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Res. 16896-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/10/2015

Res. 16896-2015 Sala ConstitucionalRes. 16896-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015016896 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de octubre de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-014513-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], mayor, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:13 del 30 de septiembre de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela, y expresa que es vecino de La Garita de Alajuela y, actuando en representación vicaria de todos los vecinos del Condominio Estancias del Sol, se opone al acuerdo adoptado por el Concejo de Alajuela en el artículo 2, Capítulo VII, de la sesión ordinaria 21-2015 del 26 de mayo de 2016. Explica que, por su medio, dicho órgano no solamente aceptó que el Gobierno Local firmara un convenio con la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), sino que también se comprometió a aprobar un certificado de uso de suelo industrial para que, implícitamente, se autorizara el denominado "Proyecto de Expansión y Capacidad de Almacenamiento de Combustible en Plantel La Garita, en Alajuela y Parqueo de Camiones Cisterna", promovido por dicha refinadora. Objeta también que, posteriormente, el 4 de junio de 2015, el Alcalde suscribiera el respectivo convenio, entre otras razones, porque varió los términos aprobados en el acuerdo original de Concejo recurrido. En este sentido, le acusa de haber reemplazado el inmueble que en un principio dicho órgano municipal había autorizado para los fines de expedir la certificación, con otra finca que ni siquiera colinda con un terreno en que RECOPE mantenga instalaciones industriales y, por consiguiente, no puede ser amparada a lo dispuesto en el artículo 193 del Reglamento al Plan Regulador local. Por último, cuestiona que el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura emitiera el certificado de uso de suelo MA-PPCC-0274-2015, en el que hizo constar que la mencionada finca se ubica en una Zona Industrial Central, por lo que el uso pretendido es conforme con el Plan Regulador local. Alega que ello no es cierto, puesto que RECOPE planea construir tanques de almacenamiento de combustibles y parqueos de camiones cisternas en una finca localizada en una Zona Semi-Urbana, en la que, según el Reglamento del Plan Regulador Urbano del Cantón de Alajuela, publicado en La Gaceta N° 182 del 17 de septiembre de 2004, semejante uso está vedado. Añade que los vecinos del Condominio Estancias del Sol justamente son colindantes del predio en que se desarrollaría dicho proyecto y se verán muy afectados si llega a concretarse. Asevera que aquél no solamente pondría en peligro la vida, integridad física y salud de las personas amparadas y sus bienes, sino que también permitiría el ir y venir de transporte pesado peligroso frente a sus casas de habitación, y generaría ruido a cualquier hora del día y de la noche. Estima que con los hechos expuestos se lesionan sus derechos, por lo que pide que se acoja el recurso con sus consecuencias.

    2.- Informa bajo juramento Roberto Thompson Chacón, en su calidad de Alcalde de Alajuela, que con fundamento en el acuerdo adoptado por el Concejo de Alajuela en la sesión número 36-2012, artículo primero capítulo VII y a una propuesta presentada por RECOPE, se procedió a suscribir un convenio con dicha institución. Agrega que como consecuencia de dicha gestión, en su oportunidad el convenio habría seguido el trámite de ser remitido a la Comisión de Obras y Urbanismo para su dictamen. En el marco de ese trámite preliminar, el convenio fue trasladado al órgano técnico de la Administración para rendir el criterio técnico respectivo. Así, en la sesión de la Comisión de Obras y Urbanismo del 19 de mayo de 2015, se conoció el oficio número MA-PPCI-00182-2015 (informe técnico), mismo que sustenta el oficio número MA-SCO-28-2015, por el que la Comisión recomendó al Concejo la aprobación de dicho convenio. Aduce que de lo expuesto, se denota que la Alcaldía no tuvo intervención alguna en dilucidar la pertinencia o no de suscribir un convenio de esa índole, ni tiene incidencia sobre el proceso de gestión y aprobación del convenio. Manifiesta que en la sesión ordinaria número 21-2015 del 26 de mayo de 2015, el convenio fue aprobado por el Concejo; decisión que fue comunicada a la Administración por medio del oficio número MA-SCM-1000-2015, por lo que consta que se siguió el trámite usual de aprobación de esta clase de actos administrativos. Afirma que de lo expuesto se denota que no existió