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Res. 14409-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/10/2016

Res. 14409-2016 Sala ConstitucionalRes. 14409-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160133730007CO* Res. Nº 2016014409 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cinco de octubre de dos mil dieciseis .

    Acción de inconstitucionalidad promovida por ALLAN ASTORGA GÄTTGENS, cédula de identidad No. 3-252-451, ÁLVARO SAGOT RODRÍGUEZ, cédula de identidad No. 2-365-227, JESSICA MARTINEZ PORRAS, cédula de identidad No. 1-910-872, ROY ALLAN JIMENEZ CESPEDES, cédula de identidad No. 1-1121-942, DANIA MARIA CHAVARRIA NÚÑEZ, cédula de identidad No. 1-913-235 y EDUARDO DANIEL BRENES MATA, cédula de identidad No. 7-039-939, contra el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, que fue aprobado en la sesión No. 3391, de la Junta Directiva del INVU, de 13 de diciembre de 1982, y el Reglamento de Construcciones, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 56, Alcance 17, de 22 de marzo de 1983 y sus modificaciones.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 13:41 hrs. de 29 de septiembre de 2016, los actores interponen la presente acción de inconstitucionalidad contra el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, que fue aprobado en la sesión No. 3391, de la Junta Directiva del INVU, de 13 de diciembre de 1982, y el Reglamento de Construcciones, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 56, Alcance 17, de 22 de marzo de 1983 y manifiestan que gozan de legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad, según el artículo 75, párrafo 2º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersonan en defensa de los intereses difusos, por tratarse de un caso en que se consideran vulnerados los derechos protegidos en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Afirman que el apartado II.2.I.6 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones lesiona el Derecho de la Constitución, en la medida en que permite que una finca pueda ser dividida en parcelas más pequeñas, para que se mantenga la actividad agrícola o forestal, pero autorizándose un área de construcción de hasta un 15% de la parcela, lo que tiene una severa repercusión en zonas rurales. Consideran que tales disposiciones están desactualizadas y no contemplan la variable ambiental. En este orden, la disposición cuestionada no establece un máximo de parcelas que se puedan desarrollar, y sin que exista un plan regulador. Otro portillo que permite la disposición cuestionada se refiere al hecho que los terrenos cubiertos por bosques, o bien de aptitud forestal, pueden ser objeto de planteamiento de un parcelamiento forestal. En su criterio, la norma supra referida, al establecer la posibilidad de construir una vivienda sobre una parcela, autoriza entonces urbanizar áreas cubiertas por bosques, o bien, áreas de aptitud forestal. La aplicación de esta normativa desactualizada, ha permitido la edificación de importantes desarrollos urbanísticos en la Fila Costera del Pacífico Sur, Osa, Guanacaste y Limón, así como severos efectos ambientales. Consideran que esta normativa debe ser actualizada de acuerdo con los parámetros ambientales vigentes en el país. Sostienen que la norma cuestionada vulnera el principio de objetivación o tutela científica, habida cuenta que no hay estudios que justifiquen el contenido de esa disposición, así como del principio de irreductibilidad del bosque, en los términos en que ha sido previsto en diversos instrumentos internacionales que respaldan lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política. Las áreas sujetas a fraccionamiento y urbanizaciones condicionadas por acceso a la vía pública, facilitan la urbanización de zonas de fragibilidad ambiental alta y muy alta. El artículo II.2.2 del Reglamento supra aludido, así como en su artículo III.2.1., en cuanto permiten el acceso público con respecto a áreas donde se pretenden edificar urbanizaciones, soslayan los criterios ambientales vigentes, así como los de la ciencia y la técnica que justifican el otorgamiento de un permiso en esa línea, los cuales, en todo caso, están desfasados. Los criterios técnicos contemplados en el artículo III.3.2. ídem , para el tamaño de los lotes, no toman en cuenta consideraciones técnicas ambientales esenciales, en detrimento de los principios de progresividad y tutela científica, así como en lo que se refiere a la filtración de aguas negras, con lo cual, no tienen ningún sustento técnico ni científico. Afirman que los artículos III.3.2.8 y III.3.12 ibídem promueven el manejo de aguas negras mediante el uso de tanques sépticos, en detrimento de otras alternativas más modernas, lo que produce contaminación de las aguas subterráneas. Sostienen que el apartado III.3.2.9 del Reglamento supra citado, en cuanto promueve el fraccionamiento y urbanización en terrenos de alta pendiente, sin que se incluya una efectiva gestión preventiva del riesgo, lesiona los derechos protegidos en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Alegan que el artículo III.3.7. del Reglamento supra aludido contradice las disposiciones de la Ley Forestal, en lo que atañe a la definición de las áreas de protección de ríos y quebradas. El requerimiento previsto en el artículo III.3.7.5. del Reglamento, en cuanto establece una serie de estudios geológicos para terrenos con pendientes mayores del 20% tiene vacíos y requiere ajustarse a las condiciones de legislación más moderna, por lo que induce a que se den usos de suelo en condiciones de amenaza. Sostienen que los objetivos del reglamento cuestionado no se ajustan a las condiciones de la legislación ambiental más moderna y a lo señalado por los principios del derecho ambiental. Afirman que las previsiones generales para zonas especiales requieren ajustarse a la legislación ambiental actual, para que sean compatibles. Sostienen que el porcentaje de cobertura que establece el artículo 72 del Reglamento de Construcciones no tiene fundamento técnico ni ambiental y, por lo tanto, es inconstitucional. La definición de la altura de las edificaciones, en el Reglamento de Construcciones, está desactualizada con respecto a la legislación de paisaje. Piden que se declare con lugar la acción y la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas.

