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Res. 00745-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/01/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140139790007CO* Res. Nº 2015000745 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de enero de dos mil quince.
Gestión de reconsideración interpuesta por el recurrente JULIO CÉSAR MORA JIRÓN, portador de la cédula de identidad No. 1-1224-0421; contra el voto No. 2014015829 de las 09:20 horas del 26 de setiembre de 2014.
Resultando:
Único.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:14 horas del 9 de enero de 2014, el recurrente solicita se reconsidere la decisión tomada por este Tribunal Constitucional mediante el voto 2014015829 de las 09:20 horas del 26 de setiembre de 2014, en el cual se declaró sin lugar el recurso, y donde se consideró lo siguiente: “(…) del informe rendido bajo juramento, se tiene por demostrado que la actuación alegada se llevó a cabo por parte de la autoridad recurrida en virtud que, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, el tutelado mantenía una instalación ilegal del servicio de agua potable, al encontrarse conectado a una prevista existente en una propiedad vecina. Asimismo, consta en autos que la construcción de la vivienda del recurrente se realizó sin contar con los debidos permisos municipales y de viabilidad ambiental necesarios, por lo que, nunca se analizó la disponibilidad de agua en la propiedad. De otra parte, debe de tomarse en consideración que, según aseveró la autoridad recurrida, el servicio de agua potable en cuestión no puede ser brindado, actualmente, al interesado, en virtud que no ha cumplido, a cabalidad, con los requisitos exigidos al efecto (ver informe aportado a los autos). Bajo dicha inteligencia, esta Sala no estima vulnerados, de modo alguno, los derechos fundamentales del recurrente, ya que, se tuvo, plenamente, por demostrado que la actuación de la Junta Administradora del Acueducto Rural de Tobosi del Guarco no fue arbitraria. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado. (…)”. Sin embargo, por medio de la gestión planteada, el recurrente pretende que esta Sala reconsidere lo dispuesto en el citado voto, en razón que el recurrido no realizó una correcta interpretación del artículo 61 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, así como también reclama que ha presentado todos los documentos que le han sido solicitados, sin que se resuelva conforme corresponde.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
Único.- En el presente caso, se observa que lo solicitado por el interesado, es que se varíe el fondo de lo resuelto, pues de la gestión planteada, se concluye que el gestionante solicita se reconsidere lo dispuesto en el voto No. 2014015829 de las 09:20 horas del 26 de setiembre de 2014, porque según su dicho, el recurrido no realizó una correcta interpretación del artículo 61 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, así como también reclama que ha presentado todos los documentos que le han sido solicitados, sin que se resuelva conforme corresponde, y -en su criterio- esta Sala no analizó debidamente los argumentos indicados, o los analizó de forma diversa a su intención, por lo que se debe reconsiderar el contenido de la sentencia en disputa. No obstante, dicha pretensión resulta improcedente, pues de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo, del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, y dado que las manifestaciones del interesado, son para que se varíe el fondo de lo resuelto, lo procedente es desestimar la gestión planteada, como en efecto se hace.-
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AB8SHFV47O1461*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140139790007CO* Res. Nº 2015000745 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de enero de dos mil quince.
Gestión de reconsideración interpuesta por el recurrente JULIO CÉSAR MORA JIRÓN, portador de la cédula de identidad No. 1-1224-0421; contra el voto No. 2014015829 de las 09:20 horas del 26 de setiembre de 2014.
Resultando:
Único.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:14 horas del 9 de enero de 2014, el recurrente solicita se reconsidere la decisión tomada por este Tribunal Constitucional mediante el voto 2014015829 de las 09:20 horas del 26 de setiembre de 2014, en el cual se declaró sin lugar el recurso, y donde se consideró lo siguiente: “(…) del informe rendido bajo juramento, se tiene por demostrado que la actuación alegada se llevó a cabo por parte de la autoridad recurrida en virtud que, de conformidad con el artículo 61 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, el tutelado mantenía una instalación ilegal del servicio de agua potable, al encontrarse conectado a una prevista existente en una propiedad vecina. Asimismo, consta en autos que la construcción de la vivienda del recurrente se realizó sin contar con los debidos permisos municipales y de viabilidad ambiental necesarios, por lo que, nunca se analizó la disponibilidad de agua en la propiedad. De otra parte, debe de tomarse en consideración que, según aseveró la autoridad recurrida, el servicio de agua potable en cuestión no puede ser brindado, actualmente, al interesado, en virtud que no ha cumplido, a cabalidad, con los requisitos exigidos al efecto (ver informe aportado a los autos). Bajo dicha inteligencia, esta Sala no estima vulnerados, de modo alguno, los derechos fundamentales del recurrente, ya que, se tuvo, plenamente, por demostrado que la actuación de la Junta Administradora del Acueducto Rural de Tobosi del Guarco no fue arbitraria. En mérito de lo expuesto, se impone desestimar el recurso planteado. (…)”. Sin embargo, por medio de la gestión planteada, el recurrente pretende que esta Sala reconsidere lo dispuesto en el citado voto, en razón que el recurrido no realizó una correcta interpretación del artículo 61 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, así como también reclama que ha presentado todos los documentos que le han sido solicitados, sin que se resuelva conforme corresponde.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando:
Único.- En el presente caso, se observa que lo solicitado por el interesado, es que se varíe el fondo de lo resuelto, pues de la gestión planteada, se concluye que el gestionante solicita se reconsidere lo dispuesto en el voto No. 2014015829 de las 09:20 horas del 26 de setiembre de 2014, porque según su dicho, el recurrido no realizó una correcta interpretación del artículo 61 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, así como también reclama que ha presentado todos los documentos que le han sido solicitados, sin que se resuelva conforme corresponde, y -en su criterio- esta Sala no analizó debidamente los argumentos indicados, o los analizó de forma diversa a su intención, por lo que se debe reconsiderar el contenido de la sentencia en disputa. No obstante, dicha pretensión resulta improcedente, pues de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo, del artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional. En consecuencia, y dado que las manifestaciones del interesado, son para que se varíe el fondo de lo resuelto, lo procedente es desestimar la gestión planteada, como en efecto se hace.-
Por tanto:
No ha lugar a la gestión formulada.- Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Enrique Ulate C.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AB8SHFV47O1461*
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