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Res. 17834-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/11/2015

Res. 17834-2015 Sala ConstitucionalRes. 17834-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015017834 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de noviembre de dos mil quince .

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR JEANNETTE REBECA VALVERDE GÓMEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 0104750482, LUIS ÁNGEL FALLAS BERMÚDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 0110080811, MARÍA TERESA VALVERDE MORENO, CÉDULA DE IDENTIDAD 0111270977, MICHAEL ELIAS ALFARO CAMACHO, CÉDULA DE IDENTIDAD 0110600064, MILDRED ANDREA ARTAVIA GUTIÉRREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 0116970992, SAMUEL PÉREZ ROJAS, CÉDULA DE IDENTIDAD 0107510073, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD EN DESAMPARADOS.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de octubre del 2015, los accionantes presentan recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados y el Área de Salud del Ministerio de Salud de Desamparados. Explican que son vecinos de San Miguel de Desamparados, específicamente del cruce de Palí, 325 metros al sur, frente al barrio Chon Messeguer. Destacan que en su barrio se encuentra la Escuela Saint Michael, por lo que siempre hay muchos niños, escolares y colegiales en la comunidad. Aseguran que a lo largo de los años han tenido que sufrir el problema inundaciones en sus casas, cuando llueve en grandes cantidades. Afirman que debido al problema en reiteradas ocasiones han interpuesto quejas y procesos ante la Municipalidad, a tal punto que mandaron un ingeniero a visitarlos y buscar una solución, pero después de realizada la inspección, el mismo concluyó que el problema es una gran construcción de bodegas desatendió las regulaciones de aguas y en vez de entubar las mismas a la calle principal las entubó hacia nuestra comunidad. Que la comunidad no cuenta con un adecuado sistema de desagüe de aguas pluviales. Aseguran que con los aguaceros las viviendas se inundan y tienen pérdidas patrimoniales constantemente, sumado al grave problema sanitario que genera el hecho de que las aguas llegan contaminadas. Piden que la actuación de las instituciones públicas sea célere y eficiente.

