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Res. 18377-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/12/2016
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*160146270007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciseis de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 16-014627- 0007-CO, interpuesto por MELISSA MARÍA FLORES NÚÑEZ, cédula de identidad 0701260268, a favor de ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE RESIDENCIAL DE CIUDAD CARIARI (ASOCARIARI), cédula jurídica 3002361677, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) y la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. La recurrente alega que en el Tribunal Ambiental Administrativo se encuentra desde el año 2007 una denuncia relacionada con el Relleno Sanitario La Carpio, ubicado en San José; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, esta no ha sido resuelta.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados:
a. El 1º de agosto de 2007, los vecinos de las urbanizaciones Residencial Cariari, Los Arcos, Bosques de doña Rosa, Alturas de Cariari, por la supuesta afectación de emanaciones, ruidos y contaminación derivada del mal funcionamiento del Relleno Sanitario La Carpio, presentaron denuncia formal de carácter ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en contra de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud. A dicha denuncia se le asignó el expediente número 215-07-02-TAA (informe de autoridad recurrida); b. El 3 de setiembre de 2007, los denunciantes del expediente número 215-07-02-TAA ampliaron la denuncia en contra de la empresa EBI Costa Rica, la cual administra el Relleno Sanitario La Carpio (informe de autoridad recurrida); c. El 11 de setiembre de 2007, los denunciantes del expediente número 215-07-02-TAA aportaron nuevas pruebas (informe de autoridad recurrida); d. El 16 de mayo de 2014, Juan José Echeverría Alfaro presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por la operación ilegal del Relleno Sanitario La Carpio.
A dicha denuncia se asignó el expediente No. 85-74-01-TAA (informe de autoridad recurrida); e. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución No. 119-16-TAA de las 11:15 horas de 9 de febrero de 2016, resolvió: “Acumular el expediente administrativo No. 85-14-02-TAA incoado por el Lic. Juan José Echeverría Alfaro, en contra de la Operación del Relleno Sanitario de La Carpio, el Ministerio de Salud y la SETENA por la supuesta operación ilegal del Relleno Sanitario La Carpio, en el expediente administrativo No. 215-07-02-TAA incoado mediante denuncia presentada en fecha 1º de agosto del año 2007, por los vecinos de las Urbanizaciones Residencial Cariari, Los Arcos, Bosques de Doña Rosa, Alturas de Cariari, ubicadas en los cantones de Heredia y Belén, en contra de SETENA, Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud, por la supuesta afectación por emanaciones, ruidos y contaminación derivada del mal funcionamiento del Relleno Sanitario La Carpio y proseguir en este último el trámite normal del procedimiento ordinario administrativo correspondiente..” (informe de autoridad recurrida); f. El 8 de agosto de 2016, Melissa Flores Núñez en representación de ASOCARIARI presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo relacionada con la operación ilegal del Relleno Sanitario La Carpio (hecho incontrovertido); g. El 26 de octubre de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo fue notificado del curso de este proceso (acta de notificación); h. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución No. 1523-16-TAA de las 8:20 horas de 1º de noviembre de 2016, resolvió: “...PRIMERO: Corregir el error material, para que en la Resolución No. 119-16-TAA de las once horas con quince minutos del día nueve de febrero de dos mil dieciséis, en especial en el Considerando Único como en el Por tanto de la citada resolución, se lea Expediente Administrativo No. 85-74-01-TAA.
