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Res. 18586-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/11/2015

Res. 18586-2015 Sala ConstitucionalRes. 18586-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015018586 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de noviembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-013769-0007-CO, interpuesto por ALEXANDER ENRIQUE REDONDO FERNANDEZ, cédula de identidad 0108450976, ALEXANDRA MARGARITA ZÚÑIGA LOAIZA, cédula de identidad 0111170597, ALEXANDRA PERLAZA AZCARATE, cédula de residencia 117001288632, ANA GABRIELA AMADOR VARGAS, cédula de identidad 0108100560, ANA LIGIA ESTRADA AGUILAR, cédula de identidad 0302810945, ANA LORENA QUIRÓS CHAVARRÍA, cédula de identidad 0106440189, ANABELLE CALDERÓN VILLALOBOS, cédula de identidad 0113070337, CARLOS MANUEL HIDALGO QUIRÓS, cédula de identidad 0106730707, CHRISTIAN ROBERTO JIMÉNEZ SEQUEIRA, cédula de identidad 0108650342, CRISTIAN RODRIGO ZAVALETA OBANDO, cédula de identidad 0303310367, DANIEL FABRICIO MEDINA BARRANTES, cédula de identidad 0110370861, EDGAR ANTONIO BARRANTES OKARLO, cédula de identidad 0108390245, ELAINE MARIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0107430352, ESTEFANA JOHANNA MENDEZ FONSECA, cédula de identidad 0111610103, FANNY MARIBEL ARCE ALVARADO, cédula de identidad 0110260258, FREDDY GUTIÉRREZ NUÑEZ, cédula de identidad 0105830265, FRISSA VICTORIA MIRALLES CARAVACA, cédula de identidad 0108930468, GENOVEVA DE LOS ANGELES GOMEZ REYES, cédula de identidad 0800670929, GUSTAVO ENRIQUE MUÑOZ UREÑA, cédula de identidad 0107310207, IVY LLERENA M, ninguno, JORGE ANTONIO SALAS DESANTI, cédula de identidad 0107840263, JORGE MANUEL QUESADA MENDEZ, cédula de identidad 0105110444, JOSE RODOLFO DEL CARMEN SERAVALLI ORTUÑO, cédula de identidad 0103981143, JULIAN JARAMILLO DIAZ, cédula de residencia 117000106030, JULIO FRAILE MERINO, cédula de identidad 0800620435, KAREN ROCÍO JIMÉNEZ MURILLO, cédula de identidad 0108180012, KATTIA CHAVES RAMÍREZ, cédula de identidad 0113790630, KATTIA ISABEL RODRÍGUEZ SOTO, cédula de identidad 0108120775, KATTIA MAYELA LORIA GONZÁLEZ, cédula de identidad 0204430357, KENNETH PACHECO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0109990678, LAURA BONILLA CHAVES, cédula de identidad 0111020392, LAURA SUSANA NORIEGA MADRIGAL, cédula de identidad 0108670522, MARCELA BRENES ARIAS, cédula de identidad 0108280308, MARCOS YASHIN DE PORRES QUESADA ARAYA, cédula de identidad 0107170322, MARIA DE LOS ANGELES RAMOS ROJAS, cédula de identidad 0103890573, MARIA DEL ROCÍO BARRANTES RIVERA, cédula de identidad 0109420335, MARIO EMILIO SALAZAR LUTZ, cédula de identidad 0302120230, MARVIN ALEXANDER GRANADOS SÁNCHEZ, cédula de identidad 0107060090, MARVIN JAVIER DE JESUS SÁNCHEZ ARIAS, cédula de identidad 0107820318, MINOR ALEXANDER OVIEDO SEGURA, cédula de identidad 0401540950, MINOR EDGARDO PICADO VILLALOBOS, cédula de identidad 0109580999, NORMAN MANUEL SALAZAR MAIRENA, cédula de identidad 0108590611, PAULA MUÑOZ MARTÍNEZ, cédula de identidad 0116620244, PEDRO JOSE LEIVA SOLANO, cédula de identidad 0108480575, RAFAEL FELIX ZEBALLOS BELTRAN, cédula de residencia 160400071927, REBECA MARIA DIAZ ORTIZ, cédula de identidad 0108660644, ROMAN JESUS SÁNCHEZ LÓPEZ, cédula de identidad 0109010052, RONALD EDUARDO CASTRO ARAYA, cédula de identidad 0108120809, RONALD GERARDO ACUÑA FUENTES, cédula de identidad 0105950853, ROY ARTURO MURILLO SALAZAR, cédula de identidad 0107310626, SILVIA ELENA CHACON BARRANTES, cédula de identidad 0109780040, SILVIA ROSA MARTÍNEZ ESCALANTE, cédula de identidad 0107440611, VANESSA DEL CARMEN SEGURA SOTO, cédula de identidad 0108440263, VÍCTOR HUGO SOJO ACUÑA, cédula de identidad 0104170184, WENDY VIVIANA ROSALES SALAS, cédula de identidad 0109960497, WILBER MARCO TULIO DE JESUS GONZÁLEZ RAMÍREZ, cédula de identidad 0401370884, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA, el PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y el AREA RECTORA DE SALUD SAN PABLO-SAN ISIDRO DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 16 de setiembre de 2015 los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de San Pablo de Heredia, el Area Rectora de Salud de San Pablo y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiestan que son vecinos del residencial Villa Adobe de San Pablo de Heredia. Indican que están disconformes con el otorgamiento de un permiso de Uso de Suelo que la Municipalidad de San Pablo a la Empresa Quinta Flora Quintaflora S.A., cédula jurídica 3-101-125805, para la construcción de un cementerio. Lo anterior, debido a que la zona en donde se pretende realizar dicho proyecto, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 25902 MIVAH-MPMINAE, es una zona especial de protección y no se permite este tipo de construcciones. Asimismo, acusa que el Área Rectora de Salud de San Pablo y San Isidro de Heredia, sin verificar las condiciones que presenta el inmueble, otorgó a esa empresa el permiso de utilización del terreno. Refieren que el 11 de mayo de 2015 presentaron ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental una nota en la cual se expuso varias inquietudes y se solicitó información, con respecto a la construcción del cementerio; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, no han obtenido respuesta a su gestión. Consideran que con la actuación descrita las autoridades recurridas lesionaron sus derechos fundamentales, por lo que solicitan se declare con lugar el recurso y se ordene a las recurridas revocar los permisos otorgados, y se les brinde la información solicitada el pasado 11 de mayo.

    2.- Freddy Bolaños Céspedes rindió el informe de ley y manifestó con respecto a las actuaciones de su representada, que de acuerdo con el Departamento de Evaluación Ambiental mediante oficio DEA-1342-2015 en los puntos 9 y 14, se solicitó al desarrollador aportar el permiso de uso de suelo y el permiso de ubicación del Ministerio de Salud, dentro del proceso de evaluación del proyecto Campo Santo Jardines de Vida bajo el expediente D1-14796-2015. En cuanto a la gestión que alegan como no atendida, indicó que el desarrollador Casa de Funerales de Vida San José S.A. presentó el Documento de Evaluación D1 junto con el Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental el 25 de marzo de 2015. El área del proyecto es la finca del Partido de Heredia, cantón San Pablo, matrícula 238095-000 con plano catastrado H-1677489-2013 y de acuerdo con la Ficha de Descripción consiste en la “construcción de un Campo Santo, el cual se ubicará en una finca que tiene un área de 23508,02 m2. El proyecto consta de dos entradas en ambos extremos del frente del proyecto, parqueo y calles internas y una zona administrativa de dos pisos. Además el proyecto tendrá un edificio subterráneo para los cenizarios.”. Manifiesta que no lleva razón el recurrente cuando indica que la gestión de 11 de mayo de 2015 no fue respondida. En esa fecha ingresó un documento de oposición de vecinos del Residencial Villa Adobe para la realización del proyecto de expediente D1-14796-201con remisión al Departamento de Evaluación Ambiental, pero no lleva razón en que no se ha brindado respuesta. Además de la solicitud de 11 de mayo de 2015 también se presentaron dos oposiciones el 17 de agosto del 2015 y 7 de setiembre de 2015 por parte del comité de vecinos, bajo los consecutivos 7874 DEA y 8551 DEA y las tres oposiciones, se atendieron, mediante los oficios SG-DEA-3070-2015 y SG-DEA-3071-2015 de 17 de setiembre de 2015 y fueron debidamente notificados como consta en la prueba aportada. En el caso particular se dieron respuestas directas a los asuntos planteados, a pesar de que el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone que las personas físicas y jurídicas públicas o privadas tendrán derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto y que las observaciones serán incluidas en el expediente y valoradas para el informe final y en el mismo sentido lo regula el artículo 55 del Reglamento General sobre procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y ha sido avalado por la Sala Constitucional en la resolución 2013-16183. Por consiguiente, no llevan razón los recurrentes por dos razones: en primer término la nota presentada el 11 de mayo de 2015 con el consecutivo 4581 DEA fue respondida por oficio SG-DEA-3071-2015 y porque acorde con la Ley Orgánica del Ambiente las observaciones que se presenten al proyecto serán consideradas en el momento del dictado del informe final, sea otorgar o no la Viabilidad Ambiental y como ha dicho la Sala Constitucional no se trata entonces de que SETENA tenga un deber de atender y contestar cada una de los escritos que se presenten. Concluye que conforme con lo anterior, no llevan razón los recurrentes y se rechazan en todos los extremos los hechos alegados respecto a la Secretaría en el recurso de amparo, pues al establecer el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente que las observaciones serán incluidas en el expediente y valoradas para el informe final, el hecho de que alegan los recurrentes no puede atribuirse a SETENA como un tema de no respuesta al derecho de petición, o menos aun la lesión de los derechos fundamentales, máxime que a pesar de no ser obligación de SETENA, se emitió una respuesta a los administrados.

