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Res. 18436-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/12/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160163600007CO* Res. Nº 2016018436 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciseis de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-016360-0007-CO, interpuesto por NOÉ MENA MENA, cédula de identidad 0103060432, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 21 de noviembre de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuelita y manifiesta que la actividad del "Taller José" atenta contra la seguridad, salud y bienestar de su familia y de los vecinos de la zona. Manifiesta que, por lo anterior, ha presentado las denuncias y gestiones correspondientes a nivel administrativo, de las cuales no ha obtenido resolución alguna. Detalla que, solamente, ha recibido como respuesta la resolución municipal No. 194-2012 que otorgó el uso de suelo no conforme, estableciendo que: "(...) si la actividad genera molestias a los vecinos se deberá suspender la patente, según lo establece el Reglamento de Construcciones capítulo IV y sus derivados (...)". No obstante, alega que las autoridades, por medio de los oficios Nos. AD-TRIB-39-2016, 00239-2016 y 16-00278, decidieron incumplir con sus deberes. Señala que, para el 26 de mayo de 2016, solicitó al municipio recurrido la eliminación de la patente por afectar la actividad del taller, a su esposa, quien es adulta mayor. Empero, el 20 de junio de 2016, el Departamento de Patentes, le notificó el oficio No. AD-TRIB- 39-2016, el cual considera contraría lo dispuesto en la resolución No. 194-2012. Así, para el 23 de junio de 2016, en tiempo y forma, presentó ante la recurrida el documento No. 4415-ALC-AT, en el cual manifiesta su disconformidad con la respuesta, pues, no corresponde con la denuncia. Sobre dicho oficio, reclama no haber recibido respuesta alguna. Ante esto, se reunió con las autoridades municipales, el 8 de junio de 2016, específicamente, con la Vicealcaldesa, la cual constató, en el lugar, que el olor a gasolina resulta "insoportable" (prueba agregada al expediente digital). El 29 de agosto de 2016, por medio del documento No. ALC-VICE-ALCALDESA-5107, aportó a la recurrida copia de una referencia médica. El 22 de setiembre de 2016 se le notificaron los oficios Nos. 00241-2016 y 00239-2016, pero, sin contenido. Por lo anterior, el 23 de setiembre de 2016, conforme la notificación recibida, solicitó copia de los oficios. Para el 31 de octubre de 2016, dirigió recordatorio de la falta de respuesta de la solicitud de eliminación de la patente otorgada al "Taller José". Ante esto, el 17 de noviembre de 2016, se le notificó el oficio 16-00278, pero, al desconocer su contenido se apersonó a la Alcaldía a solicitar se le proporcionara copia del mismo. Por último, reclama, también, se le negó la copia del oficio No. ALCALDÍA-01-03-11-16. Con fundamento en lo expuesto, considera que la inercia de las autoridades recurridas en atender su denuncia, violenta sus derechos y los de su familia. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- La resolución de las 14:51 horas del 22 de noviembre de 2016, que da curso a este amparo fue debidamente notificada al Jefe del Departamento de Patentes, al Jefe de Subproceso de Inspecciones y al Alcalde, todos de la Municipalidad de Alajuelita a las 11:35 horas del 28 de noviembre de 2016.
3.- Informan bajo juramento Modesto Alpízar Luna en su calidad de Alcalde Municipal, Edwin Alemán Villalobos, en su condición de Jefe de Administración Tributaria e Ignacio Arroniz Castillo, Jefe de Inspección, todos de la Municipalidad de Alajuelita que desde hace varios años han venido recibiendo reiteradamente quejas del recurrente, tendientes a que la Municipalidad proceda a clausurar un negocio comercial de Taller de Mecánica rápida ubicado en la finca matrícula 1135817-000 propiedad de MORERA AGÚERO FABIO, cédula 1-02860208, donde el titular de la licencia municipal de Taller de Mecánica rápida es el señor ARAGON GUEVARA ALBERTO JOSE, cédula de residente # 155801470911. Añade que la Administración Tributaria de la Municipalidad de Alajuelita por medio del Lic. Edwin Alemán Villalobos, emite la resolución administrativa N° ADTRIB-101-2012 de fecha 27 de abril, 2012, donde se autoriza la licencia municipal de TALLER DE MECANICA RAPIDA al señor ARAGON GUEVARA ALBERTO JOSE. Dicha resolución administrativa de autorización de la licencia municipal de TALLER DE MECANICA RAPIDA, se respalda con los requisitos establecidos en materia de patentes; tales como: Resolución municipal de ubicación (uso de suelo) # 2932011 de fecha 12 de diciembre, 2011 emitido por la Ingeniera Municipal; Permiso sanitario de funcionamiento # 11044-2012 de fecha 15 de marzo, 2012 con vencimiento al 15 de mano, 2017 (vigente) emitido por el Área Rectora del Ministerio de Salud con sede en Alajuelita; exoneración de la póliza de riesgos del trabajo. Citan resoluciones de esta Sala en que el mismo recurrente acude a plantear quejas similares. Agregan que el Organismo de Investigación Judicial por medio de la Sección de Delitos Varios de fecha 17 de julio del 2013, realiza acta de secuestro de expedientes, constando de 147 folios en buen estado correspondiente a la administración Tributaria, y el expediente del Departamento de ingeniería que consta de 193 folios también en buen estado (lo anterior relacionado con la causa penal 12-000213-0277-PE.). Niegan que se haya negado la entrega del oficio N° ALCALDlA-01-0311-16 ya que le fue entregado de forma personal en su casa de habitación el día 28 de noviembre de 2016 al ser las 2:40 pm, mediante oficio 1600288. Incluso el mismo documento que solicita N°, 01-0311-16 firmó una copia de recibido para el expediente. Indican que ante las reiteradas quejas del recurrente de la insalubridad con que cuenta el negocio de Mecánica rápida en el Taller de nombre "TALLER JOSE", se realizó la inspección ocular del taller por medio de la Licda, Salas Vindas Laura, inspectora municipal en conjunto con otros inspectores y la jefatura correspondiente, determinando que el Taller cuenta con toda la infraestructura requerida para ejercer la actividad comercial autorizada. Por lo que se le notifica la resolución: 002392016 del 21 de setiembre 2016 de forma personal en su casa de habitación. Con base a la prueba documental que aporta al expediente, y ante las reiteradas quejas sin fundamentos del mismo caso, estima que en ningún momento se le violentado al tutelado los derechos de petición y de respuesta constitucionales. Piden se declare sin lugar el presente recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso Reclama el recurrente que la queja por contaminación y la solicitud de eliminación de la patente otorgada al “Taller José” por él presentadas , así como la solicitud del oficio N° ALCALDÍA-01-03-11-16 no han sido atendidas por parte de la Municipalidad recurrida. Con fundamento en lo expuesto, considera que la inercia de las autoridades recurridas en atender su denuncia, violenta sus derechos y los de su familia; y solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El negocio comercial de Taller de Mecánica rápida está ubicado en la finca matrícula 1135817-000 y el titular de la licencia municipal es Aragón Guevara Alberto José, cédula de residente # 155801470911 (Informe de Modesto Alpízar Luna, en su calidad de Alcalde Municipal, Edwin Alemán Villalobos, en su condición de Jefe de Administración Tributaria e Ignacio Arroniz Castillo, Jefe de Inspección, todos de la Municipalidad de Alajuelita).
