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Res. 18944-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/12/2015
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber dismissed the action outright for lack of clear and precise argumentation, with a dissenting vote ordering it to proceed due to violation of the principle of citizen participation.La Sala Constitucional rechazó de plano la acción por falta de argumentación clara y precisa, aunque existió voto salvado que ordenaba dar curso por violación al principio de participación ciudadana.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily dismissed a direct action of unconstitutionality against the San Isidro de Heredia Municipal Regulatory Plan, approved in 2005. The petitioner, a resident attorney, argued the plan was never submitted for public consultation or to SETENA/MINAE, imposed property restrictions without prior hearing, and violated environmental principles. The Chamber, with Justice Jinesta Lobo drafting, held that the petitioner failed to meet the burden of argument under Article 78 of the Constitutional Jurisdiction Law, merely mentioning procedural defects without developing how the plan concretely infringed constitutional norms or principles, even after being warned to correct the deficiency. The majority declared the action inadmissible for lack of clear and precise grounds. However, Justices Cruz, Castillo, and Rueda dissented, ordering the action to proceed, finding that the failure to consult the public and environmental authorities violated the principle of citizen participation, a matter of constitutional relevance implicating the democratic principle (Art. 9) and the right to a healthy environment (Art. 50).La Sala Constitucional rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad contra el Plan Regulador de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, aprobado en 2005. El accionante, un vecino abogado, alegó que el plan no fue consultado a los vecinos ni a la SETENA/MINAE, imponiendo restricciones a la propiedad sin audiencia previa y lesionando principios ambientales. La Sala, con redacción del magistrado Jinesta Lobo, consideró que el actor incumplió la carga de argumentación exigida por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues se limitó a mencionar vicios de procedimiento sin desarrollar cómo el plan infringía concretamente normas o principios constitucionales, a pesar de haber sido prevenido para subsanar. La mayoría declaró inadmisible la acción por falta de fundamentación clara y precisa. Sin embargo, los magistrados Cruz, Castillo y Rueda salvaron el voto, ordenando dar curso a la acción por considerar que la omisión de consulta ciudadana y ambiental constituía una violación al principio de participación ciudadana, con relevancia constitucional por el principio democrático (art. 9) y el derecho a un ambiente sano (art. 50).
Key excerptExtracto clave
In this case, this Constitutional Court considers that the present action is inadmissible, precisely because the petitioner omitted to argue or explain, extensively, the reasons why he considers the 'Regulatory Plan of the Municipality of San Isidro de Heredia' unconstitutional... the petitioner merely considers that the Regulatory Plan is unconstitutional because it was not submitted to the residents of the Canton of San Isidro de Heredia or to SETENA; it is clear that he has omitted to indicate, specifically and extensively, the reasons why he considers that instrument contrary to Constitutional Law... In the specific case, there is no detailed analysis of the instrument, composed of multiple normative and graphic elements considered unconstitutional, but rather a brief and succinct relation of its provisions to the mentioned facts.En este caso, considera este Tribunal Constitucional que la presente acción es inadmisible, justamente ante la omisión de la parte actora de argumentar o explicar, ampliamente, las razones por las cuales considera inconstitucional el “Plan Regulador de la Municipalidad de San Isidro de Heredia”... la parte actora se limita a considerar que el Plan Regulador aludido es inconstitucional porque no fue consultado a los vecinos del Cantón de San Isidro de Heredia ni a la SETENA, es claro que ha omitido indicar, concretamente y de manera amplia, las razones por las cuales considera que dicho instrumento es contrario al Derecho de la Constitución... No existe en el caso concreto un análisis detallado del instrumento, conformado por múltiples elementos normativos y gráficos que se considera inconstitucional, sino que se establece una breve y escueta relación de sus disposiciones con los hechos mencionados.
Pull quotesCitas destacadas
"La Sala lo denomina como la carga de la argumentación, es decir, que “una norma que facialmente sea contraria a la Constitución, vuelca la carga de la argumentación a quienes sostengan que en realidad no hay conflicto entre esa norma y la Constitución Política; lo contrario sucede si se acciona contra una norma que en primer examen no parece contraria a la Constitución, en cuya hipótesis es el accionante el que debe avanzar con los argumentos que convenzan acerca de la inconstitucionalidad”."
