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Res. 17852-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/11/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015017852 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de noviembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad número [VALOR 001]; contra la Municipalidad de Mora.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:11 horas del 19 de octubre de 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Mora. Refiere que es propietaria de la finca del partido de San José, con matrícula de Folio Real 546365-000, plano catastrado número SJ-0913009-2004. Indica que su inmueble se localiza en Tabarcia de Mora, frente al camino que lleva hacia el poblado de Bustamante. Explica que frente a su finca atraviesa una alcantarilla que conduce las aguas de un lado a otro del camino, para luego encausarlas a un drenaje; no obstante, desde hace 2 años algunos vecinos de la zona obstruyeron la alcantarilla con basura y escombros, impidiendo que las aguas discurran, ocasionando el rebalse de las mismas, la inundación del camino y de su propiedad. Refiere que ante los problemas derivados de las inundaciones, el 3 de noviembre de 2014 remitió nota a la Alcaldía de Mora, a través de la cual solicitó la inmediata intervención de las autoridades locales, con la finalidad de solucionar definitivamente el problema indicado; sin embargo, a la fecha, el gobierno local no ha adoptado ni una sola medida que revierta el estado de la alcantarilla ni los desbordamientos de agua que derivan de las obstrucciones. Afirma que en época de estación lluviosa se agrava el problema de la alcantarilla por la acumulación de aguas, atentando contra la salud de las personas que habitan su propiedad, los vecinos de la zona y quienes transitan por la vía. Reclama que la Municipalidad de Mora ha sido omisa en atender sus gestiones, por lo que durante la época de lluvia, los malos olores, criaderos de insectos y las acumulaciones de aguas servidas se incrementan e invaden su propiedad. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 16:37 horas del 20 de octubre de 2015, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:32 horas del 2 de noviembre de 2015, informa bajo juramento Gilberto Monge Pizarro, en su condición de Alcalde de Mora, que los Departamentos de Inspecciones, Unidad Técnica de Gestión Vial y Gestión Ambiental de ese municipio, llevaron a cabo una visita al lugar, esto en fecha 5 de noviembre de 2014, por primera ocasión. Refiere que el motivo de la visita fue dar atención a la denuncia de obstrucción de cauce para desfogue de aguas de lluvia (servidumbre pluvial), que cuenta con cruce de alcantarilla con cabezal de entrada y salida. Indica que el cruce de alcantarilla atraviesa la vía pública que comunica con el centro de Tabarcia. Señala que dicho reconocimiento dio como resultado la elaboración del informe Nº UGA-M-022-2015 del 25 de mayo de 2015, donde se solicitó a esa Alcaldía una resolución administrativa para proceder con la remoción inmediata del material que obstruye el libre paso del agua pluvial que, por topografía del terreno del señor Anabelio Bustamante, debe recibir. Afirma que en resolución Nº AMR-59-2015 se emplazó al señor Bustamante para que removiera de forma inmediata el material que obstruye el libre paso del agua pluvial que, por su topografía, su propiedad debe recibir. Sostiene que para lo anterior se concedió el plazo de 10 días hábiles. Explica que en caso de omisión de dicha orden, se le ordenó al Departamento de la Unidad Técnica de Gestión Vial que removiera dicho material, trasladando los gastos erogados al Departamento de Cobro Administrativo y Judicial de esa municipalidad para que procediera con el cobro respectivo contra dicha persona. Alega que para estos momentos se están llevando a cabo las diligencias necesarias para cumplir con lo ordenado por la resolución mencionada. Aduce que de conformidad con el Código Civil, las propiedades están sujetas a cargas y limitaciones que son impuestas por ley o por motivos de utilidad pública. Menciona que la Ley General de Salud establece la obligación, al dueño de la propiedad, para lograr la adecuada disposición de las aguas pluviales, así como la correspondiente competencia del Ministerio de Salud para verificar la oportunidad de la forma en que se cumpla tal obligación. Expresa que existe un eximente de responsabilidad (hecho de un tercero), pues el señor Bustamante tuvo que haber llevado obras desde el punto de vista de ingeniería para recibir las aguas que, por topografía natural de su propiedad, le toca recibir, ello con el fin de que su propiedad no sufra mayores repercusiones a raíz de su limitación natural y no perjudique los terrenos de los vecinos que colindan con el mismo, como es el caso de la recurrente. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que su inmueble, localizado en Tabarcia de Mora, sufre de constantes inundaciones debido a que frente a su finca atraviesa una alcantarilla que se encuentra obstruida con basura y escombros. Afirma que a pesar de que desde noviembre de 2014 denunció esa situación ante la municipalidad recurrida, a la fecha persiste la problemática, generando contaminación por las aguas estancadas.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) mediante nota recibida el 3 de noviembre de 2014, la recurrente solicitó a la Municipalidad de Mora la atención y solución de la problemática con las aguas que discurren en su propiedad producto de una alcantarilla obstruida (ver prueba aportada); b) en fecha 5 de noviembre de 2014, funcionarios municipales realizaron visita de inspección al lugar denunciado por la amparada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) dicha inspección dio como resultado la elaboración del informe Nº UGA-M-022-2015 del 25 de mayo de 2015, donde se solicitó a la Alcaldía recurrida una resolución administrativa para proceder con la remoción inmediata del material que obstruye el libre paso del agua pluvial (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) en resolución Nº AMR-59-2015 del 13 de noviembre de 2015, el municipio accionado emplazó al propietario de uno de los terrenos aledaños a la tutelada para que removiera de forma inmediata el material que obstruye el libre paso del agua pluvial, para lo cual se le concedió el plazo de 10 días hábiles; en caso de omisión por parte del propietario, debía ser la propia municipalidad quien realizara la limpieza con cargo al dueño (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) al momento en que el recurrido rindió informe, se estaban llevando a cabo las diligencias necesarias para cumplir con la limpieza de la alcantarilla (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.- Sobre la obligación de los gobiernos locales de velar por un ambiente sano y equilibrado. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón ”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127).
IV.- Sobre el caso concreto. En la especie, la recurrente alega que su inmueble, localizado en Tabarcia de Mora, sufre de constantes inundaciones debido a que frente a su finca atraviesa una alcantarilla que se encuentra obstruida con basura y escombros. Afirma que a pesar de que desde noviembre de 2014 denunció esa situación ante la municipalidad recurrida, a la fecha persiste la problemática, generando contaminación por las aguas estancadas. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, en efecto, mediante nota recibida el 3 de noviembre de 2014, la recurrente solicitó a la Municipalidad de Mora la atención y solución de la problemática con las aguas que discurren en su propiedad producto de una alcantarilla obstruida. Con ocasión de dicha denuncia, se tiene por comprobado que en fecha 5 de noviembre de 2014, funcionarios municipales inspeccionaron el lugar denunciado por la amparada. Dicha inspección dio como resultado la elaboración del informe Nº UGA-M-022-2015 del 25 de mayo de 2015, donde se solicitó a la Alcaldía recurrida una resolución administrativa para proceder con la remoción inmediata del material que obstruye el libre paso del agua pluvial. Casi seis meses después, por resolución Nº AMR-59-2015 del 13 de noviembre de 2015, el municipio accionado emplazó al propietario de uno de los terrenos aledaños a la tutelada para que removiera de forma inmediata el material que obstruye el libre paso del agua pluvial, para lo cual se le concedió el plazo de 10 días hábiles; en caso de omisión por parte del propietario, debía ser la propia municipalidad quien realizara la limpieza con cargo al dueño. De las propias manifestaciones dadas por el Alcalde recurrido se extrae que al momento en que se rindió informe dentro de este amparo, apenas se estaban llevando a cabo las diligencias necesarias para cumplir con la limpieza de la alcantarilla. Así las cosas, la Sala es del criterio que, efectivamente, se han vulnerado los derechos fundamentales de la tutelada, pues pese a que la situación de inundación y contaminación con aguas estancadas fue denunciada por la administrada desde noviembre de 2014 (es decir, hace ya 1 año), a la fecha el problema continúa dándose. De conformidad con el análisis de los autos, la situación ocurre debido a que uno de los vecinos colindantes con la promovente mantiene obstruida la alcantarilla con diversos materiales, escombros y basura. Aunque la municipalidad accionada le previno al dueño de esta propiedad que procediera con la limpieza, tal prevención se ha efectuado de manera tardía, lo que implica una indebida tardanza de la Municipalidad accionada en detrimento de las obligaciones que en la materia le impone el artículo 75 del Código Municipal. Por ello, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso, con el propósito de que la Municipalidad de Mora resuelva de manera definitiva la problemática que presenta la alcantarilla que se encuentra obstruida y que afecta a la amparada y demás vecinos.
