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Res. 18624-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/12/2016

Res. 18624-2016 Sala ConstitucionalRes. 18624-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160167810007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2016018624 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por ANDRÉS VILLALTA BRENES, cédula de identidad 0116310415, LIGIA MARÍA AGUILERA CAMPOS, cédula de identidad 0207170036, MARÍA YULIANA RODRÍGUEZ ACUÑA, cédula de identidad 0207310831, contra la ASOCIACIÓN DEL ACUEDUCTO RURAL DE SAN PEDRO, VALVERDE VEGA, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE VALVERDE VEGA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:07 hrs. de 29 de noviembre de 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la ASOCIACIÓN DEL ACUEDUCTO RURAL DE SAN PEDRO, VALVERDE VEGA, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE VALVERDE VEGA. Manifiestan que el 20 de setiembre de 2016 interpusieron una denuncia ante la Municipalidad de Valverde Vega, debido a la extracción de agua potable de una naciente, que está siendo canalizada en un tanque de abastecimiento y el rebalse del agua en el tanque es enviado a una alcantarilla común y no redirigido a la naciente como corresponde. Aseguran que ese municipio les contestó que no era de su competencia solventar esa situación. Agregan que el 20 de setiembre anterior plantearon la denuncia por la afectación del recurso hídrico ante el Ministerio de Salud. No obstante, esa autoridad les respondió que no era su competencia conocer la situación denunciada. El 21 de setiembre de 2016, plantearon la denuncia ambiental ante la ASADA recurrida, por cuanto, es la responsable del abastecimiento rural de agua potable y propietaria de las instalaciones que desfogan el recurso hídrico en el alcantarillado común. Aseguran que la ASADA citada les respondió que no tenían los medios técnicos para enfrentar la situación del rebalse del agua. Ante los hechos expuestos, anteriormente, refieren que las autoridades recurridas se mantienen en una constante transferencia de competencias y no se hacen responsables de solucionar el problema citado, lo que conlleva a una afectación directa del equilibrio ecológico, violentando los derechos fundamentales de los usuarios de la comunidad de San Pedro de Valverde Vega. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución dictada a las 10:16 hrs. de 2 de diciembre de 2016, se previno a la parte recurrente, que aportara dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de ese proveído, la personería jurídica vigente de la Asociación del Acueducto Rural de San Pedro, Valverde Vega, así como, la dirección exacta del lugar señalado por su representante legal o agente residente para efectos de notificación. Esto, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere (artículos 38 y 42, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

    3.- De conformidad con el acta de notificación que se encuentra asociada al expediente electrónico, la parte recurrente fue notificada de la anterior resolución a la dirección electrónica señalada al efecto, a saber, [email protected]., al ser las 12:36 hrs. de 03 de diciembre de 2016.

    4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala, también, asociada al expediente electrónico, no se presentó, del 02 al 08 de diciembre de 2016, escrito alguno para el recurso de amparo tramitado bajo expediente No. 16-016781-0007-CO, a fin de cumplir con lo prevenido.

    5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    CONSIDERANDO:

    I. - Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal mediante la resolución de las 10:16 hrs. de 02 de diciembre de 2016, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia emitida por la Secretaría de esta Sala, asociada al expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Ronald Salazar Murillo Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AQFCIRJIKTA61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160167810007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2016018624 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo interpuesto por ANDRÉS VILLALTA BRENES, cédula de identidad 0116310415, LIGIA MARÍA AGUILERA CAMPOS, cédula de identidad 0207170036, MARÍA YULIANA RODRÍGUEZ ACUÑA, cédula de identidad 0207310831, contra la ASOCIACIÓN DEL ACUEDUCTO RURAL DE SAN PEDRO, VALVERDE VEGA, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE VALVERDE VEGA.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:07 hrs. de 29 de noviembre de 2016, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la ASOCIACIÓN DEL ACUEDUCTO RURAL DE SAN PEDRO, VALVERDE VEGA, EL MINISTERIO DE SALUD Y LA MUNICIPALIDAD DE VALVERDE VEGA. Manifiestan que el 20 de setiembre de 2016 interpusieron una denuncia ante la Municipalidad de Valverde Vega, debido a la extracción de agua potable de una naciente, que está siendo canalizada en un tanque de abastecimiento y el rebalse del agua en el tanque es enviado a una alcantarilla común y no redirigido a la naciente como corresponde. Aseguran que ese municipio les contestó que no era de su competencia solventar esa situación. Agregan que el 20 de setiembre anterior plantearon la denuncia por la afectación del recurso hídrico ante el Ministerio de Salud. No obstante, esa autoridad les respondió que no era su competencia conocer la situación denunciada. El 21 de setiembre de 2016, plantearon la denuncia ambiental ante la ASADA recurrida, por cuanto, es la responsable del abastecimiento rural de agua potable y propietaria de las instalaciones que desfogan el recurso hídrico en el alcantarillado común. Aseguran que la ASADA citada les respondió que no tenían los medios técnicos para enfrentar la situación del rebalse del agua. Ante los hechos expuestos, anteriormente, refieren que las autoridades recurridas se mantienen en una constante transferencia de competencias y no se hacen responsables de solucionar el problema citado, lo que conlleva a una afectación directa del equilibrio ecológico, violentando los derechos fundamentales de los usuarios de la comunidad de San Pedro de Valverde Vega. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

    2.- Por resolución dictada a las 10:16 hrs. de 2 de diciembre de 2016, se previno a la parte recurrente, que aportara dentro del plazo de tres días, contados a partir de la notificación de ese proveído, la personería jurídica vigente de la Asociación del Acueducto Rural de San Pedro, Valverde Vega, así como, la dirección exacta del lugar señalado por su representante legal o agente residente para efectos de notificación. Esto, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere (artículos 38 y 42, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional).

    3.- De conformidad con el acta de notificación que se encuentra asociada al expediente electrónico, la parte recurrente fue notificada de la anterior resolución a la dirección electrónica señalada al efecto, a saber, [email protected]., al ser las 12:36 hrs. de 03 de diciembre de 2016.

    4.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala, también, asociada al expediente electrónico, no se presentó, del 02 al 08 de diciembre de 2016, escrito alguno para el recurso de amparo tramitado bajo expediente No. 16-016781-0007-CO, a fin de cumplir con lo prevenido.

    5.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al tiempo de interponerlo Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    CONSIDERANDO:

    I. - Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal mediante la resolución de las 10:16 hrs. de 02 de diciembre de 2016, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia emitida por la Secretaría de esta Sala, asociada al expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    POR TANTO:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Fernando Cruz C.

    Presidente a.i Paul Rueda L.

    Nancy Hernández L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Aracelly Pacheco S.

    Ronald Salazar Murillo Anamari Garro V.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AQFCIRJIKTA61*

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