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Res. 18601-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/11/2015

Res. 18601-2015 Sala ConstitucionalRes. 18601-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 169- Gobierno municipal Subtemas:

    NO APLICA.

    “SOBRE LAS OBLIGACIONES MUNICIPALES EN MATERIA DE ALCANTARILLADO PLUVIAL. Es conveniente tomar en cuenta que el artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar. En este mismo sentido la Ley General de Salud en su artículo 285 establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Por tal motivo, la Municipalidad de San Carlos está obligada a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a la comunidad en general, de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Ajustado a criterios de razonabilidad debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros”. SENTENCIA 18601-15 ... Ver más Res. Nº 2015018601 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de noviembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad No. [VALOR 001], a favor de [NOMBRE 002]; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de la amparada, toda vez que, en una finca de su propiedad, por más de veinte años se han vertido las aguas servidas y aguas negras provenientes del alcantarillado Municipal de San Carlos, lo cual ha provocado grave erosión y es foco de contaminación por malos olores, aguas estancadas, moscas y mosquitos. Indica que ese sector del terreno no se puede utilizar por la erosión provocada por la escorrentía del agua sucia, misma que al final llega sin tratamiento alguno a una quebrada. Indica que la amparada hizo los reclamos respectivos ante la municipalidad recurrida, presentó la denuncia ante el Ministerio de Salud y Acueductos y Alcantarillados; sin embargo, todas las instituciones involucradas evaden asumir su responsabilidad para resolver un serio problema ambiental que afecta no solo el inmueble de la amparada sino que es un problema de salud pública.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. En una propiedad de la amparada en Cuidad Quesada, por más de veinte años se han vertido las aguas servidas y aguas negras provenientes del alcantarillado Municipal de San Carlos, lo cual ha provocado un problema de erosión en dicha propiedad (los autos).

    2. En la finca propiedad de la amparada, se constituyó una servidumbre de aguas pluviales a su favor, provenientes del alcantarillado municipal (los autos).

    3. El desagüe de las aguas pluviales que discurre por la finca de la amparada, no fue convertido por la Municipalidad de San Carlos en un alcantarillado unitario (los autos).

    4. El 2 de junio de 2014, el recurrente presentó una denuncia ante la Municipalidad de San Carlos, por los problemas presentados en la propiedad de la amparada, que fue contestada por oficio A.M.-0524-2014 (los autos).

    5. El 21 de julio de 2014, el Ministerio de Salud, realizó una inspección en la propiedad de la amparada, y el resultado fue comunicado al recurrente por oficio DARS-CQ-0441-015 (los autos).

    6. Por medio del oficio MS-RHN-ARSCQ-ERS-GGD-253-2014 del 29 de julio de 2014, como resultado de la inspección realizada en la propiedad amparada, por el Ministerio de Salud, se informó a la Directora del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, que la Municipalidad de San Carlos desvía a la altura del edificio de la Cruz Roja, las aguas de alcantarillado pluvial convertido en alcantarillado unitario hacia la propiedad de la empresa amparada. Dice que dichas aguas atraviesan la citada propiedad ocasionando erosión del terreno en el cauce natural, que en el pasado fue un cauce de aguas superficiales por donde discurrían las aguas de una naciente hoy inexistente (los autos).

    7. Como resultado de la inspección realizada, se corroboró que existe un problema ambiental de alta complejidad por la falta de alcantarillado sanitario para el casco urbano de Ciudad Quesada, lo que afecta la propiedad de la empresa amparada (los autos).

    8. Mediante el oficio A.M.-0649-2015 el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, le comunicó a la Directora del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, que esa municipalidad no tiene responsabilidad en la solución del problema ambiental denunciado, y que es responsabilidad de ese ministerio, la solución de la problemática ambiental sobre la disposición de aguas de alcantarillado público por la propiedad de la amparada (los autos).

    9. Por medio del oficio A.M.-1356-2015 el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, le comunicó a la Directora del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, que el problema de aguas residuales es de alta complejidad y deberá solicitarse la intervención de Acueductos y Alcantarillados, para realizar estudios para un eventual alcantarillado sanitario (los autos).

