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Res. 16847-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/10/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Control constitucional: Sentencia estimatoria Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE 16847-15. AMBIENTE. CONTAMINACIÓN. UBICACIÓN DE LA CHATARRA Y VEHÍCULOS EN LOS TERRENOS DEL MAG EN GRECIA.
Citas de Legislación y Doctrina Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 021- Vida humana “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental (…)” Sentencias 16847-15 Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente “(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental (…)” Sentencias 16847-15 Res. Nº 2015016847 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-012755-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], contra el Consejo de Seguridad Vial, la Delegación de Tránsito de Grecia y el Área Rectora de Salud de Grecia.
Resultando:
Revisados los autos:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso Acusa la amparada lesión al derecho a la salud, al ambiente, y al principio de justicia administrativa. Explica que la Delegación de Tránsito de Grecia no tiene terreno propio donde resguardar los vehículos decomisados, los almacena en un inmueble del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), generando un ambiente insalubre. En el 2010, se presentó una denuncia ante el Ministerio de Salud de Grecia, lo que provocó la orden sanitaria número 038-2010. Tal orden se cumplió ese mismo año. Sin embargo, dicha institución procedió nuevamente a almacenar de forma paulatina y reiterada más vehículos, generando nuevamente el mismo problema que anteriormente existía, y un nuevo criadero de dengue, sin que a la fecha las autoridades hayan hecho nada para corregir la situación.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
h. Por oficio DRCOC-072-2014 de 18 de marzo de 2014 el Director a.i. de la Región Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal pide al Director Ejecutivo del COSEVI remover la chatarra y vehículos ubicados en los terrenos de la Dirección Regional del Ministerio de Agricultura y Ganadería porque el espacio que ocupan los vehículos y chatarra depositada por al Delegación de Tránsito de Grecia ha sido invadido en perjuicio del servicio que prestar el sector agropecuario y evita el seguro estacionamiento de usuarios y funcionarios. Le indica que se transgredí el derecho a la salud debido al cúmulo de aguas estancadas en llantas y vehículos, así verificado y certificado por el Ministerio de Salud el día 04 de junio de 2010. Demandan la remoción inmediata de dichos vehículos y chatarra en un plazo de cinco días (oficio DRCOC-072-2014 de 18 de marzo de 2014 del Director a.i. de la Región Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal adjunto a informe de Rodolfo Solis Rodríguez, en su condición de Delegado de Tránsito de la Dirección General de la Policía de Tránsito folio 7).
i. El Área Rectora de Salud de Grecia, con base en el presente recurso de amparo realizó inspección sanitaria a la Delegación de Transito de Grecia en el lugar, el día 22 de setiembre 2015 y determinó: “Que la Delegación de Tránsito está funcionando al margen de la ley al no contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, requisito fundamental para toda actividad de cualquier índole institución pública, comercial, industrial y otros. 2. Que la Delegación de Tránsito tiene los vehículos detenidos al aire libre, estos puede convenir en potenciales criaderos de mosquitos por la acumulación de agua de lluvias. El Área Rectora de Grecia procederá a realizar el correspondiente apercibimiento al responsable de la Oficina de Tránsito de Grecia para que en un plazo de 30 días hábiles suspenda toda actividad y proceder a ejecutar la clausura del establecimiento, debido a que la actividad se encuentra operando al margen de la Ley al no contar con los respectivos permisos institucionales (Informe de Gabriela Miranda Murillo, en su calidad de Directora del Área Regional de Salud de Grecia).
