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Res. 00482-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/01/2016
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*150180240007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del quince de enero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-018024-0007-CO, interpuesto por BEATRIZ LUCIA SOLÍS CALDERÓN, cédula de identidad 0110130001, FLOR DEL CARMEN FONSECA ESTRADA, cédula de identidad 0500950122, GUISELLE CRISTINA BRENES GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0107880245, JACQUELINE DE LOS ÁNGELES OVARES CHINCHILLA, cédula de identidad 0107540836, JORGE ARTURO DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ QUESADA, cédula de identidad 0105260790, MAGDA ROSA FLORES RETANA, cédula de identidad 0106120826, MARCO ANTONIO ARIAS HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0106770272, MILTON GUERRERO POVEDA, cédula de identidad 0103590007, ORLANDO CORDERO SOLÓRZANO, cédula de identidad 0203090496, PATRICIA ULLOA DELGADO, cédula de identidad 0103961476, WALTER MORALES OVIEDO, cédula de identidad 0102920362, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega los recurrentes que son vecinos de las instalaciones de la empresa Coca Cola FEMSA S.A. situada en Calle Blancos y desde 1999 sufren problemas de contaminación por malos olores. En virtud de ello, en diferentes oportunidades ha presentado las denuncias correspondientes ante las autoridades recurridas; no obstante, en ninguna de las inspecciones realizadas se ha hecho mención a la emisión de gases o vapores que provienen de la empresa. Agregan que los sondeos se realizan durante horas hábiles, pese a que los malos olores se expiden normalmente, en horas de la madrugada y fines de semana. Estiman lesionados sus derechos fundamentales y pide que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que un grupo de vecinos, entre ellos la recurrente, presentaron denuncia ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea y ante la Defensoría de los Habitantes, por la contaminación por malos olores producida por los gases los gases emanados de la empresa Coca Cola FEMSA S.A. (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); b) que con base en la solicitud de apoyo técnico del Área Rectora de Salud de Goicoechea Oficio CS-DARS-G-454-2015 y en atención de la resolución Nº 04259-2015-DIIR de la Defensoría de los Habitantes, se realizaron 3 visitas técnicas; la primera, el 27 de mayo de 2015; la segunda, el 12 de agosto de 2015 y; finalmente, el 02 de noviembre de ese mismo año (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); c) En la primera inspección se revisaron los dos últimos reportes operacionales de aguas residuales de Coca Cola FEMSA S.A. y los mismos cumplen con el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, Decreto Nº 33601-MINAE-S (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); d) Durante la primera inspección la recurrente Flor del Carmen Fonseca Estrada, manifestó que los malos olores no se perciben durante los meses de diciembre y abril, sino únicamente, de abril a mayo y se detectan con facilidad en época lluviosa (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); e) Se inspeccionó además, la Quebrada Cangrejos, el entorno de la empresa denunciada e, incluso, la planta de tratamiento de la empresa y no se detectaron malos olores, ni desbordamiento de alcantarillado sanitario y se observó que todos los componentes que estaban operando emanaban líquidos claros y sin sólidos visualmente perceptibles (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); f) Durante esa inspección se realizó un estudio de inmisiones de contaminantes atmosféricos y se determinó que el amoníaco, sulfuro de hidrógeno y formaldehído se encuentran dentro de la ley en las quince muestras que se midieron en diferentes sitios (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); g) En la segunda inspección se realizó el reporte operacional de aguas residuales de la compañía recurrida y se determinó que cumple con los plazos de presentación y los parámetros establecidos de conformidad con el Reglamento de Vertido y Rehuso de Aguas Residuales (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); h) Se reiteró la inspección en la Quebrada Cangrejos, en el entorno de la empresa y en la Planta de Tratamiento de Aguas, con resultado negativo, pues no nse percibieron malos olores y el afluente emitido por la Quebrada era claro y sin sólidos visibles (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); i) En la tercera inspección, se visitó la casa de la señora Flor del Carmen Fonseca Estrada, el entorno de la empresa, la Quebrada Cangrejos y no se detectaron malos olores (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); j) Se realizó una inspección en la Planta de proceso de industria y no se detectaron olores molestos dentro de la misma (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); k) Durante la última inspección se detectó una emisión en la caldera de gasóleo, para la cual, según los datos del reporte de Laboratorio presentado al Área de Salud, cumple con los parámetros máximos permitidos vigentes, de acuerdo al Reglamento sobre Emisión de contaminantes atmosféricos provenientes de calderas y Horno de tipo indirecto (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); l) Durante las inspecciones realizadas no se detectaron malos olores, ni incumplimientos en los reportes operacionales de la Planta de Tratamiento de la empresa denunciada, ni tampoco en el estudio de Inmisiones de contaminantes atmosféricos para los compuestos que generan malos olores (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos).
