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Res. 17869-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/11/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015017869 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de noviembre de dos mil quince .
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR RAFAEL ELÍAS ZÚÑIGA VARGAS, CÉDULA DE IDENTIDAD 0401670931, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 21 de octubre del 2015, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Detalla los siguientes hechos: PRIMERO: Presente formal denuncia el día 19 de junio del 2014 –la cual adjunto-, ante el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, por cuanto existe a la fecha un problema actual y grave de aguas llovidas que afectan en forma directa mi casa de habitación, situada en Santa Bárbara de Heredia, finca del Partido de Heredia Matrícula Numero 52012-000. La inercia municipal en resolver mi gestión me violenta el principio de justicia pronta y cumplida regulado en el numeral 41 de la Constitución por cuanto no se ha me resuelto mi gestión en un plazo razonable a pesar de señalar medio para recibir notificaciones (correo electrónico) y ha transcurrido más de un año y reitero no se resuelve mi gestión lo cual esta ocasionado daños graves a mi propiedad por la gran cantidad de agua acumulada generando lavado de tierras v caída de piedras, basura acumulada. SEGUNDO: En virtud de la inercia Municipal y la omisión en resolver el problema y ante la falta de alcantarillas, para el tratamiento de aguas pluviales, se está afectando y dañando mi propiedad lo que me violenta el numeral 50 de nuestra Constitución Política, donde mi persona y los vecinos de la comunidad tenemos derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que me encuentro legitimado para denunciar la contaminación de aguas pluviales que afectan a mi propiedad y a la comunidad de Santa Bárbara de Heredia, y por medio de este recurso reclamo la reparación del daño causado dado el problema de aguas descrito el cual a la fecha no se ha solucionado, situación que se agrava en época de invierno. TERCERO: Existe un retardo injustificado y omisión por parte de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia para resolver mi gestión, conducta que ocasiona daños al ambiente y a mi propiedad en forma directa, y a la fecha no ha cumplido con sus obligaciones legales por cuanto dicho ente permitió construir fosas sin los requerimientos adecuados y sin efectuar los estudios previos favoreciendo y beneficiando a un tercero. CUARTO: En este caso concreto mi persona sufre una intensidad especial en la lesión que amerita reparación siendo una minoría afectada directamente, ya que es mi domicilio el cual se encuentra hipotecado y ante tales hechos y omisiones de la recurrida me ocasionan una desmejora y depreciación en el inmueble que actualmente ocupo y en mi calidad de vida en el medio ambiente en que me desenvuelvo, por lo que adicionalmente se me afecta mi derecho de propiedad regulado en el numeral 45 de la Constitución Política.
2.- Mediante escritos presentados el 26 y 27 de octubre del 2015, Melvin Alfaro Salas, Alcalde Municipal y Mario Loría Cambronero, del Departamento de Ingeniería, ambos de la Municipalidad de San Bárbara de Heredia informan que el recurrente si realizó una nota, dirigida al Comité Técnico municipal denunciando una situación específica la cual "no corresponde a lo recurrido a la Sala", ya que, el denunciante no hace referencia a problemas de alcantarillado pluvial como cita el recurso de amparo sino realiza una solicitud al Comité Técnico Municipal para que proceda conforme a Derecho referente a una laguna de retardo que se excavó contiguo a su predio. Que se atendieron los hechos expuestos por parte del Departamento de Ingeniería realizando la inspección en el sitio, la cual se efectuó con el hijo del dueño de la finca Tomatico S.A., éste informó que por disposición del MAG se realizaron las lagunas de retardo por ser una finca muy grande y de uso agrícola - esto para mitigar inundaciones en la zona-. En la inspección realizada se indicó que la laguna de retardo debe ser eliminada. Que el 22 de octubre del 2015, en el Concejo Municipal -sesión extraordinaria N° 155-2015- el Sr. Milton Castillo propietario del predio superior que realizo la laguna de retorno expresó que la laguna iba a ser eliminada.
