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Res. 16586-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/11/2016
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*160137910007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Lucrecia Durán Mena, mayor, cédula de identidad No. 2-0327-0565, contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Carlos, el Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que la Municipalidad de San Carlos rechazó el visado del plano de su finca, el cual es un requisito esencial para inscribir el inmueble a su nombre ante el Registro Nacional, porque la ASADA de El Palmar de Pital no cuenta con el convenio de delegación, debidamente, firmado con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 10 de diciembre del 2015, la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos le extendió a la recurrente carta de disponibilidad de agua para la propiedad registrada según el plano de catastro No. A-1858148-2015 (informe del presidente de la ASADA recurrida y prueba documental aportada).
b. Mediante oficio Sub-GSD-2016-00480 de 29 de abril de 2016, Cecilia Martínez Artavia, sub-gerente de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en cuanto a la certificación de disponibilidad hídrica, le solicitó al Concejo y al alcalde, ambos de la Municipalidad de San Carlos: “(…) no otorgar permisos de construcción con fundamento en cartas de disponibilidad hídrica, en la jurisdicción de las ASADAS que no cuentan con el convenio de delegación debidamente firmado y refrendado con la Institución…” (informe de las autoridades municipales recurridas y prueba documental aportada).
c. El 7 de julio de 2016, la Municipalidad de San Carlos resolvió la solicitud de visado del plano No. A-uno ocho cinco ocho uno cuatro ocho-dos mil quince de la finca de la recurrente indicando: “ESTA SOLICITUD SE RECHAZA, CON BASE EN EL OFICIO SUB-GSD-2016-00480 DE AYA, POR NO CONTAR LA ASADA CON EL CONVENIO DE DELEGACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADO CON EL AYA (INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS)” (informe de las autoridades municipales recurridas y prueba documental aportada).
d. La Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos opera el acueducto al margen de la normativa legal (informe del gerente general de AyA).
e. La Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos no ha suscrito con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados convenio de delegación del acueducto de esa localidad (informe del gerente general de AyA).
III.Sobre el fondo. Como bien lo indican las autoridades recurridas, esta Sala mediante resolución No. 2016-012058 de las 9:30 hrs. del 26 de agosto de 2016, declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo No. 16-009985-0007-CO, en cuanto hubo una denegatoria del visado de un plano por falta de suscripción del Convenio de Delegación entre una ASADA y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado. Se consideró, entre otros extremos, que “…el hecho de que, a la fecha, la ASADA recurrida haya brindado tales servicios sin el convenio de delegación correspondiente, revela a todas la luces que el ICAA no ha ejercido de manera debida tales obligaciones de fiscalización y supervisión, lo que deviene en una afectación del derecho constitucional al buen funcionamiento de los servicios públicos, y a su vez representa una vulneración a la requerida tutela de bienes demaniales y una amenaza al derecho constitucional a la salud…”.
Siendo que el gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados solicita a esta Sala se analice la posibilidad de variar ese criterio en el sentido de que si su representada realiza la emisión de las cartas de disponibilidad, no se cumple con la finalidad de que dichos operadores ilegales se acerquen a solicitar la delegación de sus sistemas, objetivo por el cual se realizó dicha solicitud a las municipalidades. Pretensión que se considera inaceptable, por cuanto los operadores delegados no pueden ignorar la autoridad del ente rector y de eso se debe ocupar éste, máxime que está de por medio la tutelada de derechos fundamentales, como el acceso al agua potable y la salud. En cuanto al caso concreto, se tiene que a la recurrente también se le denegó el visado de un plazo con igual sustento. Ha quedado demostrado que la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos administra dicho acueducto de modo abiertamente irregular, por cuanto, como informa el gerente general de AyA, no ha suscrito con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el convenio de delegación.
