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Res. 17832-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/11/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015017832 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de noviembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad número [VALOR 001]; y [NOMBRE 002], cédula de identidad número [VALOR 002]; contra la Municipalidad de San Isidro de Heredia.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:04 horas del 13 de octubre de 2015, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de San Isidro de Heredia. Refieren que el 13 de mayo de 2011, el recurrente remitió al alcalde recurrido una solicitud formal relacionada con el faltante de aceras, incumplimiento a la Ley Nº 7600, falta de demarcación de línea amarilla de no estacionar, y falta de medidas municipales para minimizar la velocidad de los conductores ante el constante irrespeto a la señal de velocidad permitida (40km/h); asimismo, solicitó que se gestionara un proyecto de cableado subterráneo, que ya fue presentado por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) en la Ruta Nacional 112 en el distrito centro de San Isidro de Heredia, propiamente desde el puente sobre el Río Tibás hasta el Lavacar Torino que comunica con la Ruta 32. Señalan que el 23 de mayo y el 5 de agosto de 2011 se reiteraron esas y otras solicitudes ante el Concejo Municipalidad, sin que a la fecha de interposición de este recurso hayan recibido respuesta y sin que se realizaran las obras solicitadas, salvo un pequeño tramo que se construyó en atención al recurso de amparo Nº 13-006094-0007-CO. Describen que en uno de los tramos, propiamente desde 50 metros después de la Pulpería Yeimy, lado izquierdo, sentido este-oeste hasta la esquina de la Iglesia Cristiana Misión Cristiana Llamados por Misericordia, intersección conocida como Cinco Esquinas, no se cuenta con aceras en buen estado o son inexistentes, no existe cordón de caño ni alcantarillado pluvial y una alcantarilla está destruida, lo cual podría provocar un accidente. Aducen que desde la reparadora de calzado, sentido este-oeste, lado izquierdo hasta el puente sobre el Río Tibás, se presentan similares deficiencias con una acera defectuosa sin las dimensiones correspondientes, faltan el cordón de caño y un alcantarillado pluvial que canalice las aguas. Agregan que en ambos sentidos de ese trayecto los postes de alumbrado público obstaculizan el libre tránsito, lo que representa un peligro inminente para personas adultas mayores, escolares, mujeres embarazadas, quienes se movilizan con coches o cualquier persona que transite por el lugar. Alegan que la falta de aceras con sus dimensiones propias y su componente adicional conocido como cordón de caño, hace que las intensas lluvias en periodos muy cortos provoquen la inundación de las viviendas que se encuentran a niveles más bajos con respecto al nivel de la calle, lo cual en reiteradas ocasiones fue expuesto por las personas vecinas ante la municipalidad pero la autoridad recurrida no atendió sus peticiones. Describen que desde la entrada del gimnasio “El Centenario” hasta 100 metros sentido este-oeste, lado izquierdo, no se cuenta con un alcantarillado pluvial en buen estado, ya que está obstruido en ambos sentidos de ese tramo, lo cual en periodos de intensas lluvias ocasionan que las aguas y los desechos sólidos se acumulen en las calles. Señalan que ocurre lo mismo desde el Supermercado Palí, sentido este-oeste, lado derecho, hasta la esquina anterior al Lubricentro Isidreño, pues en el lugar no existen aceras adecuadas o son irregulares, hay faltante de cordón de caño y alcantarillado pluvial adecuado en algunos tramos, lo cual imposibilita el desplazamiento adecuado y seguro de los peatones. Acotan que esa ruta es uno de los principales accesos al cantón y es utilizada para comunicarse con la provincia de Heredia y San José, es paso obligatorio de estudiantes de la Escuela José Martí y el Liceo de San Isidro de Heredia, así como camino a un supermercado, por lo que consideran urgente contar con aceras adecuadas en ambos sentidos. Alegan que también se solicitó que se contemplara la colocación de reductores de velocidad, pero tampoco recibieron respuesta. Manifiestan que en algunos tramos se han colocado tapas para alcantarillado pluvial no aptas para un desplazamiento adecuado y seguro de los peatones, ya que cuentan con aberturas demasiado anchas en las que una persona adulta mayor con bordón puede perder el equilibrio o una persona menor de edad puede introducir su pie y sufrir daños físicos. Refieren que no existe señalización de línea amarilla, por lo que se estacionan vehículos en los pocos espacios de acera en buen estado, obligando a los transeúntes a caminar por la calle, atentando en contra de su integridad física. Mencionan que también se solicitó que consultaran la posibilidad de trasladar la línea eléctrica y sus componentes adicionales a un modelo de electrificación subterráneo, esto ante la ESPH con el objetivo de otorgar a su barrio y, en general, al cantón un ambiente más confortable en el ámbito visual, al reducir la contaminación que generan dichos elementos, lo cual aducen que se ha implementado en otras partes del país, incluyendo Heredia. Refieren que consta en el oficio número MSIH-CM-396-2011, en los acuerdos del Concejo Municipal números 1101-2011 y 1098-2011 del 20 de setiembre de 2011, en sesión ordinaria Nº 60-2011 del 12 de setiembre de 2011, y el oficio número MSIH-CM-325-2012 del 9 de octubre de 2012, acuerdo número 1008-2012, tomado por el Concejo Municipal en sesión ordinaria Nº 64-2012 del 1º de octubre de 2012, donde se mencionó: "Informarle al señor [NOMBRE 002], vecino de la calle que va del Lubricentro de Cinco Esquinas a Palí, que la Alcaldía cuenta con un Presupuesto de Anteproyecto Subterráneo presentado por la ESPH, de dicha calle, para lo que corresponda". Solicitan a la Sala que se ordene construir las aceras, cordón de caño, alcantarillado pluvial y elementos adicionales que garanticen el derecho constitucional a la vida e integridad física; además, que se contesten las notas enviadas el 13 y 23 de mayo de 2011 y, finalmente, que se ordene brindar información sobre el seguimiento y gestiones que se han realizado sobre el "Anteproyecto Subterráneo" presentado por la ESPH.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 11:08 horas del 15 de octubre de 2015, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:14 horas del 21 de octubre de 2015, informa bajo juramento Vilma Cascante Quesada, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de San Isidro de Heredia, que el 23 de mayo de 2011, en la sesión ordinaria Nº 33-2011 del Concejo Municipal, mediante acuerdo Nº 509-2011 se extrae lo relevante con respecto al caso en cuestión: “EI señor presidente Rolando Zamora Villalobos, somete a votación. Remitir al Concejo de Distrito San Isidro, y al Alcalde Municipal la nota suscrita por el Sr. [NOMBRE 002], para su debido análisis y atención, en la que solicita en cumplimiento de la Ley 7600, en el sector que va comprendido desde el Puente del Río Tibás hasta Palí. Se dispensa de trámite de comisión. Siendo avalado por cinco regidores Rolando Zamora Villalobos, Marvin Chaves Villalobos, Vilma Cascante Quesada, Fanny Magally Hernández Campos y Kattya Villalobos Zamora. Se declara acuerdo por unanimidad" . Refiere que el 9 de setiembre de 2011 se recibió el oficio Nº 04-2011 de Carlos Villalobos Villalobos, representante municipal ante la ESPH quien recomendó al Concejo Municipal lo siguiente: "a) solicitar al Ing. Francisco Hidalgo, Director de la UEN Energía, un estudio de vialidad para trasladar la red de electrificación de este tramo al costado norte de su ubicación; b) Solicitar el alineamiento al MOPT sobre el tramo en particular, lo cual será requerido por la ESPH para el proyecto de vialidad de traslado la red” . Indica que en fecha 12 de setiembre de 2011, en la sesión ordinaria Nº 60-2011 del Concejo Municipal se decidió en el acuerdo Nº 1098-2011 lo siguiente: “EI señor presidente Rolando Zamora Villalobos, somete a votación, solicitarle