    10. Debido a las construcciones no planificadas en el casco urbano de Ciudad Quesada, existe falta de alcantarillado sanitario, por lo que soluciones individuales resultan improcedentes y difíciles de ejecutar, porque las tuberías que vierten aguas al alcantarillado pluvial están bajo tierra, por lo que no se sabe cuáles son las propiedades de donde provienen la totalidad de aguas residuales vertidas a dicho alcantarillado pluvial, hoy convertido en alcantarillado unitario (los autos).

    11. Las aguas recibidas en dicha propiedad, son de casas de habitación, establecimientos comerciales y de servicio, por las características de color aparente de las mismas. Sin embargo, no se puede establecer en forma individual cuáles realizan el vertido, situación que afecta la propiedad, por la falta de un sistema de tratamiento de aguas residuales autorizado (los autos).

    12. No se tiene por acreditado los malos olores y proliferación de zancudos y moscas, ni aguas estancadas, porque las aguas discurren fluidamente (los autos).

    13. La propiedad de la amparada, está afectada por la erosión, lo que le genera dificultades para el uso del terreno (los autos).

    14. La Municipalidad de San Carlos administra el Acueducto Municipal, y brinda el servicio de agua para consumo humano a la población (los autos).

    III.- SOBRE LAS OBLIGACIONES MUNICIPALES EN MATERIA DE ALCANTARILLADO PLUVIAL. Es conveniente tomar en cuenta que el artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar. En este mismo sentido la Ley General de Salud en su artículo 285 establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Por tal motivo, la Municipalidad de San Carlos está obligada a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a la comunidad en general, de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Ajustado a criterios de razonabilidad debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros.

    IV.- SOBRE EL FONDO. Esta Sala, mediante la sentencia No. 2003011382 de las 15:11 horas de 7 de octubre de 2003, dispuso lo siguiente:

    “(…) PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular (…)”.

    V.- SOBRE EL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN INTERADMINISTRATIVA. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada. La coordinación se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.

