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Res. 18619-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/11/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015018619 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de noviembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001]; y [NOMBRE 002], cédula de identidad [VALOR 002]; contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Moravia y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
Resultando
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:40 horas del 28 de octubre de 2015, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Moravia y el ICAA. Manifiestan que los vecinos del distrito de la Trinidad en Moravia, en especial aquellos que residen en las cercanías del puente de Paracito, son los más afectados con la contaminación debido al derrame de aguas negras en tuberías y cajas de registro, por lo que su salud se ve gravemente afectada. Exponen que el 12 de enero de 2011, uno de los vecinos denunció ante el Área Rectora de Salud de Moravia el problema de aguas negras. Agregan que a consecuencia de lo anterior, el Alcalde de Moravia giró instrucciones al Contralor de Servicios de la Municipalidad para que remitiera la nota Nº C.S.M.M.-018-2012 del 23 de febrero de 2012 al Área de Salud de Moravia. Mencionan que en dicha nota se exponía la situación denunciada por el vecino, indicando que: “(...) sobre derrame de aguas negras, en tubería y cajas de registro que corre y se rebalsa sobre carretera nacional, frente al Condominio Colonial Monteverde, La Trinidad de Moravia, 50 metros al sur de la entrada a calle el Quebrador o bien de la Plaza de Fútbol, del Alto de La Trinidad 300 metros al norte, al lado derecho”. Señalan que en dicha nota se le hizo ver al Director del Área Rectora de Salud de Moravia que el denunciante no ha recibido respuesta a su denuncia ni solución a la situación presentada desde el 12 de enero de 2011. Acotan que por lo anterior, se remitió copia de la nota al Alcalde de Moravia, mediante oficio Nº CS-ARSM-204-12 del 27 de marzo de 2012. Alegan que el Alcalde contestó que el caso ya había sido atendido por el Ministerio de Salud desde agosto de 2011. Indican que dicha autoridad consignó lo siguiente: “(…) y se han detectado varias viviendas que estaban ilegalmente conectadas al colector de aguas negras ya que el mismo no está en funcionamiento (…) se han realizado visitas a diferentes viviendas del Condominio Monte Verde y se han realizado pruebas de coloración, resultando éstas positivas, se han girado las órdenes sanitarias respectivas y los propietarios han realizado las correcciones pertinentes”. Explican que mediante oficio Nº C.S.M.M. 125-2012 del 9 de agosto de 2012, el Director de Ingeniería Operativa, el Director Unidad Técnica de Gestión Vial y el Contralor de Servicios, todos de la Municipalidad de Moravia, expresaron al Alcalde que corresponde al Ministerio de Salud notificar a los propietarios sobre la eliminación de las conexiones ilícitas y la adecuada canalización de las aguas. Reclaman que a la fecha, las condiciones insalubres por aguas negras y contaminadas permanecen, sin ser corregidas. Consideran que ya han pasado más de 4 años y 9 meses de haber sido denunciada la situación de aguas negras en el Alto de La Trinidad de Moravia. Solicitan a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 12:16 horas del 29 de octubre de 2015, se le dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:23 horas del 5 de noviembre de 2015, informa bajo juramento Juan Pablo Hernández Cortés, en su condición de Alcalde de Moravia, que recurrió a informes internos de la Contraloría de Servicios de esa municipalidad y a registro fotográfico de trabajos realizados por la Dirección Técnico Operativa de esa municipalidad, para contestar el presente informe. Manifiesta que según dichos informes, la municipalidad recurrida ha realizado todo lo posible para atender el problema ambiental en cuestión; empero, el Ministerio de Salud y el ICAA no han dado una solución efectiva a la situación. Refiere que según lo informado por los órganos técnicos de ese municipio, la tubería por donde corre y se derraman las aguas negras no se ubican en la red de alcantarillado pluvial sino en una prevista sanitaria, la cual no tiene salida. Indica que la misma está siendo utilizada por los propietarios del Condominio Colonial Monteverde para desfogue de aguas negras y residuales producto de conexiones ilícitas a ese sistema de alcantarillado. Señala que según inspección de campo, le corresponde al Ministerio de Salud notificar a los propietarios sobre la eliminación de esas conexiones ilícitas y la adecuada canalización. Afirma que según contacto realizado con el Departamento de Colectores y Subcolectores del ICAA, esa institución no cuenta con equipo para realizar la limpieza. Señala que en el 2015, esa municipalidad realizó algunas obras civiles, calle abajo del Condominio Colonial Monteverde, para canalizar parte de las aguas negras y residuales. Menciona que es responsabilidad propiamente del Ministerio de Salud y del ICAA velar por el tratamiento de las aguas residuales. Estima que es competencia de dichas instituciones erradicar el problema de aguas negras y residuales denunciado. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:23 horas del 6 de noviembre de 2015, informan bajo juramento Nelson Cordero Rodríguez y Jimmy Araya Calvo, por su orden Director a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur y Director del Área Rectora de Salud de Moravia, que según la base de datos de esa área de salud, los amparados no han interpuesto denuncia alguna, puesto que no aparecen como denunciantes. Indican que efectivamente se recibió denuncia por parte de otro vecino sobre el problema de aguas negras, esto en fecha 12 de enero de 2011. Señalan que el 28 de marzo de 2011 se procedió a notificar al denunciante, vía telefónica, sobre la reprogramación de la denuncia interpuesta por él. Agregan que se programó visita al sitio por parte del Equipo Regional y Local. Acotan que lo anterior, con la finalidad de determinar el origen de las aguas que salen a través de la tapa del alcantarillado, ubicada en la vía pública, carretera nacional hacia Paracito. Exponen que una vez en el sitio y ante el panorama observado, se decidió realizar inspecciones a cada finca filial del Condominio Monteverde, ubicado en el mismo sector. Añaden que lo anterior para determinar cuáles de ellas presentan conexiones ilícitas al alcantarillado, dado que el mismo no está en funcionamiento por ser una prevista que a futuro interconectará las aguas negras del condominio con el colector externo. Manifiestan que, posteriormente, se realizaron pruebas técnicas de fluoresceína en los sistemas de aguas negras, en las diferentes viviendas del Condominio Monteverde. Afirman que se comprobó que en algunas de ellas, el resultado fue positivo, por lo que se procedió a confeccionar el respectivo informe técnico, así como girar y notificar los actos administrativos a propietarios e inquilinos de cada finca filial. Explican que lo anterior, para que procedieran a corregir la anomalía sanitaria detectada, a través de la prueba técnica de fluoresceína. Aclaran que también se comprobó que en otros casos las viviendas no presentaban conexiones ilícitas. Señalan que el 27 de febrero de 2012 se recibió nota Nº CS-MM 018-2012 del Contralor de Servicios de la municipalidad recurrida, informando sobre el caso en cuestión. Acotan que mediante oficio Nº CS-ARSM 204-12 se le respondió al Contralor y se le indicó que esa área de salud ha venido corrigiendo el problema en cuestión desde agosto de 2011. Mencionan que a raíz de que existe derrame de aguas negras que se emergen por el borde de la tapa de una alcantarilla en plena vía pública, así como que la red de alcantarillado pluvial es de administración municipal, se envió oficio al Alcalde Municipal. Arguyen que en dicho oficio Nº ARSM 147-12 se le solicitó que realizara acciones de limpieza para determinar si el condominio en mención está conectado al colector, para así evitar perjuicios a la salud de los moradores. Indican que el 26 de junio de 2012 se realizó visita de seguimiento al citado condominio con personeros municipales y funcionarios de esa Área de Salud para analizar la situación en cuestión. Agregan que de dicha visita se determinó que había viviendas que estaban conectadas al colector sanitario, el cual no está en operación. Exponen que posterior a dicha fecha, se han venido programando la realización de nuevas pruebas de coloración, en las diferentes viviendas dentro del condominio, para detectar las posibles conexiones ilícitas. Señalan que mediante oficio Nº ARSM-MB 240-15 se le notificó al denunciante el actuar de esa Área de Salud en torno al caso en cuestión. Consideran que se ha trabajado de manera diligente, ya que el agua que brota a la vía pública ha disminuido considerablemente. Acotan que mediante oficio Nº CS-UAC-789-2015 se confirmó que no existía ninguna denuncia por parte de los recurrentes desde enero de 2011 hasta el 6 de noviembre de 2015. Agregan que se emitió oficio Nº DR-CS-4640-2015 del 4 de noviembre de 2015, al Director de esa Área de Salud para que remitiera a la mayor brevedad el informe correspondiente a los hechos objetos de este amparo constitucional. Afirman que se ha logrado una reducción significativa en la problemática que experimentan los vecinos de dicha localidad; sin embargo, los retrasos en las visitas y en las pruebas de coloración obedecen a la poca colaboración de los dueños de los inmuebles investigados. Sostienen que se procederá con las visitas de valoración a cada una de las fincas filiales del condominio y al establecimiento mercantil denunciado para confirmar si, en efecto, se continúan produciendo los problemas y para confirmar el cumplimiento de las órdenes sanitarias giradas. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:10 horas del 10 de noviembre de 2015, informa bajo juramento William Leininger Sancho, en su condición de Jefe del Departamento de Colectores y Subcolectores del ICAA, que el 3 de noviembre de 2015 se realizó inspección al lugar. Señala que la red de alcantarillado sanitaria no se encuentra interconectada a la red de alcantarillado sanitario metropolitana; por ende, se encuentra aislada y sin punto de descarga. Manifiesta que existen derrames en un pozo de registro del condominio, debido a que algunos vecinos se han conectado ilegalmente a la red de alcantarillado sanitaria que se encuentra sin punto de descarga a la red del ICAA. Acota que lo anterior es indebido, pues lo correcto sería que se utilizara el sistema de tanque séptico, sistema aprobado por el ministerio y municipalidad recurridos. Arguyen que el ICAA no cobra el servicio de alcantarillado sanitario a los condominios, ni