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Res. 16946-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/10/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015016946 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente numero 15-014915-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cedula de identidad [VALOR 001], contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS.
Resultando:
Revisados los autos.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que detrás de su casa se formó un charco de aguas pluviales, debido al atascamiento del alcantarillado de la carretera municipal, generando en consecuencia, molestias a los transeúntes, la inundación de la carreta y el anegamiento de las viviendas del lugar, hechos que son conocidos por en ente municipal, no obstante a la fecha de presentación del presente recurso, no se ha realizado obra alguna por parte de dicho municipio, en aras de solucionar lo descrito.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El empozamiento de aguas al que se refiere el recurrente se localiza en el camino de la red vial cantonal con código 2-10-437, propiamente, ubicado 100 metros norte del cementerio de Santa Rosa de Pocosol (hecho no controvertido).
b. Existe una denuncia ante el Ministerio de Salud, realizada por uno de los vecinos afectados, en la que se conocieron los hechos descritos por el recurrente, siendo que el Área Rectora de Salud de Santa Rosa, realizó una inspección in situ - acta de inspección ocular No. 171-2015-172-2015- y determinó que en el área señalada por el recurrente, existen aguas sin salida y empozamiento, por lo que se emitieron las recomendaciones del caso para que estas fueran acatadas por el Municipalidad recurrida, (ver prueba aportada por el recurrente, oficio MS-RHN-ARSSR-ERS-336-2015 de 22 de mayo de 2015, la cual fue recibida por el ente municipal en día 01 de julio de 2015).
c. Mediante el oficio UTGVM-1169-2015, de fecha 13 de Octubre de 2015, sobre inspección técnica in situ ordenada, la corporación municipal constató la “recolección de aguas estancadas…”, y que dicho estancamiento de aguas, es producto a un relleno en la propiedad donde escurrían las aguas, lo cual provocó que el alcantarillado dejara de funcionar y para habilitar el desfogue de las aguas pluviales se debía habilitar un canal de salida, construyendo un tragante pluvial debidamente alcantarillado (Ver informe del Alcalde de la Municipalidad de San Carlos).
III.- Sobre las obligaciones Municipales. Esta Sala, se ha referido a las obligaciones municipales derivadas de la protección al ambiente y su relación con los alcantarillados pluviales, así en la resolución número 2013-010296 de las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece, estableció lo siguiente:
“IV.- En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Ahora bien, en concreto sobre las obligaciones municipales en materia de alcantarillado pluvial, se ha establecido que, el artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar. En este mismo sentido la Ley General de Salud en su artículo 285 establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Por tal motivo, las Municipalidades están obligadas a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a la comunidad amparada, de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Ajustado a criterios de razonabilidad debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros”.
IV.- Caso Concreto. En el sub examine, el recurrente indica que la autoridad recurrida no ha brindado solución al problema de estancamiento y falta desagüe de aguas pluviales que afecta su casa de habitación y a la comunidad en general, el cual genera diferentes problemáticas ambiéntales vinculadas al estancamiento de aguas, como lo es, el anegamiento e inundación de las viviendas, inconvenientes para transitar a pie, como en automotores, entre tantos otros de salubridad pública. A partir de los elementos de prueba que constan en autos, la Sala considera que el reclamo debe ser estimado por los siguientes motivos. Ha sido acreditado que la Municipalidad, fue puesta en conocimiento del problema de aguas pluviales sufrido por el recurrente desde el mes de Julio del presente año. Si bien las autoridades recurridas presentan argumentos a su favor, como el hecho de que han realizado inspecciones en el lugar y estudios técnicos, o bien, que el problema se origina en una propiedad privada, lo cierto del caso es que no se ha brindado solución al problema a pesar las recomendaciones giradas a la Municipalidad por parte del Área Rectora de Salud de Santa Rosa, como consta mediante oficio MS-RHN-ARSSR-ERS-336-2015 de 22 de mayo de 2015, recibido por el ente municipal en día 01 de julio de 2015 en la Unidad de Gestión Ambiental de la Corporación Municipal