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Res. 00646-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/01/2015

Res. 00646-2015 Sala ConstitucionalRes. 00646-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140195240007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2015000646 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del dieciseis de enero de dos mil quince.

    Recurso de amparo interpuesto por BERNAL ALLEN MENESES, en su condición de apoderado general judicial de la empresa Compañía Bananera Atlántica Limitada (COBAL), contra LA DIRECCIÓN DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta minutos del dieciocho de diciembre de dos mil catorce, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, y manifiesta: que el veinte de setiembre de dos mil dos, su representada solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la vialidad ambiental del proyecto “Construcción del Borde de la Finca Río la Estrella”. Dice que por medio de resolución SG-845-2003-SETENA del treinta de mayo de dos mil tres, esa Secretaría Técnica otorgó vialidad ambiental al citado proyecto. El once de octubre de dos mil cuatro, la Municipalidad de Limón, otorgó el permiso de construcción al referido proyecto. Comenta que por medio de resolución número DA-0570-2014-AGUAS-MINAE de las siete horas dieciocho minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce, la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía solicitó a su representada presentar en un plazo de seis meses, presentar un estudio de “Modelación hidrológica e hidráulica de la cuenta del río La Estrella, con un período de recurrencia de 25 años, con cierre de la cuenca hasta la ruta 36, que determinen cuáles son los niveles de inundación desde la ruta 36 hasta 1 kilómetro aguas arriba en ambas planicies, 100 metros hacia fuera de los bordes altos del cauce y con ello valorar cual es el impacto que pueden causar en ellas”. Acota que el estudio técnico solicitado por la autoridad accionada, se encuentra en proceso de elaboración por parte de una empresa privada, debido a su complejidad técnica. Sin embargo, por resolución DA-2170-2014-AGUAS-MINAE de las trece horas once minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce, la accionada ordenó eliminar el dique construido por su representada en el plazo de un mes, resolución que no está precedida de un procedimiento administrativo ordinario. Comenta que la vialidad ambiental ni el permiso de construcción de ese proyecto han sido anulado ni está en curso procedimiento o proceso alguno con ese objeto, situación que constituye una lesión al debido proceso y de intangibilidad de los actos propios. Agrega que la medida dictada por la accionada es innecesaria, pues un tercero planteó una demanda contenciosa administrativa en contra de su representada, el Estado y otros, en la que se pretende lo ordenado por la Dirección de Agua en la resolución aquí impugnada. Esa demanda contenciosa se tramita bajo el expediente número 13002466-1207-CA. A ello agrega que esta Sala consideró que este asunto se debe ventilar en el referido proceso de conocimiento, pues resulta un remedio procesal más amplío y con mayor posibilidad de evacuar prueba técnica, tesis que considera aplicable a la vía administrativa, en la cual no ha existido contradictorio suficiente para arribar al dictado de un acto como el que impugna en este recurso de amparo. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se anule la resolución DA-0570-2014-AGUAS-MINAE citada.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- El recurrente señala que por resolución DA-2170-2014-AGUAS-MINAE de las trece horas once minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce, la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía le ordenó a su representada eliminar, dentro del plazo de un mes, el dique edificado dentro del proyecto “Construcción del Borde de la Finca Río la Estrella”. Dice que dicha resolución que no está precedida de un procedimiento administrativo ordinario, unido al hecho de que la vialidad ambiental ni el permiso de construcción de ese proyecto han sido anulado ni está en curso procedimiento o proceso alguno con ese objeto, situación que constituye una lesión al debido proceso y de intangibilidad de los actos propios. Agrega que la medida dictada por la accionada es innecesaria, pues un tercero planteó una demanda contenciosa administrativa en contra de su representada, el Estado y otros, en la que se pretende lo ordenado por la Dirección de Agua en la resolución aquí impugnada, según consta en el expediente número 13002466-1207-CA. A ello agrega que esta Sala consideró que este asunto se debe ventilar en el referido proceso de conocimiento, pues resulta un remedio procesal más amplío y con mayor posibilidad de evacuar prueba técnica, tesis que considera aplicable a la vía administrativa, en la cual no ha existido contradictorio suficiente para arribar al dictado de un acto como el que impugna en este recurso de amparo. Determinar la vialidad jurídica o técnica de la orden de derribo emitido por la autoridad accionada, es un aspecto que, como tal, es ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción constitucional. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

    Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *U1DD2KZMLUU61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140195240007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2015000646 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del dieciseis de enero de dos mil quince.