una tramitación irregular, ya que el convenio superó el proceso normal de revisión y aprobación. Alega que conforme lo dispuesto por el Código Municipal, dentro de las funciones del Alcalde se encuentran concurrir en la firma de los convenios que hayan sido aprobados por el Concejo, de ahí que no resulte irregular que procediera a la firma del acuerdo en discusión. Señala que la revisión de los documentos previo a su firma, corresponde a los funcionarios especializados dentro de cada institución, de ahí que no participó en dicho proceso. Acepta que con posterioridad a la firma del convenio, y con oportunidad de la presentación ante el Concejo de una serie de recursos en la que se objetaba la legalidad del mismo, tuvo la notifica de que el Asesor Legal de la Alcadía procedió – a petición de la Administración de RECOPE- a utilizar una versión del texto del convenio, que al parecer no coincide literalmente con el texto que en su oportunidad no aprobó el Concejo. Indica que las circunstancias particulares que mediaron en la utilización del texto remitido por RECOPE en formato electrónico, fueron reconocidas y comunicadas por el funcionario de cita en los oficios números ALA-030-2015 y ALA 032-2015, ambos dirigidos al Concejo y al Alcalde. Manifiesta que conforme le fue informado por el Asesor Legal, la inclusión en la cláusula segunda de la finca 2-511002-000 para el trámite y obtención de uso de suelo para el proyecto, obedeció a la solicitud de RECOPE, considerando que esa era la finca que desde la propuesta inicial indicó dicha institución en el borrador que fue remitido al Concejo, y que posteriormente fue enviado para análisis por parte de la Comisión de Obras, mediante el oficio número 123-CO-2014 del 18 de noviembre de 2014. Por otra parte, respecto de la finca número 2-103209, que es la que sería adqurida por RECOPE para efectos de la ejecución parcial del proyecto y ampliar la protección de las nacientes, señala que previo al trámite del convenio de cita, ya existía un uso de suelo para construcción de predio para estacionamiento de camiones otorgado bajo el oficio número MA-PU-U-01849-2012 de las 14:22 del 17 de septiembre de 2012, del Sub Proceso de Planificación Urbana, el que se originó precisamente en un acuerdo vigente del Concejo, emitida en el artículo 1, capítulo VII de la sesión ordinaria número 36-2012. Asegura que a la fecha en que rinde su informe, se encuentra abierto un procedimiento disciplinario para determinar las eventuales responsabilidades del servidor. Indica que en la actualidad no se han realizado obras que puedan afectar el medio ambiente, siendo que, en todo caso, el proceso de construcción de cualquier infraestructura, requiere el otorgamiento de varios permisos específicos a nivel municipal y de otras instituciones como SETENA, mismos que no pueden ser sustituidos por el acuerdo cuestionado por los recurrentes. Por lo expuesto, pide que se desestime el recurso.

    3.- Informa bajo juramento Roy Delgado Alpízar, en su calidad de Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura de la Municipalidad de Alajuela, que el certificado de uso de suelo emitido bajo la resolución número MA-PPCI-0274-2015, ubica el inmueble 2-0511002-000 en zona Industrial Central, donde según el mapa del Plan Regulador Urbano (PRU) del cantón de Alajuela, se ubica una parte de la finca número 2-0511002-000 que el plante de RECOPE en La Garita. Agrega que dicha finca constituye catastral y registralmente una sola unidad, por lo que es de aplicación el artículo 193 del Reglamento del Uso del Suelo del Plan Regulador Urbano Vigente que establece que en las fincas que se ubican en 2 zonas del uso de suelo diferente, el uso de suelo se puede extender en 200 metros, para cualquiera de los 2 usos que afecten dichos terrenos. Afirma que en el certificado de uso de suelo, quedan excluidas del uso industrial la zona de protección de ríos y quebradas que afecten la finca (río Alajuela), ajustándose a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Forestal. Asimismo, la línea de construcción se ubicará con un retiro adicional hacia el interior de la propiedad de 3 metros de la zona de protección, y no será menor a la establecida por la Ley Forestal en su artículo 33. Además, se excluyen las áreas de protección de nacientes y su área de flujo, y aquellos terrenos con una pendiente de 30% o mayor. De igual forma, se fijaron retiros laterales de 5 metros y posteriores, y frontales de 15 metros, con el propósito de coordinar las molestias que genere la actividad a lo interno de la propiedad, así como proveer un espacio para la circulación de vehículos antes una emergencia. Considera