b. La licencia municipal de Taller de Mecánica Rápida fue concedida al señor Aragón Guevara Alberto José por resolución administrativa N°ADTRIB-101-2012 de 27 de abril, 2012, de la Administración Tributaria de la Municipalidad de Alajuelita (Informe de Modesto Alpízar Luna, en su calidad de Alcalde Municipal, Edwin Alemán Villalobos, en su condición de Jefe de Administración Tributaria e Ignacio Arroniz Castillo, Jefe de Inspección, todos de la Municipalidad de Alajuelita).
c. La resolución administrativa de autorización de la licencia municipal de TALLER DE MECANICA RAPIDA, se respalda con los requisitos establecidos en materia de patentes; tales como: resolución municipal de ubicación (uso de suelo) # 2932011 de fecha 12 de diciembre, 2011 emitido por la Ingeniera Municipal; Permiso sanitario de funcionamiento # 11044-2012 de fecha 15 de marzo, 2012 con vencimiento al 15 de marzo, 2017 (vigente) emitido por el Área Rectora del Ministerio de Salud con sede en Alajuelita; exoneración de la póliza de riesgos del trabajo (Informe de Modesto Alpízar Luna, en su calidad de Alcalde Municipal, Edwin Alemán Villalobos, en su condición de Jefe de Administración Tributaria e Ignacio Arroniz Castillo, Jefe de Inspección, todos de la Municipalidad de Alajuelita).
d. El Organismo de Investigación Judicial, por medio de la Sección de Delitos Varios de fecha 17 de julio del 2013, realizó acta de secuestro de expedientes, constando de 147 folios en buen estado correspondiente a la administración Tributaria, y el expediente del Departamento de ingeniería que consta de 193 folios también en buen estado. Lo anterior relacionado con la causa penal 12-000213-0277-PE. (Informe de Modesto Alpízar Luna, en su calidad de Alcalde Municipal, Edwin Alemán Villalobos, en su condición de Jefe de Administración Tributaria e Ignacio Arroniz Castillo, Jefe de Inspección, todos de la Municipalidad de Alajuelita).
e. El 17 de agosto de 2016 el recurrente presentó denuncia por actividad del taller que afecta la salud de su esposa y presentó dictamen médico en que se le refiere al Departamento de Otorrinolaringología de forma urgente, por la afectación de oídos, garganta y ojos (hecho no controvertido) f. En atención a la queja presentada, el 12 de setiembre de 2016, a las 09:20 a.m., los inspectores Laura Salas Vindas, Tatiana Escalante Gutiérrez, del Departamento de Inspecciones de la Municipalidad de Alajuelita realizaron una visita de inspección al taller mecánico José y revisaron el local, que describen y se define como taller de mecánica automotriz únicamente. Señalan que no compromete ni la acera ni la calle pública. Añaden que es colindante con casas de habitación y cuenta con permiso sanitario de funcionamiento con vencimiento al 15 de marzo de 2017, mismo que indica “giro comercial Mecánica Automotriz Rápida”. (informe de autoridad recurrida folios 5 y 6).
g. El acta de inspección realizada fue debidamente notificada por la resolución: 002392016 del 21 de setiembre 2016 de forma personal en la casa de habitación del tutelado (informe de autoridad recurrida).
h. Por oficio 000241-2016 de 22 de setiembre de 2016 del Sub Proceso de Inspecciones de la Municipalidad de Alajuelita se atiende oficios 01-31-08-16 y 03-05-08-16, que son quejas interpuestas por el recurrente en relación a la operación de taller mecánico contiguo a la casa de este y se aclara que se determinó que no procede acoger la denuncia porque no se demostró el incumplimiento acusado y el taller cuenta con los respectivos permisos de operación (acuse de recibido de 22 de setiembre de 2016 adjunto a informe de autoridad recurrida, folio 17).