    3.- José Luis Trigueros Chaves, Director del Area Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro rindió el informe de ley y manifestó que el Reglamento de Cementerios le otorga al Area Rectora de Salud la función de otorgar un Visto Bueno de ubicación, y los requisitos a verificar están establecidos en el artículo 14. Indica que el 8 de junio ingresó al Area Rectora de Salud una solicitud de permiso de ubicación para la futura construcción de un cementerio privado denominado Campo Santo Jardines de Vida San Pablo de Heredia. La solicitud cumplió los requisitos indicados en el Reglamento General de Cementerios vigente y el Reglamento para Otorgamiento de Permiso Sanitario de Funcionamiento. Para obtener el permiso de ubicación debe presentar 1. Nota de solicitud.2 Plano Catastrado. 3 Certificación de Uso de Suelo otorgado por la Municipalidad o el INVU. Se otorgó el Visto bueno de ubicación ya que de previo la Municipalidad le da por aprobado el uso de suelo mediante resolución US-201-2009 de 22 de diciembre de 2009 para el desarrollo de un cementerio privado. De acuerdo con el artículo 15 del Reglamento de Cementerios, el siguiente paso es la valoración de los planos constructivos, siendo en ese momento del visado de planos donde ser revisan y se procede a la aprobación o denegatoria del Ministerio de Salud del desarrollo del proyecto. Algunas condiciones, como el tamaño del terreno, la no ubicación de pozos cercanos o fuentes de agua, ya fueron constatadas por el Area Rectora de Salud según certificación del Sistema Nacional de Aguas Subterráneas y Riego y Avenamiento de 5 de mayo de 2015. Indica que el Decreto 34728-S –Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud indica que la resolución municipal de Ubicación es la Resolución administrativa emitida por el gobierno local previo al funcionamiento de cualquiera de las actividades reguladas en el presente decreto, en la que certifique la condición en que se encuentra el sitio elegido para el establecimiento de la actividad solicitada, en cuanto a la zonificación, ubicación, retiros y si existen zonas especiales, las que soportan alguna reserva en cuanto a su uso y desarrollo como los aeropuertos, sitios con importancia histórica o los recursos naturales conservables y las áreas demarcadas como inundables o peligrosas. De allí que de acuerdo al concepto de ubicación establecido en la Ley General de Salud como en la Reglamentación Sanitaria específica del Ministerio de Salud, es a la Municipalidad a que le corresponde indicar si el uso de suelo se encuentra quebrantando zonas especiales pues el Ministerio de Salud sólo ve cuestiones sanitarias Indica que la resolución fue notificada al desarrollador del proyecto por medio del oficio CN-ARS-SP-SI-1131-2015 ya varios denunciantes, todos firmantes del recurso de amparo en una audiencia que se concedió y se llevó a cabo en las instalaciones del Area Rectora San Pablo-San Isidro el 7 de agosto donde los vecinos expusieron sus preocupaciones respecto al proyecto y el Area Rectora de Salid explicó el procedimiento con que se otorga el permiso de ubicación y el marco de legalidad y competencia de cada una de las instituciones involucradas. Solicita se declare sin lugar el recurso por haber otorgado el Area Rectora de Salud el Permiso de Ubicación apegado al ordenamiento jurídico vigente.

    4.- Aracelly Salas Eduarte y Allan Alfaro Arias, Director del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, rindieron el informe de ley y manifestaron, sobre el certificado de uso de suelo, que el Departamento ha otorgado el certificado de uso de suelo US-201-2009 el 22 diciembre del 2009 para la instalación de un cementerio, en la propiedad con plano catastrado H-893690-1990 con folio real N.FR-127352-000 la propiedad se localiza en la Zona Especial de Protección de San Pablo de Heredia según el Decreto Ejecutivo 25902-MIVAH-MP-MINAE. El certificado ha sido otorgado atendiendo en todos sus extremos el decreto, mismo que permite la actividad de cementerio, además de que la propiedad cumple los requisitos que el decreto señala. Además la Municipalidad verificó todo lo señalado en el Reglamento Nacional de Cementerios, según Decreto N.32833-S. Indican que el Por lo anterior, el certificado extendido por el Departamento de Ingeniería es el único documento que el propietario del terreno ha gestionado. No ha sido otorgado permiso de construcción, ni patente. Por lo que no lleva razón el recurrente en el sentido de que se le ha dado un permiso. Tampoco es cierto que en la Zona Especial de Protección no se Permite este tipo de Construcciones pues el decreto N.25902 como el N.32833-S lo permiten. Aclara que este es el primero de los requisitos que debe cumplir el desarrollador, los demás son Alineamientos, Ampliaciones Viales a la media vía pública, Construcción de obra pública, Desfogue Pluvial. Entre otros, en cuenta el estudio Hidrogeológico y el riesgo de contaminación de mantos acuíferos. Finalmente manifiesta que si bien fue tramitado el certificado de uso de suelo US-201-2009 en la finca FR-127352 con plano catastrados H-293690-1990 revisando los archivos de Bienes Inmuebles y Catastro, ha confirmado que la finca ha sido cerrada. Ha sido reunida con otros predios y formado la finca N.238095 y generado el plano catastrado H-1677489-2013. Dado lo anterior, el uso de suelo otorgado por el Departamento de Ingeniería ha perdido su efectividad por lo que deberá el propietario del nuevo terreno gestionar un nuevo uso de suelo ya que las condiciones catastrales y registrales han sido modificadas. Solicitaron se declare sin lugar el recurso.

    5.- El Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo no rindió el informe de ley, como se desprende de la constancia adjunta a este expediente.

    6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.Objeto del recurso .Los recurrentes, vecinos de Residencial Villa Adobe alegan que la Municipalidad de San Pablo le otorgó un permiso de uso de suelo a la Empresa Quintaflora para la construcción de un cementerio, sin tomar en cuenta que la propiedad está localizada en una zona de protección y el decreto N.25902-MIVAH-MP-MINAE no incluye a la actividad que pretenden realizar (cementerio). Cuestionan el permiso de ubicación otorgado por el Ministerio de salud sin verificar riesgo de inundación, fuentes de agua e impacto ambiental, la construcción del proyecto genera inconvenientes a los vecinos. Acusan también que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no ha dado respuesta al escrito de 11 de mayo de 2015, lo que viola su derecho de petición.

