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Res. 00332-2017 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/01/2017
OutcomeResultado
The Chamber summarily dismissed the amparo because the petitioners failed to comply with the preliminary order to certify prior complaints to the respondent authorities.La Sala rechazó de plano el amparo porque los recurrentes no cumplieron la prevención de acreditar las denuncias previas ante las autoridades recurridas.
SummaryResumen
Three residents living near sugarcane plantations in Guanacaste filed an amparo action against the Municipalities of Carrillo and Liberia, and SETENA, concerning the annual practice of burning sugarcane fields from December to May. They claimed that smoke, soot, and related substances cause serious health impacts (allergies, bronchitis, pneumonia, kidney and liver damage), increase mortality in communities such as Corralillos, La Guinea, and Filadelfia, and harm local wildlife. The Constitutional Chamber issued a preliminary order requiring the petitioners, within three days, to state whether they had reported the facts to the respondent authorities and to provide copies of any such reports. The order was notified on 19 December 2016, but the petitioners failed to comply within the deadline. Based on Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law, the Chamber summarily dismissed the amparo for failure to cure the procedural defect, without addressing the merits of the claims.Tres vecinos de plantaciones de caña de azúcar en Guanacaste interpusieron recurso de amparo contra las Municipalidades de Carrillo y Liberia, y la SETENA, por la práctica anual de quemas de cañaverales entre diciembre y mayo. Alegaron que el humo, hollín y sustancias derivadas producen graves afectaciones a la salud de los pobladores (alergias, bronquitis, neumonía, daños renales y hepáticos), elevan la mortalidad en comunidades como Corralillos, La Guinea y Filadelfia, y diezman la fauna local. La Sala Constitucional previno a los recurrentes para que, en el plazo de tres días, acreditaran si habían denunciado los hechos ante las autoridades recurridas y aportaran copia de esas denuncias. Notificada la prevención el 19 de diciembre de 2016, los recurrentes omitieron cumplirla dentro del término. Con fundamento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala rechazó de plano el amparo por no haberse subsanado el defecto procesal, sin entrar a analizar el fondo de la controversia.
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I.- ON THE INADMISSIBILITY OF THE ACTION. Prior to deciding this amparo, the petitioners were required to comply with the preliminary order issued by this Court through the resolution of 11:32 a.m. on 16 December 2016, which was notified in accordance with the Law on Judicial Notifications. Nevertheless, according to a certification issued by the Secretariat of this Chamber on 10 January 2017, the order was not complied with within the specified period. In light of the foregoing, the appropriate measure is to dismiss the action, in accordance with Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law. THEREFORE: The action is summarily dismissed.I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo a la resolución de este amparo, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 11:32 hrs. de 16 de diciembre de 2016, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia emitida por la Secretaría de esta Sala el 10 de enero de 2017, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. POR TANTO: Se rechaza de plano el recurso.
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"la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."
"The order was not complied with within the specified period. In light of the foregoing, the appropriate measure is to dismiss the action, in accordance with Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law."
Considerando I
"la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."
Considerando I
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160177710007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017000332 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine fifteen hours on the thirteenth of January, two thousand seventeen.