recurrida, por lo que al realizarse una inspección en el lugar señalado, se emitió el informe técnico UTGVM-1169-2015 del día 13 de octubre de 2015, - con ocasión a la presentación del presente recurso de amparo, el cual fue notificado el día 08 de octubre de 2015- por la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, donde incluso se desglosaron las actividades y costos aproximados a realizar, se constató que existe una problemática de aguas estancadas que no desaguan, por lo cual se acumulan e inundan la zona, entorpeciendo el tránsito, inundando las viviendas, además de ser un posible foco de problemas para la salubridad pública. Queda claro que la Municipalidad de San Carlos es la principal responsable del alcantarillado pluvial del cantón y que existe una falta de cumplimiento del gobierno local de sus obligaciones respecto del sistema pluvial. Ante este panorama, es menester declarar con lugar el recurso y ordenar a la autoridad recurrida que atienda dicha situación conforme en derecho corresponda, con el fin de evitar daños mayores a la salud. En mérito de lo expuesto, se declara con lugar el recurso, de conformidad con lo que se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO . He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa problemas de acumulación de aguas pluviales por atascamiento del alcantarillado, lo que afecta la vivienda del recurrente y las de otros vecinos, con peligro para sus propiedades y su seguridad.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alfredo Córdoba Soro y Gerardo Salas Lizano, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San Carlos o quienes ocupen esos cargos, que adopten las medidas necesarias y tomen las acciones pertinentes dentro de su respectivo ámbito de competencia, para que realicen las obras necesarias en el lugar descrito por el recurrente y se brinde solución definitiva al problema de estancamiento y falta de desagüe de aguas pluviales que afecta a la comunidad de Santa Rosa de Pocosol exactamente 100 metros norte del cementerio de la comunidad; lo anterior en el plazo de TRES meses a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a las recurridas que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Carlos, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a ALFREDO CÓRDOBA SORO y GERARDO SALAS LIZANO, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo de Municipal de la Municipalidad de San Carlos, o quienes ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015016946 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente numero 15-014915-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cedula de identidad [VALOR 001], contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS.
Resultando:
Revisados los autos.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que detrás de su casa se formó un charco de aguas pluviales, debido al atascamiento del alcantarillado de la carretera municipal, generando en consecuencia, molestias a los transeúntes, la inundación de la carreta y el anegamiento de las viviendas del lugar, hechos que son conocidos por en ente municipal, no obstante a la fecha de presentación del presente recurso, no se ha realizado obra alguna por parte de dicho municipio, en aras de solucionar lo descrito.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El empozamiento de aguas al que se refiere el recurrente se localiza en el camino de la red vial cantonal con código 2-10-437, propiamente, ubicado 100 metros norte del cementerio de Santa Rosa de Pocosol (hecho no controvertido).
b. Existe una denuncia ante el Ministerio de Salud, realizada por uno de los vecinos afectados, en la que se conocieron los hechos descritos por el recurrente, siendo que el Área Rectora de Salud de Santa Rosa, realizó una inspección in situ - acta de inspección ocular No. 171-2015-172-2015- y determinó que en el área señalada por el recurrente, existen aguas sin salida y empozamiento, por lo que se emitieron las recomendaciones del caso para que estas fueran acatadas por el Municipalidad recurrida, (ver prueba aportada por el recurrente, oficio MS-RHN-ARSSR-ERS-336-2015 de 22 de mayo de 2015, la cual fue recibida por el ente municipal en día 01 de julio de 2015).
c. Mediante el oficio UTGVM-1169-2015, de fecha 13 de Octubre de 2015, sobre inspección técnica in situ ordenada, la corporación municipal constató la “recolección de aguas estancadas…”, y que dicho estancamiento de aguas, es producto a un relleno en la propiedad donde escurrían las aguas, lo cual provocó que el alcantarillado dejara de funcionar y para habilitar el desfogue de las aguas pluviales se debía habilitar un canal de salida, construyendo un tragante pluvial debidamente alcantarillado (Ver informe del Alcalde de la Municipalidad de San Carlos).