destina recursos para realizar labores de mantenimiento a la red de alcantarillado de ese lugar. Exponen que lo anterior, debido a que al no ser una red pública administrada por ese instituto, es una red privada que debe ser mantenida por la misma administración del condominio. Afirman que la red de alcantarillado sanitario del condominio se encuentra rebalsada en la entrada de este, punto donde acaba la red. Reiteran que se debe a que muchos habitantes del lugar han conectado ilícitamente las aguas residuales de sus filiales. Explican que en el sector de la Trinidad de Moravia, el ICAA no brinda el servicio de alcantarillado sanitario, por lo que la red más cercana se ubica a 3 kilómetros de distancia. Manifiesta que los habitantes del lugar deben tratar sus aguas residuales mediante algún sistema avalado por el ministerio accionado, como lo es el tanque séptico con drenaje. Señala que efectivamente, tal y como lo identificó el ministerio recurrido en el 2011, el derrame de la red de alcantarillado sanitario del condominio se debe a conexiones ilícitas que los propios condóminos han realizado. Expone que el ICAA no tiene injerencia alguna con la problemática en cuestión, pues en el sector de la Trinidad de Moravia no se da el servicio de alcantarillado sanitario, además de que la red es privada no pública. Reitera que en el Condominio Monteverde, el ICAA no cobra por los servicios de alcantarillado sanitario, pues es un sistema regulado por un régimen legal privado de condominios. Considera que para el caso en concreto, el que tiene la competencia para determinar quiénes están conectados ilegalmente y girar las órdenes sanitarias a los propietarios que no estén utilizando el tanque séptico, es el ministerio recurrido. Acotan que al ICCA no le corresponde el mantenimiento de los servicios internos de un condominio, pues eso es competencia de la administración del propio lugar residencial. Reitera que los responsables de la construcción del sistema de aguas residuales que utiliza dicho condominio, son la municipalidad y ministerio recurridos. Manifiesta que la problemática alegada por los recurrentes se da porque los mismos vecinos del condominio tienen conectada la red de alcantarillado, a una red prevista y no a sus tanques sépticos. Alega que es responsabilidad del ministerio accionado ordenar a todos los condóminos que pongan a funcionar adecuadamente los tanques sépticos, para así evitar los derrames en la vía pública. Agrega que para dar solución al problema en cuestión, es necesaria la intervención del ministerio recurrido, para que identifique a los vecinos que se encuentran contaminando. Manifiesta que no se debe responsabilizar al ICAA de lo ocurrido, pues todo se debe a las conexiones ilícitas entre redes que los mismos vecinos del condominio han realizado. Considera que el ministerio recurrido debe girar las órdenes sanitarias correspondientes para que los vecinos de los recurrentes conecten las aguas provenientes de las duchas, lavatorios y de la lavadora, al tanque séptico. Señala que lo anterior para evitar que las aguas residuales se sigan rebalsando en plena vía pública. Expone que tanto el ministerio accionado como la municipalidad recurrida, deberían actuar con urgencia y dar una solución a la problemática en cuestión. Acota que las omisiones de ambas instituciones, han puesto en peligro el derecho a la salud y al ambiente de la comunidad de la Trinidad de Moravia. Considera que el problema en cuestión está siendo ocasionado por los propios vecinos de los recurrentes. Reitera acerca de la responsabilidad de la municipalidad accionada y el ministerio recurrido. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que en La Trinidad de Moravia existe un problema con el manejo de las aguas negras provenientes del Condominio Colonial Monteverde, y a pesar de que otros vecinos han denunciado dicha situación ante las autoridades recurridas, estas no han solucionado la problemática ambiental.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 12 de enero de 2011, un vecino denunció ante el Área Rectora de Salud de Moravia el problema de rebalse de aguas negras proveniente del Condominio Colonial Monteverde (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 26 de junio de 2012, el Área Rectora de Salud realizó visita de campo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) en dicha visita se determinó que había viviendas del Condominio Colonial Monteverde que estaban conectadas al colector sanitario, el cual no está en operación, y eso era lo que producía el rebalse (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) posterior a dicha fecha, el Área Rectora de Salud ha venido programando la realización de pruebas de coloración en las diferentes viviendas dentro del condominio, para detectar las posibles conexiones ilícitas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) se ha logrado una reducción significativa en la problemática; sin embargo, se continuará con las visitas de valoración a cada una de las fincas filiales del condominio para confirmar si se continúan produciendo los problemas y para confirmar el cumplimiento de las órdenes sanitarias giradas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 –derecho a la vida y a la salud-, 69 –explotación racional de la tierra- y 89 –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
IV.- Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).