3.- Mediante escrito presentado el 28 de octubre del 2015, Venus Gutiérrez Alfaro, Presidenta del Concejo Municipal de Santa Bárbara informa que la denuncia formulada por el accionante está relacionada con una fosa de retardo que se estaría construyendo cerca de su finca, específicamente en la propiedad de Milton Castillo, quien es representante legal de la Empresa Tomatico S.A. persona que desarrolla actividad agropecuaria en esa finca que es colindante con la Urbanización Sequeira, donde se ubica el inmueble del recurrente. Aporta los acuerdos municipales tomados donde se evidencian las acciones que se han tomado en tomo a este tema específico. Referente a las fuertes precipitaciones en la zona en la según acuerdo No. 7633-2015, de la Sesión Ordinaria No. 286 celebrada el día 28 de octubre de 2015, se deja constancia de la labor del Concejo Municipal, como de la Municipalidad en general, con el fin de paliar los efectos negativos de las fuertes precipitaciones en el sector en donde reside el recurrente. El acuerdo de cita, se lee: “Las regidoras Venus Gutiérrez Alfaro, Maria Eugenia Trejos Ugalde y Karen Fonseca Sánchez, los regidores Álvaro Sánchez Gómez y Mario Villamizar Rodríguez acuerdan, por votación unánime, PRIMERO: Solicitar a la Administración Municipal para que deforma inmediata proceda a atender la problemática que se está presentando en la Urbanización Sequeira, producto de las inundaciones, y en término de 8 días presente ante el Concejo Municipal un plan con las acciones a realizar en acatamiento al acuerdo 7518-2015 y de no ser presentando dicho informe se elevará la denuncia correspondiente a la instancia respectiva, por incumplimiento de deberes. SEGUNDO: Solicitar a la Comisión Municipal de Emergencia realizar una inspección a las propiedades donde están construidas las casas de Urbanización Sequeira, para que se evalúe si el terreno donde están construidas las mismas presenta riesgo de deslizamiento o deslave y de comprobarse dicha situación se realicen las gestiones ante la Comisión Nacional de Emergencia, para que esta entidad las atienda. Acuerdo definitivamente aprobado”. Como se puede apreciar, el Concejo Municipal ha apuntado las responsabilidades que corresponden, en aras de sofocar las condiciones que afectan negativamente la población, dentro de la que se cuenta el recurrente como vecino de la zona. El recurrente se victimiza de una situación problemática que no es imputable a la Municipalidad, ni a nadie en particular, sino a las fuertes precipitaciones que tienen lugar en todo el Valle Central, de ahí que se desprende que los esfuerzos de esta Corporación Municipal, sean latentes tal y como se demuestra con la trascripción de los acuerdos tomados en el seno del Concejo Municipal.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
I.-OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante lesión a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por las siguientes razones: 1) El 19 de junio del 2014, presentó una denuncia ante la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, debido a que su vecino construyó en la finca agrícola existente a la par de su propiedad una laguna de retardo de agua - como una medida de mitigación para disminuir los problemas de inundaciones en las zona- por lo que el agua acumulada lava su tierra, se drena el agua y se estanca en su propiedad, además se desborda por su tapia. 2) Que existe un problema actual y grave de aguas llovidas que afectan en forma directa su casa de habitación. Que no hay alcantarillas en la zona. Afirma que a la fecha los problemas expuestos persisten.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 19 de junio 2014, el accionante presentó una nota ante el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Santa Bárbara en donde expuso lo siguiente: "El suscrito Rafael Elías Zúñiga Vargas, cédula 4-167-931, propietario, de la finca 52012-000, colindante sur del señor Milton Castillo, en residencial Sequeira, externo mi preocupación por los trabajos realizados a 50 cm de mi tapia. El trabajo realizado en la propiedad de Milton Castillo, consistió en una fosa de retardo, de aproximadamente 5x5m con una profundidad de 10 mts. Mi preocupación es por la cercanía a mí propiedad que comience a drenar la tapia y que pronto cauce un mal mayor. Les agradecería que le tomen la seriedad del asunto ya que, me preocupa el daño a mi propiedad". (ver documento); b. El 7 de noviembre del 2014, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Santa Bárbara realizó inspección en el sitio para verificar los hechos expuestos en la denuncia. En dicha inspección se realizó notificación con boleta N° 0378-2014, y se le indicó que la laguna de retardo que estaba contiguo al lote del señor Zúñiga debía ser eliminada. Se comprobó la infracción al artículo 89 de la Ley de Construcciones por la ejecución de obras donde se pone en peligro la vida humana o las propiedades (ver documentación); c. El 22 de octubre del 2015, el Departamento de Ingeniería Municipal de la Municipalidad de Santa Bárbara, realizó inspección en el sitio, emitió la notificación 407 de fecha 23 de octubre del 2015, donde ordenó a Milton Castillo Sandí, que debe dar mantenimiento a las lagunas de retardo ubicadas en su propiedad, además eliminar la laguna que colinda con el señor Zúñiga para evitar daños en la propiedad o a las personas (ver documentación); d. Por acuerdo 75l8-20l5, de la Sesión Extraordinaria No. 154 del 8 de octubre de 2015, el Concejo Municipal de Santa Bárbara dispuso lo siguiente: “Las regidoras Venus Gutiérrez Alfaro, Ana Cecilia Solís Ugalde y Katia Alpízar Porras y los regidores Álvaro Sánchez Gómez y Mario Villamizar Rodríguez acuerdan, por votación unánime, proceda la Administración Municipal para que de forma inmediata se haga la inspección a la finca Tomatico S.A. ubicada en San Juan, para verificar que las fosas estén limpias, asegurar el funcionamiento adecuado de las mismas, que estas guarden los retiros de ley y de no ser así se eliminen las que no cumplan con éste