480 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que la ASADA del Palmar no cuenta con el convenio de delegación, debidamente, firmado con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Afirma que cumplió los requisitos para el visado de planos, por lo que considera que la autoridad recurrida carece de razón para el rechazo de la gestión planteada. Solicita declarar con lugar el recurso.

    2.- Informan bajo juramento Alfredo Córdoba Soro y Allan Adolfo Solís Sauma, en su condición de alcalde y presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Carlos, respectivamente (escritos presentados a las 9:26 hrs. del 24 de octubre de 2016 y a las 9:21 hrs. del 25 de octubre de 2016), que es cierto que el recurrente presentó solicitud de visado de plano de su finca al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de San Carlos. Dicen que se le asignó a dicha solicitud el número V-23400 a nombre de Milena del Carmen Rojas Arias, cédula de identidad No. 2-0463-0182. Manifiestan que es cierto que con fundamento en el oficio No. SUB-GSD-2016-00480, emitido por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, se rechazo el visado número V-23400, debido a que ese Instituto declaró ilegal la ASADA de El Palmar de Pital de San Carlos, por no tener firmado el Convenio de Delegación con A y A. Expresan que la Sala Constitucional ha sido conteste en los recursos de amparo presentados sobre el tema de las cartas hídricas, como, por ejemplo, las resoluciones No. 2008-016405, No. 2008-017633, No. 2011-005457, No. 2011-009487, No. 2012-006447, No. 2014-012971, No. 2016-014460 y más recientemente, la resolución No. 2016-012058 dictada en el expediente No. 16-009985-0007-CO, en la que ese Alto Tribunal reiteró la obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, como ente rector de la materia, de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales, indicando que es el responsable de todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones, excluyendo a la Municipalidad de San Carlos de la responsabilidad en cuanto al problema suscitado entre algunas ASADAS del cantón de San Carlos y el citado Instituto, con relación a la obtención y legalidad de las cartas de disponibilidad de agua emitidas por las ASADAS que han sido declaradas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como ilegales. Alegan que la Municipalidad de San Carlos ha actuado debidamente apegada a la legislación vigente y a la directriz emitida por el ente rector de la materia, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante el oficio No. SUB-GSD-2016-00480. Solicitan declarar sin lugar el recurso y que el ente rector de la materia, llamado Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, tome las medidas necesarias, precisas y urgentes, para que emita las cartas hídricas, también denominadas cartas de disponibilidad de agua, en aquellos lugares donde las ASADAS fueron declaradas ilegales, de manera que permitan conceder el visado municipal a los administrados, asegurando de esta forma el servicio público a los administrados y la continuidad del desarrollo del cantón de San Carlos.