importante señalar que el uso de suelo no constituye por si mismo un permiso de construcción, ni autoriza a RECOPE a iniciar obras de construcción, ya que para ello necesariamente la institución deberá realizar todos los trámites de ley ante las distintas instituciones y ante la misma Municipalidad, con el fin de que se autorice el inicio del proceso de edificación, el que deberá ajustarse a la legislación medio ambiental vigente. Por lo expuesto, pide que se desestime el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Víctor Hugo Solís Campos, en su calidad de Presidente del Concejo de Alajuela, que actualmente el órgano que preside se encuentra analizando junto con la Comisión de Jurídicos y la Comisión de Obras, 2 recursos planteados por el recurrente, con el fin de evitar que se ejecute el convenio cuestionado en este recurso. Por lo expuesto, pide que se desestime el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el recurrente replica los informes de los recurridos.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Sobre el fondo. En el presente asunto, el recurrente cuestiona el acuerdo adoptado por el Concejo de Alajuela en el artículo 2, Capítulo VII, de la sesión ordinaria 21-2015 del 26 de mayo de 2016, por el que dicho órgano aceptó que el Alcalde firmara un convenio con RECOPE, que a su parecer resulta ilegítimo. Asimismo, acusa que el documento aprobado por el Concejo no concuerda con el que firmó el Alcalde, pues se varía el inmueble que en un principio dicho órgano municipal había autorizado para los fines de expedir la certificación, con otra finca que ni siquiera colinda con un terreno en que RECOPE mantenga instalaciones industriales y, por consiguiente, no puede ser amparada a lo dispuesto en el artículo 193 del Reglamento al Plan Regulador local. Por último, considera improcedente que el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura emitiera el certificado de uso de suelo MA-PPCC-0274-2015, en el que hizo constar que la mencionada finca se ubica en una Zona Industrial Central, por lo que el uso pretendido es conforme con el Plan Regulador local. Alega que ello no es cierto, puesto que RECOPE planea construir tanques de almacenamiento de combustibles y parqueos de camiones cisternas en una finca localizada en una que no es acorde con lo establecido por la regulación correspondiente. Aduce que es vecino del Condominio Estancias del Sol, que colinda con el predio en que se desarrollaría dicho proyecto, por lo que en caso de que éste llegue a concretarse, se pondría en peligro la vida, integridad física y salud de las personas amparadas y sus bienes, así como la tranquilidad de los vecinos, pues aumentaría el ruido generado por el transporte pesado que pasaría frente a sus casas de habitación. Ahora bien, a partir de lo expuesto anteriormente este Tribunal considera que no existe una violación actual a los derechos del tutelado que pueda ser amparada en esta vía, toda vez que el reclamo del accionante va dirigido contra un hecho futuro e incierto, pues a la fecha no existe ni siquiera certeza de que vaya a desarrollarse algún tipo de edificación en el inmueble que colinda con el lugar donde habita el tutelado, pues para ello resulta necesario que la Refinadora Costarricense de Petróleo cumpla con una serie de requisitos legales para obtener las autorizaciones del caso por parte de la propia corporación accionada, y otras instituciones distintas a ella. Lo anterior, por cuanto del propio informe rendido bajo juramento por los recurridos, se denota que la firma del convenio cuestionado por el accionante, no exime a RECOPE de cumplir con los demás requerimientos establecidos por la normativa para la obtención de los permisos respectivos. Por otra parte, este Tribunal considera que determinar si los cambios que se dieron entre el convenio aprobado por el Concejo de Alajuela y el que firmara el Alcalde de ese cantón, afectaron en forma sustancial dicho documento, o si el certificado de uso de suelo MA-PPCC-0274-2015 es acorde con la zona para el que fue emitido, constituyen aspectos de legalidad que no corresponde dilucidar en esta vía, y que por lo tanto deben ser planteados ante las instancias ordinarias correspondientes, tal y como ya lo ha hecho el recurrente al plantear una serie de recursos ante el Concejo de Alajuela. Así, por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015016896 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de octubre de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-014513-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], mayor, contra LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:13 del 30 