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Res. 17918-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/11/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015017918 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de noviembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Edwin Gonzalo Mora Montero, mayor, cédula de identidad No. 1-0620-0558, vecino de San José, contra la Alcaldesa de San José.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:18 hrs. del 29 de octubre del 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Alcaldesa de San José y expresa que el 13 de octubre de 2015 presentó ante la Municipalidad de San José solicitud de información respecto de las actividades que se realizan en un inmueble propiedad de Rita Socorro Monge Abarca y que es arrendado al señor Giovanni Mena Guzmán en el sector de San Francisco de Dos Ríos. Menciona que en dicha propiedad se desarrolla actividad de bodega y fabricación de tarimas de madera, estación de furgones y de vehículos pesados, entre ellos, cabezales y tráiler. Señala que, en particular, solicitó se le indicara si el lugar de cita cuenta con permisos y patentes para la actividad comercial, únicamente, para la cual fue arrendada "Bodega de tarima de madera"; sí se pidieron los permisos de construcción respectivos, ya que en el lugar se construyó determinada infraestructura; y sí se están respetando las zonas de retiro de protección al ambiente, gestión que se le asignó el número de solicitud 382505. Alega que, a la fecha de interposición de este recurso su gestión, no ha sido resuelta. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Sandra García Pérez, c.c. María Isabel García Pérez, en su condición de alcaldesa de San José (escrito presentado a las 14:14 hrs. del 5 de noviembre de 2015), que la Sección de Inspección indicó que "Mediante solicitud No. 382505 presentada en Plataforma de Servicios, en fecha 13 de octubre de 2015 y no en fecha 10 como indica el recurrente, se recibió denuncia en la que solicita se indique si el lugar posee permisos y patentes para actividad comercial de Bodega de Tarima de Madera. Con respecto a este hecho denunciado según indica el inspector Juan Carlos Ruiz Hidalgo en su informe bajo el oficio SINSP-3174-2015, que en el lugar de la denuncia se encuentra un predio un predio donde guardan camiones con tarimas de madera y no una bodega como tal. El señor recurrente Edwin Mora, se presentó a la Municipalidad según informan los compañeros de inspección, se presentó el jueves 22 de octubre ante la Sección de Inspección amenazando a los inspectores e indicando que por tratarse tener un contrato de arrendamiento para bodegas, debía la municipalidad de San José clausurar el predio por no tener licencia comercial para bodegas. Se aclara que según el informe del inspector no se desarrolla en el local la actividad comercial denunciada. Posteriormente en fecha 26 de octubre de 2015, se realiza una nueva inspección al sitio, en seguimiento al caso desde la materia ambiental por el inspector Guillermo Madrigal, quien en dos ocasiones previas había visitado el sitio no pudiendo ingresar, y como resultado de la tercera visita al sitio denunciado, esta vez en compañía del Lic. Alejandro Vásquez Arias, abogado del Departamento de Autorizaciones y Fiscalizaciones, constatan que no es posible el ingreso al predio, no obstante conversan con los vecinos pudiendo ingresar a la vivienda que colinda con el lote denunciado con el fin de poder observar que es lo que había en el predio, por cuanto en ocasiones anteriores no había sido posible determinar si había o no actividad comercial o invasión al área de protección. Como resultado de la inspección, se obtienen fotografías, que lo que muestran es una serie de vehículos estacionados en el predio, unas tarimas amontonadas a un lado del terreno y una galera en mal estado, no obstante; no se observa ninguna estructura o construcción de bodega que permita corroborar lo denunciado. Tampoco se observan construcciones recientes que requieran permiso municipal, ni pudo determinarse si había o no invasión al área de protección, no obstante; según comentaron los vecinos este caso es muy particular, porque en esa zona el rio ha tenido un comportamiento irregular saliéndose del cauce e incluso invadiendo los predios colindantes, por lo que es muy difícil por las circunstancias de la inspección, la imposibilidad de ingreso al predio y el comportamiento histórico del río, determinar si existe o no invasión al área de protección. Por oficio SINSP-03182-2015, se emite oficio al Ministerio de Salud, trasladando denuncia, por cuanto el lugar pareciera estar muy desordenado y podría ser foco de contaminación por residuos y criadero de mosquitos nocivos". Dice que dado lo puntual del presente asunto, desea agregar que el tema señalado ya ha sido tratado con anterioridad, resultando claro que si bien