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Res. 16834-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/10/2015
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-009117-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], [NOMBRE 002], cédula de identidad [VALOR 002] Y [NOMBRE 003], cédula de identidad [VALOR 003], contra el MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, Y LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT .-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso: Alegan los recurrentes que el 7 de mayo de 2015 denunciaron ante las autoridades recurridas la existencia de una tubería de aguas negras vertidas directamente sobre el Río María Aguilar, al costado norte del Estado Lito Monge, en Curridabat centro. Indican que las aguas negras no cuentan con ningún tratamiento antes de caer al cauce del río, lo cual genera una contaminación desde el lugar mencionado hasta su desembocadura como afluente del Río Tiribí y éste, a su vez, en el Río Virilla que termina vertiéndose en el Grande de Tárcoles, que finalmente desagua en la costa pacífica de nuestro país. Aducen que esa contaminación pone en riesgo la salud y el equilibrio de los ecosistemas, tanto para las personas habitantes en las márgenes del río, como de las especies que habitan en éste, por la exposición a las aguas negras vertidas sin ningún tratamiento. Indican que mientras unas autoridades declinan su competencia en el manejo del caso, otras argumentan tener limitadas sus competencias por encontrarse este problema incluido en el Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José es insuficiente, el cual solucionaría este problema ambiental hasta el 2019, circunstancia que constituye un incumplimiento de las competencias de dichas instituciones y lesiona el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el derecho . Partiendo de este cuadro fáctico y argumentativo, se impone valorar cada una de las actuaciones de las autoridades recurridas: Respecto del MINAE. El Ministro a.i. de Ambiente, Energía Fernando Mora Rodríguez, ha manifestado que los hechos alegados por los recurrentes corresponden a situaciones que, por su naturaleza, competen a las funciones propias de otras instituciones como lo son la Municipalidad local, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y el Ministerio de Salud. Sin embargo, aplicando en sentido amplio el concepto de la naturaleza per se de la materia que conoce su despacho, resulta más que evidente que ante la magnitud del daño ambiental que se está causando, el MINAE no puede tomar una posición pasiva en la solución inmediata de este asunto. Desde la perspectiva del Derecho de la Constitución, ese ministerio no puede mantenerse ajeno a la situación y a la simple observación de la intervención de otras autoridades.
En otras palabras, esta administración pública no puede alegar que no les corresponde a ellos – al menos – coordinar y verificar una decisión que detenga el derrame a un río de agua contaminada, máxime que se expone a la población a un riesgo innecesario, puesto que posponer una intervención eficiente que detenga el vertedero contaminante, no es más que una actuación omisa de la representación estatal. De igual manera, la falta de definición para advertir el grado de las consecuencias fácticas -como en el caso concreto-, indudablemente resulta contrario a una efectiva tutela de los derechos fundamentales. Respecto del Ministerio de Salud. Iguales argumentos sustentan la desaprobación por parte de esta Sala para los discursos justificativos del Ministro de Salud y el Director del Área de Salud de Curridabat, cuando dicen que "…la solución del problema denunciado está definida por la Unidad Ejecutora AyA-IBIC para mediano plazo, dado que forma parte del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, del cual su despacho no tiene el espacio técnico y político para inducir cambios al cronograma de ejecución del proyecto, para una solución inmediata al problema denunciado, aunque si constituye una gran preocupación, tanto por la contaminación del cuerpo receptor como el riesgo para la salud pública…” Vemos como también estas autoridades delimitan su actuación a la simple observación del caso, aun cuando la Ley General de Salud y la propia Constitución Política les permite ir más allá, al establecer la primera, en sus artículos 1 y 2 que "La salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y corresponde a éste, velar por la salud de la población, acción desarrollada por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud", y la Constitución, cuando jurisprudencialmente se ha establecido que el derecho a la salud ha sido derivado del derecho a la vida (Artículo 21) y a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado (Artículo 50) y más aun, cuando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su numeral 12, establece claramente el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen el deber de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria.