    VI.- SOBRE LAS ACTUACIONES DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CIUDAD QUESADA. En el caso concreto, ha quedado demostrado que el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada corroboró en la inspección ocular que realizó el 21 de julio de 2014 que, efectivamente, la Municipalidad de San Carlos había tomado la decisión de verter aguas pluviales por la propiedad de la amparada, lo que ocasiona problemas ambientales y riesgo de erosión de ese terreno. Según informó dicha Área Rectora, las aguas que atraviesan la propiedad de la amparada, son de procedencia indeterminada, debido a que la red pluvial está bajo tierra, y es muy difícil saber de cuáles propiedades se vierten aguas residuales en dicho sistema de conducción de aguas pluviales. Además, indicó que las aguas recibidas en dicha propiedad, son de casas de habitación, establecimientos comerciales y de servicio, por las características de color aparente de las mismas. Sin embargo, no se puede establecer en forma individual cuáles realizan el vertido. Situación que afecta la propiedad, por la falta de un sistema de tratamiento de aguas residuales autorizado. Asimismo, informó que debido a las construcciones no planificadas en el casco urbano de Ciudad Quesada, y ante la falta de control en la aplicación de lo establecido en la Ley de Planificación Urbana, así como de planes reguladores actualizados donde se respete la zonificación, así como se haga respetar a los ciudadanos los porcentajes de terrenos que puedan ser utilizados en la construcción de edificios, y el respeto al cuerpo legal que regula la actividad constructiva y el tratamiento de aguas residuales, así como la falta de control de fraccionamientos y urbanizaciones, y sobre todo de la falta de alcantarillado sanitario en la zona, ese ministerio atiende constantemente denuncias como la del presente asunto, lo cual, evidencia que existe falta de alcantarillado sanitario, por lo que soluciones individuales resultan improcedentes y difíciles de ejecutar, porque las tuberías que vierten aguas al alcantarillado pluvial, están bajo tierra, por lo que no se sabe cuáles son las propiedades de donde provienen la totalidad de aguas residuales vertidas a dicho alcantarillado pluvial, hoy convertido en alcantarillado unitario. De igual manera, se colige que mediante el oficio A.M.-0649-2015 el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, le comunicó a la Directora del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, que esa municipalidad no tiene responsabilidad en la solución del problema ambiental denunciado, y que es responsabilidad de ese ministerio, la solución de la problemática ambiental sobre la disposición de aguas de alcantarillado público por la propiedad de la amparada. Así como también, por medio del oficio A.M.-1356-2015 el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, le comunicó a la Directora del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, que el problema de aguas residuales es de alta complejidad y deberá solicitarse la intervención de Acueductos y Alcantarillados, para realizar estudios para un eventual alcantarillado sanitario. Sin embargo, la Jefa de la Oficina de Atención de ASADAS Región Huetar Norte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informó bajo juramento que el asunto de las aguas residuales y pluviales, debe ser administrado por el operador de la prestación del servicio de acueducto, que en este caso corresponde a la Municipalidad de San Carlos, así como al Ministerio de Salud, dictar las órdenes sanitarias correspondientes. Así las cosas, esta Sala observa la problemática que se presenta en la propiedad de la amparada, ante la falta de un sistema de tratamiento de aguas residuales autorizado, lo cual, evidentemente lesiona el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente ecológicamente sano y equilibrado, pues a pesar que los recurridos aceptan la problemática planteada en el amparo, de los informes rendidos bajo juramento, no se desprende una solución a tal situación. De otra parte, se colige que es obligación de la Municipalidad de San Carlos, administrar y garantizar el buen funcionamiento del Acueducto Municipal, ya que es la entidad encargada de brindar el servicio de agua para consumo humano a la población. No obstante, dicha corporación municipal comunicó al Ministerio de Salud, que era su deber brindar una solución a la problemática presentada. Por lo expuesto, en cuanto a esta autoridad ministerial, de los autos se desprende, que una vez enterada del problema sanitario denunciado por el recurrente, se actuó con diligencia razonable frente a la situación, realizando inspección en el lugar, e instando a la municipalidad para que solucionara el problema, pero se hecha de menos la confección de órdenes sanitarias que ayudaran a buscar posibles soluciones a lo denunciado. Sin embargo, y si bien el Ministerio de Salud, ha realizado esfuerzos para dar una solución al problema denunciado por el recurrente, la situación planteada sobre la falta de un sistema de tratamiento de aguas residuales autorizado, pone de manifiesto un grave problema que no solo puede afectar la salud pública, sino la lesión a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese sentido, se observa la falta de coordinación y previsión institucional en cuanto a buscar soluciones y garantizar de ese modo un buen funcionamiento del sistema de alcantarillado sanitario para el tratamiento de aguas residuales, lo cual, en el caso concreto, constituye una infracción a los derechos fundamentales del recurrente.

    VII.- SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA MUNICPALIDAD DE SAN CARLOS. En el presente asunto, el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, informa bajo fe de juramento, que en la finca propiedad de la amparada se constituyó una servidumbre de aguas pluviales a su favor, provenientes del alcantarillado municipal y que el desagüe de las aguas pluviales que discurre por dicha propiedad, no fue convertido por esa municipalidad en un alcantarillado unitario. Asimismo, indica que si el fundo es atravesado por aguas residuales, ello es producto del mal manejo de las aguas servidas de las propiedades vecinas por falta de un acueducto de sistema de eliminación de esas aguas. Por otra parte, de los autos se desprende que el 2 de junio de 2014, el recurrente presentó una denuncia ante la Municipalidad de San Carlos, por los problemas presentados en la propiedad de la amparada, que fue contestada por oficio A.M.-0524-2014. Sin embargo, de lo informado bajo juramento no se desprende una solución efectiva al problema denunciado, por el contrario, de lo informado por el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, se evidencia lo denunciado por el recurrente, siendo que la municipalidad accionada comunicó a dicha Área Rectora, que era su deber brindar una solución al problema de aguas servidas en la propiedad de la amparada y brindar una solución a dicha problemática. No obstante, como lo fue informado bajo fe de juramento, tanto por el Área Rectora recurrida y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, es obligación de la Municipalidad de San Carlos, administrar y garantizar el buen funcionamiento del Acueducto Municipal, ya que es la entidad encargada de brindar el servicio de agua para consumo humano a la población. Así las cosas, se colige que la inercia municipal para la pronta atención de la situación denunciada, constituye una lesión a los derechos fundamentales del recurrente, tanto a la salud como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues es deber de la municipalidad velar por los intereses locales, pues como quedó demostrado, es competencia municipal, prestar un eficiente servicio público de alcantarillado pluvial. Por lo expuesto, se observa la falta de coordinación y previsión institucional en cuanto a buscar soluciones y garantizar de ese modo un buen funcionamiento del sistema de alcantarillado sanitario para el tratamiento de aguas residuales, lo cual, en el caso concreto, constituye una infracción a los derechos fundamentales del recurrente. En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso y ordenar que, dentro del término de seis meses, se solucione de manera definitiva el problema denunciado por el recurrente, de acuerdo con los criterios técnicos que corresponda.

