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Res. 18800-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/12/2016

Res. 18800-2016 Sala ConstitucionalRes. 18800-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160135670007CO* Res. Nº 2016018800 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de diciembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-013567-0007-CO interpuesto por ALEXANDER BONILLA DURÁN, cédula de identidad No. 0202780249, ANA ISABEL SABORÍO DE LA ESPRIELLA, cédula de identidad No. 0106300003, CARLOS HERNÁN BINAGHI, pasaporte No. 2167185N, DANIEL LACAYO ABREU, cédula de identidad No. 0108980435, EDUARDO ENRIQUE DI PALMA BONILLA, cédula de identidad No. 0104750898, FELIPE ANTONIO TERAN JIMÉNEZ, cédula de identidad No. 0106050570, GABRIEL ARAYA MIRANDA, cédula de identidad No. 0109160600, GIANCARLO MUSMANNI CORDERO, cédula de identidad No. 0107050860, HELMUTH SAUTER ORTIZ, cédula de identidad No. 0106750126, JAVIER ANTONIO SIBAJA OVIEDO, cédula de identidad No. 0105550877, JOSÉ PABLO MARTÍN MONTOYA DOBLES, cédula de identidad No. 0401290646, JUAN PABLO MARINO QUEIROLO, cédula de identidad No. 0109340466, KAREN MURIEL PETERS FERNÁNDEZ, cédula de identidad No. 0106580750, LUCIANO DO VALLE SOUSA LEAO, pasaporte No. F1832475, LUIS SERGIO RUIZ PALZA, cédula de identidad No. 0800960583, MANUEL FRANCISCO JIMÉNEZ ECHEVERRÍA, cédula de identidad No. 0105000736, MARCO VINICIO TRISTÁN ORLICH, cédula de identidad No. 0103470402, MARCOS JOSÉ TABOR REIMERS, cédula de identidad No. 0105970830, MAURIZIO MUSMANNI CORDERO, cédula de identidad No. 0107660267, RAMÓN ANTONIO DE MENDIOLA SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 0106790993 y YAACOV BERMAN BERMAN, cédula de identidad No. 0800830726; contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 05 de octubre de 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ y dicen que en la localidad de Brasilito, distrito Cabo Velas, del cantón de San Cruz, Guanacaste, se ubica la zona litoral de Playa Conchal, la cual es Patrimonio Natural del Estado. Indican que en la mencionada zona de Playa Conchal, existen muchos ambientes, tales como "los campos de dunas", que son habituales en los litorales arenosos. Explican que estas dunas se dividen en dos secciones por la boca del Estero Puerto Viejo, cuyo frente arenoso mide unos 150 mts. de largo por 70 mts. de ancho, para un área total cercana a 1 hectárea y está compuesta por un playón sin vegetación, consolidado de arena blanca coralina. Mencionan que las dos secciones de dunas están cubiertas por vegetación típica de la zona del bosque tropical seco, con diversas especies de árboles y animales. Adicionalmente, comentan que en la zona descrita existe una "berma", la cual se encuentra inclinada hacia el mar. De igual forma, en la zona costera de Playa Conchal hay todo un ecosistema de manglar de 11.5 hectáreas que se encuentra dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Conchal. Reclaman que las áreas descritas se están viendo afectadas por la gran cantidad de tráfico vehicular, pues los vehículos transitan ilegalmente por la zona protegida, creando un camino o huella ha destruido parte de ecosistema. Aseguran que el impacto es tal que las dunas, berma, manglar, boca del estero y playa, sirven de camino para cruzar de Playa Brasilito hasta Puerto Viejo. Arguyen que lo anterior sucede a vista y paciencia de las autoridades recurridas, quienes no ejecutan ninguna acción de protección. Critican que el camino de ingreso a la duna, también es usado como parqueo y para acampar, situación que favorece los procesos erosivos que destruyen y fragmentan las dunas. Reclaman que las autoridades recurridas no han tomado las medidas para proteger y conservar el bien de dominio público. Detallan que la zona en cuestión, además, es utilizada para la instalación de puestos de artesanías, mesas de masajes y cocinas improvisadas, todo sin control de ningún tipo. Para demostrar su dicho se realizó una Evaluación de Impacto Ambiental, que describe con claridad los daños ambientales irreversibles que la existencia y funcionamiento del referido camino ha generado en las zonas de protección. En relación con el manglar, aseguran que en dicho informe se concluye el riesgo actual y potencial que existe a lo largo de los márgenes, por el impacto que provoca el tránsito vehicular (ruido y humo) a las poblaciones de cangrejos de tierra. Así las cosas, consideran que el paso vehicular ilegal objeto de este recurso, con la suma de los años, destruirá los árboles, producirá la muerte y desaparición de la vegetación, aumentará la erosión de las dunas y, por tanto, se degradará la belleza escénica del lugar. Concluyen que a pesar de haber puesto en conocimiento de las autoridades recurridas los hechos relatados, al día de hoy, no han tomado acciones concretas que protejan el ecosistema de Playa Conchal. Por todo lo anterior, solicitan que se declare con lugar el recurso.

    2.- La resolución de las 15:30 horas del 05 de octubre de 2016, que da curso a este amparo fue debidamente notificada al Director Regional del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) recurrido el 20 de octubre de 2016.