III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.- De la actuación de la Delegación de Tránsito y del COSEVI En este asunto coinciden las distintas autoridades recurridas del MOPT, MAG y Área de Salud de Grecia, que el Ministerio de Salud, en los años 2010 y 2013 emitió las respectivas órdenes sanitarias para que la Delegación de Tránsito de Grecia solventara los problemas que genera la aglomeración de vehículos decomisados y chatarra, en el inmueble que utiliza esa delegación, en una propiedad del MAG. Asimismo, consta que el MAG ha insistido al COSEVI, sobre la necesidad de conservar el terreno que utiliza para depositar vehículos y chatarra en condiciones adecuadas para evitar riesgos y problemas de salud, como proliferación de mosquitos y otros. No obstante, las autoridades del COSEVI y la Delegación de Tránsito del MOPT no acatan dichas recomendaciones, sino que contra estas, nuevamente este año y en atención a la denuncia planteada con ocasión de este recurso, el área rectora de salud de Grecia determinó en la inspección del día 22 de setiembre 2015: “Que la Delegación de Tránsito está funcionando al margen de la ley al no contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, requisito fundamental para toda actividad de cualquier índole institución pública, comercial, industrial y otros. 2. Que la Delegación de Tránsito tiene los vehículos detenidos al aire libre, estos puede convenir en potenciales criaderos de mosquitos por la acumulación de agua de lluvias.” Como consecuencia, el Área Rectora de Grecia procedió a realizar el correspondiente apercibimiento al responsable de la Oficina de Tránsito de Grecia para que en un plazo de 30 días hábiles suspenda toda actividad y proceda a ejecutar la clausura del establecimiento, debido a que la actividad se encuentra operando al margen de la Ley al no contar con los respectivos permisos institucionales. Asimismo, de la prueba traída a los autos se desprende que en el año 2014, por oficio DRCOC-072-2014 de 18 de marzo de 2014, el Director a.i. de la Región Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal pidió al Director Ejecutivo del COSEVI remover la chatarra y vehículos ubicados en los terrenos de la Dirección Regional del Ministerio de Agricultura y Ganadería porque el espacio que ocupan los vehículos y chatarra depositada por la Delegación de Tránsito de Grecia ha sido invadido en perjuicio del servicio que presta el sector agropecuario y evita el seguro estacionamiento de usuarios y funcionarios. Asimismo le advierte que el cúmulo de aguas estancadas en llantas y vehículos, pone en riesgo la salud de los funcionarios que ahí trabajan y le exigen la remoción inmediata de dichos vehículos y chatarra. No obstante ni el COSEVI, ni la Delegación de Tránsito recurrida han tomado ninguna acción encaminada a enfrentar los problemas para ubicar los vehículos decomisados y chatarra, que les toca a una institución u otra custodiar, por falta de espacio. Las autoridades del MOPT tampoco han dado muestras para ajustar el terreno propiedad del MAG, donde temporalmente guardan los vehículos, a lo indicado en las órdenes sanitarias emitidas a lo largo de los últimos cinco años. Como consecuencia, procede acoger el recurso en cuanto se dirige contra dichas autoridades que deberán cumplir a cabalidad lo dispuesto en la orden sanitaria de setiembre de 2015, emitida por parte del Ministerio de Salud, lo que en efecto se ordena.
V.- De la actuación de los Ministerios de Agricultura y de Salud . En cuanto el recurso se dirige contra el MAG, no se infiere de los hechos que se tienen por demostrados ni de lo expuesto en el memorial por parte del recurrente, lesión o amenaza cierta a derecho fundamental alguno por parte de ese Ministerio. Si bien la actividad de almacenamiento de vehículos decomisados que se cuestiona se hace en un inmueble del Ministerio de Agricultura y Ganadería, aquella es desplegada por la Delegación de Tránsito de Grecia del MOPT. Como consecuencia, procede desestimar el amparo en cuanto se dirige contra éste. Por último, en relación con el Ministerio de Salud recurrido, observa esta Sala que del informe rendido por el representante del Área Rectora de Salud de Grecia -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el Área Rectora de Salud de Grecia ha emitido dos órdenes sanitarias (2010 y 2013) por utilizar la Delegación de Tránsito con la anuencia del COSEVI, las instalaciones del MAG para apilar nuevamente vehículos decomisados, utilizando el poco espacio para guardar los automotores que decomisan, con el agravante de que estos últimos los dejan por mucho tiempo, creando una gran aglomeración, afectando el servicio y poniendo en riesgo la salud de los funcionarios que ahí trabajan así como de los usuarios. La última orden fue girada en el año 2013 dándose por cumplida la orden mediante oficio ARSG-IT-427-2013, lo que se desprende del informe