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Res. 18619-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/11/2015
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de noviembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001]; y [NOMBRE 002], cédula de identidad [VALOR 002]; contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Moravia y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
Resultando
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que en La Trinidad de Moravia existe un problema con el manejo de las aguas negras provenientes del Condominio Colonial Monteverde, y a pesar de que otros vecinos han denunciado dicha situación ante las autoridades recurridas, estas no han solucionado la problemática ambiental.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 12 de enero de 2011, un vecino denunció ante el Área Rectora de Salud de Moravia el problema de rebalse de aguas negras proveniente del Condominio Colonial Monteverde (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 26 de junio de 2012, el Área Rectora de Salud realizó visita de campo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) en dicha visita se determinó que había viviendas del Condominio Colonial Monteverde que estaban conectadas al colector sanitario, el cual no está en operación, y eso era lo que producía el rebalse (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) posterior a dicha fecha, el Área Rectora de Salud ha venido programando la realización de pruebas de coloración en las diferentes viviendas dentro del condominio, para detectar las posibles conexiones ilícitas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) se ha logrado una reducción significativa en la problemática; sin embargo, se continuará con las visitas de valoración a cada una de las fincas filiales del condominio para confirmar si se continúan produciendo los problemas y para confirmar el cumplimiento de las órdenes sanitarias giradas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 –derecho a la vida y a la salud-, 69 –explotación racional de la tierra- y 89 –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros.
A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
IV.Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).
V.Sobre el caso concreto. En la especie, los recurrentes reclaman que en La Trinidad de Moravia existe un problema con el manejo de las aguas negras provenientes del Condominio Colonial Monteverde, y a pesar de que otros vecinos han denunciado dicha situación ante las autoridades recurridas, estas no han solucionado la problemática ambiental. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que desde el 12 de enero de 2011, un vecino denunció ante el Área Rectora de Salud de Moravia el problema de rebalse de aguas negras proveniente del Condominio Colonial Monteverde. El 26 de junio de 2012, el Área Rectora de Salud realizó visita de campo. En dicha visita se determinó que había viviendas del Condominio Colonial Monteverde que estaban conectadas al colector sanitario, el cual no está en operación, y eso era lo que producía el rebalse. Posterior a dicha fecha, el Área Rectora de Salud ha venido programando la realización de pruebas de coloración en las diferentes viviendas dentro del condominio, para detectar las posibles conexiones ilícitas.
Según aclaran las autoridades sanitarias accionadas, se ha logrado una reducción significativa en la problemática; sin embargo, se continuará con las visitas de valoración a cada una de las fincas filiales del condominio para confirmar si se continúan produciendo los problemas y para confirmar el cumplimiento de las órdenes sanitarias giradas. Ante este panorama, la Sala considera que se debe acoger el amparo. Uno de los elementos que se tiene que considerar para la adecuada resolución del sub lite es que la problemática con el desbordamiento de aguas negras en el sector denunciado es conocida por el Ministerio de Salud desde el año 2011. Es decir, el propio Ministerio de Salud es consciente de la situación y de la necesidad de realizar una atención integral para solventar de manera definitiva el problema de aguas negras que afecta dicha comunidad; empero, no dan certeza en sus informes de que la situación haya sido completamente eliminada.
La Sala es conocedora de que se han realizado visitas de inspección y pruebas de coloración a efectos de determinar cuáles son las viviendas responsables de las conexiones ilegales; no obstante, todas las autoridades accionadas coinciden en la existencia del problema pero ninguna asegura que a la fecha esté solucionado de manera definitiva. La exposición de aguas negras y residuales en la superficie de la calle no solo atenta contra el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el ordinal 50 de la Constitución, sino que constituye un grave problema de salud pública que puede acarrear importantes padecimientos en los vecinos del lugar, sobre todo cuando se tiene conocimiento de esta situación desde hace más de 4 años. De ahí la trascendencia constitucional en atender y solventar finalmente esta problemática ambiental que aqueja a los habitantes de La Trinidad de Moravia.