III.Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y de los informes rendidos a la Sala bajo la fe del juramento, se ha logrado constatar que, ciertamente, la recurrente así como otros vecinos, han presentado sendas denuncias ante las autoridades recurridas e, incluso, ante la Defensoría de los Habitantes; todas en contra de la empresa Coca Cola FEMSA S.A., por contaminación debido a los malos olores que de ahí se emanan. Para este Tribunal, no es cierto, como se afirma en el memorial del recurso, que esas gestiones no hayan buscado la forma de brindar una solución al problema. En ese sentido, se observa que el Área Rectora de Salud de Goicoechea, en aras de atender las denuncias planteadas, durante el 2015 realizó tres visitas técnicas in situ para determinar la veracidad de los hechos que se alegan. Durante el desarrollo de dichas inspecciones no se detectaron malos olores, ni incumplimientos en los reportes operacionales de la planta de tratamiento de la empresa denunciada, ni tampoco en el estudio de inmisiones de contaminantes atmosféricos para los compuestos que generan los supuestos malos olores.
Bajo juramento se ha informado a la Sala que en todos los sondeos efectuados se inspeccionó de forma minuciosa la Quebrada Cangrejos, el entorno de la empresa accionada y la planta de tratamiento que maneja la empresa denunciada, sin que se arrojará resultado positivo, ya que en ninguna de las oportunidades se percibieron malos olores ni desbordamiento de alcantarillado sanitario y el afluente emitido por dicha quebrada fue claro y sin material sólido visible. A mayor abundamiento, durante las inspecciones se visitó a la recurrente Flor del Carmen Fonseca Estrada, misma que funge como representante de los demás quejosos, quien manifestó que no se perciben malos olores durante el período comprendido de diciembre a abril, sino que únicamente se detectan de abril a mayo y se intensifican en época lluviosa. De otra parte, durante las visitas técnicas realizadas, se hizo un análisis de las inmisiones de contaminantes atmosféricos y se determinó que los parámetros sujetos a medición que provocan olores como lo son amoníaco, sulfuto de hidrógeno, formaldehído, se encuentran dentro del ámbito de la ley en las quince muestras que se realizaron.