Lo anterior a pesar de que, como se indicó el anterior antecedente, el artículo 21 inciso b) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, las ASADAS tienen como deber y atribución: "Suscribir con AyA el Convenio de Delegación de la gestión del servicio público ". De igual manera, el numeral 35 inciso c) del mismo reglamento refiere que es deber y atribución de los miembros de la Junta Directiva de dichas Asociaciones: "Suscribir, junto con el personero de AyA, el convenio de delegación de la gestión de los sistemas de acueductos y/o alcantarillados". Al operar al margen de la normativa, igualmente, se estima que el ICAA, como ente rector en la materia, ha incumplido sus labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado. Es por ello que se estima que ambas autoridades han incurrido en una afectación del derecho constitucional al buen funcionamiento de los servicios públicos, y a su vez representa una vulneración a la requerida tutela de bienes demaniales y una amenaza al derecho constitucional a la salud.
De ahí que proceda el recurso en su contra. Situación diferente acontece con la Municipalidad de San Carlos, quien se considera no ha incurrido en infracción constitucional alguna, pues se ha limitado con cumplir con lo apercibido por AyA.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos. Se ordena a José Alberto Moya Segura, en su condición de gerente general de AyA, realizar de inmediato los estudios pertinentes a fin de determinar las condiciones actuales en que la ASADA antedicha se encuentra suministrando los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, y si procede o no suscribir un convenio de delegación con la misma, lo que deberá ser resuelto en un plazo no mayor de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. En el ínterin, el I.C.A.A. deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que los servicios citados se presten de manera eficiente, continua, regular, uniforme y general. Si el I.C.A.A. resolviera que es improcedente firmar el respectivo convenio de delegación con la ASADA recurrida, deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que no se suspendan los servicios mencionados a las comunidades que actualmente los reciben.
Asimismo, se deberá resolver la situación del amparado. Se advierte a los recurridos, o a quienes ocupen sus cargos, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia, atinente a la primera, de lo civil, y, relativo a la segunda, de lo contencioso administrativo.
Notifíquese esta resolución a José Alberto Moya Segura y a Manuel Zamora Bolaños o a quienes ocupen los cargos de gerente general de A y A y presidente de la ASADA accionada, en forma personal. Respecto a la Municipalidad de San Carlos, se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo *9RJ0AODA0ZG61*
*160137910007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del once de noviembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Lucrecia Durán Mena, mayor, cédula de identidad No. 2-0327-0565, contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de San Carlos, el Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Presidente de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente alega que la Municipalidad de San Carlos rechazó el visado del plano de su finca, el cual es un requisito esencial para inscribir el inmueble a su nombre ante el Registro Nacional, porque la ASADA de El Palmar de Pital no cuenta con el convenio de delegación, debidamente, firmado con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 10 de diciembre del 2015, la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos le extendió a la recurrente carta de disponibilidad de agua para la propiedad registrada según el plano de catastro No. A-1858148-2015 (informe del presidente de la ASADA recurrida y prueba documental aportada).
b. Mediante oficio Sub-GSD-2016-00480 de 29 de abril de 2016, Cecilia Martínez Artavia, sub-gerente de Sistemas Comunales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en cuanto a la certificación de disponibilidad hídrica, le solicitó al Concejo y al alcalde, ambos de la Municipalidad de San Carlos: “(…) no otorgar permisos de construcción con fundamento en cartas de disponibilidad hídrica, en la jurisdicción de las ASADAS que no cuentan con el convenio de delegación debidamente firmado y refrendado con la Institución…” (informe de las autoridades municipales recurridas y prueba documental aportada).
c. El 7 de julio de 2016, la Municipalidad de San Carlos resolvió la solicitud de visado del plano No. A-uno ocho cinco ocho uno cuatro ocho-dos mil quince de la finca de la recurrente indicando: “ESTA SOLICITUD SE RECHAZA, CON BASE EN EL OFICIO SUB-GSD-2016-00480 DE AYA, POR NO CONTAR LA ASADA CON EL CONVENIO DE DELEGACIÓN DEBIDAMENTE FIRMADO CON EL AYA (INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS)” (informe de las autoridades municipales recurridas y prueba documental aportada).
d. La Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos opera el acueducto al margen de la normativa legal (informe del gerente general de AyA).
e. La Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos no ha suscrito con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados convenio de delegación del acueducto de esa localidad (informe del gerente general de AyA).
