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Res. 16834-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/10/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015016834 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-009117-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], [NOMBRE 002], cédula de identidad [VALOR 002] Y [NOMBRE 003], cédula de identidad [VALOR 003], contra el MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, Y LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT .-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:20 horas del 24 de junio de 2015, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Municipalidad de Curridabat y los Ministerios de Salud y de Ambiente y Energía, y manifiesta que el 7 de mayo de 2015 denunciaron ante las autoridades recurridas la existencia de una tubería de aguas negras vertidas directamente sobre el Río María Aguilar, al costado norte del Estado Lito Monge, en Curridabat centro. Indican que las aguas negras no cuentan con ningún tratamiento antes de caer al cauce del río, lo cual genera una contaminación desde el lugar mencionado hasta su desembocadura como afluente del Río Tiribí y éste, a su vez, en el Río Virilla que termina vertiéndose en el Grande de Tárcoles, que finalmente desagua en la costa pacífica de nuestro país. Aducen que esa contaminación pone en riesgo la salud y el equilibrio de los ecosistemas, tanto para las personas habitantes en las márgenes del río, como de las especies que habitan en éste, por la exposición a las aguas negras vertidas sin ningún tratamiento. Señalan que el Ministro de Salud les envió, por medio de correo electrónico, una copia del oficio CS-ARS-CU-RS-0327-15 del 15 de mayo de 2015, del Área Rectora de Salud de Curridabat, donde se informa que tienen conocimiento del caso desde el 29 de abril de 2015 y que al respecto se realizaron inspecciones en conjunto con el AyA y la Municipalidad de Curridabat. Señalan que el Área Rectora de Salud de Curridabat manifestó que se pidió información del caso al AyA y se obtuvo por parte del Lic. Manuel López Fonseca, Director de UEN R y T GAM del AyA el oficio SB-GSGAM-RT-2015-483, junto con el informe técnico nº 0474, donde se describen las obras a realizar para la solución definitiva del problema. Además, aducen que en esa misma comunicación se advirtió que el problema denunciado es un proyecto gestionado por el Gobierno Central con aportes de AyA, lo que constituye el nivel político más alto, por lo que los alcances del Área Rectora de Salud son muy limitados. Por otra parte, indican que recibieron correspondencia de parte del Dr. Fernando Llorca Castro, mediante el oficio DM-5106-2015, en donde les volvieron a remitir los oficios CS-ARS-CURS-0327-15, SB-GSGAM-RT2015-483 y el informe técnico nº 0474, siendo que en dicho informe se indicó que "En lo referente a las posibles fechas de ejecución de las obras, las mismas se incluyen en el componente de redes sur, para lo cual se tiene como fecha estimada el año 2019, esto por los problemas que se han presentado con la adquisición de servidumbres". Manifiestan que a la fecha no han recibido más respuestas por parte del Área Rectora de Salud de Curridabat y hasta el momento no han realizado ninguna acción en pro del mejoramiento de la situación, ni el dictamen o la ejecución de las penalidades correspondientes por contaminación en el Río María Aguilar. Por esa razón, estima que el Ministerio de Salud no está cumpliendo con las funciones y trabajo que le compete en el manejo y gestión de las aguas negras y residuales y consideran que el argumento de tener limitadas sus competencias por encontrarse este problema incluido en el Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José es insuficiente. Por otra parte, alegan que el Ministerio de Ambiente y Energía no ha respondido a su denuncia y desconocen de la existencia de estudios de impacto ambiental que hayan regulado las obras actualmente existentes, que vierten directamente las aguas negras o residuales al Río María Aguilar en la sección que se encuentra al costado norte del Estado Lito Monge en el distrito de Curridabat. Acotan que también es responsabilidad de la Municipalidad de Curridabat realizar obras que acompañen y garanticen la correcta gestión de la evacuación de aguas negras o residuales. Reclaman que dejar la ejecución de las obras requeridas para solucionar este problema ambiental hasta el 2019, constituye un incumplimiento de las competencias de dichas instituciones y lesiona el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2.