    VIII.- SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA OFICINA REGIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE CIUDAD QUESADA. De importancia para la atención del presente asunto, la Jefa de la Oficina de Atención de ASADAS Región Huetar Norte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informó bajo juramento que a esa oficina no ha ingresado ningún asunto correspondiente al tema de aguas pluviales y residuales en la propiedad amparada. Además, indica que el asunto de las aguas residuales y pluviales, debe ser administrado por el operador de la prestación del servicio de acueducto, que en este caso corresponde a la Municipalidad de San Carlos, así como al Ministerio de Salud, dictar las órdenes sanitarias correspondientes.

    IX.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso planteado, por la omisión señalada en cuanto quedó debidamente acreditado el problema denunciado por el recurrente, además de la falta de coordinación y previsión institucional de las instancias involucradas para buscar una solución al problema de alcantarillado y manejo de aguas residuales. De otra parte, se evidencia la confrontación de sus posiciones respecto a cual de ellos les corresponde la intervención administrativa para la solución del problema, sin que de esa disconformidad se desprenda una voluntad administrativa para lograr una solución a la denuncia planteada y garantizar la tutela de los derechos del petente.

    X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    XI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa que debido a los trabajos realizados por la Municipalidad de Talamanca para la reparación y ampliación de un camino, así como para la construcción de un puente, lo que alteró la topografía de su propiedad y afectó el acceso a su vivienda, con riesgo para la integridad de sus bienes .

    XII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental, por el vertido, durante más de veinte años, de aguas servidas y aguas negras provenientes del alcantarillado Municipal de San Carlos, en una finca propiedad de la sociedad amparad, lo cual ha provocado daños en el inmueble por una grave erosión y es foco de contaminación por malos olores, aguas estancadas, moscas y mosquitos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de San Carlos, a María del Milagro Picado Cartín, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, y a Vilma María Castillo Jiménez, en su condición de Jefa de la Oficina Regional Norte de Atención de Asadas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que dentro del término de TRES MESES, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, de manera coordinada adopten las medidas necesarias y emitan las directrices que se requieran, para que se realicen los estudios correspondientes y elabore un plan remedial, con la finalidad de brindar una solución definitiva al problema de evacuación de las aguas servidas y aguas negras provenientes del alcantarillado Municipal de San Carlos denunciado por el recurrente, todo lo cual, deberá notificársele al recurrente, y para que en el plazo de DIECIOCHO MESES se implementen las soluciones que determine dicho plan remedial. Lo anterior, apercibidos que la desobediencia a las órdenes de esta Sala se encuentra sancionado penalmente en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado, a la Municipalidad de San Carlos y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de San Carlos, a María del Milagro Picado Cartín, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, y a Vilma María Castillo Jiménez, en su condición de Jefa de la Oficina Regional Norte de Atención de Asadas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone notas.- Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Contenido de Interés:

    Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 169- Gobierno municipal Subtemas:

    NO APLICA.