An amparo appeal filed by EDGAR ALBERTO CANTÓN PIZARRO, identity card 0501750046, JOSÉ RAFAEL DEL SOCORRO PALMA VILLALOBOS, identity card 0600380287 and MAXIMILIANO WILBER VILLAVICENCIO PIZARRO, identity card 0501360293, against the MUNICIPALITY OF CARRILLO, THE MUNICIPALITY OF LIBERIA AND THE SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) OF THE MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
WHEREAS:
1.- By brief received at the Secretariat of the Chamber at 1:30 p.m. on December 15, 2016, the appellants filed an amparo appeal against the MUNICIPALITY OF CARRILLO, THE MUNICIPALITY OF LIBERIA AND THE SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) OF THE MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, and state that they are natives of Guanacaste, residents of the large sugar cane plantations or cane fields in that province. They indicate that each year in their locality, simultaneously with the sugar cane harvest (zafra) that begins in December, immense provoked fires also occur, which produce large quantities of smoke, soot, and other derivatives of the burning. The period of fires ends in the month of May. The smoke, soot, and related and complementary substances form immense visible clouds that affect the area during this long season. Unlike casual visitors or transient tourists, the neighboring residents suffer the damage and the serious consequences that directly strike their health during all those months. Allergic diseases proliferate, which are not reduced to rashes and skin outbreaks, but rather penetrate the body in the respiratory system, producing tonsillitis, bronchitis, and even pneumonia. They claim that health authorities have clear knowledge of the situation and the effect it has on the health of the residents of the places near the large sugar cane crops. Said effect occurs, especially, in the most direct or immediate communities, such as the localities of Palmira, Paso del Tempisque, los Jocotes, Filadelfia, Belén, Juanislama, Corralillos and la Guinea, of the canton of Carrillo, in addition to Bolsón and Ortega, of the canton of Santa Cruz. Other nearby communities also suffer the consequences, although the impact is less direct. They affirm that although in the summer the heat of the fire is not felt, the truth is that the wind, already strong in the dry season, lifts the smoke and soot and transports and deposits them in the communities a little further away. For example, the communities of Santa Cruz, Sardinal, Santa Ana de Belén, Corralillos, Playas del Coco, Los Planes, la Libertad and San Blas, among others, suffer the impact and the consequences of this practice that they consider harmful and antisocial. The cane cutters, having no other alternative than to go into the hot fields, suffer serious direct effects on their health, such as skin problems, allergies, kidney ailments, dysfunction or alteration of the functioning of their kidneys, liver and bladder. In Corralillos, La Guinea, Filadelfia, Ortega, Bolsón, among other towns, the high mortality rates have a direct relationship with exposure to smoke, soot and related substances, caused by agricultural cane fires. Furthermore, the fauna, already decimated, has suffered and suffers the direct consequences of the problem described. They consider that the foregoing violates their fundamental rights. They request that the appeal be granted, with the legal consequences.
2.- By resolution issued at 11:32 a.m. on December 16, 2016, the appellants were warned to indicate, within a period of three days, counted from the notification of that order, the following: "(...) if they have reported the acts alleged in the filing brief to the respondent authorities, in which case, they must provide complete copies of the corresponding complaints, with the respective receipt (stamp) of received (...)", under warning of rejecting the appeal outright in case of non-compliance.
3.- In accordance with the notification report contained in the electronic file, the appellants were notified at 7:48 a.m. on December 19, 2016, at the email address indicated for this purpose.
4.- According to the certification issued by the Secretariat of this Chamber on January 10, 2017, from December 16 to 23, 2016, no brief was filed to comply with the warning.
5.- The Law of Constitutional Jurisdiction, in Article 42, authorizes the Chamber to reject outright any amparo appeal in which the defects incurred at the time of filing are not corrected.
Written by Magistrate Jinesta Lobo; and, WHEREAS:
I.- ON THE INADMISSIBILITY OF THE APPEAL. Prior to the resolution of this amparo, the appellant party had to comply with the warning made by this Court, by means of the resolution issued at 11:32 a.m. on December 16, 2016, which was notified in accordance with the Law of Judicial Notifications. Notwithstanding the foregoing, according to certification issued by the Secretariat of this Chamber on January 10, 2017, the warning was not complied with within the indicated period. By virtue of the foregoing, it is appropriate to reject the appeal, in accordance with the provisions of Article 42 of the Law of Constitutional Jurisdiction.
II.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. This Chamber must warn the appellant party that if they have provided any paper documents, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means or produced by new technologies, these must be removed from the office within a period of 30 business days after receiving notification of this judgment, otherwise everything will be destroyed in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The appeal is rejected outright.
Ernesto Jinesta L.
President Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *C443GUHXX9DY61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160177710007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017000332 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del trece de enero de dos mil diecisiete .
