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Res. 17838-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/11/2015

Res. 17838-2015 Sala ConstitucionalRes. 17838-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015017838 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de noviembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-011889-0007-CO, interpuesto por JUAN DIEGO QUIRÓS DELGADO, cédula de identidad 0204410624, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA).-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:22 horas del 14 de octubre de 2015, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Manifiesta que el 2 de mayo de 2015, se hundió una barcaza de la Empresa Fertica en el Golfo de Nicoya, lo cual causó una gran contaminación. Indica que, mediante el oficio DMP-DG-0286-2015, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes prohibió la navegación de barcazas de la empresa citada, y la descarga de materia prima en la bahía. No obstante, a la fecha hay una embarcación con bandera que desconoce, que posiblemente transporta materias primas para Fertica y que estará descargando en aguas alejadas del puerto, es decir, en la bahía, ya que su posición es la misma que por años se ha usado para el trasiego barco-barcaza de materias primas. Sostiene que la descarga de materias primas a granel en una bahía es una actividad de alto riesgo ambiental, laboral y de seguridad, pues el transporte en barcazas abiertas puede derivar en derrame de material, hundimiento, contaminación y daño ambiental. Agrega que Fertica S.A. y el Grupo Fertica han realizado, durante muchos años, el trasiego barco-barcaza de nitrato de amonio y otras materias primas para fabricación de fertilizantes, colocando la embarcación en aguas profundas del Golfo de Nicoya. Alega que la actividad ha sido permitida por las instituciones recurridas y no cuenta con viabilidad ambiental, por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ni se le ha exigido. Considera que el daño ambiental causado y que potencialmente puede causar de continuarse esta actividad ilegal, resulta en un grave detrimento del ambiente, de la vida marina, de los ecosistemas y de las comunidades ubicadas en la zona de impacto dentro y fuera del Golfo de Nicoya.

    2.- Por resolución de las 15:19 horas del 16 de octubre de 2015, se concede audiencia al Ministro de Ambiente y Energía, al Ministro de Obras Públicas y Transportes y la Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, para que rindan el informe respectivo, en relación con los hechos expuestos por la parte recurrente.

    3.- Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que el 3 de mayo del 2015, ocurrió el hundimiento de la barcaza de Fertica, en el Golfo de Nicoya, la cual transportaba nitrato de amonio. Por lo anterior, el 07 de mayo de 2015 presentó formal denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, para iniciar el procedimiento ordinario en vía administrativa, con el fin de determinar las infracciones a la legislación ambiental, así como el posible daño ambiental. Por otro lado, asegura que es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través de la División Marítimo Portuaria, el ente competente en la materia. Alega que lo alegado por el amparado no es objeto de evaluación de impacto ambiental, por lo que el caso no cuenta con un expediente administrativo en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

    4.- Informa bajo juramento Guiselle Alfaro Bogantes, en su condición de Ministra a.i. de Obras Públicas y Transportes, que la División Marítimo Portuaria es la dependencia competente en la materia. Por lo anterior, al no incurrir en acto alguno o conducta omisiva que violente los derechos constitucionales del recurrente, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

    5.- Informa bajo juramento Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, que lo expuesto no es competencia de la institución recurrida, ya que corresponde a la Dirección de Transportes Marítimos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes conocer sobre la materia. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

    6.- Mediante resolución de las 15:26 horas del 30 de octubre de 2015, se tuvo por ampliadas las partes consignadas en el recurso de amparo y se le otorgó audiencia al Director de la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