    II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. Con respecto a la Municipalidad de San Pablo de Heredia. Sobre el certificado de uso de suelo, que el Departamento de Ingeniería ha otorgado el certificado de uso de suelo US-201-2009 el 22 diciembre del 2009 para la instalación de un cementerio, en la propiedad con plano catastrado H-893690-1990 con folio real N.FR-127352-000 la propiedad se localiza en la Zona Especial de Protección de San Pablo de Heredia según el Decreto Ejecutivo 25902-MIVAH-MP-MINAE, según el cual la actividad de cementerio es permitida, y la propiedad cumple los requisitos que el decreto señala. Igualmente la Municipalidad verificó todo lo señalado en el Reglamento Nacional de Cementerios, Decreto N.32833-S (informe del Alcalde Municipal de San Pablo de Heredia) ; b. La propiedad con plano catastrado H-893690-1990 con folio real N.FR-127352-000 ha sido reunida con otros predios y formado la finca N.238095 y generado el plano catastrado H-1677489-2013, por lo que el propietario del nuevo terreno debe gestionar un nuevo uso de suelo ya que las condiciones catastrales y registrales han sido modificadas (informe del Alcalde Municipal de San Pablo de Heredia); c. Sobre el Area Rectora de Salud San Pablo-San Isidro. El Area Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro otorgó Visto Bueno de Ubicación al proyecto de construcción de un cementerio privado denominado Campo Santo Jardines de Vida San Pablo de Heredia. La solicitud cumplió los requisitos indicados en el Reglamento General de Cementerios vigente y el Reglamento para Otorgamiento de Permiso Sanitario de Funcionamiento, que son: Nota de solicitud. 2 Plano Catastrado. 3 Certificación de Uso de Suelo otorgado por la Municipalidad o el INVU. Se otorgó el Visto bueno de ubicación ya que de previo la Municipalidad le da por aprobado el uso de suelo mediante resolución US-201-2009 de 22 de diciembre de 2009 para el desarrollo de un cementerio privado. Algunas condiciones, como el tamaño del terreno, la no ubicación de pozos cercanos o fuentes de agua, ya fueron constatadas por el Area Rectora de Salud según certificación del Sistema Nacional de Aguas Subterráneas y Riego y Avenamiento de 5 de mayo de 2015 (informe del Area Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro).

    d. Sobre la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental está en proceso de evaluación el proyecto “Campo Santo Jardines de Vida” bajo el expediente D1-14796-2015. El desarrollador del proyecto “Casa de Funerales de Vida San José S.A.” presentó el Documento de Evaluación D1 junto con el Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental el 25 de marzo de 2015. El área del proyecto es la finca del Partido de Heredia, cantón San Pablo, matrícula 238095-000 con plano catastrado H-1677489-2013 y de acuerdo con la Ficha de Descripción consiste en la “construcción de un Campo Santo, el cual se ubicará en una finca que tiene un área de 23508,02 m2. El proyecto consta de dos entradas en ambos extremos del frente del proyecto, parqueo y calles internas y una zona administrativa de dos pisos. Además el proyecto tendrá un edificio subterráneo para los cenizarios. ” Mediante oficio DEA-1342-2015-SETENA de 27 de abril de 2015 SETENA solicitó información adicional al desarrollador (informe del Secretario General de Setena y documentación aportada); e. El 11 de mayo de 2015 los vecinos de Residencial Villa Adobe presentaron documento de oposición al proyecto de expediente D1-14796-2015. Se presentaron dos oposiciones más el 17 de agosto y el 7 de setiembre de 2015 del comité de vecinos, bajo los consecutivos 7874 DEA y 8551 DEA. Las tres oposiciones se atendieron mediante los oficios SG-DEA-3070-2015 y SG-DEA-3071-2015 de 17 de setiembre de 2015, y fueron debidamente notificados (informe del Secretario de SETENA y prueba aportada).

    III.- SOBRE EL FONDO. En el caso de estudio, del informe rendido bajo fe de juramento por las autoridades recurridas y de la prueba aportada al expediente se desprende que ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se está llevando a cabo el proceso de evaluación ambiental del proyecto Campo Santo Jardines de Vida bajo el expediente D1-14796-2015. El desarrollador “Casa de Funerales de Vida San José S.A.” presentó el Documento de Evaluación D1 junto con el Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental el 25 de marzo de 2015. El área del proyecto es la finca del Partido de Heredia, cantón San Pablo, matrícula 238095-000 con plano catastrado H-1677489-2013 y de acuerdo con la Ficha de Descripción consiste en la “construcción de un Campo Santo, el cual se ubicará en una finca que tiene un área de 23508,02 m2. El proyecto consta de dos entradas en ambos extremos del frente del proyecto, parqueo y calles internas y una zona administrativa de dos pisos. Además el proyecto tendrá un edificio subterráneo para los cenizarios.” El Departamento de Evaluación Ambiental de Setena, por oficio DEA-1342-2015-SETENA de 27 de abril de 2015, solicitó al desarrollador del proyecto Luis Fernando Oquendo Zapata, representante del la empresa Casa de Funerales Vida San José S.A.,con relación al Documento de Evaluación Ambiental D1-14796-2015-SETENA y el “Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (PGA) presentado el 25 de marzo de 2015, le solicitó que dentro del plazo de 90 días hábiles contados a partir de la notificación de dicha resolución lo siguiente, entre otros extremos: “4. Aportar la firma del profesional en ingeniería civil que elaboró el estudio de hidrología básica del cauce de agua más cercano de acuerdo con lo establecido en el Decreto 32712-MINAE.” Además, pidió aclarar las conclusiones del estudio, en el cual se indica genera un incremento superior al 15 % con relación al caudal generado con la finca en verde.” Por lo tanto analizar este resultado, como afectaría el AP y AID, y el cuerpo de agua donde será descargado, si es posible, la probación de problemas inundación en el AP o aguas abajo del AP etc. Ampliar este punto con detalle y establecer las medidas de mitigación a implementar. “ En el apartado 10 se le indica al desarrollador que “como parte del estudio hidrogeológico deberá aportar un mapa con la ubicación de los pozos y cuerpos de agua superficiales más cercanos, además de indicar claramente si se ubica algún pozo a una distancia mentor de 200 m de la propiedad donde se quiere ubicar el cementerio.” En el punto 12 además, piden reelaborar el Plan de Gestión Ambiental (PGA) el cual debe cumplir lo establecido en el Decreto 32966-MINAE. Pide se agregue una aclaración sobre el ambiente físico, y que debe haber una caracterización del medio donde se desarrolla el proyecto AP, AID y ALI por ejemplo características geofísicas, biológicas, sociales topográficas, hidrogeológicas etc. Debe contemplar los ambientes físicos y el apartado socioeconómico. Igualmente se pidió al desarrollador anexar el permiso de ubicación del Ministerio de Salud. Finalmente, la resolución le indica al desarrollador que las personas de la comunidad se oponen al proyecto por los siguientes motivos: entre otros: “pérdida de plusvalía de las casas, contaminación de mantos acuíferos por desechos cadavéricos y malos olores por gases de crematorio, así como problema de tapias falseadas e inundación de casas como los presentados en años pasados” y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le pide al desarrollador referirse a esta inquietud de los pobladores con detalle y aportar las medidas a implementar por los impactos ambientales y sociales mencionados IV.- De lo anterior concluye este Tribunal que el proceso de evaluación del impacto ambiental del proyecto, que según el artículo 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ambiente, es competencia de la Secretaría Técnica Nacional está en marcha. El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente indica que la evaluación es previa a la operación del proyecto, lo que se ha cumplido en este caso pues éste aún no ha iniciado. Si bien hubo actividad de corta de árboles en la propiedad en cuestión, consta en el expediente que ello es objeto de estudio por parte del Tribunal Ambiental Administrativo en el expediente en el expediente N.207-14-03-TAA que se abrió por la denuncia presentada contra la empresa Quintaflora S.A el 8 de agosto de 2014, porque en la propiedad con el Plano Catastrado N.H-893690-1990 de San Pablo de Heredia, a la par de Residencial Villa Adobe “se inició una tala de árboles de distintas especies nativas y que el proyecto se encuentra en la zona de protección de los pozos Quizarco 1 y Quizarco 2 administrados por el acueducto comunal de la Municipalidad de Santo Domingo. Que durante las lluvias, las aguas que atraviesan el terreno por gravedad y nivel han ocasionado graves daños materiales y ambientales a las casas de los habitantes del residencial Villa Adobe en San Pablo de Heredia”. La Sala aprecia que en la resolución N.1092-15-TAA, de 9:52 horas del 25 de agosto de 2015, el Tribunal Ambiental Administrativo le ordenó al Ingeniero Rafael Gutiérrez Rojas en calidad de Director de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sinac, aclarar las coordenadas objeto de la denuncia especialmente de la ubicación de la tala; la distancia entre la supuesta tala denunciada y las fuentes Quizarco 1 y Quizarco 2. Al Ing. Freddy Bolaños Céspedes en su condición de Secretario General de la SETENA se le comunicó la denuncia a fin de que a la brevedad SETENA ejercite las competencias que le pudieran corresponder al respecto y presente al Tribunal un informe donde explique las medidas tomadas para evitar la afectación de las posibles áreas de protección (artículo 33 de la Ley Forestal) reservas de dominio a favor de la Nación (31 de la ley de aguas) perímetros (artículos 6 y 8 de la Ley de Aguas) y las medidas protectoras establecidas en los artículos 149 y 154 de la Ley de Aguas y 15 inciso 2 del Reglamento General de Cementerios. Por lo anterior, la Sala aprecia que las autoridades competentes están llevando a cabo la actividad fiscalizadora y preventiva, de acuerdo con las atribuciones que la ley les da, por lo que no se aprecia omisión o acción que lesione el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los recurrentes.

