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Res. 18800-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/12/2016
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*160135670007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-013567-0007-CO interpuesto por ALEXANDER BONILLA DURÁN, cédula de identidad No. 0202780249, ANA ISABEL SABORÍO DE LA ESPRIELLA, cédula de identidad No. 0106300003, CARLOS HERNÁN BINAGHI, pasaporte No. 2167185N, DANIEL LACAYO ABREU, cédula de identidad No. 0108980435, EDUARDO ENRIQUE DI PALMA BONILLA, cédula de identidad No. 0104750898, FELIPE ANTONIO TERAN JIMÉNEZ, cédula de identidad No. 0106050570, GABRIEL ARAYA MIRANDA, cédula de identidad No. 0109160600, GIANCARLO MUSMANNI CORDERO, cédula de identidad No. 0107050860, HELMUTH SAUTER ORTIZ, cédula de identidad No. 0106750126, JAVIER ANTONIO SIBAJA OVIEDO, cédula de identidad No. 0105550877, JOSÉ PABLO MARTÍN MONTOYA DOBLES, cédula de identidad No. 0401290646, JUAN PABLO MARINO QUEIROLO, cédula de identidad No. 0109340466, KAREN MURIEL PETERS FERNÁNDEZ, cédula de identidad No. 0106580750, LUCIANO DO VALLE SOUSA LEAO, pasaporte No. F1832475, LUIS SERGIO RUIZ PALZA, cédula de identidad No. 0800960583, MANUEL FRANCISCO JIMÉNEZ ECHEVERRÍA, cédula de identidad No. 0105000736, MARCO VINICIO TRISTÁN ORLICH, cédula de identidad No. 0103470402, MARCOS JOSÉ TABOR REIMERS, cédula de identidad No. 0105970830, MAURIZIO MUSMANNI CORDERO, cédula de identidad No. 0107660267, RAMÓN ANTONIO DE MENDIOLA SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 0106790993 y YAACOV BERMAN BERMAN, cédula de identidad No. 0800830726; contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Aclaración previa . Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso Reclaman los recurrentes la falta de respuesta por parte de las autoridades recurridas frente a la denuncia por actividades mercantiles y paso de vehículos que producen una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en la localidad de Brasilito, distrito Cabo Velas, del cantón de San Cruz, Guanacaste, donde se ubica la zona litoral de Playa Conchal, la cual es Patrimonio Natural del Estado. Ello porque se pone en peligro la duna y los manglares. Denuncia daños en el Refugio Mixto de Vida Silvestre Conchal por impacto ambiental significativo por el uso que realizan los vecinos y turistas de Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo al utilizarlo en su tránsito diario y como acceso público a playa Conchal.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 18 de marzo de 2016, el recurrente Helmuth Sauter Ortiz, presentó ante el Instituto Costarricense de Turismo, una nota en que se refiere a la zona marítimo terrestre y la existencia de bosques en esta y pregunta si es considerada patrimonio natural del Estado, (escrito de interposición, parte II, folio 66); b. La gestión planteada ante el Instituto Costarricense de Turismo atendida por el Coordinador del Sub Proceso ZMT del Instituto Costarricense de Turismo, quien describe la inspección que se realizó en atención a la consulta, en Playa Conchal, Distrito Cabo Velas, Cantón Santa Cruz y recomienda consultar a MINAE, si tal zona pública de Playa Conchal es patrimonio nacional del Estado (escrito de interposición, parte II, oficio ORGN-083-2016 de 02 de mayo de 2016 folio 60).
c. El 11 de octubre del 2016, en atención a lo que reclaman los recurrentes en el escrito de interposición de este recurso, las autoridades del SINAC, MINAE realizaron una inspección en el sector costero de Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo, en compañía del funcionario Oscar Hernández González, en atención a lo reclamado por los recurrentes (Informe de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía).