    7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 14:10 horas del 4 de noviembre de 2015, informa bajo juramento Jorge Mora Gutiérrez, en su condición de Director de la División General de la División Marítima Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que, el 02 de mayo de 2015, se suscitó el hundimiento de la barcaza denominada "Puntarenas", matrícula número P-4672, propiedad de la empresa Fertica S.A., en la zona de Puntarenas en un área aledaña conocida como la Punta, y se asentó en el lecho marino. Se realizó un informe preliminar, contenido en el oficio DMP-DNS­ CPP-2015-137, en que se estableció que la barcaza no disponía el Certificado de Navegabilidad. Mediante oficio DMP-DG-0286-2015, se convocó a representantes de la empresa Fertica S.A., para iniciar el análisis del proceso de reflotamiento de la barcaza, en virtud del riesgo que este generaba en la navegación de la zona, y luego de dos maniobras, previamente autorizadas, el reflotamiento exitoso de la barcaza. Desde la fecha del hundimiento, por recomendación de esta administración y por decisión compartida de la empresa, no se han reiniciado las labores de carga y descarga, siendo que las mismas se realizan en las instalaciones portuarias de Caldera, administradas por concesión a la Sociedad Portuaria de Caldera S.A. Aclara que dicha práctica aún no ha sido descartada, pues forma parte de las distintos tipos de maniobras que son permitidas en distintas partes del mundo, pero se está realizando una investigación administrativa que aun no se ha finalizado, para garantizar una navegación segura para la vida humana y el medio. En cuanto al impacto o supuesta afectación al medio ambiente, no resulta de competencia de esta División referirse a dicha condición, pues la investigación en ese sentido está abierta de parte de las autoridades judiciales y ambientales correspondiente, lo cual consta en los expedientes abiertos en el Organismo de Investigación Judicial, por el Delito de Contaminación de Aguas y otros, y del Tribunal Ambiental. Reitera que a la fecha, no se ha otorgado permiso alguno para la ejecución de las operaciones denunciadas, y además "no se observa buque alguno fondeado en la zona marítima supracitada y aledaños". Al respecto, mediante oficio DVMP-DNS-2015-1162, Fertica señaló que "no se ha procedido a ejecutar maniobras de carga y descarga mediante el mecanismo de buque-barcaza o similar en alguna zona de la bahía de Puntarenas".

    8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO.- La parte recurrente acusa que las autoridades recurridas han permitido a la empresa Fertica, la descarga de materias primas a granel en una bahía lo que constituye una actividad de alto riesgo ambiental, laboral y de seguridad, pues el transporte en barcazas abiertas puede derivar en derrame de material, hundimiento, contaminación y daño ambiental.

    II.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 2 de mayo de 2015, se hundió una barcaza denominada "Puntarenas", matrícula número P-4672, propiedad de la empresa Fertica S.A., en la zona conocida como la "Punta", en Puntarenas y se asentó en el lecho marino (ver informe del Director de la División General de la División Marítima Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes).
    • b)La supraindicada barcaza no contaba con Certificado de Navegabilidad (ver informe del Director de la División General de la División Marítima Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes ).
    • c)Desde el 2 de mayo de 2015, la administración recurrida no ha autorizado maniobras de descarga y/o carga en la zona conocida como "La Posa", donde la empresa Fertica realizaba ordinariamente dicha actividad (ver informe del Director de la División General de la División Marítima Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes).
    • d)Luego de dos maniobras, previamente autorizadas, Fertica realizó el reflotamiento exitoso de la barcaza (ver informe del Director de la División General de la División Marítima Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes ).
    • e)Actualmente, la empresa Fertica, no ha reiniciado las labores de carga y descarga, siendo que las mismas se realizan en las instalaciones portuarias de Caldera (ver informe del Director de la División General de la División Marítima Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes).
    • f)A la fecha existen dos procesos abiertos, uno en el Ministerio Público y otro, en el Tribunal Ambiental, por el hundimiento de la barcaza de Fertica (ver informe del Director de la División General de la División Marítima Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes).

    III.- SOBRE EL FONDO.- De importancia para la resolución de este asunto debe indicarse que ya esta Sala mediante sentencia número 2015-009913 de las 9:20 horas del 3 de julio de 2015, declaró sin lugar un recurso de amparo interpuesto sobre los mismos hechos aquí reclamados. En dicha sentencia la Sala dispuso:

    " (...) III.- Caso concreto. Por medio de este recurso, los gestionantes pretenden que esta Sala le ordene a las autoridades recurridas que, en el ejercicio de sus competencias emitan la legislación necesaria (leyes y reglamentos) para prevenir, sancionar y mitigar el riesgo de contaminación de las aguas marítimas patrimoniales costarricenses por la carga, transporte y descarga de sustancias químicas. Lo anterior, en ocasión del naufragio de una barcaza propiedad de FERTICA en aguas del Golfo de Nicoya, lo cual ocasionó el derrame de una sustancia química. De igual forma, lo accionantes alegan una presunta omisión de actuar por parte de los accionados, pues dicha barcaza habría cargado el químico fuera del lugar apropiado para dicho fin, tenía los permisos de navegación vencidos y navegaba en un horario en el que ya se había advertido que el oleaje haría especialmente riesgosa la navegación.