    2.- Mediante escrito presentado el 22 de octubre del 2015, Maureen Fallas Fallas, Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados informa que según la revisión de la información del Plan de Ordenamiento Territorial se denota que en el sector de la Calle Chon Messeguer, discurre un cuerpo de agua, en sentido sur-norte, que atraviesa varias propiedades privadas, en el cual probablemente se recogen aguas servidas y pluviales de todo el sector. Que la Unidad de Ingeniería Oficio AMUIN-250-2015 de fecha 21 de octubre del 2015, informó lo siguiente: 1. La señora Valverde ciertamente ha presentado ante la Municipalidad de Desamparados sus inquietudes acerca de ciertos episodios de desbordamiento de agua pluvial durante eventos extremos de precipitación. 2. La situación que ha expuesto la señora Valverde presenta una alta dificultad debido a las siguientes razones: La Calle Chon Messeguer no forma parte de un proyecto urbanístico desarrollado de acuerdo con las normas urbanas recientes desde la promulgación de la Ley de Planificación Urbana. Su desarrollo fue producto de la lotificación espontánea de terrenos a lo largo de ésta calle por lo que no hubo un proceso de diseño y planificación que tomara en cuenta aspectos como la evacuación de aguas. Lo anterior resulta evidente tomando en cuenta que la calle Chon Messeguer se extiende a lo ancho de una depresión topográfica en la cual convergen aguas pluviales que drenan sobre un área de 9.0 hectáreas (ha). Actualmente toda la calle Chon Messeguer se encuentra altamente desarrollada con casas a ambos lados de la calle, incluso con edificaciones encima del cauce de escurrimiento de la depresión topográfica dentro de la cual se encuentra la calle, o con edificaciones sin un retiro adecuado respecto ese cauce. La existencia de ese cauce define un patrón de flujo el cual es muy difícil modificar por razones topográficas. Esto equivale a trasladar aguas pluviales de una cuenca a otra, en este caso de una depresión topográfica a otra. Además de la contribución de aguas pluviales provenientes de las zonas aguas arriba de la calle, existen otros aportes laterales de caudal provenientes de la calle nacional 206, la cual comunica el cruce de San Miguel con El Llano de San Miguel. La Municipalidad de Desamparados a través de la Unidad de Ingeniería ha realizado varias acciones para atender los problemas expuestos, así la Calle Chon Messeguer recibía un aporte importante de aguas provenientes de la calle principal de San Miguel, debido a una serie de deficiencias del sistema de drenaje vial de esa ruta Nacional N° 206, tal y como lo indicó la señora Valverde en su nota del 30 de mayo 2011. • Para la atención de este caso la Municipalidad de Desamparados realizó una serie de gestiones ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y el Consejo de Vialidad (CONAVI) los cuales llevaron a la intervención por parte del gobierno central. Estas intervenciones consistieron en el mejoramiento de los niveles de las conducciones pluviales de la ruta 206, en el sector adyacente a la entrada de la calle Chon Messeguer. De igual forma se amplió la capacidad de tramos puntuales de tuberías, especialmente frente o la fábrica de elementos de concreto prefabricada, la cual queda frente a la calle Chon Messeguer. Estas intervenciones resultaron en la eliminación del ingreso de aguas pluviales a la calle Chon Messeguer provenientes de lo Calle Nacional 206. Tal intervención se informó a la señora Valverde por medio del oficio AMUIN-28-13. Que la Municipalidad de Desamparados ha seguido gestionando acciones ante el MOPT y CONAVI, para seguir con mejoras en esos sitios. Es así como por medio de un oficio OP-e-551-2011 se solicita una intervención al CONAVI por una gestión presentada por la señora Flora Badilla, vecina cercana de Calle Chon Messeguer, también por medio del oficio AMUIN-10-l3, se solicitó al CONAVI una intervención general sobre la ruta 206 con el fin de mejorar el drenaje pluvial de esa ruta, la cual inyecta caudales a los caseríos ubicados a ambos lados de la calle. De hecho la ruta 206 es la divisoria de aguas entre las cuencas de los ríos Cucubres y Jorco. No obstante, el MOPT ha manifestado su oposición de intervenir en sistemas pluviales en rutas nacionales al menos en el cantón de Desamparados con el fin de mejorar aceras y de paso prevenir afectaciones a caseríos adyacentes a estas rutas nacionales. Por ello, la Municipalidad de Desamparados desarrolló una consulta a la Procuraduría General de la República en la cual, expone su posición respecto al papel del MOPT en el tema del desarrollo de sistemas pluviales en rutas nacionales para mejorar el servicio en el tema de aceras y de paso mejorar el drenaje de aguas pluviales en caseríos adyacentes a rutas nacionales. Lo anterior es altamente procedente, considerando por ejemplo que la ruta 206 es la divisoria entre las cuencas de los ríos Cucubres y Jorco y por la toma el escurrimiento pluvial de esa ruta se dirige inevitablemente a los caseríos adyacentes a ambos lados de eso ruta. Mediante la nota del 21 de agosto de 2013, la señora Valverde indico que a pesar de la disminución de aguas producto de la intervención de MOPT sobre la ruta 206, aún recibe las aguas provenientes del sector aguas arriba, y mediante el oficio AMUIN-415-13 se indicó que la Unidad de Ingeniería iba a hacer una inspección, la cual efectivamente se realizó, además de un estudio hidrológico en el cuál se estimaron los parámetros físicos de la cuenca entre ellos: -Área: 90 000 mz : 9Ho -Intensidad: 105 mm/hr, -tiempo de retorno: 10 años, Coeficiente de Escorrentías 0.75, -Duración de Lluvias 20 minutos, -Caudal: 2.0 m3/s- Que con base en ese caudal se ocuparía entubar lo quebrada con un tubo de 900 mm de diámetro y una pendiente de l %. Sin embargo, existen viviendas a la par de la acequia, la cual se encuentra entubada por los mismos vecinos con diámetros reducidos y retiros nulos o limitados, por lo que actualmente existe una enorme dificultad de realizar una intervención de ampliación de la tubería. No obstante, si los vecinos estuvieran dispuestos a otorgar a la Municipalidad de Desamparados al menos un retiro de 3 metros se podría ampliar las tuberías. Por lo tanto, la propuesta de la Municipalidad de Desamparados es ampliar las tuberías para lo cual, se necesita que la Sala Constitucional reconozca la necesidad de colaboración de los vecinos en el sentido de que se logren los retiros mínimos de 3 metros para colocar las tuberías. De existir estos retiros, la Municipalidad de Desamparados podrá intervenir y ampliar las conducciones. Recalca que la Municipalidad de Desamparados ha estado atendiendo y evaluando la situación expuesta por los vecinos de calle Chon Messeguer, por lo que se demuestra. Que el problema aquejado por lo señora Valverde y vecinos, se ha originado por la deficiente planificación Urbana, misma que se ha pretendido corregir a partir de la entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial (publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 18 de Diciembre del 2007), no obstante los informes son contestes al indicar que la mayoría de la tubería, pasa por debajo de las viviendas, así como bien se ha indicado la calzada es de dimensiones mínimas (4.50 metros), por las razones de escasa o poca planificación urbana en su nacimiento de los pobladores del lugar, de forma tal que se requiere de un trabajo en conjunto para solventar la situación expuesta por dichos vecinos.