    V.- SOBRE EL USO DE SUELO Y EL VISTO BUENO DE UBICACIÓN. Los recurrentes solicitan que esta Sala revoque el certificado de uso de suelo otorgado por la Municipalidad de San Pablo de Heredia y el Visto Bueno de Ubicación emitido por el Area Rectora de Salud San Pablo-San Isidro para el proyecto de Cementerio, por no ajustarse a la normativa infraconstitucional vigente. Al respecto, la Municipalidad de San Pablo indica que el Departamento de Ingeniería otorgó el certificado de uso de suelo US-201-2009 el 22 diciembre del 2009 para la instalación de un cementerio, en la propiedad con plano catastrado H-893690-1990 con folio real N.FR-127352-000, propiedad que se localiza en la Zona Especial de Protección de San Pablo de Heredia según el Decreto Ejecutivo 25902-MIVAH-MP-MINAE. Agregó que la actividad de cementerio es permitida por ese decreto y dicha propiedad cumple los requisitos que éste señala y los que estipula el Reglamento Nacional de Cementerios, Decreto N.32833-S. Sin embargo, en virtud de que la propiedad con plano catastrado H-893690-1990 con folio real N.FR-127352-000 ha sido reunida con otros predios y formado la finca N.238095 y generado el plano catastrado H-1677489-2013, el propietario del nuevo terreno debe gestionar un nuevo uso de suelo ya que las condiciones catastrales y registrales han sido modificadas y el otorgado en el 2009 carece de validez para la nueva finca. Por su parte, el Ministerio de Salud informó a esta Sala que de acuerdo con las competencias que le atribuye el Reglamento General de Cementerios, otorgó Visto Bueno de Ubicación al proyecto de construcción de un cementerio privado denominado Campo Santo Jardines de Vida San Pablo de Heredia, porque se aportó el Plano Catastrado y la Certificación de Uso de Suelo otorgado por la Municipalidad o el INVU, que en este caso fue la resolución de la Municipalidad de San Pablo, US-201-2009 de 22 de diciembre de 2009 para el desarrollo de un cementerio privado y porque el tamaño del terreno se ajusta a lo requerido por la normativa, y se acreditó la no ubicación de pozos cercanos o fuentes de agua, con certificación del Sistema Nacional de Aguas Subterráneas y Riego y Avenamiento de 5 de mayo de 2015. Sin embargo, tales documentos como se dijo fueron otorgados a una finca y plano catastrado diferentes, y en atención del cambio de las condiciones registrales y catastrales de la finca el desarrollador debe gestionar el nuevo certificado de uso de suelo y el Area de Salud de San Pablo-San Isidro. En todo caso la pretensión de los recurrentes es de mera legalidad pues pretenden que esta Sala analice si los permisos fueron o no otorgados en concordancia con la normativa legal y reglamentaria vigente, lo que es materia de legalidad ordinaria y debe ser cuestionado ante las propias autoridades administrativas o en la vía jurisdiccional ordinaria.

    VI.SOBRE LA ALEGADA INFRACCIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. Se acusa además que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no ha dado respuesta al escrito planteado por los recurrentes el 11 de mayo de 2015 su derecho de petición y pronta resolución. Al respecto, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental indica que en el caso particular, se presentaron documentos de oposición al proyecto de expediente D1-14796-2015 el 11 de mayo de 2015 y dos oposiciones más el 17 de agosto y el 7 de setiembre de 2015 por parte del comité de vecinos, los que se tramitaron bajo los consecutivos 7874 DEA y 8551 DEA. Las tres oposiciones se atendieron mediante los oficios SG-DEA-3070-2015 y SG-DEA-3071-2015 de 17 de setiembre de 2015, y fueron debidamente notificados a los gestionantes. Indican los recurridos que se le dio respuesta particular a los asuntos planteados, a pesar de que el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone que las personas físicas y jurídicas públicas o privadas tendrán derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto y que las observaciones serán incluidas en el expediente y valoradas para el informe final, posición que ha sido avalada por este Tribunal en la sentencia Nº 2013016183 de las 9:05 horas del 6 de diciembre de 2013, que indicó: “Así las cosas, este Tribunal considera que las razones esgrimidas por la parte recurrida resultan atendibles, toda vez que de conformidad con la legislación vigente, las observaciones que planteen los interesados respecto de algún proyecto que se esté tramitando relacionado con el otorgamiento de la viabilidad ambiental, siempre serán valoradas para el informe final, pero la norma legal no exige que se le conteste inmediatamente al administrado sobre la resolución de tal gestión u observación; es decir, no se obliga a una contestación individual de cada una de las observaciones que hagan los interesados. Esto no significa que las consideraciones expuestas por los administrados interesados sean obviadas por SETENA, sino que de conformidad con la legislación vigente, estas serían valoradas en un momento posterior, a la hora de emitir el informe final. Ergo, procede desestimar el amparo. “ En consecuencia no se tiene por demostrada la infracción del derecho de petición y pronta resolución de los recurrentes y el recurso debe ser desestimado también por este motivo.

    VII.-RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 50 CONSTITUCIONAL. El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso, en relación con el artículo 50 constitucional, con base en las siguientes consideraciones redactadas por el Magistrado Jinesta Lobo y a las cuales se ha adherido en las decisiones sobre el tema que aquí se conoce:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VIII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. En la especie, considero que el recurso de amparo debe declararse con lugar contra la municipalidad recurrida. Como puede apreciarse, el propio municipio indica que la propiedad, respecto la cual se otorgó el certificado de uso de suelo originalmente, ha sido unida a otros predios y ha conformado una finca diferente con plano catastrado distinto. Así, según explican los mismos funcionarios municipales, el propietario de tal terreno debe gestionar un nuevo uso de suelo, ya que las condiciones catastrales y registrales han sido modificadas. De este modo, aunque se reconoce que se debe gestionar un nuevo uso de suelo, la Municipalidad de San Pablo no indica haber tomado las medidas necesarias y correspondientes para que el desarrollador se ajuste a tal requerimiento. Por esta razón, estimo que la municipalidad accionada ha incurrido en omisiones injustificadas que amenazan derechos fundamentales. De otro lado, considero necesario indicar que el enfoque dado por mayoría en relación con la falta de resolución de las oposiciones planteadas ante SETENA, no es materia relacionada con el derecho de petición, pues en ningún momento se pretende gestionar datos de interés público sino más bien exponer las disconformidades que mantienen los vecinos en relación con el desarrollo del proyecto.

