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Res. 00426-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/01/2015

Res. 00426-2015 Sala ConstitucionalRes. 00426-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140190560007CO* Res. Nº 2015000426 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del trece de enero de dos mil quince.

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR MILTON ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 6-236-778, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y EL MINISTERIO DE SALUD.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 9 de diciembre del 2014, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud. Indica que el 16 de diciembre de 2013 envió una nota a las autoridades recurridas en la que solicitó colaboración debido a un problema ambiental y de contaminación sonora provocado por una “recicladora” o “chatarrera”. Indica que dicha situación también fue planteada mediante notas recibidas el 9 de enero de 2013 y el 27 de febrero de 2014. En esa ocasión se recibió respuesta de las autoridades accionadas, pero no se dio seguimiento al problema y tampoco una solución definitiva. Considera lesionados sus derechos fundamentales y los de sus vecinos, ya que no habitan en un ambiente sin contaminación, se lesiona su seguridad, reciben constantes amenazas y, aunado a ello, deben soportar el estacionamiento de furgones y grandes camiones durante todo el día.

    2.- Mediante escrito presentado el 16 de diciembre del 2014, la Dra. María Elena López Núñez, Ministra de Salud indica que se adhiere al informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Hatillo.

    3.- Mediante escrito presentado el 15 de diciembre del 2014, Eduardo Arguedas Barquero, Director del Área de Salud de Hatillo informa que una vez presentada la denuncia el 30 de enero del 2013, se programó una visita al lugar denunciado el 5 de junio del 2013, posteriormente el 9 de agosto del 2013, se le informa al recurrente mediante oficio CS-ARS-H-RD-130-13 sobre las acciones seguidas en la denuncia, ya para el 5 de noviembre del 2013, se notificó al propietario de la actividad denunciada la orden sanitaria que clausuraba la actividad por no contar con el permiso sanitario de funcionamiento. El 22 de enero del 2014, se recibe otra denuncia de otra chatarrera ubicada en una casa de habitación, se ordenó al propietario que en el plazo de 48 horas limpiara o removiera el material que obstruía la acera y se le prohibió que continuara con la actividad. Como parte del seguimiento realizado por la Autoridad Sanitaria Local, mediante Informe Técnico ARS-URS-RD-175-14 del 15 de diciembre del 2014, se determinó que no existe ningún tipo de actividad de recuperación de desecho valorizados en el lugar.