    2.- En escrito de 30 de septiembre de 2016, el actor amplía sus argumentos. Pide que se resuelva conforme.

    3.- El artículo 9º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- SOBRE EL OBJETO DE LA ACCIÓN. Impugna la parte actora la conformidad con el Derecho de la Constitución de diversas disposiciones del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, que fue aprobado en la sesión No. 3391, de la Junta Directiva del INVU, de 13 de diciembre de 1982, y el Reglamento de Construcciones, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 56, Alcance 17, de 22 de marzo de 1983 y sus modificaciones. Según los accionantes, estos reglamentos contienen una serie de falencias que cercenan, de modo grosero, el goce del derecho proclamado en el artículo 50 de la Constitución Política. En términos generales, los actores se muestran inconformes con los criterios técnicos que sustentan esa normativa, los cuales, en su gran mayoría, los estiman desfasados y obsoletos. Tal situación, según la parte actora, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, PUES EN EL FONDO LO DISCUTIDO POR LA PARTE ACTORA ES UN ASUNTO DE MERA LEGALIDAD. Tras valorar los argumentos que formula la parte actora, dirigidos a cuestionar la conformidad con el Derecho de la Constitución de diversas disposiciones del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, que fue aprobado en la sesión No. 3391, de la Junta Directiva del INVU, de 13 de diciembre de 1982, y el Reglamento de Construcciones, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 56, Alcance 17, de 22 de marzo de 1983 y sus modificaciones y, en concreto, con los diversos criterios técnicos que se plasman en esa normativa, los cuales los considera inoportunos y desactualizados, la Sala aprecia que, en el fondo, y pese al notable esfuerzo argumentativo de los accionantes, lo discutido, en el caso presente, no es un asunto que deba ser conocido por este Tribunal Constitucional. Se trata, más bien, de una disputa de franca legalidad que debe ser ventilada, únicamente, en el ámbito de la Jurisdicción ordinaria, en concreto, por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    III.- En efecto, a todas luces excede el objeto de este proceso de control de constitucionalidad determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de las razones de oportunidad y conveniencia que recoge la normativa cuestionada, así como analizar la pertinencia o no de los criterios técnicos en que se sustenta esas disposiciones, como lo pretende la parte actora, todo lo cual debe ser discutido por los tribunales ordinarios, y no por este Tribunal Constitucional, cuyas competencias se circunscriben, únicamente, a valorar la conformidad con respecto a la Constitución Política de las normas infra-constitucionales, o bien, la defensa de los derechos de carácter fundamental protegidos en ese Texto Fundamental, o en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos aplicables en la República, todo lo que resulta ajeno al asunto planteado por la parte actora, lo que involucra, en todo caso, el análisis de diversos y complicados elementos de prueba que exceden, sobradamente, el propósito y la naturaleza del control de constitucionalidad, en los términos del párrafo 2º, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sobre el particular, en un caso análogo al presente, en que se cuestionó la validez de los criterios técnicos que justifican la asignación de los contingentes arancelarios de importación, con ocasión del Decreto Ejecutivo No. 30900-COMEX-MAG de 20 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional, por medio de la sentencia No. 2016-4282, de las 09:30 hrs. de 30 de marzo de 2016, dispuso:

    “III.- SOBRE EL RECHAZO DE PLANO DE LA ACCIÓN, PORQUE LA VALORACIÓN DE LOS CRITERIOS TÉCNICOS QUE JUSTIFICAN LA ASIGNACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS ES UN EXTREMO DE MERA LEGALIDAD. La Sala Constitucional, por medio de la sentencia No. 2015-010346 de las 14:50 hrs. de 14 de julio de 2015, consideró que constituye un extremo de franca legalidad, que debe ser ventilado ante la Jurisdicción ordinaria, la valoración de los criterios técnicos que justifican los actos dictados por el Ministerio de Comercio Exterior, a la hora de asignar los contingentes arancelarios que resultan de la aplicación de los compromisos multilaterales que, ante la Organización Mundial del Comercio y los tratados de libre comercio vigentes, ha suscrito el Estado costarricense, con sustento en el siguiente orden de consideraciones:

    “I.- El recurrente solicita ayuda a esta Sala debido a que el recurrido aplicó un mecanismo de asignación de contingentes arancelarios que resulta desproporcionado para la importación de arroz pilado, y por ende, para la libre competencia. Dice que tal mecanismo, se fundamenta en un Decreto Ejecutivo que considera inconstitucional, por no haber sido sometido a consulta pública. Por ello, solicita se anulen los actos administrativos impugnados, oficios DMR-00026-15 y DMR-00027-15, y del mecanismo de compensación y distribución del contingente arancelario, dispuesto por ese ministerio. No obstante, debe indicarse que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, y no corresponde a este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si debía o no, aplicarse el mecanismo de asignación de contingentes arancelarios que cuestiona el recurrente, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa y jurisdiccional-. Asimismo, se observa que la disconformidad con los acuerdos y cláusulas que se tomaron en cuenta en las negociaciones de compensación del Gobierno de Costa Rica con la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, en que se acordaron parámetros para la administración de los contingentes y definieron el acceso a los importadores de arroz y a la industria arrocera nacional, constituye una discusión propia de plantearse ante el mismo Poder Ejecutivo, para que valoren las posibles circunstancias y las pretensiones del recurrente. Además, si lo que pretende es impugnar la normativa que da sustento a esos acuerdos, podrá el petente, si a bien lo tiene, acudir a los medios legales correspondientes, para que se resuelva conforme en derecho proceda. Dadas las consideraciones dichas, el recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.” Partiendo de las consideraciones esbozadas en la sentencia transcrita, la Sala estima que constituye un aspecto de franca legalidad la valoración de los criterios técnicos que justifican que, en el caso presente, se asigne un contingente arancelario de un 80% a los solicitantes que tienen un registro histórico, frente al 20% que se atribuye a los solicitantes nuevos, con respecto a la importación del azúcar, todo lo cual debe ser analizado en el contexto de la Jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de las acciones que el ordenamiento estipula con ese fin. No es revisable la situación impugnada por los actores ante la Sala Constitucional y, por ende, lo que procede es el rechazo de plano de este asunto”.

