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Res. 18095-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/12/2016
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SummaryResumen
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*150050930007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas quince minutos del trece de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Pauleth Melissa Hidalgo Corrales contra el Administrador del Acueducto Municipal de Aserrí.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
ocho de mayo de dos mil quince dictada en este amparo dispuso lo siguiente:
“Se declara con lugar el recurso. Se les ordena al Alcalde Municipal y al Administrador del Acueducto Municipal, ambos de la Municipalidad de Aserrí, que adopten, inmediatamente, todas las medidas de urgencia que sean necesarias para disminuir la carencia de agua en las comunidades afectadas y se faciliten otras opciones de suministro de agua potable cuando la suspensión del servicio sea prolongada, ya sea a través del reparto de agua mediante camiones cisterna u otras medidas pertinentes que garanticen la potabilidad del líquido. Además, que realicen las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que en el plazo de DIECIOCHO MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una solución definitiva y efectiva al problema de falta de agua potable que atañe a la amparada. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese, en forma personal, al Alcalde Municipal y al Administrador del Acueducto Municipal, ambos de la Municipalidad de Aserrí”.
II.La sentencia de cita se notificó al Alcalde Municipal de Aserrí el trece de mayo de dos mil quince y al Administrador del Acueducto Municipal de esa localidad el veintiocho del mismo mes.-
III.La sentencia sobre la cual se plantea una desobediencia a esta Sala incorpora dos órdenes a los recurridos: por una parte, se les ordena que “adopten, inmediatamente, todas las medidas de urgencia que sean necesarias para disminuir la carencia de agua en las comunidades afectadas y se faciliten otras opciones de suministro de agua potable cuando la suspensión del servicio sea prolongada, ya sea a través del reparto de agua mediante camiones cisterna u otras medidas pertinentes que garanticen la potabilidad del líquido”. Por otra, que “ que realicen las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que en el plazo de DIECIOCHO MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una solución definitiva y efectiva al problema de falta de agua potable que atañe a la amparada”. De manera que los recurridos al momento de interponerse el reclamo, todavía contaban con plazo para brindar la solución definitiva ordenada en la sentencia, notificada el veintiocho de mayo de dos mil quince.
Con relación a la primera parte de la sentencia, el informe del Alcalde Municipal da cuenta de una importante cantidad de medidas adoptadas desde que se dictaron las órdenes señaladas y, los informes rendidos por los recurridos acreditan que el problema fue solucionado; de la toma de agua de Barrio Las Mercedes, se instaló tubería de PVC de dos pulgadas para conducir agua al tanque de La Piedra, de ese tanque, al de Bellavista, se instaló tubería de tres y dos pulgadas y de ese tanque, se conduce el agua por una red de distribución de dos pulgadas y de una my media, para reforzar el tanque Braulia, suministrando agua a doce casas, incluida la de la recurrente. Desde que se instaló la red descrita, solamente se recibió una queja y fue por una avería.
Por tanto:
No ha lugar a lo solicitado.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*NIAJKNRQINW61*
*150050930007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas quince minutos del trece de diciembre de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo interpuesto por Pauleth Melissa Hidalgo Corrales contra el Administrador del Acueducto Municipal de Aserrí.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
ocho de mayo de dos mil quince dictada en este amparo dispuso lo siguiente:
“Se declara con lugar el recurso. Se les ordena al Alcalde Municipal y al Administrador del Acueducto Municipal, ambos de la Municipalidad de Aserrí, que adopten, inmediatamente, todas las medidas de urgencia que sean necesarias para disminuir la carencia de agua en las comunidades afectadas y se faciliten otras opciones de suministro de agua potable cuando la suspensión del servicio sea prolongada, ya sea a través del reparto de agua mediante camiones cisterna u otras medidas pertinentes que garanticen la potabilidad del líquido. Además, que realicen las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que en el plazo de DIECIOCHO MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una solución definitiva y efectiva al problema de falta de agua potable que atañe a la amparada. Se advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese, en forma personal, al Alcalde Municipal y al Administrador del Acueducto Municipal, ambos de la Municipalidad de Aserrí”.
II.La sentencia de cita se notificó al Alcalde Municipal de Aserrí el trece de mayo de dos mil quince y al Administrador del Acueducto Municipal de esa localidad el veintiocho del mismo mes.-
III.La sentencia sobre la cual se plantea una desobediencia a esta Sala incorpora dos órdenes a los recurridos: por una parte, se les ordena que “adopten, inmediatamente, todas las medidas de urgencia que sean necesarias para disminuir la carencia de agua en las comunidades afectadas y se faciliten otras opciones de suministro de agua potable cuando la suspensión del servicio sea prolongada, ya sea a través del reparto de agua mediante camiones cisterna u otras medidas pertinentes que garanticen la potabilidad del líquido”. Por otra, que “ que realicen las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que en el plazo de DIECIOCHO MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde una solución definitiva y efectiva al problema de falta de agua potable que atañe a la amparada”. De manera que los recurridos al momento de interponerse el reclamo, todavía contaban con plazo para brindar la solución definitiva ordenada en la sentencia, notificada el veintiocho de mayo de dos mil quince.
Con relación a la primera parte de la sentencia, el informe del Alcalde Municipal da cuenta de una importante cantidad de medidas adoptadas desde que se dictaron las órdenes señaladas y, los informes rendidos por los recurridos acreditan que el problema fue solucionado; de la toma de agua de Barrio Las Mercedes, se instaló tubería de PVC de dos pulgadas para conducir agua al tanque de La Piedra, de ese tanque, al de Bellavista, se instaló tubería de tres y dos pulgadas y de ese tanque, se conduce el agua por una red de distribución de dos pulgadas y de una my media, para reforzar el tanque Braulia, suministrando agua a doce casas, incluida la de la recurrente. Desde que se instaló la red descrita, solamente se recibió una queja y fue por una avería.
Por tanto:
No ha lugar a lo solicitado.- Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Aracelly Pacheco S.
Jose Paulino Hernández G.
Anamari Garro V.
*NIAJKNRQINW61*
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