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Res. 01407-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/01/2017

Amparo dismissed for failure to correct filing defects regarding vehicle depot in AlajuelaRechazo de amparo por incumplimiento de prevención sobre depósito vehicular en Alajuela

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The Constitutional Chamber flatly dismisses the amparo for failure to comply with the ordered prevention, without examining the environmental substance.La Sala Constitucional rechaza de plano el amparo por incumplimiento de la prevención ordenada, sin examinar el fondo ambiental.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber flatly dismisses an amparo appeal filed against the Ministry of Public Works and Transport (MOPT) regarding the construction of a depot for impounded vehicles in Alajuela. The appellant argued violation of the right to a healthy environment (Article 50 of the Constitution) due to lack of environmental impact studies, failure to inform the community, and the risk of mosquito breeding grounds transmitting diseases. However, the Chamber had previously ordered the appellant to clarify whether a formal complaint had been filed with authorities such as MOPT, the Ministry of Health, the Municipality, or SETENA, and to provide a copy if so. Failing to comply with this order within the deadline, the Chamber applies Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law and dismisses the appeal without addressing the merits, reaffirming that admissibility of amparo is conditional upon satisfaction of procedural requirements and exhaustion of prior administrative remedies where applicable.La Sala Constitucional rechaza de plano un recurso de amparo interpuesto contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) por el proyecto de construcción de un depósito de vehículos decomisados en Alajuela. El recurrente alegaba violación al derecho a un ambiente sano (artículo 50 constitucional) por falta de estudios de impacto ambiental, omisión de información a la comunidad y riesgo de criaderos de zancudos transmisores de enfermedades. Sin embargo, la Sala había prevenido al recurrente para que aclarara si interpuso denuncia formal ante autoridades como el MOPT, Ministerio de Salud, Municipalidad o SETENA, y en su caso aportar copia. Al no cumplir con la prevención dentro del plazo otorgado, la Sala aplica el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechaza el amparo sin entrar a analizar el fondo, recordando que la admisibilidad del recurso de amparo está condicionada al cumplimiento de los requisitos procesales y a la debida activación de las vías administrativas previas cuando corresponda.

Key excerptExtracto clave

I. ON THE INADMISSIBILITY OF THE AMPARO. In order to examine the admissibility of this appeal, the appellant had to comply with the order issued by this Tribunal, by resolution at 1:31 p.m. on January 13, 2017, which was served in accordance with the Judicial Notifications Law. Notwithstanding the foregoing, according to the record in the electronic file, the order was not complied with within the indicated deadline. By virtue of the foregoing, the proper course is to dismiss the appeal, in accordance with the provisions of Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law. THEREFORE: The appeal is flatly dismissed.I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de 13:31 hrs. de 13 de enero de 2017, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. POR TANTO: Se rechaza de plano el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."

    "the order was not complied with within the indicated deadline. By virtue of the foregoing, the proper course is to dismiss the appeal, in accordance with the provisions of Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law."

    Considerando I

  • "la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."

    Considerando I

  • "Se rechaza de plano el recurso."

    "The appeal is flatly dismissed."

    Por tanto

  • "Se rechaza de plano el recurso."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Procedural marks

*170005070007CO* PROCEEDING: RECURSO DE AMPARO RESOLUTION: No. 2017001407 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten hours forty minutes on the thirty-first of January of two thousand seventeen .

Recurso de amparo filed by LUIS DIEGO NÚÑEZ HERNÁNDEZ, identity card 01-1095-0446, against the MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

WHEREAS:

1.- By document received in the Secretariat of the Chamber at 4:28 p.m. on January 12, 2017, the petitioner filed a recurso de amparo against the MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES and states that residents of the Alajuela community learned that, at the end of 2017, the respondent ministry intends to build a “Mega Deposit” of seized vehicles in Alajuela, specifically on the land located on the west side of the land situated in the aircraft approach lights at the Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. He mentions that the land has an area of 25,000 square meters, on which vehicles, mostly abandoned, will be parked. He claims that over time these units and their tires will become breeding grounds for mosquitoes transmitting dengue, zika, and chikungunya. He details that, currently, the ministry has several motor vehicle deposits in the national territory, concerning which complaints have been filed for environmental contamination by the population surrounding said deposits. Given this situation, the respondent authorities want to concentrate vehicles from the different deposits in the metropolitan area at the Alajuela facility, threatening the health of the residents of that community. He adds that the respondents have not presented minimal environmental impact studies, nor have they informed the community about this project, to the detriment of the provisions of Article 50 of the Constitution. Furthermore, the scope of the project, the existence of environmental studies, and possible consequences of the creation of the “Mega Deposit” have not been published in mass media. The foregoing, in order to guarantee residents their participation in decision-making, to have full knowledge, and to carry out oversight of the project. He considers that the facts set forth violate his fundamental rights. The petitioner requests that the recurso be granted, ordering the respondents to immediately suspend the administrative act of executing the construction of the aforementioned detained-vehicle deposit in the vicinity of the Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.