V.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara, en primer término, que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, lo remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación a causa del desbordamiento de aguas residuales que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto es “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de: “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes de manera que la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador.
De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional, y en el caso de las omisiones del Estado en la construcción y mantenimiento de infraestructura vial, aceras, puentes y alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, o para remediar problemas de aguas pluviales, crecidas y lotes baldíos entre otros, la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello sin perjuicio de que la Sala conserve sus posibilidades de intervención cuando los reclamos involucren un peligro actual y directo a la salud o la integridad física de las personas, o cuando se trate de la protección, también actual y directa de los derechos de grupos vulnerables como son por ejemplo los discapacitados, los menores o los adultos mayores.
En el caso en estudio, los elementos probatorios permiten concluir que no estamos en ninguna de las excepciones mencionadas, ni existe motivo alguno que haga necesaria la intervención de la Sala por lo cual procede declarar sin lugar el recurso por tratarse de un asunto que debe conocerse en la jurisdicción ordinaria.- VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gilberto Monge Pizarro, en su condición de Alcalde de Mora, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes para que dentro del plazo de 1 MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de manera definitiva la problemática que presenta la alcantarilla que se encuentra obstruida y afecta a la amparada. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Mora al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Gilberto Monge Pizarro, en su condición de Alcalde de Mora, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.-
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015017852 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de noviembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad número [VALOR 001]; contra la Municipalidad de Mora.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:11 horas del 19 de octubre de 2015, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Mora. Refiere que es propietaria de la finca del partido de San José, con matrícula de Folio Real 546365-000, plano catastrado número SJ-0913009-2004. Indica que su inmueble se localiza en Tabarcia de Mora, frente al camino que lleva hacia el poblado de Bustamante. Explica que frente a su finca atraviesa una alcantarilla que conduce las aguas de un lado a otro del camino, para luego encausarlas a un drenaje; no obstante, desde hace 2 años algunos vecinos de la zona obstruyeron la alcantarilla con basura y escombros, impidiendo que las aguas discurran, ocasionando el rebalse de las mismas, la inundación del camino y de su propiedad. Refiere que ante los problemas derivados de las inundaciones, el 3 de noviembre de 2014 remitió nota a la Alcaldía de Mora, a través de la cual solicitó la inmediata intervención de las autoridades locales, con la finalidad de solucionar definitivamente el problema indicado; sin embargo, a la fecha, el gobierno local no ha adoptado ni una sola medida que revierta el estado de la alcantarilla ni los desbordamientos de agua que derivan de las obstrucciones. Afirma que en época de estación lluviosa se agrava el problema de la alcantarilla por la acumulación de aguas, atentando contra la salud de las personas que habitan su propiedad, los vecinos de la zona y quienes transitan por la vía. Reclama que la Municipalidad de Mora ha sido omisa en atender sus gestiones, por lo que durante la época de lluvia, los malos olores, criaderos de insectos y las acumulaciones de aguas servidas se incrementan e invaden su propiedad. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 16:37 horas del 20 de octubre de 2015, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:32 horas del 2 de noviembre de 2015, informa bajo juramento Gilberto Monge Pizarro, en su condición de Alcalde de Mora, que los Departamentos de Inspecciones, Unidad Técnica de Gestión Vial y Gestión Ambiental de ese municipio, llevaron a cabo una visita al lugar, esto en fecha 5 de noviembre de 2014, por primera ocasión. Refiere que el motivo de la visita fue dar atención a la denuncia de obstrucción de cauce para desfogue de aguas de lluvia (servidumbre pluvial), que cuenta con cruce de alcantarilla con cabezal de entrada y salida. Indica que el cruce de alcantarilla atraviesa la vía pública que comunica con el centro de Tabarcia. Señala que dicho reconocimiento dio como resultado la elaboración del informe Nº UGA-M-022-2015 del 25 de mayo de 2015, donde se solicitó a esa Alcaldía una resolución administrativa para proceder con la remoción inmediata del material que obstruye el libre paso del agua pluvial que, por topografía del terreno del señor Anabelio Bustamante, debe recibir. Afirma que en resolución Nº AMR-59-2015 se emplazó al señor Bustamante para que removiera de forma inmediata el material que obstruye el libre paso del agua pluvial que, por su topografía, su propiedad debe