al Ing. Francisco Hidalgo, Director de la UEN Energía, un estudio de vialidad para trasladar la red de electrificación de los postes ubicados en aceras muy angostas del Lubricentro hasta el Palí de San Isidro de Heredia, carretera hacia San Josesito, al tramo ubicado al costado norte de su ubicación actual. Lo anterior de acuerdo a visita realizada el pasado 08 de setiembre de 2011, por el Sr. Johnny Gonzalez, de Unidad de Proyectos de la UEN Energía Eléctrica de la ESPH. Siendo avalado por cinco regidores propietarios Rolando Zamora Villalobos, Marvin Chaves Villalobos, Vilma Cascante Quesada, Fanny Magally Hernández Campos y Johanna Fonseca Arce. Se declara acuerdo por unanimidad”. Señala que el 15 de marzo de 2012 se recibe el Segundo Informe del representante municipal ante la ESPH. Carlos Villalobos Villalobos y respecto a este caso indicó: “Reubicación 4 postes Lubricentro -Palí: La UEN Energía dictaminó imposibilidad técnica para trasladar los postes por el ancho de la vía. Los mismos podrán ser trasladados cuando se ordene un alineamiento de las viviendas a ambos lados de la vía (inviable). Por lo tanto, la única alternativa viable técnicamente es el cableado subterráneo, el mismo tendría un costo aproximado a $ 1100000, los cuales deberían ser aportados por la comunidad. La cifra hace el proyecto inviable económicamente, salvo que se incluya en presupuesto nacional”. Afirma que el Concejo Municipal en el acuerdo Nº 314-2012 de la sesión extraordinaria Nº 17-2012 del 15 de marzo de 2012, se acordó: “Acuerdo Nº 314-2012. El señor presidente Rolando Zamora Villalobos, somete a votación: CONSIDERANDO. Que de acuerdo al estudio técnico realizado por la UEN, Energía de la ESPH, referente al traslado de los postes del tramo comprendido en la ruta 112 (Lubricentro hacia Palí), en la que indica que no es viable técnicamente. POR LO TANTO ESTE CONCEJO MUNICIPAL ACUERDA: Solicitarle de la manera más respetuosa al Ing. Francisco Hidalgo, Director de la UEN, Energía de la ESPH, un estudio técnico y financiero referente a la instalación eléctrica subterráneo en dicho tramo. Siendo avalado por cinco regidores propietarios Rolando Zamora Villalobos, Marvin Chaves Villalobos, Vilma Cascante Quesada, Fanny Magally Hernández Campos y Johanna Fonseca Arce. Se declara acuerdo por unanimidad" . Sostiene que el 20 de setiembre de 2012, en oficio Nº UENEEYAP-GAPE-65-2012-R, las ingenieras Sindy Rivas Camacho y Jenner Naranjo Arias, presentan al Alcalde Municipal Melvin Villalobos Argüello el “Anteproyecto Subterráneo” sobre las medidas que hay que considerar para la realización del proyecto, puesto que es necesario una serie de obras de infraestructura como son la sustitución de los postes de energía realizar una serie de obras de infraestructura como la sustitución de los postes de energía, por un sistema subterráneo, la recuperación del derecho de vía en la zona de las aceras y la reconstrucción de un sistema pluvial y un muro de contención. Todo para un costo global de estas obras por 902.536 dólares. Explica que el 1º de octubre de 2012, en la sesión ordinaria 64-2012 del Concejo Municipal de San Isidro de Heredia, mediante acuerdo Nº 1208-2012. se extrae lo relevante respecto al caso en cuestión: “El señor presidente Marvin Chaves Villalobos, somete a votación. Informarle al señor [NOMBRE 002], vecino de la calle que va del Lubricentro de Cinco Esquinas a Palí, que la Alcaldía Municipal cuenta con un presupuesto de Anteproyecto Subterráneo presentado por la ESPH S.A., de dicha calle, para lo que corresponda. Se dispensa de trámite de comisión. Siendo avalado por cinco regidores Marvin Chaves Villalobos, Rolando Zamora Villalobos, Vilma Cascante Quesada, Fanny Magally Hernández Campos y Jonanna Fonseca Arce. Se declara acuerdo por unanimidad" . Alega que el 8 de octubre de 2012, en la sesión ordinaria Nº 66-2012 del Concejo Municipal, mediante el acuerdo Nº 1231-2012, respecto al caso en cuestión resuelve conforme al marco de sus competencias: "Solicitarle al presidente de la Junta Directiva de la ESPH, se considere en el presupuesto de la ESPH. El anteproyecto subterráneo de San Isidro de Heredia, el cual fue remitido al señor Elvin Villalobos, Alcalde Municipal, mediante oficio UENEEYAP-GAPE-65-2012-R, suscrito por las ingenieras Sindy Rivas Camacho y Jenner Naranjo Arias, Gestión de Proyectos, ESPH. Se dispensa de trámite de comisión. Siendo avalado por cinco regidores Marvin Chaves Villalobos, Rolando Zamora Villalobos, Vilma Cascante Quesada, Fanny Magally Hernández Campos y Johanna Fonseca Arce. Se declara acuerdo por unanimidad”. Menciona que de esta última gestión no consta en los archivos municipales que la ESPH haya brindado respuesta al referido acuerdo Nº 1231-2012. Expresa que las gestiones de los recurrentes han sido atendidas por ese Concejo Municipal. Manifiesta que ese Concejo Municipal ha procedido como en derecho corresponde, comunicando a la Junta Directiva de la ESPH que incluya en su presupuesto. Aclara que en lo que respecta a ese Concejo Municipal, están a la espera de que el presupuesto "Anteproyecto Subterráneo" sea integrado en la disponibilidad presupuestaria de la ESPH, que es la entidad ejecutora responsable para que se proceda a otorgar los permisos que atañen a ese Concejo Municipal y que la Administración Municipal atienda la revisión de las licencias constructivas. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 08:59 horas del 22 de octubre de 2015, informa bajo juramento Melvin Villalobos Argüello, en su condición de Alcalde de San Isidro de Heredia, que el 13 de mayo de 2011 se presentó denuncia por parte del recurrente ante esa municipalidad donde se hace mención de una serie de problemáticas existentes, y cita al pie de la letra: “aproximadamente desde la entrada del hogar crea hasta el puente Tibás” , dentro de las cuales se incluye la falta de acera, falta de respeto de los límites de velocidad por parte de los vehículos que transitan por la calle que podría solucionarse con un reductor de velocidad, falta de respeto de la línea amarilla, estacionamiento de vehículos en las aceras, problemas de alcantarillados pluvial, mala ubicación de los postes del tendido eléctrico que podría solucionarse con un sistema de cableado subterráneo, entre otros. Refiere que en vista de que muchas de estas consultas por temas de competencia legal no podían ser atendidas por la municipalidad, el Concejo Municipal mediante acuerdo Nº 509-2011 tomado en sesión ordinaria Nº 33-2011, trasladó el asunto al Concejo de Distrito de San Isidro y a la Alcaldía Municipal. Indica que respecto al tema de la red de electrificación que se solicita sea subterránea, el Concejo Municipal mediante acuerdo Nº 1098-2011, tomado en sesión ordinaria Nº 60-2011, remitió la solicitud planteada por el amparado a la ESPH. Señala que el 5 de setiembre de 2011 se recibió nota emitida por el tutelado donde reitera las solicitudes planteadas inicialmente y agrega la supuesta contaminación sónica y ambiental que genera el aumento del tránsito vehicular, poniendo en duda la capacidad de la calle de soportar vehículos de elevado peso. Afirma que el 20 de setiembre de 2012 se presentó por parte de la ESPH el oficio Nº UENEYAP-GAPE-65-2012-R, en el cual se comunica a esa municipalidad que un proyecto como el que se derivaría de las solicitudes del recurrente podría implicar, sin tomar en cuenta la necesidad de llevar a cabo expropiaciones para instalación de aceras, una inversión de $ 902.536.93. Sostiene que mediante acuerdo Nº 1208-2012 tomado por el Concejo Municipal en sesión ordinaria Nº 64-2012 del 1º de octubre de 2012 se comunicó al recurrente el estudio presentado por la ESPH. Explica que mediante acuerdo Nº 1231-2012 tomado por el Concejo Municipal en sesión ordinaria Nº 66-2012 del 8 de octubre de 2012, se solicita al Presidente de la Junta Directiva de la ESPH contemplar en el presupuesto el anteproyecto de cita. Alega que parte de los reclamos del amparado se refieren a la necesidad de que se lleve a cabo la construcción de cordón y caño, alcantarillado pluvial, demarcación de vías, estacionamiento sobre aceras, falta de reductores