- Informa bajo juramento Manuel Rosales Caamaño, Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, que su despacho ha realizado las acciones correspondientes a partir de la interposición de la situación denunciada, para el debido trámite y atención de la denuncia. Indica que para su abordaje y verificación se realizaron coordinaciones interinstitucionales con la Municipalidad de Curridabat y AyA, para así propiciar una solución a la problemática generada y que constituye un riesgo para la salud pública, la solución del problema denunciado está definida por la Unidad Ejecutora AyA-IBIC para mediano plazo, dado que forma parte del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, del cual su despacho no tiene el espacio técnico y político para inducir cambios al cronograma de ejecución del proyecto, para una solución inmediata al problema denunciado, aunque si constituye una gran preocupación, tanto por la contaminación del cuerpo receptor como el riesgo para la salud pública. Solicita se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud, que funcionarios del Área Rectora de Salud de Curridabat, conjuntamente con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Curridabat, han realizado inspecciones al sitio, también se solicitó información al AyA sobre la atención a ese problema y las acciones encaminadas a solucionarlo, obteniendo como respuesta por parte del Director UEN RyT GAM del AyA, y según información brindada por la Encargada del Área de Colectores de la Unidad Ejecutora AYA-JBIC, en la que se indica que " ..se tiene contemplado un desvío de la trayectoria actual de la tubería del colector, en este caso el nuevo trazado de la tubería se ubicará sobre carretera principal y los tramos que pasan al costado norte del estadio Lito Monge, quedarán fuera de servicio, con lo cual se eliminaría por completo el derrame que actualmente se presenta. En lo referente a las posibles fechas de ejecución de las obras, las mismas se incluyen en el componente de redes sur, para lo cual se tiene como fecha estimada el año 2019, esto por problemas que se han presentado con la adquisición de servidumbres".
4.- Informan bajo juramento JOSÉ ALBERTO MOYA SEGURA Y MANUEL LÓPEZ FONSEUX, GERENTE GENERAL y DIRECTOR DE UEN RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que a efectos de resolver el problema de derrames a los cuerpos de agua como los que mencionan los recurrentes, en toda el área metropolitana donde AyA tiene cobertura de alcantarillado sanitario, se promulgó la Ley N° 8559 mediante la cual se aprobó el contrato de préstamo externo N" CR-P4, suscrito entre la República de Costa Rica y el Banco Japonés para la Cooperación Internacional ( JBIC), para financiar el Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Medio Ambiente del Área Metropolitana de San José. No obstante lo antes indicado, a fin de no perjudicar a los ciudadanos, en el tanto se ejecuta el proyecto, se ha dado mantenimiento a tuberías ubicadas en sectores como al que se refiere este recurso. Lo anterior, según se desprende de las consultas realizadas a la Unidad Ejecutora del Proyecto de Mejoramiento Ambiental, el tramo de tubería del Colector María Aguilar colapsada en el sector de Curridabat al costado norte del Estadio Municipal Lito Monge, que actualmente presenta un derrame en un pozo de registro, descargando directamente al río, será desviado del lugar donde se ubica actualmente y su nueva ruta será por la vía pública, lo cual quiere decir que en el mediano plazo esta tubería saldrá de operación, razón por lo que no es procedente desde el punto de vista financiero, ejecutar inversiones en obras de reparación de esto tubería.
5.- Informan bajo juramento Edgar Eduardo Mora Altamirano y Guillermo Morales Rodríguez, Alcalde y Presidente del Concejo de Curridabat, que su representada, dentro de su ámbito de competencias e incluso previo a la gestión presentada por los amparados, presentó ante el Área Rectora de Salud de Curridabat, la denuncia respectiva respecto al vertido de aguas negras en el cauce del Río María Aguilar, diagonal al Estadio Lito Monge. En razón que de conformidad con la normativa, la competencia de intervención del sistema de alcantarillado sanitario corresponde al AyA, la labor municipal se circunscribe a la coordinación con las entidades públicas correspondientes, por cuanto carecen de facultad legal alguna para intervenir en obra pública que corresponde legalmente a otras Instituciones. Advierten que por lo anterior, están impedidos para invertir recursos públicos en trabajos que no son de su competencia, por cuanto de conformidad con el artículo 74 del Código Municipal, las tasas que recolectan son para los servicios que sean prestados.
