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Res. 00741-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/01/2015

Res. 00741-2015 Sala ConstitucionalRes. 00741-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *070079960007CO* Res. Nº 2015000741 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de enero de dos mil quince.

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 07-007996-0007-CO, interpuesto por la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS NATURALS DE HEREDIA (PROVIRENA) contra el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARE), el INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, el MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARRILLADOS, el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU), la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA, las MUNICIPALIDADES DEL CANTÓN CENTRAL DE HEREDIA, de SANTA BÁRBARA DE HEREDIA, de BARVA DE HEREDIA, de SAN PABLO DE HEREDIA, de SAN ISIDRO DE HEREDIA, de SAN RAFAEL DE HEREDIA, de MORAVIA, y la de VÁZQUEZ DE CORONADO.

    Resultando:

    1.- Mediante resolución interlocutoria Nº 2014-019359 de las 9:05 horas del 28 de noviembre de 2014, este Tribunal ordenó a Luis Guillermo Solís Rivera, en su condición de Presidente de la República y superior jerárquico del Ministro accionado, abrir en el plazo de 48 horas contado a partir de la notificación de esta resolución, un procedimiento administrativo disciplinario a Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, por incumplir con las órdenes de este Tribunal en la sentencia Nº 2008-12109 de las 15:16 horas del 5 de agosto de 2008.

    2.- Por escrito recibido en Secretaría de la Sala a las 13:49 horas del 5 de enero de 2015, Édgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, solicita, entre otros extremos, que se reconsidere de oficio la sentencia Nº 2014-019359 de las 9:05 horas del 28 de noviembre de 2014.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Sobre la potestad de esta jurisdicción para anular sentencias. De conformidad con el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe recurso alguno contra las sentencias, autos o providencias emitidas por esta Sala. Sin embargo, lo anterior no significa que los pronunciamientos sean inmodificables, ya que en caso de mediar error grave de hecho o de derecho es posible variar la sentencia. En ese sentido, en la sentencia número 2000-4951 de las 16:37 horas del 27 de junio de 2000, este Tribunal explicó “[…] la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que cuando ha existido un error en la apreciación de los hechos, está autorizada para modificar sus resoluciones, refiriéndose a una "facultad de anular sus propias sentencias, ante la evidencia de manifiestas nulidades en perjuicio de los derechos fundamentales de los justiciables" (resolución número 125-92, y en el mismo sentido, la 935-94). En efecto, mediante sentencia N° 331-91 se dispuso que "El artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que en esta vía, no hay recurso contra las sentencias, autos o providencias que se dicten, pero es también lo cierto que esta Sala y su jurisdicción, únicamente están sometidas a la Constitución Política y a la ley y ello implica desde luego, a los principios generales del Derecho Constitucional, dentro de los cuales debe entenderse incluido el que los fallos que dicta un tribunal en única instancia, puedan ser anulados por éste, cuando se trata de corregir graves errores en la apreciación de los hechos, que depara perjuicio para las partes involucradas…" (véase también la resolución número 1028-92). Esta potestad de la Sala debe ser correctamente entendida, en el sentido de que la simple inconformidad de la parte actora con el razonamiento vertido en la resolución, no puede dar lugar a nuevas gestiones recursivas con la finalidad de que la Sala revalore sus argumentos –lo que es propio de los recursos ordinarios que existen en materia procesal-, sino que, sólo en la hipótesis de que el Tribunal llegue a constatar que se cometió un grosero error al apreciar los hechos discutidos o se dejaron de tomar en cuenta otros que estaban debidamente acreditados en el expediente al momento de dictar la correspondiente sentencia, tal circunstancia puede dar lugar, en casos muy calificados, a una anulación del fallo originalmente dictado, pues no sería admisible propiciar una clara denegación de justicia para el recurrente, cuando es precisamente ese alto valor el que esta Sala está llamada a defender.” II.- En el sub examine, este Tribunal acredita de oficio que el gestionante que interpuso el escrito de desobediencia que motivó la resolución interlocutoria Nº 2014-019359 de las 9:05 horas del 28 de noviembre de 2014, sea Mario Ramírez Corrales, portador de la cédula de identidad 1-0199-0929, no se encontraba legitimado para estos efectos, en cuanto no figura como parte procesal dentro de este expediente. En mérito de lo anterior, no resultaba procedente entrar a conocer la desobediencia acusada. De conformidad con lo expuesto, lo pertinente es anular la sentencia Nº 2014-019359 de las 9:05 horas del 28 de noviembre de 2014, mediante la que se resolvió la gestión posterior incoada por Mario Ramírez Corrales. En su lugar, se dispone únicamente: No ha lugar a la gestión formulada.- III.- Asimismo, lo planteado por Mario Ramírez Corrales en el escrito planteado el 31 de julio de 2014, amerita la valoración de su caso en un amparo nuevo, toda vez que los agravios expuestos respecto de la propiedad matrícula Nº 09486-000, implican una revisión de su caso particular en atención a la vulneración alegada, lo que no fue objeto de pronunciamiento en este recurso. Dado lo anterior, lo procedente es desglosarlo para que se tramite como un asunto nuevo.