    “SOBRE LAS OBLIGACIONES MUNICIPALES EN MATERIA DE ALCANTARILLADO PLUVIAL. Es conveniente tomar en cuenta que el artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar. En este mismo sentido la Ley General de Salud en su artículo 285 establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Por tal motivo, la Municipalidad de San Carlos está obligada a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a la comunidad en general, de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Ajustado a criterios de razonabilidad debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros”. SENTENCIA 18601-15 ... Ver más Res. Nº 2015018601 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de noviembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad No. [VALOR 001], a favor de [NOMBRE 002]; contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de la amparada, toda vez que, en una finca de su propiedad, por más de veinte años se han vertido las aguas servidas y aguas negras provenientes del alcantarillado Municipal de San Carlos, lo cual ha provocado grave erosión y es foco de contaminación por malos olores, aguas estancadas, moscas y mosquitos. Indica que ese sector del terreno no se puede utilizar por la erosión provocada por la escorrentía del agua sucia, misma que al final llega sin tratamiento alguno a una quebrada. Indica que la amparada hizo los reclamos respectivos ante la municipalidad recurrida, presentó la denuncia ante el Ministerio de Salud y Acueductos y Alcantarillados; sin embargo, todas las instituciones involucradas evaden asumir su responsabilidad para resolver un serio problema ambiental que afecta no solo el inmueble de la amparada sino que es un problema de salud pública.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    1. En una propiedad de la amparada en Cuidad Quesada, por más de veinte años se han vertido las aguas servidas y aguas negras provenientes del alcantarillado Municipal de San Carlos, lo cual ha provocado un problema de erosión en dicha propiedad (los autos).

    2. En la finca propiedad de la amparada, se constituyó una servidumbre de aguas pluviales a su favor, provenientes del alcantarillado municipal (los autos).

    3. El desagüe de las aguas pluviales que discurre por la finca de la amparada, no fue convertido por la Municipalidad de San Carlos en un alcantarillado unitario (los autos).

    4. El 2 de junio de 2014, el recurrente presentó una denuncia ante la Municipalidad de San Carlos, por los problemas presentados en la propiedad de la amparada, que fue contestada por oficio A.M.-0524-2014 (los autos).

    5. El 21 de julio de 2014, el Ministerio de Salud, realizó una inspección en la propiedad de la amparada, y el resultado fue comunicado al recurrente por oficio DARS-CQ-0441-015 (los autos).

    6. Por medio del oficio MS-RHN-ARSCQ-ERS-GGD-253-2014 del 29 de julio de 2014, como resultado de la inspección realizada en la propiedad amparada, por el Ministerio de Salud, se informó a la Directora del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, que la Municipalidad de San Carlos desvía a la altura del edificio de la Cruz Roja, las aguas de alcantarillado pluvial convertido en alcantarillado unitario hacia la propiedad de la empresa amparada. Dice que dichas aguas atraviesan la citada propiedad ocasionando erosión del terreno en el cauce natural, que en el pasado fue un cauce de aguas superficiales por donde discurrían las aguas de una naciente hoy inexistente (los autos).

    7. Como resultado de la inspección realizada, se corroboró que existe un problema ambiental de alta complejidad por la falta de alcantarillado sanitario para el casco urbano de Ciudad Quesada, lo que afecta la propiedad de la empresa amparada (los autos).

    8. Mediante el oficio A.M.-0649-2015 el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, le comunicó a la Directora del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, que esa municipalidad no tiene responsabilidad en la solución del problema ambiental denunciado, y que es responsabilidad de ese ministerio, la solución de la problemática ambiental sobre la disposición de aguas de alcantarillado público por la propiedad de la amparada (los autos).

    9. Por medio del oficio A.M.-1356-2015 el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, le comunicó a la Directora del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, que el problema de aguas residuales es de alta complejidad y deberá solicitarse la intervención de Acueductos y Alcantarillados, para realizar estudios para un eventual alcantarillado sanitario (los autos).

    10. Debido a las construcciones no planificadas en el casco urbano de Ciudad Quesada, existe falta de alcantarillado sanitario, por lo que soluciones individuales resultan improcedentes y difíciles de ejecutar, porque las tuberías que vierten aguas al alcantarillado pluvial están bajo tierra, por lo que no se sabe cuáles son las propiedades de donde provienen la totalidad de aguas residuales vertidas a dicho alcantarillado pluvial, hoy convertido en alcantarillado unitario (los autos).

    11. Las aguas recibidas en dicha propiedad, son de casas de habitación, establecimientos comerciales y de servicio, por las características de color aparente de las mismas. Sin embargo, no se puede establecer en forma individual cuáles realizan el vertido, situación que afecta la propiedad, por la falta de un sistema de tratamiento de aguas residuales autorizado (los autos).