de velocidad, falta de cableado subterráneo, inundación de viviendas que se encuentran a niveles bajos respecto al nivel de la calle, todo ello relacionado con la vía que se ubica desde el supermercado Palí en San Isidro de Heredia, hacia el centro del distrito, sean en sentido este-oeste. Menciona que la vía a la que se hace mención no corresponde a una vía cantonal que pueda ser atendida por esa municipalidad sino a la Ruta Nacional Nº 112 cuya atención le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Expresa que en relación con la falta de aceras, la denuncia que se presentó inicialmente en el 2011 por parte del amparado se denunciaba la falta de aceras en los terrenos ubicados “aproximadamente desde la entrada del hogar crea hasta el puente Tibás”. Manifiesta que la municipalidad ya intervino esa acera por medio de una reconstrucción con adoquines en un tramo de 65 metros a partir de una condena de esta Sala dentro del expediente Nº 13-006094-0007-CO. Refiere que si bien existe un área más allá de lo condenado que no está en las mismas condiciones de la acera recién construida, ello no implica que no se cuente con acera. Indica que en este recurso de amparo se vienen denunciando tramos faltantes de acera que nunca han sido solicitados a esa municipalidad con anterioridad. Señala que cualquier inversión que se haga en aceras debería contemplar previamente un proyecto de entubado que no ha sido realizado por el MOPT, a pesar de que sí se ha desarrollado una fuerte inversión por parte del CONAVI sobre la carpeta asfáltica de la Ruta 112, desde la Universidad Nacional hasta el entronque con la Ruta 32. Reitera que las obras que se solicitan son competencia del MOPT por tratarse de la Ruta Nacional 112 y de la ESPH, por tratarse de temas relacionados con la red eléctrica. Refiere que la municipalidad no tiene competencia alguna respecto de, por ejemplo, la construcción de cordón y caño, alcantarillado pluvial, demarcación de vías, estacionamiento sobre aceras, falta de reductores de velocidad, falta de cableado subterráneo, inundación de viviendas que se encuentran a niveles bajos respecto al nivel de la calle. Aclara que el tema de las aceras es responsabilidad directa de cada propietario o poseedor de bienes inmuebles, y que a lo interno del municipio no existen denuncias de los recurrentes por faltantes de aceras respecto a ciertos tramos que sí se mencionan en el recurso de amparo. Indica que la falta de acera que inicialmente se denunció en la gestión presentada en el 2011, fue construida el año anterior, quedando un tramo reconstruido directamente por la municipalidad y otros tramos por los actuales propietarios, lo que implica que si bien la totalidad de la acera no tiene las mismas condiciones, sí existe acera. Señala que en relación con el tramo que se indica “desde la reparadora de calzado, sentido este-oeste lado izquierdo hasta el puente sobre el Río Tibás” , cabe indicar que sí existe acera, aunque ciertamente la misma no cumple con las dimensiones requeridas por la Ley Nº 7600, lo cual se da en razón de que la distancia entre las viviendas y el cordón de caño es sumamente angosta dado que las viviendas por su antigüedad fueron construidas en el límite de propiedad. Afirma que en caso de que se pretenda construir una acera en esta zona ajustada a la Ley Nº 7600, sería necesario expropiar y demoler gran parte de las viviendas, ya que no es posible reducir aún más la superficie de ruedo en una vía tan importante. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
5.- Por resolución de Magistrado Instructor de las 13:53 horas del 27 de octubre de 2015, se solicitó prueba para mejor resolver al Director del Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro del Ministerio de Salud.
6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:07 horas del 3 de noviembre de 2015, informa bajo juramento José Luis Trigueros Chaves, en su condición de Director del Área Rectora de Salud San Pablo-San Isidro del Ministerio de Salud, que se realizó visita de inspección por medio de la Gestora Ambiental de esa dependencia, cuyos resultados fueron plasmados en el informe Nº CN-ARS-PAH-SPSI-1033-2015, en el cual se consignó que las condiciones de las aceras se mantienen sin cambios con respecto a las visitas previas.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que la Municipalidad de San Isidro de Heredia ha sido omisa en atender sus gestiones relacionadas con la construcción de las aceras faltantes en varios sectores de la ruta 112, así como cordón de caño, alcantarillado pluvial y demarcación de la vía. Además, no se les ha dado información sobre el seguimiento y gestiones que se han realizado sobre el "Anteproyecto Subterráneo" presentado por la ESPH.
II.- Precedente relacionado. En sentencia Nº 2013-009387 de las 09:20 horas del 12 de julio de 2013, esta Sala analizó un recurso de amparo interpuesto por otra vecina pero relacionado con la misma problemática. En aquella ocasión se indicó: “(…) La recurrente somete a conocimiento de esta Sala la vulneración de sus derechos fundamentales por dos hechos relacionados con las aceras del cantón donde vive, a saber: San Isidro de Heredia. El primero de ellos, porque la Municipalidad limita el libre desplazamiento de los transeúntes debido al mal estado y faltante de aceras en el cantón. El segundo alegato consiste en que no ha recibido respuesta a la gestión que presentó el 22 de marzo pasado, pidiendo resolver ese problema. Al respecto, ha informado el Alcalde recurrido, entre otros extremos, que se torna dificultoso para esa representación referirse al estado general de las aceras en el cantón de San Isidro de Heredia, en el tanto la denuncia planteada por la aquí recurrente es sumamente genérica. Asimismo, aunque el artículo 75 del Código Municipal establece la posibilidad de que el Ayuntamiento suple la omisión de los propietarios, ello se dispone legalmente como una facultad, razón por la cual actualmente se trabaja en un reglamento a partir del cual se llevará a cabo la ejecución de estas obras por parte del municipio, ante la inercia del titular, así como el respectivo cobro administrativo. Si bien es cierto la recurrente refiere en la gestión presentada el pasado 22 de marzo al mal estado de las aceras en todo el cantón, también lo es que cita dos casos en particular. En concreto, la acera de la esquina al costado del Banco de Costa Rica, diagonal a la Musmanni y la acera ubicada carretera al supermercado Palí que lleva al gimnasio . Razón por la cual no es aceptable la posición que ha asumido el Alcalde recurrido de generalizar lo denunciado por la munícipe. Aparte de que según inspección realizada por el Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro, a solicitud de esta Sala, la amparada lleva razón en su afirmación acerca del mal estado de ambas aceras, las cuales además, tampoco cumplen con lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Ley 7600. De ahí que en cuanto a este extremo se considere procedente el amparo, por cuanto como también ha señalado esta Sala, forma parte de la tutela de los intereses y servicios locales -en los términos del artículo 169 Constitucional- la obligación de la Municipalidad recurrida de velar por la adecuación de los caminos y las vías públicas a las normas de urbanismo, por lo que puede y debe promover todas las acciones y procedimientos que el ordenamiento establece con ese propósito (véase, entre otras, la sentencia Nº 2004-004648 de las 12:26 hrs del 30 de abril del 2004). En cuanto a la afirmación que se hace sobre los alcances del artículo 75 del Código Municipal, de conformidad con lo expuesto en el anterior considerado, se rechaza tal argumentación. En consecuencia, lo correspondiente es ordenar a la Municipalidad de San lsidro de Heredia tomar las medidas de su competencia para dar una solución al problema del mal estado o la falta de las aceras indicadas, en lo que sea de su competencia, para que se pueda proteger de forma oportuna y efectiva el derecho fundamental de los peatones -incluida la recurrente- a la protección de su vida e integridad personal” (lo destacado no corresponde al original).