    Más aún, en la sentencia No. 2015-18871, de las 14:30 hrs. de 1 de diciembre de 2015, la Sala Constitucional consideró:

    “A ello se suma que este Tribunal constitucional tampoco puede reemplazar al MINAE en la gestión de sus competencias, a efecto de pronunciarse en abstracto, (…) sobre la idoneidad de la cuotas y formas de calificación establecidas en el Decreto N° 39083-MINAET, pues ello es una labor que requiere analizar criterios técnicos, de legalidad, oportunidad y conveniencia”.

    IV.- Nótese que, en el caso concreto, no formulan los actores, en realidad, ningún argumento relativo a la conformidad con el Derecho de la Constitución de los reglamentos cuestionados, sino, al contrario, posibles infracciones al principio de legalidad a propósito de la aplicación y la interpretación de esa normativa, lo que debe ser ventilado en el contexto de la Jurisdicción ordinaria, y no así, ante la Jurisdicción Constitucional.

    V.- CONCLUSIÓN. De este modo, al considerarse, en el caso presente, que el conflicto que supone la aplicación de las disposiciones cuestionadas desborda el ámbito de las competencias de esta Jurisdicción Constitucional, lo que procede es el rechazo de plano de la acción.

    VI.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO. Bajo una mejor ponderación, si bien la labor de promulgar normativa goza de cierta discreción para determinar la oportunidad y conveniencia de asumir un criterio particular, dicha discrecionalidad no puede convertirse en arbitrariedad y como en materia ambiental requiere de los estudios técnicos pertinentes. En el caso de marras, de manera fundada se alegan violaciones al ambiente contrarias al derecho de la Constitución, por lo que estimamos que corresponde a la Sala determinar, mediante el análisis del fondo del asunto, si se aplicó adecuadamente la discrecionalidad al emitir la normativa impugnada. Por esta razón, salvamos el voto y ordenamos continuar el trámite de la acción.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y ordenan dar curso a la acción.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ricardo Madrigal J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JA8PI5G0IQY61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160133730007CO* Res. Nº 2016014409 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del cinco de octubre de dos mil dieciseis .