2.- By resolution issued at 1:31 p.m. on January 13, 2017, the petitioner was warned that, within three days, counted from the notification of that order and under warning of outright rejection of the recurso if he did not do so, he must clarify: a) whether he filed a formal complaint with the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, the Ministerio de Salud, the Municipalidad de Alajuela, SETENA, or another public authority, regarding the facts referred to in the filing document of this amparo; b) if so, he must provide a complete, legible copy thereof with its receipt stamp, as such information is essential to resolve what is appropriate in law.

3.- Pursuant to the notification record contained in the electronic file, the petitioner was notified at 1:01 p.m. on January 16, 2017, via the email address [email protected], provided by the petitioner himself in the filing document for this recurso.

4.- According to the certificate issued by the Secretariat of this Chamber—dated January 24, 2017 and associated with the file—no document whatsoever was submitted, from January 13 to January 27, 2017, for the amparo processed in expediente No. 17-000507-0007-CO.

5.- The Ley de la Jurisdicción Constitucional, in Article 42, authorizes the Chamber to reject outright any recurso de amparo in which the defects incurred at the time of filing are not corrected.

Drafted by Magistrate Jinesta Lobo; and, CONSIDERING:

I.- ON THE INADMISSIBILITY OF THE AMPARO. In order to examine the admissibility of this recurso, the petitioner was required to comply with the warning issued by this Tribunal, by means of the resolution at 1:31 p.m. on January 13, 2017, which was notified in accordance with the Ley de Notificaciones Judiciales. Notwithstanding the foregoing, according to the record contained in the electronic file, the warning was not complied with within the established period. By virtue of the foregoing, the appropriate course is to reject the recurso, in accordance with the provisions of Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. Parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-produced device, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material that is not removed within this period will be destroyed, as provided in the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

THEREFORE:

The recurso is rejected outright.

Ernesto Jinesta L.

President Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

Digitally Signed Document -- Verification code -- *QRJFU3P1NMO61* Telephones: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 and 21, avenidas 8 and 6 Is faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 04:29:08.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *170005070007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2017001407 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cuarenta minutos del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete .

Recurso de amparo interpuesto por LUIS DIEGO NÚÑEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad 01-1095-0446, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:28 hrs. de 12 de enero de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y manifiesta que vecinos de la comunidad de Alajuela se enteraron que, a finales del año 2017, el ministerio recurrido pretende construir un “Mega Depósito” de vehículos decomisados en Alajuela, propiamente, en el terreno que se localiza al costado oeste del terreno que se ubica en las luces de aproximación de aviones en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría. Menciona que el terreno tiene un área de 25.000 metros cuadrados, en los que se procederá a estacionar vehículos, en su mayoría, abandonados. Alega que con el transcurso del tiempo dichas unidades y sus llantas se convertirán en criaderos de zancudos trasmisores del dengue, zika y chinkungunya. Detalla que, en la actualidad, el ministerio cuenta con varios depósitos de automotores en el territorio nacional, sobre los cuales se han presentado denuncias por contaminación ambiental por parte de la población aledaña a dichos depósitos. Ante tal situación, las autoridades recurridas quieren concentrar los vehículos de los diferentes depósitos del área metropolitana, en el recinto de Alajuela, atentando contra la salud de los vecinos de esa comunidad. Agrega que los recurridos no han presentados estudios mínimos de impacto ambiental, ni han informado a la comunidad sobre ese proyecto, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Por otra parte, tampoco, se ha publicado en medios de comunicación colectiva, los alcances del proyecto, la existencia de estudios ambientales y posibles consecuencias de la creación del “Mega Depósito” . Lo anterior, con el fin de garantizar a los vecinos su participación en la toma de decisiones, tener pleno conocimiento y realizar una fiscalización del proyecto. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, se ordene a los recurridos suspender de forma inmediata el acto administrativo de ejecución de la construcción del citado depósito de vehículos detenidos en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional Juan Santamaría.

2.- Por resolución dictada a las 13:31hrs. de 13 de enero de 2017, se previno al recurrente que, dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía, aclarar: a) si presentó formal denuncia ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Alajuela, el SETENA u otra autoridad pública, sobre los hechos referidos en el escrito de interposición de este amparo; b) de ser así, deberá aportar copia íntegra, legible y con sello de recibido de ésta, por cuanto, tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda.

3.- De conformidad con el acta de notificación, contenida en el expediente electrónico, la recurrente fue notificada a las 13:01 hrs. de 16 de enero de 2017, por medio del correo electrónico [email protected], aportado por el propio recurrente en el escrito de interposición de este recurso.

4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala -de 24 de enero de 2017 y asociada al expediente- no se presentó, del 13 al 27 de enero de 2017, escrito alguno para el amparo tramitado en el expediente No. 17-000507-0007-CO.

5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo ; y, CONSIDERANDO:

I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Con el fin de examinar la admisibilidad de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de 13:31 hrs. de 13 de enero de 2017, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso.

Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jose Paulino Hernández G.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QRJFU3P1NMO61*

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    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos
    • Environmental Law 7554 — EIA, SETENA, and Public ParticipationLey Orgánica del Ambiente 7554 — EIA, SETENA y Participación Pública

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 42
    • Constitución Política Art. 50

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