Recurso de amparo interpuesto por EDGAR ALBERTO CANTÓN PIZARRO, cédula de identidad 0501750046, JOSÉ RAFAEL DEL SOCORRO PALMA VILLALOBOS, cédula de identidad 0600380287 y MAXIMILIANO WILBER VILLAVICENCIO PIZARRO, cédula de identidad 0501360293, contra la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO, LA MUNICIPALIDAD DE LIBERIA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:30 hrs. de 15 de diciembre de 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE CARRILLO, LA MUNICIPALIDAD DE LIBERIA Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y manifiestan que son guanacastecos, vecinos de las grandes plantaciones de caña o cañaverales en dicha provincia. Indican que cada año en su localidad, simultáneamente, con la zafra o recolección de la caña de azúcar que inicia en el mes diciembre, se producen, también, inmensos incendios provocados, los cuáles producen grandes cantidades de humo, hollín y otros derivados de las quemas. El período de incendios termina en el mes de mayo. El humo, el hollín y las sustancias afines y complementarias conforman inmensas nubes visibles que afectan la zona durante esta larga temporada. A diferencia de los visitantes casuales o turistas pasajeros, los pobladores aledaños sufren el daño y las graves consecuencias que golpean, directamente, su salud durante todos esos meses. Proliferan las enfermedades alérgicas, las cuales no se reducen a sarpullidos y brotes en la piel, sino que se internan en el organismo en el aparato respiratorio, produciendo amigdalitis, bronquitis e, incluso, neumonía. Reclaman que las autoridades de salud tienen claro conocimiento de la situación y la afectación que esta causa a la salud de los pobladores de los lugares cercanos a los grandes cultivos de caña. Dicha afectación se presenta, especialmente, en las comunidades más directas o inmediatas, tales como las localidades de Palmira, Paso del Tempisque, los Jocotes, Filadelfia, Belén, Juanislama, Corralillos y la Guinea, del cantón de Carrillo, además de Bolsón y Ortega, del cantón de Santa Cruz. Otras comunidades cercanas, también, sufren las consecuencias, aunque el impacto es menos directo. Afirman que si bien en el verano no se siente el calor del fuego, lo cierto es que, el viento, de por sí fuerte en la estación seca, eleva el humo y el hollín y los transporta y deposita en las comunidades un poco más alejadas. Por ejemplo, las comunidades de Santa Cruz, Sardinal, Santa Ana de Belén, Corralillos Playas del Coco, Los Planes, la Libertad y San Blas, entre otras, sufren el impacto y las consecuencias de esta práctica que consideran nociva y antisocial. Los cortadores de caña, al no tener otra alternativa que internarse en los campos calientes, sufren graves afectaciones directas a su salud, tales como problemas de piel, alergias, males renales, disfunción o alteración del funcionamiento de sus riñones, hígado y vejiga. En Corralillos, La Guinea, Filadelfia, Ortega, Bolsón, entre otros poblados, los altos índices de mortalidad tienen relación directa con la exposición al humo, al hollín y afines, causados por los incendios cañeros agrícolas. Además, la fauna de por sí diezmada, ha sufrido y sufre las consecuencias directas del problema expuesto. Estiman que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución dictada a las 11:32 hrs. de 16 de diciembre de 2016, se previno a los recurrentes indicar, dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de ese proveído, lo siguiente: "(...) si han denunciado ante las autoridades recurridas, los hechos acusados en el escrito de interposición, en cuyo caso, deberán aportar copias completas de las denuncias correspondientes, con el respectivo acuse (sello) de recibido (...)", bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso en caso de incumplimiento.
3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, los recurrentes fueron notificados a las 7:48 hrs. de 19 de diciembre de 2016, a la dirección de correo electrónico señalada al efecto.
4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala el 10 de enero de 2017, del 16 al 23 de diciembre de 2016, no se presentó escrito alguno para cumplir lo prevenido.
5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo a la resolución de este amparo, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal, por medio de la resolución de las 11:32 hrs. de 16 de diciembre de 2016, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia emitida por la Secretaría de esta Sala el 10 de enero de 2017, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Jose Paulino Hernández G.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *C443GUHXX9DY61*
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