d. De la inspección se determinó que existe un camino de libre acceso desde el bar y restaurante frente a Playa en Puerto Viejo (coordenadas CRTM05 300784-1150603) hasta el poblado de Playa Brasilito (coordenadas CRTM05 303056-1151262) el cual tiene una longitud aproximada de 2,5 km y ancho promedio de 3 metros, mantiene su forma sinuosa y se extiende a lo largo de las playas (abarcando Puerto Viejo, Conchal y Brasilito). El material de la capa de rodamiento lo constituye la arena blanca propiamente de playa. Presenta demarcación poco profunda de las huellas de paso vehicular, las cuales varían de acuerdo al sector por donde se transite. Dicho camino o acceso se visualiza en la hoja cartográfica Matapalo y en la capa de caminos del Atlas de Costa Rica 2014, el mismo lo describe de tipo vecinal y bajo Ruta 5-03-04-00410, según consulta realizada mediante Sistemas de información Geográfica (Informe de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía).
e. Por consulta a la certificación de Patrimonio Natural del Estado emitida por el Área de Conservación Tempisque en los sectores de Puerto Viejo, Conchal y Brasilito, el camino descrito se encuentra dentro de Patrimonio Natural del Estado desde coordenadas planas CRTM05 300835-1150583 (mojón M245) hasta el punto o coordenada 301918-1 150497. La cobertura a ambos lados del camino lo constituye vegetación boscosa. Se exceptúa de la vegetación anterior, el tramo de aproximadamente 175 metros entre coordenadas planas CRTM05 301549-1 150472 y 301724-1150470 (mojón M387) el cual describe un sector descubierto de vegetación y el cual constituye una duna extensa por el cual se presume se origina el intercambio de aguas (dulce-salada) o rompimiento de las mismas. En el tramo descrito dentro de PNE, se observan algunas entradas perpendiculares al camino descrito, estos son sitios de permanencia de vehículos automotores, los cuales son utilizados por los visitantes o turistas locales para el disfrute del lugar. Se observan dispositivos de almacenaje de desechos (recipientes cilíndricos anchos de madera), no se observa tala de árboles o eliminación de vegetación, si huellas causadas por el ingreso vehicular (Informe de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía).
f. Desde el mojón M392 (301724-1 150470) hasta el mojón M411 (302533-1150905) se extiende el camino siempre paralelo a la línea de playa pero fuera de Patrimonio Natural del Estado. Este tramo de camino se desarrolla dentro de zona pública de Zona Marítimo Terrestre (Informe de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía) g. Se observa la huella poco profunda en la arena, originada por el paso vehicular, dicho camino sobrepasa el 2 sector frente al Hotel Reserva Conchal desde los mojones M398 hasta los mojones M409 en Punta Conchal. En dicho sector se observan sillas de playa, ventas de comidas (carne asada, frutas, granizados), tours operadores (cuadraciclos, motos acuáticas, caballos), emisión de masajes y zona de parqueos vehiculares, todo lo anterior dentro de la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre. Asimismo, desde el mojón M409 en Punta Conchal hasta coordenada CRTM05 303056-1151262, se desarrolla el camino con las mismas características, fuera de Patrimonio Natural del Estado según certificación, camino sobre la playa en zona pública de Zona Marítimo Terrestre, sitio con una vegetación por donde pasa el camino o huella vehicular.
Se exceptúa de dicha caracterización expuesta anteriormente, los sectores entre las coordenadas 302690-1150958 y 302744-1151003 así como 303013-1 151230 y 303038-1151247 en los cuales se origina el intercambio o rompimiento de las aguas (Informe de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía) h. En inspección de campo y consultas realizadas a lugareños presentes en el sitio, no se observa la utilización del sector de ingreso a las dunas para ser utilizados como parqueos o sitios de camping, al momento de la visita no se pudo constatar dicho uso, el sitio se encontraba despejado (Informe de Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía).
i. Dentro de la Zona Pública de ZMT se encuentran 3 construcciones rústicas del tipo madera, las cuales forman parte de una supuesta ocupación ilegal, los mismos no cuentan con el adecuado manejo de desechos domésticos (Informe de Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía).
a. Que exista un impacto ambiental significativo por el uso que realizan los vecinos de Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo al utilizarlo en su tránsito diario y como único acceso público que tienen los vecinos y turistas a playa Conchal.
b. Que alguno de los recurrentes haya formalizado queja o denuncia ante el MINAE o la Municipalidad de Santa Cruz recurridas, por los hechos que aquí se denuncian.