    3.- Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía que, conforme a sus competencias, se procedió a solicitar informe al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) referente a los hechos alegados por los recurrentes, el cual fue rendido mediante oficio SINAC-AJ-707 de fecha 13 de octubre del 2016 y del que se desprende que: mediante oficio ACT-OSRSCC-0783-2016 de fecha 12 de octubre del 2016, el Ing. Carlos R. Pizarro Barrantes, Jefe a.i Subregión Santa Cruz-Carrillo se refiere al recurso de amparo de marras indicando que el día 11 de octubre del 2016 se realizó inspección en el sector costero de Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo, en compañía del funcionario Oscar Hernández G0nzález, para plasmar lo acontecido y descrito en el recurso planteado. Se describe un camino de libre acceso que se desarrolla desde el bar y restaurante frente a Playa en Puerto Viejo (coordenadas CRTM05 300784-1150603) hasta el poblado de Playa Brasilito (coordenadas CRTM05 303056-1151262) el cual tiene una longitud aproximada de 2,5 km y ancho promedio de 3 metros, mantiene su forma sinuosa y se extiende a lo largo de las playas (abarcando Puerto Viejo, Conchal y Brasilito). El material de la capa de rodamiento lo constituye la arena blanca propiamente de playa. Presenta demarcación poco profunda de las huellas de paso vehicular, las cuales varían de acuerdo al sector por donde se transite.Que dicho camino o acceso se visualiza en la hoja cartográfica Matapalo y en la capa de caminos del Atlas de Costa Rica 2014, el mismo lo describe de tipo vecinal y bajo Ruta 5-03-04-00410, según consulta realizada mediante Sistemas de información Geográfica.Según consulta a la certificación de Patrimonio Natural del Estado, emitida por el Área de Conservación Tempisque en los sectores de Puerto Viejo, Conchal y Brasilito, el camino descrito se encuentra dentro de Patrimonio Natural del Estado desde coordenadas planas CRTM05 300835-1150583 (mojón M245) hasta el punto o coordenada 301918-1 150497. La cobertura a ambos lados del camino lo constituye vegetación boscosa. Se exceptúa de la vegetación anterior, el tramo de aproximadamente 175 metros entre coordenadas planas CRTM05 301549-1 150472 y 301724-1150470 (mojón M387) el cual describe un sector descubierto de vegetación y el cual constituye una duna extensa por el cual se presume se origina el intercambio de aguas (dulce-salada) o rompimiento de las mismas. En el tramo descrito dentro de PNE, se observan algunas entradas perpendiculares al camino descrito, estos son sitios de permanencia de vehículos automotores, los cuales son utilizados por los visitantes o turistas locales para el disfrute del lugar. Se observan dispositivos de almacenaje de desechos (recipientes cilíndricos anchos de madera), no se observa tala de árboles o eliminación de vegetación, si huellas causadas por el ingreso vehicular. Ahora bien, desde el mojón M392 (301724-1 150470) hasta el mojón M411 (302533-1150905) se extiende el camino siempre paralelo a la línea de playa pero fuera de Patrimonio Natural del Estado. Es decir, este tramo de camino se desarrolla dentro de zona pública de Zona Marítimo Terrestre. Se observa la huella poco profunda en la arena originada por el paso vehicular. Dicho camino sobrepasa el sector frente al Hotel Reserva Conchal desde los mojones M398 hasta los mojones M409 en Punta Conchal. En dicho sector se observan sillas de playa, ventas de comidas (carne asada, frutas, granizados), tours operadores (cuadraciclos, motos acuáticas, caballos), emisión de masajes y zona de parqueos vehiculares, todo lo anterior dentro de la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre. Asimismo, desde el mojón M409 en Punta Conchal hasta coordenada CRTM05 303056-1151262, se desarrolla el camino con las mismas características, fuera de Patrimonio Natural del Estado según certificación, camino sobre la playa en zona pública de Zona Marítimo Terrestre, sitio con una vegetación por donde pasa el camino o huella vehicular. Se exceptúa de dicha caracterización expuesta anteriormente, los sectores entre las coordenadas 302690-1150958 y 302744-1151003 así como 303013-1 151230 y 303038-1151247 en los cuales se origina el intercambio o rompimiento de las aguas.Según inspección de campo y consultas realizadas a lugareños presentes en el sitio, no se asevera la utilización del sector de ingreso a las dunas para ser utilizados como parqueos o sitios de camping, al momento de la visita no se pudo constatar dicho uso, el sitio se encontraba despejado. Se acota que dentro de Zona Pública de ZMT se encuentran 3 construcciones rústicas de tipo madera, las cuales forman parte de una supuesta ocupación ilegal, que no cuentan con el adecuado manejo de desechos domésticos. De acuerdo con lo anterior, y visto el informe de campo realizado por el Jefe de la Oficina Sub Regional de Santa Cruz, Ingeniero Carlos Pizarro Barrantes, como el mapa de la ubicación realizada por el Ingeniero José Miguel Valverde, encargado de Sistemas de Información Geográficas del Área de Conservación Tempisque, se puede concluir que los alegatos de los recurrentes no tienen fundamento debido a que los mismos centran sus objeciones en el recorrido que tiene la Ruta N°5-03-04-00410 por lo cual tiene una competencia municipal y no del SINAC, al estar comprendida en la zona pública de la zona marítimo terrestre. Por otro lado con relación a los daños en el Refugio Mixto de Vida Silvestre Conchal se determinó en la visita de campo, que el mismo no está teniendo ningún impacto ambiental significativo por el uso que realizan los vecinos de Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo al utilizarlo en su tránsito diario y como único acceso público que tienen los vecinos y turistas a playa Conchal. Pide se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Nelson Marín Mora en su calidad de Director Regional, del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE que, según el informe de campo realizado por el Jefe de la Oficina Sub regional de Santa Cruz, ingeniero Carlos Pizarro Barrantes, como el mapa de la ubicación realizada por el Ingeniero José Miguel Valverde, encargado de Sistemas de Información Geográficas del Área de Conservación Tempisque, se puede concluir que los alegatos de los recurrentes no tienen fundamento debido a que los mismos centran sus objeciones en el recorrido que tiene la ruta número 5-03-04-00410 en la que SINAC no tiene competencia, al estar comprendida en la zona pública de la zona marítimo terrestre. Esto con fundamento en la Ley General de Caminos Públicos que dice que para los efectos de la presente ley, los caminos públicos, según su función, con su correspondiente órgano competente de administración- se clasificarán de la siguiente manera: RED VIAL NACIONAL: Corresponde su administración al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual la definirá según los requisitos al efectos determine el Poder Ejecutivo, por vía de acuerdo. Esa red estará constituida por las siguientes clases de caminos públicos: (…). El Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará, dentro de la Red vial nacional, las carreteras de acceso restringido, en las cuales sólo se permitirá el acceso o la salida de vehículos en determinadas intersecciones con otros caminos públicos. También se asignará las autopistas, que serán carreteras de acceso restringido, de cuatro o más carriles, con o sin isla central divisoria. Añade que la red vial cantonal corresponde su administración a las Municipalidades. Finalmente, en relación a lo manifestado con respecto a los daños ambientales en el Refugio Mixto de Vida Silvestre Conchal, se determinó con absoluta certeza en la visita de campo y el informe realizado por los funcionarios del ACT, que los mismos no están sucediendo como aseguran los recurrentes y que se determinó también que el uso que realizan los vecinos de acceso a Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo en su circulación tampoco produce un daño ambiental al refugio. Pide se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento María Rosa López Gutiérrez, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Santa Cruz que por oficio Número DDUR- utgvm-coor-0134-2016 de 21 de octubre de 2016 el Ing. Didier Monge Jiménez coordinador en jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal contestó el oficio AJ-157-2016 remitido a ese Despacho por la Asesoría Jurídica; indicando lo siguiente: “…al respecto le informo que este departamento encargado de la ejecución de proyectos en la Red Vial Cantonal, solo tiene competencia sobre temas de vialidad y que hasta el momento no registra expediente administrativo en relación con el tema mencionada" (…) ”No obstante en cuanto al acceso público que comunica Playa Brasilito y Puerto Viejo, hasta llegar a la Plaza de Matapalo, si corresponde a un camino público clasificado con asignación de código dentro de la Red Vial Cantonal de Caminos Públicos, conocido como: C5-03-010 (Ent RN-180) a Plaza de Brasilito fin de camino, del Distrito Cabo Velas (08), posee una longitud aproximada de 7.90 km, y se encuentran bajo la administración de la Municipalidad de este cantón” Adjunta oficios DDUR-UTGVM-COOR-0134-2016 de La Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, y el AJ-157-2016 de la Asesoría Jurídica. Pide se declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa . Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso Reclaman los recurrentes la falta de respuesta por parte de las autoridades recurridas frente a la denuncia por actividades mercantiles y paso de vehículos que producen una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en la localidad de Brasilito, distrito Cabo Velas, del cantón de San Cruz, Guanacaste, donde se ubica la zona litoral de Playa Conchal, la cual es Patrimonio Natural del Estado. Ello porque se pone en peligro la duna y los manglares. Denuncia daños en el Refugio Mixto de Vida Silvestre Conchal por impacto ambiental significativo por el uso que realizan los vecinos y turistas de Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo al utilizarlo en su tránsito diario y como acceso público a playa Conchal.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 18 de marzo de 2016, el recurrente Helmuth Sauter Ortiz, presentó ante el Instituto Costarricense de Turismo, una nota en que se refiere a la zona marítimo terrestre y la existencia de bosques en esta y pregunta si es considerada patrimonio natural del Estado, (escrito de interposición, parte II, folio 66); b. La gestión planteada ante el Instituto Costarricense de Turismo atendida por el Coordinador del Sub Proceso ZMT del Instituto Costarricense de Turismo, quien describe la inspección que se realizó en atención a la consulta, en Playa Conchal, Distrito Cabo Velas, Cantón Santa Cruz y recomienda consultar a MINAE, si tal zona pública de Playa Conchal es patrimonio nacional del Estado (escrito de interposición, parte II, oficio ORGN-083-2016 de 02 de mayo de 2016 folio 60).

