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Res. 17832-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/11/2015
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de noviembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad número [VALOR 001]; y [NOMBRE 002], cédula de identidad número [VALOR 002]; contra la Municipalidad de San Isidro de Heredia.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que la Municipalidad de San Isidro de Heredia ha sido omisa en atender sus gestiones relacionadas con la construcción de las aceras faltantes en varios sectores de la ruta 112, así como cordón de caño, alcantarillado pluvial y demarcación de la vía. Además, no se les ha dado información sobre el seguimiento y gestiones que se han realizado sobre el "Anteproyecto Subterráneo" presentado por la ESPH.
II.Precedente relacionado. En sentencia Nº 2013-009387 de las 09:20 horas del 12 de julio de 2013, esta Sala analizó un recurso de amparo interpuesto por otra vecina pero relacionado con la misma problemática. En aquella ocasión se indicó: “(…) La recurrente somete a conocimiento de esta Sala la vulneración de sus derechos fundamentales por dos hechos relacionados con las aceras del cantón donde vive, a saber: San Isidro de Heredia. El primero de ellos, porque la Municipalidad limita el libre desplazamiento de los transeúntes debido al mal estado y faltante de aceras en el cantón. El segundo alegato consiste en que no ha recibido respuesta a la gestión que presentó el 22 de marzo pasado, pidiendo resolver ese problema. Al respecto, ha informado el Alcalde recurrido, entre otros extremos, que se torna dificultoso para esa representación referirse al estado general de las aceras en el cantón de San Isidro de Heredia, en el tanto la denuncia planteada por la aquí recurrente es sumamente genérica.
Asimismo, aunque el artículo 75 del Código Municipal establece la posibilidad de que el Ayuntamiento suple la omisión de los propietarios, ello se dispone legalmente como una facultad, razón por la cual actualmente se trabaja en un reglamento a partir del cual se llevará a cabo la ejecución de estas obras por parte del municipio, ante la inercia del titular, así como el respectivo cobro administrativo. Si bien es cierto la recurrente refiere en la gestión presentada el pasado 22 de marzo al mal estado de las aceras en todo el cantón, también lo es que cita dos casos en particular. En concreto, la acera de la esquina al costado del Banco de Costa Rica, diagonal a la Musmanni y la acera ubicada carretera al supermercado Palí que lleva al gimnasio . Razón por la cual no es aceptable la posición que ha asumido el Alcalde recurrido de generalizar lo denunciado por la munícipe. Aparte de que según inspección realizada por el Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro, a solicitud de esta Sala, la amparada lleva razón en su afirmación acerca del mal estado de ambas aceras, las cuales además, tampoco cumplen con lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Ley 7600.
De ahí que en cuanto a este extremo se considere procedente el amparo, por cuanto como también ha señalado esta Sala, forma parte de la tutela de los intereses y servicios locales -en los términos del artículo 169 Constitucional- la obligación de la Municipalidad recurrida de velar por la adecuación de los caminos y las vías públicas a las normas de urbanismo, por lo que puede y debe promover todas las acciones y procedimientos que el ordenamiento establece con ese propósito (véase, entre otras, la sentencia Nº 2004-004648 de las 12:26 hrs del 30 de abril del 2004). En cuanto a la afirmación que se hace sobre los alcances del artículo 75 del Código Municipal, de conformidad con lo expuesto en el anterior considerado, se rechaza tal argumentación. En consecuencia, lo correspondiente es ordenar a la Municipalidad de San lsidro de Heredia tomar las medidas de su competencia para dar una solución al problema del mal estado o la falta de las aceras indicadas, en lo que sea de su competencia, para que se pueda proteger de forma oportuna y efectiva el derecho fundamental de los peatones -incluida la recurrente- a la protección de su vida e integridad personal” (lo destacado no corresponde al original).