"The Chamber calls it the burden of argument, that is, 'a norm that is facially contrary to the Constitution shifts the burden of argument to those who maintain that there is actually no conflict between that norm and the Constitution; the opposite occurs if an action is brought against a norm that upon first examination does not appear contrary to the Constitution, in which case it is the petitioner who must advance arguments convincing of its unconstitutionality.'"
Considerando I
"La Sala lo denomina como la carga de la argumentación, es decir, que “una norma que facialmente sea contraria a la Constitución, vuelca la carga de la argumentación a quienes sostengan que en realidad no hay conflicto entre esa norma y la Constitución Política; lo contrario sucede si se acciona contra una norma que en primer examen no parece contraria a la Constitución, en cuya hipótesis es el accionante el que debe avanzar con los argumentos que convenzan acerca de la inconstitucionalidad”."
Considerando I
"No existe en el caso concreto un análisis detallado del instrumento, conformado por múltiples elementos normativos y gráficos que se considera inconstitucional, sino que se establece una breve y escueta relación de sus disposiciones con los hechos mencionados."
"In the specific case, there is no detailed analysis of the instrument, composed of multiple normative and graphic elements considered unconstitutional, but rather a brief and succinct relation of its provisions to the mentioned facts."
Considerando II
"No existe en el caso concreto un análisis detallado del instrumento, conformado por múltiples elementos normativos y gráficos que se considera inconstitucional, sino que se establece una breve y escueta relación de sus disposiciones con los hechos mencionados."
Considerando II
"Consideramos que no someter un Plan Regulador a consulta de los ciudadanos del cantón y de los órganos competentes en la materia, resulta contrario al principio de participación ciudadana, tema que es un asunto de relevancia constitucional no sólo por estar de por medio el principio democrático establecido en el artículo 9 constitucional, sino también la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado regulado en el artículo 50 de la Carta Magna."
"We consider that not submitting a Regulatory Plan to the consultation of the canton's citizens and the competent bodies in the matter is contrary to the principle of citizen participation, a matter of constitutional relevance not only because the democratic principle established in Article 9 of the Constitution is at stake, but also the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment regulated in Article 50 of the Magna Carta."
Voto salvado de los Magistrados Cruz, Castillo y Rueda
"Consideramos que no someter un Plan Regulador a consulta de los ciudadanos del cantón y de los órganos competentes en la materia, resulta contrario al principio de participación ciudadana, tema que es un asunto de relevancia constitucional no sólo por estar de por medio el principio democrático establecido en el artículo 9 constitucional, sino también la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado regulado en el artículo 50 de la Carta Magna."
Voto salvado de los Magistrados Cruz, Castillo y Rueda
Full documentDocumento completo
*150164160007CO* *150164160007CO* Decision No. 2015018944 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at eleven o’clock on dos de diciembre del dos mil quince.
Action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) filed by Didier Carranza Rodríguez, of legal age, married once, attorney and notary, resident of Cantón de San Isidro de Heredia, identity card No. 2-294-150, against the “Regulatory Plan (Plan Regulador) of the Municipalidad de San Isidro de Heredia,” which entered into force on 15 de diciembre de 2005, pursuant to its publication in the Diario Oficial La Gaceta No. 242 of 15 de diciembre de 2005.
Findings of Fact (Resultando):
Drafted by Magistrado Jinesta Lobo; and, Considerations (Considerando):
I.Regarding the inadmissibility of the action due to the petitioner’s failure to substantiate or explain the reasons why he considers the challenged provision unconstitutional. Article 3 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that: “The Constitución Política shall be deemed violated when such violation results from comparing the text of the challenged provision or act, its effects, or its interpretation or application by public authorities, with constitutional provisions and principles.” For this Tribunal to find that a violation has been established and to declare the challenged provision or act unconstitutional, with its consequent annulment and removal from the legal system (ordenamiento jurídico), the person bringing an action of unconstitutionality bears the burden of demonstrating how that provision violates the constitutional provision or principle and must also state why the claim should be upheld.