    IX.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-

    X.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes, en relación con el artículo 50 constitucional. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara con lugar el recurso con respecto a la Municipalidad de San Pablo de Heredia. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015018586 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de noviembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-013769-0007-CO, interpuesto por ALEXANDER ENRIQUE REDONDO FERNANDEZ, cédula de identidad 0108450976, ALEXANDRA MARGARITA ZÚÑIGA LOAIZA, cédula de identidad 0111170597, ALEXANDRA PERLAZA AZCARATE, cédula de residencia 117001288632, ANA GABRIELA AMADOR VARGAS, cédula de identidad 0108100560, ANA LIGIA ESTRADA AGUILAR, cédula de identidad 0302810945, ANA LORENA QUIRÓS CHAVARRÍA, cédula de identidad 0106440189, ANABELLE CALDERÓN VILLALOBOS, cédula de identidad 0113070337, CARLOS MANUEL HIDALGO QUIRÓS, cédula de identidad 0106730707, CHRISTIAN ROBERTO JIMÉNEZ SEQUEIRA, cédula de identidad 0108650342, CRISTIAN RODRIGO ZAVALETA OBANDO, cédula de identidad 0303310367, DANIEL FABRICIO MEDINA BARRANTES, cédula de identidad 0110370861, EDGAR ANTONIO BARRANTES OKARLO, cédula de identidad 0108390245, ELAINE MARIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, cédula de identidad 0107430352, ESTEFANA JOHANNA MENDEZ FONSECA, cédula de identidad 0111610103, FANNY MARIBEL ARCE ALVARADO, cédula de identidad 0110260258, FREDDY GUTIÉRREZ NUÑEZ, cédula de identidad 0105830265, FRISSA VICTORIA MIRALLES CARAVACA, cédula de identidad 0108930468, GENOVEVA DE LOS ANGELES GOMEZ REYES, cédula de identidad 0800670929, GUSTAVO ENRIQUE MUÑOZ UREÑA, cédula de identidad 0107310207, IVY LLERENA M, ninguno, JORGE ANTONIO SALAS DESANTI, cédula de identidad 0107840263, JORGE MANUEL QUESADA MENDEZ, cédula de identidad 0105110444, JOSE RODOLFO DEL CARMEN SERAVALLI ORTUÑO, cédula de identidad 0103981143, JULIAN JARAMILLO DIAZ, cédula de residencia 117000106030, JULIO FRAILE MERINO, cédula de identidad 0800620435, KAREN ROCÍO JIMÉNEZ MURILLO, cédula de identidad 0108180012, KATTIA CHAVES RAMÍREZ, cédula de identidad 0113790630, KATTIA ISABEL RODRÍGUEZ SOTO, cédula de identidad 0108120775, KATTIA MAYELA LORIA GONZÁLEZ, cédula de identidad 0204430357, KENNETH PACHECO GONZÁLEZ, cédula de identidad 0109990678, LAURA BONILLA CHAVES, cédula de identidad 0111020392, LAURA SUSANA NORIEGA MADRIGAL, cédula de identidad 0108670522, MARCELA BRENES ARIAS, cédula de identidad 0108280308, MARCOS YASHIN DE PORRES QUESADA ARAYA, cédula de identidad 0107170322, MARIA DE LOS ANGELES RAMOS ROJAS, cédula de identidad 0103890573, MARIA DEL ROCÍO BARRANTES RIVERA, cédula de identidad 0109420335, MARIO EMILIO SALAZAR LUTZ, cédula de identidad 0302120230, MARVIN ALEXANDER GRANADOS SÁNCHEZ, cédula de identidad 0107060090, MARVIN JAVIER DE JESUS SÁNCHEZ ARIAS, cédula de identidad 0107820318, MINOR ALEXANDER OVIEDO SEGURA, cédula de identidad 0401540950, MINOR EDGARDO PICADO VILLALOBOS, cédula de identidad 0109580999, NORMAN MANUEL SALAZAR MAIRENA, cédula de identidad 0108590611, PAULA MUÑOZ MARTÍNEZ, cédula de identidad 0116620244, PEDRO JOSE LEIVA SOLANO, cédula de identidad 0108480575, RAFAEL FELIX ZEBALLOS BELTRAN, cédula de residencia 160400071927, REBECA MARIA DIAZ ORTIZ, cédula de identidad 0108660644, ROMAN JESUS SÁNCHEZ LÓPEZ, cédula de identidad 0109010052, RONALD EDUARDO CASTRO ARAYA, cédula de identidad 0108120809, RONALD GERARDO ACUÑA FUENTES, cédula de identidad 0105950853, ROY ARTURO MURILLO SALAZAR, cédula de identidad 0107310626, SILVIA ELENA CHACON BARRANTES, cédula de identidad 0109780040, SILVIA ROSA MARTÍNEZ ESCALANTE, cédula de identidad 0107440611, VANESSA DEL CARMEN SEGURA SOTO, cédula de identidad 0108440263, VÍCTOR HUGO SOJO ACUÑA, cédula de identidad 0104170184, WENDY VIVIANA ROSALES SALAS, cédula de identidad 0109960497, WILBER MARCO TULIO DE JESUS GONZÁLEZ RAMÍREZ, cédula de identidad 0401370884, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA, el PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO, SECRETARIA GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL y el AREA RECTORA DE SALUD SAN PABLO-SAN ISIDRO DE HEREDIA.

    Resultando:

    1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 16 de setiembre de 2015 los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de San Pablo de Heredia, el Area Rectora de Salud de San Pablo y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y manifiestan que son vecinos del residencial Villa Adobe de San Pablo de Heredia. Indican que están disconformes con el otorgamiento de un permiso de Uso de Suelo que la Municipalidad de San Pablo a la Empresa Quinta Flora Quintaflora S.A., cédula jurídica 3-101-125805, para la construcción de un cementerio. Lo anterior, debido a que la zona en donde se pretende realizar dicho proyecto, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 25902 MIVAH-MPMINAE, es una zona especial de protección y no se permite este tipo de construcciones. Asimismo, acusa que el Área Rectora de Salud de San Pablo y San Isidro de Heredia, sin verificar las condiciones que presenta el inmueble, otorgó a esa empresa el permiso de utilización del terreno. Refieren que el 11 de mayo de 2015 presentaron ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental una nota en la cual se expuso varias inquietudes y se solicitó información, con respecto a la construcción del cementerio; sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso, no han obtenido respuesta a su gestión. Consideran que con la actuación descrita las autoridades recurridas lesionaron sus derechos fundamentales, por lo que solicitan se declare con lugar el recurso y se ordene a las recurridas revocar los permisos otorgados, y se les brinde la información solicitada el pasado 11 de mayo.

    2.- Freddy Bolaños Céspedes rindió el informe de ley y manifestó con respecto a las actuaciones de su representada, que de acuerdo con el Departamento de Evaluación Ambiental mediante oficio DEA-1342-2015 en los puntos 9 y 14, se solicitó al desarrollador aportar el permiso de uso de suelo y el permiso de ubicación del Ministerio de Salud, dentro del proceso de evaluación del proyecto Campo Santo Jardines de Vida bajo el expediente D1-14796-2015. En cuanto a la gestión que alegan como no atendida, indicó que el desarrollador Casa de Funerales de Vida San José S.A. presentó el Documento de Evaluación D1 junto con el Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental el 25 de marzo de 2015. El área del proyecto es la finca del Partido de Heredia, cantón San Pablo, matrícula 238095-000 con plano catastrado H-1677489-2013 y de acuerdo con la Ficha de Descripción consiste en la “construcción de un Campo Santo, el cual se ubicará en una finca que tiene un área de 23508,02 m2. El proyecto consta de dos entradas en ambos extremos del frente del proyecto, parqueo y calles internas y una zona administrativa de dos pisos. Además el proyecto tendrá un edificio subterráneo para los cenizarios.”. Manifiesta que no lleva razón el recurrente cuando indica que la gestión de 11 de mayo de 2015 no fue respondida. En esa fecha ingresó un documento de oposición de vecinos del Residencial Villa Adobe para la realización del proyecto de expediente D1-14796-201con remisión al Departamento de Evaluación Ambiental, pero no lleva razón en que no se ha brindado respuesta. Además de la solicitud de 11 de mayo de 2015 también se presentaron dos oposiciones el 17 de agosto del 2015 y 7 de setiembre de 2015 por parte del comité de vecinos, bajo los consecutivos 7874 DEA y 8551 DEA y las tres oposiciones, se atendieron, mediante los oficios SG-DEA-3070-2015 y SG-DEA-3071-2015 de 17 de setiembre de 2015 y fueron debidamente notificados como consta en la prueba aportada. En el caso particular se dieron respuestas directas a los asuntos planteados, a pesar de que el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone que las personas físicas y jurídicas públicas o privadas tendrán derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto y que las observaciones serán incluidas en el expediente y valoradas para el informe final y en el mismo sentido lo regula el artículo 55 del Reglamento General sobre procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y ha sido avalado por la Sala Constitucional en la resolución 2013-16183. Por consiguiente, no llevan razón los recurrentes por dos razones: en primer término la nota presentada el 11 de mayo de 2015 con el consecutivo 4581 DEA fue respondida por oficio SG-DEA-3071-2015 y porque acorde con la Ley Orgánica del Ambiente las observaciones que se presenten al proyecto serán consideradas en el momento del dictado del informe final, sea otorgar o no la Viabilidad Ambiental y como ha dicho la Sala Constitucional no se trata entonces de que SETENA tenga un deber de atender y contestar cada una de los escritos que se presenten. Concluye que conforme con lo anterior, no llevan razón los recurrentes y se rechazan en todos los extremos los hechos alegados respecto a la Secretaría en el recurso de amparo, pues al establecer el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente que las observaciones serán incluidas en el expediente y valoradas para el informe final, el hecho de que alegan los recurrentes no puede atribuirse a SETENA como un tema de no respuesta al derecho de petición, o menos aun la lesión de los derechos fundamentales, máxime que a pesar de no ser obligación de SETENA, se emitió una respuesta a los administrados.