    c. El 11 de octubre del 2016, en atención a lo que reclaman los recurrentes en el escrito de interposición de este recurso, las autoridades del SINAC, MINAE realizaron una inspección en el sector costero de Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo, en compañía del funcionario Oscar Hernández González, en atención a lo reclamado por los recurrentes (Informe de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía).

    d. De la inspección se determinó que existe un camino de libre acceso desde el bar y restaurante frente a Playa en Puerto Viejo (coordenadas CRTM05 300784-1150603) hasta el poblado de Playa Brasilito (coordenadas CRTM05 303056-1151262) el cual tiene una longitud aproximada de 2,5 km y ancho promedio de 3 metros, mantiene su forma sinuosa y se extiende a lo largo de las playas (abarcando Puerto Viejo, Conchal y Brasilito). El material de la capa de rodamiento lo constituye la arena blanca propiamente de playa. Presenta demarcación poco profunda de las huellas de paso vehicular, las cuales varían de acuerdo al sector por donde se transite. Dicho camino o acceso se visualiza en la hoja cartográfica Matapalo y en la capa de caminos del Atlas de Costa Rica 2014, el mismo lo describe de tipo vecinal y bajo Ruta 5-03-04-00410, según consulta realizada mediante Sistemas de información Geográfica (Informe de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía).

    e. Por consulta a la certificación de Patrimonio Natural del Estado emitida por el Área de Conservación Tempisque en los sectores de Puerto Viejo, Conchal y Brasilito, el camino descrito se encuentra dentro de Patrimonio Natural del Estado desde coordenadas planas CRTM05 300835-1150583 (mojón M245) hasta el punto o coordenada 301918-1 150497. La cobertura a ambos lados del camino lo constituye vegetación boscosa. Se exceptúa de la vegetación anterior, el tramo de aproximadamente 175 metros entre coordenadas planas CRTM05 301549-1 150472 y 301724-1150470 (mojón M387) el cual describe un sector descubierto de vegetación y el cual constituye una duna extensa por el cual se presume se origina el intercambio de aguas (dulce-salada) o rompimiento de las mismas. En el tramo descrito dentro de PNE, se observan algunas entradas perpendiculares al camino descrito, estos son sitios de permanencia de vehículos automotores, los cuales son utilizados por los visitantes o turistas locales para el disfrute del lugar. Se observan dispositivos de almacenaje de desechos (recipientes cilíndricos anchos de madera), no se observa tala de árboles o eliminación de vegetación, si huellas causadas por el ingreso vehicular (Informe de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía).