Además, el último reporte operacional de aguas residucales de la compañía accionada cumple con los plazos de presentación y los parámetros cumplen con lo estipulado en el Reglamento de Vertido y Rehuso de Aguas Residuales. En ese sentido, la Sala observa que la actuación del Área Rectora de Salud de Goicoechea ha estado ajustada a derecho y debido a que ha sido diligente y oportuna, no se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales de los recurrentes. Lo anterior no excluye que las autoridades de salud mantengan un control y vigilancia permanente sobre el lugar. En mérito de lo dicho, por considerarse que con los hechos alegados no se han dado vulneraciones a normas o derechos fundamentales de los recurrentes, el amparo debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.-
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por malos olores y emisiones provenientes de una industria que, presuntamente, afectan, a su vez, a varias casas de habitación –como se alega en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por malos olores debido a la emanación de gases y vapores provenientes de las instalaciones de una empresa, lo que presumiblemente afecta a la recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota por razones diferentes.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
*KNRTINLVSJY61*
*150180240007CO* SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del quince de enero de dos mil dieciseis .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-018024-0007-CO, interpuesto por BEATRIZ LUCIA SOLÍS CALDERÓN, cédula de identidad 0110130001, FLOR DEL CARMEN FONSECA ESTRADA, cédula de identidad 0500950122, GUISELLE CRISTINA BRENES GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0107880245, JACQUELINE DE LOS ÁNGELES OVARES CHINCHILLA, cédula de identidad 0107540836, JORGE ARTURO DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ QUESADA, cédula de identidad 0105260790, MAGDA ROSA FLORES RETANA, cédula de identidad 0106120826, MARCO ANTONIO ARIAS HERNÁNDEZ, cédula de identidad 0106770272, MILTON GUERRERO POVEDA, cédula de identidad 0103590007, ORLANDO CORDERO SOLÓRZANO, cédula de identidad 0203090496, PATRICIA ULLOA DELGADO, cédula de identidad 0103961476, WALTER MORALES OVIEDO, cédula de identidad 0102920362, contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Alega los recurrentes que son vecinos de las instalaciones de la empresa Coca Cola FEMSA S.A. situada en Calle Blancos y desde 1999 sufren problemas de contaminación por malos olores. En virtud de ello, en diferentes oportunidades ha presentado las denuncias correspondientes ante las autoridades recurridas; no obstante, en ninguna de las inspecciones realizadas se ha hecho mención a la emisión de gases o vapores que provienen de la empresa. Agregan que los sondeos se realizan durante horas hábiles, pese a que los malos olores se expiden normalmente, en horas de la madrugada y fines de semana. Estiman lesionados sus derechos fundamentales y pide que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que un grupo de vecinos, entre ellos la recurrente, presentaron denuncia ante el Área Rectora de Salud de Goicoechea y ante la Defensoría de los Habitantes, por la contaminación por malos olores producida por los gases los gases emanados de la empresa Coca Cola FEMSA S.A. (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); b) que con base en la solicitud de apoyo técnico del Área Rectora de Salud de Goicoechea Oficio CS-DARS-G-454-2015 y en atención de la resolución Nº 04259-2015-DIIR de la Defensoría de los Habitantes, se realizaron 3 visitas técnicas; la primera, el 27 de mayo de 2015; la segunda, el 12 de agosto de 2015 y; finalmente, el 02 de noviembre de ese mismo año (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); c) En la primera inspección se revisaron los dos últimos reportes operacionales de aguas residuales de Coca Cola FEMSA S.A. y los mismos cumplen con el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, Decreto Nº 33601-MINAE-S (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); d) Durante la primera inspección la recurrente Flor del Carmen Fonseca Estrada, manifestó que los malos olores no se perciben durante los meses de diciembre y abril, sino únicamente, de abril a mayo y se detectan con facilidad en época lluviosa (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); e) Se inspeccionó además, la Quebrada Cangrejos, el entorno de la empresa denunciada e, incluso, la planta de tratamiento de la empresa y no se detectaron malos olores, ni desbordamiento de alcantarillado sanitario y se observó que todos los componentes que estaban operando emanaban líquidos claros y sin sólidos visualmente perceptibles (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); f) Durante esa inspección se realizó un estudio de inmisiones de contaminantes atmosféricos y se determinó que el amoníaco, sulfuro de hidrógeno y formaldehído se encuentran dentro de la ley en las quince muestras que se midieron en diferentes sitios (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); g) En la segunda inspección se realizó el reporte operacional de aguas residuales de la compañía recurrida y se determinó que cumple con los plazos de presentación y los parámetros establecidos de conformidad con el Reglamento de Vertido y Rehuso de Aguas Residuales (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); h) Se reiteró la inspección en la Quebrada Cangrejos, en el entorno de la empresa y en la Planta de Tratamiento de Aguas, con resultado negativo, pues no nse percibieron malos olores y el afluente emitido por la Quebrada era claro y sin sólidos visibles (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); i) En la tercera inspección, se visitó la casa de la señora Flor del Carmen Fonseca Estrada, el entorno de la empresa, la Quebrada Cangrejos y no se detectaron malos olores (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); j) Se realizó una inspección en la Planta de proceso de industria y no se detectaron olores molestos dentro de la misma (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); k) Durante la última inspección se detectó una emisión en la caldera de gasóleo, para la cual, según los datos del reporte de Laboratorio presentado al Área de Salud, cumple con los parámetros máximos permitidos vigentes, de acuerdo al Reglamento sobre Emisión de contaminantes atmosféricos provenientes de calderas y Horno de tipo indirecto (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos); l) Durante las inspecciones realizadas no se detectaron malos olores, ni incumplimientos en los reportes operacionales de la Planta de Tratamiento de la empresa denunciada, ni tampoco en el estudio de Inmisiones de contaminantes atmosféricos para los compuestos que generan malos olores (informe rendido bajo juramento y prueba agregada en autos).