    3.- Informa bajo juramento José Alberto Moya Segura, en su condición de gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 14:13 hrs. del 25 de octubre de 2016), que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), mediante oficio No. SUB-GSD-2016-0480, solicitó a la Municipalidad de San Carlos no otorgar los permisos de construcción a los interesados que presenten constancias de disponibilidad hídrica confeccionadas por ASADAS que no cuenten con el Convenio de Delegación firmado con el AyA, debido a que este es el requisito sine qua non, para que estas asociaciones puedan prestar el servicio de acueducto y/o alcantarillado de manera legal, tal como lo han establecido la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República, el Tribunal Contencioso Administrativo, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y la misma Sala Constitucional. Indica que dicha solicitud no se emitió única y exclusivamente a la Municipalidad de San Carlos, sino que dirigió a los entes municipales de todo el país y es una acción que se inició aproximadamente hace cuatro años, con el fin de legalizar la prestación del servicio de las ASADAS que no han realizado los trámites para la firma del convenio de delegación. Señala que mediante nota No. SUB-GSD-2016-1218 de fecha 28 de setiembre del 2016, se le indicó al Sr. Alfredo Córdoba Soto, alcalde de San Carlos, que: “…en aras de no afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos, en los supuestos de que existan operadores ilegales y hasta tanto no se ajuste la gestión a derecho (firmen el convenio de delegación con el AyA) el AyA es quien emite las constancias de capacidad hídrica, disponibilidades de servicios o disponibilidades negativas de servicios, según corresponda técnicamente. Para tal efecto se deberán remitir las solicitudes que a este momento tenga la Municipalidad, emitidas por operadores sin competencia para su dictado, con el propósito de que se realicen los estudios técnicos necesarios y se emita el acto administrativo requerido en cada caso. Reiteramos que cualquier documento de disponibilidad o cualquier otra gestión emitida por un operador ilegal, que no tenga convenio de delegación es absolutamente nulo y generará las responsabilidades que correspondan a la organización que le de valor legal”. Expresa que, aún y cuando consideran que emitir las constancias señaladas por parte del Instituto sería continuar avalando el actuar ilegal e inconstitucional de dichos operadores, el AyA ha debido acatar lo ordenado en la resolución No. 2016-012058 de las 9:30 hrs. del 26 de agosto de 2016, emitida en el expediente de amparo No. 16-009985-0007-CO, mediante la cual se ordenó: "Se declara parcialmente con lugar el recurso contra la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario del Futuro de la Tigra de San Carlos y contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). Se ordena a Cecilia Martínez Artavia, en su condición de Subgerenta de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA de inmediato realizar los estudios pertinentes a fin de determinar las condiciones actuales en que la ASADA antedicha se encuentra suministrando los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, y si procede o no suscribir un convenio de delegación con la misma, lo que deberá ser resuelto en un plazo no mayor de dos meses contado a partir de la notificación de esta sentencia; en el ínterin el ICAA deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que los servicios citados se presten de manera eficiente continua regular uniforme y general. Si el ICAA resolviera que es improcedente firmar el respectivo convenio de delegación con dicha ASADA deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que no se suspendan los servicios mencionados a las comunidades que actualmente los reciben." Explica que con base en lo supra citado, el AyA está realizando un análisis caso por caso, de las solicitudes que han remitido las Municipalidades, principalmente la Municipalidad de San Carlos, con el fin de cumplir con lo ordenado por la Sala Constitucional de emitir las constancias solicitadas. Dice que considera necesario aclarar que, el hecho de no emitir esas constancias de disponibilidad, no afectarían en nada la operación de los sistemas, ya que son gestiones totalmente nuevas, de ahí que con la solicitud a las municipalidades lo que se pretende es poner a derecho a los operadores ilegales, en beneficio del bien colectivo de la comunidad que es abastecida por los mismos. Expresa que, dado lo anterior, se aprovecha la oportunidad para solicitar con todo respeto a este Tribunal, se analice la posibilidad de variar el criterio emitido en la resolución No. 2016-012058, en el sentido de que si el AyA realiza la emisión de las cartas de disponibilidad, no se cumple con la finalidad de que dichos operadores ilegales se acerquen a solicitar la delegación de sus sistemas, objetivo por el cual se realizó dicha solicitud a las municipalidades. Informa que, si bien es cierto, la recurrente cumplió con los requisitos solicitados por la Municipalidad de San Carlos para el visado de planos, el inconveniente radica en que la carta de disponibilidad de agua presentada fue emitida por un ente operador que no se encuentra debidamente legalizado por nuestra normativa vigente. Refiere que la Licda. Vilma Castillo Jiménez, jefa de la ORAC Región Huetar Norte, mediante oficio No. UENGAR-2016-2289 de fecha 21 de setiembre de 2016, indica a la Licda. Cecilia Martínez Artavia, subgerente de Gestión Sistemas Comunales, que la Municipalidad de San Carlos remitió a su oficina una primera lista de solicitudes de visado de plano pendientes, los cuales no han sido otorgados por ese ente municipal, debido a que las cartas de disponibilidad de agua fueron emitidas por ASADAS sin convenio de delegación, lo anterior, con el fin de que AyA emita las constancias respectivas, previo estudio técnico. Expresa que, del estudio de dicha lista, se determinó que la recurrente no se encuentran enlistados dentro de la misma, por lo que, una vez que la Municipalidad traslade estas nuevas solicitudes a su representada (con toda la documentación que presentaron ante el ente municipal), se procederá con el análisis respectivo. Alega que no es cierto que, con el accionar del AyA y de la Municipalidad de San Carlos, se esté conculcando el derecho constitucional de propiedad del recurrente, siendo que, es claro que dicho derecho es inviolable, tal como lo establece el numeral 45 de la Carta Magna, no obstante, la facultad de goce y disposición de los bienes no puede ser suprimida pero sí delimitada. Sostiene que no existen derechos de propiedad ilimitados, su contenido viene limitado por la función social y son definidos por el legislador (legislación ordinaria o disposiciones reglamentarias), tal como lo refiere el párrafo final del artículo de marras y el artículo 383 del Código Civil. Explica que las certificaciones de disponibilidad de servicios de agua son emitidas por parte del ente operador de la zona, que debe de cumplir con el requisito de estar legalmente autorizado por convenio de delegación para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, con la finalidad de hacer constar la real existencia -en una determinada zona o localidad en la que se ubica el inmueble de quien gestiona la referida carta- de la capacidad hídrica, capacidad de recolección y suministro (infraestructura y capacidad hidráulica), que le permite el suministro del agua potable a través de un sistema de acueducto, sin afectar el recurso hídrico existente y sin ocasionar un menoscabo de los derecho de la comunidad o de los habitantes del nuevo desarrollo habitacional. Añade que, una vez obtenida la certificación de disponibilidad, puede el interesado gestionar ante las instituciones autorizadas los permisos de construcción correspondientes (DFOE-ED-0585 Contraloría General de la República). Dice que ha sido reiterativa la Sala Constitucional en lo que concierne a este requisito y prueba de ello es la resolución No. 2007-008217 del 12 de junio del 2007 que trascribe. Reitera que, en ningún momento, se le está impidiendo al recurrente el uso, goce y disfrute de su propiedad, lo único es que la ASADA que le otorga la carta de disponibilidad de agua, no está habilitada para hacerlo, por encontrarse brindando la prestación del servicio de manera ilegal, hasta que, no solicite el respectivo Convenio de Delegación. Apunta que los entes del Estado están sometidos al principio de legalidad y a toda la regulación establecida en la Ley General de la Administración Pública y demás leyes conexas, por lo cual, no se pueden obviar los requisitos establecidos, como lo es en el presente caso, la firma del convenio de delegación de la ASADA El Palmar de Pital con el AyA. Considera que el presente caso corresponde a aquellos asuntos denominados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional como "de mera legalidad". Afirma que la actuación de la Institución se ha dado conforme con las normas y parámetros constituciones y legales que se permiten al día de hoy. Señala que, en este sentido, la Sala Constitucional, en su inteligencia, ha señalado que existen procedimientos que no son de conocimiento de la jurisdicción constitucional, es decir, aquellos casos que se tratan de asuntos de mera legalidad y no de constitucionalidad, los cuales deben ser ventilados en la vía ordinaria correspondiente. Cita las sentencias No. 2001-06683 y No. 2009-009936 de las 14:08 hrs. del 19 de junio de 2009. Manifiesta que si el otorgamiento de un nuevo servicio de agua puede ser negado por la falta de requisitos, con mucha más razón podría ser negado un visado de planos si la carta de disponibilidad de servicios que se refiere dentro de los requisitos, no es otorgada por una ASADA debidamente habilitada para la prestación del servicio de acueducto y/o alcantarillado de su comunidad, al no contar con el debido convenio de delegación firmado con el AyA. Solicita declarar sin lugar el recurso y la petición de que se ordene a la Municipalidad de San Carlos proceder a emitir el visado del plano solicitado por el recurrente, debido a que, como ha quedado demostrado, la constancia de disponibilidad de servicio de agua presentada, fue emitida por un operador no legalizado para la prestación del servicio de acueducto y/o alcantarillado de la localidad. También pide se varié el criterio emitido en la resolución No. 2016-012058 de las 9:30 hrs. del 26 de agosto de 2016, emitida en el expediente de amparo No. 16-009985-0007-CO, dado que, ha quedado demostrado que el no otorgamiento de las constancias de disponibilidad de agua a los nuevos solicitantes, no afecta en absoluta la prestación de los servicios públicos, sino que por el contrario, es una medida establecida por el AyA, con el fin de poder legalizar la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado de los entes operadores que no han solicitado la firma del convenio de delegación. Solicita no condenar al Instituto al pago de daños y perjuicios ni costas por el presente recurso, ya que el AyA, como quedó demostrado, ha actuado en apego de los principios rectores en la materia y dentro del parámetro de legalidad que establecen la Constitución Política, las leyes y reglamentos que los rigen.