de la Directora del Área Regional de Salud de Grecia. Actualmente, en atención a la queja que presenta la recurrente por los mismos hechos, no logra desacreditar la accionante el informe dado a esta Sala por parte de la autoridad de salud recurrida, según la cual no es sino a través de la resolución de curso de este amparo, que tiene conocimiento de la situación de riesgo a la salud y medio ambiente que nuevamente ha sido provocada por parte del COSEVI y la Delegación de Tránsito, por el descuido de los vehículos decomisados y chatarra en el inmueble del MAG. Es en atención a esta que de inmediato ordena realizar una nueva inspección el día 22 de setiembre 2015 y determina que efectivamente:“(…) la Delegación de Tránsito está funcionando al margen de la ley al no contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, requisito fundamental para toda actividad de cualquier índole institución pública, comercial, industrial y otros. 2. Que la Delegación de Tránsito tiene los vehículos detenidos al aire libre, estos puede convenir en potenciales criaderos de mosquitos por la acumulación de agua de lluvias. El Área Rectora de Grecia procederá a realizar el correspondiente apercibimiento al responsable de la Oficina de Tránsito de Grecia para que en un plazo de 30 días hábiles suspenda toda actividad y proceder a ejecutar la clausura del establecimiento, debido a que la actividad se encuentra operando al margen de la Ley al no contar con los respectivos permisos institucionales (Informe de Gabriela Miranda Murillo, en su calidad de Directora del Área Regional de Salud de Grecia). Nótese, que la última orden sanitaria es del año 2013 y se tuvo por cumplida ese mismo año. Es hasta dos años después y a través de este recurso, que el Ministerio de Salud se informa de que en el lugar indicado, nuevamente, se está generando una situación al margen de ley provocado por el estacionamiento de vehículos sin contar con los respectivos permisos. De inmediato procede a coordinar la visita al lugar y al corroborar los hechos denunciados, concede el plazo de 30 días para suspender la actividad por no contarse con el correspondiente permiso sanitario de funcionamiento para la actividad que se realiza en el lugar. Por la razón indicada no se puede constatar en esta ocasión, irregularidad alguna de la que se pueda atribuir alguna omisión ilegítima a la autoridad accionada, que ha adoptado las medidas pertinentes para atender las situaciones denunciadas y por ello, se descarta violación alguna a sus derechos fundamentales. Como consecuencia procede desestimar el recurso en cuanto se dirige contra el Área de Salud de Grecia. No obstante, se le advierte su deber de hacer cumplir la orden sanitaria emitida a finales del mes de setiembre en los términos que ahí se describen.
VI.- Conclusión Con base en las consideraciones anteriores procede declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto se dirige contra el COSEVI y la Delegación de Tránsito del MOPT, que deberán tomar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, según lo que se indica en la parte dispositiva de esta sentencia, al retirar temporalmente un vehículo de circulación para ser trasladado a un depósito autorizado, a cargo de la Delegación de Tránsito y en custodia de COSEVI, en caso de tratarse de infracciones a la ley sancionadas con multa fija, en atención a los supuestos del artículo 150 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que es la número 9078.
VII .- Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos ha firmado con él, y cuyas razones son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, en cuanto se dirige contra el la Dirección General de la Policía de Tránsito y el COSEVI. En consecuencia, se ordena a Carlos Segnini Villalobos en su calidad de Ministro de Obras Públicas y Transportes y a Rodolfo Solis Rodríguez, en su condición de Delegado de Tránsito de la Dirección General de la Policía de Tránsito, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que en el plazo de 30 días contado, a partir de la notificación de esta sentencia coordinen y tomen las medidas que sean necesarias para dar una solución a la ubicación de la chatarra y vehículos ubicados actualmente en los terrenos de la Dirección Regional del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en Grecia. Asimismo deberán coordinar y ejecutar lo necesario para hacer respetar la orden sanitaria de 26 de setiembre de 2015 en el plazo de 30 días concedido por el Área Rectora de Salud de Grecia, de lo cual Gabriela Miranda Murillo, en su calidad de Directora del Área Regional de Salud de Grecia o quien en su lugar ejerza el cargo, deberá dar seguimiento y ejercer funciones de fiscalización. Asimismo, se les ordena a las autoridades recurridas abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que dieron mérito a esta declaratoria. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se les advierte a los recurridos, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso.Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución en forma personal a Carlos Segnini Villalobos en su calidad de Ministro de Obras Públicas y Transportes, a Rodolfo Solis Rodríguez, en su condición de Delegado de Tránsito de la Dirección General de la Policía de Tránsito, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Gabriela Miranda Murillo, en su calidad de Directora del Área Regional de Salud de Grecia o a quienes ocupen tales cargos.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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Resultando:
Revisados los autos:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso Acusa la amparada lesión al derecho a la salud, al ambiente, y al principio de justicia administrativa. Explica que la Delegación de Tránsito de Grecia no tiene terreno propio donde resguardar los vehículos decomisados, los almacena en un inmueble del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), generando un ambiente insalubre. En el 2010, se presentó una denuncia ante el Ministerio de Salud de Grecia, lo que provocó la orden sanitaria número 038-2010. Tal orden se cumplió ese mismo año. Sin embargo, dicha institución procedió nuevamente a almacenar de forma paulatina y reiterada más vehículos, generando nuevamente el mismo problema que anteriormente existía, y un nuevo criadero de dengue, sin que a la fecha las autoridades hayan hecho nada para corregir la situación.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
h. Por oficio DRCOC-072-2014 de 18 de marzo de 2014 el Director a.i. de la Región Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal pide al Director Ejecutivo del COSEVI remover la chatarra y vehículos ubicados en los terrenos de la Dirección Regional del Ministerio de Agricultura y Ganadería porque el espacio que ocupan los vehículos y chatarra depositada por al Delegación de Tránsito de Grecia ha sido invadido en perjuicio del servicio que prestar el sector agropecuario y evita el seguro estacionamiento de usuarios y funcionarios. Le indica que se transgredí el derecho a la salud debido al cúmulo de aguas estancadas en llantas y vehículos, así verificado y certificado por el Ministerio de Salud el día 04 de junio de 2010. Demandan la remoción inmediata de dichos vehículos y chatarra en un plazo de cinco días (oficio DRCOC-072-2014 de 18 de marzo de 2014 del Director a.i. de la Región Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal adjunto a informe de Rodolfo Solis Rodríguez, en su condición de Delegado de Tránsito de la Dirección General de la Policía de Tránsito folio 7).
i. El Área Rectora de Salud de Grecia, con base en el presente recurso de amparo realizó inspección sanitaria a la Delegación de Transito de Grecia en el lugar, el día 22 de setiembre 2015 y determinó: “Que la Delegación de Tránsito está funcionando al margen de la ley al no contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, requisito fundamental para toda actividad de cualquier índole institución pública, comercial, industrial y otros. 2. Que la Delegación de Tránsito tiene los vehículos detenidos al aire libre, estos puede convenir en potenciales criaderos de mosquitos por la acumulación de agua de lluvias. El Área Rectora de Grecia procederá a realizar el correspondiente apercibimiento al responsable de la Oficina de Tránsito de Grecia para que en un plazo de 30 días hábiles suspenda toda actividad y proceder a ejecutar la clausura del establecimiento, debido a que la actividad se encuentra operando al margen de la Ley al no contar con los respectivos permisos institucionales (Informe de Gabriela Miranda Murillo, en su calidad de Directora del Área Regional de Salud de Grecia).
III.- SOBRE EL DERECHO A LA SALUD Y A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. Debe indicarse, en primer lugar, que los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable en Costa Rica. En este sentido, en sentencia 2006-005928 de las 15 horas del 2 de mayo del 2006, este Tribunal resolvió:
“(…) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de “calidad ambiental” como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras –principio de desarrollo sostenible.” Asimismo, del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.