    3.- José Luis Trigueros Chaves, Director del Area Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro rindió el informe de ley y manifestó que el Reglamento de Cementerios le otorga al Area Rectora de Salud la función de otorgar un Visto Bueno de ubicación, y los requisitos a verificar están establecidos en el artículo 14. Indica que el 8 de junio ingresó al Area Rectora de Salud una solicitud de permiso de ubicación para la futura construcción de un cementerio privado denominado Campo Santo Jardines de Vida San Pablo de Heredia. La solicitud cumplió los requisitos indicados en el Reglamento General de Cementerios vigente y el Reglamento para Otorgamiento de Permiso Sanitario de Funcionamiento. Para obtener el permiso de ubicación debe presentar 1. Nota de solicitud.2 Plano Catastrado. 3 Certificación de Uso de Suelo otorgado por la Municipalidad o el INVU. Se otorgó el Visto bueno de ubicación ya que de previo la Municipalidad le da por aprobado el uso de suelo mediante resolución US-201-2009 de 22 de diciembre de 2009 para el desarrollo de un cementerio privado. De acuerdo con el artículo 15 del Reglamento de Cementerios, el siguiente paso es la valoración de los planos constructivos, siendo en ese momento del visado de planos donde ser revisan y se procede a la aprobación o denegatoria del Ministerio de Salud del desarrollo del proyecto. Algunas condiciones, como el tamaño del terreno, la no ubicación de pozos cercanos o fuentes de agua, ya fueron constatadas por el Area Rectora de Salud según certificación del Sistema Nacional de Aguas Subterráneas y Riego y Avenamiento de 5 de mayo de 2015. Indica que el Decreto 34728-S –Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud indica que la resolución municipal de Ubicación es la Resolución administrativa emitida por el gobierno local previo al funcionamiento de cualquiera de las actividades reguladas en el presente decreto, en la que certifique la condición en que se encuentra el sitio elegido para el establecimiento de la actividad solicitada, en cuanto a la zonificación, ubicación, retiros y si existen zonas especiales, las que soportan alguna reserva en cuanto a su uso y desarrollo como los aeropuertos, sitios con importancia histórica o los recursos naturales conservables y las áreas demarcadas como inundables o peligrosas. De allí que de acuerdo al concepto de ubicación establecido en la Ley General de Salud como en la Reglamentación Sanitaria específica del Ministerio de Salud, es a la Municipalidad a que le corresponde indicar si el uso de suelo se encuentra quebrantando zonas especiales pues el Ministerio de Salud sólo ve cuestiones sanitarias Indica que la resolución fue notificada al desarrollador del proyecto por medio del oficio CN-ARS-SP-SI-1131-2015 ya varios denunciantes, todos firmantes del recurso de amparo en una audiencia que se concedió y se llevó a cabo en las instalaciones del Area Rectora San Pablo-San Isidro el 7 de agosto donde los vecinos expusieron sus preocupaciones respecto al proyecto y el Area Rectora de Salid explicó el procedimiento con que se otorga el permiso de ubicación y el marco de legalidad y competencia de cada una de las instituciones involucradas. Solicita se declare sin lugar el recurso por haber otorgado el Area Rectora de Salud el Permiso de Ubicación apegado al ordenamiento jurídico vigente.

    4.- Aracelly Salas Eduarte y Allan Alfaro Arias, Director del Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de San Pablo de Heredia, rindieron el informe de ley y manifestaron, sobre el certificado de uso de suelo, que el Departamento ha otorgado el certificado de uso de suelo US-201-2009 el 22 diciembre del 2009 para la instalación de un cementerio, en la propiedad con plano catastrado H-893690-1990 con folio real N.FR-127352-000 la propiedad se localiza en la Zona Especial de Protección de San Pablo de Heredia según el Decreto Ejecutivo 25902-MIVAH-MP-MINAE. El certificado ha sido otorgado atendiendo en todos sus extremos el decreto, mismo que permite la actividad de cementerio, además de que la propiedad cumple los requisitos que el decreto señala. Además la Municipalidad verificó todo lo señalado en el Reglamento Nacional de Cementerios, según Decreto N.32833-S. Indican que el Por lo anterior, el certificado extendido por el Departamento de Ingeniería es el único documento que el propietario del terreno ha gestionado. No ha sido otorgado permiso de construcción, ni patente. Por lo que no lleva razón el recurrente en el sentido de que se le ha dado un permiso. Tampoco es cierto que en la Zona Especial de Protección no se Permite este tipo de Construcciones pues el decreto N.25902 como el N.32833-S lo permiten. Aclara que este es el primero de los requisitos que debe cumplir el desarrollador, los demás son Alineamientos, Ampliaciones Viales a la media vía pública, Construcción de obra pública, Desfogue Pluvial. Entre otros, en cuenta el estudio Hidrogeológico y el riesgo de contaminación de mantos acuíferos. Finalmente manifiesta que si bien fue tramitado el certificado de uso de suelo US-201-2009 en la finca FR-127352 con plano catastrados H-293690-1990 revisando los archivos de Bienes Inmuebles y Catastro, ha confirmado que la finca ha sido cerrada. Ha sido reunida con otros predios y formado la finca N.238095 y generado el plano catastrado H-1677489-2013. Dado lo anterior, el uso de suelo otorgado por el Departamento de Ingeniería ha perdido su efectividad por lo que deberá el propietario del nuevo terreno gestionar un nuevo uso de suelo ya que las condiciones catastrales y registrales han sido modificadas. Solicitaron se declare sin lugar el recurso.

    5.- El Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo no rindió el informe de ley, como se desprende de la constancia adjunta a este expediente.

    6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.Objeto del recurso .Los recurrentes, vecinos de Residencial Villa Adobe alegan que la Municipalidad de San Pablo le otorgó un permiso de uso de suelo a la Empresa Quintaflora para la construcción de un cementerio, sin tomar en cuenta que la propiedad está localizada en una zona de protección y el decreto N.25902-MIVAH-MP-MINAE no incluye a la actividad que pretenden realizar (cementerio). Cuestionan el permiso de ubicación otorgado por el Ministerio de salud sin verificar riesgo de inundación, fuentes de agua e impacto ambiental, la construcción del proyecto genera inconvenientes a los vecinos. Acusan también que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no ha dado respuesta al escrito de 11 de mayo de 2015, lo que viola su derecho de petición.