    Acción de inconstitucionalidad promovida por ALLAN ASTORGA GÄTTGENS, cédula de identidad No. 3-252-451, ÁLVARO SAGOT RODRÍGUEZ, cédula de identidad No. 2-365-227, JESSICA MARTINEZ PORRAS, cédula de identidad No. 1-910-872, ROY ALLAN JIMENEZ CESPEDES, cédula de identidad No. 1-1121-942, DANIA MARIA CHAVARRIA NÚÑEZ, cédula de identidad No. 1-913-235 y EDUARDO DANIEL BRENES MATA, cédula de identidad No. 7-039-939, contra el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, que fue aprobado en la sesión No. 3391, de la Junta Directiva del INVU, de 13 de diciembre de 1982, y el Reglamento de Construcciones, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 56, Alcance 17, de 22 de marzo de 1983 y sus modificaciones.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 13:41 hrs. de 29 de septiembre de 2016, los actores interponen la presente acción de inconstitucionalidad contra el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, que fue aprobado en la sesión No. 3391, de la Junta Directiva del INVU, de 13 de diciembre de 1982, y el Reglamento de Construcciones, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 56, Alcance 17, de 22 de marzo de 1983 y manifiestan que gozan de legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad, según el artículo 75, párrafo 2º, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersonan en defensa de los intereses difusos, por tratarse de un caso en que se consideran vulnerados los derechos protegidos en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Afirman que el apartado II.2.I.6 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones lesiona el Derecho de la Constitución, en la medida en que permite que una finca pueda ser dividida en parcelas más pequeñas, para que se mantenga la actividad agrícola o forestal, pero autorizándose un área de construcción de hasta un 15% de la parcela, lo que tiene una severa repercusión en zonas rurales. Consideran que tales disposiciones están desactualizadas y no contemplan la variable ambiental. En este orden, la disposición cuestionada no establece un máximo de parcelas que se puedan desarrollar, y sin que exista un plan regulador. Otro portillo que permite la disposición cuestionada se refiere al hecho que los terrenos cubiertos por bosques, o bien de aptitud forestal, pueden ser objeto de planteamiento de un parcelamiento forestal. En su criterio, la norma supra referida, al establecer la posibilidad de construir una vivienda sobre una parcela, autoriza entonces urbanizar áreas cubiertas por bosques, o bien, áreas de aptitud forestal. La aplicación de esta normativa desactualizada, ha permitido la edificación de importantes desarrollos urbanísticos en la Fila Costera del Pacífico Sur, Osa, Guanacaste y Limón, así como severos efectos ambientales. Consideran que esta normativa debe ser actualizada de acuerdo con los parámetros ambientales vigentes en el país. Sostienen que la norma cuestionada vulnera el principio de objetivación o tutela científica, habida cuenta que no hay estudios que justifiquen el contenido de esa disposición, así como del principio de irreductibilidad del bosque, en los términos en que ha sido previsto en diversos instrumentos internacionales que respaldan lo dispuesto por el artículo 50 de la Constitución Política. Las áreas sujetas a fraccionamiento y urbanizaciones condicionadas por acceso a la vía pública, facilitan la urbanización de zonas de fragibilidad ambiental alta y muy alta. El artículo II.2.2 del Reglamento supra aludido, así como en su artículo III.2.1., en cuanto permiten el acceso público con respecto a áreas donde se pretenden edificar urbanizaciones, soslayan los criterios ambientales vigentes, así como los de la ciencia y la técnica que justifican el otorgamiento de un permiso en esa línea, los cuales, en todo caso, están desfasados. Los criterios técnicos contemplados en el artículo III.3.2. ídem , para el tamaño de los lotes, no toman en cuenta consideraciones técnicas ambientales esenciales, en detrimento de los principios de progresividad y tutela científica, así como en lo que se refiere a la filtración de aguas negras, con lo cual, no tienen ningún sustento técnico ni científico. Afirman que los artículos III.3.2.8 y III.3.12 ibídem promueven el manejo de aguas negras mediante el uso de tanques sépticos, en detrimento de otras alternativas más modernas, lo que produce contaminación de las aguas subterráneas. Sostienen que el apartado III.3.2.9 del Reglamento supra citado, en cuanto promueve el fraccionamiento y urbanización en terrenos de alta pendiente, sin que se incluya una efectiva gestión preventiva del riesgo, lesiona los derechos protegidos en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Alegan que el artículo III.3.7. del Reglamento supra aludido contradice las disposiciones de la Ley Forestal, en lo que atañe a la definición de las áreas de protección de ríos y quebradas. El requerimiento previsto en el artículo III.3.7.5. del Reglamento, en cuanto establece una serie de estudios geológicos para terrenos con pendientes mayores del 20% tiene vacíos y requiere ajustarse a las condiciones de legislación más moderna, por lo que induce a que se den usos de suelo en condiciones de amenaza. Sostienen que los objetivos del reglamento cuestionado no se ajustan a las condiciones de la legislación ambiental más moderna y a lo señalado por los principios del derecho ambiental. Afirman que las previsiones generales para zonas especiales requieren ajustarse a la legislación ambiental actual, para que sean compatibles. Sostienen que el porcentaje de cobertura que establece el artículo 72 del Reglamento de Construcciones no tiene fundamento técnico ni ambiental y, por lo tanto, es inconstitucional. La definición de la altura de las edificaciones, en el Reglamento de Construcciones, está desactualizada con respecto a la legislación de paisaje. Piden que se declare con lugar la acción y la inconstitucionalidad de las disposiciones cuestionadas.

    2.- En escrito de 30 de septiembre de 2016, el actor amplía sus argumentos. Pide que se resuelva conforme.

