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Res. 17400-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/11/2015

Res. 17400-2015 Sala ConstitucionalRes. 17400-2015 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015017400 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del seis de noviembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], a favor de VECINOS DEL BARRIO MARACANÁ, CALLE LAS ROJAS SAN CARLOS , contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas con quince minutos del seis de octubre de dos mil quince, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San Carlos y la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y manifiesta: que [NOMBRE 002], cédula N° [VALOR 002]- es propietaria registral de la finca N° [VALOR 003], que es terreno construido con una casa. Indica que la propietaria de dicha finca y la empresa CLARO C.R Telecomunicaciones S.A. pretenden desarrollar y ejecutar en el patio de su casa de habitación la instalación de una antena de Telecomunicaciones que mide entre 30 a 64 metros de altura. Añade que el viernes 25 de setiembre del 2015, un grupo de 65 vecinos del Barrio San Francisco, conocido como "Maracaná" en Ciudad Quesada, expresó con su nombre, firma y número de cédula de identidad, su oposición al desarrollo y ejecución del Proyecto "Torre de Telecomunicaciones de la empresa Claro C.R.". Manifiesta que el 29 de setiembre del año en curso, los vecinos del barrio hicieron saber en forma escrita al Alcalde, al Concejo Municipal y, al ingeniero Municipal, los problemas que estaba causando las obras de instalación de la antena de Telecomunicaciones y consultaron bajo qué criterios se otorgó el uso de suelo para la construcción de la torre en una zona residencial, pese al alto riesgo existente por los tanques de gas y petróleo que pertenecen al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Añade que ese mismo día, también fue remido un escrito al Secretario General de SETENA, por medio del cual, los vecinos expusieron las inconsistencias y disconformidades con la colocación de dicha torre. No obstante lo anterior, dicha solicitud aún no ha sido atendida por parte de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Explica que el 25 de setiembre de 2015, personeros de la Municipalidad de San Carlos procedieron a clausurar las obras del proyecto de la instalación de la antena de telecomunicaciones. Empero, el 28 de setiembre del 2015, se levantó un "Acta de Visita", en la que se observó que se había escarbado y/o removido tierra que estaba socavando el muro que divide la finca N° 2-218239-000 con el predio vecino. Además, se apreció la realización de obras dentro de la propiedad ajena, como unos 70 centímetros, que en suma total son unos 14 metros, pues se están colocando unos cables de alta tensión. Alega que a pesar de la existencia de una orden de clausura por parte de la Corporación Municipal recurrida, y sin la realización previa de los estudios técnicos ambientales que determine la procedencia o no de la obra, misma se está llevando a cabo, situación que lesiona gravemente los derechos fundamentales de los habitantes de la zona.

    2.- Informa bajo juramento, Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde Municipal de San Carlos que el 25 de agosto del 2015, el Departamento de Planificación y Control Urbano de la Municipalidad de San Carlos, recibió solicitud para permiso de construcción de una torre de telefonía celular por parte de la Empresa Claro C.R. Telecomunicaciones S.A., en la finca del Partido de Alajuela, Folio Real Matrícula N° 218239, ubicada en el Barrio Maracaná, distrito de Ciudad Quesada. Dicha solicitud ostenta con la autorización de la propietaria registral de la finca, [NOMBRE 002], cédula [VALOR 002]. Agrega que en atención a dicha solicitud, se procedió a revisar la documentación aportada por la empresa Claro CR., Telecomunicaciones S.A., siendo que el 7 de setiembre del 2015, el Departamento de Planificación y Control Urbano de la Municipalidad de San Carlos, les otorgó el permiso de construcción P12680, para la edificación de una torre de telecomunicaciones en finca ubicada en el barrio Maracaná de Ciudad Quesada, ya que según la documentación aportada cumplen con los requisitos estipulados en el Reglamento General para Licencias Municipales de Telecomunicaciones. Añade que las torres para telecomunicaciones de telefonía celular, no están estipuladas en el Plan Regulador de Ciudad Quesada, por lo que la Municipalidad de San Carlos, aplicó al presente caso, lo estipulado en los artículos 10 y 11, del Decreto Ejecutivo N° 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, del 10 de mayo del 2010 y el considerando Único de la Resolución Administrativa No A.M.-44-2011. Señala que ante las inconformidades presentadas por los vecinos del barrio Maracaná, se realizó una inspección, el 25 de setiembre del 2015, por funcionarios de la Unidad de Inspectores a la finca del Partido de Alajuela, Folio Real Matrícula No 218239, la cual tuvo como resultado la clausura del proyecto de construcción de la torre de telecomunicaciones, por haber sido detectado que el diseño aprobado en los planos constructivos, no era el mismo diseño que se estaba ejecutando a la obra en el proceso de edificación. Por ello, los funcionarios de la Unidad de Inspectores han continuado realizando visitas de fiscalización a la finca del Partido de Alajuela, Folio Real Matrícula No 218239, encontrando que la obra se encuentra detenida, sin avance alguno ni trabajadores en el lugar.