i. Por escrito presentado el 29 de setiembre de 2016 ante la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Alajuelita, el recurrente Noé Mena Mena formula queja por no haberse aun eliminado la patente otorgada al Taller José, ubicado junto a su casa de habitación, pese a las molestias ambientales y denunciadas anteriormente. Señala que en los informes de los inspectores municipales levantados al efecto, no se cuenta con los elementos para revisar el uso de suelo del taller mecánico y además cuestiona la vigencia del mismo, porque no ha sido renovado. (acuse de recibido adjunto a escrito de interposición, folio 05) j. Por oficio 16-00278 de 16 de noviembre de 201 Ignacio Arroniz Castillo, Jefe del de Sub Proceso de Inspecciones de la Municipalidad de Alajuelita, referente a oficio-Alcaldía-01-0311-16 y Vice-ALC 5969//ALC-VICE-5567 referido a la acusada falta de respuesta del recurrente, se le aclara que el taller Mecánica Automotriz Rápida tiene toda la documentación al día, visto bueno de ubicación otorgado por la Municipalidad de Alajuelita, permiso sanitario de funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud actualizado. Negocio que se encuentra contiguo a la casa del recurrente, quien insiste sea cerrado. Se le indica que a folio 20 del expediente consta que se le hizo entrega de un juego completo de fotocopias el 26 de setiembre de 2016. Se le señala que no procede la clausura o cierre comercial que él pide, porque el negocio tiene todos los documentos al día, así como el permiso sanitario de funcionamiento, que vence el 15 de marzo de 2017, siendo que solo el Ministerio de Salud lo puede revocar; si no cumpliera los requisitos sanitarios; mientras que la Municipalidad si contraviniera el uso normal del giro comercial; que tampoco se ha violentado. Incluso se le anima para que acuda a instancias judiciales a cuestionar lo resuelto (acuse de recibido por parte del recurrente del 17 de noviembre de 2016, adjunto a informe de autoridad recurrida, visible a folio 23).
k. El 17 de noviembre de 2016 el tutelado pidió copia del oficio N° ALCALDlA-01-0311-16 ante la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Alajuelita. (nota de 17 de noviembre de 2016, adjunta al escrito de interposición).
l. El 28 de noviembre de 2016, al ser las 2:40 pm y por oficio 1600288 se comunicó formalmente al tutelado el oficio N° ALCALDlA-01-0311-16 de forma personal en su casa de habitación (Informe de Modesto Alpízar Luna, en su calidad de Alcalde Municipal, Edwin Alemán Villalobos, en su condición de Jefe de Administración Tributaria e Ignacio Arroniz Castillo, Jefe de Inspección, todos de la Municipalidad de Alajuelita, acuse de recibido de 28 de noviembre de 2016, visible a folio 25).
III.- Sobre el fondo. En anteriores ocasiones y en igual sentido, el recurrente ha acudido a esta Sala a plantear su disconformidad por permitirse el funcionamiento del mismo taller de mecánica que estima irregular y a su criterio causa contaminación y compromete la salud de los vecinos del lugar. En tales oportunidades esta Sala ha desestimado el recurso por no demostrarse la violación al ambiente o a la salud; y acogiéndolos parcialmente en dos oportunidades únicamente, en lo que respecta a la violación del derecho de petición. En tal sentido por la sentencia Nº 2013012823 de las 14:45 horas del 25 de setiembre de 2013, dispuso:
“ III.- SOBRE EL FONDO. Como agravio central de este proceso de amparo, el recurrente alegó la inactividad de las autoridades municipales recurridas para solucionar la contaminación sónica y ambiental causada por la actividad mencionada, en concreto, el vertido de líquidos a la vía pública, acumulación de desechos, fuertes olores. Lo anterior pese a las gestiones formuladas ante las autoridades accionadas desde hace varios años. Revisado el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, este Tribunal observa que, en al menos siete oportunidades, el recurrente, su esposa e hija han acudido a esta Sede acusando la contaminación generada por el taller ubicado cerca de su residencia y el funcionamiento irregular de ese establecimiento. En todas las oportunidades anteriores, esta Sala ha desestimado los recursos en cuanto al tema del funcionamiento irregular y la contaminación acusada, acogiendo parcialmente en dos oportunidades los recursos, únicamente, en lo que respecta a la violación del derecho de petición (ver, los amparos No.09-001866-0007-CO, declarado sin lugar por resolución No. 2009004763 de las 11:51 horas de 20 de marzo de 2009; No.09-001870-0007-CO archivado por resolución No. 2009-002605 de las 12:54 horas de1 7 de febrero de 2009; No.09-017622-0007-CO, declarado sin lugar por resolución No. 2010-00653 de las 8:38 horas de 15 de enero de 2010; No. 10-010946-0007-CO desestimado por resolución No.2010016196 de las 15:44 horas de 28 de setiembre de 2010; No.11-001048-0007-CO declarado parcialmente con lugar por violación del derecho de petición mediante resolución No. 2011002566 de las 16:16 horas de 1 de marzo de 2011; No.12-011819-0007-CO declarado parcialmente con lugar por el derecho de petición mediante Res. No. 2012016133 de las 9:05 horas de 27 de noviembre de 2012 y, No. 12-012793-0007-CO declarado sin lugar por resolución No. 2012-015046 de las 10:05 horas de 26 de octubre de 2012). En el presente asunto, el amparado, nuevamente, denunció una situación de contaminación sónica y por desechos generada, presuntamente, por la actividad del taller automotriz. Ahora bien, con motivo de este amparo, el 29 de agosto de 2013 funcionarios del Área Rectora de Salud accionada inspeccionaron el sitio y no lograron comprobar la contaminación por olores, por descarga de líquidos o residuos en la vía pública, acumulación de desechos dentro del establecimiento o contaminación sónica, por lo que no se emitió ninguna orden sanitaria (ver el informe y la documentación adjunta en el SCGDJ). Ciertamente, esta Sala tuvo en cuenta el disco aportado por el recurrente el 5 de setiembre de 2013, con la grabación de los presuntos ruidos generados en el taller; no obstante, no puede tenerse por acreditado, en forma fehaciente, que esas grabaciones correspondan a la actividad cuestionada; lo anterior sumado a las manifestaciones que bajo juramento rindió la autoridad sanitaria en cuanto a que no se logró comprobar la situación denunciada. En consecuencia, no encuentra esta Sala, una vez más, mérito alguno para tener por acreditada la contaminación ambiental alegada y por ende, procede a desestimarlo en cuanto a este aspecto.” IV.