III.- Ahora bien, en la especie, los recurrentes alegan que la Municipalidad de San Isidro de Heredia ha sido omisa en atender sus gestiones relacionadas con la construcción de las aceras faltantes en varios sectores de la ruta 112, así como cordón de caño, alcantarillado pluvial y demarcación de la vía. Al respecto, de conformidad con el informe rendido por el Área Rectora de Salud San Pablo-San Isidro del Ministerio de Salud, se indica que el pasado 30 de octubre de 2015 se realizó visita de inspección por medio de la Gestora Ambiental de esa dependencia, cuyos resultados fueron plasmados en el informe Nº CN-ARS-PAH-SPSI-1033-2015, en el cual se consignó que las condiciones de las aceras se mantienen sin cambios con respecto a las visitas previas (18 de junio de 2013). En dicho informe se indica que: sí existe acera en todo el sector hacia el gimnasio, la superficie no es antiderrapante, no hay accesos de la calle a la acera, las rampas existentes son muy altas y no cumplen con el ancho, tampoco la acera cumple con el ancho mínimo. Empero, también se aclara que la municipalidad invirtió en el cumplimiento de la Ley Nº 7600 en el tramo de la acera que abarca desde el antiguo Hogares Crea hacia el oeste. En conclusión, dicho informe indica que: “ (…) Según visita de inspección se determina que la acera ubicad en el tramo desde el antiguo Hogares Crea hacia el puente sobre el Río Tibás no cumple con lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades (…) sin embargo, el tramo que abarca desde el antiguo Hogares Crea hacia el oeste fue construida por la Municipalidad de San Isidro y cumple con dimensiones, accesos y superficies antideslizantes (…)”. Así las cosas, lo correspondiente es ordenar a la Municipalidad de San Isidro de Heredia tomar las medidas de su competencia para dar una solución integral al problema del mal estado e inexistencia de las aceras indicadas en el sector faltante, para que se pueda proteger de forma oportuna y efectiva el derecho fundamental de los peatones a la protección de su vida e integridad personal.
En relación con las demás obras que se solicitan, el Alcalde accionado aclara que son competencia del MOPT por tratarse de la Ruta Nacional 112 y de la ESPH, por tratarse de temas relacionados con la red eléctrica, ya que esa municipalidad no tiene competencia alguna respecto de, por ejemplo, la construcción de cordón y caño, alcantarillado pluvial, demarcación de vías, estacionamiento sobre aceras, falta de reductores de velocidad y falta de cableado subterráneo. Ergo, deberán los promoventes gestionar lo correspondiente ante esas instancias.
IV.- Nota separada del Magistrado Castillo Víquez. A quienes consideran que no debería ser objeto de esta jurisdicción aquellas reclamaciones que presentan los habitantes de la República por la falta de aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales. Empero, hay razones suficiente para que esta jurisdicción ampare este tipo de controversias. Los accidentes de tránsito, cuando hay lesiones o muertes, son un problema mundial. En efecto, una de las principales causa de muerte en todo el mundo son los accidentes de tránsito –más de un 1.200.000 víctimas, y entre la población infantil y juvenil es la principal causa de muerte-. Ahora bien, los peatones son las víctimas más frecuentes en áreas urbanas. Dada la magnitud del problema, la Organización de Naciones Unidas dedicó dos semanas mundiales a la seguridad vial en el año 2013, a la seguridad de los peatones y destinó ese año especialmente a la promoción de la seguridad de los peatones en todo el mundo. Como es bien sabido, el peatón –persona que transita a pie por una vía pública- es el eslabón más vulnerable y frágil del sistema de tránsito, pues ante un choque entre él y vehículo, a falta de protección corporal, es el que sufre el mayor daño y, por ende, pone en peligro su vida e integridad física. Nótese que de acuerdo con las estadísticas mundiales los peatones constituyen una cuarta parte de los muertos en el tránsito. Se estima que en los países subdesarrollados y en desarrollo la mayoría de las víctimas son peatones. En nuestro país encontramos los siguientes datos:
CUADRO MUERTES TOTALES POR TIPO DE USUARIOS. PERIDO 2010-2012 Rótulos de fila 2010 2011 2012 Acompañante de automóvil 54 119 78 Acompañante de motocicleta 28 37 41 Conductor de automóvil 80 40 93 Conductor de bicicleta 58 54 58 Conductor de motocicleta 149 121 168 Otro 20 28 22 Peatón 203 195 215 Total general 592 594 675 De ahí las necesidades que los gobiernos nacionales y locales desarrollen políticas públicas tendentes a su protección, así como que hagan cumplir las obligaciones y los deberes que el ordenamiento jurídico exige en aras de su protección. Dentro de tales deberes están los que se consagran en el numeral 75 del Código Municipal, toda vez que la separación entre peatones del resto del tráfico por las aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales, además de otras medidas, constituye un abordaje adecuado a fin de minimizar los riesgos y, por ende, garantizar efectivamente la vida y la integridad física de los peatones. El tema tiene tal relevancia desde la óptica de la seguridad del peatón, que el Parlamento Europeo, desde el año 1988, adoptó la Carta de los Derechos del Peatón –la que lógicamente no tiene ningún efecto vinculante para el Estado de Costa Rica-, dentro de los cuales se incluye el derecho de que se adopten medidas específicas – en nuestro caso por los gobiernos locales y las autoridades nacionales- para que él pueda pararse en las aceras –y agrego- de transitar con la debida seguridad por estas, para lo cual es necesario su existencia. Por estas razones, la tesis de la mayoría de este Tribunal de amparar estos asuntos, no solo tiene una enorme trascendencia desde la óptica de los derechos fundamentales, sino que responde a una necesidad social de la mayor envergadura, la cual, incluso, tiene repercusión en el ámbito global.
V.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda, o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de las personas adultas mayores, escolares y mujeres con menores de edad, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.
VI.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto es “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de: “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes de manera que la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador.
De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional, y en el caso de las omisiones del Estado en la construcción y mantenimiento de infraestructura vial, aceras, puentes y alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, o para remediar problemas de aguas pluviales, crecidas y lotes baldíos entre otros, la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello sin perjuicio de que la Sala conserve sus posibilidades de intervención cuando los reclamos involucren un peligro actual y directo a la salud o la integridad física de las personas, o cuando se trate de la protección, también actual y directa de los derechos de grupos vulnerables como son por ejemplo los discapacitados, los menores o los adultos mayores.
En el caso en estudio, los elementos probatorios permiten concluir que no estamos en ninguna de las excepciones mencionadas, ni existe motivo alguno que haga necesaria la intervención de la Sala por lo cual procede declarar sin lugar el recurso por tratarse de un asunto que debe conocerse en la jurisdicción ordinaria.
VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto al tema de las aceras. Se ordena a Melvin Villalobos Argüello, en su condición de Alcalde de San Isidro de Heredia, o a quien ocupe en su lugar ese cargo, que adopte las medidas pertinentes para que en el plazo de 6 MESES contado a partir de la notificación de la presente resolución, se resuelva el problema de las aceras faltantes y en mal estado ubicadas en los sectores indicados en el informe Nº CN-ARS-PAH-SPSI-1033-2015, del Área Rectora de Salud San Pablo-San Isidro del Ministerio de Salud, en San Isidro de Heredia. Ello implica el apercibimiento a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles para tal solución. Lo anterior, sin perjuicio que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir sus obligaciones, la Municipalidad de San Isidro realice los trabajos y aplique las multas correspondientes. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Isidro de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Melvin Villalobos Argüello, en su condición de Alcalde de San Isidro de Heredia, o a quien ocupe en su lugar ese cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Castillo Víquez ponen notas separadas.-
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015017832 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de noviembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad número [VALOR 001]; y [NOMBRE 002], cédula de identidad número [VALOR 002]; contra la Municipalidad de San Isidro de Heredia.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:04 horas del 13 de octubre de 2015, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de San Isidro de Heredia. Refieren que el 13 de mayo de 2011, el recurrente remitió al alcalde recurrido una solicitud formal relacionada con el faltante de aceras, incumplimiento a la Ley Nº 7600, falta de demarcación de línea amarilla de no estacionar, y falta de medidas municipales para minimizar la velocidad de los conductores ante el constante irrespeto a la señal de velocidad permitida (40km/h); asimismo, solicitó que se gestionara un proyecto de cableado subterráneo, que ya fue presentado por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH) en la Ruta Nacional 112 en el distrito centro de San Isidro de Heredia, propiamente desde el puente sobre el Río Tibás hasta el Lavacar Torino que comunica con la Ruta 32. Señalan que el 23 de mayo y el 5 de agosto de 2011 se reiteraron esas y otras solicitudes ante el Concejo Municipalidad, sin que a la fecha de interposición de este recurso hayan recibido respuesta y sin que se realizaran las obras solicitadas, salvo un pequeño tramo que se construyó en atención al recurso de amparo Nº 13-006094-0007-CO. Describen que en uno de los tramos, propiamente desde 50 metros después de la Pulpería Yeimy, lado izquierdo, sentido este-oeste hasta la esquina de la Iglesia Cristiana Misión Cristiana Llamados por Misericordia, intersección conocida como Cinco Esquinas, no se cuenta con aceras en buen estado o son inexistentes, no existe cordón de caño ni alcantarillado pluvial y una alcantarilla está destruida, lo cual podría provocar un accidente. Aducen que desde la reparadora de calzado, sentido este-oeste, lado izquierdo hasta el puente sobre el Río Tibás, se presentan similares deficiencias con una acera defectuosa sin las dimensiones correspondientes, faltan el cordón de caño y un alcantarillado pluvial que canalice las aguas. Agregan que en ambos sentidos de ese trayecto los postes de alumbrado público obstaculizan el libre tránsito, lo que representa un peligro inminente para personas adultas mayores, escolares, mujeres embarazadas, quienes se movilizan con coches o cualquier persona que transite por el lugar. Alegan que la falta de aceras con sus dimensiones propias y su componente adicional conocido como cordón de caño, hace que las intensas lluvias en periodos muy cortos provoquen la inundación de las viviendas que se encuentran a niveles más bajos con respecto al nivel de la calle, lo cual en reiteradas ocasiones fue expuesto por las personas vecinas ante la municipalidad pero la autoridad recurrida no atendió sus peticiones. Describen que desde la entrada del gimnasio “El Centenario” hasta 100 metros sentido este-oeste, lado izquierdo, no se cuenta con un alcantarillado pluvial en buen estado, ya que está obstruido en ambos sentidos de ese tramo, lo cual en periodos de intensas lluvias ocasionan que las aguas y los desechos sólidos se acumulen en las calles. Señalan que ocurre lo mismo desde el Supermercado Palí, sentido este-oeste, lado derecho, hasta la esquina anterior al Lubricentro Isidreño, pues en el lugar no existen aceras adecuadas o son irregulares, hay faltante de cordón de caño y alcantarillado pluvial adecuado en algunos tramos, lo cual imposibilita el desplazamiento adecuado y seguro de los peatones. Acotan que esa ruta es uno de los principales accesos al cantón y es utilizada para comunicarse con la provincia de Heredia y San José, es paso obligatorio de estudiantes de la Escuela José Martí y el Liceo de San Isidro de Heredia, así como camino a un supermercado, por lo que consideran urgente contar con aceras adecuadas en ambos sentidos. Alegan que también se solicitó que se contemplara la colocación de reductores de velocidad, pero tampoco recibieron respuesta. Manifiestan que en algunos tramos se han colocado tapas para alcantarillado pluvial no aptas para un desplazamiento adecuado y seguro de los peatones, ya que cuentan con aberturas demasiado anchas en las que una persona adulta mayor con bordón puede perder el equilibrio o una persona menor de edad puede introducir su pie y sufrir daños físicos. Refieren que no existe señalización de línea amarilla, por lo que se estacionan vehículos en los pocos espacios de acera en buen estado, obligando a los transeúntes a caminar por la calle, atentando en contra de su integridad física. Mencionan que también se solicitó que consultaran la posibilidad de trasladar la línea eléctrica y sus componentes adicionales a un modelo de electrificación subterráneo, esto ante la ESPH con el objetivo de otorgar a su barrio y, en general, al cantón un ambiente más confortable en el ámbito visual, al reducir la contaminación que generan dichos elementos, lo cual aducen que se ha implementado en otras partes del país, incluyendo Heredia. Refieren que consta en el oficio número MSIH-CM-396-2011, en los acuerdos del Concejo Municipal números 1101-2011 y 1098-2011 del 20 de setiembre de 2011, en sesión ordinaria Nº 60-2011 del 12 de setiembre de 2011, y el oficio número MSIH-CM-325-2012 del 9 de octubre de 2012, acuerdo número 1008-2012, tomado por el Concejo Municipal en sesión ordinaria Nº 64-2012 del 1º de octubre de 2012, donde se mencionó: "Informarle al señor [NOMBRE 002], vecino de la calle que va del Lubricentro de Cinco Esquinas a Palí, que la Alcaldía cuenta con un Presupuesto de Anteproyecto Subterráneo presentado por la ESPH, de dicha calle, para lo que corresponda". Solicitan a la Sala que se ordene construir las aceras, cordón de caño, alcantarillado pluvial y elementos adicionales que garanticen el derecho constitucional a la vida e integridad física; además, que se contesten las notas enviadas el 13 y 23 de mayo de 2011 y, finalmente, que se ordene brindar información sobre el seguimiento y gestiones que se han realizado sobre el "Anteproyecto Subterráneo" presentado por la ESPH.