    Sobre el primer punto, y luego de analizar el informe rendido por el Ministro de Obras Públicas y Transportes -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que tal y como puede apreciarse, el accidente sufrido por la barcaza en referencia no es la consecuencia o el resultado de la no aplicación de las disposiciones vigentes por parte de los funcionarios competentes, sino que todo apuntaría hacia la posible inobservancia de las regulaciones mínimas en materia de seguridad marítima por parte de la empresa transportadora, por un lado al tener vencido el certificado de navegabilidad y, por otro lado, al transportar la carga en cuestión, a pesar de las condiciones de oleaje y marea, todo lo cual debe corroborarse –lo cual se encuentra en investigación-. Por otra parte, según informa el Decreto Ejecutivo Número 28742-MOPT, la barcaza podía navegar sin necesidad de zarpe, y por tal motivo, la respectiva Capitanía Puerto no pudo enterarse a tiempo. Según informa el recurrido, si fuera una exigencia tal documento de zarpe lo primero que habría hecho la Capitanía es denegarlo por falta de certificado de navegabilidad vigente, y lo segundo, además, por circular por aguas con ese peso y en las condiciones de oleaje y mareas que había para esos días. De lo expuesto, se denota con claridad que en el caso concreto no ha existido una inexistencia de regulación normativa, sino un presunto incumplimiento de las reglas mínimas de navegación, todo lo cual se encuentra en investigación ante las instancias respectivas. En todo caso, si existiera una inercia por parte del Poder Ejecutivo en emitir la reglamentación para la fiscalización de las barcazas que circulan dentro de las tres millas náuticas a la costa, sin duda constituye un extremo de franca legalidad que debe ser revisado y conocido por la Jurisdicción ordinaria. Debe tomarse en consideración, que de la misma forma, desde hace ya tres años, se presentó ante la Asamblea Legislativa un proyecto de Ley de Navegación Acuática, elaborado por funcionarios del MOPT, sin que a la fecha haya recibido el trato prioritario que demanda -ver en similar sentido la sentencia número 2013-013250 de las nueve horas cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil trece-.

    Sobre la presunta omisión de actuar e investigar por parte de las dependencias accionadas, después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de los amparados. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que a la fecha en la que el Ministro de Obras Públicas y Transporte rinde su informe -5 de junio de 2015-, el caso de la barcaza hundida se encuentra bajo estudio por parte de una "Comisión Investigadora" conformada por funcionarios de la División Marítimo Portuaria de ese ministerio, con el fin de determinar las causas del accidente así como con el dictado de las recomendaciones del caso, lo cual incluye determinar si la empresa propietaria de la barcaza en cuestión habría inobservado las disposiciones normativas vigentes, así como las disposiciones técnicas señaladas para la navegabilidad, tanto en lo que respecta al peso permitido como en cuanto a las condiciones de oleaje y marea bajo las cuales puede o no hacerse con motivo del hundimiento de esta barcaza y la relación que hubiere entre tales factores y el susodicho hundimiento. Por otra parte, el Tribunal Ambiental Administrativo por medio de expediente administrativo N° 84-15-03-TAA, así como la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, bajo expediente N° 15-000909-061-P, tramitan en la actualidad denuncia interpuesta por la señora Ana Ruth Esquivel Medrano en condición de Presidenta de la Federación Costarricense de Pescadores Artesanales contra FERTICA, debido a la situación expuesta en este recurso –ver expediente electrónico-. De ahí que, en lo conducente no se configura acto alguno o conducta omisiva de parte de los Ministerios accionados que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales de los recurrentes. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos (...)".

    Por consiguiente, el precedente citado es aplicable al presente caso, toda vez que este Tribunal Constitucional no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.