    12. No se tiene por acreditado los malos olores y proliferación de zancudos y moscas, ni aguas estancadas, porque las aguas discurren fluidamente (los autos).

    13. La propiedad de la amparada, está afectada por la erosión, lo que le genera dificultades para el uso del terreno (los autos).

    14. La Municipalidad de San Carlos administra el Acueducto Municipal, y brinda el servicio de agua para consumo humano a la población (los autos).

    III.- SOBRE LAS OBLIGACIONES MUNICIPALES EN MATERIA DE ALCANTARILLADO PLUVIAL. Es conveniente tomar en cuenta que el artículo 169 de la Constitución Política establece que la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. Los intereses y servicios locales han sido definidos por la Sala como conceptos jurídicos indeterminados donde la ley no resuelve con exactitud su contenido para su aplicación a casos concretos, por lo que resulta necesario acudir a criterios de valor y de experiencia, por parte de quien le corresponde aplicarlo, para determinar su contenido. La creación de medios de drenaje adecuados dentro de una comunidad a efectos de no causar daños a la propiedad, a la salud ni problemas de ambientales a sus vecinos es, dentro de los términos indicados por la Constitución Política, de interés del cantón y es parte de los servicios que la Municipalidad está en la obligación de brindar. En este mismo sentido la Ley General de Salud en su artículo 285 establece que las aguas pluviales deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza y calidad. Por tal motivo, la Municipalidad de San Carlos está obligada a asumir un determinado comportamiento para la satisfacción de sus fines, tomando las medidas requeridas para proveer a la comunidad en general, de un sistema eficiente de drenaje de las aguas pluviales. Ajustado a criterios de razonabilidad debe la Municipalidad construir la infraestructura necesaria para hacer discurrir adecuadamente esas aguas, para así garantizar el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación y sin perjudicar a terceros.

    IV.- SOBRE EL FONDO. Esta Sala, mediante la sentencia No. 2003011382 de las 15:11 horas de 7 de octubre de 2003, dispuso lo siguiente:

    “(…) PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular (…)”.

    V.- SOBRE EL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN INTERADMINISTRATIVA. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada. La coordinación se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación.