requisito a fin de proteger tanto la seguridad de los vecinos como de las propiedades colindantes. Además se realicen las obras a la mayor brevedad para canalizar las aguas que discurren de la propiedades de la sociedad denominada Tomatico” (ver documentación); e. Por acuerdo 7631-2015, de la Sesión Extraordinaria No. 155 celebrada el 22 de octubre de 2015, el Concejo Municipal de Santa Bárbara, dispuso: “Las regidoras Venus Gutiérrez Alfaro, Ana Cecilia Solís Ugalde y Karen Fonseca Sánchez y los regidores Álvaro Sánchez Gómez Y Mario Villamizar Rodriguez acuerdan por votación unánime, instruir a la Administración Municipal para que proceda a estudiar lo siguiente: Primero: Solicitar al señor Milton Castillo, representante de la sociedad Tomatico presente formalmente su propuesta para sacar las aguas de la propiedad de su representada para canalizarlas por la Calle Mara, para que sea estudiada por la Administración Municipal y se determine la viabilidad de la misma. SEGUNDO: Se estudie la posibilidad de recuperar el cauce de la acequia hacia el sector del Hogar de Ancianos de San Juan y poder desfogarla por la ruta nacional 123 hacia Río Segundo. TERCERO: Hacer llegar esas propuestas al CONAVI en la persona del señor Mauricio Salon, Director Ejecutivo, con copia de la misma al Concejo Municipal y trabajar en forma conjunta con dicha institución para coordinar las diferentes obras a realizar. CUARTO: Asimismo se le instruye a la Administración proceda a estudiar la forma en que se deben encauzar las aguas en el sector de la marmolería y realizar los estudios técnicos de los costos que la instalación de esa tubería conllevaría y hacer llegar al Concejo Municipal la propuesta para poder desarrollar esas obras” (ver documento); f. Que a la fecha el problema denunciado no ha sido resuelto (ver documentación).
III.- HECHO NO PROBADO: a) Que el accionante haya presentado una denuncia ante la Municipalidad de Santa Bárbara acusando problemática con el alcantarillado y aguas pluviales en la Urbanización Sequeira (ver documentación).
IV.- LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO.- El artículo 50, constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En sentencia número 601-2009 esta Sala dispuso lo siguiente:
"Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo." Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación.
V.- COMPETENCIA MUNICIPAL Y OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley número 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: "El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en sentencia número 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente:
"VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:
" (...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)". De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente".
En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numera 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales". En la citada sentencia número 5445-99, la Sala manifestó:
"(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de coparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros".
Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (sentencia número 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006).
VI.- SOBRE LA DENUNCIA PRESENTADA EL 19 DE JUNIO 2014: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión al derecho a la salud, propiedad, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 19 de junio 2014, el accionante presentó una nota ante el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Santa Bárbara en donde expuso lo siguiente: "El suscrito Rafael Elías Zúñiga Vargas, cédula 4-167-931, propietario, de la finca 52012-000, colindante sur del señor Milton Castillo, en residencial Sequeira, externo mi preocupación por los trabajos realizados a 50 cm de mi tapia. El trabajo realizado en la propiedad de Milton Castillo, consistió en una fosa de retardo, de aproximadamente 5x5m con una profundidad de 10 mts. Mi preocupación es por la cercanía a mí propiedad que comience a drenar la tapia y que pronto cauce un mal mayor. Les agradecería que le tomen la seriedad del asunto ya que, me preocupa el daño a mi propiedad". El 7 de noviembre del 2014, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Santa Bárbara realizó inspección en el sitio para verificar los hechos expuestos en la denuncia. En dicha inspección se realizó notificación con boleta N° 0378-2014, y se le indicó que la laguna de retardo que estaba contiguo al lote del señor Zúñiga debía ser eliminada. Se comprobó la infracción al artículo 89 de la Ley de Construcciones por la ejecución de obras donde se pone en peligro la vida humana o las propiedades. El 22 de octubre del 2015, el Departamento de Ingeniería Municipal de la Municipalidad de Santa Bárbara, realizó inspección en el sitio, emitió la notificación 0407 de fecha 23 de octubre del 2015, donde ordenó a Milton Castillo Sandí, que debe dar mantenimiento a las lagunas de retardo ubicadas en su propiedad, además eliminar la laguna que colinda con el señor Zúñiga para evitar daños en la propiedad o a las personas. Por acuerdo 75l8-20l5, de la Sesión Extraordinaria No. 154 del 8 de octubre de 2015, el Concejo Municipal de Santa Bárbara dispuso lo siguiente: “Las regidoras Venus Gutiérrez Alfaro, Ana Cecilia Solís Ugalde y Katia Alpízar Porras y los regidores Álvaro Sánchez Gómez y Mario Villamizar Rodríguez acuerdan, por votación unánime, proceda la Administración Municipal para que de forma inmediata se haga la inspección a la finca Tomatico S.A. ubicada en San Juan, para verificar que las fosas estén limpias, asegurar el funcionamiento adecuado de las mismas, que estas guarden los retiros de ley y de no ser así se eliminen las que no cumplan con éste requisito a fin de proteger tanto la seguridad de los vecinos como de las propiedades colindantes. Además se realicen las obras a la mayor brevedad para canalizar las aguas que discurren de la propiedades de la sociedad denominada Tomatico”. Por acuerdo 7631-2015, de