son gobierno local y cuentan con muchas facultades y atribuciones para actuar en pro de la colectividad, lo cierto del caso es que el actuar de su representada también cuenta con limitaciones competenciales, siendo que para el caso en concreto, se recurre a los entes competentes como el Ministerio de Salud. Menciona que resulta claro que cuando se encuentran ante una fuente de contaminación por encima de lo tolerado por ley pueden realizar una intervención preventiva, como seria solicitarle al "infractor” que realice labores de limpieza, en el caso en concreto, reubicando las tarimas de madera en bodegas estructuralmente adecuadas para su almacenamiento y limpiar la maleza que se evidencia en las fotografías aportadas, mientras que le corresponde al Ministerio de Salud ejercer sus facultades como ente rector en materia de contaminación ambiental. Manifiesta que así como la Municipalidad está obligada a fiscalizar que sus patentes se ajusten a lo autorizado, el Ministerio de Salud, de igual manera, está obligado a fiscalizar que los Permisos Sanitarios de Funcionamiento que otorga se ajusten a lo autorizado (con ello no se pretende señalar que el Ministerio supra ha sido omiso, todo lo contrario, únicamente se aclara que es su función y que en el seguimiento municipal que se le ha dado al negocio, no se logró constatar Io denunciado por el recurrente). Aduce que el recurrente pudo, en su calidad de propietario, facilitar el ingreso de los Inspectores al predio en cualquier momento, para cumplir con su solicitud de información adjunta al CT 382505 de fecha 13 de octubre del 2015, encontrándose facultado por la ley para abrir portones y ejercer su derecho de propiedad que está por encima del derecho de arrendamiento que ejerce el señor Mena Guzmán, pero, prefirió usar al Municipio, que si tiene limitaciones de orden legal, para obtener un motivo para desalojar al inquilino, el cual a su vez no tuvo ni tiene el derecho de impedir, reitera, al propietario registral el ingreso al inmueble arrendado, así como tampoco pudo haber impedido el ingreso de los Inspectores si se hubiesen hecho acompañar por el propietario. Bajo este orden de ideas y argumentos, considera que no existe evidencia objetiva que haga presumir tan siquiera las violaciones alegadas por el recurrente a sus derechos fundamentales, y por el contrario, de la explicación e informe rendido por esa corporación municipal con su carácter e implicaciones de ley, se evidencia que la municipalidad ha actuado ajustada a derecho, limitada en sus actuaciones por el mismo recurrente pero, siendo garante de los derechos de todas las personas que se puedan ver afectadas por las actividades que se den en el negocio comercial relacionado o en cualquier otro local comercial. Solicita declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos y no se condene a esa Municipalidad al pago de costas por el presente asunto. Pide condenar al recurrente al pago de costas.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:51 hrs. del 5 de noviembre del 2015, el recurrente indica que a partir del primero de octubre de 2015 es dueño de la propiedad que se dio en arrendamiento en el año 2006 por la antigua dueña. Manifiesta que, hasta la presentación de este recurso, la Municipalidad accionada no ha comunicado, informado, mediante algún medio dado para notificaciones, sobre los hechos denunciados y la información solicitada. También se refiere al informe rendido por la autoridad recurrida, con el cual manifiesta inconformidad.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega falta de respuesta de la gestión que presentó el 13 de octubre de 2015, mediante la cual solicitó a la Municipalidad de San José información respecto de las actividades que se realizan en un inmueble sito en San Francisco de Dos Ríos que era propiedad de Rita Socorro Monge Abarca y es suya desde el primero de octubre de 2015, arrendada a Giovanni Mena Guzmán.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 13 de octubre de 2015, el recurrente indicó a la Municipalidad de San José “… por medio de la presente formulo solicitud de información, en relación a la actual actividad de “Bodega, y fabricación de tarimas de madera, estacionamiento de furgones y de vehículos pesados (cabezales y tráiler)” ubicado en San Francisco de Dos Ríos (…), cuyo inquilino es el Señor Giovanni Mena Guzmán, céd. (…) si en dicho lugar: 1. Posee los correspondientes permisos y patentes para la actividad comercial únicamente para la cual fue arrendada, “Bodega de tarima de madera”. 2. Se solicitaron los permisos de construcción, pues el lugar fue arrendado únicamente para “Bodega de tarima de madera”, sin permiso ninguno para construcción alguna, siendo que en el lugar no existía en su momento de arrendamiento estructura alguna. 3. Si se está respetando la zona de retiro protección al ambiente…”(documento aportado por el recurrente).