    VI.- SOBRE LAS ACTUACIONES DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE CIUDAD QUESADA. En el caso concreto, ha quedado demostrado que el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada corroboró en la inspección ocular que realizó el 21 de julio de 2014 que, efectivamente, la Municipalidad de San Carlos había tomado la decisión de verter aguas pluviales por la propiedad de la amparada, lo que ocasiona problemas ambientales y riesgo de erosión de ese terreno. Según informó dicha Área Rectora, las aguas que atraviesan la propiedad de la amparada, son de procedencia indeterminada, debido a que la red pluvial está bajo tierra, y es muy difícil saber de cuáles propiedades se vierten aguas residuales en dicho sistema de conducción de aguas pluviales. Además, indicó que las aguas recibidas en dicha propiedad, son de casas de habitación, establecimientos comerciales y de servicio, por las características de color aparente de las mismas. Sin embargo, no se puede establecer en forma individual cuáles realizan el vertido. Situación que afecta la propiedad, por la falta de un sistema de tratamiento de aguas residuales autorizado. Asimismo, informó que debido a las construcciones no planificadas en el casco urbano de Ciudad Quesada, y ante la falta de control en la aplicación de lo establecido en la Ley de Planificación Urbana, así como de planes reguladores actualizados donde se respete la zonificación, así como se haga respetar a los ciudadanos los porcentajes de terrenos que puedan ser utilizados en la construcción de edificios, y el respeto al cuerpo legal que regula la actividad constructiva y el tratamiento de aguas residuales, así como la falta de control de fraccionamientos y urbanizaciones, y sobre todo de la falta de alcantarillado sanitario en la zona, ese ministerio atiende constantemente denuncias como la del presente asunto, lo cual, evidencia que existe falta de alcantarillado sanitario, por lo que soluciones individuales resultan improcedentes y difíciles de ejecutar, porque las tuberías que vierten aguas al alcantarillado pluvial, están bajo tierra, por lo que no se sabe cuáles son las propiedades de donde provienen la totalidad de aguas residuales vertidas a dicho alcantarillado pluvial, hoy convertido en alcantarillado unitario. De igual manera, se colige que mediante el oficio A.M.-0649-2015 el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, le comunicó a la Directora del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, que esa municipalidad no tiene responsabilidad en la solución del problema ambiental denunciado, y que es responsabilidad de ese ministerio, la solución de la problemática ambiental sobre la disposición de aguas de alcantarillado público por la propiedad de la amparada. Así como también, por medio del oficio A.M.-1356-2015 el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, le comunicó a la Directora del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, que el problema de aguas residuales es de alta complejidad y deberá solicitarse la intervención de Acueductos y Alcantarillados, para realizar estudios para un eventual alcantarillado sanitario. Sin embargo, la Jefa de la Oficina de Atención de ASADAS Región Huetar Norte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informó bajo juramento que el asunto de las aguas residuales y pluviales, debe ser administrado por el operador de la prestación del servicio de acueducto, que en este caso corresponde a la Municipalidad de San Carlos, así como al Ministerio de Salud, dictar las órdenes sanitarias correspondientes. Así las cosas, esta Sala observa la problemática que se presenta en la propiedad de la amparada, ante la falta de un sistema de tratamiento de aguas residuales autorizado, lo cual, evidentemente lesiona el derecho a la salud y a disfrutar de un ambiente ecológicamente sano y equilibrado, pues a pesar que los recurridos aceptan la problemática planteada en el amparo, de los informes rendidos bajo juramento, no se desprende una solución a tal situación. De otra parte, se colige que es obligación de la Municipalidad de San Carlos, administrar y garantizar el buen funcionamiento del Acueducto Municipal, ya que es la entidad encargada de brindar el servicio de agua para consumo humano a la población. No obstante, dicha corporación municipal comunicó al Ministerio de Salud, que era su deber brindar una solución a la problemática presentada. Por lo expuesto, en cuanto a esta autoridad ministerial, de los autos se desprende, que una vez enterada del problema sanitario denunciado por el recurrente, se actuó con diligencia razonable frente a la situación, realizando inspección en el lugar, e instando a la municipalidad para que solucionara el problema, pero se hecha de menos la confección de órdenes sanitarias que ayudaran a buscar posibles soluciones a lo denunciado. Sin embargo, y si bien el Ministerio de Salud, ha realizado esfuerzos para dar una solución al problema denunciado por el recurrente, la situación planteada sobre la falta de un sistema de tratamiento de aguas residuales autorizado, pone de manifiesto un grave problema que no solo puede afectar la salud pública, sino la lesión a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese sentido, se observa la falta de coordinación y previsión institucional en cuanto a buscar soluciones y garantizar de ese modo un buen funcionamiento del sistema de alcantarillado sanitario para el tratamiento de aguas residuales, lo cual, en el caso concreto, constituye una infracción a los derechos fundamentales del recurrente.