    3.- Mediante escrito presentado el 22 de octubre del 2015, Karla Obando Mata, Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados, informa que se realizó visita de Inspección el 20 de octubre del 2015 por parte de los Ingenieros Elías Quesada y Tatiana González, según consta en el Acta de Inspección CS-ARS-DERS-Al-1651-2015 durante la visita acompaña la Señora María Teresa Valverde. De la Inspección se observa que las viviendas del Barrio Chon Messeguer no evidencian daño estructural, asimismo la calle se encuentra en buen estado, en ambos sentidos laterales se cuenta con caño público para el desagüe de aguas pluviales, el cual está limpio sin acumulación de basura. Asimismo, en el sitio no se observa contaminación de aguas residuales en las viviendas, ni olores o proliferación de vectores. Al momento de la visita llueve moderadamente y la autoridad de salud no logra evidenciar el problema de inundación en las viviendas que indican los recurrentes. Por tanto, los vecinos alegan que el problema principal se presenta por la poca capacidad del alcantarillado pluvial para recibir las aguas de la comunidad. Que al no evidenciar el problema alegado por los recurrentes para mejor resolver la autoridad de salud solicitará a la Municipalidad de Desamparados efectuar una visita en conjunto al Barrio Chon Messeguer para determinar si en el sitio se han reportado emergencias por inundaciones, se indique cuales propietarios han sido afectados y en qué condiciones se encuentra el sistema pluvial del Barrio Chon Messeguer, posteriormente el Área Rectora con la información suministrada actuará según sus competencias institucionales. Con respecto a esta Área Rectora de Salud de Desamparados, en los registros documentales del Nivel local, los recurrentes no han interpuesto denuncia sobre los hechos.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-OBJETO DEL RECURSO: Acusan los accionantes que desde hace varios años vienen sufriendo inundaciones en sus casas de habitación, con peligro para la salud y con cuantiosos daños materiales en su vivienda. Explican que ha solicitado la intervención de las autoridades recurridas, siendo que, no se ha dado una solución definitiva al problema.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • A)SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS: 1) Que el desarrollo de la Calle Chon Messeguer es producto de la lotificación espontánea de terrenos. No hubo un proceso de diseño y planificación que tomara en cuenta aspectos como la evacuación de aguas. 2) Que la calle Chon Messeguer se extiende a lo ancho de una depresión topográfica en la cual convergen aguas pluviales que drenan sobre un área de 9.0 hectáreas. Además recibe caudal proveniente de la calle nacional 206, la cual comunica el cruce de San Miguel con El Llano de San Miguel. 3) Que la calle Chon Messeguer se encuentra altamente desarrollada con casas a ambos lados de la calle, incluso con edificaciones encima del cauce de escurrimiento de la depresión topográfica dentro de la cual se encuentra la calle, o con edificaciones sin un retiro adecuado respecto ese cauce. 4) Que la Municipalidad de Desamparados realizó una serie de gestiones ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y el Consejo de Vialidad (CONAVI) los cuales consistieron en el mejoramiento de los niveles de las conducciones pluviales de la ruta 206, en el sector adyacente a la entrada de la calle Chon Messeguer. Se amplió la capacidad de tramos puntuales de tuberías, la cual queda frente a la calle Chon Messeguer. Con ello se eliminó el ingreso de aguas pluviales de la Calle Nacional 206. 5) Por oficios OP-E-551-2011 y oficio AMUIN-10-l3, se solicitó al CONAVI una intervención general sobre la ruta 206 con el fin de mejorar el drenaje pluvial de esa ruta, la cual inyecta caudales a los caseríos ubicados a ambos lados de la calle, pero no prosperó. 6) Que la Municipalidad se realizó un estudio hidrológico en el cuál se estimaron los parámetros físicos de lo cuenco entre ellos: -Área: 90 000 mz : 9Ho -Intensidad: 105 mm/hr, -tiempo de retorno: 10 años, Coeficiente de Escorrentías 0.75, -Duración de Lluvias 20 minutos, -Caudal: 2.0 m3/s- Que con base en ese caudal se ocuparía entubar lo quebrada con un tubo de 900 mm de diámetro y una pendiente de l %. 7) Que existen viviendas a la par de la acequia, la cual se encuentra entubada por los mismos vecinos con diámetros reducidos y retiros nulos o limitados, por lo que actualmente existe una enorme dificultad de realizar una intervención de ampliación de la tubería. 8) Que la Municipalidad para ejecutar el entubamiento requiere de la colaboración de los vecinos quienes deben retirarse 3 metros para ampliar las tuberías (ver documentación).
    • B)SOBRE EL MINISTERIO SALUD: 1) Que no existe en el Área Rectora de Salud de Desamparados alguna denuncia por inundaciones en la Calle Chon Messeguer. 2) Que el 20 de octubre del 2015 se realizó una Inspección -Acta de Inspección CS-ARS-DERS-Al-1651-2015- y se observa que las viviendas del Barrio Chon Messeguer no evidencian daño estructural, la calle se encuentra en buen estado, en ambos sentidos laterales, se cuenta con caño público para el desagüe de aguas pluviales, el cual está limpio sin acumulación de basura. No se observa contaminación de aguas residuales en las viviendas, ni olores o proliferación de vectores. Al momento de la visita llueve moderadamente y la autoridad de salud no logra evidenciar el problema de inundación en las viviendas que indican los recurrentes. (Ver documentación).

    III.- LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO.- El artículo 50, constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En sentencia número 601-2009 esta Sala dispuso lo siguiente:

    "Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo." Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación.

    IV.- COMPETENCIA MUNICIPAL Y OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley número 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: "El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en sentencia número 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente:

    "VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:

    " (...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)". De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente".

    En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numera 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales". En la citada sentencia número 5445-99, la Sala manifestó:

    "(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de coparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros".

    Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (sentencia número 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006).