2.- Mediante resolución de Presidencia de las 11:08 horas del 15 de octubre de 2015, se dio curso al amparo.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:14 horas del 21 de octubre de 2015, informa bajo juramento Vilma Cascante Quesada, en su condición de Presidenta del Concejo Municipal de San Isidro de Heredia, que el 23 de mayo de 2011, en la sesión ordinaria Nº 33-2011 del Concejo Municipal, mediante acuerdo Nº 509-2011 se extrae lo relevante con respecto al caso en cuestión: “EI señor presidente Rolando Zamora Villalobos, somete a votación. Remitir al Concejo de Distrito San Isidro, y al Alcalde Municipal la nota suscrita por el Sr. [NOMBRE 002], para su debido análisis y atención, en la que solicita en cumplimiento de la Ley 7600, en el sector que va comprendido desde el Puente del Río Tibás hasta Palí. Se dispensa de trámite de comisión. Siendo avalado por cinco regidores Rolando Zamora Villalobos, Marvin Chaves Villalobos, Vilma Cascante Quesada, Fanny Magally Hernández Campos y Kattya Villalobos Zamora. Se declara acuerdo por unanimidad" . Refiere que el 9 de setiembre de 2011 se recibió el oficio Nº 04-2011 de Carlos Villalobos Villalobos, representante municipal ante la ESPH quien recomendó al Concejo Municipal lo siguiente: "a) solicitar al Ing. Francisco Hidalgo, Director de la UEN Energía, un estudio de vialidad para trasladar la red de electrificación de este tramo al costado norte de su ubicación; b) Solicitar el alineamiento al MOPT sobre el tramo en particular, lo cual será requerido por la ESPH para el proyecto de vialidad de traslado la red” . Indica que en fecha 12 de setiembre de 2011, en la sesión ordinaria Nº 60-2011 del Concejo Municipal se decidió en el acuerdo Nº 1098-2011 lo siguiente: “EI señor presidente Rolando Zamora Villalobos, somete a votación, solicitarle al Ing. Francisco Hidalgo, Director de la UEN Energía, un estudio de vialidad para trasladar la red de electrificación de los postes ubicados en aceras muy angostas del Lubricentro hasta el Palí de San Isidro de Heredia, carretera hacia San Josesito, al tramo ubicado al costado norte de su ubicación actual. Lo anterior de acuerdo a visita realizada el pasado 08 de setiembre de 2011, por el Sr. Johnny Gonzalez, de Unidad de Proyectos de la UEN Energía Eléctrica de la ESPH. Siendo avalado por cinco regidores propietarios Rolando Zamora Villalobos, Marvin Chaves Villalobos, Vilma Cascante Quesada, Fanny Magally Hernández Campos y Johanna Fonseca Arce. Se declara acuerdo por unanimidad”. Señala que el 15 de marzo de 2012 se recibe el Segundo Informe del representante municipal ante la ESPH. Carlos Villalobos Villalobos y respecto a este caso indicó: “Reubicación 4 postes Lubricentro -Palí: La UEN Energía dictaminó imposibilidad técnica para trasladar los postes por el ancho de la vía. Los mismos podrán ser trasladados cuando se ordene un alineamiento de las viviendas a ambos lados de la vía (inviable). Por lo tanto, la única alternativa viable técnicamente es el cableado subterráneo, el mismo tendría un costo aproximado a $ 1100000, los cuales deberían ser aportados por la comunidad. La cifra hace el proyecto inviable económicamente, salvo que se incluya en presupuesto nacional”. Afirma que el Concejo Municipal en el acuerdo Nº 314-2012 de la sesión extraordinaria Nº 17-2012 del 15 de marzo de 2012, se acordó: “Acuerdo Nº 314-2012. El señor presidente Rolando Zamora Villalobos, somete a votación: CONSIDERANDO. Que de acuerdo al estudio técnico realizado por la UEN, Energía de la ESPH, referente al traslado de los postes del tramo comprendido en la ruta 112 (Lubricentro hacia Palí), en la que indica que no es viable técnicamente. POR LO TANTO ESTE CONCEJO MUNICIPAL ACUERDA: Solicitarle de la manera más respetuosa al Ing. Francisco Hidalgo, Director de la UEN, Energía de la ESPH, un estudio técnico y financiero referente a la instalación eléctrica subterráneo en dicho tramo. Siendo avalado por cinco regidores propietarios Rolando Zamora Villalobos, Marvin Chaves Villalobos, Vilma Cascante Quesada, Fanny Magally Hernández Campos y Johanna Fonseca Arce. Se declara acuerdo por unanimidad" . Sostiene que el 20 de setiembre de 2012, en oficio Nº UENEEYAP-GAPE-65-2012-R, las ingenieras Sindy Rivas Camacho y Jenner Naranjo Arias, presentan al Alcalde Municipal Melvin Villalobos Argüello el “Anteproyecto Subterráneo” sobre las medidas que hay que considerar para la realización del proyecto, puesto que es necesario una serie de obras de infraestructura como son la sustitución de los postes de energía realizar una serie de obras de infraestructura como la sustitución de los postes de energía, por un sistema subterráneo, la recuperación del derecho de vía en la zona de las aceras y la reconstrucción de un sistema pluvial y un muro de contención. Todo para un costo global de estas obras por 902.536 dólares. Explica que el 1º de octubre de 2012, en la sesión ordinaria 64-2012 del Concejo Municipal de San Isidro de Heredia, mediante acuerdo Nº 1208-2012. se extrae lo relevante respecto al caso en cuestión: “El señor presidente Marvin Chaves Villalobos, somete a votación. Informarle al señor [NOMBRE 002], vecino de la calle que va del Lubricentro de Cinco Esquinas a Palí, que la Alcaldía Municipal cuenta con un presupuesto de Anteproyecto Subterráneo presentado por la ESPH S.A., de dicha calle, para lo que corresponda. Se dispensa de trámite de comisión. Siendo avalado por cinco regidores Marvin Chaves Villalobos, Rolando Zamora Villalobos, Vilma Cascante Quesada, Fanny Magally Hernández Campos y Jonanna Fonseca Arce. Se declara acuerdo por unanimidad" . Alega que el 8 de octubre de 2012, en la sesión ordinaria Nº 66-2012 del Concejo Municipal, mediante el acuerdo Nº 1231-2012, respecto al caso en cuestión resuelve conforme al marco de sus competencias: "Solicitarle al presidente de la Junta Directiva de la ESPH, se considere en el presupuesto de la ESPH. El anteproyecto subterráneo de San Isidro de Heredia, el cual fue remitido al señor Elvin Villalobos, Alcalde Municipal, mediante oficio UENEEYAP-GAPE-65-2012-R, suscrito por las ingenieras Sindy Rivas Camacho y Jenner Naranjo Arias, Gestión de Proyectos, ESPH. Se dispensa de trámite de comisión. Siendo avalado por cinco regidores Marvin Chaves Villalobos, Rolando Zamora Villalobos, Vilma Cascante Quesada, Fanny Magally Hernández Campos y Johanna Fonseca Arce. Se declara acuerdo por unanimidad”. Menciona que de esta última gestión no consta en los archivos municipales que la ESPH haya brindado respuesta al referido acuerdo Nº 1231-2012. Expresa que las gestiones de los recurrentes han sido atendidas por ese Concejo Municipal. Manifiesta que ese Concejo Municipal ha procedido como en derecho corresponde, comunicando a la Junta Directiva de la ESPH que incluya en su presupuesto. Aclara que en lo que respecta a ese Concejo Municipal, están a la espera de que el presupuesto "Anteproyecto Subterráneo" sea integrado en la disponibilidad presupuestaria de la ESPH, que es la entidad ejecutora responsable para que se proceda a otorgar los permisos que atañen a ese Concejo Municipal y que la Administración Municipal atienda la revisión de las licencias constructivas. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 08:59 horas del 22 de octubre de 2015, informa bajo juramento Melvin Villalobos Argüello, en su condición de Alcalde de San Isidro de Heredia, que el 13 de mayo de 2011 se presentó denuncia por parte del recurrente ante esa municipalidad donde se hace mención de una serie de problemáticas existentes, y cita al pie de la letra: “aproximadamente desde la entrada del hogar crea hasta el puente Tibás” , dentro de las cuales se incluye la falta de acera, falta de respeto de los límites de velocidad por parte de los vehículos que transitan por la calle que podría solucionarse con un reductor de velocidad, falta de respeto de la línea amarilla, estacionamiento de vehículos en las aceras, problemas de alcantarillados pluvial, mala ubicación de los postes del tendido eléctrico que podría solucionarse con un sistema de cableado subterráneo, entre otros. Refiere que en vista de que muchas de estas consultas por temas de competencia legal no podían ser atendidas por la municipalidad, el Concejo Municipal mediante acuerdo Nº 509-2011 tomado en sesión ordinaria Nº 33-2011, trasladó el asunto al Concejo de Distrito de San Isidro y a la Alcaldía Municipal. Indica que respecto al tema de la red de electrificación que se solicita sea subterránea, el Concejo Municipal mediante acuerdo Nº 1098-2011, tomado en sesión ordinaria Nº 60-2011, remitió la solicitud planteada por el amparado a la ESPH. Señala que el 5 de setiembre de 2011 se recibió nota emitida por el tutelado donde reitera las solicitudes planteadas inicialmente y agrega la supuesta contaminación sónica y ambiental que genera el aumento del tránsito vehicular, poniendo en duda la capacidad de la calle de soportar vehículos de elevado peso. Afirma que el 20 de setiembre de 2012 se presentó por parte de la ESPH el oficio Nº UENEYAP-GAPE-65-2012-R, en el