V.- Sobre el caso concreto. En la especie, los recurrentes reclaman que en La Trinidad de Moravia existe un problema con el manejo de las aguas negras provenientes del Condominio Colonial Monteverde, y a pesar de que otros vecinos han denunciado dicha situación ante las autoridades recurridas, estas no han solucionado la problemática ambiental. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que desde el 12 de enero de 2011, un vecino denunció ante el Área Rectora de Salud de Moravia el problema de rebalse de aguas negras proveniente del Condominio Colonial Monteverde. El 26 de junio de 2012, el Área Rectora de Salud realizó visita de campo. En dicha visita se determinó que había viviendas del Condominio Colonial Monteverde que estaban conectadas al colector sanitario, el cual no está en operación, y eso era lo que producía el rebalse. Posterior a dicha fecha, el Área Rectora de Salud ha venido programando la realización de pruebas de coloración en las diferentes viviendas dentro del condominio, para detectar las posibles conexiones ilícitas. Según aclaran las autoridades sanitarias accionadas, se ha logrado una reducción significativa en la problemática; sin embargo, se continuará con las visitas de valoración a cada una de las fincas filiales del condominio para confirmar si se continúan produciendo los problemas y para confirmar el cumplimiento de las órdenes sanitarias giradas. Ante este panorama, la Sala considera que se debe acoger el amparo. Uno de los elementos que se tiene que considerar para la adecuada resolución del sub lite es que la problemática con el desbordamiento de aguas negras en el sector denunciado es conocida por el Ministerio de Salud desde el año 2011. Es decir, el propio Ministerio de Salud es consciente de la situación y de la necesidad de realizar una atención integral para solventar de manera definitiva el problema de aguas negras que afecta dicha comunidad; empero, no dan certeza en sus informes de que la situación haya sido completamente eliminada. La Sala es conocedora de que se han realizado visitas de inspección y pruebas de coloración a efectos de determinar cuáles son las viviendas responsables de las conexiones ilegales; no obstante, todas las autoridades accionadas coinciden en la existencia del problema pero ninguna asegura que a la fecha esté solucionado de manera definitiva. La exposición de aguas negras y residuales en la superficie de la calle no solo atenta contra el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el ordinal 50 de la Constitución, sino que constituye un grave problema de salud pública que puede acarrear importantes padecimientos en los vecinos del lugar, sobre todo cuando se tiene conocimiento de esta situación desde hace más de 4 años. De ahí la trascendencia constitucional en atender y solventar finalmente esta problemática ambiental que aqueja a los habitantes de La Trinidad de Moravia.
VI.- Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la Municipalidad de Moravia y el ICAA, esta Sala aprecia que los recurrentes no demuestran haber presentado denuncia alguna directamente ante el municipio accionado. Por otro lado, los representantes del ICAA aducen que esa dependencia no tiene injerencia con la problemática en cuestión, pues en el sector de la Trinidad de Moravia no se da el servicio de alcantarillado sanitario, además de que la red que presenta el problema es privada no pública. De este modo, el que tiene la competencia para determinar cuáles vecinos están conectados ilegalmente y girar las órdenes sanitarias a los propietarios que no estén utilizando el tanque séptico, es el ministerio recurrido. Ergo, en relación con estos entes se desestima el amparo.