This is referred to by this Sala as the burden of argumentation (carga de la argumentación), meaning that “a provision that is facially contrary to the Constitución shifts the burden of argumentation to those who maintain that there is in fact no conflict between that provision and the Constitución Política; the opposite occurs when an action is brought against a provision that, upon initial examination, does not appear contrary to the Constitución, in which case the petitioner must advance arguments demonstrating its unconstitutionality” (see Judgment No. 0184-95 at 16:30 hrs. on 10 de enero de 1995).
II.In a subsequent judgment, this Sala stated the following regarding the lack of specificity of constitutional arguments in actions of unconstitutionality:
“The action of unconstitutionality is brought on the grounds that the challenged Decreto Ejecutivo is harmful and injures and violates the fundamental rights to a healthy and ecologically balanced environment, the right to health, and the international commitments undertaken under the Kyoto Protocol. Despite the opportunity afforded to the petitioners, the statement made by the Procuraduría General de la República is confirmed: there is no specific analysis of the provisions of the challenged Decreto Ejecutivo that are alleged to be unconstitutional; instead, the action merely asserts general and abstract disagreements with the Reglamento in its entirety and, moreover, with every activity carried out by the sugar mills and haciendas, because the petitioners maintain that such activities adversely affect the quality of life and health of nearby residents, without specifying which constitutional arguments should be considered against each provision or group of provisions of the challenged Reglamento. […] The first paragraph of Article 78 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes the obligation to authenticate filings bringing actions of unconstitutionality, since arguments advanced by a legal professional are deemed necessary; this does not preclude this Tribunal from undertaking a serious examination of the technical and scientific merits of a particular subject, given the diversity and universality of the provisions comprising the legal system.
Unlike rights-protection proceedings (procesos de garantías), namely habeas corpus and amparo remedies (recursos de hábeas corpus y de amparo), which any interested party may file directly before the constitutional jurisdiction in defense of fundamental rights, generally against acts or omissions that injure that party’s individual sphere (although not always, as in environmental cases), in proceedings for the defense of the Constitución Política (such as an action of unconstitutionality), the legislature entrusted the authenticating attorney with a task subject to an even higher standard—one that, if preferred, is more developed and exhaustive—which must be reflected in the initiating petition (libelo de interposición) by reason of the attorney’s professional role, in order to demonstrate to the Tribunal that a lower-ranking provision violates a constitutional provision, thereby undermining the principle of constitutional supremacy (principio de supremacía constitucional) contained in Article 10 of the Constitución Política.
The substantive and formal drafting of the Ley, as well as of other secondary provisions, entails an extremely costly process for the State, in which organized civil society has participated in many ways, either in favor or against, and whose procedures for formulation, approval, and promulgation should not be analyzed lightly. In this regard, this Sala must recognize that this Tribunal has limited scope to remedy the manifest omissions of legal professionals who authenticate filings in this constitutional jurisdiction without compromising the impartiality and analysis owed to each action of unconstitutionality.” (Judgment No. 2012-05285 at 15:03 hrs. on 25 de abril de 2012, reiterated in Judgment No. 2014-04239 at 16:00 hrs. on 26 de marzo de 2014).
In this case, this Constitutional Court (Tribunal Constitucional) considers the present action inadmissible, precisely because the petitioner failed to argue or explain fully the reasons why the “Plan Regulador de la Municipalidad de San Isidro de Heredia” is considered unconstitutional. That plan entered into force on 15 de diciembre de 2005, pursuant to its publication in the Diario Oficial La Gaceta No. 242 de 15 de diciembre de 2005. In this regard, although in the brief filing the action, as well as in the submission made in response to the order for clarification issued by the Presidency of the Sala Constitucional in the ruling issued at 15:58 hrs. on 3 de noviembre de 2015, the petitioner merely contends that the aforementioned Plan Regulador is unconstitutional because neither the residents of the Cantón de San Isidro de Heredia nor SETENA were consulted, it is clear that the petitioner failed to state, specifically and fully, the reasons why that instrument is considered contrary to constitutional law (Derecho de la Constitución), notwithstanding the requirement set forth in Article 78 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional to present the grounds clearly and precisely, specifically citing the provisions or principles deemed to have been infringed.