V.Sobre el fondo. Del informe dado a esta Sala por parte de las autoridades recurridas, en relación con la prueba que aportan al expediente, específicamente el informe de campo realizado por el Jefe de la Oficina Sub Regional de Santa Cruz, Ingeniero Carlos Pizarro Barrantes, como el mapa de la ubicación realizada por el Ingeniero José Miguel Valverde, encargado de Sistemas de información Geográficas del Área de Conservación Tempisque, procede descartar la violación acusada por parte de los recurrentes pues, por un lado no aportan documento alguno del que se desprenda que hayan formalizado alguna queja pendiente de resolver por la situación que describen en su escrito de interposición, por parte de las autoridades recurridas. Por otro lado, no logran desvirtuar los informes dados por estas, en el sentido de que en la visita de campo recién realizada por funcionarios del SINAC, en el sector costero de Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo, se determinó que no hay evidencia de los daños que afirman los recurrentes causan los vehículos automotores, utilizados por los visitantes o turistas locales para el disfrute del lugar.
Según el informe dado a esta Sala, en el lugar se observan dispositivos de almacenaje de desechos (recipientes cilíndricos anchos de madera), no se observa tala de árboles o eliminación de vegetación, aunque sí huellas causadas por el ingreso vehicular, que no provocan los daños o riesgos ambientales descritos. Además, se niega en el informe que haya los daños en el Refugio Mixto de Vida Silvestre Conchal que describen los recurrentes, así como tampoco se evidencia un impacto ambiental significativo por el uso que realizan los vecinos de Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo al utilizarlo en su tránsito diario y como único acceso público que tienen los vecinos y turistas a playa Conchal. Como consecuencia de lo anterior, al no evidenciarse, al momento de hacerse la inspección por parte de las autoridades recurridas los reclamos que describen los tutelados, así como tampoco se desprende que haya alguna denuncia ambiental ante la Municipalidad recurrida sin responder, procede desestimar el recurso, lo que en efecto se dispone.
VI.Conclusión . Conforme se desprende de los hechos anteriores, no se evidencia ninguna gestión o denuncia ambiental en la zona que se indica en el escrito de interposición ante las autoridades recurridas, que se encuentre pendiente de resolución, que pudiere provocar un retardo en su tramitación. Únicamente consta una nota que presentó el 18 de marzo de 2016, uno de los recurrentes (Helmuth Sauter Ortiz) ante el Instituto Costarricense de Turismo, en relación con la zona marítimo terrestre y la existencia de bosques en esta; y si es considerada patrimonio natural del Estado, administrado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE (escrito de interposición, parte II, folio 66); gestión que fue atendida por el Coordinador del Sub Proceso ZMT del Instituto Costarricense de Turismo, quien ordenó una inspección en Playa Conchal, Distrito Cabo Velas, Cantón Santa Cruz y recomendó consultar al MINAE, si la zona pública de Playa Conchal es patrimonio nacional del Estado (escrito de interposición, parte II, oficio ORGN-083-2016 de 02 de mayo de 2016 folio 60).
Se advierte al representante municipal y al Ministro de Ambiente y Energía recurridos, su deber de coordinar y realizar las gestiones, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para cumplir con lo preceptuado en el artículo 169 de la Constitución Política, que establece el deber de las autoridades municipales de velar por los intereses locales de su jurisdicción; ello en atención al resultado de la inspección realizada con ocasión de este recurso, por los funcionarios del MINAE según el cual, dentro de la Zona Pública de ZMT se encuentran algunas construcciones rústicas, las cuales forman parte de una supuesta ocupación ilegal, que no cuentan con el adecuado manejo de desechos domésticos. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, lo que en efecto se hace.
VII.Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra investigaciones y valoración de actos con abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
VII.RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO EN RELACIÓN CON LA ACUSADA INFRACCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. El Magistrado Salazar Alvarado también declara sin lugar el recurso, en lo que a la acusada violación a lo dispuesto en el artículo 50, de la Constitución Política se refiere, con base en las mismas razones que en otros asuntos similares ha suscrito con el Magistrado Jinesta Lobo, y que son las siguientes:
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el Considerando VI de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota. Comuníquese. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes, en relación con la acusada violación a lo dispuesto en el artículo 50, de la Constitución Política.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Alicia Salas T.
Ronald Salazar Murillo Anamari Garro V.
