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Res. 18718-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/12/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160177890007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016018718 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por ALBERTH MONGE ELIZONDO , cédula de identidad número 0105410333, contra LA VICE ALCALDÍA DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas con treinta y nueve minutos del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Vice Alcaldía de la Municipalidad de Alajuelita, y manifiesta: que es vecino de La Aurora de Alajuelita, y que diagonal a su casa de habitación se encuentra un lote –perteneciente a la corporación municipal, accionada- que presuntamente se convirtió en un tipo de basurero clandestino. Debido a lo anterior, el nueve de noviembre de este año, presentó una gestión ante la accionada, a fin de que se dispusiera la limpieza de ese inmueble. Sin embargo, dice que no ha obtenido resolución a dicha gestión. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que es vecino de La Aurora de Alajuelita, y que diagonal a su casa de habitación se encuentra un lote –perteneciente a la corporación municipal, accionada- que presuntamente se convirtió en un tipo de basurero clandestino. Debido a lo anterior, el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, presentó una gestión ante la Vice Alcaldía de la Municipalidad de Alajuelita, a fin de que se dispusiera la limpieza de ese inmueble. Sin embargo, dice que no ha obtenido resolución a dicha gestión. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
II.- EL CASO CONCRETO. Tomando en cuenta que, lo que se acusa, es un tipo de contaminación ambiental, derivado de la acumulación de basura en un inmueble cercano a la vivienda del tutelado, eventualmente la Sala entraría a conocer los hechos expuestos por el recurrente; no obstante, dado de que de la misma prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que la denuncia fue presentada el nueve de noviembre de dos mil dieciséis ante la accionada, y este recurso de amparo fue interpuesto el dieciséis de diciembre pasado, este asunto resulta prematuro para la intervención de este Tribunal, si no se ha dado el plazo suficiente para que la Administración entre a valorar la situación acusada. Por lo anterior, se tiene que el presente recurso de amparo, para los efectos procesales, es prematuro. Por lo expuesto, este asunto es improcedente, como en efecto se hace.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Ronald Salazar Murillo Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *9SFW0GXB0EY61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160177890007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016018718 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por ALBERTH MONGE ELIZONDO , cédula de identidad número 0105410333, contra LA VICE ALCALDÍA DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas con treinta y nueve minutos del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Vice Alcaldía de la Municipalidad de Alajuelita, y manifiesta: que es vecino de La Aurora de Alajuelita, y que diagonal a su casa de habitación se encuentra un lote –perteneciente a la corporación municipal, accionada- que presuntamente se convirtió en un tipo de basurero clandestino. Debido a lo anterior, el nueve de noviembre de este año, presentó una gestión ante la accionada, a fin de que se dispusiera la limpieza de ese inmueble. Sin embargo, dice que no ha obtenido resolución a dicha gestión. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que es vecino de La Aurora de Alajuelita, y que diagonal a su casa de habitación se encuentra un lote –perteneciente a la corporación municipal, accionada- que presuntamente se convirtió en un tipo de basurero clandestino. Debido a lo anterior, el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, presentó una gestión ante la Vice Alcaldía de la Municipalidad de Alajuelita, a fin de que se dispusiera la limpieza de ese inmueble. Sin embargo, dice que no ha obtenido resolución a dicha gestión. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
II.- EL CASO CONCRETO. Tomando en cuenta que, lo que se acusa, es un tipo de contaminación ambiental, derivado de la acumulación de basura en un inmueble cercano a la vivienda del tutelado, eventualmente la Sala entraría a conocer los hechos expuestos por el recurrente; no obstante, dado de que de la misma prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que la denuncia fue presentada el nueve de noviembre de dos mil dieciséis ante la accionada, y este recurso de amparo fue interpuesto el dieciséis de diciembre pasado, este asunto resulta prematuro para la intervención de este Tribunal, si no se ha dado el plazo suficiente para que la Administración entre a valorar la situación acusada. Por lo anterior, se tiene que el presente recurso de amparo, para los efectos procesales, es prematuro. Por lo expuesto, este asunto es improcedente, como en efecto se hace.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Ronald Salazar Murillo Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *9SFW0GXB0EY61*
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