6.- Informa bajo juramento Fernando Mora Rodríguez, Ministro a.i de Ambiente y Energía, que los hechos alegados por el recurrente corresponden a situaciones que por su naturaleza, competen a las funciones propias de otras instituciones como lo son la Municipalidad local, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso: Alegan los recurrentes que el 7 de mayo de 2015 denunciaron ante las autoridades recurridas la existencia de una tubería de aguas negras vertidas directamente sobre el Río María Aguilar, al costado norte del Estado Lito Monge, en Curridabat centro. Indican que las aguas negras no cuentan con ningún tratamiento antes de caer al cauce del río, lo cual genera una contaminación desde el lugar mencionado hasta su desembocadura como afluente del Río Tiribí y éste, a su vez, en el Río Virilla que termina vertiéndose en el Grande de Tárcoles, que finalmente desagua en la costa pacífica de nuestro país. Aducen que esa contaminación pone en riesgo la salud y el equilibrio de los ecosistemas, tanto para las personas habitantes en las márgenes del río, como de las especies que habitan en éste, por la exposición a las aguas negras vertidas sin ningún tratamiento. Indican que mientras unas autoridades declinan su competencia en el manejo del caso, otras argumentan tener limitadas sus competencias por encontrarse este problema incluido en el Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José es insuficiente, el cual solucionaría este problema ambiental hasta el 2019, circunstancia que constituye un incumplimiento de las competencias de dichas instituciones y lesiona el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
IV.- Sobre el derecho . Partiendo de este cuadro fáctico y argumentativo, se impone valorar cada una de las actuaciones de las autoridades recurridas: Respecto del MINAE. El Ministro a.i. de Ambiente, Energía Fernando Mora Rodríguez, ha manifestado que los hechos alegados por los recurrentes corresponden a situaciones que, por su naturaleza, competen a las funciones propias de otras instituciones como lo son la Municipalidad local, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y el Ministerio de Salud. Sin embargo, aplicando en sentido amplio el concepto de la naturaleza per se de la materia que conoce su despacho, resulta más que evidente que ante la magnitud del daño ambiental que se está causando, el MINAE no puede tomar una posición pasiva en la solución inmediata de este asunto. Desde la perspectiva del Derecho de la Constitución, ese ministerio no puede mantenerse ajeno a la situación y a la simple observación de la intervención de otras autoridades. En otras palabras, esta administración pública no puede alegar que no les corresponde a ellos – al menos – coordinar y verificar una decisión que detenga el derrame a un río de agua contaminada, máxime que se expone a la población a un riesgo innecesario, puesto que posponer una intervención eficiente que detenga el vertedero contaminante, no es más que una actuación omisa de la representación estatal. De igual manera, la falta de definición para advertir el grado de las consecuencias fácticas -como en el caso concreto-, indudablemente resulta contrario a una efectiva tutela de los derechos fundamentales. Respecto del Ministerio de Salud. Iguales argumentos sustentan la desaprobación por parte de esta Sala para los discursos justificativos del Ministro de Salud y el Director del Área de Salud de Curridabat, cuando dicen que "…la solución del problema denunciado está definida por la Unidad Ejecutora AyA-IBIC para mediano plazo, dado que forma parte del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, del cual su despacho no tiene el espacio técnico y político para inducir cambios al cronograma de ejecución del proyecto, para una solución inmediata al problema denunciado, aunque si constituye una gran preocupación, tanto por la contaminación del cuerpo receptor como el riesgo para la salud pública…” Vemos como también estas autoridades delimitan su actuación a la simple observación del caso, aun cuando la Ley General de Salud y la propia Constitución Política les permite ir más allá, al establecer la primera, en sus artículos 1 y 2 que "La salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y corresponde a éste, velar por la salud de la población, acción desarrollada por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud", y la Constitución, cuando jurisprudencialmente se ha establecido que el derecho a la salud ha sido derivado del derecho a la vida (Artículo 21) y a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado (Artículo 50) y más aun, cuando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su numeral 12, establece claramente el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen el deber de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria. Respecto de la Municipalidad de Curridabat. Las actuaciones u omisiones de las autoridades municipales recurridas en este caso, no se distancian mucho de los reparos que se han señalado al resto de las administraciones recurridas. Vemos como la intervención municipal solamente se delimitó a la simple denuncia respecto al vertido de aguas negras en el cauce del Río María Aguilar, diagonal al Estadio Lito Monge. No entiende esta Sala cómo los funcionarios municipales renuncian a las potestades que la Constitución Política les otorga, al preceptuar en su Artículo 169 que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal…", y así lo reafirma el Código Municipal en su Artículo 3. En nada se impide al régimen municipal intervenir en la defensa de los intereses de los habitantes de su jurisdicción cantonal, el hecho de que exista un plan a mediano plazo para la solución del problema, pues debe velar por una solución inmediata, al menos, de índole provisional. Respecto del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. A pesar de que la representación de esta institución indica sensatamente que “…a fin de no perjudicar a los ciudadanos, en el tanto se ejecuta el proyecto, se ha dado mantenimiento a tuberías ubicadas en sectores como al que se refiere este recurso. Lo anterior, según se desprende de las consultas realizadas a la Unidad Ejecutora del Proyecto de Mejoramiento Ambiental,…”, lo cierto es que tal intervención no ha quedado demostrada en autos, siendo que, es precisamente, esa actitud la que urge que se asuma en el manejo del problema ambiental aquí denunciado.
V.- En conclusión. Esta Sala no puede aceptar que –en el caso concreto- las autoridades recurridas se hayan conformado con atender y delimitar sus actuaciones a los actos reglados para resolver -según la competencia otorgada legal y constitucionalmente-, la denuncia respecto al vertido de aguas negras en el cauce del Río María Aguilar en detrimento de los postulados generales que sustenta y justifica la existencia de cada órgano o institución, como garantía que se nutre para desarrollar la supremacía de la Constitución. Si se hubiera actuado con aplicación de lo anterior, como consecuencia de un simple ejercicio de sentido común y de razonabilidad en las intervenciones descritas, se habrían implementado medidas urgentes para la solución del problema y así complementarlo con la solución definitiva prevista para el 2019 con la ejecución del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José. En este punto también debe advertirse que el problema reclamado no esta en la fecha prevista para la ejecución de dicho proyecto, sino que el problema surge por la falta de previsión y voluntad política para intervenir en su solución mientras se ejecuta el mencionado proyecto.
VI.- Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos ha firmado con él, y cuyas razones son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena a Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud, Fernando Mora Rodríguez, Ministro a.i de Ambiente y Energía, Manuel Rosales Caamaño, Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, José Alberto Moya Segura y Manuel López Fonseux, Gerente General y Director de UEN Recolección y Tratamiento GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Edgar Eduardo Mora_Altamirano y Guillermo Morales Rodríguez, Alcalde y Presidente del Concejo de Curridabat, o a quienes ocupen esos cargos, que bajo la dirección del Alcalde local, de manera inmediata deberán coordinar e intervenir cada uno dentro del margen de su competencia a fin de detener el vertido de aguas negras en el cauce del Río María Aguilar, diagonal al Estadio Lito Monge, según se ha denunciado. Se les advierte, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución en forma personal a Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud, Fernando Mora Rodríguez, Ministro a.i de Ambiente y Energía, Manuel Rosales Caamaño, Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, José Alberto Moya Segura y Manuel López Fonseux, Gerente General y Director de UEN Recolección y Tratamiento GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Edgar Eduardo Mora_Altamirano y Guillermo Morales Rodríguez, Alcalde y Presidente del Concejo de Curridabat, o a quienes ocupen los cargos antes mencionados.-