*PLIWK8LZFFE61*
*160135670007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-013567-0007-CO interpuesto por ALEXANDER BONILLA DURÁN, cédula de identidad No. 0202780249, ANA ISABEL SABORÍO DE LA ESPRIELLA, cédula de identidad No. 0106300003, CARLOS HERNÁN BINAGHI, pasaporte No. 2167185N, DANIEL LACAYO ABREU, cédula de identidad No. 0108980435, EDUARDO ENRIQUE DI PALMA BONILLA, cédula de identidad No. 0104750898, FELIPE ANTONIO TERAN JIMÉNEZ, cédula de identidad No. 0106050570, GABRIEL ARAYA MIRANDA, cédula de identidad No. 0109160600, GIANCARLO MUSMANNI CORDERO, cédula de identidad No. 0107050860, HELMUTH SAUTER ORTIZ, cédula de identidad No. 0106750126, JAVIER ANTONIO SIBAJA OVIEDO, cédula de identidad No. 0105550877, JOSÉ PABLO MARTÍN MONTOYA DOBLES, cédula de identidad No. 0401290646, JUAN PABLO MARINO QUEIROLO, cédula de identidad No. 0109340466, KAREN MURIEL PETERS FERNÁNDEZ, cédula de identidad No. 0106580750, LUCIANO DO VALLE SOUSA LEAO, pasaporte No. F1832475, LUIS SERGIO RUIZ PALZA, cédula de identidad No. 0800960583, MANUEL FRANCISCO JIMÉNEZ ECHEVERRÍA, cédula de identidad No. 0105000736, MARCO VINICIO TRISTÁN ORLICH, cédula de identidad No. 0103470402, MARCOS JOSÉ TABOR REIMERS, cédula de identidad No. 0105970830, MAURIZIO MUSMANNI CORDERO, cédula de identidad No. 0107660267, RAMÓN ANTONIO DE MENDIOLA SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 0106790993 y YAACOV BERMAN BERMAN, cédula de identidad No. 0800830726; contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Aclaración previa . Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso Reclaman los recurrentes la falta de respuesta por parte de las autoridades recurridas frente a la denuncia por actividades mercantiles y paso de vehículos que producen una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en la localidad de Brasilito, distrito Cabo Velas, del cantón de San Cruz, Guanacaste, donde se ubica la zona litoral de Playa Conchal, la cual es Patrimonio Natural del Estado. Ello porque se pone en peligro la duna y los manglares. Denuncia daños en el Refugio Mixto de Vida Silvestre Conchal por impacto ambiental significativo por el uso que realizan los vecinos y turistas de Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo al utilizarlo en su tránsito diario y como acceso público a playa Conchal.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 18 de marzo de 2016, el recurrente Helmuth Sauter Ortiz, presentó ante el Instituto Costarricense de Turismo, una nota en que se refiere a la zona marítimo terrestre y la existencia de bosques en esta y pregunta si es considerada patrimonio natural del Estado, (escrito de interposición, parte II, folio 66); b. La gestión planteada ante el Instituto Costarricense de Turismo atendida por el Coordinador del Sub Proceso ZMT del Instituto Costarricense de Turismo, quien describe la inspección que se realizó en atención a la consulta, en Playa Conchal, Distrito Cabo Velas, Cantón Santa Cruz y recomienda consultar a MINAE, si tal zona pública de Playa Conchal es patrimonio nacional del Estado (escrito de interposición, parte II, oficio ORGN-083-2016 de 02 de mayo de 2016 folio 60).
c. El 11 de octubre del 2016, en atención a lo que reclaman los recurrentes en el escrito de interposición de este recurso, las autoridades del SINAC, MINAE realizaron una inspección en el sector costero de Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo, en compañía del funcionario Oscar Hernández González, en atención a lo reclamado por los recurrentes (Informe de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía).
d. De la inspección se determinó que existe un camino de libre acceso desde el bar y restaurante frente a Playa en Puerto Viejo (coordenadas CRTM05 300784-1150603) hasta el poblado de Playa Brasilito (coordenadas CRTM05 303056-1151262) el cual tiene una longitud aproximada de 2,5 km y ancho promedio de 3 metros, mantiene su forma sinuosa y se extiende a lo largo de las playas (abarcando Puerto Viejo, Conchal y Brasilito). El material de la capa de rodamiento lo constituye la arena blanca propiamente de playa. Presenta demarcación poco profunda de las huellas de paso vehicular, las cuales varían de acuerdo al sector por donde se transite. Dicho camino o acceso se visualiza en la hoja cartográfica Matapalo y en la capa de caminos del Atlas de Costa Rica 2014, el mismo lo describe de tipo vecinal y bajo Ruta 5-03-04-00410, según consulta realizada mediante Sistemas de información Geográfica (Informe de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía).
