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Res. 18652-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/11/2015
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SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de noviembre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-016716-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], contra MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
El recurrente acude a este Tribunal en tutela de sus derechos fundamentales, concretamente el derecho de acceso a la información. Refiere que el pasado 3 de octubre, en su condición de Presidente de la Asociación para el Desarrollo de la Economía, solicitó por medio del oficio Nº AEL-129-2015, al Ministro y a la Directora de Asesoría Jurídica, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, información de su interés. Sin embargo, a la fecha que acude en amparo, no ha obtenido respuesta alguna.
De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: a) En fecha 03 de octubre de 2015, el recurrente solicitó ante las autoridades recurridas información de su interés, específicamente, copia de todas las gestiones emprendidas por sus respectivos despachos, en coordinación con la Presidencia de la República, tendentes a la cancelación de la concesión minera otorgada a la empresa [NOMBRE 002], expediente administrativo Nº 2753 de la Dirección de Geología y Minas; b) El recurrente acudió en amparo el día 08 de noviembre de 2015 (los autos); c) Al presente amparo se le dio curso mediante resolución dictada a las 11:54 horas del 09 de noviembre de 2015, misma que le fue notificada a los recurridos el día 10 de noviembre del año en curso (los autos); d) La Directora de Asesoría Jurídica del Ministerio de Ambiente y Energía, emitió el oficio DAJ 137l-2015, por medio del cual, se dio respuesta al señor [NOMBRE 001] (informe rendido bajo juramento y prueba agregada al expediente).
Del estudio de los autos y de la prueba aportada al expediente, esta Sala observa que el recurso debe declararse con lugar. Si bien las autoridades recurridas informaron que, mediante el oficio DAJ 137l-2015 de fecha día 12 de noviembre de 2015, se brindó respuesta al señor [NOMBRE 001] de la gestión planteada, lo cierto es que en opinión de este Tribunal dicha conducta fue desplegada únicamente en ocasión del presente recurso, dado que la resolución donde se da curso al presente amparo le fue notificada el día 10 de noviembre anterior, mientras que el oficio que menciona los accionados es de fecha 12 de noviembre de 2015, por lo que es razonable pensar que la Administración recurrida actuó motivada por la intervención de esta Sala y no por otra causa. En razón de lo expuesto, en el presente asunto, se constata que no se brindó respuesta en el plazo exigido, ni tampoco se explicó a la petente dentro de dicho plazo, las razones por las cuales no se podía dar cumplimiento a lo solicitado.
Así las cosas, es evidente entonces que el oficio por medio del cual se brindó respuesta al petente se dictó precisamente a raíz de la interposición de este amparo, con lo cual, de no haber acudido a esta instancia, probablemente todavía esperaría para que se atendiera su gestión. Bajo esta perspectiva, se considera que se ha producido una vulneración del derecho de acceso a la información tutelado en el artículo 30 constitucional, pues por más tiempo del previsto en la legislación, el recurrente estuvo en estado de incerteza respecto del trámite que se le dio a su gestión.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de noviembre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-016716-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], contra MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
El recurrente acude a este Tribunal en tutela de sus derechos fundamentales, concretamente el derecho de acceso a la información. Refiere que el pasado 3 de octubre, en su condición de Presidente de la Asociación para el Desarrollo de la Economía, solicitó por medio del oficio Nº AEL-129-2015, al Ministro y a la Directora de Asesoría Jurídica, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, información de su interés. Sin embargo, a la fecha que acude en amparo, no ha obtenido respuesta alguna.
De importancia para la decisión de este asunto, se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: a) En fecha 03 de octubre de 2015, el recurrente solicitó ante las autoridades recurridas información de su interés, específicamente, copia de todas las gestiones emprendidas por sus respectivos despachos, en coordinación con la Presidencia de la República, tendentes a la cancelación de la concesión minera otorgada a la empresa [NOMBRE 002], expediente administrativo Nº 2753 de la Dirección de Geología y Minas; b) El recurrente acudió en amparo el día 08 de noviembre de 2015 (los autos); c) Al presente amparo se le dio curso mediante resolución dictada a las 11:54 horas del 09 de noviembre de 2015, misma que le fue notificada a los recurridos el día 10 de noviembre del año en curso (los autos); d) La Directora de Asesoría Jurídica del Ministerio de Ambiente y Energía, emitió el oficio DAJ 137l-2015, por medio del cual, se dio respuesta al señor [NOMBRE 001] (informe rendido bajo juramento y prueba agregada al expediente).
Del estudio de los autos y de la prueba aportada al expediente, esta Sala observa que el recurso debe declararse con lugar. Si bien las autoridades recurridas informaron que, mediante el oficio DAJ 137l-2015 de fecha día 12 de noviembre de 2015, se brindó respuesta al señor [NOMBRE 001] de la gestión planteada, lo cierto es que en opinión de este Tribunal dicha conducta fue desplegada únicamente en ocasión del presente recurso, dado que la resolución donde se da curso al presente amparo le fue notificada el día 10 de noviembre anterior, mientras que el oficio que menciona los accionados es de fecha 12 de noviembre de 2015, por lo que es razonable pensar que la Administración recurrida actuó motivada por la intervención de esta Sala y no por otra causa. En razón de lo expuesto, en el presente asunto, se constata que no se brindó respuesta en el plazo exigido, ni tampoco se explicó a la petente dentro de dicho plazo, las razones por las cuales no se podía dar cumplimiento a lo solicitado.
Así las cosas, es evidente entonces que el oficio por medio del cual se brindó respuesta al petente se dictó precisamente a raíz de la interposición de este amparo, con lo cual, de no haber acudido a esta instancia, probablemente todavía esperaría para que se atendiera su gestión. Bajo esta perspectiva, se considera que se ha producido una vulneración del derecho de acceso a la información tutelado en el artículo 30 constitucional, pues por más tiempo del previsto en la legislación, el recurrente estuvo en estado de incerteza respecto del trámite que se le dio a su gestión.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-
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