    4.- Mediante escrito presentado el 16 de diciembre del 2014, Sandra García Pérez, Alcaldesa de la Municipalidad de San José informa que la denuncia presentada fue debidamente tramitada. Se hizo inspección el 16 de diciembre del 2014, donde se corrobora que actualmente el problema denunciado fue resuelto, aporta fotografías.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante lesión a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Señala que presentó denuncias por contaminación sónica y ambiental producidas por una chatarrera en fechas 9 de enero del 2013, 16 de diciembre del 2013 y 27 de febrero del 2014. Acusa que a la fecha el problema persiste.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. MINISTERIO DE SALUD: 1) El 30 de enero del 2013, Miltón Ramírez Sánchez presentó una denuncia ante el Área de Salud de Hatillo, número 198-13, contra Mario Montenegro, por la actividad que realiza en Colonia 15 de setiembre, de los Camerinos de Fútbol costado oeste casa 216, lo que produce contaminación sónica, interrupción de libre paso. 2) Que el 5 de noviembre del 2013, se notifica la Orden Sanitaria ARS-H-®-203-2013 al propietario del inmueble, y se ordena la clausura del inmueble. 3) El 16 de diciembre del 2013, un grupo de vecinos presentan ante el Ministerio de Salud una denuncia 152-14, donde se acusa contaminación por plagas, basura, y ruido por parte de una Chatarrera ubicada en Colonia 15 de Setiembre, frente a los vestidores de la plaza de fútbol, casa esquinera. 4) El 28 de enero del 2014, se recibe denuncia anónima contra la Chatarrera. El Ministerio de Salud programa visita para el 27 de marzo del 2014. 5) El 15 de diciembre del 2014, mediante Acta de Inspección del Ministerio de Salud ARSH-URS.RD-423-14 se establece que al momento de la visita no se observa ninguna actividad en el sitio. 6) El 15 de diciembre del 2014, el Informe Técnico ARSH-URS-RD-IT-175-14, el Área Rectora establece que al momento de la Inspección no existe ningún tipo de actividad de recuperación de residuos valorizables, por o que no se gira ningún acto administrativo (ver documentación); b. MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ: 1) El 5 de noviembre del 2013, la Municipalidad de San José participa en un operativo con el Ministerio de Salud y la Fuerza Pública, donde se detectó que la actividad denunciada –chatarrera- se daba en una casa de habitación, por lo que el Ministerio de Salud emite una orden de clausura para la eliminación de la actividad. 2) Que en enero del 2014, se quejan los vecinos nuevamente y se emite el informe SINPS-008-14 que se remite al Ministerio de Salud para que le de seguimiento, a la Orden Sanitaria. También se cursó la notificación 725 del 7 de enero del 2014, para el retiro de material en la vía pública, ya que lo indicado en propiedad privada tenía orden sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, conforme al artículo 7 y 48 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos 8839. 3) El 7 de enero del 2014, se elabora informe de Inspección SINSP-0009-14. Se emite la notificación de la Sección de Inspección 725 del 7 de enero del 2014, a Johan Montenegro Benavidez, lo siguiente: “ Que usted fue denunciado por acumulación de material valorizable a cielo abierto, en acera enfrente y en acera frente a la plaza. Basado en lo anterior se otorga el plazo de 48 horas para que proceda a recoger el material. Aunado a ello le queda terminantemente prohibido realizar esta actividad, pues la misma crea riesgo de índole sanitario”. 4) Por oficio DSA-716-14 rinde informe la Jefa del Departamento de Servicios Ambientales: Sobre lo actuado en cuanto a la chatarrera en el Barrio Los Nietos de Carazo, indicó: En cuanto a la propiedad municipal que se ubica en el sector, se trabajó para eliminar los botaderos clandestinos que existían en el sitio. Se colocó un playground para niños de la comunidad. Se logró colocar 165 metros de malla perimetral y 41 metros más de malla para protección de niños que juegan en el playground. La cuadrilla de chapea de la Sección de Limpieza constantemente da mantenimiento al inmueble municipal, donde se efectúan labores de chapea y recolección de residuos. 5) El 16 de diciembre del 2014, se realizó visita en el sitio donde se comprueba que la situación generada por la chatarrera ha sido debidamente controlada y regulada por la Municipalidad de San José (ver informe y fotos).

    III.- Esta Sala mediante resolución 2015-000261 de las 9:05 horas del 9 de enero del 2015, dispuso en el recurso de amparo presentado por Carlos Luis Fernández Quesada, contra la Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud, lo siguiente:

    “III.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD: La Sala tiene por acreditado que el 30 de enero del 2013, Miltón Ramírez Sánchez presentó una denuncia ante el Área de Salud de Hatillo, número 198-13, contra Mario Montenegro, por la actividad que realiza en Colonia 15 de setiembre, de los Camerinos de Fútbol costado oeste casa 216, lo que produce contaminación sónica, interrupción de libre paso. Que el 5 de noviembre del 2013, se notifica la Orden Sanitaria ARS-H-®-203-2013 al propietario del inmueble, y se ordena la clausura del inmueble. El 16 de diciembre del 2013, un grupo de vecinos presentan ante el Ministerio de Salud una denuncia 152-14, donde se acusa contaminación por plagas, basura, y ruido por parte de una Chatarrera ubicada en Colonia 15 de Setiembre, frente a los vestidores de la plaza de fútbol, casa esquinera. El 28 de enero del 2014, se recibe denuncia anónima contra la Chatarrera. El Ministerio de Salud programa visita para el 27 de marzo del 2014. El 15 de diciembre del 2014, mediante Acta de Inspección del Ministerio de Salud ARSH-URS.RD-423-14 se establece que al momento de la visita no se observa ninguna actividad en el sitio. El 15 de diciembre del 2014, el Informe Técnico ARSH-URS-RD-IT-175-14, el Área Rectora establece que al momento de la Inspección no existe ningún tipo de actividad de recuperación de residuos valorizables, por o que no se gira ningún acto administrativo.