SEGUNDO: Realizar una inspección ocular con funcionarios de este Tribunal, en forma conjunta con el Sr. Johnny Araya, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San José, quien ocupe su cargo o quien este designe, el Lic. Marco Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, quien ocupe su cargo o quien este designe, y a la Dra. Carolina Guillen Meléndez en su condición de Directora de la Dirección del Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca, de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud, quien ocupe su cargo o quien esta designe; inspección que por motivos de agenda se realizará el día 07 de noviembre 2016 a las 8:00 horas y el punto de encuentro será la entrada del Relleno Sanitario La Carpio”. (informe de autoridad recurrida); i. El expediente administrativo No. 215-07-02-TAA se encuentra en investigación preliminar (informe de autoridad recurrida); j. El Parque de Tecnología Ambiental La Carpio, es propiedad de la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., la cual administra y brinda el servicio de disposición final y tratamiento de desechos sólidos (informe de autoridad recurrida);
IV.Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
V.Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente alega que en el Tribunal Ambiental Administrativo se encuentra desde el año 2007 una denuncia relacionada con el Relleno Sanitario La Carpio, ubicado en San José; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, esta no ha sido resuelta.
Del estudio de los autos, se tiene por comprobado que desde el 1º de agosto de 2007, por la supuesta afectación de emanaciones, ruidos y contaminación derivada del mal funcionamiento del Relleno Sanitario La Carpio, se interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo en contra de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud (Expediente administrativo No. 215-07-02-TAA). Además, posteriormente, se amplió contra la empresa EBI Costa Rica, la cual administra el Relleno Sanitario La Carpio.
En adición, se tiene por verificado que el 16 de mayo de 2014, Juan José Echeverría Alfaro presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por la operación ilegal del Relleno Sanitario La Carpio, en contra del Ministerio de Salud y la SETENA (Expediente administrativo No. 85-74-01-TAA).
Asimismo, se tiene por cierto que el Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución No. 119-16-TAA de las 11:15 horas de 9 de febrero de 2016, resolvió acumular el expediente administrativo No. 85-74-01-TAA al No. 215-07-02-TAA.
También, se tiene como probado que el 8 de agosto de 2016, Melissa Flores Núñez, en representación de ASOCARIARI, presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo relacionada con la operación ilegal del Relleno Sanitario La Carpio.
De igual manera, según se desprende de los autos, el 26 de octubre de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo fue notificado del curso de este proceso y esa misma autoridad, mediante resolución No. 1523-16-TAA de las 8:20 horas de 1º de noviembre de 2016, fijó una inspección en el Relleno Sanitario para el 7 de noviembre 2016 a las 8:00 horas.
Finalmente, se informó bajo juramento que el expediente administrativo No. 215-07-02-TAA se encuentra en investigación preliminar.
Desde este panorama, se estima violentado el derecho a la justicia pronta y cumplida.
Sobre el particular, si bien ni la recurrente ni el coadyuvante fueron los que interpusieron la denuncia del año 2007 ante el Tribunal Ambiental Administrativo, lo cierto es que se encuentran legitimados para accionar en la vía constitucional, debido a la naturaleza de los derechos involucrados. Debe reputarse que en los procesos y procedimientos ambientales, existe una legitimación amplia para apersonarse a ellos, la cual se deriva del artículo 50 de la Constitución Política que indica: “(…) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. (…)”.
Atinente al caso concreto, la Sala, mediante sentencia Nº 2016-2168 de las 9:05 horas de 12 de febrero de 2016, indicó:
“ En criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. El artículo 110, de la Ley Orgánica del Ambiente, consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: “De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida”.
Al respecto, este Tribunal comprende que los casos ambientales pueden ser de naturaleza compleja y requerir de un contradictorio amplio; sin embargo, no puede estimar razonable que una denuncia presentada en el año 2007 todavía se encuentre en investigación preliminar, tal y como fue informado.
Adicionalmente, si bien el Tribunal recurrido argumenta que la presentación de las nuevas denuncias que se acumularon con la del año 2007, justifican la dilación en la resolución final; debe acotarse que todas exponen hechos relacionados con el Relleno Sanitario La Carpio y hasta la fecha no se ha determinado la veracidad o no de lo denunciado, por lo cual ha transcurrido un plazo desproporcionado para resolver. Así las cosas, esta Sala no ve factible que se pueda justificar en el caso de marras una tardanza de más 9 años.