III.Ahora bien, en la especie, los recurrentes alegan que la Municipalidad de San Isidro de Heredia ha sido omisa en atender sus gestiones relacionadas con la construcción de las aceras faltantes en varios sectores de la ruta 112, así como cordón de caño, alcantarillado pluvial y demarcación de la vía. Al respecto, de conformidad con el informe rendido por el Área Rectora de Salud San Pablo-San Isidro del Ministerio de Salud, se indica que el pasado 30 de octubre de 2015 se realizó visita de inspección por medio de la Gestora Ambiental de esa dependencia, cuyos resultados fueron plasmados en el informe Nº CN-ARS-PAH-SPSI-1033-2015, en el cual se consignó que las condiciones de las aceras se mantienen sin cambios con respecto a las visitas previas (18 de junio de 2013). En dicho informe se indica que: sí existe acera en todo el sector hacia el gimnasio, la superficie no es antiderrapante, no hay accesos de la calle a la acera, las rampas existentes son muy altas y no cumplen con el ancho, tampoco la acera cumple con el ancho mínimo.
Empero, también se aclara que la municipalidad invirtió en el cumplimiento de la Ley Nº 7600 en el tramo de la acera que abarca desde el antiguo Hogares Crea hacia el oeste. En conclusión, dicho informe indica que: “ (…) Según visita de inspección se determina que la acera ubicad en el tramo desde el antiguo Hogares Crea hacia el puente sobre el Río Tibás no cumple con lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades (…) sin embargo, el tramo que abarca desde el antiguo Hogares Crea hacia el oeste fue construida por la Municipalidad de San Isidro y cumple con dimensiones, accesos y superficies antideslizantes (…)”. Así las cosas, lo correspondiente es ordenar a la Municipalidad de San Isidro de Heredia tomar las medidas de su competencia para dar una solución integral al problema del mal estado e inexistencia de las aceras indicadas en el sector faltante, para que se pueda proteger de forma oportuna y efectiva el derecho fundamental de los peatones a la protección de su vida e integridad personal.
En relación con las demás obras que se solicitan, el Alcalde accionado aclara que son competencia del MOPT por tratarse de la Ruta Nacional 112 y de la ESPH, por tratarse de temas relacionados con la red eléctrica, ya que esa municipalidad no tiene competencia alguna respecto de, por ejemplo, la construcción de cordón y caño, alcantarillado pluvial, demarcación de vías, estacionamiento sobre aceras, falta de reductores de velocidad y falta de cableado subterráneo. Ergo, deberán los promoventes gestionar lo correspondiente ante esas instancias.
IV.Nota separada del Magistrado Castillo Víquez. A quienes consideran que no debería ser objeto de esta jurisdicción aquellas reclamaciones que presentan los habitantes de la República por la falta de aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales. Empero, hay razones suficiente para que esta jurisdicción ampare este tipo de controversias. Los accidentes de tránsito, cuando hay lesiones o muertes, son un problema mundial. En efecto, una de las principales causa de muerte en todo el mundo son los accidentes de tránsito –más de un 1.200.000 víctimas, y entre la población infantil y juvenil es la principal causa de muerte-. Ahora bien, los peatones son las víctimas más frecuentes en áreas urbanas. Dada la magnitud del problema, la Organización de Naciones Unidas dedicó dos semanas mundiales a la seguridad vial en el año 2013, a la seguridad de los peatones y destinó ese año especialmente a la promoción de la seguridad de los peatones en todo el mundo.