    IV.- En mérito de las consideraciones expuestas, carecen de interés actual los demás extremos esgrimidos el 5 de enero de 2015, por Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía.

    Por tanto:

    Se anula la resolución interlocutoria Nº 2014-019359 de las 9:05 horas del 28 de noviembre de 2014. En su lugar, se dispone únicamente: “No ha lugar a la gestión formulada.” Desglósese el escrito presentado por Mario Ramírez Corrales el 31 de julio de 2014, a fin de que su contenido sea tramitado como un asunto nuevo. En lo demás, archívese este expediente.

    Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

    Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *36NAGMM0143S61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *070079960007CO* Res. Nº 2015000741 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de enero de dos mil quince.

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 07-007996-0007-CO, interpuesto por la FUNDACIÓN PARA LA PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE LOS RECURSOS NATURALS DE HEREDIA (PROVIRENA) contra el SERVICIO NACIONAL DE AGUAS SUBTERRÁNEAS, RIEGO Y AVENAMIENTO (SENARE), el INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO, el MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARRILLADOS, el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU), la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA, las MUNICIPALIDADES DEL CANTÓN CENTRAL DE HEREDIA, de SANTA BÁRBARA DE HEREDIA, de BARVA DE HEREDIA, de SAN PABLO DE HEREDIA, de SAN ISIDRO DE HEREDIA, de SAN RAFAEL DE HEREDIA, de MORAVIA, y la de VÁZQUEZ DE CORONADO.

    Resultando:

    1.- Mediante resolución interlocutoria Nº 2014-019359 de las 9:05 horas del 28 de noviembre de 2014, este Tribunal ordenó a Luis Guillermo Solís Rivera, en su condición de Presidente de la República y superior jerárquico del Ministro accionado, abrir en el plazo de 48 horas contado a partir de la notificación de esta resolución, un procedimiento administrativo disciplinario a Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, por incumplir con las órdenes de este Tribunal en la sentencia Nº 2008-12109 de las 15:16 horas del 5 de agosto de 2008.

    2.- Por escrito recibido en Secretaría de la Sala a las 13:49 horas del 5 de enero de 2015, Édgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, solicita, entre otros extremos, que se reconsidere de oficio la sentencia Nº 2014-019359 de las 9:05 horas del 28 de noviembre de 2014.