    3.- Informa bajo juramento, Gerardo Salas Lizano, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de San Carlos que fue recibida denuncia de los vecinos del barrio Maracaná, la cual fue leída y analizada en sesión de Concejo Municipal, del 05 de octubre del 2015, mediante Artículo No 16, inciso 02, Acta No 58, se acordó trasladar a la Administración Municipal, dicha gestión para la respectiva investigación de los departamentos involucrados en el otorgamiento de los permisos para la instalación de antenas de telecomunicaciones.

    4.- Informa bajo juramento, Carlos Leonardo Chacón Rodríguez, en su condición de Secretario General a.i. de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que revisada la base de datos y el expediente administrativo D2-15060-2015 SETENA, correspondiente al proyecto denominado “Torre de Telecomunicación Celular del Sitio RUR 834 Ciudad Quesada ”, se determina que dicho documento no ha sido remitido a esa Secretaria, razón por la cual en ausencia del mismo, no es posible determinar ni analizar los elementos sobre los cuales se motiva la denuncia del recurrente. Agrega que el documento probatorio aportado por el recurrente en el recurso de amparo, carece de sello de recibido de esa Secretaria, o al menos, se debió aportar la coletilla de recibido del documento fax, que permita determinar si el número al que fue remitido corresponde al de SETENA efectivamente.

    5.- Por escrito recibido a las 13:36 horas del 2 de noviembre de 2015, los vecinos señalan que se encuentran disconformes con los informes rendidos por la Municipalidad de San Carlos y Setena. Indican que no están considerando lo dispuesto en el Plan Regulador. Por otra parte, alegan que enviaron el 28 de setiembre de 2015, la solicitud de nulidad del visado ambiental al fax del Setena número 24537159 y se les indicó que el caso había sido asignado al Departamento de Evaluación Ambiental.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 29 de setiembre del 2015, los vecinos del Barrio Maracaná de Ciudad Quesada, le comunicaron al Alcalde, al Concejo Municipal y, al ingeniero Municipal, los problemas que estaba causando las obras de instalación de la antena de telecomunicaciones. Además, ese mismo día, le fue remitido un escrito a la Secretaria General Nacional Ambiental, donde los vecinos expusieron las inconsistencias y disconformidades con la colocación de dicha torre. No obstante lo anterior, dichas gestiones aún no han sido atendidas por parte de las autoridades recurridas.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    En relación con el Concejo Municipal de San Carlos .

    a. El Departamento de Secretaria del Concejo Municipal por oficio SM-2184-2015, comunicó al Alcalde Municipal de San Carlos lo acordado en Sesión Ordinaria del 05 de octubre del 2015, mediante el artículo No 16, inciso 02, Acta 58, “Trasladar a la Administración Municipal nota sin número de oficio remitida por vecinos del Barrio San Francisco (Maracaná), en Ciudad Quesada, referente a la construcción de una torre de telecomunicaciones por parte de la Empresa CLARO, para su trámite correspondiente, debiéndose informar al Concejo Municipal de las acciones realizadas” (ver informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    b. Se comunicó al Alcalde Municipal de San Carlos que por oficio SM-2194-2015 del 07 de octubre del 2015, el Concejo Municipal de San Carlos en Sesión Ordinaria del 05 de octubre del 2015, mediante Artículo 16, inciso 12, Acta No 58, acordó: “Dar por recibido, tomar nota y trasladar a la Administración Municipal para el trámite correspondiente documento sin número de oficio emitido por un grupo de vecinos del Barrio San Francisco de Ciudad Quesada, conocido como Maracaná, mediante el cual hacen de conocimiento del Concejo Municipal las obras de construcción de la torre de telecomunicación de la empresa CLARO, misma que se encuentra clausurada, y solicitan se haga una inspección ocular en el lugar durante los días viernes 02, sábado 03 y domingo 04 de octubre del 2015; debiendo informar a los vecinos que interponen la denuncia y al Concejo Municipal de las gestiones que se realicen” (ver informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    En relación con la Municipalidad de San Carlos .

