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Res. 18239-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/12/2016
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160170960007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016018239 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas quince minutos del trece de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por DOUGLAS ALBERTO BOLAÑOS VILLALOBOS, cédula de identidad número 0204420336, contra LA OFICINA REGIONAL OCCIDENTAL GRECIA DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas con trece minutos del cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Oficina Regional Occidental Grecia del Servicio Nacional de Salud Animal, y manifiesta: que el veinticuatro de octubre del año en curso, presentó una denuncia ante la recurrida, a fin de acusar un tipo de contaminación ambiental provocado por la existencia -en un previo colindante- de gallineros que presuntamente no contaban con certificado de manejo de aves de postura. Refiere que el diez de noviembre de ese año, reiteró dicha denuncia ante la accionada, oportunidad en que señalaba que un perro proveniente de la propiedad vecina se introducía en su inmueble, lo que provocaba serios inconvenientes y constituía un peligro eminente. No obstante, dice que no obtenido resolución a dichas denuncias. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO . El recurrente señala que el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, presentó una denuncia ante la Oficina Regional Occidental-Grecia del Servicio Nacional de Salud Animal, a fin de acusar un tipo de contaminación ambiental provocado por la existencia -en un previo colindante- de gallineros que presuntamente no contaban con certificado de manejo de aves de postura. Refiere que el diez de noviembre de ese año, reiteró dicha denuncia ante la accionada, oportunidad en que señalaba que un perro proveniente de la propiedad vecina se introducía en su inmueble, lo que provocaba serios inconvenientes y constituía un peligro eminente. No obstante, dice que no obtenido resolución a dichas denuncias. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
II.- EL CASO CONCRETO. Tomando en cuenta que, lo que se acusa, es un tipo de contaminación ambiental, eventualmente la Sala entraría a conocer los hechos expuestos por el recurrente; no obstante, dado de que de la misma prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que la primera de las denuncias a que hace referencia el tutelado fue presentada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis ante la accionada, y este recurso de amparo fue interpuesto el cinco de diciembre pasado, por lo que este asunto resulta prematuro para la intervención de este Tribunal, si no se ha dado el plazo suficiente para que la Administración entre a valorar la situación acusada. Por lo anterior, se tiene que el presente recurso de amparo, para los efectos procesales, es prematuro. Por lo expuesto, este asunto es improcedente, como en efecto se hace.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *0IIWR7PD87A61*
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160170960007CO* PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2016018239 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas quince minutos del trece de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por DOUGLAS ALBERTO BOLAÑOS VILLALOBOS, cédula de identidad número 0204420336, contra LA OFICINA REGIONAL OCCIDENTAL GRECIA DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas con trece minutos del cinco de diciembre de dos mil dieciséis, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Oficina Regional Occidental Grecia del Servicio Nacional de Salud Animal, y manifiesta: que el veinticuatro de octubre del año en curso, presentó una denuncia ante la recurrida, a fin de acusar un tipo de contaminación ambiental provocado por la existencia -en un previo colindante- de gallineros que presuntamente no contaban con certificado de manejo de aves de postura. Refiere que el diez de noviembre de ese año, reiteró dicha denuncia ante la accionada, oportunidad en que señalaba que un perro proveniente de la propiedad vecina se introducía en su inmueble, lo que provocaba serios inconvenientes y constituía un peligro eminente. No obstante, dice que no obtenido resolución a dichas denuncias. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO . El recurrente señala que el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, presentó una denuncia ante la Oficina Regional Occidental-Grecia del Servicio Nacional de Salud Animal, a fin de acusar un tipo de contaminación ambiental provocado por la existencia -en un previo colindante- de gallineros que presuntamente no contaban con certificado de manejo de aves de postura. Refiere que el diez de noviembre de ese año, reiteró dicha denuncia ante la accionada, oportunidad en que señalaba que un perro proveniente de la propiedad vecina se introducía en su inmueble, lo que provocaba serios inconvenientes y constituía un peligro eminente. No obstante, dice que no obtenido resolución a dichas denuncias. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
II.- EL CASO CONCRETO. Tomando en cuenta que, lo que se acusa, es un tipo de contaminación ambiental, eventualmente la Sala entraría a conocer los hechos expuestos por el recurrente; no obstante, dado de que de la misma prueba aportada al expediente electrónico, se desprende que la primera de las denuncias a que hace referencia el tutelado fue presentada el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis ante la accionada, y este recurso de amparo fue interpuesto el cinco de diciembre pasado, por lo que este asunto resulta prematuro para la intervención de este Tribunal, si no se ha dado el plazo suficiente para que la Administración entre a valorar la situación acusada. Por lo anterior, se tiene que el presente recurso de amparo, para los efectos procesales, es prematuro. Por lo expuesto, este asunto es improcedente, como en efecto se hace.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *0IIWR7PD87A61*
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