VII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por derrame de aguas negras que afecta las viviendas de los recurrentes, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra el Ministerio de Salud. Se les ordena a Nelson Cordero Rodríguez y Jimmy Araya Calvo, por su orden Director a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur y Director del Área Rectora de Salud de Moravia, ambos del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen sus cargos, que coordinen y ejecuten las medidas que correspondan para que dentro del plazo de 6 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solvente de manera definitiva el problema de desbordamiento de aguas negras y residuales en el sector del Condominio Colonial Monteverde. Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Nelson Cordero Rodríguez y Jimmy Araya Calvo, por su orden Director a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur y Director del Área Rectora de Salud de Moravia, ambos del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen sus cargos, de forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.-
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015018619 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de noviembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001]; y [NOMBRE 002], cédula de identidad [VALOR 002]; contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Moravia y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
Resultando
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:40 horas del 28 de octubre de 2015, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Moravia y el ICAA. Manifiestan que los vecinos del distrito de la Trinidad en Moravia, en especial aquellos que residen en las cercanías del puente de Paracito, son los más afectados con la contaminación debido al derrame de aguas negras en tuberías y cajas de registro, por lo que su salud se ve gravemente afectada. Exponen que el 12 de enero de 2011, uno de los vecinos denunció ante el Área Rectora de Salud de Moravia el problema de aguas negras. Agregan que a consecuencia de lo anterior, el Alcalde de Moravia giró instrucciones al Contralor de Servicios de la Municipalidad para que remitiera la nota Nº C.S.M.M.-018-2012 del 23 de febrero de 2012 al Área de Salud de Moravia. Mencionan que en dicha nota se exponía la situación denunciada por el vecino, indicando que: “(...) sobre derrame de aguas negras, en tubería y cajas de registro que corre y se rebalsa sobre carretera nacional, frente al Condominio Colonial Monteverde, La Trinidad de Moravia, 50 metros al sur de la entrada a calle el Quebrador o bien de la Plaza de Fútbol, del Alto de La Trinidad 300 metros al norte, al lado derecho”. Señalan que en dicha nota se le hizo ver al Director del Área Rectora de Salud de Moravia que el denunciante no ha recibido respuesta a su denuncia ni solución a la situación presentada desde el 12 de enero de 2011. Acotan que por lo anterior, se remitió copia de la nota al Alcalde de Moravia, mediante oficio Nº CS-ARSM-204-12 del 27 de marzo de 2012. Alegan que el Alcalde contestó que el caso ya había sido atendido por el Ministerio de Salud desde agosto de 2011. Indican que dicha autoridad consignó lo siguiente: “(…) y se han detectado varias viviendas que estaban ilegalmente conectadas al colector de aguas negras ya que el mismo no está en funcionamiento (…) se han realizado visitas a diferentes viviendas del Condominio Monte Verde y se han realizado pruebas de coloración, resultando éstas positivas, se han girado las órdenes sanitarias respectivas y los propietarios han realizado las correcciones pertinentes”. Explican que mediante oficio Nº C.S.M.M. 125-2012 del 9 de agosto de 2012, el Director de Ingeniería Operativa, el Director Unidad Técnica de Gestión Vial y el Contralor de Servicios, todos de la Municipalidad de Moravia, expresaron al Alcalde que corresponde al Ministerio de Salud notificar a los propietarios sobre la eliminación de las conexiones ilícitas y la adecuada canalización de las aguas. Reclaman que a la fecha, las condiciones insalubres por aguas negras y contaminadas permanecen, sin ser corregidas. Consideran que ya han pasado más de 4 años y 9 meses de haber sido denunciada la situación de aguas negras en el Alto de La Trinidad de Moravia. Solicitan a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 12:16 horas del 29 de octubre de 2015, se le dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:23 horas del 5 de noviembre de 2015, informa bajo juramento Juan Pablo Hernández Cortés, en su condición de Alcalde de Moravia, que recurrió a informes internos de la Contraloría de Servicios de esa municipalidad y a registro fotográfico de trabajos realizados por la Dirección Técnico Operativa de esa municipalidad, para contestar el presente informe. Manifiesta que según dichos informes, la municipalidad recurrida ha realizado todo lo posible para atender el problema ambiental en cuestión; empero, el Ministerio de Salud y el ICAA no han dado una solución efectiva a la situación. Refiere que según lo informado por los órganos técnicos de ese municipio, la tubería por donde corre y se derraman las aguas negras no se ubican en la red de alcantarillado pluvial sino en una prevista sanitaria, la cual no tiene salida. Indica que la misma está siendo utilizada por los propietarios del Condominio Colonial Monteverde para desfogue de aguas negras y residuales producto de conexiones ilícitas a ese sistema de alcantarillado. Señala que según inspección de campo, le corresponde al Ministerio de Salud notificar a los propietarios sobre la eliminación de esas conexiones ilícitas y la adecuada canalización. Afirma que según contacto realizado con el Departamento de Colectores y Subcolectores del ICAA, esa institución no cuenta con equipo para realizar la limpieza. Señala que en el 2015, esa municipalidad realizó algunas obras civiles, calle abajo del Condominio Colonial Monteverde, para canalizar parte de las aguas negras y residuales. Menciona que es responsabilidad propiamente del Ministerio de Salud y del ICAA velar por el tratamiento de las aguas residuales. Estima que es competencia de dichas instituciones erradicar el problema de aguas negras y residuales denunciado. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:23 horas del 6 de noviembre de 2015, informan bajo juramento Nelson Cordero Rodríguez y Jimmy Araya Calvo, por su orden Director a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur y Director del Área Rectora de Salud de Moravia, que según la base de datos de esa área de salud, los amparados no han interpuesto denuncia alguna, puesto que no aparecen como denunciantes. Indican que efectivamente se recibió denuncia por parte de otro vecino sobre el problema de aguas negras, esto en fecha 12 de enero de 2011. Señalan que el 28 de marzo de 2011 se procedió a notificar al denunciante, vía telefónica, sobre la reprogramación de la denuncia interpuesta por él. Agregan que se programó visita al sitio por parte del Equipo Regional y Local. Acotan que lo anterior, con la finalidad de determinar el origen de las aguas que salen a través de la tapa del alcantarillado, ubicada en la vía pública, carretera nacional hacia Paracito. Exponen que una vez en el sitio y ante el panorama observado, se decidió realizar inspecciones a cada finca filial del Condominio Monteverde, ubicado en el mismo sector. Añaden que lo anterior para determinar cuáles de ellas presentan conexiones ilícitas al alcantarillado, dado que el mismo no está en funcionamiento por ser una prevista que a futuro interconectará las aguas negras del condominio con el colector externo. Manifiestan que, posteriormente, se realizaron pruebas técnicas de fluoresceína en los sistemas de aguas negras, en las diferentes viviendas del Condominio Monteverde. Afirman que se comprobó que en algunas de ellas, el resultado fue positivo, por lo que se procedió a confeccionar el respectivo informe técnico, así como girar y notificar los actos administrativos a propietarios e inquilinos de cada finca filial. Explican que lo anterior, para que procedieran a corregir la anomalía sanitaria detectada, a través de la prueba técnica de fluoresceína. Aclaran que también se comprobó que en otros casos las viviendas no presentaban conexiones ilícitas. Señalan que el 27 de febrero de 2012 se recibió nota Nº CS-MM 018-2012 del Contralor de Servicios de la municipalidad recurrida, informando sobre el caso en cuestión. Acotan que mediante oficio Nº CS-ARSM 204-12 se le respondió al Contralor y se le indicó que esa área de salud ha venido corrigiendo el problema en cuestión desde agosto de 2011. Mencionan que a raíz de que existe derrame de aguas negras que se emergen por el borde de la tapa de una alcantarilla en plena vía pública, así como que la red de alcantarillado pluvial es de administración municipal, se envió oficio al Alcalde Municipal. Arguyen que en dicho oficio Nº ARSM 147-12 se le solicitó que realizara acciones de limpieza para determinar si el condominio en mención está conectado al colector, para así evitar perjuicios a la salud de los moradores. Indican que el 26 de junio de 2012 se realizó visita de seguimiento al citado condominio con personeros municipales y funcionarios de esa Área de Salud para analizar la situación en cuestión. Agregan que de dicha visita se determinó que había viviendas que estaban conectadas al colector sanitario, el cual no está en operación. Exponen que posterior a dicha fecha, se han venido programando la realización de nuevas pruebas de coloración, en las diferentes viviendas dentro del condominio, para detectar las posibles conexiones ilícitas. Señalan que mediante oficio Nº ARSM-MB 240-15 se le notificó al denunciante el actuar de esa Área de Salud en torno al caso en cuestión. Consideran que se ha trabajado de manera diligente, ya que el agua que brota a la vía pública ha disminuido considerablemente. Acotan que mediante oficio Nº CS-UAC-789-2015 se confirmó que no existía ninguna denuncia por parte de los recurrentes desde enero de 2011 hasta el 6 de noviembre de 2015. Agregan que se emitió oficio Nº DR-CS-4640-2015 del 4 de noviembre de 2015, al Director de esa Área de Salud para que remitiera a la mayor brevedad el informe correspondiente a los hechos objetos de este amparo constitucional. Afirman que se ha logrado una reducción significativa en la problemática que experimentan los vecinos de dicha localidad; sin embargo, los retrasos en las visitas y en las pruebas de coloración obedecen a la poca colaboración de los dueños de los inmuebles investigados. Sostienen que se procederá con las visitas de valoración a cada una de las fincas filiales del condominio y al establecimiento mercantil denunciado para confirmar si, en efecto, se continúan produciendo los problemas y para confirmar el cumplimiento de las órdenes sanitarias giradas. Solicitan a la Sala que declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:10 horas del 10 de noviembre de 2015, informa bajo juramento William Leininger Sancho, en su condición de Jefe del Departamento de Colectores y Subcolectores del ICAA, que el 3 de noviembre de 2015 se realizó inspección al lugar. Señala que la red de alcantarillado sanitaria no se encuentra interconectada a la red de alcantarillado sanitario metropolitana; por ende, se encuentra aislada y sin punto de descarga. Manifiesta que existen derrames en un pozo de registro del condominio, debido a que algunos vecinos se han conectado ilegalmente a la red de alcantarillado sanitaria que se