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Res. 17825-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/11/2015
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de noviembre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-015005-0007-CO, interpuesto por ALLAN ARBUROLA VALVERDE, cédula de identidad 0502380481, contra el REGISTRO NACIONAL MINERO DE LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso: Alega el recurrente que estando pendiente de resolverse una aclaración y adición que interpuso contra una medida cautelar que se decretó dentro de un proceso de denuncia ambiental, la autoridad recurrida procedió a prorrogar la concesión de extracción de arena.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
- El 05 de noviembre de 2015 se notificó la resolución N° 519 dc las diez horas del cuatro de noviembre de dos mil quince, que brinda respuesta a la solicitud de aclaración y adición (planteada por el recurrente) de la resolución N° 344 de las once horas cincuenta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince, del expediente N° 06-2001. (Véase informe de ley).
IV.Análisis del caso. Ningún derecho fundamental se ha lesionado por el hecho de que la autoridad recurrida haya prorrogado una concesión de extracción de arena a una asociación, estando pendiente de resolución una gestión de aclaración y adición (planteada por el recurrente) contra una resolución que daba por terminada de forma definitiva la investigación que se había solicitado de ese negocio jurídico. La aclaración y adición no tenía la virtud de suspender el procedimiento de concesión, de ahí que no hay arbitrariedad en la actuación administrativa recurrida y, en consecuencia, procede la desestimatoria del amparo, como en efecto se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.-
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del trece de noviembre de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-015005-0007-CO, interpuesto por ALLAN ARBUROLA VALVERDE, cédula de identidad 0502380481, contra el REGISTRO NACIONAL MINERO DE LA DIRECCIÓN DE GEOLOGÍA Y MINAS.-
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso: Alega el recurrente que estando pendiente de resolverse una aclaración y adición que interpuso contra una medida cautelar que se decretó dentro de un proceso de denuncia ambiental, la autoridad recurrida procedió a prorrogar la concesión de extracción de arena.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
- El 05 de noviembre de 2015 se notificó la resolución N° 519 dc las diez horas del cuatro de noviembre de dos mil quince, que brinda respuesta a la solicitud de aclaración y adición (planteada por el recurrente) de la resolución N° 344 de las once horas cincuenta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince, del expediente N° 06-2001. (Véase informe de ley).
IV.Análisis del caso. Ningún derecho fundamental se ha lesionado por el hecho de que la autoridad recurrida haya prorrogado una concesión de extracción de arena a una asociación, estando pendiente de resolución una gestión de aclaración y adición (planteada por el recurrente) contra una resolución que daba por terminada de forma definitiva la investigación que se había solicitado de ese negocio jurídico. La aclaración y adición no tenía la virtud de suspender el procedimiento de concesión, de ahí que no hay arbitrariedad en la actuación administrativa recurrida y, en consecuencia, procede la desestimatoria del amparo, como en efecto se declara.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.-
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