    De lo anterior, la Sala determina que la denuncia incoada el 30 de enero del 2014, fue atendida con antelación a la presentación de este recurso de amparo. Nótese que se emitió la orden sanitaria el 5 de noviembre del 2013. Se planteó una segunda denuncia el 28 de enero del 2014, y se realizó un inspección el 27 de marzo del 2014. Además en la inspección realizada con ocasión a la interposición de este recurso de amparo el 15 de diciembre del 2014, se descarta la existencia de basura, chatarra en la calle, o que se esté llevado cabo alguna actividad comercial o de funcionamiento relacionada con lo denunciado. En consecuencia, se rechaza la lesión a los artículo 21 y 50 de la Constitución Política, de ahí que, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.

    IV.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ: La Sala tiene por acreditado que el 5 de noviembre del 2013, la Municipalidad de San José participa en un operativo con el Ministerio de Salud y la Fuerza Pública, donde se detectó que la actividad denunciada –chatarrera- se daba en una casa de habitación, por lo que el Ministerio de Salud emite una orden de clausura para la eliminación de la actividad. Que en enero del 2014, se quejan los vecinos nuevamente y se emite el informe SINPS-008-14 que se remite al Ministerio de Salud para que le de seguimiento, a la Orden Sanitaria. También se cursó la notificación 725 del 7 de enero del 2014, para el retiro de material en la vía pública, ya que lo indicado en propiedad privada tenía orden sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, conforme al artículo 7 y 48 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos 8839. El 7 de enero del 2014, se elabora informe de Inspección SINSP-0009-14. Se emite la notificación de la Sección de Inspección 725 del 7 de enero del 2014, a Johan Montenegro Benavidez, lo siguiente: “ Que usted fue denunciado por acumulación de material valorizable a cielo abierto, en acera enfrente y en acera frente a la plaza. Basado en lo anterior se otorga el plazo de 48 horas para que proceda a recoger el material. Aunado a ello le queda terminantemente prohibido realizar esta actividad, pues la misma crea riesgo de índole sanitario”. Por oficio DSA-716-14 rinde informe la Jefa del Departamento de Servicios Ambientales: Sobre lo actuado en cuanto a la chatarrera en el Barrio Los Nietos de Carazo, indicó: En cuanto a la propiedad municipal que se ubica en el sector, se trabajó para eliminar los botaderos clandestinos que existían en el sitio. Se colocó un playground para niños de la comunidad. Se logró colocar 165 metros de malla perimetral y 41 metros más de malla para protección de niños que juegan en el playground. La cuadrilla de chapea de la Sección de Limpieza constantemente da mantenimiento al inmueble municipal, donde se efectúan labores de chapea y recolección de residuos. El 16 de diciembre del 2014, se realizó visita en el sitio donde se comprueba que la situación generada por la chatarrera ha sido debidamente controlada y regulada por la Municipalidad de San José.

    Al respecto, este Tribunal rechaza que el ente municipal haya sido omiso en la atención de las denuncias planteadas por los vecinos de Colonia 15 de setiembre. Vemos que la Municipalidad de San José participó en un operativo con el Ministerio de Salud y la Fuerza Pública para atender el problema de la chatarrera y basura. Se da seguimiento en enero del 2014, y se retira material el 7 de enero del 2014. Además en la zona se instaló un campo de juegos para niños de la comunidad, se chapea la zona, se recoge basura. Asimismo en la inspección realizada el 16 de diciembre del 2014, se verifica que la zona se encuentra sin el problema denunciado (ver fotografías). Por lo anterior, se descarta la lesión a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

    v.- RAZONES DISTINTAS DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ: 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

    4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la apropiada atención de problemas causados por una quebrada que discurre cerca de su vecindad y cuya solución no puede ser el simple entubamiento según afirman. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y se ha actuado para dar solución a la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, este recurso debe declararse sin lugar. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota”.

    Dado que los alegatos fácticos y jurídicos incoados por el accionante en este amparo son idénticos a los resueltos en la sentencia parcialmente transcrita, deberá estarse el recurrente a lo resuelto en la resolución número 2015-000261 de las 9:05 horas del 9 de enero del 2015.

    Por tanto:

    Deberá estarse el recurrente, a lo resuelto por ésta Sala en la sentencia número 2015-000261 de las 9:05 horas del 9 de enero del 2015.

    Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KIONPBDV47V861*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *140190560007CO* Res. Nº 2015000426 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas cinco minutos del trece de enero de dos mil quince.

