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Res. 17838-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/11/2015
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de noviembre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-011889-0007-CO, interpuesto por JUAN DIEGO QUIRÓS DELGADO, cédula de identidad 0204410624, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA).-
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.OBJETO DEL RECURSO.- La parte recurrente acusa que las autoridades recurridas han permitido a la empresa Fertica, la descarga de materias primas a granel en una bahía lo que constituye una actividad de alto riesgo ambiental, laboral y de seguridad, pues el transporte en barcazas abiertas puede derivar en derrame de material, hundimiento, contaminación y daño ambiental.
II.HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.SOBRE EL FONDO.- De importancia para la resolución de este asunto debe indicarse que ya esta Sala mediante sentencia número 2015-009913 de las 9:20 horas del 3 de julio de 2015, declaró sin lugar un recurso de amparo interpuesto sobre los mismos hechos aquí reclamados. En dicha sentencia la Sala dispuso:
" (...) III.- Caso concreto. Por medio de este recurso, los gestionantes pretenden que esta Sala le ordene a las autoridades recurridas que, en el ejercicio de sus competencias emitan la legislación necesaria (leyes y reglamentos) para prevenir, sancionar y mitigar el riesgo de contaminación de las aguas marítimas patrimoniales costarricenses por la carga, transporte y descarga de sustancias químicas. Lo anterior, en ocasión del naufragio de una barcaza propiedad de FERTICA en aguas del Golfo de Nicoya, lo cual ocasionó el derrame de una sustancia química. De igual forma, lo accionantes alegan una presunta omisión de actuar por parte de los accionados, pues dicha barcaza habría cargado el químico fuera del lugar apropiado para dicho fin, tenía los permisos de navegación vencidos y navegaba en un horario en el que ya se había advertido que el oleaje haría especialmente riesgosa la navegación.
Sobre el primer punto, y luego de analizar el informe rendido por el Ministro de Obras Públicas y Transportes -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que tal y como puede apreciarse, el accidente sufrido por la barcaza en referencia no es la consecuencia o el resultado de la no aplicación de las disposiciones vigentes por parte de los funcionarios competentes, sino que todo apuntaría hacia la posible inobservancia de las regulaciones mínimas en materia de seguridad marítima por parte de la empresa transportadora, por un lado al tener vencido el certificado de navegabilidad y, por otro lado, al transportar la carga en cuestión, a pesar de las condiciones de oleaje y marea, todo lo cual debe corroborarse –lo cual se encuentra en investigación-.
Por otra parte, según informa el Decreto Ejecutivo Número 28742-MOPT, la barcaza podía navegar sin necesidad de zarpe, y por tal motivo, la respectiva Capitanía Puerto no pudo enterarse a tiempo. Según informa el recurrido, si fuera una exigencia tal documento de zarpe lo primero que habría hecho la Capitanía es denegarlo por falta de certificado de navegabilidad vigente, y lo segundo, además, por circular por aguas con ese peso y en las condiciones de oleaje y mareas que había para esos días. De lo expuesto, se denota con claridad que en el caso concreto no ha existido una inexistencia de regulación normativa, sino un presunto incumplimiento de las reglas mínimas de navegación, todo lo cual se encuentra en investigación ante las instancias respectivas. En todo caso, si existiera una inercia por parte del Poder Ejecutivo en emitir la reglamentación para la fiscalización de las barcazas que circulan dentro de las tres millas náuticas a la costa, sin duda constituye un extremo de franca legalidad que debe ser revisado y conocido por la Jurisdicción ordinaria.
Debe tomarse en consideración, que de la misma forma, desde hace ya tres años, se presentó ante la Asamblea Legislativa un proyecto de Ley de Navegación Acuática, elaborado por funcionarios del MOPT, sin que a la fecha haya recibido el trato prioritario que demanda -ver en similar sentido la sentencia número 2013-013250 de las nueve horas cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil trece-.
Sobre la presunta omisión de actuar e investigar por parte de las dependencias accionadas, después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de los amparados. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que a la fecha en la que el Ministro de Obras Públicas y Transporte rinde su informe -5 de junio de 2015-, el caso de la barcaza hundida se encuentra bajo estudio por parte de una "Comisión Investigadora" conformada por funcionarios de la División Marítimo Portuaria de ese ministerio, con el fin de determinar las causas del accidente así como con el dictado de las recomendaciones del caso, lo cual incluye determinar si la empresa propietaria de la barcaza en cuestión habría inobservado las disposiciones normativas vigentes, así como las disposiciones técnicas señaladas para la navegabilidad, tanto en lo que respecta al peso permitido como en cuanto a las condiciones de oleaje y marea bajo las cuales puede o no hacerse con motivo del hundimiento de esta barcaza y la relación que hubiere entre tales factores y el susodicho hundimiento.
Por otra parte, el Tribunal Ambiental Administrativo por medio de expediente administrativo N° 84-15-03-TAA, así como la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, bajo expediente N° 15-000909-061-P, tramitan en la actualidad denuncia interpuesta por la señora Ana Ruth Esquivel Medrano en condición de Presidenta de la Federación Costarricense de Pescadores Artesanales contra FERTICA, debido a la situación expuesta en este recurso –ver expediente electrónico-. De ahí que, en lo conducente no se configura acto alguno o conducta omisiva de parte de los Ministerios accionados que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales de los recurrentes. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos (...)".