b. A la fecha en que la autoridad recurrida rindió el informe prevenido, -5 de noviembre de 2015-, la gestión del recurrente no ha sido contestada (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
III.- Sobre el fondo. El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado. En este asunto, ha quedado demostrado que mediante gestión presentada el 13 de octubre de 2015, el recurrente solicitó a la Municipalidad de San José, información referida a los permisos de construcción y patentes de una actividad comercial que se realiza en un inmueble que actualmente es de su propiedad y que había sido arrendado por la anterior dueña a un tercero. Al respecto, informa la alcaldesa de San José acerca de las inspecciones al sitio en atención a esa gestión, así como el traslado al Ministerio de Salud de la denuncia por considerar que el lugar pareciera estar muy desordenado y podría ser foco de contaminación por residuos y criadero de mosquitos nocivos. No obstante ello, no se informa ni se desprende de la prueba documental aportada, que se hubiere hecho saber al amparado acerca de tales actuaciones. Así, siendo que no consta que se le haya contestado al recurrente la referida gestión, -en el sentido que proceda-, se estima que la acusada infracción al derecho tutelado en el numeral 27 Constitucional, se ha producido. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, pues ante toda gestión por escrito, la Administración está obligada a contestar en igual forma. Proceder que se ha inobservado en autos, de ahí la estimatoria del amparo.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Sandra García Pérez, en su condición de alcaldesa de San José, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que conteste al recurrente el oficio presentado el 13 de octubre de 2015, dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta resolución. Lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Sandra García Pérez, en su condición de alcaldesa de San José, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015017918 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de noviembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por Edwin Gonzalo Mora Montero, mayor, cédula de identidad No. 1-0620-0558, vecino de San José, contra la Alcaldesa de San José.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:18 hrs. del 29 de octubre del 2015, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Alcaldesa de San José y expresa que el 13 de octubre de 2015 presentó ante la Municipalidad de San José solicitud de información respecto de las actividades que se realizan en un inmueble propiedad de Rita Socorro Monge Abarca y que es arrendado al señor Giovanni Mena Guzmán en el sector de San Francisco de Dos Ríos. Menciona que en dicha propiedad se desarrolla actividad de bodega y fabricación de tarimas de madera, estación de furgones y de vehículos pesados, entre ellos, cabezales y tráiler. Señala que, en particular, solicitó se le indicara si el lugar de cita cuenta con permisos y patentes para la actividad comercial, únicamente, para la cual fue arrendada "Bodega de tarima de madera"; sí se pidieron los permisos de construcción respectivos, ya que en el lugar se construyó determinada infraestructura; y sí se están respetando las zonas de retiro de protección al ambiente, gestión que se le asignó el número de solicitud 382505. Alega que, a la fecha de interposición de este recurso su gestión, no ha sido resuelta. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento Sandra García Pérez, c.c. María Isabel García Pérez, en su condición de alcaldesa de San José (escrito presentado a las 14:14 hrs. del 5 de noviembre de 2015), que la Sección de Inspección indicó que "Mediante solicitud No. 382505 presentada en Plataforma de Servicios, en fecha 13 de octubre de 2015 y no en fecha 10 como indica el recurrente, se recibió denuncia en la que solicita se indique si el lugar posee permisos y patentes para actividad comercial de Bodega de Tarima de Madera. Con respecto a este hecho denunciado según indica el inspector Juan Carlos Ruiz Hidalgo en su informe bajo el oficio SINSP-3174-2015, que en el lugar de la denuncia se encuentra un predio un predio donde guardan camiones con tarimas de madera y no una bodega como tal. El señor recurrente Edwin Mora, se presentó a la Municipalidad según informan los compañeros de inspección, se presentó el jueves 22 de octubre ante la Sección de Inspección amenazando a los inspectores e indicando que por tratarse tener un contrato de arrendamiento para bodegas, debía la municipalidad de San José clausurar el predio por no tener licencia comercial para bodegas. Se aclara que según el informe del inspector no se desarrolla en el local la