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Res. 00812-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/01/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150006140007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2015000812 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de enero de dos mil quince.
Recurso de amparo interpuesto por YADIRA DE LOS ÁNGELES BARRANTES GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0107990481, YESENIA DE LOS ÁNGELES SOLANO BARRANTES, cédula de identidad 0115980376, Y ZOILA ROSA GUTIÉRREZ LEITÓN, cédula de identidad 0102840456, a favor de CARLOS BARRANTES MORA, cédula de identidad 0102300229, Y YADIRA DE LOS ÁNGELES BARRANTES GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0107990481, contra la MUNICIPALIDAD DE VÁZQUES DE CORONADO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:59 horas del 15 de enero de 2015, las recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE VÁZQUES DE CORONADO, a favor de CARLOS BARRANTES MORA y YADIRA DE LOS ÁNGELES BARRANTES GUTIÉRREZ. Manifiestan que conforman una familia humilde que vive en San Pedro de Coronado desde hace más de 40 años en una propiedad que fue comprada por Carlos Barrantes Mora, lugar donde nació Yadira Barrantes Gutiérrez, quien a su vez, al casarse, construyó un ranchito en la parte de atrás de la casita de Carlos Barrantes, su padre, ranchito en el cual actualmente vive, divorciada con sus tres hijos y se dedica a la costura. Explican que la casa que compró Carlos se perdió en un incendio y él ahora tiene serios problemas de salud, los cuales describe. Como consecuencia, toda la familia vive en el ranchito de latas viejas y lo quebrado del terreno hace que la salud de los abuelos corra peligro. Refieren que el Banco Hipotecario de la Vivienda les ofreció la posibilidad de optar por dos bonos, uno para Carlos y otro para Yadira y sus hijos, de manera que una de las casas puede estar adaptada para las necesidades de un adulto mayor y se construiría una casa sobre la otra. Ante esta situación, solicitaron el uso de suelo a la Municipalidad de Coronado pero les fue denegado. Relatan que la resolución está contenida en el oficio UTA-011-2014 porque el uso no es conforme con el Plan Regulador. Las recurrentes consideran que esa resolución final omite todo el análisis que había hecho uno de los ingenieros en el oficio UTA-007-2014, en el cual afirmó que el Plan Regulador no contempla una situación como la planteada. Alegan que dicho plan debe actualizarse cada cinco años y el de esta municipalidad tiene 15 años sin hacerlo y ya no se adapta a la realidad del cantón. Aducen que no pueden resolver la triste situación en que viven porque supuestamente habitan un área agrícola, cuando lo cierto es que ningún vecino tiene siembras, ni cría animales. Estiman que su situación de extrema pobreza se vería resuelta con el otorgamiento del uso de suelo y alegan que según pronunciamiento de esta Sala Constitucional, el Plan Regulador debe ser efectivo y en él debe quedar incorporada una variable ambiental, de modo que mientras eso no se haga, la situación se debe regular aplicando la Ley de Planificación Urbana y la viabilidad ambiental de conformidad con lo publicado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en el año 2006. Por lo expuesto estiman violentado su derecho a vivir en una vivienda digna y en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Las recurrentes reclaman que les fue denegado el otorgamiento de un uso de suelo por parte de la municipalidad recurrida, y explican que lo necesitan para obtener un bono con el cual podrán construir las dos viviendas que les permitirán vivir en condiciones dignas. No obstante, en el oficio UTA-011-2014 su gestión fue rechazada porque el uso no es conforme con el Plan Regulador. Las recurrentes consideran que esa resolución final omite todo el análisis que había hecho uno de los ingenieros en el oficio UTA-007-2014, en el cual afirmó que el Plan Regulador no contempla una situación como la planteada. Alegan que dicho plan debe actualizarse cada cinco años y el de esta municipalidad tiene 15 años sin hacerlo y ya no se adapta a la realidad del cantón. Aducen que no pueden resolver la triste situación en que viven porque supuestamente habitan un área agrícola, cuando lo cierto es que ningún vecino tiene siembras, ni cría animales. Estiman que su situación de extrema pobreza se vería resuelta con el otorgamiento del uso de suelo y alegan que según pronunciamiento de esta Sala Constitucional, el Plan Regulador debe ser efectivo y en él debe quedar incorporada una variable ambiental, de modo que mientras eso no se haga, la situación se debe regular aplicando la Ley de Planificación Urbana y la viabilidad ambiental de conformidad con lo publicado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en el año 2006. Sin embargo, esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. No es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si las recurrentes cumplen o no los requisitos para el otorgamiento de uso de suelo que les interesa y no compete a este Tribunal definir si debe ser actualizado o no el Plan Regulador o establecer qué norma de rango legal debe aplicarse en un caso concreto para determinar la viabilidad ambiental de un uso de suelo, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa y jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida, o ante la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, este recurso es inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FNOK1OGZHXW61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150006140007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2015000812 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de enero de dos mil quince.