e. Por consulta a la certificación de Patrimonio Natural del Estado emitida por el Área de Conservación Tempisque en los sectores de Puerto Viejo, Conchal y Brasilito, el camino descrito se encuentra dentro de Patrimonio Natural del Estado desde coordenadas planas CRTM05 300835-1150583 (mojón M245) hasta el punto o coordenada 301918-1 150497. La cobertura a ambos lados del camino lo constituye vegetación boscosa. Se exceptúa de la vegetación anterior, el tramo de aproximadamente 175 metros entre coordenadas planas CRTM05 301549-1 150472 y 301724-1150470 (mojón M387) el cual describe un sector descubierto de vegetación y el cual constituye una duna extensa por el cual se presume se origina el intercambio de aguas (dulce-salada) o rompimiento de las mismas. En el tramo descrito dentro de PNE, se observan algunas entradas perpendiculares al camino descrito, estos son sitios de permanencia de vehículos automotores, los cuales son utilizados por los visitantes o turistas locales para el disfrute del lugar. Se observan dispositivos de almacenaje de desechos (recipientes cilíndricos anchos de madera), no se observa tala de árboles o eliminación de vegetación, si huellas causadas por el ingreso vehicular (Informe de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía).
f. Desde el mojón M392 (301724-1 150470) hasta el mojón M411 (302533-1150905) se extiende el camino siempre paralelo a la línea de playa pero fuera de Patrimonio Natural del Estado. Este tramo de camino se desarrolla dentro de zona pública de Zona Marítimo Terrestre (Informe de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía) g. Se observa la huella poco profunda en la arena, originada por el paso vehicular, dicho camino sobrepasa el 2 sector frente al Hotel Reserva Conchal desde los mojones M398 hasta los mojones M409 en Punta Conchal. En dicho sector se observan sillas de playa, ventas de comidas (carne asada, frutas, granizados), tours operadores (cuadraciclos, motos acuáticas, caballos), emisión de masajes y zona de parqueos vehiculares, todo lo anterior dentro de la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre. Asimismo, desde el mojón M409 en Punta Conchal hasta coordenada CRTM05 303056-1151262, se desarrolla el camino con las mismas características, fuera de Patrimonio Natural del Estado según certificación, camino sobre la playa en zona pública de Zona Marítimo Terrestre, sitio con una vegetación por donde pasa el camino o huella vehicular.
Se exceptúa de dicha caracterización expuesta anteriormente, los sectores entre las coordenadas 302690-1150958 y 302744-1151003 así como 303013-1 151230 y 303038-1151247 en los cuales se origina el intercambio o rompimiento de las aguas (Informe de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía) h. En inspección de campo y consultas realizadas a lugareños presentes en el sitio, no se observa la utilización del sector de ingreso a las dunas para ser utilizados como parqueos o sitios de camping, al momento de la visita no se pudo constatar dicho uso, el sitio se encontraba despejado (Informe de Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía).
i. Dentro de la Zona Pública de ZMT se encuentran 3 construcciones rústicas del tipo madera, las cuales forman parte de una supuesta ocupación ilegal, los mismos no cuentan con el adecuado manejo de desechos domésticos (Informe de Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía).
a. Que exista un impacto ambiental significativo por el uso que realizan los vecinos de Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo al utilizarlo en su tránsito diario y como único acceso público que tienen los vecinos y turistas a playa Conchal.
b. Que alguno de los recurrentes haya formalizado queja o denuncia ante el MINAE o la Municipalidad de Santa Cruz recurridas, por los hechos que aquí se denuncian.