Como es bien sabido, el peatón –persona que transita a pie por una vía pública- es el eslabón más vulnerable y frágil del sistema de tránsito, pues ante un choque entre él y vehículo, a falta de protección corporal, es el que sufre el mayor daño y, por ende, pone en peligro su vida e integridad física. Nótese que de acuerdo con las estadísticas mundiales los peatones constituyen una cuarta parte de los muertos en el tránsito. Se estima que en los países subdesarrollados y en desarrollo la mayoría de las víctimas son peatones. En nuestro país encontramos los siguientes datos:
CUADRO MUERTES TOTALES POR TIPO DE USUARIOS. PERIDO 2010-2012 Rótulos de fila 2010 2011 2012 Acompañante de automóvil 54 119 78 Acompañante de motocicleta 28 37 41 Conductor de automóvil 80 40 93 Conductor de bicicleta 58 54 58 Conductor de motocicleta 149 121 168 Otro 20 28 22 Peatón 203 195 215 Total general 592 594 675 De ahí las necesidades que los gobiernos nacionales y locales desarrollen políticas públicas tendentes a su protección, así como que hagan cumplir las obligaciones y los deberes que el ordenamiento jurídico exige en aras de su protección. Dentro de tales deberes están los que se consagran en el numeral 75 del Código Municipal, toda vez que la separación entre peatones del resto del tráfico por las aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales, además de otras medidas, constituye un abordaje adecuado a fin de minimizar los riesgos y, por ende, garantizar efectivamente la vida y la integridad física de los peatones.
El tema tiene tal relevancia desde la óptica de la seguridad del peatón, que el Parlamento Europeo, desde el año 1988, adoptó la Carta de los Derechos del Peatón –la que lógicamente no tiene ningún efecto vinculante para el Estado de Costa Rica-, dentro de los cuales se incluye el derecho de que se adopten medidas específicas – en nuestro caso por los gobiernos locales y las autoridades nacionales- para que él pueda pararse en las aceras –y agrego- de transitar con la debida seguridad por estas, para lo cual es necesario su existencia. Por estas razones, la tesis de la mayoría de este Tribunal de amparar estos asuntos, no solo tiene una enorme trascendencia desde la óptica de los derechos fundamentales, sino que responde a una necesidad social de la mayor envergadura, la cual, incluso, tiene repercusión en el ámbito global.
V.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda, o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de las personas adultas mayores, escolares y mujeres con menores de edad, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.
VI.Voto salvado de la Magistrada Hernández López. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto es “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de: “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes de manera que la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador.
De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional, y en el caso de las omisiones del Estado en la construcción y mantenimiento de infraestructura vial, aceras, puentes y alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, o para remediar problemas de aguas pluviales, crecidas y lotes baldíos entre otros, la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello sin perjuicio de que la Sala conserve sus posibilidades de intervención cuando los reclamos involucren un peligro actual y directo a la salud o la integridad física de las personas, o cuando se trate de la protección, también actual y directa de los derechos de grupos vulnerables como son por ejemplo los discapacitados, los menores o los adultos mayores.
En el caso en estudio, los elementos probatorios permiten concluir que no estamos en ninguna de las excepciones mencionadas, ni existe motivo alguno que haga necesaria la intervención de la Sala por lo cual procede declarar sin lugar el recurso por tratarse de un asunto que debe conocerse en la jurisdicción ordinaria.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto al tema de las aceras. Se ordena a Melvin Villalobos Argüello, en su condición de Alcalde de San Isidro de Heredia, o a quien ocupe en su lugar ese cargo, que adopte las medidas pertinentes para que en el plazo de 6 MESES contado a partir de la notificación de la presente resolución, se resuelva el problema de las aceras faltantes y en mal estado ubicadas en los sectores indicados en el informe Nº CN-ARS-PAH-SPSI-1033-2015, del Área Rectora de Salud San Pablo-San Isidro del Ministerio de Salud, en San Isidro de Heredia. Ello implica el apercibimiento a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles para tal solución. Lo anterior, sin perjuicio que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir sus obligaciones, la Municipalidad de San Isidro realice los trabajos y aplique las multas correspondientes. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San Isidro de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Melvin Villalobos Argüello, en su condición de Alcalde de San Isidro de Heredia, o a quien ocupe en su lugar ese cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Castillo Víquez ponen notas separadas.-
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de noviembre de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad número [VALOR 001]; y [NOMBRE 002], cédula de identidad número [VALOR 002]; contra la Municipalidad de San Isidro de Heredia.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que la Municipalidad de San Isidro de Heredia ha sido omisa en atender sus gestiones relacionadas con la construcción de las aceras faltantes en varios sectores de la ruta 112, así como cordón de caño, alcantarillado pluvial y demarcación de la vía. Además, no se les ha dado información sobre el seguimiento y gestiones que se han realizado sobre el "Anteproyecto Subterráneo" presentado por la ESPH.