In this regard, the Court finds it particularly striking that the submission filed by the petitioner on 6 de noviembre de 2015 merely and simply repeats what was stated in the initial case file for the action, rather than providing a clear argument concerning the grounds for the unconstitutionality of the challenged provision, despite the express order issued by the Presidency of the Sala Constitucional. Furthermore, although the petitioner relies on the existence of a diffuse interest (interés difuso) to challenge the Plan Regulador in question, the petitioner failed to specify the particular restrictions that this regulatory instrument imposes on the right to property in the petitioner’s individual case. It is therefore impossible to establish whether the petitioner shares the collective interest that would permit a challenge to the Plan Regulador del Cantón de San Isidro de Heredia through the direct action of unconstitutionality (acción directa de inconstitucionalidad) provided for in Article 75, paragraph 2, of the Ley de la Jurisdicción.
In this specific case, there is no detailed analysis of the instrument—which consists of multiple regulatory and graphic elements and is alleged to be unconstitutional—but only a brief and cursory account relating its provisions to the facts mentioned. In short, it is clear that this case contains no statement of the grievances and grounds concerning the violation of the Constitution allegedly caused by the content of the challenged provision. In this connection, Article 78, paragraph 2, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides as follows: “The grounds shall be presented clearly and precisely, with specific citation to the provisions or principles deemed to have been infringed.” For the reasons stated, the action must be summarily dismissed, and it is so ordered.
Por tanto:
The action is summarily dismissed. Magistrates Cruz Castro, Castillo Víquez, and Rueda Leal dissent and order that the action be admitted for consideration.- Ernesto Jinesta L.
Presiding Magistrate Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
José Paulino Hernández G.
DISSENTING OPINION OF MAGISTRATES CRUZ CASTRO, CASTILLO VÍQUEZ, AND RUEDA LEAL: In the present case, we order that the action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) be admitted for consideration for the following reasons. As may be observed, the petitioner’s argument, as set forth in the filing, is that “the plan regulador and its zoning regulations (reglamento de zonificación), approved by the Municipalidad de San Isidro de Heredia pursuant to publication in the Periódico Oficial La Gaceta 242 del 15 de diciembre de 2005, were never submitted to the Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) and MINAE for assessment of the environmental variables, nor were they duly submitted to the residents and taxpayers of the canton as required.” Pursuant to Article 17 of the Ley de Planificación Urbana, the local government is required as follows: “Before implementing a plan regulador or any part thereof, the municipality seeking to do so must: 1) Convene a public hearing (audiencia pública) through the Diario Oficial and any necessary additional publicity, indicating the place, date, and time for the project and any oral or written comments that residents or interested parties may wish to submit to be heard.
Notice must be provided at least fifteen business days in advance.…” In this regard, we consider that the failure to submit a Plan Regulador for consultation with the citizens of the canton and the competent authorities in the matter is contrary to the principle of citizen participation (principio de participación ciudadana). This is an issue of constitutional significance, not only because it implicates the democratic principle established in Article 9 of the Constitution, but also because it implicates protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment, as governed by Article 50 of the Carta Magna. For the foregoing reasons, we dissent and order that the action be admitted for consideration, having found a violation of the principle of citizen participation.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
*150164160007CO* *150164160007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas del dos de diciembre del dos mil quince.
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Didier Carranza Rodríguez, mayor, casado una vez, abogado y notario, vecino del Cantón de San Isidro de Heredia, cédula de identidad No. 2-294-150, contra el “Plan Regulador de la Municipalidad de San Isidro de Heredia”, que entró en vigencia el 15 de diciembre de 2005, según publicación efectuada en el Diario Oficial La Gaceta No. 242 de 15 de diciembre de 2005.