Recurso de amparo interpuesto por YADIRA DE LOS ÁNGELES BARRANTES GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0107990481, YESENIA DE LOS ÁNGELES SOLANO BARRANTES, cédula de identidad 0115980376, Y ZOILA ROSA GUTIÉRREZ LEITÓN, cédula de identidad 0102840456, a favor de CARLOS BARRANTES MORA, cédula de identidad 0102300229, Y YADIRA DE LOS ÁNGELES BARRANTES GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0107990481, contra la MUNICIPALIDAD DE VÁZQUES DE CORONADO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:59 horas del 15 de enero de 2015, las recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE VÁZQUES DE CORONADO, a favor de CARLOS BARRANTES MORA y YADIRA DE LOS ÁNGELES BARRANTES GUTIÉRREZ. Manifiestan que conforman una familia humilde que vive en San Pedro de Coronado desde hace más de 40 años en una propiedad que fue comprada por Carlos Barrantes Mora, lugar donde nació Yadira Barrantes Gutiérrez, quien a su vez, al casarse, construyó un ranchito en la parte de atrás de la casita de Carlos Barrantes, su padre, ranchito en el cual actualmente vive, divorciada con sus tres hijos y se dedica a la costura. Explican que la casa que compró Carlos se perdió en un incendio y él ahora tiene serios problemas de salud, los cuales describe. Como consecuencia, toda la familia vive en el ranchito de latas viejas y lo quebrado del terreno hace que la salud de los abuelos corra peligro. Refieren que el Banco Hipotecario de la Vivienda les ofreció la posibilidad de optar por dos bonos, uno para Carlos y otro para Yadira y sus hijos, de manera que una de las casas puede estar adaptada para las necesidades de un adulto mayor y se construiría una casa sobre la otra. Ante esta situación, solicitaron el uso de suelo a la Municipalidad de Coronado pero les fue denegado. Relatan que la resolución está contenida en el oficio UTA-011-2014 porque el uso no es conforme con el Plan Regulador. Las recurrentes consideran que esa resolución final omite todo el análisis que había hecho uno de los ingenieros en el oficio UTA-007-2014, en el cual afirmó que el Plan Regulador no contempla una situación como la planteada. Alegan que dicho plan debe actualizarse cada cinco años y el de esta municipalidad tiene 15 años sin hacerlo y ya no se adapta a la realidad del cantón. Aducen que no pueden resolver la triste situación en que viven porque supuestamente habitan un área agrícola, cuando lo cierto es que ningún vecino tiene siembras, ni cría animales. Estiman que su situación de extrema pobreza se vería resuelta con el otorgamiento del uso de suelo y alegan que según pronunciamiento de esta Sala Constitucional, el Plan Regulador debe ser efectivo y en él debe quedar incorporada una variable ambiental, de modo que mientras eso no se haga, la situación se debe regular aplicando la Ley de Planificación Urbana y la viabilidad ambiental de conformidad con lo publicado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en el año 2006. Por lo expuesto estiman violentado su derecho a vivir en una vivienda digna y en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Las recurrentes reclaman que les fue denegado el otorgamiento de un uso de suelo por parte de la municipalidad recurrida, y explican que lo necesitan para obtener un bono con el cual podrán construir las dos viviendas que les permitirán vivir en condiciones dignas. No obstante, en el oficio UTA-011-2014 su gestión fue rechazada porque el uso no es conforme con el Plan Regulador. Las recurrentes consideran que esa resolución final omite todo el análisis que había hecho uno de los ingenieros en el oficio UTA-007-2014, en el cual afirmó que el Plan Regulador no contempla una situación como la planteada. Alegan que dicho plan debe actualizarse cada cinco años y el de esta municipalidad tiene 15 años sin hacerlo y ya no se adapta a la realidad del cantón. Aducen que no pueden resolver la triste situación en que viven porque supuestamente habitan un área agrícola, cuando lo cierto es que ningún vecino tiene siembras, ni cría animales. Estiman que su situación de extrema pobreza se vería resuelta con el otorgamiento del uso de suelo y alegan que según pronunciamiento de esta Sala Constitucional, el Plan Regulador debe ser efectivo y en él debe quedar incorporada una variable ambiental, de modo que mientras eso no se haga, la situación se debe regular aplicando la Ley de Planificación Urbana y la viabilidad ambiental de conformidad con lo publicado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en el año 2006. Sin embargo, esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. No es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si las recurrentes cumplen o no los requisitos para el otorgamiento de uso de suelo que les interesa y no compete a este Tribunal definir si debe ser actualizado o no el Plan Regulador o establecer qué norma de rango legal debe aplicarse en un caso concreto para determinar la viabilidad ambiental de un uso de suelo, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa y jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida, o ante la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, este recurso es inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FNOK1OGZHXW61*
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