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Res. 00766-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/01/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150000020007CO* Res. Nº 2015000766 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de enero de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-000002-0007-CO, interpuesto por VICTOR EMILIO FARULLA CHACON, cédula de identidad 0103220228, de contra MUNICIPALIDAD DE LIMON, SETENA.
Resultando:
1.- El recurrente dirige su reclamo contra las instituciones comprometidas con la conservación de especies y el medio ambiente por otorgar permisos de construcción de mega proyectos en la zona de Moín. Alega que no se cuenta con estudios pormenorizados de todos los afectados en especial de flora y fauna terrestre y marina y además se afectan los mantos acuíferos de la región.- Quiere que el Estado le diga que pasará con los pequeños agricultores que serán marginados de su hábitat costero. De igual forma al contestar la prevención hecha señala que estima que SETENA ha actuado en el caso del proyecto de Puerto de Moín en perjuicio de las especies de flora y fauna y y en general sin tomar en cuenta los daños al ambiente.- 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
UNICO.- En el escrito de aclaración del recurso, solicitado por la Sala, el recurrente señala que su reclamo se dirige contra la SETENA por entender que no ha cumplido cabalmente su labor en protección del ambiente y las especies terrestres y marinas que se verán afectadas por la construcción de un puerto en la zona de Moín.- Ahora bien, resulta ser un hecho público y notorio que dicho proyecto ha sido exahustivamente vigilado y controlado en sus aspectos ambientales no solo por las autoridades, sino principalmente por una gran cantidad de personas y organizaciones, a las que se suma ahora el recurrente, las cuales han revisado y cuestionado repetidamente en distintas sedes, las decisiones que sobre el tema ambiental (y sobre todos las demás aristas del proyecto) se han tomado alrededor de este asunto.- Con vista de lo anterior es que la Sala entiende que no se plantean en este caso actos groseramente arbitrarios ni tampoco afectaciones palmarias de derechos constitucionales que debe entrar a revisar. A mayor abundamiento, puede señalarse incluso que el reclamo del recurrente se hace de manera general, con ausencia de alguna precisión o detalle que permita a la Sala orientarse respecto del sentido concreto que tomaría su intervención. Así las cosas el recurso debe rechazarse porque, dada la manera en que viene presentado, los posibles temas a conocer resultan ser de competencia de la justicia ordinaria tanto administrativa como jurisdiccional, de modo que lo procedente, en este caso, es rechazar de plano el recurso (en similar sentido ver sentencia 2014-020750 de esta Sala).
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JFRFLA043JYG61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *150000020007CO* Res. Nº 2015000766 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de enero de dos mil quince.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-000002-0007-CO, interpuesto por VICTOR EMILIO FARULLA CHACON, cédula de identidad 0103220228, de contra MUNICIPALIDAD DE LIMON, SETENA.
Resultando:
1.- El recurrente dirige su reclamo contra las instituciones comprometidas con la conservación de especies y el medio ambiente por otorgar permisos de construcción de mega proyectos en la zona de Moín. Alega que no se cuenta con estudios pormenorizados de todos los afectados en especial de flora y fauna terrestre y marina y además se afectan los mantos acuíferos de la región.- Quiere que el Estado le diga que pasará con los pequeños agricultores que serán marginados de su hábitat costero. De igual forma al contestar la prevención hecha señala que estima que SETENA ha actuado en el caso del proyecto de Puerto de Moín en perjuicio de las especies de flora y fauna y y en general sin tomar en cuenta los daños al ambiente.- 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
UNICO.- En el escrito de aclaración del recurso, solicitado por la Sala, el recurrente señala que su reclamo se dirige contra la SETENA por entender que no ha cumplido cabalmente su labor en protección del ambiente y las especies terrestres y marinas que se verán afectadas por la construcción de un puerto en la zona de Moín.- Ahora bien, resulta ser un hecho público y notorio que dicho proyecto ha sido exahustivamente vigilado y controlado en sus aspectos ambientales no solo por las autoridades, sino principalmente por una gran cantidad de personas y organizaciones, a las que se suma ahora el recurrente, las cuales han revisado y cuestionado repetidamente en distintas sedes, las decisiones que sobre el tema ambiental (y sobre todos las demás aristas del proyecto) se han tomado alrededor de este asunto.- Con vista de lo anterior es que la Sala entiende que no se plantean en este caso actos groseramente arbitrarios ni tampoco afectaciones palmarias de derechos constitucionales que debe entrar a revisar. A mayor abundamiento, puede señalarse incluso que el reclamo del recurrente se hace de manera general, con ausencia de alguna precisión o detalle que permita a la Sala orientarse respecto del sentido concreto que tomaría su intervención. Así las cosas el recurso debe rechazarse porque, dada la manera en que viene presentado, los posibles temas a conocer resultan ser de competencia de la justicia ordinaria tanto administrativa como jurisdiccional, de modo que lo procedente, en este caso, es rechazar de plano el recurso (en similar sentido ver sentencia 2014-020750 de esta Sala).
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JFRFLA043JYG61*
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