    IV.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015017838 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de noviembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-011889-0007-CO, interpuesto por JUAN DIEGO QUIRÓS DELGADO, cédula de identidad 0204410624, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE PESCA Y ACUICULTURA (INCOPESCA).-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:22 horas del 14 de octubre de 2015, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura. Manifiesta que el 2 de mayo de 2015, se hundió una barcaza de la Empresa Fertica en el Golfo de Nicoya, lo cual causó una gran contaminación. Indica que, mediante el oficio DMP-DG-0286-2015, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes prohibió la navegación de barcazas de la empresa citada, y la descarga de materia prima en la bahía. No obstante, a la fecha hay una embarcación con bandera que desconoce, que posiblemente transporta materias primas para Fertica y que estará descargando en aguas alejadas del puerto, es decir, en la bahía, ya que su posición es la misma que por años se ha usado para el trasiego barco-barcaza de materias primas. Sostiene que la descarga de materias primas a granel en una bahía es una actividad de alto riesgo ambiental, laboral y de seguridad, pues el transporte en barcazas abiertas puede derivar en derrame de material, hundimiento, contaminación y daño ambiental. Agrega que Fertica S.A. y el Grupo Fertica han realizado, durante muchos años, el trasiego barco-barcaza de nitrato de amonio y otras materias primas para fabricación de fertilizantes, colocando la embarcación en aguas profundas del Golfo de Nicoya. Alega que la actividad ha sido permitida por las instituciones recurridas y no cuenta con viabilidad ambiental, por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, ni se le ha exigido. Considera que el daño ambiental causado y que potencialmente puede causar de continuarse esta actividad ilegal, resulta en un grave detrimento del ambiente, de la vida marina, de los ecosistemas y de las comunidades ubicadas en la zona de impacto dentro y fuera del Golfo de Nicoya.

    2.- Por resolución de las 15:19 horas del 16 de octubre de 2015, se concede audiencia al Ministro de Ambiente y Energía, al Ministro de Obras Públicas y Transportes y la Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, para que rindan el informe respectivo, en relación con los hechos expuestos por la parte recurrente.

    3.- Informa bajo juramento Edgar E. Gutiérrez Espeleta, en su condición de Ministro de Ambiente y Energía, que el 3 de mayo del 2015, ocurrió el hundimiento de la barcaza de Fertica, en el Golfo de Nicoya, la cual transportaba nitrato de amonio. Por lo anterior, el 07 de mayo de 2015 presentó formal denuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, para iniciar el procedimiento ordinario en vía administrativa, con el fin de determinar las infracciones a la legislación ambiental, así como el posible daño ambiental. Por otro lado, asegura que es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través de la División Marítimo Portuaria, el ente competente en la materia. Alega que lo alegado por el amparado no es objeto de evaluación de impacto ambiental, por lo que el caso no cuenta con un expediente administrativo en la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

    4.- Informa bajo juramento Guiselle Alfaro Bogantes, en su condición de Ministra a.i. de Obras Públicas y Transportes, que la División Marítimo Portuaria es la dependencia competente en la materia. Por lo anterior, al no incurrir en acto alguno o conducta omisiva que violente los derechos constitucionales del recurrente, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

    5.- Informa bajo juramento Gustavo Meneses Castro, en su condición de Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, que lo expuesto no es competencia de la institución recurrida, ya que corresponde a la Dirección de Transportes Marítimos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes conocer sobre la materia. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

    6.- Mediante resolución de las 15:26 horas del 30 de octubre de 2015, se tuvo por ampliadas las partes consignadas en el recurso de amparo y se le otorgó audiencia al Director de la División Marítimo Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