    4.- Informa Manuel Zamora Bolaños, en su condición de presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos (escrito presentado a las 16:10 hrs. del 26 de octubre de 2016), que la recurrente presentó el plano de catastro No. A-1858148-2015, al cual se le extendió el 10 de diciembre del 2015 carta de disponibilidad de agua para esa propiedad en concreto. Indica que, actualmente, esa ASADA no tiene reporte alguno de que el visado del plano citado haya sido revocado en la Municipalidad de San Carlos, ni saben si existe trámite pendiente en ese sentido, pero de todas maneras no tienen injerencia alguna en este tema, pues la ASADA se limita a través de estudios técnicos que se hagan sobre el acueducto y que determina si es viable o no dar el sello o carta de disponibilidad hídrica. Acota que, en este caso en particular, sí se dio el visto bueno de disponibilidad hídrica, así que se demuestra que han cumplido a cabalidad con lo que le corresponde. Indica que la A.S.A.D.A, de El Palmar de Pital de San Carlos de Alajuela desconoce el memorando No. SUB GSD-2016–00480, nunca se les ha sido notificado dicho oficio por escrito, ya sea por entrega vía personal o por correo electrónico, ni de parte del AyA, ni de la Municipalidad de San Carlos. Alega que, en este caso, ese ayuntamiento, al igual que a ellos, le interesa que se de este visado de plano para el visto bueno ante el Catastro Nacional del Registro Público, porque así la finca se inscribe en algún momento y el municipio puede recaudar fondos por impuesto de bienes inmuebles, cosa que ahora no se puede, por ser una propiedad no inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble del Registro Nacional, además a cortísimo plazo se puede recaudar impuestos porque luego se necesita el visado final y el uso de suelo, así como ,si la persona va a construir, se ocupa pagar el impuesto por el permiso de construcción de la respectiva municipalidad, y ahora aplican también la variable o Matriz de vulnerabilidad y los índices de Fragilidad Ambiental. Explica que logrando así también saber si una persona física o jurídica va a construir realmente en un lugar apto, cosa que con estos terrenos sin inscribir no se podría y las personas pueden construir ilegalmente en áreas de vulnerabilidad o en zonas de protección, con el agravante de que se podría causar una catástrofe humana o ambiental. Acota que creen que se puede estar confundiendo el visado de planos constructivos, que sí está en las leyes y reglamentos, pero aun así, la ASADA se limita a indicar si existe o no disponibilidad hídrica. Indica que este tema de visado de planos de catastro es resorte exclusivo del ente municipal. Refiere que, se desprende, que la Municipalidad de San Carlos no quiere dar el visado de catastro para inscribir dicho plano en el Catastro Nacional y la ASADA de El Palmar de Pital de San Carlos no da ningún visado de plano de catastro para que puedan inscribirse en Catastro Nacional. Dice que ni existe artículo de Ley alguna que indique que una ASADA deba sellar o dar un visto bueno o disponibilidad hídrica, para poder inscribir un plano de catastro en el Catastro Nacional o en el Registro Nacional. Alega que a la señora promovente no se le ha causado lesión alguna que deba ser amparada por esta vía, ya que no le han negado ninguna disponibilidad de agua porque ella ha cumplido con los requisitos que previene la Ley Constitutiva de AYA y los Reglamentos tanto de ASADAS, como el de Prestación de Servicios al Cliente y el Reglamento para la aplicación del artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana y demás normativa y por lo tanto no le corresponde a la ASADA que representa correr con los visados de un plano de catastro, eso le corresponde a la Municipalidad de San Carlos y a su Departamento de Ingeniería o de Visado de Planos de Catastro. Solicita declarar sin lugar el recurso en lo que respecta a la ASADA.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que la Municipalidad de San Carlos rechazó el visado del plano de su finca, el cual es un requisito esencial para inscribir el inmueble a su nombre ante el Registro Nacional, porque la ASADA de El Palmar de Pital no cuenta con el convenio de delegación, debidamente, firmado con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 10 de diciembre del 2015, la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos le extendió a la recurrente carta de disponibilidad de agua para la propiedad registrada según el plano de catastro No. A-1858148-2015 (informe del presidente de la ASADA recurrida y prueba documental aportada).