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015016834 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-009117-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], [NOMBRE 002], cédula de identidad [VALOR 002] Y [NOMBRE 003], cédula de identidad [VALOR 003], contra el MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, Y LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT .-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:20 horas del 24 de junio de 2015, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Municipalidad de Curridabat y los Ministerios de Salud y de Ambiente y Energía, y manifiesta que el 7 de mayo de 2015 denunciaron ante las autoridades recurridas la existencia de una tubería de aguas negras vertidas directamente sobre el Río María Aguilar, al costado norte del Estado Lito Monge, en Curridabat centro. Indican que las aguas negras no cuentan con ningún tratamiento antes de caer al cauce del río, lo cual genera una contaminación desde el lugar mencionado hasta su desembocadura como afluente del Río Tiribí y éste, a su vez, en el Río Virilla que termina vertiéndose en el Grande de Tárcoles, que finalmente desagua en la costa pacífica de nuestro país. Aducen que esa contaminación pone en riesgo la salud y el equilibrio de los ecosistemas, tanto para las personas habitantes en las márgenes del río, como de las especies que habitan en éste, por la exposición a las aguas negras vertidas sin ningún tratamiento. Señalan que el Ministro de Salud les envió, por medio de correo electrónico, una copia del oficio CS-ARS-CU-RS-0327-15 del 15 de mayo de 2015, del Área Rectora de Salud de Curridabat, donde se informa que tienen conocimiento del caso desde el 29 de abril de 2015 y que al respecto se realizaron inspecciones en conjunto con el AyA y la Municipalidad de Curridabat. Señalan que el Área Rectora de Salud de Curridabat manifestó que se pidió información del caso al AyA y se obtuvo por parte del Lic. Manuel López Fonseca, Director de UEN R y T GAM del AyA el oficio SB-GSGAM-RT-2015-483, junto con el informe técnico nº 0474, donde se describen las obras a realizar para la solución definitiva del problema. Además, aducen que en esa misma comunicación se advirtió que el problema denunciado es un proyecto gestionado por el Gobierno Central con aportes de AyA, lo que constituye el nivel político más alto, por lo que los alcances del Área Rectora de Salud son muy limitados. Por otra parte, indican que recibieron correspondencia de parte del Dr. Fernando Llorca Castro, mediante el oficio DM-5106-2015, en donde les volvieron a remitir los oficios CS-ARS-CURS-0327-15, SB-GSGAM-RT2015-483 y el informe técnico nº 0474, siendo que en dicho informe se indicó que "En lo referente a las posibles fechas de ejecución de las obras, las mismas se incluyen en el componente de redes sur, para lo cual se tiene como fecha estimada el año 2019, esto por los problemas que se han presentado con la adquisición de servidumbres". Manifiestan que a la fecha no han recibido más respuestas por parte del Área Rectora de Salud de Curridabat y hasta el momento no han realizado ninguna acción en pro del mejoramiento de la situación, ni el dictamen o la ejecución de las penalidades correspondientes por contaminación en el Río María Aguilar. Por esa razón, estima que el Ministerio de Salud no está cumpliendo con las funciones y trabajo que le compete en el manejo y gestión de las aguas negras y residuales y consideran que el argumento de tener limitadas sus competencias por encontrarse este problema incluido en el Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José es insuficiente. Por otra parte, alegan que el Ministerio de Ambiente y Energía no ha respondido a su denuncia y desconocen de la existencia de estudios de impacto ambiental que hayan regulado las obras actualmente existentes, que vierten directamente las aguas negras o residuales al Río María Aguilar en la sección que se encuentra al costado norte del Estado Lito Monge en el distrito de Curridabat. Acotan que también es responsabilidad de la Municipalidad de Curridabat realizar obras que acompañen y garanticen la correcta gestión de la evacuación de aguas negras o residuales. Reclaman que dejar la ejecución de las obras requeridas para solucionar este problema ambiental hasta el 2019, constituye un incumplimiento de las competencias de dichas instituciones y lesiona el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2.