- Del caso particular . En esta ocasión, nuevamente el recurrente reclama la inactividad de las autoridades municipales recurridas para eliminar la patente otorgada al Taller Mecánico y dar una solución al problema de la contaminación sónica y ambiental que afirma causa la actividad del taller mecánico que colinda con su propiedad. Ello pese a las gestiones formuladas de manera reiterada ante las autoridades accionadas y la denuncia planteada en agosto del 2016, por la afectación que dicha actividad dice provoca en la salud de su esposa. Además acusa que no se le da acceso al oficio oficio N° ALCALDlA-01-0311-16 ante la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Alajuelita, que pidió por nota de 17 de noviembre de 2016. Por su parte la autoridad recurrida informa a esta Sala que en atención a las quejas planteadas por el recurrente, el 12 de setiembre de 2016, a las 09:20 a.m., inspectores del Departamento de Inspecciones de la Municipalidad de Alajuelita realizaron una visita al taller mecánico José denunciado, revisaron el local, que se dedica a la actividad de taller de mecánica automotriz únicamente y no encontraron que infrinja de algún modo la normativa municipal sino que no compromete ni la acera ni la calle pública; así como además cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento con vencimiento al 15 de marzo de 2017, mismo que indica “giro comercial Mecánica Automotriz Rápida”. El acta de inspección realizada fue debidamente notificada al recurrente, por la resolución: 002392016 del 21 de setiembre 2016 de forma personal en su casa de habitación. Ahora bien, ante la disconformidad planteada por el recurrente contra la inspección realizada, por oficio 16-00278 de 16 de noviembre de 2016 del Jefe del Sub Proceso de Inspecciones de la Municipalidad de Alajuelita, le reitera y aclara que el taller Mecánica Automotriz Rápida tiene la documentación al día. Cuenta con el visto bueno de ubicación otorgado por la Municipalidad de Alajuelita, así como con el permiso sanitario de funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud actualizado. Se le señala que no procede la clausura o cierre comercial que él pide, porque el negocio tiene todos los documentos al día, así como el permiso sanitario de funcionamiento, que vence el 15 de marzo de 2017, siendo que solo el Ministerio de Salud lo puede revocar; si no cumpliera los requisitos sanitarios; mientras que la Municipalidad sólo puede proceder si el taller contraviniera el uso normal del giro comercial; lo que a la fecha no se ha dado. (Acuse de recibido por parte del recurrente del 17 de noviembre de 2016, adjunto a informe de autoridad recurrida, visible a folio 23). Del cuadro fáctico descrito observa esta Sala que, contrario a lo que opina el recurrente, la Municipalidad recurrida realizó las gestiones pertinentes -que dan trámite a las denuncias presentadas por el amparado- y no encontró motivo para clausurar el negocio de taller mecánico, ubicado contiguo a la casa donde habita el recurrente y su familia. Es por ello que procede desestimar el recurso y reiterar al tutelado que no es en esta vía que se puede ventilar su disconformidad con lo resuelto por la Municipalidad de Alajuelita, sino ante la vía ordinaria contenciosa administrativa. En cuanto a la disconformidad que plantea el recurrente por estimar que no cumple los requisitos y cuestionar la vigencia del uso de suelo otorgado al taller mecánico, en el mismo sentido indicado en las sentencias anteriores, ello es un extremo que, por ser de legalidad, deberá ser discutido en las vías ordinarias (véase al efecto la sentencia Nº 2013012823 de las 14:45 horas del 25 de setiembre de 2013).
V.- De la falta de entrega de la copia del oficio solicitado. En cuanto a la acusada violación del artículo 30 constitucional, por no haber la autoridad recurrida facilitado al recurrente la copia del oficio N° ALCALDlA-01-0311-16, que gestionó desde el 17 de noviembre de 2016, ante la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Alajuelita; observa esta Sala que es con ocasión de este recurso -cuya resolución de curso fue notificada al recurrido a las 11:35 horas del 28 de noviembre de 2016-; que se comunicó formalmente al tutelado el oficio N° ALCALDlA-01-0311-16 de forma personal en su casa de habitación, al ser las 2:40 pm del mismo. Como consecuencia procede acoger el recurso únicamente para efectos indemnizatorios en cuanto a ese extremo, lo que en efecto se dispone.
VI.Conclusión. Este Tribunal estima que al haberse facilitado, 11 días después de pedida, la copia del oficio N° ALCALDlA-01-0311-16, lo que se hizo con ocasión de este recurso, procede la estimatoria del mismo, en aplicación de la regla del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin emitir orden específica alguna, pues lo solicitado en este proceso fue ya concedido, al haberse dado respuesta a la gestión planteada por el recurrente. En lo demás procede desestimar el recurso, por los motivos indicados en el considerando IV de esta sentencia, lo que en efecto se dispone.
VI.Conclusión . Este Tribunal estima que al haberse facilitado, 11 días después de pedida, la copia del oficio N° ALCALDlA-01-0311-16, lo que se hizo con ocasión de este recurso, procede la estimatoria del mismo, en aplicación de la regla del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin emitir orden específica alguna, pues lo solicitado en este proceso fue ya concedido, al haberse dado respuesta a la gestión planteada por el recurrente. En lo demás procede desestimar el recurso, por los motivos indicados en el considerando IV de esta sentencia, lo que en efecto se dispone.