la Sesión Extraordinaria No. 155 celebrada el 22 de octubre de 2015, el Concejo Municipal de Santa Bárbara, dispuso: “Las regidoras Venus Gutiérrez Alfaro, Ana Cecilia Solís Ugalde y Karen Fonseca Sánchez y los regidores Álvaro Sánchez Gómez Y Mario Villamizar Rodriguez acuerdan por votación unánime, instruir a la Administración Municipal para que proceda a estudiar lo siguiente: Primero: Solicitar al señor Milton Castillo, representante de la sociedad Tomatico presente formalmente su propuesta para sacar las aguas de la propiedad de su representada para canalizarlas por la Calle Mara, para que sea estudiada por la Administración Municipal y se determine la viabilidad de la misma. SEGUNDO: Se estudie la posibilidad de recuperar el cauce de la acequia hacia el sector del Hogar de Ancianos de San Juan y poder desfogarla por la ruta nacional 123 hacia Río Segundo. TERCERO: Hacer llegar esas propuestas al CONAVl en la persona del señor Mauricio Salon, Director Ejecutivo, con copia de la misma al Concejo Municipal y trabajar en forma conjunta con dicha institución para coordinar las diferentes obras a realizar. CUARTO: Asimismo se le instruye a la Administración proceda a estudiar la forma en que se deben encauzar las aguas en el sector de la marmolería y realizar los estudios técnicos de los costos que la instalación de esa tubería conllevaría y hacer llegar al Concejo Municipal la propuesta para poder desarrollar esas obras”. Que a la fecha el problema denunciado no ha sido resuelto. De lo expuesto, la Sala comprueba que en el mes de junio del 2014, el accionante presentó una denuncia ante la Municipalidad de Santa Bárbara debido a que en la finca contigua a su casa de habitación, el vecino construyó unas lagunas de retardo (como medida de mitigación para disminuir los problemas de inundaciones en las zona) a una distancia de 50 centímetros, lo que provoca que el agua se acumule, se estanque, y se desborde sobre la tapia del tutelado lavando su tierra. Tal situación fue verificada por la Municipalidad de Santa Bárbara, mediante inspecciones realizadas el 7 de noviembre del 2014 y el 22 de octubre del 2015, donde se estableció que el problema denunciado pone en peligro la propiedad y eventualmente la vida de los vecinos de la zona. En este sentido se observa que se emitieron 2 boletas de notificación al representante de la finca en cuestión donde se ordenó eliminar la laguna al lado de la propiedad del tutelado. Es importante destacar que del 7 de noviembre del 2014, al 22 de octubre del 2015, transcurrieron al menos 10 meses, sin que la primera notificación tuviera un seguimiento efectivo y se solventara el problema. De manera que a la fecha el problema se persiste. Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, y ordenar al ente municipal atender de forma efectiva la denuncia planteada.
VII.- SOBRE LA DENUNCIA RELACIONADA CON AGUAS PLUVIALES Y ALCANTARILLADO EN LA URBANIZACIÓN SEQUEIRA: Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto se descarta que el accionante haya presentado una denuncia ante la Municipalidad de Santa Bárbara acusando problemática con el alcantarillado y aguas pluviales en la Urbanización Sequeira. Nótese que el tutelado tampoco aportó copia de la solicitud con sello de recibido de la Municipalidad de Santa Bárbara donde se acredite la presentación de alguna gestión. De manera que la autoridad recurrida no ha incurrido en ninguna omisión contraria al Derecho de la Constitución, pues en esa instancia no se había presentado ninguna denuncia. En consonancia con lo analizado, se impone declarar sin lugar el recurso, al no acreditarse conductas omisas que hayan vulnerado los derechos fundamentales del tutelado. Recuérdese, como lo dispuso este Tribunal en la Sentencia No. 2012-018538 de las 9:05 horas del 21 de diciembre del 2012, que “esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes”. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara, en primer término, que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, lo remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación a causa del desbordamiento de aguas residuales que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
De otra parte, aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva, igualmente, el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la casa de habitación del recurrente, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
IX.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional. 2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental. 3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica. 4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años. 5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica. 6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro. 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. 8. En el caso concreto, se observa las inconformidades planteadas por el recurrente, se ubican dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.
X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se les ordena a Melvin Alfaro Salas, Alcalde Municipal, a Mario Loría Cambronero, del Departamento de Ingeniería, a Venus Gutiérrez Alfaro, Presidenta del Concejo Municipal, todos de la Municipalidad de San Bárbara, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que en el plazo de dos meses, contados a partir de la comunicación de esta sentencia, deben solucionar el problema denunciado por el recurrente el 19 de junio del 2014. Asimismo comunicar lo resuelto al denunciante. Se le advierte a las autoridades recurridas, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Barbara al pago de costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la denuncia sobre la problemática con el alcantarillado y aguas pluviales en la Urbanización Sequeiro se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López, salva el voto y rechaza de plano el recurso.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015017869 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de noviembre de dos mil quince .
