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Res. 01428-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/01/2017
OutcomeResultado
The amparo is rejected because telecommunications towers do not endanger health or the environment, and prior public hearings are not required for their installation, with review falling to the administrative court. No denial of access to information was demonstrated.Se rechaza el amparo porque las torres de telecomunicaciones no ponen en peligro la salud o el ambiente, y no se requiere audiencia pública previa para su instalación, correspondiendo su revisión a la jurisdicción contencioso-administrativa. Tampoco se demostró denegación de acceso a la información.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber rejects on the merits an amparo action against the Municipality of Santa Ana for granting permits to install a telecommunications tower in a residential area. The petitioner alleged violation of the right to citizen participation and access to information, claiming neighbors were not informed and no public hearing was held. The majority of the Chamber reiterates its case law that cell towers pose no health or environmental danger, and that prior public hearings are not required for their installation. It adds that matters regarding public hearings fall under the administrative court jurisdiction. Regarding access to information, no denial was proven, only a deadline for delivery. Judges Cruz Castro and Rueda Leal dissent, ordering to admit the amparo, arguing that the participation right via informative consultation must be respected, though it does not imply mandatory neighbor consent.La Sala Constitucional rechaza por el fondo un recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Ana por el otorgamiento de permisos para la instalación de una torre de telecomunicaciones en una zona residencial. La recurrente alegó violación al derecho de participación ciudadana y acceso a la información, pues no se informó a los vecinos ni se realizó audiencia pública. La mayoría de la Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de que las torres de telecomunicaciones no representan un peligro para la salud o el ambiente, y que no se requiere audiencia pública previa para su instalación. Además, señala que lo relativo a las audiencias públicas es materia de la jurisdicción contencioso-administrativa. En cuanto al acceso a la información, no se acreditó denegación, solo un plazo para su entrega. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto, ordenando dar curso al amparo por considerar que debe respetarse el derecho de participación mediante consulta informativa, sin que ello implique consentimiento vecinal obligatorio.
Key excerptExtracto clave
II. Regarding telecommunications towers, this Chamber has repeatedly stated that there is no evidence they endanger human health or the environment. It has so ruled in, among others, decision No. 2010-014449 of 8:54 a.m. on August 31, 2010, decision No. 2003-003419 of 3:54 p.m. on April 29, 2003, decision No. 2004-007890 of 3:37 p.m. on July 20, 2004, and decision No. 2006-014550 of 10:35 a.m. on September 29, 2006. Therefore, in accordance with reiterated case law, this Court concludes there is no reason to intervene as to the merits. III. Moreover, regarding the right to citizen participation, this Chamber has ruled, among others, in decision No. 2011-015763 of 9:46 a.m. on November 16, 2011, that the installation of telecommunications antenna towers does not require a prior public hearing with community citizen participation. Furthermore, the majority of this Court emphasizes that, according to the latest case law of this Chamber, all matters related to public hearings established in infra-constitutional regulations must be heard in the administrative contentious jurisdiction and not in the constitutional venue.II.- En relación con las torres de telecomunicaciones esta Sala ha reiterado que no hay evidencia de que pongan en peligro la salud de las personas o el medio ambiente. En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, se ha pronunciado así en sentencia No. 2010-014449 de las 8:54 hrs. del 31 de agosto de 2010, sentencia No. 2003-003419 de las 15:54 hrs. del 29 de abril del 2003, sentencia No. 2004-007890 de las 15:37 hrs. del 20 de julio del 2004 y sentencia No. 2006-014550 de las 10:35 hrs. del 29 de setiembre del 2006. Por lo que, de conformidad con jurisprudencia reiterada, este Tribunal concluye hay razón para que intervenga en cuanto al tema de fondo se refiere. III.- De otra parte, en cuanto al derecho de participación ciudadana se refiere, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia No. 2011-015763 de las 9:46 hrs. del 16 de noviembre de 2011, en el sentido que para la instalación de torres de antenas de telecomunicaciones no se requiere la realización de una audiencia pública previa en la que participen los ciudadanos de la comunidad. A mayor abundamiento, la mayoría de este Tribunal enfatiza que, según el último criterio jurisprudencial de esta Sala, todo lo relacionado con las audiencias públicas dispuestas en la normativa infraconstitucional, es un asunto que debe ser conocido en la jurisdicción contenciosa administrativa y no en la sede constitucional.