    f. Desde el mojón M392 (301724-1 150470) hasta el mojón M411 (302533-1150905) se extiende el camino siempre paralelo a la línea de playa pero fuera de Patrimonio Natural del Estado. Este tramo de camino se desarrolla dentro de zona pública de Zona Marítimo Terrestre (Informe de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía) g. Se observa la huella poco profunda en la arena, originada por el paso vehicular, dicho camino sobrepasa el 2 sector frente al Hotel Reserva Conchal desde los mojones M398 hasta los mojones M409 en Punta Conchal. En dicho sector se observan sillas de playa, ventas de comidas (carne asada, frutas, granizados), tours operadores (cuadraciclos, motos acuáticas, caballos), emisión de masajes y zona de parqueos vehiculares, todo lo anterior dentro de la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre. Asimismo, desde el mojón M409 en Punta Conchal hasta coordenada CRTM05 303056-1151262, se desarrolla el camino con las mismas características, fuera de Patrimonio Natural del Estado según certificación, camino sobre la playa en zona pública de Zona Marítimo Terrestre, sitio con una vegetación por donde pasa el camino o huella vehicular. Se exceptúa de dicha caracterización expuesta anteriormente, los sectores entre las coordenadas 302690-1150958 y 302744-1151003 así como 303013-1 151230 y 303038-1151247 en los cuales se origina el intercambio o rompimiento de las aguas (Informe de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía) h. En inspección de campo y consultas realizadas a lugareños presentes en el sitio, no se observa la utilización del sector de ingreso a las dunas para ser utilizados como parqueos o sitios de camping, al momento de la visita no se pudo constatar dicho uso, el sitio se encontraba despejado (Informe de Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía).

    i. Dentro de la Zona Pública de ZMT se encuentran 3 construcciones rústicas del tipo madera, las cuales forman parte de una supuesta ocupación ilegal, los mismos no cuentan con el adecuado manejo de desechos domésticos (Informe de Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía).

    IV.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a. Que exista un impacto ambiental significativo por el uso que realizan los vecinos de Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo al utilizarlo en su tránsito diario y como único acceso público que tienen los vecinos y turistas a playa Conchal.

    b. Que alguno de los recurrentes haya formalizado queja o denuncia ante el MINAE o la Municipalidad de Santa Cruz recurridas, por los hechos que aquí se denuncian.

    V.- Sobre el fondo. Del informe dado a esta Sala por parte de las autoridades recurridas, en relación con la prueba que aportan al expediente, específicamente el informe de campo realizado por el Jefe de la Oficina Sub Regional de Santa Cruz, Ingeniero Carlos Pizarro Barrantes, como el mapa de la ubicación realizada por el Ingeniero José Miguel Valverde, encargado de Sistemas de información Geográficas del Área de Conservación Tempisque, procede descartar la violación acusada por parte de los recurrentes pues, por un lado no aportan documento alguno del que se desprenda que hayan formalizado alguna queja pendiente de resolver por la situación que describen en su escrito de interposición, por parte de las autoridades recurridas. Por otro lado, no logran desvirtuar los informes dados por estas, en el sentido de que en la visita de campo recién realizada por funcionarios del SINAC, en el sector costero de Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo, se determinó que no hay evidencia de los daños que afirman los recurrentes causan los vehículos automotores, utilizados por los visitantes o turistas locales para el disfrute del lugar. Según el informe dado a esta Sala, en el lugar se observan dispositivos de almacenaje de desechos (recipientes cilíndricos anchos de madera), no se observa tala de árboles o eliminación de vegetación, aunque sí huellas causadas por el ingreso vehicular, que no provocan los daños o riesgos ambientales descritos. Además, se niega en el informe que haya los daños en el Refugio Mixto de Vida Silvestre Conchal que describen los recurrentes, así como tampoco se evidencia un impacto ambiental significativo por el uso que realizan los vecinos de Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo al utilizarlo en su tránsito diario y como único acceso público que tienen los vecinos y turistas a playa Conchal. Como consecuencia de lo anterior, al no evidenciarse, al momento de hacerse la inspección por parte de las autoridades recurridas los reclamos que describen los tutelados, así como tampoco se desprende que haya alguna denuncia ambiental ante la Municipalidad recurrida sin responder, procede desestimar el recurso, lo que en efecto se dispone.

    VI.Conclusión . Conforme se desprende de los hechos anteriores, no se evidencia ninguna gestión o denuncia ambiental en la zona que se indica en el escrito de interposición ante las autoridades recurridas, que se encuentre pendiente de resolución, que pudiere provocar un retardo en su tramitación. Únicamente consta una nota que presentó el 18 de marzo de 2016, uno de los recurrentes (Helmuth Sauter Ortiz) ante el Instituto Costarricense de Turismo, en relación con la zona marítimo terrestre y la existencia de bosques en esta; y si es considerada patrimonio natural del Estado, administrado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE (escrito de interposición, parte II, folio 66); gestión que fue atendida por el Coordinador del Sub Proceso ZMT del Instituto Costarricense de Turismo, quien ordenó una inspección en Playa Conchal, Distrito Cabo Velas, Cantón Santa Cruz y recomendó consultar al MINAE, si la zona pública de Playa Conchal es patrimonio nacional del Estado (escrito de interposición, parte II, oficio ORGN-083-2016 de 02 de mayo de 2016 folio 60). Se advierte al representante municipal y al Ministro de Ambiente y Energía recurridos, su deber de coordinar y realizar las gestiones, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para cumplir con lo preceptuado en el artículo 169 de la Constitución Política, que establece el deber de las autoridades municipales de velar por los intereses locales de su jurisdicción; ello en atención al resultado de la inspección realizada con ocasión de este recurso, por los funcionarios del MINAE según el cual, dentro de la Zona Pública de ZMT se encuentran algunas construcciones rústicas, las cuales forman parte de una supuesta ocupación ilegal, que no cuentan con el adecuado manejo de desechos domésticos. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, lo que en efecto se hace.

    VII.- Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra investigaciones y valoración de actos con abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    VII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO EN RELACIÓN CON LA ACUSADA INFRACCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. El Magistrado Salazar Alvarado también declara sin lugar el recurso, en lo que a la acusada violación a lo dispuesto en el artículo 50, de la Constitución Política se refiere, con base en las mismas razones que en otros asuntos similares ha suscrito con el Magistrado Jinesta Lobo, y que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VIII.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el Considerando VI de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota. Comuníquese. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes, en relación con la acusada violación a lo dispuesto en el artículo 50, de la Constitución Política.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Alicia Salas T.