VII.NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación provocada por el presunto funcionamiento irregular de un taller mecánico que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación –como se indica en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ: El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por violación del artículo 30 de la Constitución Política. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta pone nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BWSFDI505EA61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160163600007CO* Res. Nº 2016018436 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciseis de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-016360-0007-CO, interpuesto por NOÉ MENA MENA, cédula de identidad 0103060432, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELITA
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 21 de noviembre de 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuelita y manifiesta que la actividad del "Taller José" atenta contra la seguridad, salud y bienestar de su familia y de los vecinos de la zona. Manifiesta que, por lo anterior, ha presentado las denuncias y gestiones correspondientes a nivel administrativo, de las cuales no ha obtenido resolución alguna. Detalla que, solamente, ha recibido como respuesta la resolución municipal No. 194-2012 que otorgó el uso de suelo no conforme, estableciendo que: "(...) si la actividad genera molestias a los vecinos se deberá suspender la patente, según lo establece el Reglamento de Construcciones capítulo IV y sus derivados (...)". No obstante, alega que las autoridades, por medio de los oficios Nos. AD-TRIB-39-2016, 00239-2016 y 16-00278, decidieron incumplir con sus deberes. Señala que, para el 26 de mayo de 2016, solicitó al municipio recurrido la eliminación de la patente por afectar la actividad del taller, a su esposa, quien es adulta mayor. Empero, el 20 de junio de 2016, el Departamento de Patentes, le notificó el oficio No. AD-TRIB- 39-2016, el cual considera contraría lo dispuesto en la resolución No. 194-2012. Así, para el 23 de junio de 2016, en tiempo y forma, presentó ante la recurrida el documento No. 4415-ALC-AT, en el cual manifiesta su disconformidad con la respuesta, pues, no corresponde con la denuncia. Sobre dicho oficio, reclama no haber recibido respuesta alguna. Ante esto, se reunió con las autoridades municipales, el 8 de junio de 2016, específicamente, con la Vicealcaldesa, la cual constató, en el lugar, que el olor a gasolina resulta "insoportable" (prueba agregada al expediente digital). El 29 de agosto de 2016, por medio del documento No. ALC-VICE-ALCALDESA-5107, aportó a la recurrida copia de una referencia médica. El 22 de setiembre de 2016 se le notificaron los oficios Nos. 00241-2016 y 00239-2016, pero, sin contenido. Por lo anterior, el 23 de setiembre de 2016, conforme la notificación recibida, solicitó copia de los oficios. Para el 31 de octubre de 2016, dirigió recordatorio de la falta de respuesta de la solicitud de eliminación de la patente otorgada al "Taller José". Ante esto, el 17 de noviembre de 2016, se le notificó el oficio 16-00278, pero, al desconocer su contenido se apersonó a la Alcaldía a solicitar se le proporcionara copia del mismo. Por último, reclama, también, se le negó la copia del oficio No. ALCALDÍA-01-03-11-16. Con fundamento en lo expuesto, considera que la inercia de las autoridades recurridas en atender su denuncia, violenta sus derechos y los de su familia. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- La resolución de las 14:51 horas del 22 de noviembre de 2016, que da curso a este amparo fue debidamente notificada al Jefe del Departamento de Patentes, al Jefe de Subproceso de Inspecciones y al Alcalde, todos de la Municipalidad de Alajuelita a las 11:35 horas del 28 de noviembre de 2016.
3.- Informan bajo juramento Modesto Alpízar Luna en su calidad de Alcalde Municipal, Edwin Alemán Villalobos, en su condición de Jefe de Administración Tributaria e Ignacio Arroniz Castillo, Jefe de Inspección, todos de la Municipalidad de Alajuelita que desde hace varios años han venido recibiendo reiteradamente quejas del recurrente, tendientes a que la Municipalidad proceda a clausurar un negocio comercial de Taller de Mecánica rápida ubicado en la finca matrícula 1135817-000 propiedad de MORERA AGÚERO FABIO, cédula 1-02860208, donde el titular de la licencia municipal de Taller de Mecánica rápida es el señor ARAGON GUEVARA ALBERTO JOSE, cédula de residente # 155801470911. Añade que la Administración Tributaria de la Municipalidad de Alajuelita por medio del Lic. Edwin Alemán Villalobos, emite la resolución administrativa N° ADTRIB-101-2012 de fecha 27 de abril, 2012, donde se autoriza la licencia municipal de TALLER DE MECANICA RAPIDA al señor ARAGON GUEVARA ALBERTO JOSE. Dicha resolución administrativa de autorización de la licencia municipal de TALLER DE MECANICA RAPIDA, se respalda con los requisitos establecidos en materia de patentes; tales como: Resolución municipal de ubicación (uso de suelo) # 2932011 de fecha 12 de diciembre, 2011 emitido por la Ingeniera Municipal; Permiso sanitario de funcionamiento # 11044-2012 de fecha 15 de marzo, 2012 con vencimiento al 15 de mano, 2017 (vigente) emitido por el Área Rectora del Ministerio de Salud con sede en Alajuelita; exoneración de la póliza de riesgos del trabajo. Citan resoluciones de esta Sala en que el mismo recurrente acude a plantear quejas similares. Agregan que el Organismo de Investigación Judicial por medio de la Sección de Delitos Varios de fecha 17 de julio del 2013, realiza acta de secuestro de expedientes, constando de 147 folios en buen estado correspondiente a la administración Tributaria, y el expediente del Departamento de ingeniería que consta de 193 folios también en buen estado (lo anterior relacionado con la causa penal 12-000213-0277-PE.). Niegan que se haya negado la entrega del oficio N° ALCALDlA-01-0311-16 ya que le fue entregado de forma personal en su casa de habitación el día 28 de noviembre de 2016 al ser las 2:40 pm, mediante oficio 1600288. Incluso el mismo documento que solicita N°, 01-0311-16 firmó una copia de recibido para el expediente. Indican que ante las reiteradas quejas del recurrente de la insalubridad con que cuenta el negocio de Mecánica rápida en el Taller de nombre "TALLER JOSE", se realizó la inspección ocular del taller por medio de la Licda, Salas Vindas Laura, inspectora municipal en conjunto con otros inspectores y la jefatura correspondiente, determinando que el Taller cuenta con toda la infraestructura requerida para ejercer la actividad comercial autorizada. Por lo que se le notifica la resolución: 002392016 del 21 de setiembre 2016 de forma personal en su casa de habitación. Con base a la prueba documental que aporta al expediente, y ante las reiteradas quejas sin fundamentos del mismo caso, estima que en ningún momento se le violentado al tutelado los derechos de petición y de respuesta constitucionales. Piden se declare sin lugar el presente recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso Reclama el recurrente que la queja por contaminación y la solicitud de eliminación de la patente otorgada al “Taller José” por él presentadas , así como la solicitud del oficio N° ALCALDÍA-01-03-11-16 no han sido atendidas por parte de la Municipalidad recurrida. Con fundamento en lo expuesto, considera que la inercia de las autoridades recurridas en atender su denuncia, violenta sus derechos y los de su familia; y solicita se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El negocio comercial de Taller de Mecánica rápida está ubicado en la finca matrícula 1135817-000 y el titular de la licencia municipal es Aragón Guevara Alberto José, cédula de residente # 155801470911 (Informe de Modesto Alpízar Luna, en su calidad de Alcalde Municipal, Edwin Alemán Villalobos, en su condición de Jefe de Administración Tributaria e Ignacio Arroniz Castillo, Jefe de Inspección, todos de la Municipalidad de Alajuelita).