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR RAFAEL ELÍAS ZÚÑIGA VARGAS, CÉDULA DE IDENTIDAD 0401670931, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 21 de octubre del 2015, el accionante presenta recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Detalla los siguientes hechos: PRIMERO: Presente formal denuncia el día 19 de junio del 2014 –la cual adjunto-, ante el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, por cuanto existe a la fecha un problema actual y grave de aguas llovidas que afectan en forma directa mi casa de habitación, situada en Santa Bárbara de Heredia, finca del Partido de Heredia Matrícula Numero 52012-000. La inercia municipal en resolver mi gestión me violenta el principio de justicia pronta y cumplida regulado en el numeral 41 de la Constitución por cuanto no se ha me resuelto mi gestión en un plazo razonable a pesar de señalar medio para recibir notificaciones (correo electrónico) y ha transcurrido más de un año y reitero no se resuelve mi gestión lo cual esta ocasionado daños graves a mi propiedad por la gran cantidad de agua acumulada generando lavado de tierras v caída de piedras, basura acumulada. SEGUNDO: En virtud de la inercia Municipal y la omisión en resolver el problema y ante la falta de alcantarillas, para el tratamiento de aguas pluviales, se está afectando y dañando mi propiedad lo que me violenta el numeral 50 de nuestra Constitución Política, donde mi persona y los vecinos de la comunidad tenemos derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que me encuentro legitimado para denunciar la contaminación de aguas pluviales que afectan a mi propiedad y a la comunidad de Santa Bárbara de Heredia, y por medio de este recurso reclamo la reparación del daño causado dado el problema de aguas descrito el cual a la fecha no se ha solucionado, situación que se agrava en época de invierno. TERCERO: Existe un retardo injustificado y omisión por parte de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia para resolver mi gestión, conducta que ocasiona daños al ambiente y a mi propiedad en forma directa, y a la fecha no ha cumplido con sus obligaciones legales por cuanto dicho ente permitió construir fosas sin los requerimientos adecuados y sin efectuar los estudios previos favoreciendo y beneficiando a un tercero. CUARTO: En este caso concreto mi persona sufre una intensidad especial en la lesión que amerita reparación siendo una minoría afectada directamente, ya que es mi domicilio el cual se encuentra hipotecado y ante tales hechos y omisiones de la recurrida me ocasionan una desmejora y depreciación en el inmueble que actualmente ocupo y en mi calidad de vida en el medio ambiente en que me desenvuelvo, por lo que adicionalmente se me afecta mi derecho de propiedad regulado en el numeral 45 de la Constitución Política.
2.- Mediante escritos presentados el 26 y 27 de octubre del 2015, Melvin Alfaro Salas, Alcalde Municipal y Mario Loría Cambronero, del Departamento de Ingeniería, ambos de la Municipalidad de San Bárbara de Heredia informan que el recurrente si realizó una nota, dirigida al Comité Técnico municipal denunciando una situación específica la cual "no corresponde a lo recurrido a la Sala", ya que, el denunciante no hace referencia a problemas de alcantarillado pluvial como cita el recurso de amparo sino realiza una solicitud al Comité Técnico Municipal para que proceda conforme a Derecho referente a una laguna de retardo que se excavó contiguo a su predio. Que se atendieron los hechos expuestos por parte del Departamento de Ingeniería realizando la inspección en el sitio, la cual se efectuó con el hijo del dueño de la finca Tomatico S.A., éste informó que por disposición del MAG se realizaron las lagunas de retardo por ser una finca muy grande y de uso agrícola - esto para mitigar inundaciones en la zona-. En la inspección realizada se indicó que la laguna de retardo debe ser eliminada. Que el 22 de octubre del 2015, en el Concejo Municipal -sesión extraordinaria N° 155-2015- el Sr. Milton Castillo propietario del predio superior que realizo la laguna de retorno expresó que la laguna iba a ser eliminada.