III.Sobre el fondo. De las pruebas aportadas a los autos y de los informes rendidos a la Sala bajo la fe del juramento, se ha logrado constatar que, ciertamente, la recurrente así como otros vecinos, han presentado sendas denuncias ante las autoridades recurridas e, incluso, ante la Defensoría de los Habitantes; todas en contra de la empresa Coca Cola FEMSA S.A., por contaminación debido a los malos olores que de ahí se emanan. Para este Tribunal, no es cierto, como se afirma en el memorial del recurso, que esas gestiones no hayan buscado la forma de brindar una solución al problema. En ese sentido, se observa que el Área Rectora de Salud de Goicoechea, en aras de atender las denuncias planteadas, durante el 2015 realizó tres visitas técnicas in situ para determinar la veracidad de los hechos que se alegan. Durante el desarrollo de dichas inspecciones no se detectaron malos olores, ni incumplimientos en los reportes operacionales de la planta de tratamiento de la empresa denunciada, ni tampoco en el estudio de inmisiones de contaminantes atmosféricos para los compuestos que generan los supuestos malos olores.
Bajo juramento se ha informado a la Sala que en todos los sondeos efectuados se inspeccionó de forma minuciosa la Quebrada Cangrejos, el entorno de la empresa accionada y la planta de tratamiento que maneja la empresa denunciada, sin que se arrojará resultado positivo, ya que en ninguna de las oportunidades se percibieron malos olores ni desbordamiento de alcantarillado sanitario y el afluente emitido por dicha quebrada fue claro y sin material sólido visible. A mayor abundamiento, durante las inspecciones se visitó a la recurrente Flor del Carmen Fonseca Estrada, misma que funge como representante de los demás quejosos, quien manifestó que no se perciben malos olores durante el período comprendido de diciembre a abril, sino que únicamente se detectan de abril a mayo y se intensifican en época lluviosa. De otra parte, durante las visitas técnicas realizadas, se hizo un análisis de las inmisiones de contaminantes atmosféricos y se determinó que los parámetros sujetos a medición que provocan olores como lo son amoníaco, sulfuto de hidrógeno, formaldehído, se encuentran dentro del ámbito de la ley en las quince muestras que se realizaron.
Además, el último reporte operacional de aguas residucales de la compañía accionada cumple con los plazos de presentación y los parámetros cumplen con lo estipulado en el Reglamento de Vertido y Rehuso de Aguas Residuales. En ese sentido, la Sala observa que la actuación del Área Rectora de Salud de Goicoechea ha estado ajustada a derecho y debido a que ha sido diligente y oportuna, no se ha demostrado la vulneración de derechos fundamentales de los recurrentes. Lo anterior no excluye que las autoridades de salud mantengan un control y vigilancia permanente sobre el lugar. En mérito de lo dicho, por considerarse que con los hechos alegados no se han dado vulneraciones a normas o derechos fundamentales de los recurrentes, el amparo debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.-
El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde media contaminación por malos olores y emisiones provenientes de una industria que, presuntamente, afectan, a su vez, a varias casas de habitación –como se alega en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por malos olores debido a la emanación de gases y vapores provenientes de las instalaciones de una empresa, lo que presumiblemente afecta a la recurrente y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen nota por razones diferentes.
Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jose Paulino Hernández G.
Yerma Campos C.
*KNRTINLVSJY61*
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