cual se comunica a esa municipalidad que un proyecto como el que se derivaría de las solicitudes del recurrente podría implicar, sin tomar en cuenta la necesidad de llevar a cabo expropiaciones para instalación de aceras, una inversión de $ 902.536.93. Sostiene que mediante acuerdo Nº 1208-2012 tomado por el Concejo Municipal en sesión ordinaria Nº 64-2012 del 1º de octubre de 2012 se comunicó al recurrente el estudio presentado por la ESPH. Explica que mediante acuerdo Nº 1231-2012 tomado por el Concejo Municipal en sesión ordinaria Nº 66-2012 del 8 de octubre de 2012, se solicita al Presidente de la Junta Directiva de la ESPH contemplar en el presupuesto el anteproyecto de cita. Alega que parte de los reclamos del amparado se refieren a la necesidad de que se lleve a cabo la construcción de cordón y caño, alcantarillado pluvial, demarcación de vías, estacionamiento sobre aceras, falta de reductores de velocidad, falta de cableado subterráneo, inundación de viviendas que se encuentran a niveles bajos respecto al nivel de la calle, todo ello relacionado con la vía que se ubica desde el supermercado Palí en San Isidro de Heredia, hacia el centro del distrito, sean en sentido este-oeste. Menciona que la vía a la que se hace mención no corresponde a una vía cantonal que pueda ser atendida por esa municipalidad sino a la Ruta Nacional Nº 112 cuya atención le corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Expresa que en relación con la falta de aceras, la denuncia que se presentó inicialmente en el 2011 por parte del amparado se denunciaba la falta de aceras en los terrenos ubicados “aproximadamente desde la entrada del hogar crea hasta el puente Tibás”. Manifiesta que la municipalidad ya intervino esa acera por medio de una reconstrucción con adoquines en un tramo de 65 metros a partir de una condena de esta Sala dentro del expediente Nº 13-006094-0007-CO. Refiere que si bien existe un área más allá de lo condenado que no está en las mismas condiciones de la acera recién construida, ello no implica que no se cuente con acera. Indica que en este recurso de amparo se vienen denunciando tramos faltantes de acera que nunca han sido solicitados a esa municipalidad con anterioridad. Señala que cualquier inversión que se haga en aceras debería contemplar previamente un proyecto de entubado que no ha sido realizado por el MOPT, a pesar de que sí se ha desarrollado una fuerte inversión por parte del CONAVI sobre la carpeta asfáltica de la Ruta 112, desde la Universidad Nacional hasta el entronque con la Ruta 32. Reitera que las obras que se solicitan son competencia del MOPT por tratarse de la Ruta Nacional 112 y de la ESPH, por tratarse de temas relacionados con la red eléctrica. Refiere que la municipalidad no tiene competencia alguna respecto de, por ejemplo, la construcción de cordón y caño, alcantarillado pluvial, demarcación de vías, estacionamiento sobre aceras, falta de reductores de velocidad, falta de cableado subterráneo, inundación de viviendas que se encuentran a niveles bajos respecto al nivel de la calle. Aclara que el tema de las aceras es responsabilidad directa de cada propietario o poseedor de bienes inmuebles, y que a lo interno del municipio no existen denuncias de los recurrentes por faltantes de aceras respecto a ciertos tramos que sí se mencionan en el recurso de amparo. Indica que la falta de acera que inicialmente se denunció en la gestión presentada en el 2011, fue construida el año anterior, quedando un tramo reconstruido directamente por la municipalidad y otros tramos por los actuales propietarios, lo que implica que si bien la totalidad de la acera no tiene las mismas condiciones, sí existe acera. Señala que en relación con el tramo que se indica “desde la reparadora de calzado, sentido este-oeste lado izquierdo hasta el puente sobre el Río Tibás” , cabe indicar que sí existe acera, aunque ciertamente la misma no cumple con las dimensiones requeridas por la Ley Nº 7600, lo cual se da en razón de que la distancia entre las viviendas y el cordón de caño es sumamente angosta dado que las viviendas por su antigüedad fueron construidas en el límite de propiedad. Afirma que en caso de que se pretenda construir una acera en esta zona ajustada a la Ley Nº 7600, sería necesario expropiar y demoler gran parte de las viviendas, ya que no es posible reducir aún más la superficie de ruedo en una vía tan importante. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.
5.- Por resolución de Magistrado Instructor de las 13:53 horas del 27 de octubre de 2015, se solicitó prueba para mejor resolver al Director del Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro del Ministerio de Salud.
6.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:07 horas del 3 de noviembre de 2015, informa bajo juramento José Luis Trigueros Chaves, en su condición de Director del Área Rectora de Salud San Pablo-San Isidro del Ministerio de Salud, que se realizó visita de inspección por medio de la Gestora Ambiental de esa dependencia, cuyos resultados fueron plasmados en el informe Nº CN-ARS-PAH-SPSI-1033-2015, en el cual se consignó que las condiciones de las aceras se mantienen sin cambios con respecto a las visitas previas.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que la Municipalidad de San Isidro de Heredia ha sido omisa en atender sus gestiones relacionadas con la construcción de las aceras faltantes en varios sectores de la ruta 112, así como cordón de caño, alcantarillado pluvial y demarcación de la vía. Además, no se les ha dado información sobre el seguimiento y gestiones que se han realizado sobre el "Anteproyecto Subterráneo" presentado por la ESPH.
II.- Precedente relacionado. En sentencia Nº 2013-009387 de las 09:20 horas del 12 de julio de 2013, esta Sala analizó un recurso de amparo interpuesto por otra vecina pero relacionado con la misma problemática. En aquella ocasión se indicó: “(…) La recurrente somete a conocimiento de esta Sala la vulneración de sus derechos fundamentales por dos hechos relacionados con las aceras del cantón donde vive, a saber: San Isidro de Heredia. El primero de ellos, porque la Municipalidad limita el libre desplazamiento de los transeúntes debido al mal estado y faltante de aceras en el cantón. El segundo alegato consiste en que no ha recibido respuesta a la gestión que presentó el 22 de marzo pasado, pidiendo resolver ese problema. Al respecto, ha informado el Alcalde recurrido, entre otros extremos, que se torna dificultoso para esa representación referirse al estado general de las aceras en el cantón de San Isidro de Heredia, en el tanto la denuncia planteada por la aquí recurrente es sumamente genérica. Asimismo, aunque el artículo 75 del Código Municipal establece la posibilidad de que el Ayuntamiento suple la omisión de los propietarios, ello se dispone legalmente como una facultad, razón por la cual actualmente se trabaja en un reglamento a partir del cual se llevará a cabo la ejecución de estas obras por parte del municipio, ante la inercia del titular, así como el respectivo cobro administrativo. Si bien es cierto la recurrente refiere en la gestión presentada el pasado 22 de marzo al mal estado de las aceras en todo el cantón, también lo es que cita dos casos en particular. En concreto, la acera de la esquina al costado del Banco de Costa Rica, diagonal a la Musmanni y la acera ubicada carretera al supermercado Palí que lleva al gimnasio . Razón por la cual no es aceptable la posición que ha asumido el Alcalde recurrido de generalizar lo denunciado por la munícipe. Aparte de que según inspección realizada por el Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro, a solicitud de esta Sala, la amparada lleva razón en su afirmación acerca del mal estado de ambas aceras, las cuales además, tampoco cumplen con lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Ley 7600. De ahí que en cuanto a este extremo se considere procedente el amparo, por cuanto como también ha señalado esta Sala, forma parte de la tutela de los intereses y servicios locales -en los términos del artículo 169 Constitucional- la obligación de la Municipalidad recurrida de velar por la adecuación de los caminos y las vías públicas a las normas de urbanismo, por lo que puede y debe promover todas las acciones y procedimientos que el ordenamiento establece con ese propósito (véase, entre otras, la sentencia Nº 2004-004648 de las 12:26 hrs del 30 de abril del 2004). En cuanto a la afirmación que se hace sobre los alcances del artículo 75 del Código Municipal, de conformidad con lo expuesto en el anterior considerado, se rechaza tal argumentación. En consecuencia, lo correspondiente es ordenar a la Municipalidad de San lsidro de Heredia tomar las medidas de su competencia para dar una solución al problema del mal estado o la falta de las aceras indicadas, en lo que sea de su competencia, para que se pueda proteger de forma oportuna y efectiva el derecho fundamental de los peatones -incluida la recurrente- a la protección de su vida e integridad personal” (lo destacado no corresponde al original).