Respecto de la Municipalidad de Curridabat. Las actuaciones u omisiones de las autoridades municipales recurridas en este caso, no se distancian mucho de los reparos que se han señalado al resto de las administraciones recurridas. Vemos como la intervención municipal solamente se delimitó a la simple denuncia respecto al vertido de aguas negras en el cauce del Río María Aguilar, diagonal al Estadio Lito Monge. No entiende esta Sala cómo los funcionarios municipales renuncian a las potestades que la Constitución Política les otorga, al preceptuar en su Artículo 169 que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal…", y así lo reafirma el Código Municipal en su Artículo 3. En nada se impide al régimen municipal intervenir en la defensa de los intereses de los habitantes de su jurisdicción cantonal, el hecho de que exista un plan a mediano plazo para la solución del problema, pues debe velar por una solución inmediata, al menos, de índole provisional.
Respecto del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. A pesar de que la representación de esta institución indica sensatamente que “…a fin de no perjudicar a los ciudadanos, en el tanto se ejecuta el proyecto, se ha dado mantenimiento a tuberías ubicadas en sectores como al que se refiere este recurso. Lo anterior, según se desprende de las consultas realizadas a la Unidad Ejecutora del Proyecto de Mejoramiento Ambiental,…”, lo cierto es que tal intervención no ha quedado demostrada en autos, siendo que, es precisamente, esa actitud la que urge que se asuma en el manejo del problema ambiental aquí denunciado.
V.En conclusión. Esta Sala no puede aceptar que –en el caso concreto- las autoridades recurridas se hayan conformado con atender y delimitar sus actuaciones a los actos reglados para resolver -según la competencia otorgada legal y constitucionalmente-, la denuncia respecto al vertido de aguas negras en el cauce del Río María Aguilar en detrimento de los postulados generales que sustenta y justifica la existencia de cada órgano o institución, como garantía que se nutre para desarrollar la supremacía de la Constitución. Si se hubiera actuado con aplicación de lo anterior, como consecuencia de un simple ejercicio de sentido común y de razonabilidad en las intervenciones descritas, se habrían implementado medidas urgentes para la solución del problema y así complementarlo con la solución definitiva prevista para el 2019 con la ejecución del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José. En este punto también debe advertirse que el problema reclamado no esta en la fecha prevista para la ejecución de dicho proyecto, sino que el problema surge por la falta de previsión y voluntad política para intervenir en su solución mientras se ejecuta el mencionado proyecto.
VI.Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos ha firmado con él, y cuyas razones son las siguientes:
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena a Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud, Fernando Mora Rodríguez, Ministro a.i de Ambiente y Energía, Manuel Rosales Caamaño, Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, José Alberto Moya Segura y Manuel López Fonseux, Gerente General y Director de UEN Recolección y Tratamiento GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Edgar Eduardo Mora_Altamirano y Guillermo Morales Rodríguez, Alcalde y Presidente del Concejo de Curridabat, o a quienes ocupen esos cargos, que bajo la dirección del Alcalde local, de manera inmediata deberán coordinar e intervenir cada uno dentro del margen de su competencia a fin de detener el vertido de aguas negras en el cauce del Río María Aguilar, diagonal al Estadio Lito Monge, según se ha denunciado. Se les advierte, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución en forma personal a Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud, Fernando Mora Rodríguez, Ministro a.i de Ambiente y Energía, Manuel Rosales Caamaño, Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, José Alberto Moya Segura y Manuel López Fonseux, Gerente General y Director de UEN Recolección y Tratamiento GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Edgar Eduardo Mora_Altamirano y Guillermo Morales Rodríguez, Alcalde y Presidente del Concejo de Curridabat, o a quienes ocupen los cargos antes mencionados.-