    V.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS: La Sala descarta la lesión al derecho a la salud, propiedad y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los amparados y sus familias. De la prueba que consta en autos se tiene por acreditado que el desarrollo de la Calle Chon Messeguer es producto de la lotificación espontánea de terrenos. No hubo un proceso de diseño y planificación que tomara en cuenta aspectos como la evacuación de aguas. Que la calle Chon Messeguer se extiende a lo ancho de una depresión topográfica en la cual convergen aguas pluviales que drenan sobre un área de 9.0 hectáreas. Además recibe caudal proveniente de la calle nacional 206, la cual comunica el cruce de San Miguel con El Llano de San Miguel. Que la calle Chon Messeguer se encuentra altamente desarrollada con casas a ambos lados de la calle, incluso con edificaciones encima del cauce de escurrimiento de la depresión topográfica dentro de la cual se encuentra la calle, o con edificaciones sin un retiro adecuado respecto ese cauce. Que la Municipalidad de Desamparados realizó una serie de gestiones ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y el Consejo de Vialidad (CONAVI) los cuales consistieron en el mejoramiento de los niveles de las conducciones pluviales de la ruta 206, en el sector adyacente a la entrada de la calle Chon Messeguer. Se amplió la capacidad de tramos puntuales de tuberías, la cual queda frente a la calle Chon Messeguer. Con ello se eliminó el ingreso de aguas pluviales de la Calle Nacional 206. Por oficios OP-E-551-2011 y oficio AMUIN-10-l3, se solicitó al CONAVI una intervención general sobre la ruta 206 con el fin de mejorar el drenaje pluvial de esa ruta, la cual inyecta caudales a los caseríos ubicados a ambos lados de la calle, pero no prosperó. Que la Municipalidad se realizó un estudio hidrológico en el cuál se estimaron los parámetros físicos de lo cuenco entre ellos: -Área: 90 000 mz : 9Ho -Intensidad: 105 mm/hr, -tiempo de retorno: 10 años, Coeficiente de Escorrentías 0.75, -Duración de Lluvias 20 minutos, -Caudal: 2.0 m3/s- Que con base en ese caudal se ocuparía entubar lo quebrada con un tubo de 900 mm de diámetro y una pendiente de l %. Que existen viviendas a la par de la acequia, la cual se encuentra entubada por los mismos vecinos con diámetros reducidos y retiros nulos o limitados, por lo que actualmente existe una enorme dificultad de realizar una intervención de ampliación de la tubería. Que la Municipalidad para ejecutar el entubamiento requiere de la colaboración de los vecinos quienes deben retirarse 3 metros para ampliar las tuberías. De lo expuesto, este Tribunal descarta que la Municipalidad de Desamparados haya sido omisa en la atención del problema de inundaciones en la Calle Chon Messeguer. Al respecto tenemos que la zona recibe caudales de agua provenientes de la depresión topográfica existente y de la ruta nacional 206. Por ello, el ente municipal coordinó con Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y el Consejo de Vialidad (CONAVI) y se mejoraron los niveles de las conducciones pluviales en el sector adyacente a la entrada de la calle Chon Messeguer. Asimismo, se han efectuado los estudios hidrogeológicos necesarios y se determinó que para solventar el problema se requiere entubar la quebrada con un tubo de 900 mm de diámetro y una pendiente de l %, para lo cuál es necesario que los vecinos de la zona se retiren 3 metros para ampliar las tuberías. De ahí que, la solución definitiva del problema se encuentra condicionada a la colaboración de los vecinos. De manera que, la Municipalidad de Desamparados está anuente a realizar las obras de infraestructura requerida pero no la puede ejecutar hasta que los interesados no cedan parte de su propiedad para permitir el entubamiento de la quebrada. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    VI.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD: La Sala tiene por acreditado que no existe en el Área Rectora de Salud de Desamparados alguna denuncia por inundaciones en la Calle Chon Messeguer. Nótese que los amparados tampoco aportaron copia de la solicitud con sello de recibido por parte del Área Rectora de Salud de Desamparados donde se acredite la presentación de alguna gestión. De manera que la autoridad recurrida no ha incurrido en ninguna omisión contraria al Derecho de la Constitución, pues en esa instancia no se había presentado ninguna denuncia. En consonancia con lo analizado, se impone declarar sin lugar el recurso, al no acreditarse conductas omisas que hayan vulnerado los derechos fundamentales del tutelado. Recuérdese, como lo dispuso este Tribunal en la Sentencia No. 2012-018538 de las 9:05 horas del 21 de diciembre del 2012, que “esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes ”. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara, en primer término, que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, lo remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación a causa del desbordamiento de aguas residuales que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. De otra parte, aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva, igualmente, el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de las personas menores de edad –estudiantes de la Escuela Saint Michael– y las casas de habitación de los recurrentes, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.

    VIII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional. 2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental. 3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica. 4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años. 5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica. 6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro. 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. 8. En el caso concreto, se observa las inconformidades planteadas por los recurrentes, se ubican dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López, salva el voto y rechaza de plano el recurso.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015017834 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de noviembre de dos mil quince .

    RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR JEANNETTE REBECA VALVERDE GÓMEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 0104750482, LUIS ÁNGEL FALLAS BERMÚDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 0110080811, MARÍA TERESA VALVERDE MORENO, CÉDULA DE IDENTIDAD 0111270977, MICHAEL ELIAS ALFARO CAMACHO, CÉDULA DE IDENTIDAD 0110600064, MILDRED ANDREA ARTAVIA GUTIÉRREZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 0116970992, SAMUEL PÉREZ ROJAS, CÉDULA DE IDENTIDAD 0107510073, CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DEL MINISTERIO DE SALUD EN DESAMPARADOS.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de octubre del 2015, los accionantes presentan recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados y el Área de Salud del Ministerio de Salud de Desamparados. Explican que son vecinos de San Miguel de Desamparados, específicamente del cruce de Palí, 325 metros al sur, frente al barrio Chon Messeguer. Destacan que en su barrio se encuentra la Escuela Saint Michael, por lo que siempre hay muchos niños, escolares y colegiales en la comunidad. Aseguran que a lo largo de los años han tenido que sufrir el problema inundaciones en sus casas, cuando llueve en grandes cantidades. Afirman que debido al problema en reiteradas ocasiones han interpuesto quejas y procesos ante la Municipalidad, a tal punto que mandaron un ingeniero a visitarlos y buscar una solución, pero después de realizada la inspección, el mismo concluyó que el problema es una gran construcción de bodegas desatendió las regulaciones de aguas y en vez de entubar las mismas a la calle principal las entubó hacia nuestra comunidad. Que la comunidad no cuenta con un adecuado sistema de desagüe de aguas pluviales. Aseguran que con los aguaceros las viviendas se inundan y tienen pérdidas patrimoniales constantemente, sumado al grave problema sanitario que genera el hecho de que las aguas llegan contaminadas. Piden que la actuación de las instituciones públicas sea célere y eficiente.