De igual forma, aunque el Tribunal recurrido, con ocasión del amparo, haya señalado y realizado una nueva inspección en el relleno sanitario La Carpio, lo cierto es que, en la actualidad, no se tiene ni siquiera un periodo de tiempo aproximado para el dictado de la resolución final de la denuncia, aspecto que resulta contrario al Derecho de la Constitución, máxime cuando la etapa de investigación preliminar ha durado tantos años.
Por todo lo expuesto, se tiene por violentado el derecho a la justicia pronta y cumplida y procede estimar el recurso, con la orden que se dará en la parte dispositiva.
VI.Sobre la Municipalidad de San José y la Secretaría Técnica Nacional. En el sub examine , la recurrente acusa de manera general que la Administración Pública ha incumplido con sus deberes; sin embargo, se deriva del escrito de interposición que su pretensión principal gira en torno a la falta de resolución del asunto en el Tribunal Ambiental Administrativo, el cual, una vez cumplida la orden que se otorgará, tendrá que resolver los aspectos denunciados.
VII.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en contra del Tribunal Ambiental Administrativo. En consecuencia, se ordena a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, gire las órdenes pertinentes para que en el plazo de CUATRO MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, en el procedimiento administrativo tramitado bajo expediente Nº 215-07-02-TAA, se resuelvan los escritos pendientes, se realicen las actuaciones necesarias y se dicte la resolución final, según corresponda. Asimismo, deberá comunicar a las partes lo resuelto, incluida la recurrente, dentro del mismo plazo otorgado. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*X4OZEW7TV2K61*
*160146270007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciseis de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 16-014627- 0007-CO, interpuesto por MELISSA MARÍA FLORES NÚÑEZ, cédula de identidad 0701260268, a favor de ASOCIACIÓN DE DESARROLLO DE RESIDENCIAL DE CIUDAD CARIARI (ASOCARIARI), cédula jurídica 3002361677, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA) y la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia ambiental que presuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.
II.Objeto del recurso. La recurrente alega que en el Tribunal Ambiental Administrativo se encuentra desde el año 2007 una denuncia relacionada con el Relleno Sanitario La Carpio, ubicado en San José; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, esta no ha sido resuelta.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados:
a. El 1º de agosto de 2007, los vecinos de las urbanizaciones Residencial Cariari, Los Arcos, Bosques de doña Rosa, Alturas de Cariari, por la supuesta afectación de emanaciones, ruidos y contaminación derivada del mal funcionamiento del Relleno Sanitario La Carpio, presentaron denuncia formal de carácter ambiental ante el Tribunal Ambiental Administrativo, en contra de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud. A dicha denuncia se le asignó el expediente número 215-07-02-TAA (informe de autoridad recurrida); b. El 3 de setiembre de 2007, los denunciantes del expediente número 215-07-02-TAA ampliaron la denuncia en contra de la empresa EBI Costa Rica, la cual administra el Relleno Sanitario La Carpio (informe de autoridad recurrida); c. El 11 de setiembre de 2007, los denunciantes del expediente número 215-07-02-TAA aportaron nuevas pruebas (informe de autoridad recurrida); d. El 16 de mayo de 2014, Juan José Echeverría Alfaro presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por la operación ilegal del Relleno Sanitario La Carpio.