Pull quotesCitas destacadas
"En relación con las torres de telecomunicaciones esta Sala ha reiterado que no hay evidencia de que pongan en peligro la salud de las personas o el medio ambiente."
"Regarding telecommunications towers, this Chamber has repeatedly stated that there is no evidence they endanger human health or the environment."
Considerando II
"En relación con las torres de telecomunicaciones esta Sala ha reiterado que no hay evidencia de que pongan en peligro la salud de las personas o el medio ambiente."
Considerando II
"Para la instalación de torres de antenas de telecomunicaciones no se requiere la realización de una audiencia pública previa en la que participen los ciudadanos de la comunidad."
"The installation of telecommunications antenna towers does not require a prior public hearing with community citizen participation."
Considerando III
"Para la instalación de torres de antenas de telecomunicaciones no se requiere la realización de una audiencia pública previa en la que participen los ciudadanos de la comunidad."
Considerando III
"Todo lo relacionado con las audiencias públicas dispuestas en la normativa infraconstitucional, es un asunto que debe ser conocido en la jurisdicción contenciosa administrativa y no en la sede constitucional."
"All matters related to public hearings established in infra-constitutional regulations must be heard in the administrative contentious jurisdiction and not in the constitutional venue."
Considerando III
"Todo lo relacionado con las audiencias públicas dispuestas en la normativa infraconstitucional, es un asunto que debe ser conocido en la jurisdicción contenciosa administrativa y no en la sede constitucional."
Considerando III
"El mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones."
"The consultation mechanism established in Article 17 of the Urban Planning Law must be respected as it constitutes a manifestation of the constitutional right to participatory government; however, such mechanism cannot lead to a stagnation of telecommunications development."
Considerando IV (Voto salvado)
"El mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones."
Considerando IV (Voto salvado)
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: January 31, 2017 at 10:40 a.m.
Type of matter: Amparo action *170007530007CO* CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten hours and forty minutes on the thirty-first of January of two thousand seventeen.
Amparo action filed by María del Rocío Salazar Porras, ID No. 1-1154-668, against the Municipality of Santa Ana.
Whereas:
Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,
Considering:
II.Regarding telecommunications towers, this Chamber has reiterated that there is no evidence that they endanger the health of persons or the environment. In that sense, it has pronounced itself, among others, in judgment No. 2010-014449 of 8:54 a.m. on August 31, 2010, judgment No. 2003-003419 of 3:54 p.m. on April 29, 2003, judgment No. 2004-007890 of 3:37 p.m. on July 20, 2004, and judgment No. 2006-014550 of 10:35 a.m. on September 29, 2006. Therefore, in accordance with reiterated case law, this Court concludes there is no reason for it to intervene regarding the substantive issue.
III.Furthermore, regarding the right to citizen participation, this Chamber has pronounced itself, among others, in judgment No. 2011-015763 of 9:46 a.m. on November 16, 2011, in the sense that the installation of telecommunications antenna towers does not require holding a prior public hearing in which the community's citizens participate. For greater abundance, the majority of this Court emphasizes that, according to the latest jurisprudential criterion of this Chamber, everything related to public hearings provided for in infra-constitutional regulations is a matter that must be heard in the administrative contentious jurisdiction and not in the constitutional venue. In another vein, the petitioner referred to complaints filed before the Ministry of Health, SETENA, and the Municipality of Santa Ana, copies of which she provided. However, given that they were recently filed (January 13 and 16), there is no reason to consider, at this time, a possible delay in resolving them. Finally, the same petitioner indicated that the municipality has not denied access to information, but rather referred to a deadline for doing so. Consequently, the appeal must be rejected.