VI.Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la Municipalidad de Moravia y el ICAA, esta Sala aprecia que los recurrentes no demuestran haber presentado denuncia alguna directamente ante el municipio accionado. Por otro lado, los representantes del ICAA aducen que esa dependencia no tiene injerencia con la problemática en cuestión, pues en el sector de la Trinidad de Moravia no se da el servicio de alcantarillado sanitario, además de que la red que presenta el problema es privada no pública. De este modo, el que tiene la competencia para determinar cuáles vecinos están conectados ilegalmente y girar las órdenes sanitarias a los propietarios que no estén utilizando el tanque séptico, es el ministerio recurrido. Ergo, en relación con estos entes se desestima el amparo.
VII.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por derrame de aguas negras que afecta las viviendas de los recurrentes, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra el Ministerio de Salud. Se les ordena a Nelson Cordero Rodríguez y Jimmy Araya Calvo, por su orden Director a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur y Director del Área Rectora de Salud de Moravia, ambos del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen sus cargos, que coordinen y ejecuten las medidas que correspondan para que dentro del plazo de 6 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solvente de manera definitiva el problema de desbordamiento de aguas negras y residuales en el sector del Condominio Colonial Monteverde. Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Nelson Cordero Rodríguez y Jimmy Araya Calvo, por su orden Director a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur y Director del Área Rectora de Salud de Moravia, ambos del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen sus cargos, de forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.-
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de noviembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001]; y [NOMBRE 002], cédula de identidad [VALOR 002]; contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Moravia y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA).
Resultando
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes acusan que en La Trinidad de Moravia existe un problema con el manejo de las aguas negras provenientes del Condominio Colonial Monteverde, y a pesar de que otros vecinos han denunciado dicha situación ante las autoridades recurridas, estas no han solucionado la problemática ambiental.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 12 de enero de 2011, un vecino denunció ante el Área Rectora de Salud de Moravia el problema de rebalse de aguas negras proveniente del Condominio Colonial Monteverde (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); b) el 26 de junio de 2012, el Área Rectora de Salud realizó visita de campo (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) en dicha visita se determinó que había viviendas del Condominio Colonial Monteverde que estaban conectadas al colector sanitario, el cual no está en operación, y eso era lo que producía el rebalse (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) posterior a dicha fecha, el Área Rectora de Salud ha venido programando la realización de pruebas de coloración en las diferentes viviendas dentro del condominio, para detectar las posibles conexiones ilícitas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) se ha logrado una reducción significativa en la problemática; sin embargo, se continuará con las visitas de valoración a cada una de las fincas filiales del condominio para confirmar si se continúan produciendo los problemas y para confirmar el cumplimiento de las órdenes sanitarias giradas (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21 –derecho a la vida y a la salud-, 69 –explotación racional de la tierra- y 89 –protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros.
A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho.
IV.Sobre las competencias del Ministerio de Salud en el tema ambiental. La Salud Pública y la protección del medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. La Ley General de Salud autoriza al Ministerio de Salud para tomar las medidas sanitarias correspondientes e imponer las sanciones, con lo cual el citado Ministerio no solo tiene el deber de hacer cumplir la Ley General de Salud sino el de proteger la salud pública calificada como bien de interés público, pues los derechos a la salud y a un ambiente sano y libre de contaminación -al menos por debajo de los límites tolerables para el ser humano- son derechos fundamentales irrenunciables y en cuya violación no se puede legítimamente consentir (ver sentencia número 2011-009153 de las 11:39 horas del 08 de julio del 2011).