III.- Sobre las obligaciones Municipales. Esta Sala, se ha referido a las obligaciones municipales derivadas de la protección al ambiente y su relación con los alcantarillados pluviales, así en la resolución número 2013-010296 de las catorce horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil trece, estableció lo siguiente:
“IV.- En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Ahora bien, en concreto sobre las obligaciones municipales en materia de alcantarillado pluvial, se ha establecido que, el artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar. En este mismo sentido la Ley General de Salud en su artículo 285 establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Por tal motivo, las Municipalidades están obligadas a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a la comunidad amparada, de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Ajustado a criterios de razonabilidad debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros”.
IV.- Caso Concreto. En el sub examine, el recurrente indica que la autoridad recurrida no ha brindado solución al problema de estancamiento y falta desagüe de aguas pluviales que afecta su casa de habitación y a la comunidad en general, el cual genera diferentes problemáticas ambiéntales vinculadas al estancamiento de aguas, como lo es, el anegamiento e inundación de las viviendas, inconvenientes para transitar a pie, como en automotores, entre tantos otros de salubridad pública. A partir de los elementos de prueba que constan en autos, la Sala considera que el reclamo debe ser estimado por los siguientes motivos. Ha sido acreditado que la Municipalidad, fue puesta en conocimiento del problema de aguas pluviales sufrido por el recurrente desde el mes de Julio del presente año. Si bien las autoridades recurridas presentan argumentos a su favor, como el hecho de que han realizado inspecciones en el lugar y estudios técnicos, o bien, que el problema se origina en una propiedad privada, lo cierto del caso es que no se ha brindado solución al problema a pesar las recomendaciones giradas a la Municipalidad por parte del Área Rectora de Salud de Santa Rosa, como consta mediante oficio MS-RHN-ARSSR-ERS-336-2015 de 22 de mayo de 2015, recibido por el ente municipal en día 01 de julio de 2015 en la Unidad de Gestión Ambiental de la Corporación Municipal recurrida, por lo que al realizarse una inspección en el lugar señalado, se emitió el informe técnico UTGVM-1169-2015 del día 13 de octubre de 2015, - con ocasión a la presentación del presente recurso de amparo, el cual fue notificado el día 08 de octubre de 2015- por la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, donde incluso se desglosaron las actividades y costos aproximados a realizar, se constató que existe una problemática de aguas estancadas que no desaguan, por lo cual se acumulan e inundan la zona, entorpeciendo el tránsito, inundando las viviendas, además de ser un posible foco de problemas para la salubridad pública. Queda claro que la Municipalidad de San Carlos es la principal responsable del alcantarillado pluvial del cantón y que existe una falta de cumplimiento del gobierno local de sus obligaciones respecto del sistema pluvial. Ante este panorama, es menester declarar con lugar el recurso y ordenar a la autoridad recurrida que atienda dicha situación conforme en derecho corresponda, con el fin de evitar daños mayores a la salud. En mérito de lo expuesto, se declara con lugar el recurso, de conformidad con lo que se indica en la parte dispositiva de esta resolución.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO . He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa problemas de acumulación de aguas pluviales por atascamiento del alcantarillado, lo que afecta la vivienda del recurrente y las de otros vecinos, con peligro para sus propiedades y su seguridad.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alfredo Córdoba Soro y Gerardo Salas Lizano, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San Carlos o quienes ocupen esos cargos, que adopten las medidas necesarias y tomen las acciones pertinentes dentro de su respectivo ámbito de competencia, para que realicen las obras necesarias en el lugar descrito por el recurrente y se brinde solución definitiva al problema de estancamiento y falta de desagüe de aguas pluviales que afecta a la comunidad de Santa Rosa de Pocosol exactamente 100 metros norte del cementerio de la comunidad; lo anterior en el plazo de TRES meses a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a las recurridas que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Carlos, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a ALFREDO CÓRDOBA SORO y GERARDO SALAS LIZANO, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo de Municipal de la Municipalidad de San Carlos, o quienes ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.
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