    Ronald Salazar Murillo Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PLIWK8LZFFE61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160135670007CO* Res. Nº 2016018800 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitres de diciembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-013567-0007-CO interpuesto por ALEXANDER BONILLA DURÁN, cédula de identidad No. 0202780249, ANA ISABEL SABORÍO DE LA ESPRIELLA, cédula de identidad No. 0106300003, CARLOS HERNÁN BINAGHI, pasaporte No. 2167185N, DANIEL LACAYO ABREU, cédula de identidad No. 0108980435, EDUARDO ENRIQUE DI PALMA BONILLA, cédula de identidad No. 0104750898, FELIPE ANTONIO TERAN JIMÉNEZ, cédula de identidad No. 0106050570, GABRIEL ARAYA MIRANDA, cédula de identidad No. 0109160600, GIANCARLO MUSMANNI CORDERO, cédula de identidad No. 0107050860, HELMUTH SAUTER ORTIZ, cédula de identidad No. 0106750126, JAVIER ANTONIO SIBAJA OVIEDO, cédula de identidad No. 0105550877, JOSÉ PABLO MARTÍN MONTOYA DOBLES, cédula de identidad No. 0401290646, JUAN PABLO MARINO QUEIROLO, cédula de identidad No. 0109340466, KAREN MURIEL PETERS FERNÁNDEZ, cédula de identidad No. 0106580750, LUCIANO DO VALLE SOUSA LEAO, pasaporte No. F1832475, LUIS SERGIO RUIZ PALZA, cédula de identidad No. 0800960583, MANUEL FRANCISCO JIMÉNEZ ECHEVERRÍA, cédula de identidad No. 0105000736, MARCO VINICIO TRISTÁN ORLICH, cédula de identidad No. 0103470402, MARCOS JOSÉ TABOR REIMERS, cédula de identidad No. 0105970830, MAURIZIO MUSMANNI CORDERO, cédula de identidad No. 0107660267, RAMÓN ANTONIO DE MENDIOLA SÁNCHEZ, cédula de identidad No. 0106790993 y YAACOV BERMAN BERMAN, cédula de identidad No. 0800830726; contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 05 de octubre de 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA MUNICIPALIDAD DE SANTA CRUZ y dicen que en la localidad de Brasilito, distrito Cabo Velas, del cantón de San Cruz, Guanacaste, se ubica la zona litoral de Playa Conchal, la cual es Patrimonio Natural del Estado. Indican que en la mencionada zona de Playa Conchal, existen muchos ambientes, tales como "los campos de dunas", que son habituales en los litorales arenosos. Explican que estas dunas se dividen en dos secciones por la boca del Estero Puerto Viejo, cuyo frente arenoso mide unos 150 mts. de largo por 70 mts. de ancho, para un área total cercana a 1 hectárea y está compuesta por un playón sin vegetación, consolidado de arena blanca coralina. Mencionan que las dos secciones de dunas están cubiertas por vegetación típica de la zona del bosque tropical seco, con diversas especies de árboles y animales. Adicionalmente, comentan que en la zona descrita existe una "berma", la cual se encuentra inclinada hacia el mar. De igual forma, en la zona costera de Playa Conchal hay todo un ecosistema de manglar de 11.5 hectáreas que se encuentra dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Mixto Conchal. Reclaman que las áreas descritas se están viendo afectadas por la gran cantidad de tráfico vehicular, pues los vehículos transitan ilegalmente por la zona protegida, creando un camino o huella ha destruido parte de ecosistema. Aseguran que el impacto es tal que las dunas, berma, manglar, boca del estero y playa, sirven de camino para cruzar de Playa Brasilito hasta Puerto Viejo. Arguyen que lo anterior sucede a vista y paciencia de las autoridades recurridas, quienes no ejecutan ninguna acción de protección. Critican que el camino de ingreso a la duna, también es usado como parqueo y para acampar, situación que favorece los procesos erosivos que destruyen y fragmentan las dunas. Reclaman que las autoridades recurridas no han tomado las medidas para proteger y conservar el bien de dominio público. Detallan que la zona en cuestión, además, es utilizada para la instalación de puestos de artesanías, mesas de masajes y cocinas improvisadas, todo sin control de ningún tipo. Para demostrar su dicho se realizó una Evaluación de Impacto Ambiental, que describe con claridad los daños ambientales irreversibles que la existencia y funcionamiento del referido camino ha generado en las zonas de protección. En relación con el manglar, aseguran que en dicho informe se concluye el riesgo actual y potencial que existe a lo largo de los márgenes, por el impacto que provoca el tránsito vehicular (ruido y humo) a las poblaciones de cangrejos de tierra. Así las cosas, consideran que el paso vehicular ilegal objeto de este recurso, con la suma de los años, destruirá los árboles, producirá la muerte y desaparición de la vegetación, aumentará la erosión de las dunas y, por tanto, se degradará la belleza escénica del lugar. Concluyen que a pesar de haber puesto en conocimiento de las autoridades recurridas los hechos relatados, al día de hoy, no han tomado acciones concretas que protejan el ecosistema de Playa Conchal. Por todo lo anterior, solicitan que se declare con lugar el recurso.

    2.- La resolución de las 15:30 horas del 05 de octubre de 2016, que da curso a este amparo fue debidamente notificada al Director Regional del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) recurrido el 20 de octubre de 2016.