- Informa bajo juramento Manuel Rosales Caamaño, Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, que su despacho ha realizado las acciones correspondientes a partir de la interposición de la situación denunciada, para el debido trámite y atención de la denuncia. Indica que para su abordaje y verificación se realizaron coordinaciones interinstitucionales con la Municipalidad de Curridabat y AyA, para así propiciar una solución a la problemática generada y que constituye un riesgo para la salud pública, la solución del problema denunciado está definida por la Unidad Ejecutora AyA-IBIC para mediano plazo, dado que forma parte del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, del cual su despacho no tiene el espacio técnico y político para inducir cambios al cronograma de ejecución del proyecto, para una solución inmediata al problema denunciado, aunque si constituye una gran preocupación, tanto por la contaminación del cuerpo receptor como el riesgo para la salud pública. Solicita se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud, que funcionarios del Área Rectora de Salud de Curridabat, conjuntamente con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Municipalidad de Curridabat, han realizado inspecciones al sitio, también se solicitó información al AyA sobre la atención a ese problema y las acciones encaminadas a solucionarlo, obteniendo como respuesta por parte del Director UEN RyT GAM del AyA, y según información brindada por la Encargada del Área de Colectores de la Unidad Ejecutora AYA-JBIC, en la que se indica que " ..se tiene contemplado un desvío de la trayectoria actual de la tubería del colector, en este caso el nuevo trazado de la tubería se ubicará sobre carretera principal y los tramos que pasan al costado norte del estadio Lito Monge, quedarán fuera de servicio, con lo cual se eliminaría por completo el derrame que actualmente se presenta. En lo referente a las posibles fechas de ejecución de las obras, las mismas se incluyen en el componente de redes sur, para lo cual se tiene como fecha estimada el año 2019, esto por problemas que se han presentado con la adquisición de servidumbres".
4.- Informan bajo juramento JOSÉ ALBERTO MOYA SEGURA Y MANUEL LÓPEZ FONSEUX, GERENTE GENERAL y DIRECTOR DE UEN RECOLECCIÓN Y TRATAMIENTO GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que a efectos de resolver el problema de derrames a los cuerpos de agua como los que mencionan los recurrentes, en toda el área metropolitana donde AyA tiene cobertura de alcantarillado sanitario, se promulgó la Ley N° 8559 mediante la cual se aprobó el contrato de préstamo externo N" CR-P4, suscrito entre la República de Costa Rica y el Banco Japonés para la Cooperación Internacional ( JBIC), para financiar el Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Medio Ambiente del Área Metropolitana de San José. No obstante lo antes indicado, a fin de no perjudicar a los ciudadanos, en el tanto se ejecuta el proyecto, se ha dado mantenimiento a tuberías ubicadas en sectores como al que se refiere este recurso. Lo anterior, según se desprende de las consultas realizadas a la Unidad Ejecutora del Proyecto de Mejoramiento Ambiental, el tramo de tubería del Colector María Aguilar colapsada en el sector de Curridabat al costado norte del Estadio Municipal Lito Monge, que actualmente presenta un derrame en un pozo de registro, descargando directamente al río, será desviado del lugar donde se ubica actualmente y su nueva ruta será por la vía pública, lo cual quiere decir que en el mediano plazo esta tubería saldrá de operación, razón por lo que no es procedente desde el punto de vista financiero, ejecutar inversiones en obras de reparación de esto tubería.
5.- Informan bajo juramento Edgar Eduardo Mora Altamirano y Guillermo Morales Rodríguez, Alcalde y Presidente del Concejo de Curridabat, que su representada, dentro de su ámbito de competencias e incluso previo a la gestión presentada por los amparados, presentó ante el Área Rectora de Salud de Curridabat, la denuncia respectiva respecto al vertido de aguas negras en el cauce del Río María Aguilar, diagonal al Estadio Lito Monge. En razón que de conformidad con la normativa, la competencia de intervención del sistema de alcantarillado sanitario corresponde al AyA, la labor municipal se circunscribe a la coordinación con las entidades públicas correspondientes, por cuanto carecen de facultad legal alguna para intervenir en obra pública que corresponde legalmente a otras Instituciones. Advierten que por lo anterior, están impedidos para invertir recursos públicos en trabajos que no son de su competencia, por cuanto de conformidad con el artículo 74 del Código Municipal, las tasas que recolectan son para los servicios que sean prestados.