encuentra sin punto de descarga a la red del ICAA. Acota que lo anterior es indebido, pues lo correcto sería que se utilizara el sistema de tanque séptico, sistema aprobado por el ministerio y municipalidad recurridos. Arguyen que el ICAA no cobra el servicio de alcantarillado sanitario a los condominios, ni destina recursos para realizar labores de mantenimiento a la red de alcantarillado de ese lugar. Exponen que lo anterior, debido a que al no ser una red pública administrada por ese instituto, es una red privada que debe ser mantenida por la misma administración del condominio. Afirman que la red de alcantarillado sanitario del condominio se encuentra rebalsada en la entrada de este, punto donde acaba la red. Reiteran que se debe a que muchos habitantes del lugar han conectado ilícitamente las aguas residuales de sus filiales. Explican que en el sector de la Trinidad de Moravia, el ICAA no brinda el servicio de alcantarillado sanitario, por lo que la red más cercana se ubica a 3 kilómetros de distancia. Manifiesta que los habitantes del lugar deben tratar sus aguas residuales mediante algún sistema avalado por el ministerio accionado, como lo es el tanque séptico con drenaje. Señala que efectivamente, tal y como lo identificó el ministerio recurrido en el 2011, el derrame de la red de alcantarillado sanitario del condominio se debe a conexiones ilícitas que los propios condóminos han realizado. Expone que el ICAA no tiene injerencia alguna con la problemática en cuestión, pues en el sector de la Trinidad de Moravia no se da el servicio de alcantarillado sanitario, además de que la red es privada no pública. Reitera que en el Condominio Monteverde, el ICAA no cobra por los servicios de alcantarillado sanitario, pues es un sistema regulado por un régimen legal privado de condominios. Considera que para el caso en concreto, el que tiene la competencia para determinar quiénes están conectados ilegalmente y girar las órdenes sanitarias a los propietarios que no estén utilizando el tanque séptico, es el ministerio recurrido. Acotan que al ICCA no le corresponde el mantenimiento de los servicios internos de un condominio, pues eso es competencia de la administración del propio lugar residencial. Reitera que los responsables de la construcción del sistema de aguas residuales que utiliza dicho condominio, son la municipalidad y ministerio recurridos. Manifiesta que la problemática alegada por los recurrentes se da porque los mismos vecinos del condominio tienen conectada la red de alcantarillado, a una red prevista y no a sus tanques sépticos. Alega que es responsabilidad del ministerio accionado ordenar a todos los condóminos que pongan a funcionar adecuadamente los tanques sépticos, para así evitar los derrames en la vía pública. Agrega que para dar solución al problema en cuestión, es necesaria la intervención del ministerio recurrido, para que identifique a los vecinos que se encuentran contaminando. Manifiesta que no se debe responsabilizar al ICAA de lo ocurrido, pues todo se debe a las conexiones ilícitas entre redes que los mismos vecinos del condominio han realizado. Considera que el ministerio recurrido debe girar las órdenes sanitarias correspondientes para que los vecinos de los recurrentes conecten las aguas provenientes de las duchas, lavatorios y de la lavadora, al tanque séptico. Señala que lo anterior para evitar que las aguas residuales se sigan rebalsando en plena vía pública. Expone que tanto el ministerio accionado como la municipalidad recurrida, deberían actuar con urgencia y dar una solución a la problemática en cuestión. Acota que las omisiones de ambas instituciones, han puesto en peligro el derecho a la salud y al ambiente de la comunidad de la Trinidad de Moravia. Considera que el problema en cuestión está siendo ocasionado por los propios vecinos de los recurrentes. Reitera acerca de la responsabilidad de la municipalidad accionada y el ministerio recurrido. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
6.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que en La Trinidad de Moravia existe un problema con el manejo de las aguas negras provenientes del Condominio Colonial Monteverde, y a pesar de que otros vecinos han denunciado dicha situación ante las autoridades recurridas, estas no han solucionado la problemática ambiental.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 12 de enero de 2011, un vecino denunció ante el Área Rectora de Salud de Moravia el problema de rebalse de aguas negras proveniente del Condominio Colonial Monteverde (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 26 de junio de 2012, el Área Rectora de Salud realizó visita de campo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) en dicha visita se determinó que había viviendas del Condominio Colonial Monteverde que estaban conectadas al colector sanitario, el cual no está en operación, y eso era lo que producía el rebalse (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) posterior a dicha fecha, el Área Rectora de Salud ha venido programando la realización de pruebas de coloración en las diferentes viviendas dentro del condominio, para detectar las posibles conexiones ilícitas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) se ha logrado una reducción significativa en la problemática; sin embargo, se continuará con las visitas de valoración a cada una de las fincas filiales del condominio para confirmar si se continúan produciendo los problemas y para confirmar el cumplimiento de las órdenes sanitarias giradas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 –derecho a la vida y a la salud-, 69 –explotación racional de la tierra- y 89 –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
IV.- Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).