    II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    a. Con respecto a la Municipalidad de San Pablo de Heredia. Sobre el certificado de uso de suelo, que el Departamento de Ingeniería ha otorgado el certificado de uso de suelo US-201-2009 el 22 diciembre del 2009 para la instalación de un cementerio, en la propiedad con plano catastrado H-893690-1990 con folio real N.FR-127352-000 la propiedad se localiza en la Zona Especial de Protección de San Pablo de Heredia según el Decreto Ejecutivo 25902-MIVAH-MP-MINAE, según el cual la actividad de cementerio es permitida, y la propiedad cumple los requisitos que el decreto señala. Igualmente la Municipalidad verificó todo lo señalado en el Reglamento Nacional de Cementerios, Decreto N.32833-S (informe del Alcalde Municipal de San Pablo de Heredia) ; b. La propiedad con plano catastrado H-893690-1990 con folio real N.FR-127352-000 ha sido reunida con otros predios y formado la finca N.238095 y generado el plano catastrado H-1677489-2013, por lo que el propietario del nuevo terreno debe gestionar un nuevo uso de suelo ya que las condiciones catastrales y registrales han sido modificadas (informe del Alcalde Municipal de San Pablo de Heredia); c. Sobre el Area Rectora de Salud San Pablo-San Isidro. El Area Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro otorgó Visto Bueno de Ubicación al proyecto de construcción de un cementerio privado denominado Campo Santo Jardines de Vida San Pablo de Heredia. La solicitud cumplió los requisitos indicados en el Reglamento General de Cementerios vigente y el Reglamento para Otorgamiento de Permiso Sanitario de Funcionamiento, que son: Nota de solicitud. 2 Plano Catastrado. 3 Certificación de Uso de Suelo otorgado por la Municipalidad o el INVU. Se otorgó el Visto bueno de ubicación ya que de previo la Municipalidad le da por aprobado el uso de suelo mediante resolución US-201-2009 de 22 de diciembre de 2009 para el desarrollo de un cementerio privado. Algunas condiciones, como el tamaño del terreno, la no ubicación de pozos cercanos o fuentes de agua, ya fueron constatadas por el Area Rectora de Salud según certificación del Sistema Nacional de Aguas Subterráneas y Riego y Avenamiento de 5 de mayo de 2015 (informe del Area Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro).

    d. Sobre la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. En la Secretaría Técnica Nacional Ambiental está en proceso de evaluación el proyecto “Campo Santo Jardines de Vida” bajo el expediente D1-14796-2015. El desarrollador del proyecto “Casa de Funerales de Vida San José S.A.” presentó el Documento de Evaluación D1 junto con el Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental el 25 de marzo de 2015. El área del proyecto es la finca del Partido de Heredia, cantón San Pablo, matrícula 238095-000 con plano catastrado H-1677489-2013 y de acuerdo con la Ficha de Descripción consiste en la “construcción de un Campo Santo, el cual se ubicará en una finca que tiene un área de 23508,02 m2. El proyecto consta de dos entradas en ambos extremos del frente del proyecto, parqueo y calles internas y una zona administrativa de dos pisos. Además el proyecto tendrá un edificio subterráneo para los cenizarios. ” Mediante oficio DEA-1342-2015-SETENA de 27 de abril de 2015 SETENA solicitó información adicional al desarrollador (informe del Secretario General de Setena y documentación aportada); e. El 11 de mayo de 2015 los vecinos de Residencial Villa Adobe presentaron documento de oposición al proyecto de expediente D1-14796-2015. Se presentaron dos oposiciones más el 17 de agosto y el 7 de setiembre de 2015 del comité de vecinos, bajo los consecutivos 7874 DEA y 8551 DEA. Las tres oposiciones se atendieron mediante los oficios SG-DEA-3070-2015 y SG-DEA-3071-2015 de 17 de setiembre de 2015, y fueron debidamente notificados (informe del Secretario de SETENA y prueba aportada).

    III.- SOBRE EL FONDO. En el caso de estudio, del informe rendido bajo fe de juramento por las autoridades recurridas y de la prueba aportada al expediente se desprende que ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental se está llevando a cabo el proceso de evaluación ambiental del proyecto Campo Santo Jardines de Vida bajo el expediente D1-14796-2015. El desarrollador “Casa de Funerales de Vida San José S.A.” presentó el Documento de Evaluación D1 junto con el Pronóstico-Plan de Gestión Ambiental el 25 de marzo de 2015. El área del proyecto es la finca del Partido de Heredia, cantón San Pablo, matrícula 238095-000 con plano catastrado H-1677489-2013 y de acuerdo con la Ficha de Descripción consiste en la “construcción de un Campo Santo, el cual se ubicará en una finca que tiene un área de 23508,02 m2. El proyecto consta de dos entradas en ambos extremos del frente del proyecto, parqueo y calles internas y una zona administrativa de dos pisos. Además el proyecto tendrá un edificio subterráneo para los cenizarios.” El Departamento de Evaluación Ambiental de Setena, por oficio DEA-1342-2015-SETENA de 27 de abril de 2015, solicitó al desarrollador del proyecto Luis Fernando Oquendo Zapata, representante del la empresa Casa de Funerales Vida San José S.A.,con relación al Documento de Evaluación Ambiental D1-14796-2015-SETENA y el “Pronóstico Plan de Gestión Ambiental (PGA) presentado el 25 de marzo de 2015, le solicitó que dentro del plazo de 90 días hábiles contados a partir de la notificación de dicha resolución lo siguiente, entre otros extremos: “4. Aportar la firma del profesional en ingeniería civil que elaboró el estudio de hidrología básica del cauce de agua más cercano de acuerdo con lo establecido en el Decreto 32712-MINAE.” Además, pidió aclarar las conclusiones del estudio, en el cual se indica genera un incremento superior al 15 % con relación al caudal generado con la finca en verde.” Por lo tanto analizar este resultado, como afectaría el AP y AID, y el cuerpo de agua donde será descargado, si es posible, la probación de problemas inundación en el AP o aguas abajo del AP etc. Ampliar este punto con detalle y establecer las medidas de mitigación a implementar. “ En el apartado 10 se le indica al desarrollador que “como parte del estudio hidrogeológico deberá aportar un mapa con la ubicación de los pozos y cuerpos de agua superficiales más cercanos, además de indicar claramente si se ubica algún pozo a una distancia mentor de 200 m de la propiedad donde se quiere ubicar el cementerio.” En el punto 12 además, piden reelaborar el Plan de Gestión Ambiental (PGA) el cual debe cumplir lo establecido en el Decreto 32966-MINAE. Pide se agregue una aclaración sobre el ambiente físico, y que debe haber una caracterización del medio donde se desarrolla el proyecto AP, AID y ALI por ejemplo características geofísicas, biológicas, sociales topográficas, hidrogeológicas etc. Debe contemplar los ambientes físicos y el apartado socioeconómico. Igualmente se pidió al desarrollador anexar el permiso de ubicación del Ministerio de Salud. Finalmente, la resolución le indica al desarrollador que las personas de la comunidad se oponen al proyecto por los siguientes motivos: entre otros: “pérdida de plusvalía de las casas, contaminación de mantos acuíferos por desechos cadavéricos y malos olores por gases de crematorio, así como problema de tapias falseadas e inundación de casas como los presentados en años pasados” y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le pide al desarrollador referirse a esta inquietud de los pobladores con detalle y aportar las medidas a implementar por los impactos ambientales y sociales mencionados IV.- De lo anterior concluye este Tribunal que el proceso de evaluación del impacto ambiental del proyecto, que según el artículo 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ambiente, es competencia de la Secretaría Técnica Nacional está en marcha. El artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente indica que la evaluación es previa a la operación del proyecto, lo que se ha cumplido en este caso pues éste aún no ha iniciado. Si bien hubo actividad de corta de árboles en la propiedad en cuestión, consta en el expediente que ello es objeto de estudio por parte del Tribunal Ambiental Administrativo en el expediente en el expediente N.207-14-03-TAA que se abrió por la denuncia presentada contra la empresa Quintaflora S.A el 8 de agosto de 2014, porque en la propiedad con el Plano Catastrado N.H-893690-1990 de San Pablo de Heredia, a la par de Residencial Villa Adobe “se inició una tala de árboles de distintas especies nativas y que el proyecto se encuentra en la zona de protección de los pozos Quizarco 1 y Quizarco 2 administrados por el acueducto comunal de la Municipalidad de Santo Domingo. Que durante las lluvias, las aguas que atraviesan el terreno por gravedad y nivel han ocasionado graves daños materiales y ambientales a las casas de los habitantes del residencial Villa Adobe en San Pablo de Heredia”. La Sala aprecia que en la resolución N.1092-15-TAA, de 9:52 horas del 25 de agosto de 2015, el Tribunal Ambiental Administrativo le ordenó al Ingeniero Rafael Gutiérrez Rojas en calidad de Director de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sinac, aclarar las coordenadas objeto de la denuncia especialmente de la ubicación de la tala; la distancia entre la supuesta tala denunciada y las fuentes Quizarco 1 y Quizarco 2. Al Ing. Freddy Bolaños Céspedes en su condición de Secretario General de la SETENA se le comunicó la denuncia a fin de que a la brevedad SETENA ejercite las competencias que le pudieran corresponder al respecto y presente al Tribunal un informe donde explique las medidas tomadas para evitar la afectación de las posibles áreas de protección (artículo 33 de la Ley Forestal) reservas de dominio a favor de la Nación (31 de la ley de aguas) perímetros (artículos 6 y 8 de la Ley de Aguas) y las medidas protectoras establecidas en los artículos 149 y 154 de la Ley de Aguas y 15 inciso 2 del Reglamento General de Cementerios. Por lo anterior, la Sala aprecia que las autoridades competentes están llevando a cabo la actividad fiscalizadora y preventiva, de acuerdo con las atribuciones que la ley les da, por lo que no se aprecia omisión o acción que lesione el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los recurrentes.

