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Res. 18415-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/12/2016
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*160161110007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciseis de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por RAFAEL HENRY MORALES ARIAS, portador de la cédula de identidad número 107010784, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA, el ÁREA RECTORA DE SALUD DE GRECIA y el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
Resultando
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente demandó la tutela de sus derechos de propiedad y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y los principios fundamentales del servicio público, pues, según afirma, como consecuencia que una vecina bloqueó la parte final de la alcantarilla por la que desfogan las aguas pluviales de la ruta nacional 154, las aguas se estancan en su inmueble, lo que podría ocasionar peligro de contagio de enfermedades como el Zika o el Dengue.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Se estima no demostrado, el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: Único.- Que exista un problema ambiental evidente (los autos).
Pese a lo que el recurrente alegó respecto que su inmueble se inunda por las aguas pluviales superficiales de la ruta nacional 154, que discurren por su propiedad a través de un sistema de alcantarillado subterráneo, este Tribunal no pudo acreditar plena e idóneamente que en el fundo del amparado exista el problema ambiental reclamado (los autos). Por el contrario, la inspección in situ que realizaron funcionarios del Área Rectora de Salud de Grecia el 23 de noviembre de 2016, permite descartar que exista el derrame de aguas pluviales denunciado (los autos). Precisamente, por lo anterior, descarta la Sala este agravio. No obstante, lo anterior, es menester señalar que esa Área Rectora deberá continuar monitoreando el inmueble del recurrente a fin de determinar si en un escenario distinto de aquel en el que se realizó dicha inspección, se desborda la alcantarilla con daño a la salud. De otra parte, en lo que respecta al taponeamiento que se reprocha por parte de un tercero, es necesario señalar que ese es un extremo de legalidad ordinaria y no de constitucionalidad.
En cuanto a este extremo, resulta plenamente aplicable lo dispuesto el voto No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, que en lo que interesa, señala lo siguiente:
“(…) IV.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para los recurrentes. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a las partes gestionantes que si a bien lo tienen pueden acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa (…)”.
VI.-- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio el derecho a la propiedad privada del tutelado, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia. Paralelamente, el suscrito Magistrado aclaro que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas pluviales que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En el presente asunto quedó demostrada la obstrucción de la alcantarilla y la necesidad de realizar obras, por parte de la Municipalidad de Grecia, con el fin de poner fin al daño que sufre la propiedad del tutelado. Bajo este orden de consideraciones salvo el voto y declaro parcialmente con lugar el recurso, por la lesión del derecho de propiedad.
Al igual que lo indica el Magistrado Jinesta en su voto de Minoría, considero que el amparo resulta admisible, aun cuando se descartó la existencia de un problema ambiental producido por el incorrecto encausamiento de aguas pluviales, precisamente porque una de las excepciones de los asuntos por mora administrativa que se reserva el conocimiento de esta jurisdicción, es la afectación ambiental, independientemente de que luego de instruido el expediente, se concluya que no hubo tal lesión. Por otra parte, al haberse demostrado la obstrucción de la alcantarilla y la necesidad por parte del Municipio recurrido de realizar las obras necesarias a fin de corregir la situación que afecta al amparado, salvo el voto en este aspecto y estimo el recurso, ordenando a la autoridad recurrida la atención del problema denunciado, lo que no obsta que luego la corporación municipal reclame lo correspondiente respecto de terceros responsables del mismo.
Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota; además salva el voto y declara parcialmente con lugar el recurso por la lesión del derecho de propiedad. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara parcialmente con lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota; además salva el voto y declara parcialmente con lugar el recurso por la lesión del derecho de propiedad. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara parcialmente con lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*QKCCETZBGWY61*
*160161110007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciseis de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por RAFAEL HENRY MORALES ARIAS, portador de la cédula de identidad número 107010784, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA, el ÁREA RECTORA DE SALUD DE GRECIA y el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.
Resultando
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente demandó la tutela de sus derechos de propiedad y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y los principios fundamentales del servicio público, pues, según afirma, como consecuencia que una vecina bloqueó la parte final de la alcantarilla por la que desfogan las aguas pluviales de la ruta nacional 154, las aguas se estancan en su inmueble, lo que podría ocasionar peligro de contagio de enfermedades como el Zika o el Dengue.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Se estima no demostrado, el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: Único.- Que exista un problema ambiental evidente (los autos).
Pese a lo que el recurrente alegó respecto que su inmueble se inunda por las aguas pluviales superficiales de la ruta nacional 154, que discurren por su propiedad a través de un sistema de alcantarillado subterráneo, este Tribunal no pudo acreditar plena e idóneamente que en el fundo del amparado exista el problema ambiental reclamado (los autos). Por el contrario, la inspección in situ que realizaron funcionarios del Área Rectora de Salud de Grecia el 23 de noviembre de 2016, permite descartar que exista el derrame de aguas pluviales denunciado (los autos). Precisamente, por lo anterior, descarta la Sala este agravio. No obstante, lo anterior, es menester señalar que esa Área Rectora deberá continuar monitoreando el inmueble del recurrente a fin de determinar si en un escenario distinto de aquel en el que se realizó dicha inspección, se desborda la alcantarilla con daño a la salud. De otra parte, en lo que respecta al taponeamiento que se reprocha por parte de un tercero, es necesario señalar que ese es un extremo de legalidad ordinaria y no de constitucionalidad.
En cuanto a este extremo, resulta plenamente aplicable lo dispuesto el voto No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, que en lo que interesa, señala lo siguiente:
“(…) IV.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación.
Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para los recurrentes. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a las partes gestionantes que si a bien lo tienen pueden acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa (…)”.
VI.-- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio el derecho a la propiedad privada del tutelado, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia. Paralelamente, el suscrito Magistrado aclaro que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remito a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias por contaminación por aguas pluviales que afecta, a su vez, un área residencial o lugar donde existen casas de habitación, no lo haré así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
En el presente asunto quedó demostrada la obstrucción de la alcantarilla y la necesidad de realizar obras, por parte de la Municipalidad de Grecia, con el fin de poner fin al daño que sufre la propiedad del tutelado. Bajo este orden de consideraciones salvo el voto y declaro parcialmente con lugar el recurso, por la lesión del derecho de propiedad.
Al igual que lo indica el Magistrado Jinesta en su voto de Minoría, considero que el amparo resulta admisible, aun cuando se descartó la existencia de un problema ambiental producido por el incorrecto encausamiento de aguas pluviales, precisamente porque una de las excepciones de los asuntos por mora administrativa que se reserva el conocimiento de esta jurisdicción, es la afectación ambiental, independientemente de que luego de instruido el expediente, se concluya que no hubo tal lesión. Por otra parte, al haberse demostrado la obstrucción de la alcantarilla y la necesidad por parte del Municipio recurrido de realizar las obras necesarias a fin de corregir la situación que afecta al amparado, salvo el voto en este aspecto y estimo el recurso, ordenando a la autoridad recurrida la atención del problema denunciado, lo que no obsta que luego la corporación municipal reclame lo correspondiente respecto de terceros responsables del mismo.
Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota; además salva el voto y declara parcialmente con lugar el recurso por la lesión del derecho de propiedad. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara parcialmente con lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota; además salva el voto y declara parcialmente con lugar el recurso por la lesión del derecho de propiedad. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara parcialmente con lugar el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*QKCCETZBGWY61*
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