- De la actuación de la Delegación de Tránsito y del COSEVI En este asunto coinciden las distintas autoridades recurridas del MOPT, MAG y Área de Salud de Grecia, que el Ministerio de Salud, en los años 2010 y 2013 emitió las respectivas órdenes sanitarias para que la Delegación de Tránsito de Grecia solventara los problemas que genera la aglomeración de vehículos decomisados y chatarra, en el inmueble que utiliza esa delegación, en una propiedad del MAG. Asimismo, consta que el MAG ha insistido al COSEVI, sobre la necesidad de conservar el terreno que utiliza para depositar vehículos y chatarra en condiciones adecuadas para evitar riesgos y problemas de salud, como proliferación de mosquitos y otros. No obstante, las autoridades del COSEVI y la Delegación de Tránsito del MOPT no acatan dichas recomendaciones, sino que contra estas, nuevamente este año y en atención a la denuncia planteada con ocasión de este recurso, el área rectora de salud de Grecia determinó en la inspección del día 22 de setiembre 2015: “Que la Delegación de Tránsito está funcionando al margen de la ley al no contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, requisito fundamental para toda actividad de cualquier índole institución pública, comercial, industrial y otros. 2. Que la Delegación de Tránsito tiene los vehículos detenidos al aire libre, estos puede convenir en potenciales criaderos de mosquitos por la acumulación de agua de lluvias.” Como consecuencia, el Área Rectora de Grecia procedió a realizar el correspondiente apercibimiento al responsable de la Oficina de Tránsito de Grecia para que en un plazo de 30 días hábiles suspenda toda actividad y proceda a ejecutar la clausura del establecimiento, debido a que la actividad se encuentra operando al margen de la Ley al no contar con los respectivos permisos institucionales. Asimismo, de la prueba traída a los autos se desprende que en el año 2014, por oficio DRCOC-072-2014 de 18 de marzo de 2014, el Director a.i. de la Región Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal pidió al Director Ejecutivo del COSEVI remover la chatarra y vehículos ubicados en los terrenos de la Dirección Regional del Ministerio de Agricultura y Ganadería porque el espacio que ocupan los vehículos y chatarra depositada por la Delegación de Tránsito de Grecia ha sido invadido en perjuicio del servicio que presta el sector agropecuario y evita el seguro estacionamiento de usuarios y funcionarios. Asimismo le advierte que el cúmulo de aguas estancadas en llantas y vehículos, pone en riesgo la salud de los funcionarios que ahí trabajan y le exigen la remoción inmediata de dichos vehículos y chatarra. No obstante ni el COSEVI, ni la Delegación de Tránsito recurrida han tomado ninguna acción encaminada a enfrentar los problemas para ubicar los vehículos decomisados y chatarra, que les toca a una institución u otra custodiar, por falta de espacio. Las autoridades del MOPT tampoco han dado muestras para ajustar el terreno propiedad del MAG, donde temporalmente guardan los vehículos, a lo indicado en las órdenes sanitarias emitidas a lo largo de los últimos cinco años. Como consecuencia, procede acoger el recurso en cuanto se dirige contra dichas autoridades que deberán cumplir a cabalidad lo dispuesto en la orden sanitaria de setiembre de 2015, emitida por parte del Ministerio de Salud, lo que en efecto se ordena.
V.- De la actuación de los Ministerios de Agricultura y de Salud . En cuanto el recurso se dirige contra el MAG, no se infiere de los hechos que se tienen por demostrados ni de lo expuesto en el memorial por parte del recurrente, lesión o amenaza cierta a derecho fundamental alguno por parte de ese Ministerio. Si bien la actividad de almacenamiento de vehículos decomisados que se cuestiona se hace en un inmueble del Ministerio de Agricultura y Ganadería, aquella es desplegada por la Delegación de Tránsito de Grecia del MOPT. Como consecuencia, procede desestimar el amparo en cuanto se dirige contra éste. Por último, en relación con el Ministerio de Salud recurrido, observa esta Sala que del informe rendido por el representante del Área Rectora de Salud de Grecia -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el Área Rectora de Salud de Grecia ha emitido dos órdenes sanitarias (2010 y 2013) por utilizar la Delegación de Tránsito con la anuencia del COSEVI, las instalaciones del MAG para apilar nuevamente vehículos decomisados, utilizando el poco espacio para guardar los automotores que decomisan, con el agravante de que estos últimos los dejan por mucho tiempo, creando una gran aglomeración, afectando el servicio y poniendo en riesgo la salud de los funcionarios que ahí trabajan así como de los usuarios. La última orden fue girada en el año 2013 dándose por cumplida la orden mediante oficio ARSG-IT-427-2013, lo que se desprende del informe de la Directora del Área Regional de Salud de Grecia. Actualmente, en atención a la queja que presenta la recurrente por los mismos hechos, no logra desacreditar la accionante el informe dado a esta Sala por parte de la autoridad de salud recurrida, según la cual no es sino a través de la resolución de curso de este amparo, que tiene conocimiento de la situación de riesgo a la salud y medio ambiente que nuevamente ha sido provocada por parte del COSEVI y la Delegación de Tránsito, por el descuido de los vehículos decomisados y chatarra en el inmueble del MAG. Es en atención a esta que de inmediato ordena realizar una nueva inspección el día 22 de setiembre 2015 y determina que efectivamente:“(…) la Delegación de Tránsito está funcionando al margen de la ley al no contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento, requisito fundamental para toda actividad de cualquier índole institución pública, comercial, industrial y otros. 