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Res. 16896-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/10/2015
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SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-014513-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], mayor, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Sobre el fondo. En el presente asunto, el recurrente cuestiona el acuerdo adoptado por el Concejo de Alajuela en el artículo 2, Capítulo VII, de la sesión ordinaria 21-2015 del 26 de mayo de 2016, por el que dicho órgano aceptó que el Alcalde firmara un convenio con RECOPE, que a su parecer resulta ilegítimo. Asimismo, acusa que el documento aprobado por el Concejo no concuerda con el que firmó el Alcalde, pues se varía el inmueble que en un principio dicho órgano municipal había autorizado para los fines de expedir la certificación, con otra finca que ni siquiera colinda con un terreno en que RECOPE mantenga instalaciones industriales y, por consiguiente, no puede ser amparada a lo dispuesto en el artículo 193 del Reglamento al Plan Regulador local. Por último, considera improcedente que el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura emitiera el certificado de uso de suelo MA-PPCC-0274-2015, en el que hizo constar que la mencionada finca se ubica en una Zona Industrial Central, por lo que el uso pretendido es conforme con el Plan Regulador local.
Alega que ello no es cierto, puesto que RECOPE planea construir tanques de almacenamiento de combustibles y parqueos de camiones cisternas en una finca localizada en una que no es acorde con lo establecido por la regulación correspondiente. Aduce que es vecino del Condominio Estancias del Sol, que colinda con el predio en que se desarrollaría dicho proyecto, por lo que en caso de que éste llegue a concretarse, se pondría en peligro la vida, integridad física y salud de las personas amparadas y sus bienes, así como la tranquilidad de los vecinos, pues aumentaría el ruido generado por el transporte pesado que pasaría frente a sus casas de habitación. Ahora bien, a partir de lo expuesto anteriormente este Tribunal considera que no existe una violación actual a los derechos del tutelado que pueda ser amparada en esta vía, toda vez que el reclamo del accionante va dirigido contra un hecho futuro e incierto, pues a la fecha no existe ni siquiera certeza de que vaya a desarrollarse algún tipo de edificación en el inmueble que colinda con el lugar donde habita el tutelado, pues para ello resulta necesario que la Refinadora Costarricense de Petróleo cumpla con una serie de requisitos legales para obtener las autorizaciones del caso por parte de la propia corporación accionada, y otras instituciones distintas a ella.
Lo anterior, por cuanto del propio informe rendido bajo juramento por los recurridos, se denota que la firma del convenio cuestionado por el accionante, no exime a RECOPE de cumplir con los demás requerimientos establecidos por la normativa para la obtención de los permisos respectivos. Por otra parte, este Tribunal considera que determinar si los cambios que se dieron entre el convenio aprobado por el Concejo de Alajuela y el que firmara el Alcalde de ese cantón, afectaron en forma sustancial dicho documento, o si el certificado de uso de suelo MA-PPCC-0274-2015 es acorde con la zona para el que fue emitido, constituyen aspectos de legalidad que no corresponde dilucidar en esta vía, y que por lo tanto deben ser planteados ante las instancias ordinarias correspondientes, tal y como ya lo ha hecho el recurrente al plantear una serie de recursos ante el Concejo de Alajuela. Así, por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-014513-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], mayor, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Sobre el fondo. En el presente asunto, el recurrente cuestiona el acuerdo adoptado por el Concejo de Alajuela en el artículo 2, Capítulo VII, de la sesión ordinaria 21-2015 del 26 de mayo de 2016, por el que dicho órgano aceptó que el Alcalde firmara un convenio con RECOPE, que a su parecer resulta ilegítimo. Asimismo, acusa que el documento aprobado por el Concejo no concuerda con el que firmó el Alcalde, pues se varía el inmueble que en un principio dicho órgano municipal había autorizado para los fines de expedir la certificación, con otra finca que ni siquiera colinda con un terreno en que RECOPE mantenga instalaciones industriales y, por consiguiente, no puede ser amparada a lo dispuesto en el artículo 193 del Reglamento al Plan Regulador local. Por último, considera improcedente que el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura emitiera el certificado de uso de suelo MA-PPCC-0274-2015, en el que hizo constar que la mencionada finca se ubica en una Zona Industrial Central, por lo que el uso pretendido es conforme con el Plan Regulador local.
Alega que ello no es cierto, puesto que RECOPE planea construir tanques de almacenamiento de combustibles y parqueos de camiones cisternas en una finca localizada en una que no es acorde con lo establecido por la regulación correspondiente. Aduce que es vecino del Condominio Estancias del Sol, que colinda con el predio en que se desarrollaría dicho proyecto, por lo que en caso de que éste llegue a concretarse, se pondría en peligro la vida, integridad física y salud de las personas amparadas y sus bienes, así como la tranquilidad de los vecinos, pues aumentaría el ruido generado por el transporte pesado que pasaría frente a sus casas de habitación. Ahora bien, a partir de lo expuesto anteriormente este Tribunal considera que no existe una violación actual a los derechos del tutelado que pueda ser amparada en esta vía, toda vez que el reclamo del accionante va dirigido contra un hecho futuro e incierto, pues a la fecha no existe ni siquiera certeza de que vaya a desarrollarse algún tipo de edificación en el inmueble que colinda con el lugar donde habita el tutelado, pues para ello resulta necesario que la Refinadora Costarricense de Petróleo cumpla con una serie de requisitos legales para obtener las autorizaciones del caso por parte de la propia corporación accionada, y otras instituciones distintas a ella.
Lo anterior, por cuanto del propio informe rendido bajo juramento por los recurridos, se denota que la firma del convenio cuestionado por el accionante, no exime a RECOPE de cumplir con los demás requerimientos establecidos por la normativa para la obtención de los permisos respectivos. Por otra parte, este Tribunal considera que determinar si los cambios que se dieron entre el convenio aprobado por el Concejo de Alajuela y el que firmara el Alcalde de ese cantón, afectaron en forma sustancial dicho documento, o si el certificado de uso de suelo MA-PPCC-0274-2015 es acorde con la zona para el que fue emitido, constituyen aspectos de legalidad que no corresponde dilucidar en esta vía, y que por lo tanto deben ser planteados ante las instancias ordinarias correspondientes, tal y como ya lo ha hecho el recurrente al plantear una serie de recursos ante el Concejo de Alajuela. Así, por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
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