A dicha denuncia se asignó el expediente No. 85-74-01-TAA (informe de autoridad recurrida); e. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución No. 119-16-TAA de las 11:15 horas de 9 de febrero de 2016, resolvió: “Acumular el expediente administrativo No. 85-14-02-TAA incoado por el Lic. Juan José Echeverría Alfaro, en contra de la Operación del Relleno Sanitario de La Carpio, el Ministerio de Salud y la SETENA por la supuesta operación ilegal del Relleno Sanitario La Carpio, en el expediente administrativo No. 215-07-02-TAA incoado mediante denuncia presentada en fecha 1º de agosto del año 2007, por los vecinos de las Urbanizaciones Residencial Cariari, Los Arcos, Bosques de Doña Rosa, Alturas de Cariari, ubicadas en los cantones de Heredia y Belén, en contra de SETENA, Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud, por la supuesta afectación por emanaciones, ruidos y contaminación derivada del mal funcionamiento del Relleno Sanitario La Carpio y proseguir en este último el trámite normal del procedimiento ordinario administrativo correspondiente..” (informe de autoridad recurrida); f. El 8 de agosto de 2016, Melissa Flores Núñez en representación de ASOCARIARI presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo relacionada con la operación ilegal del Relleno Sanitario La Carpio (hecho incontrovertido); g. El 26 de octubre de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo fue notificado del curso de este proceso (acta de notificación); h. El Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución No. 1523-16-TAA de las 8:20 horas de 1º de noviembre de 2016, resolvió: “...PRIMERO: Corregir el error material, para que en la Resolución No. 119-16-TAA de las once horas con quince minutos del día nueve de febrero de dos mil dieciséis, en especial en el Considerando Único como en el Por tanto de la citada resolución, se lea Expediente Administrativo No. 85-74-01-TAA.
SEGUNDO: Realizar una inspección ocular con funcionarios de este Tribunal, en forma conjunta con el Sr. Johnny Araya, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San José, quien ocupe su cargo o quien este designe, el Lic. Marco Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental, quien ocupe su cargo o quien este designe, y a la Dra. Carolina Guillen Meléndez en su condición de Directora de la Dirección del Área Rectora de Salud Carmen Merced Uruca, de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur del Ministerio de Salud, quien ocupe su cargo o quien esta designe; inspección que por motivos de agenda se realizará el día 07 de noviembre 2016 a las 8:00 horas y el punto de encuentro será la entrada del Relleno Sanitario La Carpio”. (informe de autoridad recurrida); i. El expediente administrativo No. 215-07-02-TAA se encuentra en investigación preliminar (informe de autoridad recurrida); j. El Parque de Tecnología Ambiental La Carpio, es propiedad de la empresa Berthier EBI de Costa Rica S.A., la cual administra y brinda el servicio de disposición final y tratamiento de desechos sólidos (informe de autoridad recurrida);
IV.Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41 constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.
V.Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente alega que en el Tribunal Ambiental Administrativo se encuentra desde el año 2007 una denuncia relacionada con el Relleno Sanitario La Carpio, ubicado en San José; sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, esta no ha sido resuelta.
Del estudio de los autos, se tiene por comprobado que desde el 1º de agosto de 2007, por la supuesta afectación de emanaciones, ruidos y contaminación derivada del mal funcionamiento del Relleno Sanitario La Carpio, se interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo en contra de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, la Municipalidad de San José y el Ministerio de Salud (Expediente administrativo No. 215-07-02-TAA). Además, posteriormente, se amplió contra la empresa EBI Costa Rica, la cual administra el Relleno Sanitario La Carpio.
En adición, se tiene por verificado que el 16 de mayo de 2014, Juan José Echeverría Alfaro presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo por la operación ilegal del Relleno Sanitario La Carpio, en contra del Ministerio de Salud y la SETENA (Expediente administrativo No. 85-74-01-TAA).
Asimismo, se tiene por cierto que el Tribunal Ambiental Administrativo, mediante resolución No. 119-16-TAA de las 11:15 horas de 9 de febrero de 2016, resolvió acumular el expediente administrativo No. 85-74-01-TAA al No. 215-07-02-TAA.
También, se tiene como probado que el 8 de agosto de 2016, Melissa Flores Núñez, en representación de ASOCARIARI, presentó denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo relacionada con la operación ilegal del Relleno Sanitario La Carpio.
De igual manera, según se desprende de los autos, el 26 de octubre de 2016, el Tribunal Ambiental Administrativo fue notificado del curso de este proceso y esa misma autoridad, mediante resolución No. 1523-16-TAA de las 8:20 horas de 1º de noviembre de 2016, fijó una inspección en el Relleno Sanitario para el 7 de noviembre 2016 a las 8:00 horas.
Finalmente, se informó bajo juramento que el expediente administrativo No. 215-07-02-TAA se encuentra en investigación preliminar.