Por consiguiente, el precedente citado es aplicable al presente caso, toda vez que este Tribunal Constitucional no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de noviembre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-011889-0007-CO, interpuesto por JUAN DIEGO QUIRÓS DELGADO, cédula de identidad 0204410624, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA).-
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.OBJETO DEL RECURSO.- La parte recurrente acusa que las autoridades recurridas han permitido a la empresa Fertica, la descarga de materias primas a granel en una bahía lo que constituye una actividad de alto riesgo ambiental, laboral y de seguridad, pues el transporte en barcazas abiertas puede derivar en derrame de material, hundimiento, contaminación y daño ambiental.
II.HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.SOBRE EL FONDO.- De importancia para la resolución de este asunto debe indicarse que ya esta Sala mediante sentencia número 2015-009913 de las 9:20 horas del 3 de julio de 2015, declaró sin lugar un recurso de amparo interpuesto sobre los mismos hechos aquí reclamados. En dicha sentencia la Sala dispuso:
" (...) III.- Caso concreto. Por medio de este recurso, los gestionantes pretenden que esta Sala le ordene a las autoridades recurridas que, en el ejercicio de sus competencias emitan la legislación necesaria (leyes y reglamentos) para prevenir, sancionar y mitigar el riesgo de contaminación de las aguas marítimas patrimoniales costarricenses por la carga, transporte y descarga de sustancias químicas. Lo anterior, en ocasión del naufragio de una barcaza propiedad de FERTICA en aguas del Golfo de Nicoya, lo cual ocasionó el derrame de una sustancia química. De igual forma, lo accionantes alegan una presunta omisión de actuar por parte de los accionados, pues dicha barcaza habría cargado el químico fuera del lugar apropiado para dicho fin, tenía los permisos de navegación vencidos y navegaba en un horario en el que ya se había advertido que el oleaje haría especialmente riesgosa la navegación.
Sobre el primer punto, y luego de analizar el informe rendido por el Ministro de Obras Públicas y Transportes -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que tal y como puede apreciarse, el accidente sufrido por la barcaza en referencia no es la consecuencia o el resultado de la no aplicación de las disposiciones vigentes por parte de los funcionarios competentes, sino que todo apuntaría hacia la posible inobservancia de las regulaciones mínimas en materia de seguridad marítima por parte de la empresa transportadora, por un lado al tener vencido el certificado de navegabilidad y, por otro lado, al transportar la carga en cuestión, a pesar de las condiciones de oleaje y marea, todo lo cual debe corroborarse –lo cual se encuentra en investigación-.
Por otra parte, según informa el Decreto Ejecutivo Número 28742-MOPT, la barcaza podía navegar sin necesidad de zarpe, y por tal motivo, la respectiva Capitanía Puerto no pudo enterarse a tiempo. Según informa el recurrido, si fuera una exigencia tal documento de zarpe lo primero que habría hecho la Capitanía es denegarlo por falta de certificado de navegabilidad vigente, y lo segundo, además, por circular por aguas con ese peso y en las condiciones de oleaje y mareas que había para esos días. De lo expuesto, se denota con claridad que en el caso concreto no ha existido una inexistencia de regulación normativa, sino un presunto incumplimiento de las reglas mínimas de navegación, todo lo cual se encuentra en investigación ante las instancias respectivas. En todo caso, si existiera una inercia por parte del Poder Ejecutivo en emitir la reglamentación para la fiscalización de las barcazas que circulan dentro de las tres millas náuticas a la costa, sin duda constituye un extremo de franca legalidad que debe ser revisado y conocido por la Jurisdicción ordinaria.
Debe tomarse en consideración, que de la misma forma, desde hace ya tres años, se presentó ante la Asamblea Legislativa un proyecto de Ley de Navegación Acuática, elaborado por funcionarios del MOPT, sin que a la fecha haya recibido el trato prioritario que demanda -ver en similar sentido la sentencia número 2013-013250 de las nueve horas cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil trece-.
Sobre la presunta omisión de actuar e investigar por parte de las dependencias accionadas, después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de los amparados. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que a la fecha en la que el Ministro de Obras Públicas y Transporte rinde su informe -5 de junio de 2015-, el caso de la barcaza hundida se encuentra bajo estudio por parte de una "Comisión Investigadora" conformada por funcionarios de la División Marítimo Portuaria de ese ministerio, con el fin de determinar las causas del accidente así como con el dictado de las recomendaciones del caso, lo cual incluye determinar si la empresa propietaria de la barcaza en cuestión habría inobservado las disposiciones normativas vigentes, así como las disposiciones técnicas señaladas para la navegabilidad, tanto en lo que respecta al peso permitido como en cuanto a las condiciones de oleaje y marea bajo las cuales puede o no hacerse con motivo del hundimiento de esta barcaza y la relación que hubiere entre tales factores y el susodicho hundimiento.
Por otra parte, el Tribunal Ambiental Administrativo por medio de expediente administrativo N° 84-15-03-TAA, así como la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, bajo expediente N° 15-000909-061-P, tramitan en la actualidad denuncia interpuesta por la señora Ana Ruth Esquivel Medrano en condición de Presidenta de la Federación Costarricense de Pescadores Artesanales contra FERTICA, debido a la situación expuesta en este recurso –ver expediente electrónico-. De ahí que, en lo conducente no se configura acto alguno o conducta omisiva de parte de los Ministerios accionados que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales de los recurrentes. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos (...)".
Por consiguiente, el precedente citado es aplicable al presente caso, toda vez que este Tribunal Constitucional no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.
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