    Recurso de amparo interpuesto por BERNAL ALLEN MENESES, en su condición de apoderado general judicial de la empresa Compañía Bananera Atlántica Limitada (COBAL), contra LA DIRECCIÓN DE AGUAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta minutos del dieciocho de diciembre de dos mil catorce, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, y manifiesta: que el veinte de setiembre de dos mil dos, su representada solicitó a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la vialidad ambiental del proyecto “Construcción del Borde de la Finca Río la Estrella”. Dice que por medio de resolución SG-845-2003-SETENA del treinta de mayo de dos mil tres, esa Secretaría Técnica otorgó vialidad ambiental al citado proyecto. El once de octubre de dos mil cuatro, la Municipalidad de Limón, otorgó el permiso de construcción al referido proyecto. Comenta que por medio de resolución número DA-0570-2014-AGUAS-MINAE de las siete horas dieciocho minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce, la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía solicitó a su representada presentar en un plazo de seis meses, presentar un estudio de “Modelación hidrológica e hidráulica de la cuenta del río La Estrella, con un período de recurrencia de 25 años, con cierre de la cuenca hasta la ruta 36, que determinen cuáles son los niveles de inundación desde la ruta 36 hasta 1 kilómetro aguas arriba en ambas planicies, 100 metros hacia fuera de los bordes altos del cauce y con ello valorar cual es el impacto que pueden causar en ellas”. Acota que el estudio técnico solicitado por la autoridad accionada, se encuentra en proceso de elaboración por parte de una empresa privada, debido a su complejidad técnica. Sin embargo, por resolución DA-2170-2014-AGUAS-MINAE de las trece horas once minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce, la accionada ordenó eliminar el dique construido por su representada en el plazo de un mes, resolución que no está precedida de un procedimiento administrativo ordinario. Comenta que la vialidad ambiental ni el permiso de construcción de ese proyecto han sido anulado ni está en curso procedimiento o proceso alguno con ese objeto, situación que constituye una lesión al debido proceso y de intangibilidad de los actos propios. Agrega que la medida dictada por la accionada es innecesaria, pues un tercero planteó una demanda contenciosa administrativa en contra de su representada, el Estado y otros, en la que se pretende lo ordenado por la Dirección de Agua en la resolución aquí impugnada. Esa demanda contenciosa se tramita bajo el expediente número 13002466-1207-CA. A ello agrega que esta Sala consideró que este asunto se debe ventilar en el referido proceso de conocimiento, pues resulta un remedio procesal más amplío y con mayor posibilidad de evacuar prueba técnica, tesis que considera aplicable a la vía administrativa, en la cual no ha existido contradictorio suficiente para arribar al dictado de un acto como el que impugna en este recurso de amparo. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se anule la resolución DA-0570-2014-AGUAS-MINAE citada.

    2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- El recurrente señala que por resolución DA-2170-2014-AGUAS-MINAE de las trece horas once minutos del cinco de diciembre de dos mil catorce, la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía le ordenó a su representada eliminar, dentro del plazo de un mes, el dique edificado dentro del proyecto “Construcción del Borde de la Finca Río la Estrella”. Dice que dicha resolución que no está precedida de un procedimiento administrativo ordinario, unido al hecho de que la vialidad ambiental ni el permiso de construcción de ese proyecto han sido anulado ni está en curso procedimiento o proceso alguno con ese objeto, situación que constituye una lesión al debido proceso y de intangibilidad de los actos propios. Agrega que la medida dictada por la accionada es innecesaria, pues un tercero planteó una demanda contenciosa administrativa en contra de su representada, el Estado y otros, en la que se pretende lo ordenado por la Dirección de Agua en la resolución aquí impugnada, según consta en el expediente número 13002466-1207-CA. A ello agrega que esta Sala consideró que este asunto se debe ventilar en el referido proceso de conocimiento, pues resulta un remedio procesal más amplío y con mayor posibilidad de evacuar prueba técnica, tesis que considera aplicable a la vía administrativa, en la cual no ha existido contradictorio suficiente para arribar al dictado de un acto como el que impugna en este recurso de amparo. Determinar la vialidad jurídica o técnica de la orden de derribo emitido por la autoridad accionada, es un aspecto que, como tal, es ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción constitucional. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Enrique Ulate C.

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