de septiembre de 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela, y expresa que es vecino de La Garita de Alajuela y, actuando en representación vicaria de todos los vecinos del Condominio Estancias del Sol, se opone al acuerdo adoptado por el Concejo de Alajuela en el artículo 2, Capítulo VII, de la sesión ordinaria 21-2015 del 26 de mayo de 2016. Explica que, por su medio, dicho órgano no solamente aceptó que el Gobierno Local firmara un convenio con la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), sino que también se comprometió a aprobar un certificado de uso de suelo industrial para que, implícitamente, se autorizara el denominado "Proyecto de Expansión y Capacidad de Almacenamiento de Combustible en Plantel La Garita, en Alajuela y Parqueo de Camiones Cisterna", promovido por dicha refinadora. Objeta también que, posteriormente, el 4 de junio de 2015, el Alcalde suscribiera el respectivo convenio, entre otras razones, porque varió los términos aprobados en el acuerdo original de Concejo recurrido. En este sentido, le acusa de haber reemplazado el inmueble que en un principio dicho órgano municipal había autorizado para los fines de expedir la certificación, con otra finca que ni siquiera colinda con un terreno en que RECOPE mantenga instalaciones industriales y, por consiguiente, no puede ser amparada a lo dispuesto en el artículo 193 del Reglamento al Plan Regulador local. Por último, cuestiona que el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura emitiera el certificado de uso de suelo MA-PPCC-0274-2015, en el que hizo constar que la mencionada finca se ubica en una Zona Industrial Central, por lo que el uso pretendido es conforme con el Plan Regulador local. Alega que ello no es cierto, puesto que RECOPE planea construir tanques de almacenamiento de combustibles y parqueos de camiones cisternas en una finca localizada en una Zona Semi-Urbana, en la que, según el Reglamento del Plan Regulador Urbano del Cantón de Alajuela, publicado en La Gaceta N° 182 del 17 de septiembre de 2004, semejante uso está vedado. Añade que los vecinos del Condominio Estancias del Sol justamente son colindantes del predio en que se desarrollaría dicho proyecto y se verán muy afectados si llega a concretarse. Asevera que aquél no solamente pondría en peligro la vida, integridad física y salud de las personas amparadas y sus bienes, sino que también permitiría el ir y venir de transporte pesado peligroso frente a sus casas de habitación, y generaría ruido a cualquier hora del día y de la noche. Estima que con los hechos expuestos se lesionan sus derechos, por lo que pide que se acoja el recurso con sus consecuencias.

    2.- Informa bajo juramento Roberto Thompson Chacón, en su calidad de Alcalde de Alajuela, que con fundamento en el acuerdo adoptado por el Concejo de Alajuela en la sesión número 36-2012, artículo primero capítulo VII y a una propuesta presentada por RECOPE, se procedió a suscribir un convenio con dicha institución. Agrega que como consecuencia de dicha gestión, en su oportunidad el convenio habría seguido el trámite de ser remitido a la Comisión de Obras y Urbanismo para su dictamen. En el marco de ese trámite preliminar, el convenio fue trasladado al órgano técnico de la Administración para rendir el criterio técnico respectivo. Así, en la sesión de la Comisión de Obras y Urbanismo del 19 de mayo de 2015, se conoció el oficio número MA-PPCI-00182-2015 (informe técnico), mismo que sustenta el oficio número MA-SCO-28-2015, por el que la Comisión recomendó al Concejo la aprobación de dicho convenio. Aduce que de lo expuesto, se denota que la Alcaldía no tuvo intervención alguna en dilucidar la pertinencia o no de suscribir un convenio de esa índole, ni tiene incidencia sobre el proceso de gestión y aprobación del convenio. Manifiesta que en la sesión ordinaria número 21-2015 del 26 de mayo de 2015, el convenio fue aprobado por el Concejo; decisión que fue comunicada a la Administración por medio del oficio número MA-SCM-1000-2015, por lo que consta que se siguió el trámite usual de aprobación de esta clase de actos administrativos. Afirma que de lo expuesto se denota que no existió una tramitación irregular, ya que el convenio superó el proceso normal de revisión y aprobación. Alega que conforme lo dispuesto por el Código Municipal, dentro de las funciones del Alcalde se encuentran concurrir en la firma de los convenios que hayan sido aprobados por el Concejo, de ahí que no resulte irregular que procediera a la firma del acuerdo en discusión. Señala que la revisión de los documentos previo a su firma, corresponde a los funcionarios especializados dentro de cada