V.Sobre el fondo. Del informe dado a esta Sala por parte de las autoridades recurridas, en relación con la prueba que aportan al expediente, específicamente el informe de campo realizado por el Jefe de la Oficina Sub Regional de Santa Cruz, Ingeniero Carlos Pizarro Barrantes, como el mapa de la ubicación realizada por el Ingeniero José Miguel Valverde, encargado de Sistemas de información Geográficas del Área de Conservación Tempisque, procede descartar la violación acusada por parte de los recurrentes pues, por un lado no aportan documento alguno del que se desprenda que hayan formalizado alguna queja pendiente de resolver por la situación que describen en su escrito de interposición, por parte de las autoridades recurridas. Por otro lado, no logran desvirtuar los informes dados por estas, en el sentido de que en la visita de campo recién realizada por funcionarios del SINAC, en el sector costero de Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo, se determinó que no hay evidencia de los daños que afirman los recurrentes causan los vehículos automotores, utilizados por los visitantes o turistas locales para el disfrute del lugar.
Según el informe dado a esta Sala, en el lugar se observan dispositivos de almacenaje de desechos (recipientes cilíndricos anchos de madera), no se observa tala de árboles o eliminación de vegetación, aunque sí huellas causadas por el ingreso vehicular, que no provocan los daños o riesgos ambientales descritos. Además, se niega en el informe que haya los daños en el Refugio Mixto de Vida Silvestre Conchal que describen los recurrentes, así como tampoco se evidencia un impacto ambiental significativo por el uso que realizan los vecinos de Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo al utilizarlo en su tránsito diario y como único acceso público que tienen los vecinos y turistas a playa Conchal. Como consecuencia de lo anterior, al no evidenciarse, al momento de hacerse la inspección por parte de las autoridades recurridas los reclamos que describen los tutelados, así como tampoco se desprende que haya alguna denuncia ambiental ante la Municipalidad recurrida sin responder, procede desestimar el recurso, lo que en efecto se dispone.
VI.Conclusión . Conforme se desprende de los hechos anteriores, no se evidencia ninguna gestión o denuncia ambiental en la zona que se indica en el escrito de interposición ante las autoridades recurridas, que se encuentre pendiente de resolución, que pudiere provocar un retardo en su tramitación. Únicamente consta una nota que presentó el 18 de marzo de 2016, uno de los recurrentes (Helmuth Sauter Ortiz) ante el Instituto Costarricense de Turismo, en relación con la zona marítimo terrestre y la existencia de bosques en esta; y si es considerada patrimonio natural del Estado, administrado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE (escrito de interposición, parte II, folio 66); gestión que fue atendida por el Coordinador del Sub Proceso ZMT del Instituto Costarricense de Turismo, quien ordenó una inspección en Playa Conchal, Distrito Cabo Velas, Cantón Santa Cruz y recomendó consultar al MINAE, si la zona pública de Playa Conchal es patrimonio nacional del Estado (escrito de interposición, parte II, oficio ORGN-083-2016 de 02 de mayo de 2016 folio 60).
Se advierte al representante municipal y al Ministro de Ambiente y Energía recurridos, su deber de coordinar y realizar las gestiones, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para cumplir con lo preceptuado en el artículo 169 de la Constitución Política, que establece el deber de las autoridades municipales de velar por los intereses locales de su jurisdicción; ello en atención al resultado de la inspección realizada con ocasión de este recurso, por los funcionarios del MINAE según el cual, dentro de la Zona Pública de ZMT se encuentran algunas construcciones rústicas, las cuales forman parte de una supuesta ocupación ilegal, que no cuentan con el adecuado manejo de desechos domésticos. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, lo que en efecto se hace.
VII.Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.
1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.
2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.
3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.
4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.
5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.
6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7.
En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.
8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra investigaciones y valoración de actos con abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.
VII.RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO EN RELACIÓN CON LA ACUSADA INFRACCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. El Magistrado Salazar Alvarado también declara sin lugar el recurso, en lo que a la acusada violación a lo dispuesto en el artículo 50, de la Constitución Política se refiere, con base en las mismas razones que en otros asuntos similares ha suscrito con el Magistrado Jinesta Lobo, y que son las siguientes:
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el Considerando VI de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota. Comuníquese. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes, en relación con la acusada violación a lo dispuesto en el artículo 50, de la Constitución Política.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Alicia Salas T.
Ronald Salazar Murillo Anamari Garro V.
*PLIWK8LZFFE61*
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