    2.- Mediante escrito presentado el 22 de octubre del 2015, Maureen Fallas Fallas, Alcaldesa de la Municipalidad de Desamparados informa que según la revisión de la información del Plan de Ordenamiento Territorial se denota que en el sector de la Calle Chon Messeguer, discurre un cuerpo de agua, en sentido sur-norte, que atraviesa varias propiedades privadas, en el cual probablemente se recogen aguas servidas y pluviales de todo el sector. Que la Unidad de Ingeniería Oficio AMUIN-250-2015 de fecha 21 de octubre del 2015, informó lo siguiente: 1. La señora Valverde ciertamente ha presentado ante la Municipalidad de Desamparados sus inquietudes acerca de ciertos episodios de desbordamiento de agua pluvial durante eventos extremos de precipitación. 2. La situación que ha expuesto la señora Valverde presenta una alta dificultad debido a las siguientes razones: La Calle Chon Messeguer no forma parte de un proyecto urbanístico desarrollado de acuerdo con las normas urbanas recientes desde la promulgación de la Ley de Planificación Urbana. Su desarrollo fue producto de la lotificación espontánea de terrenos a lo largo de ésta calle por lo que no hubo un proceso de diseño y planificación que tomara en cuenta aspectos como la evacuación de aguas. Lo anterior resulta evidente tomando en cuenta que la calle Chon Messeguer se extiende a lo ancho de una depresión topográfica en la cual convergen aguas pluviales que drenan sobre un área de 9.0 hectáreas (ha). Actualmente toda la calle Chon Messeguer se encuentra altamente desarrollada con casas a ambos lados de la calle, incluso con edificaciones encima del cauce de escurrimiento de la depresión topográfica dentro de la cual se encuentra la calle, o con edificaciones sin un retiro adecuado respecto ese cauce. La existencia de ese cauce define un patrón de flujo el cual es muy difícil modificar por razones topográficas. Esto equivale a trasladar aguas pluviales de una cuenca a otra, en este caso de una depresión topográfica a otra. Además de la contribución de aguas pluviales provenientes de las zonas aguas arriba de la calle, existen otros aportes laterales de caudal provenientes de la calle nacional 206, la cual comunica el cruce de San Miguel con El Llano de San Miguel. La Municipalidad de Desamparados a través de la Unidad de Ingeniería ha realizado varias acciones para atender los problemas expuestos, así la Calle Chon Messeguer recibía un aporte importante de aguas provenientes de la calle principal de San Miguel, debido a una serie de deficiencias del sistema de drenaje vial de esa ruta Nacional N° 206, tal y como lo indicó la señora Valverde en su nota del 30 de mayo 2011. • Para la atención de este caso la Municipalidad de Desamparados realizó una serie de gestiones ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y el Consejo de Vialidad (CONAVI) los cuales llevaron a la intervención por parte del gobierno central. Estas intervenciones consistieron en el mejoramiento de los niveles de las conducciones pluviales de la ruta 206, en el sector adyacente a la entrada de la calle Chon Messeguer. De igual forma se amplió la capacidad de tramos puntuales de tuberías, especialmente frente o la fábrica de elementos de concreto prefabricada, la cual queda frente a la calle Chon Messeguer. Estas intervenciones resultaron en la eliminación del ingreso de aguas pluviales a la calle Chon Messeguer provenientes de lo Calle Nacional 206. Tal intervención se informó a la señora Valverde por medio del oficio AMUIN-28-13. Que la Municipalidad de Desamparados ha seguido gestionando acciones ante el MOPT y CONAVI, para seguir con mejoras en esos sitios. Es así como por medio de un oficio OP-e-551-2011 se solicita una intervención al CONAVI por una gestión presentada por la señora Flora Badilla, vecina cercana de Calle Chon Messeguer, también por medio del oficio AMUIN-10-l3, se solicitó al CONAVI una intervención general sobre la ruta 206 con el fin de mejorar el drenaje pluvial de esa ruta, la cual inyecta caudales a los caseríos ubicados a ambos lados de la calle. De hecho la ruta 206 es la divisoria de aguas entre las cuencas de los ríos Cucubres y Jorco. No obstante, el MOPT ha manifestado su oposición de intervenir en sistemas pluviales en rutas nacionales al menos en el cantón de Desamparados con el fin de mejorar aceras y de paso prevenir afectaciones a caseríos adyacentes a estas rutas nacionales. Por ello, la Municipalidad de Desamparados desarrolló una consulta a la Procuraduría General de la República en la cual, expone su posición respecto al papel del MOPT en el tema del desarrollo de sistemas pluviales en rutas nacionales para mejorar el servicio en el tema de aceras y de paso mejorar el drenaje de aguas pluviales en caseríos adyacentes a rutas nacionales. Lo anterior es altamente procedente, considerando por ejemplo que la ruta 206 es la divisoria entre las cuencas de los ríos Cucubres y Jorco y por la toma el escurrimiento pluvial de esa ruta se dirige inevitablemente a los caseríos adyacentes a ambos lados de eso ruta. Mediante la nota del 21 de agosto de 2013, la señora Valverde indico que a pesar de la disminución de aguas producto de la intervención de MOPT sobre la ruta 206, aún recibe las aguas provenientes del sector aguas arriba, y mediante el oficio AMUIN-415-13 se indicó que la Unidad de Ingeniería iba a hacer una inspección, la cual efectivamente se realizó, además de un estudio hidrológico en el cuál se estimaron los parámetros físicos de la cuenca entre ellos: -Área: 90 000 mz : 9Ho -Intensidad: 105 mm/hr, -tiempo de retorno: 10 años, Coeficiente de Escorrentías 0.75, -Duración de Lluvias 20 minutos, -Caudal: 2.0 m3/s- Que con base en ese caudal se ocuparía entubar lo quebrada con un tubo de 900 mm de diámetro y una pendiente de l %. Sin embargo, existen viviendas a la par de la acequia, la cual se encuentra entubada por los mismos vecinos con diámetros reducidos y retiros nulos o limitados, por lo que actualmente existe una enorme dificultad de realizar una intervención de ampliación de la tubería. No obstante, si los vecinos estuvieran dispuestos a otorgar a la Municipalidad de Desamparados al menos un retiro de 3 metros se podría ampliar las tuberías. Por lo tanto, la propuesta de la Municipalidad de Desamparados es ampliar las tuberías para lo cual, se necesita que la Sala Constitucional reconozca la necesidad de colaboración de los vecinos en el sentido de que se logren los retiros mínimos de 3 metros para colocar las tuberías. De existir estos retiros, la Municipalidad de Desamparados podrá intervenir y ampliar las conducciones. Recalca que la Municipalidad de Desamparados ha estado atendiendo y evaluando la situación expuesta por los vecinos de calle Chon Messeguer, por lo que se demuestra. Que el problema aquejado por lo señora Valverde y vecinos, se ha originado por la deficiente planificación Urbana, misma que se ha pretendido corregir a partir de la entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial (publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 18 de Diciembre del 2007), no obstante los informes son contestes al indicar que la mayoría de la tubería, pasa por debajo de las viviendas, así como bien se ha indicado la calzada es de dimensiones mínimas (4.50 metros), por las razones de escasa o poca planificación urbana en su nacimiento de los pobladores del lugar, de forma tal que se requiere de un trabajo en conjunto para solventar la situación expuesta por dichos vecinos.