institución, de ahí que no participó en dicho proceso. Acepta que con posterioridad a la firma del convenio, y con oportunidad de la presentación ante el Concejo de una serie de recursos en la que se objetaba la legalidad del mismo, tuvo la notifica de que el Asesor Legal de la Alcadía procedió – a petición de la Administración de RECOPE- a utilizar una versión del texto del convenio, que al parecer no coincide literalmente con el texto que en su oportunidad no aprobó el Concejo. Indica que las circunstancias particulares que mediaron en la utilización del texto remitido por RECOPE en formato electrónico, fueron reconocidas y comunicadas por el funcionario de cita en los oficios números ALA-030-2015 y ALA 032-2015, ambos dirigidos al Concejo y al Alcalde. Manifiesta que conforme le fue informado por el Asesor Legal, la inclusión en la cláusula segunda de la finca 2-511002-000 para el trámite y obtención de uso de suelo para el proyecto, obedeció a la solicitud de RECOPE, considerando que esa era la finca que desde la propuesta inicial indicó dicha institución en el borrador que fue remitido al Concejo, y que posteriormente fue enviado para análisis por parte de la Comisión de Obras, mediante el oficio número 123-CO-2014 del 18 de noviembre de 2014. Por otra parte, respecto de la finca número 2-103209, que es la que sería adqurida por RECOPE para efectos de la ejecución parcial del proyecto y ampliar la protección de las nacientes, señala que previo al trámite del convenio de cita, ya existía un uso de suelo para construcción de predio para estacionamiento de camiones otorgado bajo el oficio número MA-PU-U-01849-2012 de las 14:22 del 17 de septiembre de 2012, del Sub Proceso de Planificación Urbana, el que se originó precisamente en un acuerdo vigente del Concejo, emitida en el artículo 1, capítulo VII de la sesión ordinaria número 36-2012. Asegura que a la fecha en que rinde su informe, se encuentra abierto un procedimiento disciplinario para determinar las eventuales responsabilidades del servidor. Indica que en la actualidad no se han realizado obras que puedan afectar el medio ambiente, siendo que, en todo caso, el proceso de construcción de cualquier infraestructura, requiere el otorgamiento de varios permisos específicos a nivel municipal y de otras instituciones como SETENA, mismos que no pueden ser sustituidos por el acuerdo cuestionado por los recurrentes. Por lo expuesto, pide que se desestime el recurso.

    3.- Informa bajo juramento Roy Delgado Alpízar, en su calidad de Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura de la Municipalidad de Alajuela, que el certificado de uso de suelo emitido bajo la resolución número MA-PPCI-0274-2015, ubica el inmueble 2-0511002-000 en zona Industrial Central, donde según el mapa del Plan Regulador Urbano (PRU) del cantón de Alajuela, se ubica una parte de la finca número 2-0511002-000 que el plante de RECOPE en La Garita. Agrega que dicha finca constituye catastral y registralmente una sola unidad, por lo que es de aplicación el artículo 193 del Reglamento del Uso del Suelo del Plan Regulador Urbano Vigente que establece que en las fincas que se ubican en 2 zonas del uso de suelo diferente, el uso de suelo se puede extender en 200 metros, para cualquiera de los 2 usos que afecten dichos terrenos. Afirma que en el certificado de uso de suelo, quedan excluidas del uso industrial la zona de protección de ríos y quebradas que afecten la finca (río Alajuela), ajustándose a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Forestal. Asimismo, la línea de construcción se ubicará con un retiro adicional hacia el interior de la propiedad de 3 metros de la zona de protección, y no será menor a la establecida por la Ley Forestal en su artículo 33. Además, se excluyen las áreas de protección de nacientes y su área de flujo, y aquellos terrenos con una pendiente de 30% o mayor. De igual forma, se fijaron retiros laterales de 5 metros y posteriores, y frontales de 15 metros, con el propósito de coordinar las molestias que genere la actividad a lo interno de la propiedad, así como proveer un espacio para la circulación de vehículos antes una emergencia. Considera importante señalar que el uso de suelo no constituye por si mismo un permiso de construcción, ni autoriza a RECOPE a iniciar obras de construcción, ya que para ello necesariamente la institución deberá realizar todos los trámites de ley ante las distintas instituciones y ante la misma Municipalidad, con el fin de que se autorice el inicio del proceso de edificación, el que deberá ajustarse a la legislación medio ambiental vigente. Por lo expuesto, pide que se desestime el recurso.