    3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Sobre la potestad de esta jurisdicción para anular sentencias. De conformidad con el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabe recurso alguno contra las sentencias, autos o providencias emitidas por esta Sala. Sin embargo, lo anterior no significa que los pronunciamientos sean inmodificables, ya que en caso de mediar error grave de hecho o de derecho es posible variar la sentencia. En ese sentido, en la sentencia número 2000-4951 de las 16:37 horas del 27 de junio de 2000, este Tribunal explicó “[…] la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que cuando ha existido un error en la apreciación de los hechos, está autorizada para modificar sus resoluciones, refiriéndose a una "facultad de anular sus propias sentencias, ante la evidencia de manifiestas nulidades en perjuicio de los derechos fundamentales de los justiciables" (resolución número 125-92, y en el mismo sentido, la 935-94). En efecto, mediante sentencia N° 331-91 se dispuso que "El artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que en esta vía, no hay recurso contra las sentencias, autos o providencias que se dicten, pero es también lo cierto que esta Sala y su jurisdicción, únicamente están sometidas a la Constitución Política y a la ley y ello implica desde luego, a los principios generales del Derecho Constitucional, dentro de los cuales debe entenderse incluido el que los fallos que dicta un tribunal en única instancia, puedan ser anulados por éste, cuando se trata de corregir graves errores en la apreciación de los hechos, que depara perjuicio para las partes involucradas…" (véase también la resolución número 1028-92). Esta potestad de la Sala debe ser correctamente entendida, en el sentido de que la simple inconformidad de la parte actora con el razonamiento vertido en la resolución, no puede dar lugar a nuevas gestiones recursivas con la finalidad de que la Sala revalore sus argumentos –lo que es propio de los recursos ordinarios que existen en materia procesal-, sino que, sólo en la hipótesis de que el Tribunal llegue a constatar que se cometió un grosero error al apreciar los hechos discutidos o se dejaron de tomar en cuenta otros que estaban debidamente acreditados en el expediente al momento de dictar la correspondiente sentencia, tal circunstancia puede dar lugar, en casos muy calificados, a una anulación del fallo originalmente dictado, pues no sería admisible propiciar una clara denegación de justicia para el recurrente, cuando es precisamente ese alto valor el que esta Sala está llamada a defender.” II.- En el sub examine, este Tribunal acredita de oficio que el gestionante que interpuso el escrito de desobediencia que motivó la resolución interlocutoria Nº 2014-019359 de las 9:05 horas del 28 de noviembre de 2014, sea Mario Ramírez Corrales, portador de la cédula de identidad 1-0199-0929, no se encontraba legitimado para estos efectos, en cuanto no figura como parte procesal dentro de este expediente. En mérito de lo anterior, no resultaba procedente entrar a conocer la desobediencia acusada. De conformidad con lo expuesto, lo pertinente es anular la sentencia Nº 2014-019359 de las 9:05 horas del 28 de noviembre de 2014, mediante la que se resolvió la gestión posterior incoada por Mario Ramírez Corrales. En su lugar, se dispone únicamente: No ha lugar a la gestión formulada.- III.- Asimismo, lo planteado por Mario Ramírez Corrales en el escrito planteado el 31 de julio de 2014, amerita la valoración de su caso en un amparo nuevo, toda vez que los agravios expuestos respecto de la propiedad matrícula Nº 09486-000, implican una revisión de su caso particular en atención a la vulneración alegada, lo que no fue objeto de pronunciamiento en este recurso. Dado lo anterior, lo procedente es desglosarlo para que se tramite como un asunto nuevo.

    IV.- En mérito de las consideraciones expuestas, carecen de interés actual los demás extremos esgrimidos el 5 de enero de 2015, por Edgar Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía.

    Por tanto:

    Se anula la resolución interlocutoria Nº 2014-019359 de las 9:05 horas del 28 de noviembre de 2014. En su lugar, se dispone únicamente: “No ha lugar a la gestión formulada.” Desglósese el escrito presentado por Mario Ramírez Corrales el 31 de julio de 2014, a fin de que su contenido sea tramitado como un asunto nuevo. En lo demás, archívese este expediente.

    Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

    Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *36NAGMM0143S61*

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