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de octubre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-009117-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], [NOMBRE 002], cédula de identidad [VALOR 002] Y [NOMBRE 003], cédula de identidad [VALOR 003], contra el MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, Y LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT .-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso: Alegan los recurrentes que el 7 de mayo de 2015 denunciaron ante las autoridades recurridas la existencia de una tubería de aguas negras vertidas directamente sobre el Río María Aguilar, al costado norte del Estado Lito Monge, en Curridabat centro. Indican que las aguas negras no cuentan con ningún tratamiento antes de caer al cauce del río, lo cual genera una contaminación desde el lugar mencionado hasta su desembocadura como afluente del Río Tiribí y éste, a su vez, en el Río Virilla que termina vertiéndose en el Grande de Tárcoles, que finalmente desagua en la costa pacífica de nuestro país. Aducen que esa contaminación pone en riesgo la salud y el equilibrio de los ecosistemas, tanto para las personas habitantes en las márgenes del río, como de las especies que habitan en éste, por la exposición a las aguas negras vertidas sin ningún tratamiento. Indican que mientras unas autoridades declinan su competencia en el manejo del caso, otras argumentan tener limitadas sus competencias por encontrarse este problema incluido en el Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José es insuficiente, el cual solucionaría este problema ambiental hasta el 2019, circunstancia que constituye un incumplimiento de las competencias de dichas instituciones y lesiona el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el derecho . Partiendo de este cuadro fáctico y argumentativo, se impone valorar cada una de las actuaciones de las autoridades recurridas: Respecto del MINAE. El Ministro a.i. de Ambiente, Energía Fernando Mora Rodríguez, ha manifestado que los hechos alegados por los recurrentes corresponden a situaciones que, por su naturaleza, competen a las funciones propias de otras instituciones como lo son la Municipalidad local, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y el Ministerio de Salud. Sin embargo, aplicando en sentido amplio el concepto de la naturaleza per se de la materia que conoce su despacho, resulta más que evidente que ante la magnitud del daño ambiental que se está causando, el MINAE no puede tomar una posición pasiva en la solución inmediata de este asunto. Desde la perspectiva del Derecho de la Constitución, ese ministerio no puede mantenerse ajeno a la situación y a la simple observación de la intervención de otras autoridades.
En otras palabras, esta administración pública no puede alegar que no les corresponde a ellos – al menos – coordinar y verificar una decisión que detenga el derrame a un río de agua contaminada, máxime que se expone a la población a un riesgo innecesario, puesto que posponer una intervención eficiente que detenga el vertedero contaminante, no es más que una actuación omisa de la representación estatal. De igual manera, la falta de definición para advertir el grado de las consecuencias fácticas -como en el caso concreto-, indudablemente resulta contrario a una efectiva tutela de los derechos fundamentales. Respecto del Ministerio de Salud. Iguales argumentos sustentan la desaprobación por parte de esta Sala para los discursos justificativos del Ministro de Salud y el Director del Área de Salud de Curridabat, cuando dicen que "…la solución del problema denunciado está definida por la Unidad Ejecutora AyA-IBIC para mediano plazo, dado que forma parte del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, del cual su despacho no tiene el espacio técnico y político para inducir cambios al cronograma de ejecución del proyecto, para una solución inmediata al problema denunciado, aunque si constituye una gran preocupación, tanto por la contaminación del cuerpo receptor como el riesgo para la salud pública…” Vemos como también estas autoridades delimitan su actuación a la simple observación del caso, aun cuando la Ley General de Salud y la propia Constitución Política les permite ir más allá, al establecer la primera, en sus artículos 1 y 2 que "La salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado y corresponde a éste, velar por la salud de la población, acción desarrollada por el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud", y la Constitución, cuando jurisprudencialmente se ha establecido que el derecho a la salud ha sido derivado del derecho a la vida (Artículo 21) y a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado (Artículo 50) y más aun, cuando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su numeral 12, establece claramente el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen el deber de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria.