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR MILTON ALEXANDER RAMÍREZ SÁNCHEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 6-236-778, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y EL MINISTERIO DE SALUD.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 9 de diciembre del 2014, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud. Indica que el 16 de diciembre de 2013 envió una nota a las autoridades recurridas en la que solicitó colaboración debido a un problema ambiental y de contaminación sonora provocado por una “recicladora” o “chatarrera”. Indica que dicha situación también fue planteada mediante notas recibidas el 9 de enero de 2013 y el 27 de febrero de 2014. En esa ocasión se recibió respuesta de las autoridades accionadas, pero no se dio seguimiento al problema y tampoco una solución definitiva. Considera lesionados sus derechos fundamentales y los de sus vecinos, ya que no habitan en un ambiente sin contaminación, se lesiona su seguridad, reciben constantes amenazas y, aunado a ello, deben soportar el estacionamiento de furgones y grandes camiones durante todo el día.

    2.- Mediante escrito presentado el 16 de diciembre del 2014, la Dra. María Elena López Núñez, Ministra de Salud indica que se adhiere al informe rendido por el Director del Área Rectora de Salud de Hatillo.

    3.- Mediante escrito presentado el 15 de diciembre del 2014, Eduardo Arguedas Barquero, Director del Área de Salud de Hatillo informa que una vez presentada la denuncia el 30 de enero del 2013, se programó una visita al lugar denunciado el 5 de junio del 2013, posteriormente el 9 de agosto del 2013, se le informa al recurrente mediante oficio CS-ARS-H-RD-130-13 sobre las acciones seguidas en la denuncia, ya para el 5 de noviembre del 2013, se notificó al propietario de la actividad denunciada la orden sanitaria que clausuraba la actividad por no contar con el permiso sanitario de funcionamiento. El 22 de enero del 2014, se recibe otra denuncia de otra chatarrera ubicada en una casa de habitación, se ordenó al propietario que en el plazo de 48 horas limpiara o removiera el material que obstruía la acera y se le prohibió que continuara con la actividad. Como parte del seguimiento realizado por la Autoridad Sanitaria Local, mediante Informe Técnico ARS-URS-RD-175-14 del 15 de diciembre del 2014, se determinó que no existe ningún tipo de actividad de recuperación de desecho valorizados en el lugar.

    4.- Mediante escrito presentado el 16 de diciembre del 2014, Sandra García Pérez, Alcaldesa de la Municipalidad de San José informa que la denuncia presentada fue debidamente tramitada. Se hizo inspección el 16 de diciembre del 2014, donde se corrobora que actualmente el problema denunciado fue resuelto, aporta fotografías.

    5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Hernández López; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante lesión a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Señala que presentó denuncias por contaminación sónica y ambiental producidas por una chatarrera en fechas 9 de enero del 2013, 16 de diciembre del 2013 y 27 de febrero del 2014. Acusa que a la fecha el problema persiste.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. MINISTERIO DE SALUD: 1) El 30 de enero del 2013, Miltón Ramírez Sánchez presentó una denuncia ante el Área de Salud de Hatillo, número 198-13, contra Mario Montenegro, por la actividad que realiza en Colonia 15 de setiembre, de los Camerinos de Fútbol costado oeste casa 216, lo que produce contaminación sónica, interrupción de libre paso. 2) Que el 5 de noviembre del 2013, se notifica la Orden Sanitaria ARS-H-®-203-2013 al propietario del inmueble, y se ordena la clausura del inmueble. 3) El 16 de diciembre del 2013, un grupo de vecinos presentan ante el Ministerio de Salud una denuncia 152-14, donde se acusa contaminación por plagas, basura, y ruido por parte de una Chatarrera ubicada en Colonia 15 de Setiembre, frente a los vestidores de la plaza de fútbol, casa esquinera. 4) El 28 de enero del 2014, se recibe denuncia anónima contra la Chatarrera. El Ministerio de Salud programa visita para el 27 de marzo del 2014. 5) El 15 de diciembre del 2014, mediante Acta de Inspección del Ministerio de Salud ARSH-URS.RD-423-14 se establece que al momento de la visita no se observa ninguna actividad en el sitio. 6) El 15 de diciembre del 2014, el Informe Técnico ARSH-URS-RD-IT-175-14, el Área Rectora establece que al momento de la Inspección no existe ningún tipo de actividad de recuperación de residuos valorizables, por o que no se gira ningún acto administrativo (ver documentación); b. MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ: 1) El 5 de noviembre del 2013, la Municipalidad de San José participa en un operativo con el Ministerio de Salud y la Fuerza Pública, donde se detectó que la actividad denunciada –chatarrera- se daba en una casa de habitación, por lo que el Ministerio de Salud emite una orden de clausura para la eliminación de la actividad. 2) Que en enero del 2014, se quejan los vecinos nuevamente y se emite el informe SINPS-008-14 que se remite al Ministerio de Salud para que le de seguimiento, a la Orden Sanitaria. También se cursó la notificación 725 del 7 de enero del 2014, para el retiro de material en la vía pública, ya que lo indicado en propiedad privada tenía orden sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, conforme al artículo 7 y 48 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos 8839. 3) El 7 de enero del 2014, se elabora informe de Inspección SINSP-0009-14. Se emite la notificación de la Sección de Inspección 725 del 7 de enero del 2014, a Johan Montenegro Benavidez, lo siguiente: “ Que usted fue denunciado por acumulación de material valorizable a cielo abierto, en acera enfrente y en acera frente a la plaza. Basado en lo anterior se otorga el plazo de 48 horas para que proceda a recoger el material. Aunado a ello le queda terminantemente prohibido realizar esta actividad, pues la misma crea riesgo de índole sanitario”. 4) Por oficio DSA-716-14 rinde informe la Jefa del Departamento de Servicios Ambientales: Sobre lo actuado en cuanto a la chatarrera en el Barrio Los Nietos de Carazo, indicó: En cuanto a la propiedad municipal que se ubica en el sector, se trabajó para eliminar los botaderos clandestinos que existían en el sitio. Se colocó un playground para niños de la comunidad. Se logró colocar 165 metros de malla perimetral y 41 metros más de malla para protección de niños que juegan en el playground. La cuadrilla de chapea de la Sección de Limpieza constantemente da mantenimiento al inmueble municipal, donde se efectúan labores de chapea y recolección de residuos. 5) El 16 de diciembre del 2014, se realizó visita en el sitio donde se comprueba que la situación generada por la chatarrera ha sido debidamente controlada y regulada por la Municipalidad de San José (ver informe y fotos).