    3.- Mediante escrito presentado el 22 de octubre del 2015, Karla Obando Mata, Directora a.i. del Área Rectora de Salud de Desamparados, informa que se realizó visita de Inspección el 20 de octubre del 2015 por parte de los Ingenieros Elías Quesada y Tatiana González, según consta en el Acta de Inspección CS-ARS-DERS-Al-1651-2015 durante la visita acompaña la Señora María Teresa Valverde. De la Inspección se observa que las viviendas del Barrio Chon Messeguer no evidencian daño estructural, asimismo la calle se encuentra en buen estado, en ambos sentidos laterales se cuenta con caño público para el desagüe de aguas pluviales, el cual está limpio sin acumulación de basura. Asimismo, en el sitio no se observa contaminación de aguas residuales en las viviendas, ni olores o proliferación de vectores. Al momento de la visita llueve moderadamente y la autoridad de salud no logra evidenciar el problema de inundación en las viviendas que indican los recurrentes. Por tanto, los vecinos alegan que el problema principal se presenta por la poca capacidad del alcantarillado pluvial para recibir las aguas de la comunidad. Que al no evidenciar el problema alegado por los recurrentes para mejor resolver la autoridad de salud solicitará a la Municipalidad de Desamparados efectuar una visita en conjunto al Barrio Chon Messeguer para determinar si en el sitio se han reportado emergencias por inundaciones, se indique cuales propietarios han sido afectados y en qué condiciones se encuentra el sistema pluvial del Barrio Chon Messeguer, posteriormente el Área Rectora con la información suministrada actuará según sus competencias institucionales. Con respecto a esta Área Rectora de Salud de Desamparados, en los registros documentales del Nivel local, los recurrentes no han interpuesto denuncia sobre los hechos.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-OBJETO DEL RECURSO: Acusan los accionantes que desde hace varios años vienen sufriendo inundaciones en sus casas de habitación, con peligro para la salud y con cuantiosos daños materiales en su vivienda. Explican que ha solicitado la intervención de las autoridades recurridas, siendo que, no se ha dado una solución definitiva al problema.

    II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • A)SOBRE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS: 1) Que el desarrollo de la Calle Chon Messeguer es producto de la lotificación espontánea de terrenos. No hubo un proceso de diseño y planificación que tomara en cuenta aspectos como la evacuación de aguas. 2) Que la calle Chon Messeguer se extiende a lo ancho de una depresión topográfica en la cual convergen aguas pluviales que drenan sobre un área de 9.0 hectáreas. Además recibe caudal proveniente de la calle nacional 206, la cual comunica el cruce de San Miguel con El Llano de San Miguel. 3) Que la calle Chon Messeguer se encuentra altamente desarrollada con casas a ambos lados de la calle, incluso con edificaciones encima del cauce de escurrimiento de la depresión topográfica dentro de la cual se encuentra la calle, o con edificaciones sin un retiro adecuado respecto ese cauce. 4) Que la Municipalidad de Desamparados realizó una serie de gestiones ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y el Consejo de Vialidad (CONAVI) los cuales consistieron en el mejoramiento de los niveles de las conducciones pluviales de la ruta 206, en el sector adyacente a la entrada de la calle Chon Messeguer. Se amplió la capacidad de tramos puntuales de tuberías, la cual queda frente a la calle Chon Messeguer. Con ello se eliminó el ingreso de aguas pluviales de la Calle Nacional 206. 5) Por oficios OP-E-551-2011 y oficio AMUIN-10-l3, se solicitó al CONAVI una intervención general sobre la ruta 206 con el fin de mejorar el drenaje pluvial de esa ruta, la cual inyecta caudales a los caseríos ubicados a ambos lados de la calle, pero no prosperó. 6) Que la Municipalidad se realizó un estudio hidrológico en el cuál se estimaron los parámetros físicos de lo cuenco entre ellos: -Área: 90 000 mz : 9Ho -Intensidad: 105 mm/hr, -tiempo de retorno: 10 años, Coeficiente de Escorrentías 0.75, -Duración de Lluvias 20 minutos, -Caudal: 2.0 m3/s- Que con base en ese caudal se ocuparía entubar lo quebrada con un tubo de 900 mm de diámetro y una pendiente de l %. 7) Que existen viviendas a la par de la acequia, la cual se encuentra entubada por los mismos vecinos con diámetros reducidos y retiros nulos o limitados, por lo que actualmente existe una enorme dificultad de realizar una intervención de ampliación de la tubería. 8) Que la Municipalidad para ejecutar el entubamiento requiere de la colaboración de los vecinos quienes deben retirarse 3 metros para ampliar las tuberías (ver documentación).
    • B)SOBRE EL MINISTERIO SALUD: 1) Que no existe en el Área Rectora de Salud de Desamparados alguna denuncia por inundaciones en la Calle Chon Messeguer. 2) Que el 20 de octubre del 2015 se realizó una Inspección -Acta de Inspección CS-ARS-DERS-Al-1651-2015- y se observa que las viviendas del Barrio Chon Messeguer no evidencian daño estructural, la calle se encuentra en buen estado, en ambos sentidos laterales, se cuenta con caño público para el desagüe de aguas pluviales, el cual está limpio sin acumulación de basura. No se observa contaminación de aguas residuales en las viviendas, ni olores o proliferación de vectores. Al momento de la visita llueve moderadamente y la autoridad de salud no logra evidenciar el problema de inundación en las viviendas que indican los recurrentes. (Ver documentación).