    3.- Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía que, conforme a sus competencias, se procedió a solicitar informe al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) referente a los hechos alegados por los recurrentes, el cual fue rendido mediante oficio SINAC-AJ-707 de fecha 13 de octubre del 2016 y del que se desprende que: mediante oficio ACT-OSRSCC-0783-2016 de fecha 12 de octubre del 2016, el Ing. Carlos R. Pizarro Barrantes, Jefe a.i Subregión Santa Cruz-Carrillo se refiere al recurso de amparo de marras indicando que el día 11 de octubre del 2016 se realizó inspección en el sector costero de Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo, en compañía del funcionario Oscar Hernández G0nzález, para plasmar lo acontecido y descrito en el recurso planteado. Se describe un camino de libre acceso que se desarrolla desde el bar y restaurante frente a Playa en Puerto Viejo (coordenadas CRTM05 300784-1150603) hasta el poblado de Playa Brasilito (coordenadas CRTM05 303056-1151262) el cual tiene una longitud aproximada de 2,5 km y ancho promedio de 3 metros, mantiene su forma sinuosa y se extiende a lo largo de las playas (abarcando Puerto Viejo, Conchal y Brasilito). El material de la capa de rodamiento lo constituye la arena blanca propiamente de playa. Presenta demarcación poco profunda de las huellas de paso vehicular, las cuales varían de acuerdo al sector por donde se transite.Que dicho camino o acceso se visualiza en la hoja cartográfica Matapalo y en la capa de caminos del Atlas de Costa Rica 2014, el mismo lo describe de tipo vecinal y bajo Ruta 5-03-04-00410, según consulta realizada mediante Sistemas de información Geográfica.Según consulta a la certificación de Patrimonio Natural del Estado, emitida por el Área de Conservación Tempisque en los sectores de Puerto Viejo, Conchal y Brasilito, el camino descrito se encuentra dentro de Patrimonio Natural del Estado desde coordenadas planas CRTM05 300835-1150583 (mojón M245) hasta el punto o coordenada 301918-1 150497. La cobertura a ambos lados del camino lo constituye vegetación boscosa. Se exceptúa de la vegetación anterior, el tramo de aproximadamente 175 metros entre coordenadas planas CRTM05 301549-1 150472 y 301724-1150470 (mojón M387) el cual describe un sector descubierto de vegetación y el cual constituye una duna extensa por el cual se presume se origina el intercambio de aguas (dulce-salada) o rompimiento de las mismas. En el tramo descrito dentro de PNE, se observan algunas entradas perpendiculares al camino descrito, estos son sitios de permanencia de vehículos automotores, los cuales son utilizados por los visitantes o turistas locales para el disfrute del lugar. Se observan dispositivos de almacenaje de desechos (recipientes cilíndricos anchos de madera), no se observa tala de árboles o eliminación de vegetación, si huellas causadas por el ingreso vehicular. Ahora bien, desde el mojón M392 (301724-1 150470) hasta el mojón M411 (302533-1150905) se extiende el camino siempre paralelo a la línea de playa pero fuera de Patrimonio Natural del Estado. Es decir, este tramo de camino se desarrolla dentro de zona pública de Zona Marítimo Terrestre. Se observa la huella poco profunda en la arena originada por el paso vehicular. Dicho camino sobrepasa el sector frente al Hotel Reserva Conchal desde los mojones M398 hasta los mojones M409 en Punta Conchal. En dicho sector se observan sillas de playa, ventas de comidas (carne asada, frutas, granizados), tours operadores (cuadraciclos, motos acuáticas, caballos), emisión de masajes y zona de parqueos vehiculares, todo lo anterior dentro de la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre. Asimismo, desde el mojón M409 en Punta Conchal hasta coordenada CRTM05 303056-1151262, se desarrolla el camino con las mismas características, fuera de Patrimonio Natural del Estado según certificación, camino sobre la playa en zona pública de Zona Marítimo Terrestre, sitio con una vegetación por donde pasa el camino o huella vehicular. Se exceptúa de dicha caracterización expuesta anteriormente, los sectores entre las coordenadas 302690-1150958 y 302744-1151003 así como 303013-1 151230 y 303038-1151247 en los cuales se origina el intercambio o rompimiento de las aguas.Según inspección de campo y consultas realizadas a lugareños presentes en el sitio, no se asevera la utilización del sector de ingreso a las dunas para ser utilizados como parqueos o sitios de camping, al momento de la visita no se pudo constatar dicho uso, el sitio se encontraba despejado. Se acota que dentro de Zona Pública de ZMT se encuentran 3 construcciones rústicas de tipo madera, las cuales forman parte de una supuesta ocupación ilegal, que no cuentan con el adecuado manejo de desechos domésticos. De acuerdo con lo anterior, y visto el informe de campo realizado por el Jefe de la Oficina Sub Regional de Santa Cruz, Ingeniero Carlos Pizarro Barrantes, como el mapa de la ubicación realizada por el Ingeniero José Miguel Valverde, encargado de Sistemas de Información Geográficas del Área de Conservación Tempisque, se puede concluir que los alegatos de los recurrentes no tienen fundamento debido a que los mismos centran sus objeciones en el recorrido que tiene la Ruta N°5-03-04-00410 por lo cual tiene una competencia municipal y no del SINAC, al estar comprendida en la zona pública de la zona marítimo terrestre. Por otro lado con relación a los daños en el Refugio Mixto de Vida Silvestre Conchal se determinó en la visita de campo, que el mismo no está teniendo ningún impacto ambiental significativo por el uso que realizan los vecinos de Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo al utilizarlo en su tránsito diario y como único acceso público que tienen los vecinos y turistas a playa Conchal. Pide se declare sin lugar el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Nelson Marín Mora en su calidad de Director Regional, del Área de Conservación Tempisque del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE que, según el informe de campo realizado por el Jefe de la Oficina Sub regional de Santa Cruz, ingeniero Carlos Pizarro Barrantes, como el mapa de la ubicación realizada por el Ingeniero José Miguel Valverde, encargado de Sistemas de Información Geográficas del Área de Conservación Tempisque, se puede concluir que los alegatos de los recurrentes no tienen fundamento debido a que los mismos centran sus objeciones en el recorrido que tiene la ruta número 5-03-04-00410 en la que SINAC no tiene competencia, al estar comprendida en la zona pública de la zona marítimo terrestre. Esto con fundamento en la Ley General de Caminos Públicos que dice que para los efectos de la presente ley, los caminos públicos, según su función, con su correspondiente órgano competente de administración- se clasificarán de la siguiente manera: RED VIAL NACIONAL: Corresponde su administración al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual la definirá según los requisitos al efectos determine el Poder Ejecutivo, por vía de acuerdo. Esa red estará constituida por las siguientes clases de caminos públicos: (…). El Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará, dentro de la Red vial nacional, las carreteras de acceso restringido, en las cuales sólo se permitirá el acceso o la salida de vehículos en determinadas intersecciones con otros caminos públicos. También se asignará las autopistas, que serán carreteras de acceso restringido, de cuatro o más carriles, con o sin isla central divisoria. Añade que la red vial cantonal corresponde su administración a las Municipalidades. Finalmente, en relación a lo manifestado con respecto a los daños ambientales en el Refugio Mixto de Vida Silvestre Conchal, se determinó con absoluta certeza en la visita de campo y el informe realizado por los funcionarios del ACT, que los mismos no están sucediendo como aseguran los recurrentes y que se determinó también que el uso que realizan los vecinos de acceso a Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo en su circulación tampoco produce un daño ambiental al refugio. Pide se declare sin lugar el recurso.