    7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 14:10 horas del 4 de noviembre de 2015, informa bajo juramento Jorge Mora Gutiérrez, en su condición de Director de la División General de la División Marítima Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que, el 02 de mayo de 2015, se suscitó el hundimiento de la barcaza denominada "Puntarenas", matrícula número P-4672, propiedad de la empresa Fertica S.A., en la zona de Puntarenas en un área aledaña conocida como la Punta, y se asentó en el lecho marino. Se realizó un informe preliminar, contenido en el oficio DMP-DNS­ CPP-2015-137, en que se estableció que la barcaza no disponía el Certificado de Navegabilidad. Mediante oficio DMP-DG-0286-2015, se convocó a representantes de la empresa Fertica S.A., para iniciar el análisis del proceso de reflotamiento de la barcaza, en virtud del riesgo que este generaba en la navegación de la zona, y luego de dos maniobras, previamente autorizadas, el reflotamiento exitoso de la barcaza. Desde la fecha del hundimiento, por recomendación de esta administración y por decisión compartida de la empresa, no se han reiniciado las labores de carga y descarga, siendo que las mismas se realizan en las instalaciones portuarias de Caldera, administradas por concesión a la Sociedad Portuaria de Caldera S.A. Aclara que dicha práctica aún no ha sido descartada, pues forma parte de las distintos tipos de maniobras que son permitidas en distintas partes del mundo, pero se está realizando una investigación administrativa que aun no se ha finalizado, para garantizar una navegación segura para la vida humana y el medio. En cuanto al impacto o supuesta afectación al medio ambiente, no resulta de competencia de esta División referirse a dicha condición, pues la investigación en ese sentido está abierta de parte de las autoridades judiciales y ambientales correspondiente, lo cual consta en los expedientes abiertos en el Organismo de Investigación Judicial, por el Delito de Contaminación de Aguas y otros, y del Tribunal Ambiental. Reitera que a la fecha, no se ha otorgado permiso alguno para la ejecución de las operaciones denunciadas, y además "no se observa buque alguno fondeado en la zona marítima supracitada y aledaños". Al respecto, mediante oficio DVMP-DNS-2015-1162, Fertica señaló que "no se ha procedido a ejecutar maniobras de carga y descarga mediante el mecanismo de buque-barcaza o similar en alguna zona de la bahía de Puntarenas".

    8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

    Considerando:

    I.- OBJETO DEL RECURSO.- La parte recurrente acusa que las autoridades recurridas han permitido a la empresa Fertica, la descarga de materias primas a granel en una bahía lo que constituye una actividad de alto riesgo ambiental, laboral y de seguridad, pues el transporte en barcazas abiertas puede derivar en derrame de material, hundimiento, contaminación y daño ambiental.

    II.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 2 de mayo de 2015, se hundió una barcaza denominada "Puntarenas", matrícula número P-4672, propiedad de la empresa Fertica S.A., en la zona conocida como la "Punta", en Puntarenas y se asentó en el lecho marino (ver informe del Director de la División General de la División Marítima Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes).
    • b)La supraindicada barcaza no contaba con Certificado de Navegabilidad (ver informe del Director de la División General de la División Marítima Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes ).
    • c)Desde el 2 de mayo de 2015, la administración recurrida no ha autorizado maniobras de descarga y/o carga en la zona conocida como "La Posa", donde la empresa Fertica realizaba ordinariamente dicha actividad (ver informe del Director de la División General de la División Marítima Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes).
    • d)Luego de dos maniobras, previamente autorizadas, Fertica realizó el reflotamiento exitoso de la barcaza (ver informe del Director de la División General de la División Marítima Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes ).
    • e)Actualmente, la empresa Fertica, no ha reiniciado las labores de carga y descarga, siendo que las mismas se realizan en las instalaciones portuarias de Caldera (ver informe del Director de la División General de la División Marítima Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes).
    • f)A la fecha existen dos procesos abiertos, uno en el Ministerio Público y otro, en el Tribunal Ambiental, por el hundimiento de la barcaza de Fertica (ver informe del Director de la División General de la División Marítima Portuaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes).

    III.- SOBRE EL FONDO.- De importancia para la resolución de este asunto debe indicarse que ya esta Sala mediante sentencia número 2015-009913 de las 9:20 horas del 3 de julio de 2015, declaró sin lugar un recurso de amparo interpuesto sobre los mismos hechos aquí reclamados. En dicha sentencia la Sala dispuso:

    " (...) III.- Caso concreto. Por medio de este recurso, los gestionantes pretenden que esta Sala le ordene a las autoridades recurridas que, en el ejercicio de sus competencias emitan la legislación necesaria (leyes y reglamentos) para prevenir, sancionar y mitigar el riesgo de contaminación de las aguas marítimas patrimoniales costarricenses por la carga, transporte y descarga de sustancias químicas. Lo anterior, en ocasión del naufragio de una barcaza propiedad de FERTICA en aguas del Golfo de Nicoya, lo cual ocasionó el derrame de una sustancia química. De igual forma, lo accionantes alegan una presunta omisión de actuar por parte de los accionados, pues dicha barcaza habría cargado el químico fuera del lugar apropiado para dicho fin, tenía los permisos de navegación vencidos y navegaba en un horario en el que ya se había advertido que el oleaje haría especialmente riesgosa la navegación.