    b. Mediante oficio Sub-GSD-2016-00480 de 29 de abril de 2016, Cecilia Martínez Artavia, sub-gerente de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en cuanto a la certificación de disponibilidad hídrica, le solicitó al Concejo y al alcalde, ambos de la Municipalidad de San Carlos: “(…) no otorgar permisos de construcción con fundamento en cartas de disponibilidad hídrica, en la jurisdicción de las ASADAS que no cuentan con el convenio de delegación debidamente firmado y refrendado con la Institución…” (informe de las autoridades municipales recurridas y prueba documental aportada).

    c. El 7 de julio de 2016, la Municipalidad de San Carlos resolvió la solicitud de visado del plano No. A-uno ocho cinco ocho uno cuatro ocho-dos mil quince de la finca de la recurrente indicando: “ESTA SOLICITUD SE RECHAZA, CON BASE EN EL OFICIO SUB-GSD-2016-00480 DE AYA, POR NO CONTAR LA ASADA CON EL CONVENIO DE DELEGACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADO CON EL AYA (INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS)” (informe de las autoridades municipales recurridas y prueba documental aportada).

    d. La Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos opera el acueducto al margen de la normativa legal (informe del gerente general de AyA).

    e. La Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos no ha suscrito con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados convenio de delegación del acueducto de esa localidad (informe del gerente general de AyA).

    III.- Sobre el fondo. Como bien lo indican las autoridades recurridas, esta Sala mediante resolución No. 2016-012058 de las 9:30 hrs. del 26 de agosto de 2016, declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo No. 16-009985-0007-CO, en cuanto hubo una denegatoria del visado de un plano por falta de suscripción del Convenio de Delegación entre una ASADA y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado. Se consideró, entre otros extremos, que “…el hecho de que, a la fecha, la ASADA recurrida haya brindado tales servicios sin el convenio de delegación correspondiente, revela a todas la luces que el ICAA no ha ejercido de manera debida tales obligaciones de fiscalización y supervisión, lo que deviene en una afectación del derecho constitucional al buen funcionamiento de los servicios públicos, y a su vez representa una vulneración a la requerida tutela de bienes demaniales y una amenaza al derecho constitucional a la salud…”. Siendo que el gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados solicita a esta Sala se analice la posibilidad de variar ese criterio en el sentido de que si su representada realiza la emisión de las cartas de disponibilidad, no se cumple con la finalidad de que dichos operadores ilegales se acerquen a solicitar la delegación de sus sistemas, objetivo por el cual se realizó dicha solicitud a las municipalidades. Pretensión que se considera inaceptable, por cuanto los operadores delegados no pueden ignorar la autoridad del ente rector y de eso se debe ocupar éste, máxime que está de por medio la tutelada de derechos fundamentales, como el acceso al agua potable y la salud. En cuanto al caso concreto, se tiene que a la recurrente también se le denegó el visado de un plazo con igual sustento. Ha quedado demostrado que la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos administra dicho acueducto de modo abiertamente irregular, por cuanto, como informa el gerente general de AyA, no ha suscrito con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el convenio de delegación. Lo anterior a pesar de que, como se indicó el anterior antecedente, el artículo 21 inciso b) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, las ASADAS tienen como deber y atribución: "Suscribir con AyA el Convenio de Delegación de la gestión del servicio público ". De igual manera, el numeral 35 inciso c) del mismo reglamento refiere que es deber y atribución de los miembros de la Junta Directiva de dichas Asociaciones: "Suscribir, junto con el personero de AyA, el convenio de delegación de la gestión de los sistemas de acueductos y/o alcantarillados". Al operar al margen de la normativa, igualmente, se estima que el ICAA, como ente rector en la materia, ha incumplido sus labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado. Es por ello que se estima que ambas autoridades han incurrido en una afectación del derecho constitucional al buen funcionamiento de los servicios públicos, y a su vez representa una vulneración a la requerida tutela de bienes demaniales y una amenaza al derecho constitucional a la salud. De ahí que proceda el recurso en su contra. Situación diferente acontece con la Municipalidad de San Carlos, quien se considera no ha incurrido en infracción constitucional alguna, pues se ha limitado con cumplir con lo apercibido por AyA.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos. Se ordena a José Alberto Moya Segura, en su condición de gerente general de AyA, realizar de inmediato los estudios pertinentes a fin de determinar las condiciones actuales en que la ASADA antedicha se encuentra suministrando los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, y si procede o no suscribir un convenio de delegación con la misma, lo que deberá ser resuelto en un plazo no mayor de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. En el ínterin, el I.C.A.A. deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que los servicios citados se presten de manera eficiente, continua, regular, uniforme y general. Si el I.C.A.A. resolviera que es improcedente firmar el respectivo convenio de delegación con la ASADA recurrida, deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que no se suspendan los servicios mencionados a las comunidades que actualmente los reciben. Asimismo, se deberá resolver la situación del amparado. Se advierte a los recurridos, o a quienes ocupen sus cargos, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia, atinente a la primera, de lo civil, y, relativo a la segunda, de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a José Alberto Moya Segura y a Manuel Zamora Bolaños o a quienes ocupen los cargos de gerente general de A y A y presidente de la ASADA accionada, en forma personal. Respecto a la Municipalidad de San Carlos, se declara sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *9RJ0AODA0ZG61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160137910007CO* Res. Nº 2016016586 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de noviembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por Lucrecia Durán Mena, mayor, cédula de identidad No. 2-0327-0565, contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Carlos, el Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las hrs. del de del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Carlos, el Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos y expresa que la Municipalidad de San Carlos rechazó el visado de plano de su finca No. A-uno ocho cinco ocho uno cuatro ocho-dos mil quince, el cual es un requisito esencial para inscribir el inmueble a su nombre ante el Registro Nacional. Manifiesta que la municipalidad recurrida argumenta, según el oficio No. SUB-GSD-2016-00480 del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que la ASADA del Palmar no cuenta con el convenio de delegación, debidamente, firmado con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Afirma que cumplió los requisitos para el visado de planos, por lo que considera que la autoridad recurrida carece de razón para el rechazo de la gestión planteada. Solicita declarar con lugar el recurso.