    5.- Informa bajo juramento María Rosa López Gutiérrez, en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad de Santa Cruz que por oficio Número DDUR- utgvm-coor-0134-2016 de 21 de octubre de 2016 el Ing. Didier Monge Jiménez coordinador en jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal contestó el oficio AJ-157-2016 remitido a ese Despacho por la Asesoría Jurídica; indicando lo siguiente: “…al respecto le informo que este departamento encargado de la ejecución de proyectos en la Red Vial Cantonal, solo tiene competencia sobre temas de vialidad y que hasta el momento no registra expediente administrativo en relación con el tema mencionada" (…) ”No obstante en cuanto al acceso público que comunica Playa Brasilito y Puerto Viejo, hasta llegar a la Plaza de Matapalo, si corresponde a un camino público clasificado con asignación de código dentro de la Red Vial Cantonal de Caminos Públicos, conocido como: C5-03-010 (Ent RN-180) a Plaza de Brasilito fin de camino, del Distrito Cabo Velas (08), posee una longitud aproximada de 7.90 km, y se encuentran bajo la administración de la Municipalidad de este cantón” Adjunta oficios DDUR-UTGVM-COOR-0134-2016 de La Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, y el AJ-157-2016 de la Asesoría Jurídica. Pide se declare sin lugar el recurso.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa . Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso Reclaman los recurrentes la falta de respuesta por parte de las autoridades recurridas frente a la denuncia por actividades mercantiles y paso de vehículos que producen una lesión al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en la localidad de Brasilito, distrito Cabo Velas, del cantón de San Cruz, Guanacaste, donde se ubica la zona litoral de Playa Conchal, la cual es Patrimonio Natural del Estado. Ello porque se pone en peligro la duna y los manglares. Denuncia daños en el Refugio Mixto de Vida Silvestre Conchal por impacto ambiental significativo por el uso que realizan los vecinos y turistas de Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo al utilizarlo en su tránsito diario y como acceso público a playa Conchal.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    a. El 18 de marzo de 2016, el recurrente Helmuth Sauter Ortiz, presentó ante el Instituto Costarricense de Turismo, una nota en que se refiere a la zona marítimo terrestre y la existencia de bosques en esta y pregunta si es considerada patrimonio natural del Estado, (escrito de interposición, parte II, folio 66); b. La gestión planteada ante el Instituto Costarricense de Turismo atendida por el Coordinador del Sub Proceso ZMT del Instituto Costarricense de Turismo, quien describe la inspección que se realizó en atención a la consulta, en Playa Conchal, Distrito Cabo Velas, Cantón Santa Cruz y recomienda consultar a MINAE, si tal zona pública de Playa Conchal es patrimonio nacional del Estado (escrito de interposición, parte II, oficio ORGN-083-2016 de 02 de mayo de 2016 folio 60).

    c. El 11 de octubre del 2016, en atención a lo que reclaman los recurrentes en el escrito de interposición de este recurso, las autoridades del SINAC, MINAE realizaron una inspección en el sector costero de Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo, en compañía del funcionario Oscar Hernández González, en atención a lo reclamado por los recurrentes (Informe de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía).

    d. De la inspección se determinó que existe un camino de libre acceso desde el bar y restaurante frente a Playa en Puerto Viejo (coordenadas CRTM05 300784-1150603) hasta el poblado de Playa Brasilito (coordenadas CRTM05 303056-1151262) el cual tiene una longitud aproximada de 2,5 km y ancho promedio de 3 metros, mantiene su forma sinuosa y se extiende a lo largo de las playas (abarcando Puerto Viejo, Conchal y Brasilito). El material de la capa de rodamiento lo constituye la arena blanca propiamente de playa. Presenta demarcación poco profunda de las huellas de paso vehicular, las cuales varían de acuerdo al sector por donde se transite. Dicho camino o acceso se visualiza en la hoja cartográfica Matapalo y en la capa de caminos del Atlas de Costa Rica 2014, el mismo lo describe de tipo vecinal y bajo Ruta 5-03-04-00410, según consulta realizada mediante Sistemas de información Geográfica (Informe de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía).

    e. Por consulta a la certificación de Patrimonio Natural del Estado emitida por el Área de Conservación Tempisque en los sectores de Puerto Viejo, Conchal y Brasilito, el camino descrito se encuentra dentro de Patrimonio Natural del Estado desde coordenadas planas CRTM05 300835-1150583 (mojón M245) hasta el punto o coordenada 301918-1 150497. La cobertura a ambos lados del camino lo constituye vegetación boscosa. Se exceptúa de la vegetación anterior, el tramo de aproximadamente 175 metros entre coordenadas planas CRTM05 301549-1 150472 y 301724-1150470 (mojón M387) el cual describe un sector descubierto de vegetación y el cual constituye una duna extensa por el cual se presume se origina el intercambio de aguas (dulce-salada) o rompimiento de las mismas. En el tramo descrito dentro de PNE, se observan algunas entradas perpendiculares al camino descrito, estos son sitios de permanencia de vehículos automotores, los cuales son utilizados por los visitantes o turistas locales para el disfrute del lugar. Se observan dispositivos de almacenaje de desechos (recipientes cilíndricos anchos de madera), no se observa tala de árboles o eliminación de vegetación, si huellas causadas por el ingreso vehicular (Informe de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía).