V.Sobre el caso concreto. En la especie, los recurrentes reclaman que en La Trinidad de Moravia existe un problema con el manejo de las aguas negras provenientes del Condominio Colonial Monteverde, y a pesar de que otros vecinos han denunciado dicha situación ante las autoridades recurridas, estas no han solucionado la problemática ambiental. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que desde el 12 de enero de 2011, un vecino denunció ante el Área Rectora de Salud de Moravia el problema de rebalse de aguas negras proveniente del Condominio Colonial Monteverde. El 26 de junio de 2012, el Área Rectora de Salud realizó visita de campo. En dicha visita se determinó que había viviendas del Condominio Colonial Monteverde que estaban conectadas al colector sanitario, el cual no está en operación, y eso era lo que producía el rebalse. Posterior a dicha fecha, el Área Rectora de Salud ha venido programando la realización de pruebas de coloración en las diferentes viviendas dentro del condominio, para detectar las posibles conexiones ilícitas.
Según aclaran las autoridades sanitarias accionadas, se ha logrado una reducción significativa en la problemática; sin embargo, se continuará con las visitas de valoración a cada una de las fincas filiales del condominio para confirmar si se continúan produciendo los problemas y para confirmar el cumplimiento de las órdenes sanitarias giradas. Ante este panorama, la Sala considera que se debe acoger el amparo. Uno de los elementos que se tiene que considerar para la adecuada resolución del sub lite es que la problemática con el desbordamiento de aguas negras en el sector denunciado es conocida por el Ministerio de Salud desde el año 2011. Es decir, el propio Ministerio de Salud es consciente de la situación y de la necesidad de realizar una atención integral para solventar de manera definitiva el problema de aguas negras que afecta dicha comunidad; empero, no dan certeza en sus informes de que la situación haya sido completamente eliminada.
La Sala es conocedora de que se han realizado visitas de inspección y pruebas de coloración a efectos de determinar cuáles son las viviendas responsables de las conexiones ilegales; no obstante, todas las autoridades accionadas coinciden en la existencia del problema pero ninguna asegura que a la fecha esté solucionado de manera definitiva. La exposición de aguas negras y residuales en la superficie de la calle no solo atenta contra el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, reconocido en el ordinal 50 de la Constitución, sino que constituye un grave problema de salud pública que puede acarrear importantes padecimientos en los vecinos del lugar, sobre todo cuando se tiene conocimiento de esta situación desde hace más de 4 años. De ahí la trascendencia constitucional en atender y solventar finalmente esta problemática ambiental que aqueja a los habitantes de La Trinidad de Moravia.
VI.Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la Municipalidad de Moravia y el ICAA, esta Sala aprecia que los recurrentes no demuestran haber presentado denuncia alguna directamente ante el municipio accionado. Por otro lado, los representantes del ICAA aducen que esa dependencia no tiene injerencia con la problemática en cuestión, pues en el sector de la Trinidad de Moravia no se da el servicio de alcantarillado sanitario, además de que la red que presenta el problema es privada no pública. De este modo, el que tiene la competencia para determinar cuáles vecinos están conectados ilegalmente y girar las órdenes sanitarias a los propietarios que no estén utilizando el tanque séptico, es el ministerio recurrido. Ergo, en relación con estos entes se desestima el amparo.
VII.Nota del Magistrado Salazar Alvarado. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación por derrame de aguas negras que afecta las viviendas de los recurrentes, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo contra el Ministerio de Salud. Se les ordena a Nelson Cordero Rodríguez y Jimmy Araya Calvo, por su orden Director a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur y Director del Área Rectora de Salud de Moravia, ambos del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen sus cargos, que coordinen y ejecuten las medidas que correspondan para que dentro del plazo de 6 MESES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se solvente de manera definitiva el problema de desbordamiento de aguas negras y residuales en el sector del Condominio Colonial Monteverde. Lo anterior, bajo la prevención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Nelson Cordero Rodríguez y Jimmy Araya Calvo, por su orden Director a.i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur y Director del Área Rectora de Salud de Moravia, ambos del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen sus cargos, de forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.-
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