    V.- SOBRE EL USO DE SUELO Y EL VISTO BUENO DE UBICACIÓN. Los recurrentes solicitan que esta Sala revoque el certificado de uso de suelo otorgado por la Municipalidad de San Pablo de Heredia y el Visto Bueno de Ubicación emitido por el Area Rectora de Salud San Pablo-San Isidro para el proyecto de Cementerio, por no ajustarse a la normativa infraconstitucional vigente. Al respecto, la Municipalidad de San Pablo indica que el Departamento de Ingeniería otorgó el certificado de uso de suelo US-201-2009 el 22 diciembre del 2009 para la instalación de un cementerio, en la propiedad con plano catastrado H-893690-1990 con folio real N.FR-127352-000, propiedad que se localiza en la Zona Especial de Protección de San Pablo de Heredia según el Decreto Ejecutivo 25902-MIVAH-MP-MINAE. Agregó que la actividad de cementerio es permitida por ese decreto y dicha propiedad cumple los requisitos que éste señala y los que estipula el Reglamento Nacional de Cementerios, Decreto N.32833-S. Sin embargo, en virtud de que la propiedad con plano catastrado H-893690-1990 con folio real N.FR-127352-000 ha sido reunida con otros predios y formado la finca N.238095 y generado el plano catastrado H-1677489-2013, el propietario del nuevo terreno debe gestionar un nuevo uso de suelo ya que las condiciones catastrales y registrales han sido modificadas y el otorgado en el 2009 carece de validez para la nueva finca. Por su parte, el Ministerio de Salud informó a esta Sala que de acuerdo con las competencias que le atribuye el Reglamento General de Cementerios, otorgó Visto Bueno de Ubicación al proyecto de construcción de un cementerio privado denominado Campo Santo Jardines de Vida San Pablo de Heredia, porque se aportó el Plano Catastrado y la Certificación de Uso de Suelo otorgado por la Municipalidad o el INVU, que en este caso fue la resolución de la Municipalidad de San Pablo, US-201-2009 de 22 de diciembre de 2009 para el desarrollo de un cementerio privado y porque el tamaño del terreno se ajusta a lo requerido por la normativa, y se acreditó la no ubicación de pozos cercanos o fuentes de agua, con certificación del Sistema Nacional de Aguas Subterráneas y Riego y Avenamiento de 5 de mayo de 2015. Sin embargo, tales documentos como se dijo fueron otorgados a una finca y plano catastrado diferentes, y en atención del cambio de las condiciones registrales y catastrales de la finca el desarrollador debe gestionar el nuevo certificado de uso de suelo y el Area de Salud de San Pablo-San Isidro. En todo caso la pretensión de los recurrentes es de mera legalidad pues pretenden que esta Sala analice si los permisos fueron o no otorgados en concordancia con la normativa legal y reglamentaria vigente, lo que es materia de legalidad ordinaria y debe ser cuestionado ante las propias autoridades administrativas o en la vía jurisdiccional ordinaria.

    VI.SOBRE LA ALEGADA INFRACCIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN. Se acusa además que la Secretaría Técnica Nacional Ambiental no ha dado respuesta al escrito planteado por los recurrentes el 11 de mayo de 2015 su derecho de petición y pronta resolución. Al respecto, el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental indica que en el caso particular, se presentaron documentos de oposición al proyecto de expediente D1-14796-2015 el 11 de mayo de 2015 y dos oposiciones más el 17 de agosto y el 7 de setiembre de 2015 por parte del comité de vecinos, los que se tramitaron bajo los consecutivos 7874 DEA y 8551 DEA. Las tres oposiciones se atendieron mediante los oficios SG-DEA-3070-2015 y SG-DEA-3071-2015 de 17 de setiembre de 2015, y fueron debidamente notificados a los gestionantes. Indican los recurridos que se le dio respuesta particular a los asuntos planteados, a pesar de que el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone que las personas físicas y jurídicas públicas o privadas tendrán derecho a ser escuchadas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de la obra o el proyecto y que las observaciones serán incluidas en el expediente y valoradas para el informe final, posición que ha sido avalada por este Tribunal en la sentencia Nº 2013016183 de las 9:05 horas del 6 de diciembre de 2013, que indicó: “Así las cosas, este Tribunal considera que las razones esgrimidas por la parte recurrida resultan atendibles, toda vez que de conformidad con la legislación vigente, las observaciones que planteen los interesados respecto de algún proyecto que se esté tramitando relacionado con el otorgamiento de la viabilidad ambiental, siempre serán valoradas para el informe final, pero la norma legal no exige que se le conteste inmediatamente al administrado sobre la resolución de tal gestión u observación; es decir, no se obliga a una contestación individual de cada una de las observaciones que hagan los interesados. Esto no significa que las consideraciones expuestas por los administrados interesados sean obviadas por SETENA, sino que de conformidad con la legislación vigente, estas serían valoradas en un momento posterior, a la hora de emitir el informe final. Ergo, procede desestimar el amparo. “ En consecuencia no se tiene por demostrada la infracción del derecho de petición y pronta resolución de los recurrentes y el recurso debe ser desestimado también por este motivo.

    VII.-RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 50 CONSTITUCIONAL. El Magistrado Salazar Alvarado declara sin lugar el recurso, en relación con el artículo 50 constitucional, con base en las siguientes consideraciones redactadas por el Magistrado Jinesta Lobo y a las cuales se ha adherido en las decisiones sobre el tema que aquí se conoce:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    VIII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. En la especie, considero que el recurso de amparo debe declararse con lugar contra la municipalidad recurrida. Como puede apreciarse, el propio municipio indica que la propiedad, respecto la cual se otorgó el certificado de uso de suelo originalmente, ha sido unida a otros predios y ha conformado una finca diferente con plano catastrado distinto. Así, según explican los mismos funcionarios municipales, el propietario de tal terreno debe gestionar un nuevo uso de suelo, ya que las condiciones catastrales y registrales han sido modificadas. De este modo, aunque se reconoce que se debe gestionar un nuevo uso de suelo, la Municipalidad de San Pablo no indica haber tomado las medidas necesarias y correspondientes para que el desarrollador se ajuste a tal requerimiento. Por esta razón, estimo que la municipalidad accionada ha incurrido en omisiones injustificadas que amenazan derechos fundamentales. De otro lado, considero necesario indicar que el enfoque dado por mayoría en relación con la falta de resolución de las oposiciones planteadas ante SETENA, no es materia relacionada con el derecho de petición, pues en ningún momento se pretende gestionar datos de interés público sino más bien exponer las disconformidades que mantienen los vecinos en relación con el desarrollo del proyecto.

    IX.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López respecto del reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.

    1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista , casi único , en la defensa del precitado derecho constitucional.

    2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental.

    3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente , ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace , o -peor aún- sustituya , a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica.

    4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años.

    5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado , así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica.

    6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro.- 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo.

    8. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.-

    X.DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado da razones diferentes, en relación con el artículo 50 constitucional. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara con lugar el recurso con respecto a la Municipalidad de San Pablo de Heredia. La Magistrada Hernández López salva el voto y rechaza de plano el recurso.

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