    VII.- SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA MUNICPALIDAD DE SAN CARLOS. En el presente asunto, el Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, informa bajo fe de juramento, que en la finca propiedad de la amparada se constituyó una servidumbre de aguas pluviales a su favor, provenientes del alcantarillado municipal y que el desagüe de las aguas pluviales que discurre por dicha propiedad, no fue convertido por esa municipalidad en un alcantarillado unitario. Asimismo, indica que si el fundo es atravesado por aguas residuales, ello es producto del mal manejo de las aguas servidas de las propiedades vecinas por falta de un acueducto de sistema de eliminación de esas aguas. Por otra parte, de los autos se desprende que el 2 de junio de 2014, el recurrente presentó una denuncia ante la Municipalidad de San Carlos, por los problemas presentados en la propiedad de la amparada, que fue contestada por oficio A.M.-0524-2014. Sin embargo, de lo informado bajo juramento no se desprende una solución efectiva al problema denunciado, por el contrario, de lo informado por el Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, se evidencia lo denunciado por el recurrente, siendo que la municipalidad accionada comunicó a dicha Área Rectora, que era su deber brindar una solución al problema de aguas servidas en la propiedad de la amparada y brindar una solución a dicha problemática. No obstante, como lo fue informado bajo fe de juramento, tanto por el Área Rectora recurrida y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, es obligación de la Municipalidad de San Carlos, administrar y garantizar el buen funcionamiento del Acueducto Municipal, ya que es la entidad encargada de brindar el servicio de agua para consumo humano a la población. Así las cosas, se colige que la inercia municipal para la pronta atención de la situación denunciada, constituye una lesión a los derechos fundamentales del recurrente, tanto a la salud como a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues es deber de la municipalidad velar por los intereses locales, pues como quedó demostrado, es competencia municipal, prestar un eficiente servicio público de alcantarillado pluvial. Por lo expuesto, se observa la falta de coordinación y previsión institucional en cuanto a buscar soluciones y garantizar de ese modo un buen funcionamiento del sistema de alcantarillado sanitario para el tratamiento de aguas residuales, lo cual, en el caso concreto, constituye una infracción a los derechos fundamentales del recurrente. En consecuencia, procede declarar con lugar el recurso y ordenar que, dentro del término de seis meses, se solucione de manera definitiva el problema denunciado por el recurrente, de acuerdo con los criterios técnicos que corresponda.

    VIII.- SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA OFICINA REGIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE CIUDAD QUESADA. De importancia para la atención del presente asunto, la Jefa de la Oficina de Atención de ASADAS Región Huetar Norte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informó bajo juramento que a esa oficina no ha ingresado ningún asunto correspondiente al tema de aguas pluviales y residuales en la propiedad amparada. Además, indica que el asunto de las aguas residuales y pluviales, debe ser administrado por el operador de la prestación del servicio de acueducto, que en este caso corresponde a la Municipalidad de San Carlos, así como al Ministerio de Salud, dictar las órdenes sanitarias correspondientes.

    IX.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso planteado, por la omisión señalada en cuanto quedó debidamente acreditado el problema denunciado por el recurrente, además de la falta de coordinación y previsión institucional de las instancias involucradas para buscar una solución al problema de alcantarillado y manejo de aguas residuales. De otra parte, se evidencia la confrontación de sus posiciones respecto a cual de ellos les corresponde la intervención administrativa para la solución del problema, sin que de esa disconformidad se desprenda una voluntad administrativa para lograr una solución a la denuncia planteada y garantizar la tutela de los derechos del petente.

    X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    XI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que considero, en tesis de principio, que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que se acusa que debido a los trabajos realizados por la Municipalidad de Talamanca para la reparación y ampliación de un camino, así como para la construcción de un puente, lo que alteró la topografía de su propiedad y afectó el acceso a su vivienda, con riesgo para la integridad de sus bienes .

    XII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación ambiental, por el vertido, durante más de veinte años, de aguas servidas y aguas negras provenientes del alcantarillado Municipal de San Carlos, en una finca propiedad de la sociedad amparad, lo cual ha provocado daños en el inmueble por una grave erosión y es foco de contaminación por malos olores, aguas estancadas, moscas y mosquitos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de San Carlos, a María del Milagro Picado Cartín, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, y a Vilma María Castillo Jiménez, en su condición de Jefa de la Oficina Regional Norte de Atención de Asadas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que dentro del término de TRES MESES, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, de manera coordinada adopten las medidas necesarias y emitan las directrices que se requieran, para que se realicen los estudios correspondientes y elabore un plan remedial, con la finalidad de brindar una solución definitiva al problema de evacuación de las aguas servidas y aguas negras provenientes del alcantarillado Municipal de San Carlos denunciado por el recurrente, todo lo cual, deberá notificársele al recurrente, y para que en el plazo de DIECIOCHO MESES se implementen las soluciones que determine dicho plan remedial. Lo anterior, apercibidos que la desobediencia a las órdenes de esta Sala se encuentra sancionado penalmente en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado, a la Municipalidad de San Carlos y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de San Carlos, a María del Milagro Picado Cartín, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Ciudad Quesada, y a Vilma María Castillo Jiménez, en su condición de Jefa de la Oficina Regional Norte de Atención de Asadas del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, en forma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone notas.- Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.

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