recibir. Sostiene que para lo anterior se concedió el plazo de 10 días hábiles. Explica que en caso de omisión de dicha orden, se le ordenó al Departamento de la Unidad Técnica de Gestión Vial que removiera dicho material, trasladando los gastos erogados al Departamento de Cobro Administrativo y Judicial de esa municipalidad para que procediera con el cobro respectivo contra dicha persona. Alega que para estos momentos se están llevando a cabo las diligencias necesarias para cumplir con lo ordenado por la resolución mencionada. Aduce que de conformidad con el Código Civil, las propiedades están sujetas a cargas y limitaciones que son impuestas por ley o por motivos de utilidad pública. Menciona que la Ley General de Salud establece la obligación, al dueño de la propiedad, para lograr la adecuada disposición de las aguas pluviales, así como la correspondiente competencia del Ministerio de Salud para verificar la oportunidad de la forma en que se cumpla tal obligación. Expresa que existe un eximente de responsabilidad (hecho de un tercero), pues el señor Bustamante tuvo que haber llevado obras desde el punto de vista de ingeniería para recibir las aguas que, por topografía natural de su propiedad, le toca recibir, ello con el fin de que su propiedad no sufra mayores repercusiones a raíz de su limitación natural y no perjudique los terrenos de los vecinos que colindan con el mismo, como es el caso de la recurrente. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que su inmueble, localizado en Tabarcia de Mora, sufre de constantes inundaciones debido a que frente a su finca atraviesa una alcantarilla que se encuentra obstruida con basura y escombros. Afirma que a pesar de que desde noviembre de 2014 denunció esa situación ante la municipalidad recurrida, a la fecha persiste la problemática, generando contaminación por las aguas estancadas.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, porque así han sido acreditados: a) mediante nota recibida el 3 de noviembre de 2014, la recurrente solicitó a la Municipalidad de Mora la atención y solución de la problemática con las aguas que discurren en su propiedad producto de una alcantarilla obstruida (ver prueba aportada); b) en fecha 5 de noviembre de 2014, funcionarios municipales realizaron visita de inspección al lugar denunciado por la amparada (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); c) dicha inspección dio como resultado la elaboración del informe Nº UGA-M-022-2015 del 25 de mayo de 2015, donde se solicitó a la Alcaldía recurrida una resolución administrativa para proceder con la remoción inmediata del material que obstruye el libre paso del agua pluvial (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); d) en resolución Nº AMR-59-2015 del 13 de noviembre de 2015, el municipio accionado emplazó al propietario de uno de los terrenos aledaños a la tutelada para que removiera de forma inmediata el material que obstruye el libre paso del agua pluvial, para lo cual se le concedió el plazo de 10 días hábiles; en caso de omisión por parte del propietario, debía ser la propia municipalidad quien realizara la limpieza con cargo al dueño (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada); e) al momento en que el recurrido rindió informe, se estaban llevando a cabo las diligencias necesarias para cumplir con la limpieza de la alcantarilla (ver manifestaciones rendidas bajo juramento y prueba aportada).
III.- Sobre la obligación de los gobiernos locales de velar por un ambiente sano y equilibrado. Este Tribunal se ha referido a la obligación del Estado de velar por el derecho a la salud y a un ambiente sano y equilibrado a favor de todos los habitantes. En el caso específico de las municipalidades, se extrae dicha obligación a partir de lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, pues a ellas les corresponde la “administración de los intereses y servicios locales en cada cantón ”. El Código Municipal obliga a las municipalidades a velar por que al administrado se le garantice el disfrute real y efectivo del derecho a la salud y un ambiente sano. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional. Se ha indicado que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional, y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario, dentro del ámbito permitido por la ley, a efectos de impedir que se produzcan daños irreversibles al ambiente, para cuyo efecto es responsable de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido este derecho como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social (véase sentencia Nº 180-98 de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998). La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas, o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de leyes, reglamentos, acuerdos u otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos. En consecuencia, la posibilidad de exigir judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país. Según lo establece nuestra Constitución Política en el numeral 169, la administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal. En ese sentido, este Tribunal ya ha dicho que el interés local se entiende como todo aquel de naturaleza pública que importa al cantón de manera directa e inmediata, de suerte tal que la municipalidad respectiva está, no solo facultada, sino también obligada a ocuparse de todo lo que favorezca a su cantón (ver sentencia número 2014-002127).