actividad comercial denunciada. Posteriormente en fecha 26 de octubre de 2015, se realiza una nueva inspección al sitio, en seguimiento al caso desde la materia ambiental por el inspector Guillermo Madrigal, quien en dos ocasiones previas había visitado el sitio no pudiendo ingresar, y como resultado de la tercera visita al sitio denunciado, esta vez en compañía del Lic. Alejandro Vásquez Arias, abogado del Departamento de Autorizaciones y Fiscalizaciones, constatan que no es posible el ingreso al predio, no obstante conversan con los vecinos pudiendo ingresar a la vivienda que colinda con el lote denunciado con el fin de poder observar que es lo que había en el predio, por cuanto en ocasiones anteriores no había sido posible determinar si había o no actividad comercial o invasión al área de protección. Como resultado de la inspección, se obtienen fotografías, que lo que muestran es una serie de vehículos estacionados en el predio, unas tarimas amontonadas a un lado del terreno y una galera en mal estado, no obstante; no se observa ninguna estructura o construcción de bodega que permita corroborar lo denunciado. Tampoco se observan construcciones recientes que requieran permiso municipal, ni pudo determinarse si había o no invasión al área de protección, no obstante; según comentaron los vecinos este caso es muy particular, porque en esa zona el rio ha tenido un comportamiento irregular saliéndose del cauce e incluso invadiendo los predios colindantes, por lo que es muy difícil por las circunstancias de la inspección, la imposibilidad de ingreso al predio y el comportamiento histórico del río, determinar si existe o no invasión al área de protección. Por oficio SINSP-03182-2015, se emite oficio al Ministerio de Salud, trasladando denuncia, por cuanto el lugar pareciera estar muy desordenado y podría ser foco de contaminación por residuos y criadero de mosquitos nocivos". Dice que dado lo puntual del presente asunto, desea agregar que el tema señalado ya ha sido tratado con anterioridad, resultando claro que si bien son gobierno local y cuentan con muchas facultades y atribuciones para actuar en pro de la colectividad, lo cierto del caso es que el actuar de su representada también cuenta con limitaciones competenciales, siendo que para el caso en concreto, se recurre a los entes competentes como el Ministerio de Salud. Menciona que resulta claro que cuando se encuentran ante una fuente de contaminación por encima de lo tolerado por ley pueden realizar una intervención preventiva, como seria solicitarle al "infractor” que realice labores de limpieza, en el caso en concreto, reubicando las tarimas de madera en bodegas estructuralmente adecuadas para su almacenamiento y limpiar la maleza que se evidencia en las fotografías aportadas, mientras que le corresponde al Ministerio de Salud ejercer sus facultades como ente rector en materia de contaminación ambiental. Manifiesta que así como la Municipalidad está obligada a fiscalizar que sus patentes se ajusten a lo autorizado, el Ministerio de Salud, de igual manera, está obligado a fiscalizar que los Permisos Sanitarios de Funcionamiento que otorga se ajusten a lo autorizado (con ello no se pretende señalar que el Ministerio supra ha sido omiso, todo lo contrario, únicamente se aclara que es su función y que en el seguimiento municipal que se le ha dado al negocio, no se logró constatar Io denunciado por el recurrente). Aduce que el recurrente pudo, en su calidad de propietario, facilitar el ingreso de los Inspectores al predio en cualquier momento, para cumplir con su solicitud de información adjunta al CT 382505 de fecha 13 de octubre del 2015, encontrándose facultado por la ley para abrir portones y ejercer su derecho de propiedad que está por encima del derecho de arrendamiento que ejerce el señor Mena Guzmán, pero, prefirió usar al Municipio, que si tiene limitaciones de orden legal, para obtener un motivo para desalojar al inquilino, el cual a su vez no tuvo ni tiene el derecho de impedir, reitera, al propietario registral el ingreso al inmueble arrendado, así como tampoco pudo haber impedido el ingreso de los Inspectores si se hubiesen hecho acompañar por el propietario. Bajo este orden de ideas y argumentos, considera que no existe evidencia objetiva que haga presumir tan siquiera las violaciones alegadas por el recurrente a sus derechos fundamentales, y por el contrario, de la explicación e informe rendido por esa corporación municipal con su carácter e implicaciones de ley, se evidencia que la municipalidad ha actuado ajustada a derecho, limitada en sus actuaciones por el mismo recurrente pero, siendo garante de los derechos de todas las personas que se puedan ver afectadas por las actividades que se den en el negocio comercial relacionado o en cualquier otro local comercial. Solicita declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos y no se condene a esa Municipalidad al pago de costas por el presente asunto. Pide condenar al recurrente al pago de costas.