Respecto de la Municipalidad de Curridabat. Las actuaciones u omisiones de las autoridades municipales recurridas en este caso, no se distancian mucho de los reparos que se han señalado al resto de las administraciones recurridas. Vemos como la intervención municipal solamente se delimitó a la simple denuncia respecto al vertido de aguas negras en el cauce del Río María Aguilar, diagonal al Estadio Lito Monge. No entiende esta Sala cómo los funcionarios municipales renuncian a las potestades que la Constitución Política les otorga, al preceptuar en su Artículo 169 que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal…", y así lo reafirma el Código Municipal en su Artículo 3. En nada se impide al régimen municipal intervenir en la defensa de los intereses de los habitantes de su jurisdicción cantonal, el hecho de que exista un plan a mediano plazo para la solución del problema, pues debe velar por una solución inmediata, al menos, de índole provisional.
Respecto del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. A pesar de que la representación de esta institución indica sensatamente que “…a fin de no perjudicar a los ciudadanos, en el tanto se ejecuta el proyecto, se ha dado mantenimiento a tuberías ubicadas en sectores como al que se refiere este recurso. Lo anterior, según se desprende de las consultas realizadas a la Unidad Ejecutora del Proyecto de Mejoramiento Ambiental,…”, lo cierto es que tal intervención no ha quedado demostrada en autos, siendo que, es precisamente, esa actitud la que urge que se asuma en el manejo del problema ambiental aquí denunciado.
V.En conclusión. Esta Sala no puede aceptar que –en el caso concreto- las autoridades recurridas se hayan conformado con atender y delimitar sus actuaciones a los actos reglados para resolver -según la competencia otorgada legal y constitucionalmente-, la denuncia respecto al vertido de aguas negras en el cauce del Río María Aguilar en detrimento de los postulados generales que sustenta y justifica la existencia de cada órgano o institución, como garantía que se nutre para desarrollar la supremacía de la Constitución. Si se hubiera actuado con aplicación de lo anterior, como consecuencia de un simple ejercicio de sentido común y de razonabilidad en las intervenciones descritas, se habrían implementado medidas urgentes para la solución del problema y así complementarlo con la solución definitiva prevista para el 2019 con la ejecución del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José. En este punto también debe advertirse que el problema reclamado no esta en la fecha prevista para la ejecución de dicho proyecto, sino que el problema surge por la falta de previsión y voluntad política para intervenir en su solución mientras se ejecuta el mencionado proyecto.
VI.Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso, con base en las mismas consideraciones que en asuntos similares ha redactado el Magistrado Jinesta Lobo en relación con temas ambientales, cuyos votos ha firmado con él, y cuyas razones son las siguientes:
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. En consecuencia se ordena a Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud, Fernando Mora Rodríguez, Ministro a.i de Ambiente y Energía, Manuel Rosales Caamaño, Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, José Alberto Moya Segura y Manuel López Fonseux, Gerente General y Director de UEN Recolección y Tratamiento GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Edgar Eduardo Mora_Altamirano y Guillermo Morales Rodríguez, Alcalde y Presidente del Concejo de Curridabat, o a quienes ocupen esos cargos, que bajo la dirección del Alcalde local, de manera inmediata deberán coordinar e intervenir cada uno dentro del margen de su competencia a fin de detener el vertido de aguas negras en el cauce del Río María Aguilar, diagonal al Estadio Lito Monge, según se ha denunciado. Se les advierte, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución en forma personal a Fernando Llorca Castro, Ministro de Salud, Fernando Mora Rodríguez, Ministro a.i de Ambiente y Energía, Manuel Rosales Caamaño, Director del Área Rectora de Salud de Curridabat, José Alberto Moya Segura y Manuel López Fonseux, Gerente General y Director de UEN Recolección y Tratamiento GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Edgar Eduardo Mora_Altamirano y Guillermo Morales Rodríguez, Alcalde y Presidente del Concejo de Curridabat, o a quienes ocupen los cargos antes mencionados.-
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