IV.- Sobre el caso concreto. En la especie, la recurrente alega que su inmueble, localizado en Tabarcia de Mora, sufre de constantes inundaciones debido a que frente a su finca atraviesa una alcantarilla que se encuentra obstruida con basura y escombros. Afirma que a pesar de que desde noviembre de 2014 denunció esa situación ante la municipalidad recurrida, a la fecha persiste la problemática, generando contaminación por las aguas estancadas. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que, en efecto, mediante nota recibida el 3 de noviembre de 2014, la recurrente solicitó a la Municipalidad de Mora la atención y solución de la problemática con las aguas que discurren en su propiedad producto de una alcantarilla obstruida. Con ocasión de dicha denuncia, se tiene por comprobado que en fecha 5 de noviembre de 2014, funcionarios municipales inspeccionaron el lugar denunciado por la amparada. Dicha inspección dio como resultado la elaboración del informe Nº UGA-M-022-2015 del 25 de mayo de 2015, donde se solicitó a la Alcaldía recurrida una resolución administrativa para proceder con la remoción inmediata del material que obstruye el libre paso del agua pluvial. Casi seis meses después, por resolución Nº AMR-59-2015 del 13 de noviembre de 2015, el municipio accionado emplazó al propietario de uno de los terrenos aledaños a la tutelada para que removiera de forma inmediata el material que obstruye el libre paso del agua pluvial, para lo cual se le concedió el plazo de 10 días hábiles; en caso de omisión por parte del propietario, debía ser la propia municipalidad quien realizara la limpieza con cargo al dueño. De las propias manifestaciones dadas por el Alcalde recurrido se extrae que al momento en que se rindió informe dentro de este amparo, apenas se estaban llevando a cabo las diligencias necesarias para cumplir con la limpieza de la alcantarilla. Así las cosas, la Sala es del criterio que, efectivamente, se han vulnerado los derechos fundamentales de la tutelada, pues pese a que la situación de inundación y contaminación con aguas estancadas fue denunciada por la administrada desde noviembre de 2014 (es decir, hace ya 1 año), a la fecha el problema continúa dándose. De conformidad con el análisis de los autos, la situación ocurre debido a que uno de los vecinos colindantes con la promovente mantiene obstruida la alcantarilla con diversos materiales, escombros y basura. Aunque la municipalidad accionada le previno al dueño de esta propiedad que procediera con la limpieza, tal prevención se ha efectuado de manera tardía, lo que implica una indebida tardanza de la Municipalidad accionada en detrimento de las obligaciones que en la materia le impone el artículo 75 del Código Municipal. Por ello, lo correspondiente es declarar con lugar el recurso, con el propósito de que la Municipalidad de Mora resuelva de manera definitiva la problemática que presenta la alcantarilla que se encuentra obstruida y que afecta a la amparada y demás vecinos.
V.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara, en primer término, que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, lo remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación a causa del desbordamiento de aguas residuales que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.
VI.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto es “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de: “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes de manera que la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador.
De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional, y en el caso de las omisiones del Estado en la construcción y mantenimiento de infraestructura vial, aceras, puentes y alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, o para remediar problemas de aguas pluviales, crecidas y lotes baldíos entre otros, la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello sin perjuicio de que la Sala conserve sus posibilidades de intervención cuando los reclamos involucren un peligro actual y directo a la salud o la integridad física de las personas, o cuando se trate de la protección, también actual y directa de los derechos de grupos vulnerables como son por ejemplo los discapacitados, los menores o los adultos mayores.
En el caso en estudio, los elementos probatorios permiten concluir que no estamos en ninguna de las excepciones mencionadas, ni existe motivo alguno que haga necesaria la intervención de la Sala por lo cual procede declarar sin lugar el recurso por tratarse de un asunto que debe conocerse en la jurisdicción ordinaria.- VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Gilberto Monge Pizarro, en su condición de Alcalde de Mora, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes para que dentro del plazo de 1 MES contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de manera definitiva la problemática que presenta la alcantarilla que se encuentra obstruida y afecta a la amparada. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Mora al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Gilberto Monge Pizarro, en su condición de Alcalde de Mora, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.-
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