6.- Informa bajo juramento Fernando Mora Rodríguez, Ministro a.i de Ambiente y Energía, que los hechos alegados por el recurrente corresponden a situaciones que por su naturaleza, competen a las funciones propias de otras instituciones como lo son la Municipalidad local, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Ministerio de Salud.
7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso: Alegan los recurrentes que el 7 de mayo de 2015 denunciaron ante las autoridades recurridas la existencia de una tubería de aguas negras vertidas directamente sobre el Río María Aguilar, al costado norte del Estado Lito Monge, en Curridabat centro. Indican que las aguas negras no cuentan con ningún tratamiento antes de caer al cauce del río, lo cual genera una contaminación desde el lugar mencionado hasta su desembocadura como afluente del Río Tiribí y éste, a su vez, en el Río Virilla que termina vertiéndose en el Grande de Tárcoles, que finalmente desagua en la costa pacífica de nuestro país. Aducen que esa contaminación pone en riesgo la salud y el equilibrio de los ecosistemas, tanto para las personas habitantes en las márgenes del río, como de las especies que habitan en éste, por la exposición a las aguas negras vertidas sin ningún tratamiento. Indican que mientras unas autoridades declinan su competencia en el manejo del caso, otras argumentan tener limitadas sus competencias por encontrarse este problema incluido en el Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José es insuficiente, el cual solucionaría este problema ambiental hasta el 2019, circunstancia que constituye un incumplimiento de las competencias de dichas instituciones y lesiona el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto.
IV.- Sobre el derecho . Partiendo de este cuadro fáctico y argumentativo, se impone valorar cada una de las actuaciones de las autoridades recurridas: Respecto del MINAE. El Ministro a.i. de Ambiente, Energía Fernando Mora Rodríguez, ha manifestado que los hechos alegados por los recurrentes corresponden a situaciones que, por su naturaleza, competen a las funciones propias de otras instituciones como lo son la Municipalidad local, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y el Ministerio de Salud. Sin embargo, aplicando en sentido amplio el concepto de la naturaleza per se de la materia que conoce su despacho, resulta más que evidente que ante la magnitud del daño ambiental que se está causando, el MINAE no puede tomar una posición pasiva en la solución inmediata de este asunto. Desde la perspectiva del Derecho de la Constitución, ese ministerio no puede mantenerse ajeno a la situación y a la simple observación de la intervención de otras autoridades. En otras palabras, esta administración pública no puede alegar que no les corresponde a ellos – al menos – coordinar y verificar una decisión que detenga el derrame a un río de agua contaminada, máxime que se expone a la población a un riesgo innecesario, puesto que posponer una intervención eficiente que detenga el vertedero contaminante, no es más que una actuación omisa de la representación estatal. De igual manera, la falta de definición para advertir el grado de las consecuencias fácticas -como en el caso concreto-, indudablemente resulta contrario a una efectiva tutela de los derechos fundamentales. Respecto del Ministerio de Salud. Iguales argumentos sustentan la desaprobación por parte de esta Sala para los discursos justificativos del Ministro de Salud y el Director del Área de Salud de Curridabat, cuando dicen que "…la solución del problema denunciado está definida por la Unidad Ejecutora AyA-IBIC para mediano plazo, dado que forma parte del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, del cual su despacho no tiene el espacio técnico y político para inducir cambios al cronograma de ejecución del proyecto, para una solución inmediata al problema denunciado, aunque si constituye una gran preocupación, tanto por la contaminación del cuerpo receptor como el riesgo para la salud pública…” Vemos como también estas autoridades delimitan su actuación a la simple observación del caso, aun cuando la Ley General de Salud y la propia Constitución Política les permite ir más allá, al establecer la primera, en sus artículos 1 y 2 que "La salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y corresponde a éste, velar por la salud de la población, acción desarrollada por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud", y la Constitución, cuando jurisprudencialmente se ha establecido que el derecho a la salud ha sido derivado del derecho a la vida (Artículo 21) y a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado (Artículo 50) y más aun, cuando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su numeral 12, establece claramente el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen el deber de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria. Respecto de la Municipalidad de Curridabat. Las actuaciones u omisiones de las autoridades municipales recurridas en este caso, no se distancian mucho de los reparos que se han señalado al resto de las administraciones recurridas. Vemos como la intervención municipal solamente se delimitó a la simple denuncia respecto al vertido de aguas negras en el cauce del Río María Aguilar, diagonal al Estadio Lito Monge. No entiende esta Sala cómo los funcionarios municipales renuncian a las potestades que la Constitución Política les otorga, al preceptuar en su Artículo 169 que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal…", y así lo reafirma el Código Municipal en su Artículo 3. En nada se impide al régimen municipal intervenir en la defensa de los intereses de los habitantes de su jurisdicción cantonal, el hecho de que exista un plan a mediano plazo para la solución del problema, pues debe velar por una solución inmediata, al menos, de índole provisional. Respecto del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. A pesar de que la representación de esta institución indica sensatamente que “…a fin de no perjudicar a los ciudadanos, en el tanto se ejecuta el proyecto, se ha dado mantenimiento a tuberías ubicadas en sectores como al que se refiere este recurso. Lo anterior, según se desprende de las consultas realizadas a la Unidad Ejecutora del Proyecto de Mejoramiento Ambiental,…”, lo cierto es que tal intervención no ha quedado demostrada en autos, siendo que, es precisamente, esa actitud la que urge que se asuma en el manejo del problema ambiental aquí denunciado.
V.- En conclusión. Esta Sala no puede aceptar que –en el caso concreto- las autoridades recurridas se hayan conformado con atender y delimitar sus actuaciones a los actos reglados para resolver -según la competencia otorgada legal y constitucionalmente-, la denuncia respecto al vertido de aguas negras en el cauce del Río María Aguilar en detrimento de los postulados generales que sustenta y justifica la existencia de cada órgano o institución, como garantía que se nutre para desarrollar la supremacía de la Constitución. Si se hubiera actuado con aplicación de lo anterior, como consecuencia de un simple ejercicio de sentido común y de razonabilidad en las intervenciones descritas, se habrían implementado medidas urgentes para la solución del problema y así complementarlo con la solución definitiva prevista para el 2019 con la ejecución del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José. En este punto también debe advertirse que el problema reclamado no esta en la fecha prevista para la ejecución de dicho proyecto, sino que el problema surge por la falta de previsión y voluntad política para intervenir en su solución mientras se ejecuta el mencionado proyecto.
VI.- Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos ha firmado con él, y cuyas razones son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena a Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud, Fernando Mora Rodríguez, Ministro a.i de Ambiente y Energía, Manuel Rosales Caamaño, Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, José Alberto Moya Segura y Manuel López Fonseux, Gerente General y Director de UEN Recolección y Tratamiento GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Edgar Eduardo Mora_Altamirano y Guillermo Morales Rodríguez, Alcalde y Presidente del Concejo de Curridabat, o a quienes ocupen esos cargos, que bajo la dirección del Alcalde local, de manera inmediata deberán coordinar e intervenir cada uno dentro del margen de su competencia a fin de detener el vertido de aguas negras en el cauce del Río María Aguilar, diagonal al Estadio Lito Monge, según se ha denunciado. Se les advierte, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución en forma personal a Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud, Fernando Mora Rodríguez, Ministro a.i de Ambiente y Energía, Manuel Rosales Caamaño, Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, José Alberto Moya Segura y Manuel López Fonseux, Gerente General y Director de UEN Recolección y Tratamiento GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Edgar Eduardo Mora_Altamirano y Guillermo Morales Rodríguez, Alcalde y Presidente del Concejo de Curridabat, o a quienes ocupen los cargos antes mencionados.-
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