IV.Magistrates Cruz Castro and Rueda Leal dissent and order that the amparo action be processed. We have separated from the majority criterion which states that it is not for this jurisdiction to verify that citizens have been given the opportunity to participate regarding the installation of this type of tower, because it does not consider that the degree of impact warrants it. In judgment No. 2011-15763 to which the majority refers, we dissented and pointed out at that time the following:
"ON THE COORDINATED PROTECTION OF THE CONSTITUTIONAL RIGHTS TO PARTICIPATION AND TO TELECOMMUNICATIONS. As explained in the preceding considerations, we recognize and underscore the legal relevance of both the fundamental right to telecommunications and the constitutional right to participatory government. On the one hand, the importance of telecommunications for the development of society and the personal development of citizens is recognized; on the other, the location of cellular telephony towers also affects communally relevant, legally significant interests. Consequently, the consultation mechanism established in article 17 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana) must be respected, since it constitutes a manifestation of the constitutional right to participatory government; however, such a mechanism cannot lead to a stagnation of telecommunications development and, thereby, to an injury to the fundamental right to that service, as would occur if decisions lacking technical foundation were made at the municipal level." Now, this does not imply that the administration forcibly requires the consent of the neighbors affected by the project in question; but it does require that they be duly informed beforehand and have the opportunity to express themselves in this regard. We consider, for that reason, that the amparo action should be processed.
V.Documentation provided to the expediente. The petitioner is warned that if any document was provided on paper, as well as objects or evidence contained in any additional device of an electronic, computer, magnetic, optical, telematic nature or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Regulation on the Electronic Dossier before the Judicial Branch (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial)", approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The appeal is rejected on its merits. Magistrates Cruz Castro and Rueda Leal dissent and order that the amparo action be processed.
Ernesto Jinesta L.
President Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*HPXN9QFH8QC61* Telephones: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
*170007530007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta minutos del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por María del Rocío Salazar Porras, cédula No. 1-1154-668, contra la Municipalidad de Santa Ana.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
II.En relación con las torres de telecomunicaciones esta Sala ha reiterado que no hay evidencia de que pongan en peligro la salud de las personas o el medio ambiente. En ese sentido se ha pronunciado, entre otras, se ha pronunciado así en sentencia No. 2010-014449 de las 8:54 hrs. del 31 de agosto de 2010, sentencia No. 2003-003419 de las 15:54 hrs. del 29 de abril del 2003, sentencia No. 2004-007890 de las 15:37 hrs. del 20 de julio del 2004 y sentencia No. 2006-014550 de las 10:35 hrs. del 29 de setiembre del 2006. Por lo que, de conformidad con jurisprudencia reiterada, este Tribunal concluye hay razón para que intervenga en cuanto al tema de fondo se refiere.
III.De otra parte, en cuanto al derecho de participación ciudadana se refiere, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia No. 2011-015763 de las 9:46 hrs. del 16 de noviembre de 2011, en el sentido que para la instalación de torres de antenas de telecomunicaciones no se requiere la realización de una audiencia pública previa en la que participen los ciudadanos de la comunidad. A mayor abundamiento, la mayoría de este Tribunal enfatiza que, según el último criterio jurisprudencial de esta Sala, todo lo relacionado con las audiencias públicas dispuestas en la normativa infraconstitucional, es un asunto que debe ser conocido en la jurisdicción contenciosa administrativa y no en la sede constitucional. En otro orden de ideas, la recurrente hizo referencia a denuncias interpuestas ante el Ministerio de Salud, la SETENA y la Municipalidad de Santa Ana, de las que aportó copia. Sin embargo, dado que fueron recientemente presentadas (13 y 16 de enero) no hay motivo para considerar, en este momento, un eventual atraso en resolver. Finalmente, la misma amparada indicó que la municipalidad no ha denegado el acceso a la información, sino que se refirió a un plazo para hacerlo. En consecuencia, el recurso debe rechazarse.
IV.Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan y ordenan dar curso al amparo. Nos hemos separado del criterio de la mayoría que señala que no corresponde a esta jurisdicción verificar que se haya dado participación a los ciudadanos sobre la instalación de este tipo de torres, por no considerar que su grado de afectación lo amerite. En la sentencia No. 2011-15763 a la que hace referencia la mayoría, salvamos el voto y señalamos en aquella oportunidad lo siguiente:
“ SOBRE LA PROTECCIÓN COORDINADA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA PARTICIPACIÓN Y A LAS TELECOMUNICACIONES. Conforme se ha explicado en los considerandos anteriores, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia de las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la ubicación de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico”.
Ahora bien, ello no implica que la administración requiera forzosamente del consentimiento de los vecinos afectados con el proyecto en cuestión; pero sí que sean debidamente informados previamente y que tengan la oportunidad de manifestarse al respecto. Consideramos, por esa razón que se le debe dar curso al amparo.
V.Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y ordenan darle curso al amparo.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
*HPXN9QFH8QC61*
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