III.Sobre el fondo. Como bien lo indican las autoridades recurridas, esta Sala mediante resolución No. 2016-012058 de las 9:30 hrs. del 26 de agosto de 2016, declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo No. 16-009985-0007-CO, en cuanto hubo una denegatoria del visado de un plano por falta de suscripción del Convenio de Delegación entre una ASADA y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillado. Se consideró, entre otros extremos, que “…el hecho de que, a la fecha, la ASADA recurrida haya brindado tales servicios sin el convenio de delegación correspondiente, revela a todas la luces que el ICAA no ha ejercido de manera debida tales obligaciones de fiscalización y supervisión, lo que deviene en una afectación del derecho constitucional al buen funcionamiento de los servicios públicos, y a su vez representa una vulneración a la requerida tutela de bienes demaniales y una amenaza al derecho constitucional a la salud…”.
Siendo que el gerente general del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados solicita a esta Sala se analice la posibilidad de variar ese criterio en el sentido de que si su representada realiza la emisión de las cartas de disponibilidad, no se cumple con la finalidad de que dichos operadores ilegales se acerquen a solicitar la delegación de sus sistemas, objetivo por el cual se realizó dicha solicitud a las municipalidades. Pretensión que se considera inaceptable, por cuanto los operadores delegados no pueden ignorar la autoridad del ente rector y de eso se debe ocupar éste, máxime que está de por medio la tutelada de derechos fundamentales, como el acceso al agua potable y la salud. En cuanto al caso concreto, se tiene que a la recurrente también se le denegó el visado de un plazo con igual sustento. Ha quedado demostrado que la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos administra dicho acueducto de modo abiertamente irregular, por cuanto, como informa el gerente general de AyA, no ha suscrito con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el convenio de delegación.
Lo anterior a pesar de que, como se indicó el anterior antecedente, el artículo 21 inciso b) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, las ASADAS tienen como deber y atribución: "Suscribir con AyA el Convenio de Delegación de la gestión del servicio público ". De igual manera, el numeral 35 inciso c) del mismo reglamento refiere que es deber y atribución de los miembros de la Junta Directiva de dichas Asociaciones: "Suscribir, junto con el personero de AyA, el convenio de delegación de la gestión de los sistemas de acueductos y/o alcantarillados". Al operar al margen de la normativa, igualmente, se estima que el ICAA, como ente rector en la materia, ha incumplido sus labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado. Es por ello que se estima que ambas autoridades han incurrido en una afectación del derecho constitucional al buen funcionamiento de los servicios públicos, y a su vez representa una vulneración a la requerida tutela de bienes demaniales y una amenaza al derecho constitucional a la salud.
De ahí que proceda el recurso en su contra. Situación diferente acontece con la Municipalidad de San Carlos, quien se considera no ha incurrido en infracción constitucional alguna, pues se ha limitado con cumplir con lo apercibido por AyA.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos. Se ordena a José Alberto Moya Segura, en su condición de gerente general de AyA, realizar de inmediato los estudios pertinentes a fin de determinar las condiciones actuales en que la ASADA antedicha se encuentra suministrando los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, y si procede o no suscribir un convenio de delegación con la misma, lo que deberá ser resuelto en un plazo no mayor de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. En el ínterin, el I.C.A.A. deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que los servicios citados se presten de manera eficiente, continua, regular, uniforme y general. Si el I.C.A.A. resolviera que es improcedente firmar el respectivo convenio de delegación con la ASADA recurrida, deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que no se suspendan los servicios mencionados a las comunidades que actualmente los reciben.
Asimismo, se deberá resolver la situación del amparado. Se advierte a los recurridos, o a quienes ocupen sus cargos, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de El Palmar de Pital de San Carlos y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia, atinente a la primera, de lo civil, y, relativo a la segunda, de lo contencioso administrativo.
Notifíquese esta resolución a José Alberto Moya Segura y a Manuel Zamora Bolaños o a quienes ocupen los cargos de gerente general de A y A y presidente de la ASADA accionada, en forma personal. Respecto a la Municipalidad de San Carlos, se declara sin lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo *9RJ0AODA0ZG61*
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