Resultando:
Redacta Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
I.Sobre la improcedencia de la acción, por la omisión de la parte accionante de sustentar o explicar los motivos por los cuales considera que la norma impugnada es inconstitucional. La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 3, dispone que “Se tendrá por infringida la Constitución Política cuando ello resulte de la confrontación del texto de la norma o acto cuestionado, de sus efectos, o de su interpretación o aplicación por las autoridades públicas, con las normas y principios constitucionales”. Ahora bien, para que este Tribunal tenga por configurada la infracción y declarar la inconstitucionalidad de la norma o acto impugnado, con la consecuente anulación y expulsión del ordenamiento jurídico, quien promueva una acción de inconstitucionalidad tiene la carga de demostrar cómo esa disposición infringe la norma o principio constitucional y, además, debe indicar por qué debe estimarse la demanda.
Esto es denominado por esta Sala como la carga de la argumentación, es decir, que “una norma que facialmente sea contraria a la Constitución, vuelca la carga de la argumentación a quienes sostengan que en realidad no hay conflicto entre esa norma y la Constitución Política; lo contrario sucede si se acciona contra una norma que en primer examen no parece contraria a la Constitución, en cuya hipótesis es el accionante el que debe avanzar con los argumentos que convenzan acerca de la inconstitucionalidad ” (véase la sentencia No. 0184-95 de las 16:30 hrs. del 10 de enero de 1995).
II.En una sentencia posterior, esta Sala expuso, en cuanto a la falta de concreción de los argumentos de inconstitucionalidad en materia de acciones de inconstitucionalidad, lo siguiente:
“La acción de inconstitucionalidad se interpone con el argumento de que el Decreto Ejecutivo impugnado es nocivo, lesiona e infringe los derechos fundamentales a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho a la salud y a los compromisos internacionales suscritos con el Protocolo de Kyoto. Pese a la oportunidad otorgada a los accionantes, se confirma lo que indica la Procuraduría General de la República, de que no existe un análisis concreto de las disposiciones del Decreto Ejecutivo impugnado que se consideran inconstitucionales, sino que el mismo se limita a establecer discrepancias de forma genérica y en abstracto contra la totalidad del Reglamento, más aún contra toda actividad que desempeñan los ingenios Azucareros y Haciendas, pues sostienen que causan inconvenientes en la calidad de vida y en la salud de los habitantes circunvecinos, sin concretar qué argumentos de constitucionalidad se deben tomar en cuenta en contra de cada una de las disposiciones o grupos del normas del Reglamento impugnado. […] El párrafo primero del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece la obligación de autenticar los escritos de interposición de acciones de inconstitucionalidad, toda vez que se estima necesario que existan argumentos esgrimidos por un profesional en Derecho, que no descarta este Tribunal responda a un serio estudio del fondo técnico y científico de una determinada materia, dada la diversidad y universalidad de las normas del ordenamiento jurídico.
A diferencia de los procesos de garantías, es decir, los recursos de hábeas corpus y de amparo, que los puede interponer directamente cualquier interesado ante la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales, generalmente contra actos u omisiones que le lesionan en su esfera particular (aunque no siempre como en los casos ambientales), en los procesos de defensa de la Constitución Política (como la acción de inconstitucionalidad), el legislador confió al abogado autenticante una labor cuya exigencia es aún mayor, si se quiere más elaborada y exhaustiva que debe plasmar en el libelo de interposición en razón de su oficio profesional, para demostrar al Tribunal la lesión a la norma constitucional por parte de una norma de menor rango, socavando el principio de supremacía constitucional contenida en el artículo 10 de la Constitución Política. Precisamente la elaboración material y formal de la Ley, así como de las demás disposiciones secundarias, suponen un proceso sumamente costoso para el Estado, en la que de muchas maneras para su elaboración ha participado la sociedad civil organizada a favor o en contra, y cuyos procedimientos de formación, aprobación y promulgación no debe analizarse a la ligera.
En este sentido, debe reconocer esta Sala que existe un reducido espacio para este Tribunal para socorrer las ausencias manifiestas de los profesionales en derecho que autentican los escritos en esta jurisdicción constitucional, sin exponer la imparcialidad y análisis que se debe a cada una de las acciones de inconstitucionalidad.” (Sentencia No. 2012-05285 de 15:03 hrs. de 25 de abril de 2012, reiterada en la sentencia No. 2014-04239 de las 16:00 hrs. de 26 de marzo de 2014).
