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Res. 17918-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/11/2015
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de noviembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Edwin Gonzalo Mora Montero, mayor, cédula de identidad No. 1-0620-0558, vecino de San José, contra la Alcaldesa de San José.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega falta de respuesta de la gestión que presentó el 13 de octubre de 2015, mediante la cual solicitó a la Municipalidad de San José información respecto de las actividades que se realizan en un inmueble sito en San Francisco de Dos Ríos que era propiedad de Rita Socorro Monge Abarca y es suya desde el primero de octubre de 2015, arrendada a Giovanni Mena Guzmán.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 13 de octubre de 2015, el recurrente indicó a la Municipalidad de San José “… por medio de la presente formulo solicitud de información, en relación a la actual actividad de “Bodega, y fabricación de tarimas de madera, estacionamiento de furgones y de vehículos pesados (cabezales y tráiler)” ubicado en San Francisco de Dos Ríos (…), cuyo inquilino es el Señor Giovanni Mena Guzmán, céd. (…) si en dicho lugar: 1. Posee los correspondientes permisos y patentes para la actividad comercial únicamente para la cual fue arrendada, “Bodega de tarima de madera”. 2. Se solicitaron los permisos de construcción, pues el lugar fue arrendado únicamente para “Bodega de tarima de madera”, sin permiso ninguno para construcción alguna, siendo que en el lugar no existía en su momento de arrendamiento estructura alguna. 3. Si se está respetando la zona de retiro protección al ambiente…”(documento aportado por el recurrente).
b. A la fecha en que la autoridad recurrida rindió el informe prevenido, -5 de noviembre de 2015-, la gestión del recurrente no ha sido contestada (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
III.Sobre el fondo. El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.
En este asunto, ha quedado demostrado que mediante gestión presentada el 13 de octubre de 2015, el recurrente solicitó a la Municipalidad de San José, información referida a los permisos de construcción y patentes de una actividad comercial que se realiza en un inmueble que actualmente es de su propiedad y que había sido arrendado por la anterior dueña a un tercero. Al respecto, informa la alcaldesa de San José acerca de las inspecciones al sitio en atención a esa gestión, así como el traslado al Ministerio de Salud de la denuncia por considerar que el lugar pareciera estar muy desordenado y podría ser foco de contaminación por residuos y criadero de mosquitos nocivos. No obstante ello, no se informa ni se desprende de la prueba documental aportada, que se hubiere hecho saber al amparado acerca de tales actuaciones. Así, siendo que no consta que se le haya contestado al recurrente la referida gestión, -en el sentido que proceda-, se estima que la acusada infracción al derecho tutelado en el numeral 27 Constitucional, se ha producido.
En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, pues ante toda gestión por escrito, la Administración está obligada a contestar en igual forma. Proceder que se ha inobservado en autos, de ahí la estimatoria del amparo.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Sandra García Pérez, en su condición de alcaldesa de San José, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que conteste al recurrente el oficio presentado el 13 de octubre de 2015, dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta resolución. Lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Sandra García Pérez, en su condición de alcaldesa de San José, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de noviembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Edwin Gonzalo Mora Montero, mayor, cédula de identidad No. 1-0620-0558, vecino de San José, contra la Alcaldesa de San José.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente alega falta de respuesta de la gestión que presentó el 13 de octubre de 2015, mediante la cual solicitó a la Municipalidad de San José información respecto de las actividades que se realizan en un inmueble sito en San Francisco de Dos Ríos que era propiedad de Rita Socorro Monge Abarca y es suya desde el primero de octubre de 2015, arrendada a Giovanni Mena Guzmán.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 13 de octubre de 2015, el recurrente indicó a la Municipalidad de San José “… por medio de la presente formulo solicitud de información, en relación a la actual actividad de “Bodega, y fabricación de tarimas de madera, estacionamiento de furgones y de vehículos pesados (cabezales y tráiler)” ubicado en San Francisco de Dos Ríos (…), cuyo inquilino es el Señor Giovanni Mena Guzmán, céd. (…) si en dicho lugar: 1. Posee los correspondientes permisos y patentes para la actividad comercial únicamente para la cual fue arrendada, “Bodega de tarima de madera”. 2. Se solicitaron los permisos de construcción, pues el lugar fue arrendado únicamente para “Bodega de tarima de madera”, sin permiso ninguno para construcción alguna, siendo que en el lugar no existía en su momento de arrendamiento estructura alguna. 3. Si se está respetando la zona de retiro protección al ambiente…”(documento aportado por el recurrente).
b. A la fecha en que la autoridad recurrida rindió el informe prevenido, -5 de noviembre de 2015-, la gestión del recurrente no ha sido contestada (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
III.Sobre el fondo. El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado.
En este asunto, ha quedado demostrado que mediante gestión presentada el 13 de octubre de 2015, el recurrente solicitó a la Municipalidad de San José, información referida a los permisos de construcción y patentes de una actividad comercial que se realiza en un inmueble que actualmente es de su propiedad y que había sido arrendado por la anterior dueña a un tercero. Al respecto, informa la alcaldesa de San José acerca de las inspecciones al sitio en atención a esa gestión, así como el traslado al Ministerio de Salud de la denuncia por considerar que el lugar pareciera estar muy desordenado y podría ser foco de contaminación por residuos y criadero de mosquitos nocivos. No obstante ello, no se informa ni se desprende de la prueba documental aportada, que se hubiere hecho saber al amparado acerca de tales actuaciones. Así, siendo que no consta que se le haya contestado al recurrente la referida gestión, -en el sentido que proceda-, se estima que la acusada infracción al derecho tutelado en el numeral 27 Constitucional, se ha producido.
En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, pues ante toda gestión por escrito, la Administración está obligada a contestar en igual forma. Proceder que se ha inobservado en autos, de ahí la estimatoria del amparo.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Sandra García Pérez, en su condición de alcaldesa de San José, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que conteste al recurrente el oficio presentado el 13 de octubre de 2015, dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta resolución. Lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Sandra García Pérez, en su condición de alcaldesa de San José, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.
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