3.- Mediante escrito presentado el 28 de octubre del 2015, Venus Gutiérrez Alfaro, Presidenta del Concejo Municipal de Santa Bárbara informa que la denuncia formulada por el accionante está relacionada con una fosa de retardo que se estaría construyendo cerca de su finca, específicamente en la propiedad de Milton Castillo, quien es representante legal de la Empresa Tomatico S.A. persona que desarrolla actividad agropecuaria en esa finca que es colindante con la Urbanización Sequeira, donde se ubica el inmueble del recurrente. Aporta los acuerdos municipales tomados donde se evidencian las acciones que se han tomado en tomo a este tema específico. Referente a las fuertes precipitaciones en la zona en la según acuerdo No. 7633-2015, de la Sesión Ordinaria No. 286 celebrada el día 28 de octubre de 2015, se deja constancia de la labor del Concejo Municipal, como de la Municipalidad en general, con el fin de paliar los efectos negativos de las fuertes precipitaciones en el sector en donde reside el recurrente. El acuerdo de cita, se lee: “Las regidoras Venus Gutiérrez Alfaro, Maria Eugenia Trejos Ugalde y Karen Fonseca Sánchez, los regidores Álvaro Sánchez Gómez y Mario Villamizar Rodríguez acuerdan, por votación unánime, PRIMERO: Solicitar a la Administración Municipal para que deforma inmediata proceda a atender la problemática que se está presentando en la Urbanización Sequeira, producto de las inundaciones, y en término de 8 días presente ante el Concejo Municipal un plan con las acciones a realizar en acatamiento al acuerdo 7518-2015 y de no ser presentando dicho informe se elevará la denuncia correspondiente a la instancia respectiva, por incumplimiento de deberes. SEGUNDO: Solicitar a la Comisión Municipal de Emergencia realizar una inspección a las propiedades donde están construidas las casas de Urbanización Sequeira, para que se evalúe si el terreno donde están construidas las mismas presenta riesgo de deslizamiento o deslave y de comprobarse dicha situación se realicen las gestiones ante la Comisión Nacional de Emergencia, para que esta entidad las atienda. Acuerdo definitivamente aprobado”. Como se puede apreciar, el Concejo Municipal ha apuntado las responsabilidades que corresponden, en aras de sofocar las condiciones que afectan negativamente la población, dentro de la que se cuenta el recurrente como vecino de la zona. El recurrente se victimiza de una situación problemática que no es imputable a la Municipalidad, ni a nadie en particular, sino a las fuertes precipitaciones que tienen lugar en todo el Valle Central, de ahí que se desprende que los esfuerzos de esta Corporación Municipal, sean latentes tal y como se demuestra con la trascripción de los acuerdos tomados en el seno del Concejo Municipal.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
I.-OBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante lesión a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado por las siguientes razones: 1) El 19 de junio del 2014, presentó una denuncia ante la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, debido a que su vecino construyó en la finca agrícola existente a la par de su propiedad una laguna de retardo de agua - como una medida de mitigación para disminuir los problemas de inundaciones en las zona- por lo que el agua acumulada lava su tierra, se drena el agua y se estanca en su propiedad, además se desborda por su tapia. 2) Que existe un problema actual y grave de aguas llovidas que afectan en forma directa su casa de habitación. Que no hay alcantarillas en la zona. Afirma que a la fecha los problemas expuestos persisten.
II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a. El 19 de junio 2014, el accionante presentó una nota ante el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Santa Bárbara en donde expuso lo siguiente: "El suscrito Rafael Elías Zúñiga Vargas, cédula 4-167-931, propietario, de la finca 52012-000, colindante sur del señor Milton Castillo, en residencial Sequeira, externo mi preocupación por los trabajos realizados a 50 cm de mi tapia. El trabajo realizado en la propiedad de Milton Castillo, consistió en una fosa de retardo, de aproximadamente 5x5m con una profundidad de 10 mts. Mi preocupación es por la cercanía a mí propiedad que comience a drenar la tapia y que pronto cauce un mal mayor. Les agradecería que le tomen la seriedad del asunto ya que, me preocupa el daño a mi propiedad". (ver documento); b. El 7 de noviembre del 2014, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Santa Bárbara realizó inspección en el sitio para verificar los hechos expuestos en la denuncia. En dicha inspección se realizó notificación con boleta N° 0378-2014, y se le indicó que la laguna de retardo que estaba contiguo al lote del señor Zúñiga debía ser eliminada. Se comprobó la infracción al artículo 89 de la Ley de Construcciones por la ejecución de obras donde se pone en peligro la vida humana o las propiedades (ver documentación); c. El 22 de octubre del 2015, el Departamento de Ingeniería Municipal de la Municipalidad de Santa Bárbara, realizó inspección en el sitio, emitió la notificación 407 de fecha 23 de octubre del 2015, donde ordenó a Milton Castillo Sandí, que debe dar mantenimiento a las lagunas de retardo ubicadas en su propiedad, además eliminar la laguna que colinda con el señor Zúñiga para evitar daños en la propiedad o a las personas (ver documentación); d. Por acuerdo 75l8-20l5, de la Sesión Extraordinaria No. 154 del 8 de octubre de 2015, el Concejo Municipal de Santa Bárbara dispuso lo siguiente: “Las regidoras Venus Gutiérrez Alfaro, Ana Cecilia Solís Ugalde y Katia Alpízar Porras y los regidores Álvaro Sánchez Gómez y Mario Villamizar Rodríguez acuerdan, por votación unánime, proceda la Administración Municipal para que de forma inmediata se haga la inspección a la finca Tomatico S.A. ubicada en San Juan, para verificar que las fosas estén limpias, asegurar el funcionamiento adecuado de las mismas, que estas guarden los retiros de ley y de no ser así se eliminen