    f. Desde el mojón M392 (301724-1 150470) hasta el mojón M411 (302533-1150905) se extiende el camino siempre paralelo a la línea de playa pero fuera de Patrimonio Natural del Estado. Este tramo de camino se desarrolla dentro de zona pública de Zona Marítimo Terrestre (Informe de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía) g. Se observa la huella poco profunda en la arena, originada por el paso vehicular, dicho camino sobrepasa el 2 sector frente al Hotel Reserva Conchal desde los mojones M398 hasta los mojones M409 en Punta Conchal. En dicho sector se observan sillas de playa, ventas de comidas (carne asada, frutas, granizados), tours operadores (cuadraciclos, motos acuáticas, caballos), emisión de masajes y zona de parqueos vehiculares, todo lo anterior dentro de la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre. Asimismo, desde el mojón M409 en Punta Conchal hasta coordenada CRTM05 303056-1151262, se desarrolla el camino con las mismas características, fuera de Patrimonio Natural del Estado según certificación, camino sobre la playa en zona pública de Zona Marítimo Terrestre, sitio con una vegetación por donde pasa el camino o huella vehicular. Se exceptúa de dicha caracterización expuesta anteriormente, los sectores entre las coordenadas 302690-1150958 y 302744-1151003 así como 303013-1 151230 y 303038-1151247 en los cuales se origina el intercambio o rompimiento de las aguas (Informe de Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía) h. En inspección de campo y consultas realizadas a lugareños presentes en el sitio, no se observa la utilización del sector de ingreso a las dunas para ser utilizados como parqueos o sitios de camping, al momento de la visita no se pudo constatar dicho uso, el sitio se encontraba despejado (Informe de Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía).

    i. Dentro de la Zona Pública de ZMT se encuentran 3 construcciones rústicas del tipo madera, las cuales forman parte de una supuesta ocupación ilegal, los mismos no cuentan con el adecuado manejo de desechos domésticos (Informe de Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía).

    IV.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

    a. Que exista un impacto ambiental significativo por el uso que realizan los vecinos de Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo al utilizarlo en su tránsito diario y como único acceso público que tienen los vecinos y turistas a playa Conchal.

    b. Que alguno de los recurrentes haya formalizado queja o denuncia ante el MINAE o la Municipalidad de Santa Cruz recurridas, por los hechos que aquí se denuncian.

    V.- Sobre el fondo. Del informe dado a esta Sala por parte de las autoridades recurridas, en relación con la prueba que aportan al expediente, específicamente el informe de campo realizado por el Jefe de la Oficina Sub Regional de Santa Cruz, Ingeniero Carlos Pizarro Barrantes, como el mapa de la ubicación realizada por el Ingeniero José Miguel Valverde, encargado de Sistemas de información Geográficas del Área de Conservación Tempisque, procede descartar la violación acusada por parte de los recurrentes pues, por un lado no aportan documento alguno del que se desprenda que hayan formalizado alguna queja pendiente de resolver por la situación que describen en su escrito de interposición, por parte de las autoridades recurridas. Por otro lado, no logran desvirtuar los informes dados por estas, en el sentido de que en la visita de campo recién realizada por funcionarios del SINAC, en el sector costero de Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo, se determinó que no hay evidencia de los daños que afirman los recurrentes causan los vehículos automotores, utilizados por los visitantes o turistas locales para el disfrute del lugar. Según el informe dado a esta Sala, en el lugar se observan dispositivos de almacenaje de desechos (recipientes cilíndricos anchos de madera), no se observa tala de árboles o eliminación de vegetación, aunque sí huellas causadas por el ingreso vehicular, que no provocan los daños o riesgos ambientales descritos. Además, se niega en el informe que haya los daños en el Refugio Mixto de Vida Silvestre Conchal que describen los recurrentes, así como tampoco se evidencia un impacto ambiental significativo por el uso que realizan los vecinos de Playa Brasilito, Playa Conchal y Playa Puerto Viejo al utilizarlo en su tránsito diario y como único acceso público que tienen los vecinos y turistas a playa Conchal. Como consecuencia de lo anterior, al no evidenciarse, al momento de hacerse la inspección por parte de las autoridades recurridas los reclamos que describen los tutelados, así como tampoco se desprende que haya alguna denuncia ambiental ante la Municipalidad recurrida sin responder, procede desestimar el recurso, lo que en efecto se dispone.

    VI.Conclusión . Conforme se desprende de los hechos anteriores, no se evidencia ninguna gestión o denuncia ambiental en la zona que se indica en el escrito de interposición ante las autoridades recurridas, que se encuentre pendiente de resolución, que pudiere provocar un retardo en su tramitación. Únicamente consta una nota que presentó el 18 de marzo de 2016, uno de los recurrentes (Helmuth Sauter Ortiz) ante el Instituto Costarricense de Turismo, en relación con la zona marítimo terrestre y la existencia de bosques en esta; y si es considerada patrimonio natural del Estado, administrado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE (escrito de interposición, parte II, folio 66); gestión que fue atendida por el Coordinador del Sub Proceso ZMT del Instituto Costarricense de Turismo, quien ordenó una inspección en Playa Conchal, Distrito Cabo Velas, Cantón Santa Cruz y recomendó consultar al MINAE, si la zona pública de Playa Conchal es patrimonio nacional del Estado (escrito de interposición, parte II, oficio ORGN-083-2016 de 02 de mayo de 2016 folio 60). Se advierte al representante municipal y al Ministro de Ambiente y Energía recurridos, su deber de coordinar y realizar las gestiones, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para cumplir con lo preceptuado en el artículo 169 de la Constitución Política, que establece el deber de las autoridades municipales de velar por los intereses locales de su jurisdicción; ello en atención al resultado de la inspección realizada con ocasión de este recurso, por los funcionarios del MINAE según el cual, dentro de la Zona Pública de ZMT se encuentran algunas construcciones rústicas, las cuales forman parte de una supuesta ocupación ilegal, que no cuentan con el adecuado manejo de desechos domésticos. Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, lo que en efecto se hace.

    VII.- Nota separada la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos probados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación planteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los medios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa para el tema discutido, el cual involucra investigaciones y valoración de actos con abundante prueba, seguimientos y estudios que exceden el ámbito del amparo. De tal modo, debió aplicarse el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y rechazar de plano el recurso, no obstante, al no haber ocurrido así, procede ahora declarar sin lugar el amparo interpuesto.

    VII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO EN RELACIÓN CON LA ACUSADA INFRACCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. El Magistrado Salazar Alvarado también declara sin lugar el recurso, en lo que a la acusada violación a lo dispuesto en el artículo 50, de la Constitución Política se refiere, con base en las mismas razones que en otros asuntos similares ha suscrito con el Magistrado Jinesta Lobo, y que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VIII.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el Considerando VI de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota. Comuníquese. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes, en relación con la acusada violación a lo dispuesto en el artículo 50, de la Constitución Política.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Alicia Salas T.

    Ronald Salazar Murillo Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PLIWK8LZFFE61*

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