    III.- Esta Sala mediante resolución 2015-000261 de las 9:05 horas del 9 de enero del 2015, dispuso en el recurso de amparo presentado por Carlos Luis Fernández Quesada, contra la Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud, lo siguiente:

    “III.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD: La Sala tiene por acreditado que el 30 de enero del 2013, Miltón Ramírez Sánchez presentó una denuncia ante el Área de Salud de Hatillo, número 198-13, contra Mario Montenegro, por la actividad que realiza en Colonia 15 de setiembre, de los Camerinos de Fútbol costado oeste casa 216, lo que produce contaminación sónica, interrupción de libre paso. Que el 5 de noviembre del 2013, se notifica la Orden Sanitaria ARS-H-®-203-2013 al propietario del inmueble, y se ordena la clausura del inmueble. El 16 de diciembre del 2013, un grupo de vecinos presentan ante el Ministerio de Salud una denuncia 152-14, donde se acusa contaminación por plagas, basura, y ruido por parte de una Chatarrera ubicada en Colonia 15 de Setiembre, frente a los vestidores de la plaza de fútbol, casa esquinera. El 28 de enero del 2014, se recibe denuncia anónima contra la Chatarrera. El Ministerio de Salud programa visita para el 27 de marzo del 2014. El 15 de diciembre del 2014, mediante Acta de Inspección del Ministerio de Salud ARSH-URS.RD-423-14 se establece que al momento de la visita no se observa ninguna actividad en el sitio. El 15 de diciembre del 2014, el Informe Técnico ARSH-URS-RD-IT-175-14, el Área Rectora establece que al momento de la Inspección no existe ningún tipo de actividad de recuperación de residuos valorizables, por o que no se gira ningún acto administrativo.

    De lo anterior, la Sala determina que la denuncia incoada el 30 de enero del 2014, fue atendida con antelación a la presentación de este recurso de amparo. Nótese que se emitió la orden sanitaria el 5 de noviembre del 2013. Se planteó una segunda denuncia el 28 de enero del 2014, y se realizó un inspección el 27 de marzo del 2014. Además en la inspección realizada con ocasión a la interposición de este recurso de amparo el 15 de diciembre del 2014, se descarta la existencia de basura, chatarra en la calle, o que se esté llevado cabo alguna actividad comercial o de funcionamiento relacionada con lo denunciado. En consecuencia, se rechaza la lesión a los artículo 21 y 50 de la Constitución Política, de ahí que, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.