2. Que la Delegación de Tránsito tiene los vehículos detenidos al aire libre, estos puede convenir en potenciales criaderos de mosquitos por la acumulación de agua de lluvias. El Área Rectora de Grecia procederá a realizar el correspondiente apercibimiento al responsable de la Oficina de Tránsito de Grecia para que en un plazo de 30 días hábiles suspenda toda actividad y proceder a ejecutar la clausura del establecimiento, debido a que la actividad se encuentra operando al margen de la Ley al no contar con los respectivos permisos institucionales (Informe de Gabriela Miranda Murillo, en su calidad de Directora del Área Regional de Salud de Grecia). Nótese, que la última orden sanitaria es del año 2013 y se tuvo por cumplida ese mismo año. Es hasta dos años después y a través de este recurso, que el Ministerio de Salud se informa de que en el lugar indicado, nuevamente, se está generando una situación al margen de ley provocado por el estacionamiento de vehículos sin contar con los respectivos permisos. De inmediato procede a coordinar la visita al lugar y al corroborar los hechos denunciados, concede el plazo de 30 días para suspender la actividad por no contarse con el correspondiente permiso sanitario de funcionamiento para la actividad que se realiza en el lugar. Por la razón indicada no se puede constatar en esta ocasión, irregularidad alguna de la que se pueda atribuir alguna omisión ilegítima a la autoridad accionada, que ha adoptado las medidas pertinentes para atender las situaciones denunciadas y por ello, se descarta violación alguna a sus derechos fundamentales. Como consecuencia procede desestimar el recurso en cuanto se dirige contra el Área de Salud de Grecia. No obstante, se le advierte su deber de hacer cumplir la orden sanitaria emitida a finales del mes de setiembre en los términos que ahí se describen.
VI.- Conclusión Con base en las consideraciones anteriores procede declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto se dirige contra el COSEVI y la Delegación de Tránsito del MOPT, que deberán tomar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, según lo que se indica en la parte dispositiva de esta sentencia, al retirar temporalmente un vehículo de circulación para ser trasladado a un depósito autorizado, a cargo de la Delegación de Tránsito y en custodia de COSEVI, en caso de tratarse de infracciones a la ley sancionadas con multa fija, en atención a los supuestos del artículo 150 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que es la número 9078.
VII .- Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos ha firmado con él, y cuyas razones son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, en cuanto se dirige contra el la Dirección General de la Policía de Tránsito y el COSEVI. En consecuencia, se ordena a Carlos Segnini Villalobos en su calidad de Ministro de Obras Públicas y Transportes y a Rodolfo Solis Rodríguez, en su condición de Delegado de Tránsito de la Dirección General de la Policía de Tránsito, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que en el plazo de 30 días contado, a partir de la notificación de esta sentencia coordinen y tomen las medidas que sean necesarias para dar una solución a la ubicación de la chatarra y vehículos ubicados actualmente en los terrenos de la Dirección Regional del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en Grecia. Asimismo deberán coordinar y ejecutar lo necesario para hacer respetar la orden sanitaria de 26 de setiembre de 2015 en el plazo de 30 días concedido por el Área Rectora de Salud de Grecia, de lo cual Gabriela Miranda Murillo, en su calidad de Directora del Área Regional de Salud de Grecia o quien en su lugar ejerza el cargo, deberá dar seguimiento y ejercer funciones de fiscalización. Asimismo, se les ordena a las autoridades recurridas abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que dieron mérito a esta declaratoria. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Se les advierte a los recurridos, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso.Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución en forma personal a Carlos Segnini Villalobos en su calidad de Ministro de Obras Públicas y Transportes, a Rodolfo Solis Rodríguez, en su condición de Delegado de Tránsito de la Dirección General de la Policía de Tránsito, ambos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y Gabriela Miranda Murillo, en su calidad de Directora del Área Regional de Salud de Grecia o a quienes ocupen tales cargos.
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