b. La licencia municipal de Taller de Mecánica Rápida fue concedida al señor Aragón Guevara Alberto José por resolución administrativa N°ADTRIB-101-2012 de 27 de abril, 2012, de la Administración Tributaria de la Municipalidad de Alajuelita (Informe de Modesto Alpízar Luna, en su calidad de Alcalde Municipal, Edwin Alemán Villalobos, en su condición de Jefe de Administración Tributaria e Ignacio Arroniz Castillo, Jefe de Inspección, todos de la Municipalidad de Alajuelita).
c. La resolución administrativa de autorización de la licencia municipal de TALLER DE MECANICA RAPIDA, se respalda con los requisitos establecidos en materia de patentes; tales como: resolución municipal de ubicación (uso de suelo) # 2932011 de fecha 12 de diciembre, 2011 emitido por la Ingeniera Municipal; Permiso sanitario de funcionamiento # 11044-2012 de fecha 15 de marzo, 2012 con vencimiento al 15 de marzo, 2017 (vigente) emitido por el Área Rectora del Ministerio de Salud con sede en Alajuelita; exoneración de la póliza de riesgos del trabajo (Informe de Modesto Alpízar Luna, en su calidad de Alcalde Municipal, Edwin Alemán Villalobos, en su condición de Jefe de Administración Tributaria e Ignacio Arroniz Castillo, Jefe de Inspección, todos de la Municipalidad de Alajuelita).
d. El Organismo de Investigación Judicial, por medio de la Sección de Delitos Varios de fecha 17 de julio del 2013, realizó acta de secuestro de expedientes, constando de 147 folios en buen estado correspondiente a la administración Tributaria, y el expediente del Departamento de ingeniería que consta de 193 folios también en buen estado. Lo anterior relacionado con la causa penal 12-000213-0277-PE. (Informe de Modesto Alpízar Luna, en su calidad de Alcalde Municipal, Edwin Alemán Villalobos, en su condición de Jefe de Administración Tributaria e Ignacio Arroniz Castillo, Jefe de Inspección, todos de la Municipalidad de Alajuelita).
e. El 17 de agosto de 2016 el recurrente presentó denuncia por actividad del taller que afecta la salud de su esposa y presentó dictamen médico en que se le refiere al Departamento de Otorrinolaringología de forma urgente, por la afectación de oídos, garganta y ojos (hecho no controvertido) f. En atención a la queja presentada, el 12 de setiembre de 2016, a las 09:20 a.m., los inspectores Laura Salas Vindas, Tatiana Escalante Gutiérrez, del Departamento de Inspecciones de la Municipalidad de Alajuelita realizaron una visita de inspección al taller mecánico José y revisaron el local, que describen y se define como taller de mecánica automotriz únicamente. Señalan que no compromete ni la acera ni la calle pública. Añaden que es colindante con casas de habitación y cuenta con permiso sanitario de funcionamiento con vencimiento al 15 de marzo de 2017, mismo que indica “giro comercial Mecánica Automotriz Rápida”. (informe de autoridad recurrida folios 5 y 6).
g. El acta de inspección realizada fue debidamente notificada por la resolución: 002392016 del 21 de setiembre 2016 de forma personal en la casa de habitación del tutelado (informe de autoridad recurrida).
h. Por oficio 000241-2016 de 22 de setiembre de 2016 del Sub Proceso de Inspecciones de la Municipalidad de Alajuelita se atiende oficios 01-31-08-16 y 03-05-08-16, que son quejas interpuestas por el recurrente en relación a la operación de taller mecánico contiguo a la casa de este y se aclara que se determinó que no procede acoger la denuncia porque no se demostró el incumplimiento acusado y el taller cuenta con los respectivos permisos de operación (acuse de recibido de 22 de setiembre de 2016 adjunto a informe de autoridad recurrida, folio 17).