las que no cumplan con éste requisito a fin de proteger tanto la seguridad de los vecinos como de las propiedades colindantes. Además se realicen las obras a la mayor brevedad para canalizar las aguas que discurren de la propiedades de la sociedad denominada Tomatico” (ver documentación); e. Por acuerdo 7631-2015, de la Sesión Extraordinaria No. 155 celebrada el 22 de octubre de 2015, el Concejo Municipal de Santa Bárbara, dispuso: “Las regidoras Venus Gutiérrez Alfaro, Ana Cecilia Solís Ugalde y Karen Fonseca Sánchez y los regidores Álvaro Sánchez Gómez Y Mario Villamizar Rodriguez acuerdan por votación unánime, instruir a la Administración Municipal para que proceda a estudiar lo siguiente: Primero: Solicitar al señor Milton Castillo, representante de la sociedad Tomatico presente formalmente su propuesta para sacar las aguas de la propiedad de su representada para canalizarlas por la Calle Mara, para que sea estudiada por la Administración Municipal y se determine la viabilidad de la misma. SEGUNDO: Se estudie la posibilidad de recuperar el cauce de la acequia hacia el sector del Hogar de Ancianos de San Juan y poder desfogarla por la ruta nacional 123 hacia Río Segundo. TERCERO: Hacer llegar esas propuestas al CONAVI en la persona del señor Mauricio Salon, Director Ejecutivo, con copia de la misma al Concejo Municipal y trabajar en forma conjunta con dicha institución para coordinar las diferentes obras a realizar. CUARTO: Asimismo se le instruye a la Administración proceda a estudiar la forma en que se deben encauzar las aguas en el sector de la marmolería y realizar los estudios técnicos de los costos que la instalación de esa tubería conllevaría y hacer llegar al Concejo Municipal la propuesta para poder desarrollar esas obras” (ver documento); f. Que a la fecha el problema denunciado no ha sido resuelto (ver documentación).
III.- HECHO NO PROBADO: a) Que el accionante haya presentado una denuncia ante la Municipalidad de Santa Bárbara acusando problemática con el alcantarillado y aguas pluviales en la Urbanización Sequeira (ver documentación).
IV.- LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO.- El artículo 50, constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En sentencia número 601-2009 esta Sala dispuso lo siguiente:
"Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo." Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación.
V.- COMPETENCIA MUNICIPAL Y OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley número 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: "El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en sentencia número 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente:
"VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:
" (...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)". De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente".
En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numera 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales". En la citada sentencia número 5445-99, la Sala manifestó:
"(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de coparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros".
Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (sentencia número 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006).
VI.- SOBRE LA DENUNCIA PRESENTADA EL 19 DE JUNIO 2014: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal verifica la lesión al derecho a la salud, propiedad, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 19 de junio 2014, el accionante presentó una nota ante el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Santa Bárbara en donde expuso lo siguiente: "El suscrito Rafael Elías Zúñiga Vargas, cédula 4-167-931, propietario, de la finca 52012-000, colindante sur del señor Milton Castillo, en residencial Sequeira, externo mi preocupación por los trabajos realizados a 50 cm de mi tapia. El trabajo realizado en la propiedad de Milton Castillo, consistió en una fosa de retardo, de aproximadamente 5x5m con una profundidad de 10 mts. Mi preocupación es por la cercanía a mí propiedad que comience a drenar la tapia y que pronto cauce un mal mayor. Les agradecería que le tomen la seriedad del asunto ya que, me preocupa el daño a mi propiedad". El 7 de noviembre del 2014, el Departamento de Ingeniería de la Municipalidad de Santa Bárbara realizó inspección en el sitio para verificar los hechos expuestos en la denuncia. En dicha inspección se realizó notificación con boleta N° 0378-2014, y se le indicó que la laguna de retardo que estaba contiguo al lote del señor Zúñiga debía ser eliminada. Se comprobó la infracción al artículo 89 de la Ley de Construcciones por la ejecución de obras donde se pone en peligro la vida humana o las propiedades. El 22 de octubre del 2015, el Departamento de Ingeniería Municipal de la Municipalidad de Santa Bárbara, realizó inspección en el sitio, emitió la notificación 0407 de fecha 23 de octubre del 2015, donde ordenó a Milton Castillo Sandí, que debe dar mantenimiento a las lagunas de retardo ubicadas en su propiedad, además eliminar la laguna que colinda con el señor Zúñiga para evitar daños en la propiedad o a las personas. Por acuerdo 75l8-20l5, de la Sesión Extraordinaria No. 154 del 8 de octubre de 2015, el Concejo Municipal de Santa Bárbara dispuso lo siguiente: “Las regidoras Venus Gutiérrez Alfaro, Ana Cecilia Solís Ugalde y Katia Alpízar Porras y los regidores Álvaro Sánchez Gómez y Mario Villamizar Rodríguez acuerdan, por votación unánime, proceda la Administración Municipal para que de forma inmediata se haga la inspección a la finca Tomatico S.A. ubicada en San Juan, para verificar que las fosas estén limpias, asegurar el funcionamiento adecuado de las mismas, que estas guarden los retiros de ley y de no ser así se eliminen las que no cumplan con éste requisito a fin de proteger tanto la seguridad de los vecinos como de las propiedades colindantes. Además se realicen las obras a la mayor brevedad para canalizar las aguas que discurren de la