Desde este panorama, se estima violentado el derecho a la justicia pronta y cumplida.
Sobre el particular, si bien ni la recurrente ni el coadyuvante fueron los que interpusieron la denuncia del año 2007 ante el Tribunal Ambiental Administrativo, lo cierto es que se encuentran legitimados para accionar en la vía constitucional, debido a la naturaleza de los derechos involucrados. Debe reputarse que en los procesos y procedimientos ambientales, existe una legitimación amplia para apersonarse a ellos, la cual se deriva del artículo 50 de la Constitución Política que indica: “(…) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. (…)”.
Atinente al caso concreto, la Sala, mediante sentencia Nº 2016-2168 de las 9:05 horas de 12 de febrero de 2016, indicó:
“ En criterio de la Sala, la falta de impulso procesal por parte del Tribunal Ambiental Administrativo ha producido una dilación indebida o retardo injustificado que ha vulnerado el derecho fundamental a un procedimiento administrativo pronto y cumplido. El artículo 110, de la Ley Orgánica del Ambiente, consagra el principio de celeridad en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con denuncias ambientales, al establecer, en forma expresa, lo siguiente: “De oficio, el Tribunal Ambiental Administrativo deberá impulsar el procedimiento y el trámite de los asuntos de su competencia, con la rapidez requerida por la situación afectada. El fallo deberá dictarse en un término no mayor de treinta días; en casos especiales, el plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más. Se establece la obligación de la administración de dar respuesta pronta y cumplida”.
Al respecto, este Tribunal comprende que los casos ambientales pueden ser de naturaleza compleja y requerir de un contradictorio amplio; sin embargo, no puede estimar razonable que una denuncia presentada en el año 2007 todavía se encuentre en investigación preliminar, tal y como fue informado.
Adicionalmente, si bien el Tribunal recurrido argumenta que la presentación de las nuevas denuncias que se acumularon con la del año 2007, justifican la dilación en la resolución final; debe acotarse que todas exponen hechos relacionados con el Relleno Sanitario La Carpio y hasta la fecha no se ha determinado la veracidad o no de lo denunciado, por lo cual ha transcurrido un plazo desproporcionado para resolver. Así las cosas, esta Sala no ve factible que se pueda justificar en el caso de marras una tardanza de más 9 años.
De igual forma, aunque el Tribunal recurrido, con ocasión del amparo, haya señalado y realizado una nueva inspección en el relleno sanitario La Carpio, lo cierto es que, en la actualidad, no se tiene ni siquiera un periodo de tiempo aproximado para el dictado de la resolución final de la denuncia, aspecto que resulta contrario al Derecho de la Constitución, máxime cuando la etapa de investigación preliminar ha durado tantos años.
Por todo lo expuesto, se tiene por violentado el derecho a la justicia pronta y cumplida y procede estimar el recurso, con la orden que se dará en la parte dispositiva.
VI.Sobre la Municipalidad de San José y la Secretaría Técnica Nacional. En el sub examine , la recurrente acusa de manera general que la Administración Pública ha incumplido con sus deberes; sin embargo, se deriva del escrito de interposición que su pretensión principal gira en torno a la falta de resolución del asunto en el Tribunal Ambiental Administrativo, el cual, una vez cumplida la orden que se otorgará, tendrá que resolver los aspectos denunciados.
VII.Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en contra del Tribunal Ambiental Administrativo. En consecuencia, se ordena a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, gire las órdenes pertinentes para que en el plazo de CUATRO MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, en el procedimiento administrativo tramitado bajo expediente Nº 215-07-02-TAA, se resuelvan los escritos pendientes, se realicen las actuaciones necesarias y se dicte la resolución final, según corresponda. Asimismo, deberá comunicar a las partes lo resuelto, incluida la recurrente, dentro del mismo plazo otorgado. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a Ligia Umaña Ledezma, en su condición de Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Enrique Ulate C.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*X4OZEW7TV2K61*
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