    2.- Informan bajo juramento Alfredo Córdoba Soro y Allan Adolfo Solís Sauma, en su condición de alcalde y presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Carlos, respectivamente (escritos presentados a las 9:26 hrs. del 24 de octubre de 2016 y a las 9:21 hrs. del 25 de octubre de 2016), que es cierto que el recurrente presentó solicitud de visado de plano de su finca al Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de San Carlos. Dicen que se le asignó a dicha solicitud el número V-23400 a nombre de Milena del Carmen Rojas Arias, cédula de identidad No. 2-0463-0182. Manifiestan que es cierto que con fundamento en el oficio No. SUB-GSD-2016-00480, emitido por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, se rechazo el visado número V-23400, debido a que ese Instituto declaró ilegal la ASADA de El Palmar de Pital de San Carlos, por no tener firmado el Convenio de Delegación con A y A. Expresan que la Sala Constitucional ha sido conteste en los recursos de amparo presentados sobre el tema de las cartas hídricas, como, por ejemplo, las resoluciones No. 2008-016405, No. 2008-017633, No. 2011-005457, No. 2011-009487, No. 2012-006447, No. 2014-012971, No. 2016-014460 y más recientemente, la resolución No. 2016-012058 dictada en el expediente No. 16-009985-0007-CO, en la que ese Alto Tribunal reiteró la obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, como ente rector de la materia, de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales, indicando que es el responsable de todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones, excluyendo a la Municipalidad de San Carlos de la responsabilidad en cuanto al problema suscitado entre algunas ASADAS del cantón de San Carlos y el citado Instituto, con relación a la obtención y legalidad de las cartas de disponibilidad de agua emitidas por las ASADAS que han sido declaradas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados como ilegales. Alegan que la Municipalidad de San Carlos ha actuado debidamente apegada a la legislación vigente y a la directriz emitida por el ente rector de la materia, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, mediante el oficio No. SUB-GSD-2016-00480. Solicitan declarar sin lugar el recurso y que el ente rector de la materia, llamado Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado, tome las medidas necesarias, precisas y urgentes, para que emita las cartas hídricas, también denominadas cartas de disponibilidad de agua, en aquellos lugares donde las ASADAS fueron declaradas ilegales, de manera que permitan conceder el visado municipal a los administrados, asegurando de esta forma el servicio público a los administrados y la continuidad del desarrollo del cantón de San Carlos.