II.Precedente relacionado. En sentencia Nº 2013-009387 de las 09:20 horas del 12 de julio de 2013, esta Sala analizó un recurso de amparo interpuesto por otra vecina pero relacionado con la misma problemática. En aquella ocasión se indicó: “(…) La recurrente somete a conocimiento de esta Sala la vulneración de sus derechos fundamentales por dos hechos relacionados con las aceras del cantón donde vive, a saber: San Isidro de Heredia. El primero de ellos, porque la Municipalidad limita el libre desplazamiento de los transeúntes debido al mal estado y faltante de aceras en el cantón. El segundo alegato consiste en que no ha recibido respuesta a la gestión que presentó el 22 de marzo pasado, pidiendo resolver ese problema. Al respecto, ha informado el Alcalde recurrido, entre otros extremos, que se torna dificultoso para esa representación referirse al estado general de las aceras en el cantón de San Isidro de Heredia, en el tanto la denuncia planteada por la aquí recurrente es sumamente genérica.
Asimismo, aunque el artículo 75 del Código Municipal establece la posibilidad de que el Ayuntamiento suple la omisión de los propietarios, ello se dispone legalmente como una facultad, razón por la cual actualmente se trabaja en un reglamento a partir del cual se llevará a cabo la ejecución de estas obras por parte del municipio, ante la inercia del titular, así como el respectivo cobro administrativo. Si bien es cierto la recurrente refiere en la gestión presentada el pasado 22 de marzo al mal estado de las aceras en todo el cantón, también lo es que cita dos casos en particular. En concreto, la acera de la esquina al costado del Banco de Costa Rica, diagonal a la Musmanni y la acera ubicada carretera al supermercado Palí que lleva al gimnasio . Razón por la cual no es aceptable la posición que ha asumido el Alcalde recurrido de generalizar lo denunciado por la munícipe. Aparte de que según inspección realizada por el Área Rectora de Salud de San Pablo-San Isidro, a solicitud de esta Sala, la amparada lleva razón en su afirmación acerca del mal estado de ambas aceras, las cuales además, tampoco cumplen con lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Ley 7600.
De ahí que en cuanto a este extremo se considere procedente el amparo, por cuanto como también ha señalado esta Sala, forma parte de la tutela de los intereses y servicios locales -en los términos del artículo 169 Constitucional- la obligación de la Municipalidad recurrida de velar por la adecuación de los caminos y las vías públicas a las normas de urbanismo, por lo que puede y debe promover todas las acciones y procedimientos que el ordenamiento establece con ese propósito (véase, entre otras, la sentencia Nº 2004-004648 de las 12:26 hrs del 30 de abril del 2004). En cuanto a la afirmación que se hace sobre los alcances del artículo 75 del Código Municipal, de conformidad con lo expuesto en el anterior considerado, se rechaza tal argumentación. En consecuencia, lo correspondiente es ordenar a la Municipalidad de San lsidro de Heredia tomar las medidas de su competencia para dar una solución al problema del mal estado o la falta de las aceras indicadas, en lo que sea de su competencia, para que se pueda proteger de forma oportuna y efectiva el derecho fundamental de los peatones -incluida la recurrente- a la protección de su vida e integridad personal” (lo destacado no corresponde al original).