i. Por escrito presentado el 29 de setiembre de 2016 ante la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Alajuelita, el recurrente Noé Mena Mena formula queja por no haberse aun eliminado la patente otorgada al Taller José, ubicado junto a su casa de habitación, pese a las molestias ambientales y denunciadas anteriormente. Señala que en los informes de los inspectores municipales levantados al efecto, no se cuenta con los elementos para revisar el uso de suelo del taller mecánico y además cuestiona la vigencia del mismo, porque no ha sido renovado. (acuse de recibido adjunto a escrito de interposición, folio 05) j. Por oficio 16-00278 de 16 de noviembre de 201 Ignacio Arroniz Castillo, Jefe del de Sub Proceso de Inspecciones de la Municipalidad de Alajuelita, referente a oficio-Alcaldía-01-0311-16 y Vice-ALC 5969//ALC-VICE-5567 referido a la acusada falta de respuesta del recurrente, se le aclara que el taller Mecánica Automotriz Rápida tiene toda la documentación al día, visto bueno de ubicación otorgado por la Municipalidad de Alajuelita, permiso sanitario de funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud actualizado. Negocio que se encuentra contiguo a la casa del recurrente, quien insiste sea cerrado. Se le indica que a folio 20 del expediente consta que se le hizo entrega de un juego completo de fotocopias el 26 de setiembre de 2016. Se le señala que no procede la clausura o cierre comercial que él pide, porque el negocio tiene todos los documentos al día, así como el permiso sanitario de funcionamiento, que vence el 15 de marzo de 2017, siendo que solo el Ministerio de Salud lo puede revocar; si no cumpliera los requisitos sanitarios; mientras que la Municipalidad si contraviniera el uso normal del giro comercial; que tampoco se ha violentado. Incluso se le anima para que acuda a instancias judiciales a cuestionar lo resuelto (acuse de recibido por parte del recurrente del 17 de noviembre de 2016, adjunto a informe de autoridad recurrida, visible a folio 23).
k. El 17 de noviembre de 2016 el tutelado pidió copia del oficio N° ALCALDlA-01-0311-16 ante la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Alajuelita. (nota de 17 de noviembre de 2016, adjunta al escrito de interposición).
l. El 28 de noviembre de 2016, al ser las 2:40 pm y por oficio 1600288 se comunicó formalmente al tutelado el oficio N° ALCALDlA-01-0311-16 de forma personal en su casa de habitación (Informe de Modesto Alpízar Luna, en su calidad de Alcalde Municipal, Edwin Alemán Villalobos, en su condición de Jefe de Administración Tributaria e Ignacio Arroniz Castillo, Jefe de Inspección, todos de la Municipalidad de Alajuelita, acuse de recibido de 28 de noviembre de 2016, visible a folio 25).
III.- Sobre el fondo. En anteriores ocasiones y en igual sentido, el recurrente ha acudido a esta Sala a plantear su disconformidad por permitirse el funcionamiento del mismo taller de mecánica que estima irregular y a su criterio causa contaminación y compromete la salud de los vecinos del lugar. En tales oportunidades esta Sala ha desestimado el recurso por no demostrarse la violación al ambiente o a la salud; y acogiéndolos parcialmente en dos oportunidades únicamente, en lo que respecta a la violación del derecho de petición. En tal sentido por la sentencia Nº 2013012823 de las 14:45 horas del 25 de setiembre de 2013, dispuso:
“ III.- SOBRE EL FONDO. Como agravio central de este proceso de amparo, el recurrente alegó la inactividad de las autoridades municipales recurridas para solucionar la contaminación sónica y ambiental causada por la actividad mencionada, en concreto, el vertido de líquidos a la vía pública, acumulación de desechos, fuertes olores. Lo anterior pese a las gestiones formuladas ante las autoridades accionadas desde hace varios años. Revisado el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, este Tribunal observa que, en al menos siete oportunidades, el recurrente, su esposa e hija han acudido a esta Sede acusando la contaminación generada por el taller ubicado cerca de su residencia y el funcionamiento irregular de ese establecimiento. En todas las oportunidades anteriores, esta Sala ha desestimado los recursos en cuanto al tema del funcionamiento irregular y la contaminación acusada, acogiendo parcialmente en dos oportunidades los recursos, únicamente, en lo que respecta a la violación del derecho de petición (ver, los amparos No.09-001866-0007-CO, declarado sin lugar por resolución No. 2009004763 de las 11:51 horas de 20 de marzo de 2009; No.09-001870-0007-CO archivado por resolución No. 2009-002605 de las 12:54 horas de1 7 de febrero de 2009; No.09-017622-0007-CO, declarado sin lugar por resolución No. 2010-00653 de las 8:38 horas de 15 de enero de 2010; No. 10-010946-0007-CO desestimado por resolución No.2010016196 de las 15:44 horas de 28 de setiembre de 2010; No.11-001048-0007-CO declarado parcialmente con lugar por violación del derecho de petición mediante resolución No. 2011002566 de las 16:16 horas de 1 de marzo de 2011; No.12-011819-0007-CO declarado parcialmente con lugar por el derecho de petición mediante Res. No. 2012016133 de las 9:05 horas de 27 de noviembre de 2012 y, No. 12-012793-0007-CO declarado sin lugar por resolución No. 2012-015046 de las 10:05 horas de 26 de octubre de 2012). En el presente asunto, el amparado, nuevamente, denunció una situación de contaminación sónica y por desechos generada, presuntamente, por la actividad del taller automotriz. Ahora bien, con motivo de este amparo, el 29 de agosto de 2013 funcionarios del Área Rectora de Salud accionada inspeccionaron el sitio y no lograron comprobar la contaminación por olores, por descarga de líquidos o residuos en la vía pública, acumulación de desechos dentro del establecimiento o contaminación sónica, por lo que no se emitió ninguna orden sanitaria (ver el informe y la documentación adjunta en el SCGDJ). Ciertamente, esta Sala tuvo en cuenta el disco aportado por el recurrente el 5 de setiembre de 2013, con la grabación de los presuntos ruidos generados en el taller; no obstante, no puede tenerse por acreditado, en forma fehaciente, que esas grabaciones correspondan a la actividad cuestionada; lo anterior sumado a las manifestaciones que bajo juramento rindió la autoridad sanitaria en cuanto a que no se logró comprobar la situación denunciada. En consecuencia, no encuentra esta Sala, una vez más, mérito alguno para tener por acreditada la contaminación ambiental alegada y por ende, procede a desestimarlo en cuanto a este aspecto.” IV.