    3.- Informa bajo juramento José Alberto Moya Segura, en su condición de gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 14:13 hrs. del 25 de octubre de 2016), que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), mediante oficio No. SUB-GSD-2016-0480, solicitó a la Municipalidad de San Carlos no otorgar los permisos de construcción a los interesados que presenten constancias de disponibilidad hídrica confeccionadas por ASADAS que no cuenten con el Convenio de Delegación firmado con el AyA, debido a que este es el requisito sine qua non, para que estas asociaciones puedan prestar el servicio de acueducto y/o alcantarillado de manera legal, tal como lo han establecido la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República, el Tribunal Contencioso Administrativo, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y la misma Sala Constitucional. Indica que dicha solicitud no se emitió única y exclusivamente a la Municipalidad de San Carlos, sino que dirigió a los entes municipales de todo el país y es una acción que se inició aproximadamente hace cuatro años, con el fin de legalizar la prestación del servicio de las ASADAS que no han realizado los trámites para la firma del convenio de delegación. Señala que mediante nota No. SUB-GSD-2016-1218 de fecha 28 de setiembre del 2016, se le indicó al Sr. Alfredo Córdoba Soto, alcalde de San Carlos, que: “…en aras de no afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos, en los supuestos de que existan operadores ilegales y hasta tanto no se ajuste la gestión a derecho (firmen el convenio de delegación con el AyA) el AyA es quien emite las constancias de capacidad hídrica, disponibilidades de servicios o disponibilidades negativas de servicios, según corresponda técnicamente. Para tal efecto se deberán remitir las solicitudes que a este momento tenga la Municipalidad, emitidas por operadores sin competencia para su dictado, con el propósito de que se realicen los estudios técnicos necesarios y se emita el acto administrativo requerido en cada caso. Reiteramos que cualquier documento de disponibilidad o cualquier otra gestión emitida por un operador ilegal, que no tenga convenio de delegación es absolutamente nulo y generará las responsabilidades que correspondan a la organización que le de valor legal”. Expresa que, aún y cuando consideran que emitir las constancias señaladas por parte del Instituto sería continuar avalando el actuar ilegal e inconstitucional de dichos operadores, el AyA ha debido acatar lo ordenado en la resolución No. 2016-012058 de las 9:30 hrs. del 26 de agosto de 2016, emitida en el expediente de amparo No. 16-009985-0007-CO, mediante la cual se ordenó: "Se declara parcialmente con lugar el recurso contra la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario del Futuro de la Tigra de San Carlos y contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). Se ordena a Cecilia Martínez Artavia, en su condición de Subgerenta de Gestión de Sistemas Comunales del ICAA de inmediato realizar los estudios pertinentes a fin de determinar las condiciones actuales en que la ASADA antedicha se encuentra suministrando los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, y si procede o no suscribir un convenio de delegación con la misma, lo que deberá ser resuelto en un plazo no mayor de dos meses contado a partir de la notificación de esta sentencia; en el ínterin el ICAA deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que los servicios citados se presten de manera eficiente continua regular uniforme y general. Si el ICAA resolviera que es improcedente firmar el respectivo convenio de delegación con dicha ASADA deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que no se suspendan los servicios mencionados a las comunidades que actualmente los reciben." Explica que con base en lo supra citado, el AyA está realizando un análisis caso por caso, de las solicitudes que han remitido las Municipalidades, principalmente la Municipalidad de San Carlos, con el fin de cumplir con lo ordenado por la Sala Constitucional de emitir las constancias solicitadas. Dice que considera necesario aclarar que, el hecho de no emitir esas constancias de disponibilidad, no afectarían en nada la operación de los sistemas, ya que son gestiones totalmente nuevas, de ahí que con la solicitud a las municipalidades lo que se pretende es poner a derecho a los operadores ilegales, en beneficio del bien colectivo de la comunidad que es abastecida por los mismos. Expresa que, dado lo anterior, se aprovecha la oportunidad para solicitar con todo respeto a este Tribunal, se analice la posibilidad de variar el criterio emitido en la resolución No. 2016-012058, en el sentido de que si el AyA realiza la emisión de las cartas de disponibilidad, no se cumple con la finalidad de que dichos operadores ilegales se acerquen a solicitar la delegación de sus sistemas, objetivo por el cual se realizó dicha solicitud a las municipalidades. Informa que, si bien es cierto, la recurrente cumplió con los requisitos solicitados por la Municipalidad de San Carlos para el visado de planos, el inconveniente radica en que la carta de disponibilidad de agua presentada fue emitida por un ente operador que no se encuentra debidamente legalizado por nuestra normativa vigente. Refiere que la Licda. Vilma Castillo Jiménez, jefa de la ORAC Región Huetar Norte, mediante oficio No. UENGAR-2016-2289 de fecha 21 de setiembre de 2016, indica a la Licda. Cecilia Martínez Artavia, subgerente de Gestión Sistemas Comunales, que la Municipalidad de San Carlos remitió a su oficina una primera lista de solicitudes de visado de plano pendientes, los cuales no han sido otorgados por ese ente municipal, debido a que las cartas de disponibilidad de agua fueron emitidas por ASADAS sin convenio de delegación, lo anterior, con el fin de que AyA emita las constancias respectivas, previo estudio técnico. Expresa que, del estudio de dicha lista, se determinó que la recurrente no se encuentran enlistados dentro de la misma, por lo que, una vez que la Municipalidad traslade estas nuevas solicitudes a su representada (con toda la documentación que presentaron ante el ente municipal), se procederá con el análisis respectivo. Alega que no es cierto que, con el accionar del AyA y de la Municipalidad de San Carlos, se esté conculcando el derecho constitucional de propiedad del recurrente, siendo que, es claro que dicho derecho es inviolable, tal como lo establece el numeral 45 de la Carta Magna, no obstante, la facultad de goce y disposición de los bienes no puede ser suprimida pero sí delimitada. Sostiene que no existen derechos de propiedad ilimitados, su contenido viene limitado por la función social y son definidos por el legislador (legislación ordinaria o disposiciones reglamentarias), tal como lo refiere el párrafo final del artículo de marras y el artículo 383 del Código Civil. Explica que las certificaciones de disponibilidad de servicios de agua son emitidas por parte del ente operador de la zona, que debe de cumplir con el requisito de estar legalmente autorizado por convenio de delegación para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, con la finalidad de hacer constar la real existencia -en una determinada zona o localidad en la que se ubica el inmueble de quien gestiona la referida carta- de la capacidad hídrica, capacidad de recolección y suministro (infraestructura y capacidad hidráulica), que le permite el suministro del agua potable a través de un sistema de acueducto, sin afectar el recurso hídrico existente y sin ocasionar un menoscabo de los derecho de la comunidad o de los habitantes del nuevo desarrollo habitacional. Añade que, una vez obtenida la certificación de disponibilidad, puede el interesado gestionar ante las instituciones autorizadas los permisos de construcción correspondientes (DFOE-ED-0585 Contraloría General de la República). Dice que ha sido reiterativa la Sala Constitucional en lo que concierne a este requisito y prueba de ello es la resolución No. 2007-008217 del 12 de junio del 2007 que trascribe. Reitera que, en ningún momento, se le está impidiendo al recurrente el uso, goce y disfrute de su propiedad, lo único es que la ASADA que le otorga la carta de disponibilidad de agua, no está habilitada para hacerlo, por encontrarse brindando la prestación del servicio de manera ilegal, hasta que, no solicite el respectivo Convenio de Delegación. Apunta que los entes del Estado están sometidos al principio de legalidad y a toda la regulación establecida en la Ley General de la Administración Pública y demás leyes conexas, por lo cual, no se pueden obviar los requisitos establecidos, como lo es en el presente caso, la firma del convenio de delegación de la ASADA El Palmar de Pital con el AyA. Considera que el presente caso corresponde a aquellos asuntos denominados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional como "de mera legalidad". Afirma que la actuación de la Institución se ha dado conforme con las normas y parámetros constituciones y legales que se permiten al día de hoy. Señala que, en este sentido, la Sala Constitucional, en su inteligencia, ha señalado que existen procedimientos que no son de conocimiento de la jurisdicción constitucional, es decir, aquellos casos que se tratan de asuntos de mera legalidad y no de constitucionalidad, los cuales deben ser ventilados en la vía ordinaria correspondiente. Cita las sentencias No. 2001-06683 y No. 2009-009936 de las 14:08 hrs. del 19 de junio de 2009. Manifiesta que si el otorgamiento de un nuevo servicio de agua puede ser negado por la falta de requisitos, con mucha más razón podría ser negado un visado de planos si la carta de disponibilidad de servicios que se refiere dentro de los requisitos, no es otorgada por una ASADA debidamente habilitada para la prestación del servicio de acueducto y/o alcantarillado de su comunidad, al no contar con el debido convenio de delegación firmado con el AyA. Solicita declarar sin lugar el recurso y la petición de que se ordene a la Municipalidad de San Carlos proceder a emitir el visado del plano solicitado por el recurrente, debido a que, como ha quedado demostrado, la constancia de disponibilidad de servicio de agua presentada, fue emitida por un operador no legalizado para la prestación del servicio de acueducto y/o alcantarillado de la localidad. También pide se varié el criterio emitido en la resolución No. 2016-012058 de las 9:30 hrs. del 26 de agosto de 2016, emitida en el expediente de amparo No. 16-009985-0007-CO, dado que, ha quedado demostrado que el no otorgamiento de las constancias de disponibilidad de agua a los nuevos solicitantes, no afecta en absoluta la prestación de los servicios públicos, sino que por el contrario, es una medida establecida por el AyA, con el fin de poder legalizar la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado de los entes operadores que no han solicitado la firma del convenio de delegación. Solicita no condenar al Instituto al pago de daños y perjuicios ni costas por el presente recurso, ya que el AyA, como quedó demostrado, ha actuado en apego de los principios rectores en la materia y dentro del parámetro de legalidad que establecen la Constitución Política, las leyes y reglamentos que los rigen.