III.Ahora bien, en la especie, los recurrentes alegan que la Municipalidad de San Isidro de Heredia ha sido omisa en atender sus gestiones relacionadas con la construcción de las aceras faltantes en varios sectores de la ruta 112, así como cordón de caño, alcantarillado pluvial y demarcación de la vía. Al respecto, de conformidad con el informe rendido por el Área Rectora de Salud San Pablo-San Isidro del Ministerio de Salud, se indica que el pasado 30 de octubre de 2015 se realizó visita de inspección por medio de la Gestora Ambiental de esa dependencia, cuyos resultados fueron plasmados en el informe Nº CN-ARS-PAH-SPSI-1033-2015, en el cual se consignó que las condiciones de las aceras se mantienen sin cambios con respecto a las visitas previas (18 de junio de 2013). En dicho informe se indica que: sí existe acera en todo el sector hacia el gimnasio, la superficie no es antiderrapante, no hay accesos de la calle a la acera, las rampas existentes son muy altas y no cumplen con el ancho, tampoco la acera cumple con el ancho mínimo.
Empero, también se aclara que la municipalidad invirtió en el cumplimiento de la Ley Nº 7600 en el tramo de la acera que abarca desde el antiguo Hogares Crea hacia el oeste. En conclusión, dicho informe indica que: “ (…) Según visita de inspección se determina que la acera ubicad en el tramo desde el antiguo Hogares Crea hacia el puente sobre el Río Tibás no cumple con lo establecido en la Ley de Igualdad de Oportunidades (…) sin embargo, el tramo que abarca desde el antiguo Hogares Crea hacia el oeste fue construida por la Municipalidad de San Isidro y cumple con dimensiones, accesos y superficies antideslizantes (…)”. Así las cosas, lo correspondiente es ordenar a la Municipalidad de San Isidro de Heredia tomar las medidas de su competencia para dar una solución integral al problema del mal estado e inexistencia de las aceras indicadas en el sector faltante, para que se pueda proteger de forma oportuna y efectiva el derecho fundamental de los peatones a la protección de su vida e integridad personal.
En relación con las demás obras que se solicitan, el Alcalde accionado aclara que son competencia del MOPT por tratarse de la Ruta Nacional 112 y de la ESPH, por tratarse de temas relacionados con la red eléctrica, ya que esa municipalidad no tiene competencia alguna respecto de, por ejemplo, la construcción de cordón y caño, alcantarillado pluvial, demarcación de vías, estacionamiento sobre aceras, falta de reductores de velocidad y falta de cableado subterráneo. Ergo, deberán los promoventes gestionar lo correspondiente ante esas instancias.
IV.Nota separada del Magistrado Castillo Víquez. A quienes consideran que no debería ser objeto de esta jurisdicción aquellas reclamaciones que presentan los habitantes de la República por la falta de aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales. Empero, hay razones suficiente para que esta jurisdicción ampare este tipo de controversias. Los accidentes de tránsito, cuando hay lesiones o muertes, son un problema mundial. En efecto, una de las principales causa de muerte en todo el mundo son los accidentes de tránsito –más de un 1.200.000 víctimas, y entre la población infantil y juvenil es la principal causa de muerte-. Ahora bien, los peatones son las víctimas más frecuentes en áreas urbanas. Dada la magnitud del problema, la Organización de Naciones Unidas dedicó dos semanas mundiales a la seguridad vial en el año 2013, a la seguridad de los peatones y destinó ese año especialmente a la promoción de la seguridad de los peatones en todo el mundo.
Como es bien sabido, el peatón –persona que transita a pie por una vía pública- es el eslabón más vulnerable y frágil del sistema de tránsito, pues ante un choque entre él y vehículo, a falta de protección corporal, es el que sufre el mayor daño y, por ende, pone en peligro su vida e integridad física. Nótese que de acuerdo con las estadísticas mundiales los peatones constituyen una cuarta parte de los muertos en el tránsito. Se estima que en los países subdesarrollados y en desarrollo la mayoría de las víctimas son peatones. En nuestro país encontramos los siguientes datos:
CUADRO MUERTES TOTALES POR TIPO DE USUARIOS. PERIDO 2010-2012 Rótulos de fila 2010 2011 2012 Acompañante de automóvil 54 119 78 Acompañante de motocicleta 28 37 41 Conductor de automóvil 80 40 93 Conductor de bicicleta 58 54 58 Conductor de motocicleta 149 121 168 Otro 20 28 22 Peatón 203 195 215 Total general 592 594 675 De ahí las necesidades que los gobiernos nacionales y locales desarrollen políticas públicas tendentes a su protección, así como que hagan cumplir las obligaciones y los deberes que el ordenamiento jurídico exige en aras de su protección. Dentro de tales deberes están los que se consagran en el numeral 75 del Código Municipal, toda vez que la separación entre peatones del resto del tráfico por las aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales, además de otras medidas, constituye un abordaje adecuado a fin de minimizar los riesgos y, por ende, garantizar efectivamente la vida y la integridad física de los peatones.