    Sobre el primer punto, y luego de analizar el informe rendido por el Ministro de Obras Públicas y Transportes -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que tal y como puede apreciarse, el accidente sufrido por la barcaza en referencia no es la consecuencia o el resultado de la no aplicación de las disposiciones vigentes por parte de los funcionarios competentes, sino que todo apuntaría hacia la posible inobservancia de las regulaciones mínimas en materia de seguridad marítima por parte de la empresa transportadora, por un lado al tener vencido el certificado de navegabilidad y, por otro lado, al transportar la carga en cuestión, a pesar de las condiciones de oleaje y marea, todo lo cual debe corroborarse –lo cual se encuentra en investigación-. Por otra parte, según informa el Decreto Ejecutivo Número 28742-MOPT, la barcaza podía navegar sin necesidad de zarpe, y por tal motivo, la respectiva Capitanía Puerto no pudo enterarse a tiempo. Según informa el recurrido, si fuera una exigencia tal documento de zarpe lo primero que habría hecho la Capitanía es denegarlo por falta de certificado de navegabilidad vigente, y lo segundo, además, por circular por aguas con ese peso y en las condiciones de oleaje y mareas que había para esos días. De lo expuesto, se denota con claridad que en el caso concreto no ha existido una inexistencia de regulación normativa, sino un presunto incumplimiento de las reglas mínimas de navegación, todo lo cual se encuentra en investigación ante las instancias respectivas. En todo caso, si existiera una inercia por parte del Poder Ejecutivo en emitir la reglamentación para la fiscalización de las barcazas que circulan dentro de las tres millas náuticas a la costa, sin duda constituye un extremo de franca legalidad que debe ser revisado y conocido por la Jurisdicción ordinaria. Debe tomarse en consideración, que de la misma forma, desde hace ya tres años, se presentó ante la Asamblea Legislativa un proyecto de Ley de Navegación Acuática, elaborado por funcionarios del MOPT, sin que a la fecha haya recibido el trato prioritario que demanda -ver en similar sentido la sentencia número 2013-013250 de las nueve horas cinco minutos del cuatro de octubre de dos mil trece-.

    Sobre la presunta omisión de actuar e investigar por parte de las dependencias accionadas, después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de los amparados. Del informe rendido por los representantes de la autoridad recurrida y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que a la fecha en la que el Ministro de Obras Públicas y Transporte rinde su informe -5 de junio de 2015-, el caso de la barcaza hundida se encuentra bajo estudio por parte de una "Comisión Investigadora" conformada por funcionarios de la División Marítimo Portuaria de ese ministerio, con el fin de determinar las causas del accidente así como con el dictado de las recomendaciones del caso, lo cual incluye determinar si la empresa propietaria de la barcaza en cuestión habría inobservado las disposiciones normativas vigentes, así como las disposiciones técnicas señaladas para la navegabilidad, tanto en lo que respecta al peso permitido como en cuanto a las condiciones de oleaje y marea bajo las cuales puede o no hacerse con motivo del hundimiento de esta barcaza y la relación que hubiere entre tales factores y el susodicho hundimiento. Por otra parte, el Tribunal Ambiental Administrativo por medio de expediente administrativo N° 84-15-03-TAA, así como la Fiscalía Adjunta Agrario Ambiental, bajo expediente N° 15-000909-061-P, tramitan en la actualidad denuncia interpuesta por la señora Ana Ruth Esquivel Medrano en condición de Presidenta de la Federación Costarricense de Pescadores Artesanales contra FERTICA, debido a la situación expuesta en este recurso –ver expediente electrónico-. De ahí que, en lo conducente no se configura acto alguno o conducta omisiva de parte de los Ministerios accionados que haya violado, viole o amenace violar los derechos constitucionales de los recurrentes. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos (...)".

    Por consiguiente, el precedente citado es aplicable al presente caso, toda vez que este Tribunal Constitucional no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.

    IV.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene “Toda persona” de gozar “a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado”. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que “El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho”; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad –legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público –ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable –sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento –serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas –procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (“ordinariarlo”), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.

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