    4.- Informa Manuel Zamora Bolaños, en su condición de presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos (escrito presentado a las 16:10 hrs. del 26 de octubre de 2016), que la recurrente presentó el plano de catastro No. A-1858148-2015, al cual se le extendió el 10 de diciembre del 2015 carta de disponibilidad de agua para esa propiedad en concreto. Indica que, actualmente, esa ASADA no tiene reporte alguno de que el visado del plano citado haya sido revocado en la Municipalidad de San Carlos, ni saben si existe trámite pendiente en ese sentido, pero de todas maneras no tienen injerencia alguna en este tema, pues la ASADA se limita a través de estudios técnicos que se hagan sobre el acueducto y que determina si es viable o no dar el sello o carta de disponibilidad hídrica. Acota que, en este caso en particular, sí se dio el visto bueno de disponibilidad hídrica, así que se demuestra que han cumplido a cabalidad con lo que le corresponde. Indica que la A.S.A.D.A, de El Palmar de Pital de San Carlos de Alajuela desconoce el memorando No. SUB GSD-2016–00480, nunca se les ha sido notificado dicho oficio por escrito, ya sea por entrega vía personal o por correo electrónico, ni de parte del AyA, ni de la Municipalidad de San Carlos. Alega que, en este caso, ese ayuntamiento, al igual que a ellos, le interesa que se de este visado de plano para el visto bueno ante el Catastro Nacional del Registro Público, porque así la finca se inscribe en algún momento y el municipio puede recaudar fondos por impuesto de bienes inmuebles, cosa que ahora no se puede, por ser una propiedad no inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble del Registro Nacional, además a cortísimo plazo se puede recaudar impuestos porque luego se necesita el visado final y el uso de suelo, así como ,si la persona va a construir, se ocupa pagar el impuesto por el permiso de construcción de la respectiva municipalidad, y ahora aplican también la variable o Matriz de vulnerabilidad y los índices de Fragilidad Ambiental. Explica que logrando así también saber si una persona física o jurídica va a construir realmente en un lugar apto, cosa que con estos terrenos sin inscribir no se podría y las personas pueden construir ilegalmente en áreas de vulnerabilidad o en zonas de protección, con el agravante de que se podría causar una catástrofe humana o ambiental. Acota que creen que se puede estar confundiendo el visado de planos constructivos, que sí está en las leyes y reglamentos, pero aun así, la ASADA se limita a indicar si existe o no disponibilidad hídrica. Indica que este tema de visado de planos de catastro es resorte exclusivo del ente municipal. Refiere que, se desprende, que la Municipalidad de San Carlos no quiere dar el visado de catastro para inscribir dicho plano en el Catastro Nacional y la ASADA de El Palmar de Pital de San Carlos no da ningún visado de plano de catastro para que puedan inscribirse en Catastro Nacional. Dice que ni existe artículo de Ley alguna que indique que una ASADA deba sellar o dar un visto bueno o disponibilidad hídrica, para poder inscribir un plano de catastro en el Catastro Nacional o en el Registro Nacional. Alega que a la señora promovente no se le ha causado lesión alguna que deba ser amparada por esta vía, ya que no le han negado ninguna disponibilidad de agua porque ella ha cumplido con los requisitos que previene la Ley Constitutiva de AYA y los Reglamentos tanto de ASADAS, como el de Prestación de Servicios al Cliente y el Reglamento para la aplicación del artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana y demás normativa y por lo tanto no le corresponde a la ASADA que representa correr con los visados de un plano de catastro, eso le corresponde a la Municipalidad de San Carlos y a su Departamento de Ingeniería o de Visado de Planos de Catastro. Solicita declarar sin lugar el recurso en lo que respecta a la ASADA.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que la Municipalidad de San Carlos rechazó el visado del plano de su finca, el cual es un requisito esencial para inscribir el inmueble a su nombre ante el Registro Nacional, porque la ASADA de El Palmar de Pital no cuenta con el convenio de delegación, debidamente, firmado con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 10 de diciembre del 2015, la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos le extendió a la recurrente carta de disponibilidad de agua para la propiedad registrada según el plano de catastro No. A-1858148-2015 (informe del presidente de la ASADA recurrida y prueba documental aportada).