    IV.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ: La Sala tiene por acreditado que el 5 de noviembre del 2013, la Municipalidad de San José participa en un operativo con el Ministerio de Salud y la Fuerza Pública, donde se detectó que la actividad denunciada –chatarrera- se daba en una casa de habitación, por lo que el Ministerio de Salud emite una orden de clausura para la eliminación de la actividad. Que en enero del 2014, se quejan los vecinos nuevamente y se emite el informe SINPS-008-14 que se remite al Ministerio de Salud para que le de seguimiento, a la Orden Sanitaria. También se cursó la notificación 725 del 7 de enero del 2014, para el retiro de material en la vía pública, ya que lo indicado en propiedad privada tenía orden sanitaria emitida por el Ministerio de Salud, conforme al artículo 7 y 48 de la Ley para la Gestión Integral de Residuos 8839. El 7 de enero del 2014, se elabora informe de Inspección SINSP-0009-14. Se emite la notificación de la Sección de Inspección 725 del 7 de enero del 2014, a Johan Montenegro Benavidez, lo siguiente: “ Que usted fue denunciado por acumulación de material valorizable a cielo abierto, en acera enfrente y en acera frente a la plaza. Basado en lo anterior se otorga el plazo de 48 horas para que proceda a recoger el material. Aunado a ello le queda terminantemente prohibido realizar esta actividad, pues la misma crea riesgo de índole sanitario”. Por oficio DSA-716-14 rinde informe la Jefa del Departamento de Servicios Ambientales: Sobre lo actuado en cuanto a la chatarrera en el Barrio Los Nietos de Carazo, indicó: En cuanto a la propiedad municipal que se ubica en el sector, se trabajó para eliminar los botaderos clandestinos que existían en el sitio. Se colocó un playground para niños de la comunidad. Se logró colocar 165 metros de malla perimetral y 41 metros más de malla para protección de niños que juegan en el playground. La cuadrilla de chapea de la Sección de Limpieza constantemente da mantenimiento al inmueble municipal, donde se efectúan labores de chapea y recolección de residuos. El 16 de diciembre del 2014, se realizó visita en el sitio donde se comprueba que la situación generada por la chatarrera ha sido debidamente controlada y regulada por la Municipalidad de San José.

    Al respecto, este Tribunal rechaza que el ente municipal haya sido omiso en la atención de las denuncias planteadas por los vecinos de Colonia 15 de setiembre. Vemos que la Municipalidad de San José participó en un operativo con el Ministerio de Salud y la Fuerza Pública para atender el problema de la chatarrera y basura. Se da seguimiento en enero del 2014, y se retira material el 7 de enero del 2014. Además en la zona se instaló un campo de juegos para niños de la comunidad, se chapea la zona, se recoge basura. Asimismo en la inspección realizada el 16 de diciembre del 2014, se verifica que la zona se encuentra sin el problema denunciado (ver fotografías). Por lo anterior, se descarta la lesión a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política.

    v.- RAZONES DISTINTAS DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ: 1.- La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, ( artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de , “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” 2.- Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.

    3.- La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional.

    4.- En el caso que ahora se plantea, estamos precisamente frente a la reclamada omisión del Estado en la apropiada atención de problemas causados por una quebrada que discurre cerca de su vecindad y cuya solución no puede ser el simple entubamiento según afirman. Por su parte, el elenco de hechos demostrados deja ver que no ha existido peligro inminente para la integridad física o la salud de las personas y que existen autoridades que conocen del problema y se ha actuado para dar solución a la situación denunciada. Con esto se concluye que estamos frente a una afectación de derechos para cuyo remedio la vía del amparo resulta insuficiente para sopesar adecuadamente la gran cantidad de factores en juego. De esa forma, corresponde que la pretensión contenida en este amparo sea analizada en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, este recurso debe declararse sin lugar. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López pone nota”.

    Dado que los alegatos fácticos y jurídicos incoados por el accionante en este amparo son idénticos a los resueltos en la sentencia parcialmente transcrita, deberá estarse el recurrente a lo resuelto en la resolución número 2015-000261 de las 9:05 horas del 9 de enero del 2015.

    Por tanto:

    Deberá estarse el recurrente, a lo resuelto por ésta Sala en la sentencia número 2015-000261 de las 9:05 horas del 9 de enero del 2015.

    Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jorge Araya G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KIONPBDV47V861*

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