V.- Sobre el caso concreto. En la especie, los recurrentes reclaman que en La Trinidad de Moravia existe un problema con el manejo de las aguas negras provenientes del Condominio Colonial Monteverde, y a pesar de que otros vecinos han denunciado dicha situación ante las autoridades recurridas, estas no han solucionado la problemática ambiental. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que desde el 12 de enero de 2011, un vecino denunció ante el Área Rectora de Salud de Moravia el problema de rebalse de aguas negras proveniente del Condominio Colonial Monteverde. El 26 de junio de 2012, el Área Rectora de Salud realizó visita de campo. En dicha visita se determinó que había viviendas del Condominio Colonial Monteverde que estaban conectadas al colector sanitario, el cual no está en operación, y eso era lo que producía el rebalse. Posterior a dicha fecha, el Área Rectora de Salud ha venido programando la realización de pruebas de coloración en las diferentes viviendas dentro del condominio, para detectar las posibles conexiones ilícitas. Según aclaran las autoridades sanitarias accionadas, se ha logrado una reducción significativa en la problemática; sin embargo, se continuará con las visitas de valoración a cada una de las fincas filiales del condominio para confirmar si se continúan produciendo los problemas y para confirmar el cumplimiento de las órdenes sanitarias giradas. Ante este panorama, la Sala considera que se debe acoger el amparo. Uno de los elementos que se tiene que considerar para la adecuada resolución del sub lite es que la problemática con el desbordamiento de aguas negras en el sector denunciado es conocida por el Ministerio de Salud desde el año 2011. Es decir, el propio Ministerio de Salud es consciente de la situación y de la necesidad de realizar una atención integral para solventar de manera definitiva el problema de aguas negras que afecta dicha comunidad; empero, no dan certeza en sus informes de que la situación haya sido completamente eliminada. La Sala es conocedora de que se han realizado visitas de inspección y pruebas de coloración a efectos de determinar cuáles son las viviendas responsables de las conexiones ilegales; no obstante, todas las autoridades accionadas coinciden en la existencia del problema pero ninguna asegura que a la fecha esté solucionado de manera definitiva. La exposición de aguas negras y residuales en la superficie de la calle no solo atenta contra el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el ordinal 50 de la Constitución, sino que constituye un grave problema de salud pública que puede acarrear importantes padecimientos en los vecinos del lugar, sobre todo cuando se tiene conocimiento de esta situación desde hace más de 4 años. De ahí la trascendencia constitucional en atender y solventar finalmente esta problemática ambiental que aqueja a los habitantes de La Trinidad de Moravia.
VI.- Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la Municipalidad de Moravia y el ICAA, esta Sala aprecia que los recurrentes no demuestran haber presentado denuncia alguna directamente ante el municipio accionado. Por otro lado, los representantes del ICAA aducen que esa dependencia no tiene injerencia con la problemática en cuestión, pues en el sector de la Trinidad de Moravia no se da el servicio de alcantarillado sanitario, además de que la red que presenta el problema es privada no pública. De este modo, el que tiene la competencia para determinar cuáles vecinos están conectados ilegalmente y girar las órdenes sanitarias a los propietarios que no estén utilizando el tanque séptico, es el ministerio recurrido. Ergo, en relación con estos entes se desestima el amparo.
VII.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por derrame de aguas negras que afecta las viviendas de los recurrentes, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra el Ministerio de Salud. Se les ordena a Nelson Cordero Rodríguez y Jimmy Araya Calvo, por su orden Director a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur y Director del Área Rectora de Salud de Moravia, ambos del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen sus cargos, que coordinen y ejecuten las medidas que correspondan para que dentro del plazo de 6 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solvente de manera definitiva el problema de desbordamiento de aguas negras y residuales en el sector del Condominio Colonial Monteverde. Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Nelson Cordero Rodríguez y Jimmy Araya Calvo, por su orden Director a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur y Director del Área Rectora de Salud de Moravia, ambos del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen sus cargos, de forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.-
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