III.- Ahora bien, en la especie, los recurrentes alegan que la Municipalidad de San Isidro de Heredia ha sido omisa en atender sus gestiones relacionadas con la construcción de las aceras faltantes en varios sectores de la ruta 112, así como cordón de caño, alcantarillado pluvial y demarcación de la vía. Al respecto, de conformidad con el informe rendido por el Área Rectora de Salud San Pablo-San Isidro del Ministerio de Salud, se indica que el pasado 30 de octubre de 2015 se realizó visita de inspección por medio de la Gestora Ambiental de esa dependencia, cuyos resultados fueron plasmados en el informe Nº CN-ARS-PAH-SPSI-1033-2015, en el cual se consignó que las condiciones de las aceras se mantienen sin cambios con respecto a las visitas previas (18 de junio de 2013). En dicho informe se indica que: sí existe acera en todo el sector hacia el gimnasio, la superficie no es antiderrapante, no hay accesos de la calle a la acera, las rampas existentes son muy altas y no cumplen con el ancho, tampoco la acera cumple con el ancho mínimo. Empero, también se aclara que la municipalidad invirtió en el cumplimiento de la Ley Nº 7600 en el tramo de la acera que abarca desde el antiguo Hogares Crea hacia el oeste. En conclusión, dicho informe indica que: “ (…) Según visita de inspección se determina que la acera ubicad en el tramo desde el antiguo Hogares Crea hacia el puente sobre el Río Tibás no cumple con lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades (…) sin embargo, el tramo que abarca desde el antiguo Hogares Crea hacia el oeste fue construida por la Municipalidad de San Isidro y cumple con dimensiones, accesos y superficies antideslizantes (…)”. Así las cosas, lo correspondiente es ordenar a la Municipalidad de San Isidro de Heredia tomar las medidas de su competencia para dar una solución integral al problema del mal estado e inexistencia de las aceras indicadas en el sector faltante, para que se pueda proteger de forma oportuna y efectiva el derecho fundamental de los peatones a la protección de su vida e integridad personal.
En relación con las demás obras que se solicitan, el Alcalde accionado aclara que son competencia del MOPT por tratarse de la Ruta Nacional 112 y de la ESPH, por tratarse de temas relacionados con la red eléctrica, ya que esa municipalidad no tiene competencia alguna respecto de, por ejemplo, la construcción de cordón y caño, alcantarillado pluvial, demarcación de vías, estacionamiento sobre aceras, falta de reductores de velocidad y falta de cableado subterráneo. Ergo, deberán los promoventes gestionar lo correspondiente ante esas instancias.
IV.- Nota separada del Magistrado Castillo Víquez. A quienes consideran que no debería ser objeto de esta jurisdicción aquellas reclamaciones que presentan los habitantes de la República por la falta de aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales. Empero, hay razones suficiente para que esta jurisdicción ampare este tipo de controversias. Los accidentes de tránsito, cuando hay lesiones o muertes, son un problema mundial. En efecto, una de las principales causa de muerte en todo el mundo son los accidentes de tránsito –más de un 1.200.000 víctimas, y entre la población infantil y juvenil es la principal causa de muerte-. Ahora bien, los peatones son las víctimas más frecuentes en áreas urbanas. Dada la magnitud del problema, la Organización de Naciones Unidas dedicó dos semanas mundiales a la seguridad vial en el año 2013, a la seguridad de los peatones y destinó ese año especialmente a la promoción de la seguridad de los peatones en todo el mundo. Como es bien sabido, el peatón –persona que transita a pie por una vía pública- es el eslabón más vulnerable y frágil del sistema de tránsito, pues ante un choque entre él y vehículo, a falta de protección corporal, es el que sufre el mayor daño y, por ende, pone en peligro su vida e integridad física. Nótese que de acuerdo con las estadísticas mundiales los peatones constituyen una cuarta parte de los muertos en el tránsito. Se estima que en los países subdesarrollados y en desarrollo la mayoría de las víctimas son peatones. En nuestro país encontramos los siguientes datos:
CUADRO MUERTES TOTALES POR TIPO DE USUARIOS. PERIDO 2010-2012 Rótulos de fila 2010 2011 2012 Acompañante de automóvil 54 119 78 Acompañante de motocicleta 28 37 41 Conductor de automóvil 80 40 93 Conductor de bicicleta 58 54 58 Conductor de motocicleta 149 121 168 Otro 20 28 22 Peatón 203 195 215 Total general 592 594 675 De ahí las necesidades que los gobiernos nacionales y locales desarrollen políticas públicas tendentes a su protección, así como que hagan cumplir las obligaciones y los deberes que el ordenamiento jurídico exige en aras de su protección. Dentro de tales deberes están los que se consagran en el numeral 75 del Código Municipal, toda vez que la separación entre peatones del resto del tráfico por las aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales, además de otras medidas, constituye un abordaje adecuado a fin de minimizar los riesgos y, por ende, garantizar efectivamente la vida y la integridad física de los peatones. El tema tiene tal relevancia desde la óptica de la seguridad del peatón, que el Parlamento Europeo, desde el año 1988, adoptó la Carta de los Derechos del Peatón –la que lógicamente no tiene ningún efecto vinculante para el Estado de Costa Rica-, dentro de los cuales se incluye el derecho de que se adopten medidas específicas – en nuestro caso por los gobiernos locales y las autoridades nacionales- para que él pueda pararse en las aceras –y agrego- de transitar con la debida seguridad por estas, para lo cual es necesario su existencia. Por estas razones, la tesis de la mayoría de este Tribunal de amparar estos asuntos, no solo tiene una enorme trascendencia desde la óptica de los derechos fundamentales, sino que responde a una necesidad social de la mayor envergadura, la cual, incluso, tiene repercusión en el ámbito global.
V.- Nota del Magistrado Jinesta Lobo. En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda, o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de las personas adultas mayores, escolares y mujeres con menores de edad, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.
VI.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto es “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de: “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.” Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes de manera que la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador.
De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional, y en el caso de las omisiones del Estado en la construcción y mantenimiento de infraestructura vial, aceras, puentes y alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, o para remediar problemas de aguas pluviales, crecidas y lotes baldíos entre otros, la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello sin perjuicio de que la Sala conserve sus posibilidades de intervención cuando los reclamos involucren un peligro actual y directo a la salud o la integridad física de las personas, o cuando se trate de la protección, también actual y directa de los derechos de grupos vulnerables como son por ejemplo los discapacitados, los menores o los adultos mayores.
En el caso en estudio, los elementos probatorios permiten concluir que no estamos en ninguna de las excepciones mencionadas, ni existe motivo alguno que haga necesaria la intervención de la Sala por lo cual procede declarar sin lugar el recurso por tratarse de un asunto que debe conocerse en la jurisdicción ordinaria.
VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto al tema de las aceras. Se ordena a Melvin Villalobos Argüello, en su condición de Alcalde de San Isidro de Heredia, o a quien ocupe en su lugar ese cargo, que adopte las medidas pertinentes para que en el plazo de 6 MESES contado a partir de la notificación de la presente resolución, se resuelva el problema de las aceras faltantes y en mal estado ubicadas en los sectores indicados en el informe Nº CN-ARS-PAH-SPSI-1033-2015, del Área Rectora de Salud San Pablo-San Isidro del Ministerio de Salud, en San Isidro de Heredia. Ello implica el apercibimiento a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles para tal solución. Lo anterior, sin perjuicio que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir sus obligaciones, la Municipalidad de San Isidro realice los trabajos y aplique las multas correspondientes. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Isidro de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Melvin Villalobos Argüello, en su condición de Alcalde de San Isidro de Heredia, o a quien ocupe en su lugar ese cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Castillo Víquez ponen notas separadas.-
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