propiedades de la sociedad denominada Tomatico”. Por acuerdo 7631-2015, de la Sesión Extraordinaria No. 155 celebrada el 22 de octubre de 2015, el Concejo Municipal de Santa Bárbara, dispuso: “Las regidoras Venus Gutiérrez Alfaro, Ana Cecilia Solís Ugalde y Karen Fonseca Sánchez y los regidores Álvaro Sánchez Gómez Y Mario Villamizar Rodriguez acuerdan por votación unánime, instruir a la Administración Municipal para que proceda a estudiar lo siguiente: Primero: Solicitar al señor Milton Castillo, representante de la sociedad Tomatico presente formalmente su propuesta para sacar las aguas de la propiedad de su representada para canalizarlas por la Calle Mara, para que sea estudiada por la Administración Municipal y se determine la viabilidad de la misma. SEGUNDO: Se estudie la posibilidad de recuperar el cauce de la acequia hacia el sector del Hogar de Ancianos de San Juan y poder desfogarla por la ruta nacional 123 hacia Río Segundo. TERCERO: Hacer llegar esas propuestas al CONAVl en la persona del señor Mauricio Salon, Director Ejecutivo, con copia de la misma al Concejo Municipal y trabajar en forma conjunta con dicha institución para coordinar las diferentes obras a realizar. CUARTO: Asimismo se le instruye a la Administración proceda a estudiar la forma en que se deben encauzar las aguas en el sector de la marmolería y realizar los estudios técnicos de los costos que la instalación de esa tubería conllevaría y hacer llegar al Concejo Municipal la propuesta para poder desarrollar esas obras”. Que a la fecha el problema denunciado no ha sido resuelto. De lo expuesto, la Sala comprueba que en el mes de junio del 2014, el accionante presentó una denuncia ante la Municipalidad de Santa Bárbara debido a que en la finca contigua a su casa de habitación, el vecino construyó unas lagunas de retardo (como medida de mitigación para disminuir los problemas de inundaciones en las zona) a una distancia de 50 centímetros, lo que provoca que el agua se acumule, se estanque, y se desborde sobre la tapia del tutelado lavando su tierra. Tal situación fue verificada por la Municipalidad de Santa Bárbara, mediante inspecciones realizadas el 7 de noviembre del 2014 y el 22 de octubre del 2015, donde se estableció que el problema denunciado pone en peligro la propiedad y eventualmente la vida de los vecinos de la zona. En este sentido se observa que se emitieron 2 boletas de notificación al representante de la finca en cuestión donde se ordenó eliminar la laguna al lado de la propiedad del tutelado. Es importante destacar que del 7 de noviembre del 2014, al 22 de octubre del 2015, transcurrieron al menos 10 meses, sin que la primera notificación tuviera un seguimiento efectivo y se solventara el problema. De manera que a la fecha el problema se persiste. Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, y ordenar al ente municipal atender de forma efectiva la denuncia planteada.
VII.- SOBRE LA DENUNCIA RELACIONADA CON AGUAS PLUVIALES Y ALCANTARILLADO EN LA URBANIZACIÓN SEQUEIRA: Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto se descarta que el accionante haya presentado una denuncia ante la Municipalidad de Santa Bárbara acusando problemática con el alcantarillado y aguas pluviales en la Urbanización Sequeira. Nótese que el tutelado tampoco aportó copia de la solicitud con sello de recibido de la Municipalidad de Santa Bárbara donde se acredite la presentación de alguna gestión. De manera que la autoridad recurrida no ha incurrido en ninguna omisión contraria al Derecho de la Constitución, pues en esa instancia no se había presentado ninguna denuncia. En consonancia con lo analizado, se impone declarar sin lugar el recurso, al no acreditarse conductas omisas que hayan vulnerado los derechos fundamentales del tutelado. Recuérdese, como lo dispuso este Tribunal en la Sentencia No. 2012-018538 de las 9:05 horas del 21 de diciembre del 2012, que “esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes”. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara, en primer término, que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, lo remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación a causa del desbordamiento de aguas residuales que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
De otra parte, aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva, igualmente, el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de la casa de habitación del recurrente, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.
IX.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional. 2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental. 3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica. 4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años. 5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica. 6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro. 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. 8. En el caso concreto, se observa las inconformidades planteadas por el recurrente, se ubican dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.
X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se les ordena a Melvin Alfaro Salas, Alcalde Municipal, a Mario Loría Cambronero, del Departamento de Ingeniería, a Venus Gutiérrez Alfaro, Presidenta del Concejo Municipal, todos de la Municipalidad de San Bárbara, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, que en el plazo de dos meses, contados a partir de la comunicación de esta sentencia, deben solucionar el problema denunciado por el recurrente el 19 de junio del 2014. Asimismo comunicar lo resuelto al denunciante. Se le advierte a las autoridades recurridas, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Barbara al pago de costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la denuncia sobre la problemática con el alcantarillado y aguas pluviales en la Urbanización Sequeiro se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López, salva el voto y rechaza de plano el recurso.
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