    4.- Informa bajo juramento Víctor Hugo Solís Campos, en su calidad de Presidente del Concejo de Alajuela, que actualmente el órgano que preside se encuentra analizando junto con la Comisión de Jurídicos y la Comisión de Obras, 2 recursos planteados por el recurrente, con el fin de evitar que se ejecute el convenio cuestionado en este recurso. Por lo expuesto, pide que se desestime el recurso.

    5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el recurrente replica los informes de los recurridos.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Sobre el fondo. En el presente asunto, el recurrente cuestiona el acuerdo adoptado por el Concejo de Alajuela en el artículo 2, Capítulo VII, de la sesión ordinaria 21-2015 del 26 de mayo de 2016, por el que dicho órgano aceptó que el Alcalde firmara un convenio con RECOPE, que a su parecer resulta ilegítimo. Asimismo, acusa que el documento aprobado por el Concejo no concuerda con el que firmó el Alcalde, pues se varía el inmueble que en un principio dicho órgano municipal había autorizado para los fines de expedir la certificación, con otra finca que ni siquiera colinda con un terreno en que RECOPE mantenga instalaciones industriales y, por consiguiente, no puede ser amparada a lo dispuesto en el artículo 193 del Reglamento al Plan Regulador local. Por último, considera improcedente que el Director del Proceso de Planeamiento y Construcción de Infraestructura emitiera el certificado de uso de suelo MA-PPCC-0274-2015, en el que hizo constar que la mencionada finca se ubica en una Zona Industrial Central, por lo que el uso pretendido es conforme con el Plan Regulador local. Alega que ello no es cierto, puesto que RECOPE planea construir tanques de almacenamiento de combustibles y parqueos de camiones cisternas en una finca localizada en una que no es acorde con lo establecido por la regulación correspondiente. Aduce que es vecino del Condominio Estancias del Sol, que colinda con el predio en que se desarrollaría dicho proyecto, por lo que en caso de que éste llegue a concretarse, se pondría en peligro la vida, integridad física y salud de las personas amparadas y sus bienes, así como la tranquilidad de los vecinos, pues aumentaría el ruido generado por el transporte pesado que pasaría frente a sus casas de habitación. Ahora bien, a partir de lo expuesto anteriormente este Tribunal considera que no existe una violación actual a los derechos del tutelado que pueda ser amparada en esta vía, toda vez que el reclamo del accionante va dirigido contra un hecho futuro e incierto, pues a la fecha no existe ni siquiera certeza de que vaya a desarrollarse algún tipo de edificación en el inmueble que colinda con el lugar donde habita el tutelado, pues para ello resulta necesario que la Refinadora Costarricense de Petróleo cumpla con una serie de requisitos legales para obtener las autorizaciones del caso por parte de la propia corporación accionada, y otras instituciones distintas a ella. Lo anterior, por cuanto del propio informe rendido bajo juramento por los recurridos, se denota que la firma del convenio cuestionado por el accionante, no exime a RECOPE de cumplir con los demás requerimientos establecidos por la normativa para la obtención de los permisos respectivos. Por otra parte, este Tribunal considera que determinar si los cambios que se dieron entre el convenio aprobado por el Concejo de Alajuela y el que firmara el Alcalde de ese cantón, afectaron en forma sustancial dicho documento, o si el certificado de uso de suelo MA-PPCC-0274-2015 es acorde con la zona para el que fue emitido, constituyen aspectos de legalidad que no corresponde dilucidar en esta vía, y que por lo tanto deben ser planteados ante las instancias ordinarias correspondientes, tal y como ya lo ha hecho el recurrente al plantear una serie de recursos ante el Concejo de Alajuela. Así, por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

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