El tema tiene tal relevancia desde la óptica de la seguridad del peatón, que el Parlamento Europeo, desde el año 1988, adoptó la Carta de los Derechos del Peatón –la que lógicamente no tiene ningún efecto vinculante para el Estado de Costa Rica-, dentro de los cuales se incluye el derecho de que se adopten medidas específicas – en nuestro caso por los gobiernos locales y las autoridades nacionales- para que él pueda pararse en las aceras –y agrego- de transitar con la debida seguridad por estas, para lo cual es necesario su existencia. Por estas razones, la tesis de la mayoría de este Tribunal de amparar estos asuntos, no solo tiene una enorme trascendencia desde la óptica de los derechos fundamentales, sino que responde a una necesidad social de la mayor envergadura, la cual, incluso, tiene repercusión en el ámbito global.
V.Nota del Magistrado Jinesta Lobo. En aquellos asuntos relacionados con la reparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salvo el voto al estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de por medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la propiedad privada y la vivienda, o bien, la tutela a grupos en desventaja. En el sub lite, al estar de por medio la protección de las personas adultas mayores, escolares y mujeres con menores de edad, estimo procedente conocer el fondo del amparo. Desde esa perspectiva, es una excepción a la regla que sigo en esta materia.
VI.Voto salvado de la Magistrada Hernández López. La Constitución Política establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas, para lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una instancia especializada, cuyo objeto es “garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de: “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”
Prácticamente desde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.
La inactividad de la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos vigentes de manera que la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador.
De allí que no toda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede constitucional, y en el caso de las omisiones del Estado en la construcción y mantenimiento de infraestructura vial, aceras, puentes y alcantarillas para mencionar algunos ejemplos, o para remediar problemas de aguas pluviales, crecidas y lotes baldíos entre otros, la competencia y tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello sin perjuicio de que la Sala conserve sus posibilidades de intervención cuando los reclamos involucren un peligro actual y directo a la salud o la integridad física de las personas, o cuando se trate de la protección, también actual y directa de los derechos de grupos vulnerables como son por ejemplo los discapacitados, los menores o los adultos mayores.
En el caso en estudio, los elementos probatorios permiten concluir que no estamos en ninguna de las excepciones mencionadas, ni existe motivo alguno que haga necesaria la intervención de la Sala por lo cual procede declarar sin lugar el recurso por tratarse de un asunto que debe conocerse en la jurisdicción ordinaria.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto al tema de las aceras. Se ordena a Melvin Villalobos Argüello, en su condición de Alcalde de San Isidro de Heredia, o a quien ocupe en su lugar ese cargo, que adopte las medidas pertinentes para que en el plazo de 6 MESES contado a partir de la notificación de la presente resolución, se resuelva el problema de las aceras faltantes y en mal estado ubicadas en los sectores indicados en el informe Nº CN-ARS-PAH-SPSI-1033-2015, del Área Rectora de Salud San Pablo-San Isidro del Ministerio de Salud, en San Isidro de Heredia. Ello implica el apercibimiento a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles para tal solución. Lo anterior, sin perjuicio que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir sus obligaciones, la Municipalidad de San Isidro realice los trabajos y aplique las multas correspondientes. Lo anterior se dicta con la advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San Isidro de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese la presente resolución a Melvin Villalobos Argüello, en su condición de Alcalde de San Isidro de Heredia, o a quien ocupe en su lugar ese cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Castillo Víquez ponen notas separadas.-
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