En este caso, considera este Tribunal Constitucional que la presente acción es inadmisible, justamente ante la omisión de la parte actora de argumentar o explicar, ampliamente, las razones por las cuales considera inconstitucional el “Plan Regulador de la Municipalidad de San Isidro de Heredia”, que entró en vigencia el 15 de diciembre de 2005, según publicación efectuada en el Diario Oficial La Gaceta No. 242 de 15 de diciembre de 2005. En este orden, aunque en el memorial de interposición de la acción, así como en el escrito presentado con motivo de la prevención efectuada por la Presidencia de la Sala Constitucional en la resolución de las 15:58 hrs. de 3 de noviembre de 2015, la parte actora se limita a considerar que el Plan Regulador aludido es inconstitucional porque no fue consultado a los vecinos del Cantón de San Isidro de Heredia ni a la SETENA, es claro que ha omitido indicar, concretamente y de manera amplia, las razones por las cuales considera que dicho instrumento es contrario al Derecho de la Constitución, a contrapelo de lo que al efecto exige el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el sentido de exponer sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que considera infringidos.
En este orden, llama profundamente la atención de la Sala que el escrito presentado por el actor el 6 de noviembre de 2015 es una mera y simple reiteración de lo dicho en el legajo inicial de la acción, pero no una clara argumentación de los motivos de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, pese a lo prevenido Presidencia de la Sala Constitucional. Además, si bien el actor se sustenta en la existencia de un interés difuso para impugnar el Plan Regulador en cuestión, ha omitido señalar el accionante en qué consisten, concretamente, las limitaciones que con respecto al derecho de propiedad establece dicho instrumento normativo en su caso particular, con lo cual no es posible acreditar si comparte o no el interés colectivo que le permite impugnar, por la vía de la acción directa de inconstitucionalidad prevista en el artículo 75 párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción, el Plan Regulador del Cantón de San Isidro de Heredia.
No existe en el caso concreto un análisis detallado del instrumento, conformado por múltiples elementos normativos y gráficos que se considera inconstitucional, sino que se establece una breve y escueta relación de sus disposiciones con los hechos mencionados. En suma, es claro que en el presente caso no se realiza una expresión de los agravios y fundamentos de la lesión de la Constitución que considera vulnerada a causa del contenido de la norma impugnada. Sobre el particular, el artículo 78, párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone lo siguiente: “Se expondrán sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos”. Por las razones
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Cruz Castro, Castillo Víquez y Rueda Leal salvan el voto y ordenan dar curso a la acción.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
José Paulino Hernández G.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO, CASTILLO VÍQUEZ Y RUEDA LEAL: En el presente caso, ordenamos darle curso a la acción de inconstitucionalidad por las siguientes razones. Tal y como se observa, el alegato del recurrente, según se desprende del escrito de interposición, es que “el plan regulador y su reglamento de zonificación que aprobó la Municipalidad de San Isidro de Heredia, según publicación del Periódico Oficial La Gaceta 242 del 15 de diciembre de 2005, nunca fue sometido a la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA) y al MINAE para que se valoraran las variables ambientales y tampoco fue debidamente sometidos a los vecinos y contribuyentes del cantón según corresponde”.
Según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana, le corresponde al gobierno local “Previamente a implantar un plan regulador o alguna de sus partes, deberá la municipalidad que lo intenta: 1) Convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días hábiles…”.
Al respecto consideramos que no someter un Plan Regulador a consulta de los ciudadanos del cantón y de los órganos competentes en la materia, resulta contrario al principio de participación ciudadana, tema que es un asunto de relevancia constitucional no sólo por estar de por medio el principio democrático establecido en el artículo 9 constitucional, sino también la tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado regulado en el artículo 50 de la Carta Magna.En razón de lo expuesto, salvamos el voto y ordenamos darle curso a la acción por constatar la violación al principio de participación ciudadana.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
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