    III.- LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO.- El artículo 50, constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial del Estado costarricense procurar "el mayor bienestar a todos los habitantes del país". De tal manera que, el "ambiente sano y ecológicamente equilibrado" forma parte del contenido del mayor bienestar de todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite del ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado, sino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del "mayor bienestar" de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo. En sentencia número 601-2009 esta Sala dispuso lo siguiente:

    "Los orígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una articulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de desarrollo socioeconómico que adopte el país. Por ejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades de explotación de los recursos naturales dan lugar a una degradación de los ecosistemas superior a su capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la población resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social que redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo y evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia, del principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo." Así las cosas, corresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por el respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva circunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes de su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias constitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este derecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus competencias- para mitigar o corregir las actuaciones que tienden a su violación.

    IV.- COMPETENCIA MUNICIPAL Y OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. El artículo 169, de la Constitución Política, dispone que "La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal (...)". Esta norma ha sido desarrollada por el legislador ordinario, en atención a ello, el artículo 3, del Código Municipal, Ley número 7794 de 30 de abril de 1998, dispone que: "El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal". En este mismo sentido, se ha expresado la Sala Constitucional en su jurisprudencia. Verbigracia, en sentencia número 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, se dispuso lo siguiente:

    "VI.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN RAZÓN DE LA MATERIA (CONCEPTO DE "LO LOCAL"). Por disposición constitucional expresa -artículo 169-, hay una asignación de funciones o atribuciones en favor de los gobiernos locales en razón de la materia a "lo local", sea, "la administración de los servicios e intereses" de la localidad a la que está circunscrita, para lo cual se la dota de autonomía (") De manera que sus potestades son genéricas, en tanto no hay una enumeración detallada de sus cometidos propios, sino una simple enunciación del ámbito de su competencia; pero no por ello no determinable, a lo que hizo referencia este Tribunal en sentencia número 6469-97, de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, en los siguientes términos:

    " (...) lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto (...)". De lo anterior, resalta el hecho de que, por voluntad expresa de nuestra Carta Fundamental, se asigna una competencia específica a los gobiernos locales, atribución que además es exclusiva de éstos; es decir, se trata de una competencia originaria de la municipalidad y sólo mediante una ley de nacionalización o de regionalización es que puede ser desplazada, total o parcialmente".

    En consecuencia, si un grupo de munícipes, en su circunscripción territorial, sufren inundaciones con riesgo para sus vidas y graves daños patrimoniales, psicológicos, calidad de vida y bienestar general, esto se enmarca dentro del concepto de "intereses y servicios locales" del numera 169, constitucional, problemas cuyas causas tienen que ser identificadas con precisión y, más aun, las soluciones, a fin de implementarlas a la mayor brevedad posible; para lo cual corresponde a la Municipalidad coordinar con las instituciones de nivel nacional con competencia para actuar sobre el problema. En efecto, la Sala ya ha desarrollado la obligación municipal de coordinar con otras instituciones estatales en aras de atender los "intereses" y prestar cumplidamente los "servicios locales". En la citada sentencia número 5445-99, la Sala manifestó:

    "(...) se refieren a la obligación de coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo 170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional, administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios locales (artículo 169 de la Constitución Política) (...) No puede, entonces, crearse un conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y servicios públicos "nacionales" o "estatales", intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a coexistir (....) Definida la competencia material de la municipalidad en una circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de coparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes, nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal anterior, artículo 7 del nuevo Código), que establece la obligación de "coordinación" entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia, en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la actividad y de los actos de cada uno". De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros".

    Adviértase, por lo demás, que las Municipalidades están obligadas, por imperativo del ordinal 50 de la Constitución Política, a prodigarse en la protección del ambiente (sentencia número 2006-7994 de las 8:57 horas de 2 de junio de 2006).