    b. Mediante oficio Sub-GSD-2016-00480 de 29 de abril de 2016, Cecilia Martínez Artavia, sub-gerente de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en cuanto a la certificación de disponibilidad hídrica, le solicitó al Concejo y al alcalde, ambos de la Municipalidad de San Carlos: “(…) no otorgar permisos de construcción con fundamento en cartas de disponibilidad hídrica, en la jurisdicción de las ASADAS que no cuentan con el convenio de delegación debidamente firmado y refrendado con la Institución…” (informe de las autoridades municipales recurridas y prueba documental aportada).

    c. El 7 de julio de 2016, la Municipalidad de San Carlos resolvió la solicitud de visado del plano No. A-uno ocho cinco ocho uno cuatro ocho-dos mil quince de la finca de la recurrente indicando: “ESTA SOLICITUD SE RECHAZA, CON BASE EN EL OFICIO SUB-GSD-2016-00480 DE AYA, POR NO CONTAR LA ASADA CON EL CONVENIO DE DELEGACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADO CON EL AYA (INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS)” (informe de las autoridades municipales recurridas y prueba documental aportada).

    d. La Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos opera el acueducto al margen de la normativa legal (informe del gerente general de AyA).

    e. La Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos no ha suscrito con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados convenio de delegación del acueducto de esa localidad (informe del gerente general de AyA).

    III.- Sobre el fondo. Como bien lo indican las autoridades recurridas, esta Sala mediante resolución No. 2016-012058 de las 9:30 hrs. del 26 de agosto de 2016, declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo No. 16-009985-0007-CO, en cuanto hubo una denegatoria del visado de un plano por falta de suscripción del Convenio de Delegación entre una ASADA y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado. Se consideró, entre otros extremos, que “…el hecho de que, a la fecha, la ASADA recurrida haya brindado tales servicios sin el convenio de delegación correspondiente, revela a todas la luces que el ICAA no ha ejercido de manera debida tales obligaciones de fiscalización y supervisión, lo que deviene en una afectación del derecho constitucional al buen funcionamiento de los servicios públicos, y a su vez representa una vulneración a la requerida tutela de bienes demaniales y una amenaza al derecho constitucional a la salud…”. Siendo que el gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados solicita a esta Sala se analice la posibilidad de variar ese criterio en el sentido de que si su representada realiza la emisión de las cartas de disponibilidad, no se cumple con la finalidad de que dichos operadores ilegales se acerquen a solicitar la delegación de sus sistemas, objetivo por el cual se realizó dicha solicitud a las municipalidades. Pretensión que se considera inaceptable, por cuanto los operadores delegados no pueden ignorar la autoridad del ente rector y de eso se debe ocupar éste, máxime que está de por medio la tutelada de derechos fundamentales, como el acceso al agua potable y la salud. En cuanto al caso concreto, se tiene que a la recurrente también se le denegó el visado de un plazo con igual sustento. Ha quedado demostrado que la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos administra dicho acueducto de modo abiertamente irregular, por cuanto, como informa el gerente general de AyA, no ha suscrito con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el convenio de delegación. Lo anterior a pesar de que, como se indicó el anterior antecedente, el artículo 21 inciso b) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, las ASADAS tienen como deber y atribución: "Suscribir con AyA el Convenio de Delegación de la gestión del servicio público ". De igual manera, el numeral 35 inciso c) del mismo reglamento refiere que es deber y atribución de los miembros de la Junta Directiva de dichas Asociaciones: "Suscribir, junto con el personero de AyA, el convenio de delegación de la gestión de los sistemas de acueductos y/o alcantarillados". Al operar al margen de la normativa, igualmente, se estima que el ICAA, como ente rector en la materia, ha incumplido sus labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado. Es por ello que se estima que ambas autoridades han incurrido en una afectación del derecho constitucional al buen funcionamiento de los servicios públicos, y a su vez representa una vulneración a la requerida tutela de bienes demaniales y una amenaza al derecho constitucional a la salud. De ahí que proceda el recurso en su contra. Situación diferente acontece con la Municipalidad de San Carlos, quien se considera no ha incurrido en infracción constitucional alguna, pues se ha limitado con cumplir con lo apercibido por AyA.

    IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos. Se ordena a José Alberto Moya Segura, en su condición de gerente general de AyA, realizar de inmediato los estudios pertinentes a fin de determinar las condiciones actuales en que la ASADA antedicha se encuentra suministrando los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, y si procede o no suscribir un convenio de delegación con la misma, lo que deberá ser resuelto en un plazo no mayor de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. En el ínterin, el I.C.A.A. deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que los servicios citados se presten de manera eficiente, continua, regular, uniforme y general. Si el I.C.A.A. resolviera que es improcedente firmar el respectivo convenio de delegación con la ASADA recurrida, deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que no se suspendan los servicios mencionados a las comunidades que actualmente los reciben. Asimismo, se deberá resolver la situación del amparado. Se advierte a los recurridos, o a quienes ocupen sus cargos, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia, atinente a la primera, de lo civil, y, relativo a la segunda, de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a José Alberto Moya Segura y a Manuel Zamora Bolaños o a quienes ocupen los cargos de gerente general de A y A y presidente de la ASADA accionada, en forma personal. Respecto a la Municipalidad de San Carlos, se declara sin lugar el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *9RJ0AODA0ZG61*

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