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 20:51 hrs. del 5 de noviembre del 2015, el recurrente indica que a partir del primero de octubre de 2015 es dueño de la propiedad que se dio en arrendamiento en el año 2006 por la antigua dueña. Manifiesta que, hasta la presentación de este recurso, la Municipalidad accionada no ha comunicado, informado, mediante algún medio dado para notificaciones, sobre los hechos denunciados y la información solicitada. También se refiere al informe rendido por la autoridad recurrida, con el cual manifiesta inconformidad.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente alega falta de respuesta de la gestión que presentó el 13 de octubre de 2015, mediante la cual solicitó a la Municipalidad de San José información respecto de las actividades que se realizan en un inmueble sito en San Francisco de Dos Ríos que era propiedad de Rita Socorro Monge Abarca y es suya desde el primero de octubre de 2015, arrendada a Giovanni Mena Guzmán.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. El 13 de octubre de 2015, el recurrente indicó a la Municipalidad de San José “… por medio de la presente formulo solicitud de información, en relación a la actual actividad de “Bodega, y fabricación de tarimas de madera, estacionamiento de furgones y de vehículos pesados (cabezales y tráiler)” ubicado en San Francisco de Dos Ríos (…), cuyo inquilino es el Señor Giovanni Mena Guzmán, céd. (…) si en dicho lugar: 1. Posee los correspondientes permisos y patentes para la actividad comercial únicamente para la cual fue arrendada, “Bodega de tarima de madera”. 2. Se solicitaron los permisos de construcción, pues el lugar fue arrendado únicamente para “Bodega de tarima de madera”, sin permiso ninguno para construcción alguna, siendo que en el lugar no existía en su momento de arrendamiento estructura alguna. 3. Si se está respetando la zona de retiro protección al ambiente…”(documento aportado por el recurrente).
b. A la fecha en que la autoridad recurrida rindió el informe prevenido, -5 de noviembre de 2015-, la gestión del recurrente no ha sido contestada (informe de la autoridad recurrida y documentación aportada).
III.- Sobre el fondo. El derecho de petición y pronta respuesta, cobijado en los artículos 27 de la Constitución Política y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, a falta de que no se hubiere señalado otro plazo para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse. En todo caso, el deber de resolver no implica la obtención de una respuesta favorable o no, pero sí la necesaria congruencia entre el objeto de lo pedido y el de lo contestado. En este asunto, ha quedado demostrado que mediante gestión presentada el 13 de octubre de 2015, el recurrente solicitó a la Municipalidad de San José, información referida a los permisos de construcción y patentes de una actividad comercial que se realiza en un inmueble que actualmente es de su propiedad y que había sido arrendado por la anterior dueña a un tercero. Al respecto, informa la alcaldesa de San José acerca de las inspecciones al sitio en atención a esa gestión, así como el traslado al Ministerio de Salud de la denuncia por considerar que el lugar pareciera estar muy desordenado y podría ser foco de contaminación por residuos y criadero de mosquitos nocivos. No obstante ello, no se informa ni se desprende de la prueba documental aportada, que se hubiere hecho saber al amparado acerca de tales actuaciones. Así, siendo que no consta que se le haya contestado al recurrente la referida gestión, -en el sentido que proceda-, se estima que la acusada infracción al derecho tutelado en el numeral 27 Constitucional, se ha producido. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, pues ante toda gestión por escrito, la Administración está obligada a contestar en igual forma. Proceder que se ha inobservado en autos, de ahí la estimatoria del amparo.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Sandra García Pérez, en su condición de alcaldesa de San José, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que conteste al recurrente el oficio presentado el 13 de octubre de 2015, dentro del plazo de cinco días, contado a partir de la notificación de esta resolución. Lo anterior bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Sandra García Pérez, en su condición de alcaldesa de San José, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.
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