    V.- SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS: La Sala descarta la lesión al derecho a la salud, propiedad y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los amparados y sus familias. De la prueba que consta en autos se tiene por acreditado que el desarrollo de la Calle Chon Messeguer es producto de la lotificación espontánea de terrenos. No hubo un proceso de diseño y planificación que tomara en cuenta aspectos como la evacuación de aguas. Que la calle Chon Messeguer se extiende a lo ancho de una depresión topográfica en la cual convergen aguas pluviales que drenan sobre un área de 9.0 hectáreas. Además recibe caudal proveniente de la calle nacional 206, la cual comunica el cruce de San Miguel con El Llano de San Miguel. Que la calle Chon Messeguer se encuentra altamente desarrollada con casas a ambos lados de la calle, incluso con edificaciones encima del cauce de escurrimiento de la depresión topográfica dentro de la cual se encuentra la calle, o con edificaciones sin un retiro adecuado respecto ese cauce. Que la Municipalidad de Desamparados realizó una serie de gestiones ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y el Consejo de Vialidad (CONAVI) los cuales consistieron en el mejoramiento de los niveles de las conducciones pluviales de la ruta 206, en el sector adyacente a la entrada de la calle Chon Messeguer. Se amplió la capacidad de tramos puntuales de tuberías, la cual queda frente a la calle Chon Messeguer. Con ello se eliminó el ingreso de aguas pluviales de la Calle Nacional 206. Por oficios OP-E-551-2011 y oficio AMUIN-10-l3, se solicitó al CONAVI una intervención general sobre la ruta 206 con el fin de mejorar el drenaje pluvial de esa ruta, la cual inyecta caudales a los caseríos ubicados a ambos lados de la calle, pero no prosperó. Que la Municipalidad se realizó un estudio hidrológico en el cuál se estimaron los parámetros físicos de lo cuenco entre ellos: -Área: 90 000 mz : 9Ho -Intensidad: 105 mm/hr, -tiempo de retorno: 10 años, Coeficiente de Escorrentías 0.75, -Duración de Lluvias 20 minutos, -Caudal: 2.0 m3/s- Que con base en ese caudal se ocuparía entubar lo quebrada con un tubo de 900 mm de diámetro y una pendiente de l %. Que existen viviendas a la par de la acequia, la cual se encuentra entubada por los mismos vecinos con diámetros reducidos y retiros nulos o limitados, por lo que actualmente existe una enorme dificultad de realizar una intervención de ampliación de la tubería. Que la Municipalidad para ejecutar el entubamiento requiere de la colaboración de los vecinos quienes deben retirarse 3 metros para ampliar las tuberías. De lo expuesto, este Tribunal descarta que la Municipalidad de Desamparados haya sido omisa en la atención del problema de inundaciones en la Calle Chon Messeguer. Al respecto tenemos que la zona recibe caudales de agua provenientes de la depresión topográfica existente y de la ruta nacional 206. Por ello, el ente municipal coordinó con Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y el Consejo de Vialidad (CONAVI) y se mejoraron los niveles de las conducciones pluviales en el sector adyacente a la entrada de la calle Chon Messeguer. Asimismo, se han efectuado los estudios hidrogeológicos necesarios y se determinó que para solventar el problema se requiere entubar la quebrada con un tubo de 900 mm de diámetro y una pendiente de l %, para lo cuál es necesario que los vecinos de la zona se retiren 3 metros para ampliar las tuberías. De ahí que, la solución definitiva del problema se encuentra condicionada a la colaboración de los vecinos. De manera que, la Municipalidad de Desamparados está anuente a realizar las obras de infraestructura requerida pero no la puede ejecutar hasta que los interesados no cedan parte de su propiedad para permitir el entubamiento de la quebrada. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

    VI.- SOBRE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD: La Sala tiene por acreditado que no existe en el Área Rectora de Salud de Desamparados alguna denuncia por inundaciones en la Calle Chon Messeguer. Nótese que los amparados tampoco aportaron copia de la solicitud con sello de recibido por parte del Área Rectora de Salud de Desamparados donde se acredite la presentación de alguna gestión. De manera que la autoridad recurrida no ha incurrido en ninguna omisión contraria al Derecho de la Constitución, pues en esa instancia no se había presentado ninguna denuncia. En consonancia con lo analizado, se impone declarar sin lugar el recurso, al no acreditarse conductas omisas que hayan vulnerado los derechos fundamentales del tutelado. Recuérdese, como lo dispuso este Tribunal en la Sentencia No. 2012-018538 de las 9:05 horas del 21 de diciembre del 2012, que “esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a plantear los reclamos pertinentes ”. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.

    VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara, en primer término, que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, lo remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega contaminación a causa del desbordamiento de aguas residuales que afecta, a su vez, a los ocupantes de varias casas de habitación –como sucede en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. De otra parte, aclara que en aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva, igualmente, el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de las personas menores de edad –estudiantes de la Escuela Saint Michael– y las casas de habitación de los recurrentes, se estima procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia.

    VIII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ RESPECTO DEL RECLAMO POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. 1. El contexto histórico que motivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental, ha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las condiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las personas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación actual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que incluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el cumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente diferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de instancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la Sala un papel de protagonista, casi único, en la defensa del precitado derecho constitucional. 2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso entramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el Magistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha producido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento de una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia en el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos estatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la actividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa creciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria– trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia administrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso administrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del derecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de legitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo establecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema ambiental. 3. En ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de vista funcional, que la Sala Constitucional desplace, o -peor aún- sustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su tarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento de leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría de estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales y reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de otros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar tales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de sus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos conflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y jurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos ejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o técnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y afectación de la seguridad jurídica. 4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado, añado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces ejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas -generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes remediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de meses y hasta años. 5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al lado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como un abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela en la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y diversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta instancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le imponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi punto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se trata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que corresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de ellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha asignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo establece el artículo 7 de su Ley Orgánica. 6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a otras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en materia ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de normas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito constitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación del derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala se convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada uno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta una protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una sociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. Con esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de protección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en respeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de obligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier sistema liberal y democrático como el nuestro. 7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo anterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el mismo. 8. En el caso concreto, se observa las inconformidades planteadas por los recurrentes, se ubican dentro de aquellas situaciones en las que la intervención de los medios de protección de la justicia ordinaria, resultan ser una vía más amplia y completa por lo cual, en aplicación de los anteriores razonamientos y el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional voto por rechazar de plano el recurso.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada Hernández López, salva el voto y rechaza de plano el recurso.

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