    3.- El artículo 9º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- SOBRE EL OBJETO DE LA ACCIÓN. Impugna la parte actora la conformidad con el Derecho de la Constitución de diversas disposiciones del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, que fue aprobado en la sesión No. 3391, de la Junta Directiva del INVU, de 13 de diciembre de 1982, y el Reglamento de Construcciones, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 56, Alcance 17, de 22 de marzo de 1983 y sus modificaciones. Según los accionantes, estos reglamentos contienen una serie de falencias que cercenan, de modo grosero, el goce del derecho proclamado en el artículo 50 de la Constitución Política. En términos generales, los actores se muestran inconformes con los criterios técnicos que sustentan esa normativa, los cuales, en su gran mayoría, los estiman desfasados y obsoletos. Tal situación, según la parte actora, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.

    II.- SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, PUES EN EL FONDO LO DISCUTIDO POR LA PARTE ACTORA ES UN ASUNTO DE MERA LEGALIDAD. Tras valorar los argumentos que formula la parte actora, dirigidos a cuestionar la conformidad con el Derecho de la Constitución de diversas disposiciones del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, que fue aprobado en la sesión No. 3391, de la Junta Directiva del INVU, de 13 de diciembre de 1982, y el Reglamento de Construcciones, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 56, Alcance 17, de 22 de marzo de 1983 y sus modificaciones y, en concreto, con los diversos criterios técnicos que se plasman en esa normativa, los cuales los considera inoportunos y desactualizados, la Sala aprecia que, en el fondo, y pese al notable esfuerzo argumentativo de los accionantes, lo discutido, en el caso presente, no es un asunto que deba ser conocido por este Tribunal Constitucional. Se trata, más bien, de una disputa de franca legalidad que debe ser ventilada, únicamente, en el ámbito de la Jurisdicción ordinaria, en concreto, por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    III.- En efecto, a todas luces excede el objeto de este proceso de control de constitucionalidad determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de las razones de oportunidad y conveniencia que recoge la normativa cuestionada, así como analizar la pertinencia o no de los criterios técnicos en que se sustenta esas disposiciones, como lo pretende la parte actora, todo lo cual debe ser discutido por los tribunales ordinarios, y no por este Tribunal Constitucional, cuyas competencias se circunscriben, únicamente, a valorar la conformidad con respecto a la Constitución Política de las normas infra-constitucionales, o bien, la defensa de los derechos de carácter fundamental protegidos en ese Texto Fundamental, o en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos aplicables en la República, todo lo que resulta ajeno al asunto planteado por la parte actora, lo que involucra, en todo caso, el análisis de diversos y complicados elementos de prueba que exceden, sobradamente, el propósito y la naturaleza del control de constitucionalidad, en los términos del párrafo 2º, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sobre el particular, en un caso análogo al presente, en que se cuestionó la validez de los criterios técnicos que justifican la asignación de los contingentes arancelarios de importación, con ocasión del Decreto Ejecutivo No. 30900-COMEX-MAG de 20 de diciembre de 2002, la Sala Constitucional, por medio de la sentencia No. 2016-4282, de las 09:30 hrs. de 30 de marzo de 2016, dispuso:

    “III.- SOBRE EL RECHAZO DE PLANO DE LA ACCIÓN, PORQUE LA VALORACIÓN DE LOS CRITERIOS TÉCNICOS QUE JUSTIFICAN LA ASIGNACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS ES UN EXTREMO DE MERA LEGALIDAD. La Sala Constitucional, por medio de la sentencia No. 2015-010346 de las 14:50 hrs. de 14 de julio de 2015, consideró que constituye un extremo de franca legalidad, que debe ser ventilado ante la Jurisdicción ordinaria, la valoración de los criterios técnicos que justifican los actos dictados por el Ministerio de Comercio Exterior, a la hora de asignar los contingentes arancelarios que resultan de la aplicación de los compromisos multilaterales que, ante la Organización Mundial del Comercio y los tratados de libre comercio vigentes, ha suscrito el Estado costarricense, con sustento en el siguiente orden de consideraciones:

    “I.- El recurrente solicita ayuda a esta Sala debido a que el recurrido aplicó un mecanismo de asignación de contingentes arancelarios que resulta desproporcionado para la importación de arroz pilado, y por ende, para la libre competencia. Dice que tal mecanismo, se fundamenta en un Decreto Ejecutivo que considera inconstitucional, por no haber sido sometido a consulta pública. Por ello, solicita se anulen los actos administrativos impugnados, oficios DMR-00026-15 y DMR-00027-15, y del mecanismo de compensación y distribución del contingente arancelario, dispuesto por ese ministerio. No obstante, debe indicarse que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, y no corresponde a este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si debía o no, aplicarse el mecanismo de asignación de contingentes arancelarios que cuestiona el recurrente, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa y jurisdiccional-. Asimismo, se observa que la disconformidad con los acuerdos y cláusulas que se tomaron en cuenta en las negociaciones de compensación del Gobierno de Costa Rica con la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, en que se acordaron parámetros para la administración de los contingentes y definieron el acceso a los importadores de arroz y a la industria arrocera nacional, constituye una discusión propia de plantearse ante el mismo Poder Ejecutivo, para que valoren las posibles circunstancias y las pretensiones del recurrente. Además, si lo que pretende es impugnar la normativa que da sustento a esos acuerdos, podrá el petente, si a bien lo tiene, acudir a los medios legales correspondientes, para que se resuelva conforme en derecho proceda. Dadas las consideraciones dichas, el recurso es inadmisible y procede su rechazo de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.” Partiendo de las consideraciones esbozadas en la sentencia transcrita, la Sala estima que constituye un aspecto de franca legalidad la valoración de los criterios técnicos que justifican que, en el caso presente, se asigne un contingente arancelario de un 80% a los solicitantes que tienen un registro histórico, frente al 20% que se atribuye a los solicitantes nuevos, con respecto a la importación del azúcar, todo lo cual debe ser analizado en el contexto de la Jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de las acciones que el ordenamiento estipula con ese fin. No es revisable la situación impugnada por los actores ante la Sala Constitucional y, por ende, lo que procede es el rechazo de plano de este asunto”.

    Más aún, en la sentencia No. 2015-18871, de las 14:30 hrs. de 1 de diciembre de 2015, la Sala Constitucional consideró:

    “A ello se suma que este Tribunal constitucional tampoco puede reemplazar al MINAE en la gestión de sus competencias, a efecto de pronunciarse en abstracto, (…) sobre la idoneidad de la cuotas y formas de calificación establecidas en el Decreto N° 39083-MINAET, pues ello es una labor que requiere analizar criterios técnicos, de legalidad, oportunidad y conveniencia”.

    IV.- Nótese que, en el caso concreto, no formulan los actores, en realidad, ningún argumento relativo a la conformidad con el Derecho de la Constitución de los reglamentos cuestionados, sino, al contrario, posibles infracciones al principio de legalidad a propósito de la aplicación y la interpretación de esa normativa, lo que debe ser ventilado en el contexto de la Jurisdicción ordinaria, y no así, ante la Jurisdicción Constitucional.

    V.- CONCLUSIÓN. De este modo, al considerarse, en el caso presente, que el conflicto que supone la aplicación de las disposiciones cuestionadas desborda el ámbito de las competencias de esta Jurisdicción Constitucional, lo que procede es el rechazo de plano de la acción.

    VI.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO. Bajo una mejor ponderación, si bien la labor de promulgar normativa goza de cierta discreción para determinar la oportunidad y conveniencia de asumir un criterio particular, dicha discrecionalidad no puede convertirse en arbitrariedad y como en materia ambiental requiere de los estudios técnicos pertinentes. En el caso de marras, de manera fundada se alegan violaciones al ambiente contrarias al derecho de la Constitución, por lo que estimamos que corresponde a la Sala determinar, mediante el análisis del fondo del asunto, si se aplicó adecuadamente la discrecionalidad al emitir la normativa impugnada. Por esta razón, salvamos el voto y ordenamos continuar el trámite de la acción.

    VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el voto y ordenan dar curso a la acción.- Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Jose Paulino Hernández G.

    Ricardo Madrigal J.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JA8PI5G0IQY61*

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