- Del caso particular . En esta ocasión, nuevamente el recurrente reclama la inactividad de las autoridades municipales recurridas para eliminar la patente otorgada al Taller Mecánico y dar una solución al problema de la contaminación sónica y ambiental que afirma causa la actividad del taller mecánico que colinda con su propiedad. Ello pese a las gestiones formuladas de manera reiterada ante las autoridades accionadas y la denuncia planteada en agosto del 2016, por la afectación que dicha actividad dice provoca en la salud de su esposa. Además acusa que no se le da acceso al oficio oficio N° ALCALDlA-01-0311-16 ante la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Alajuelita, que pidió por nota de 17 de noviembre de 2016. Por su parte la autoridad recurrida informa a esta Sala que en atención a las quejas planteadas por el recurrente, el 12 de setiembre de 2016, a las 09:20 a.m., inspectores del Departamento de Inspecciones de la Municipalidad de Alajuelita realizaron una visita al taller mecánico José denunciado, revisaron el local, que se dedica a la actividad de taller de mecánica automotriz únicamente y no encontraron que infrinja de algún modo la normativa municipal sino que no compromete ni la acera ni la calle pública; así como además cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento con vencimiento al 15 de marzo de 2017, mismo que indica “giro comercial Mecánica Automotriz Rápida”. El acta de inspección realizada fue debidamente notificada al recurrente, por la resolución: 002392016 del 21 de setiembre 2016 de forma personal en su casa de habitación. Ahora bien, ante la disconformidad planteada por el recurrente contra la inspección realizada, por oficio 16-00278 de 16 de noviembre de 2016 del Jefe del Sub Proceso de Inspecciones de la Municipalidad de Alajuelita, le reitera y aclara que el taller Mecánica Automotriz Rápida tiene la documentación al día. Cuenta con el visto bueno de ubicación otorgado por la Municipalidad de Alajuelita, así como con el permiso sanitario de funcionamiento extendido por el Ministerio de Salud actualizado. Se le señala que no procede la clausura o cierre comercial que él pide, porque el negocio tiene todos los documentos al día, así como el permiso sanitario de funcionamiento, que vence el 15 de marzo de 2017, siendo que solo el Ministerio de Salud lo puede revocar; si no cumpliera los requisitos sanitarios; mientras que la Municipalidad sólo puede proceder si el taller contraviniera el uso normal del giro comercial; lo que a la fecha no se ha dado. (Acuse de recibido por parte del recurrente del 17 de noviembre de 2016, adjunto a informe de autoridad recurrida, visible a folio 23). Del cuadro fáctico descrito observa esta Sala que, contrario a lo que opina el recurrente, la Municipalidad recurrida realizó las gestiones pertinentes -que dan trámite a las denuncias presentadas por el amparado- y no encontró motivo para clausurar el negocio de taller mecánico, ubicado contiguo a la casa donde habita el recurrente y su familia. Es por ello que procede desestimar el recurso y reiterar al tutelado que no es en esta vía que se puede ventilar su disconformidad con lo resuelto por la Municipalidad de Alajuelita, sino ante la vía ordinaria contenciosa administrativa. En cuanto a la disconformidad que plantea el recurrente por estimar que no cumple los requisitos y cuestionar la vigencia del uso de suelo otorgado al taller mecánico, en el mismo sentido indicado en las sentencias anteriores, ello es un extremo que, por ser de legalidad, deberá ser discutido en las vías ordinarias (véase al efecto la sentencia Nº 2013012823 de las 14:45 horas del 25 de setiembre de 2013).
V.- De la falta de entrega de la copia del oficio solicitado. En cuanto a la acusada violación del artículo 30 constitucional, por no haber la autoridad recurrida facilitado al recurrente la copia del oficio N° ALCALDlA-01-0311-16, que gestionó desde el 17 de noviembre de 2016, ante la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Alajuelita; observa esta Sala que es con ocasión de este recurso -cuya resolución de curso fue notificada al recurrido a las 11:35 horas del 28 de noviembre de 2016-; que se comunicó formalmente al tutelado el oficio N° ALCALDlA-01-0311-16 de forma personal en su casa de habitación, al ser las 2:40 pm del mismo. Como consecuencia procede acoger el recurso únicamente para efectos indemnizatorios en cuanto a ese extremo, lo que en efecto se dispone.
VI.Conclusión. Este Tribunal estima que al haberse facilitado, 11 días después de pedida, la copia del oficio N° ALCALDlA-01-0311-16, lo que se hizo con ocasión de este recurso, procede la estimatoria del mismo, en aplicación de la regla del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin emitir orden específica alguna, pues lo solicitado en este proceso fue ya concedido, al haberse dado respuesta a la gestión planteada por el recurrente. En lo demás procede desestimar el recurso, por los motivos indicados en el considerando IV de esta sentencia, lo que en efecto se dispone.
VI.Conclusión . Este Tribunal estima que al haberse facilitado, 11 días después de pedida, la copia del oficio N° ALCALDlA-01-0311-16, lo que se hizo con ocasión de este recurso, procede la estimatoria del mismo, en aplicación de la regla del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin emitir orden específica alguna, pues lo solicitado en este proceso fue ya concedido, al haberse dado respuesta a la gestión planteada por el recurrente. En lo demás procede desestimar el recurso, por los motivos indicados en el considerando IV de esta sentencia, lo que en efecto se dispone.
VII.NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación provocada por el presunto funcionamiento irregular de un taller mecánico que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación –como se indica en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ: El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por violación del artículo 30 de la Constitución Política. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Alajuelita al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta pone nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BWSFDI505EA61*
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