    a. El 25 de agosto del 2015, el Departamento de Planificación y Control Urbano de la Municipalidad de San Carlos, recibió solicitud de permiso de construcción de una torre de telefonía celular por parte de la Empresa CLARO CR telecomunicaciones S.A., en la Finca del Partido de Alajuela, Folio Real Matrícula No 218239, ubicada en el Barrio Maracaná, Distrito de Ciudad Quesada y la misma cuenta con autorización de la propietaria registral del inmueble (ver informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    b. El 7 de setiembre del 2015, el Departamento de Planificación y Control Urbano de la Municipalidad de San Carlos, otorgó el permiso de construcción solicitado a la Empresa CLARO C.R., Telecomunicaciones S.A.(ver informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    c. El 25 de setiembre del 2015, la Municipalidad de San Carlos realizó inspección a la finca del Partido de Alajuela, Folio Real Matrícula No 218239, y ordenó la clausura del proyecto de construcción de la torre de comunicación, en virtud de que el diseño que se aprobó según los planos constructivos, no correspondían a los que se estaban ejecutando en el proceso de edificación (ver informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    En relación con la Secretaria Técnica Nacional Ambiental .

    a. Que consta en el expediente administrativo D2-15060-2015-SETENA, se tramita el proyecto denominado “Torre de comunicación celular del sitio RUR 834 Ciudad Quesada el cual mediante la resolución RVLA-0627-2015-SETENA, de 3 de julio del 2015, que se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto (ver informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    b. El 13 de octubre de 2015, Setena recibió una denuncia para la nulidad ambiental de la citada torre de comunicación (ver copia de la gestión) c. La citada denuncia se encuentra pendiente de resolución.

    III.Hechos no probados . De importancia para la decisión de este asunto, se estima como no demostrados los siguientes hechos.

    a. Que exista un riesgo a la salud de los vecinos, con la construcción de la torre.

    b. Que la Municipalidad recurrida haya brindado respuesta a las gestiones interpuestas por lo vecinos citados.

    IV.- SOBRE LA INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES Y EL DERECHO A LA SALUD. El tema de la instalación de torres de telecomunicaciones y telefonía celular, ya ha sido ampliamente tratado por esta Sala. De esta manera, en el pronunciamiento No. 2013-006649 de las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece, la Sala dispuso lo siguiente:

    “ SOBRE LA INSTALACIÓN DE TORRES DE TELEFONÍA CELULAR. Tratándose de la instalación de torres transmisoras de señal celular, la Sala Constitucional ha determinado que se trata de un tema de interés público que excede la esfera de lo local o cantonal que atañe a la órbita de lo nacional e incluso se proyecta al terreno del Derecho Internacional Público. Así, este Tribunal en la sentencia número 015763-2011 de las nueve horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once, indicó lo siguiente:

    V.- IMPORTANCIA, INTERÉS PÚBLICO Y VOCACIÓN NACIONAL DE LA INFRAESTRUCTURA DE LAS TELECOMUNICACIONES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL E INFRACONSTITUCIONAL. A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. En primer término, como lo ha indicado este Tribunal Constitucional, el tema de las telecomunicaciones tiene gran relevancia constitucional, tanto que en el artículo 121, inciso 14), subinciso c), de la Constitución se indica que los ‘servicios inalámbricos’ o el espectro electromagnético forma parte del dominio público constitucional y concretamente es un bien propio de la Nación, siendo que no puede ser desafectado o salir del dominio del Estado. La Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008 -en adelante LGT-, al enunciar los principios rectores en este sector, indica en su artículo 3°, inciso i), que debe haber una ‘optimización de los recursos escasos’, destacando que la utilización de las infraestructuras de telecomunicaciones debe ser ‘(«) objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios’. Precisamente, la optimización, utilización ponderada, expansión y mejora de la infraestructura y redes en materia de telecomunicaciones, obedece a los fines manifiestos de ese cuerpo normativo, tales como los de asegurar la aplicación de los principios de acceso universal, eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura y solidaridad en las telecomunicaciones (artículo 2° LGT). De otra parte, el artículo 32, inciso d), LGT establece con claridad meridiana que el objetivo del acceso y servicio universales y de la solidaridad, se logra, entre otros medios, a través del ‘desarrollo de la infraestructura’, dado que, sólo con una infraestructura robusta y plenamente desarrollada logra reducir la brecha digital, disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, la conectividad y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha. Por su parte la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1993, en su artículo 74, modificado por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones No. 8660 de 8 de agosto de 2008, hizo una declaratoria de interés público de la infraestructura y las redes en telecomunicaciones al preceptuar lo siguiente: ‘Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos’. Tal declaratoria tiene grandes repercusiones, por cuanto, se reconoce, por ley, que el tema de la infraestructura en la materia reviste un claro e inequívoco interés público o general que trasciende la esfera de lo local o regional a lo interno del país, para proyectarse en el ámbito nacional e internacional, al permitirle al Estado costarricense cumplir, de buena fe, una serie de obligaciones y compromisos asumidos en el contexto del Derecho Internacional Público. Cabe advertir que el interés público es definido por el artículo 113, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública de 1978 ‘como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados’, por su parte, el párrafo 2 del numeral citado de la LGAP de 1978 dispone, claramente, que ‘El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto’. Una consecuencia de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política). La declaratoria de interés público efectuada por el artículo 74 de la Ley de la ARESEP, tiene, a su vez, asidero constitucional suficiente y legítimo en el numeral 45, párrafo 1°, de la Constitución Política, al establecer el principio de la intangibilidad relativa del patrimonio, al admitir la figura de la expropiación ‘por interés público legalmente comprobado’. Una segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital por razones de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ‘localizar’ el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente. Reflejo de lo anterior, son la creación del ‘Sector Telecomunicaciones previsto por el artículo 38 de la citada Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, al disponer lo siguiente: Créase el Sector de Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado. Estará constituido por la Administración Pública, tanto la centralizada como la descentralizada, así como por las empresas públicas que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones a tenor de esta norma el sector de las telecomunicaciones tiene un carácter transversal y, por ende, nacional, por cuanto, incluye a todo el universo de los entes públicos, incluidos, los descentralizados territorialmente como las municipalidades. Es así, como los ayuntamientos no pueden sustraerse de tal sector. El carácter nacional de las telecomunicaciones, en general, y, particularmente, de su infraestructura queda más patente al considerar el artículo 39 de la Ley citada, en cuanto establece que el rector del sector lo será el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al que le corresponde, en ejercicio de una función general de dirección intersubjetiva o tutela administrativa, entre otras, las siguientes: a) Formular las políticas para el uso y desarrollo de las telecomunicaciones; b) Coordinar («) la elaboración del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones («)’; c) Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector Telecomunicaciones’; e) Dictar el Plan nacional de telecomunicaciones, así como los reglamentos ejecutivos que correspondan; h) Coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la sociedad de la información i) Velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional aplicable y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones en armonía con la naturaleza. Por último, el carácter evidentemente nacional de las telecomunicaciones y sus diversos componentes, queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley precitada regula el ‘Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones’, el cual es definido en el párrafo 1° de ese numeral como («) el instrumento de planificación y orientación general del Sector y define las metas, los objetivos y las prioridades de éste. El legislador optó, entonces, por planificar a nivel nacional y no meramente local o regional el tema de las telecomunicaciones. De otra parte, la naturaleza nacional de las telecomunicaciones queda reforzada al crearse la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), a la que le corresponde una serie de competencias de inequívoca índole nacional, así, conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley de Creación de la ARESEP, le corresponde («) regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones («) para todo lo cual actuará en concordancia con las políticas del Sector, lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, la Ley general de telecomunicaciones, las disposiciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables’. El Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014, por su parte, establece que ‘Para avanzar en el aprovechamiento de los beneficios de la Sociedad de Información y Conocimiento, el país debe hacer un esfuerzo importante de inversión en el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones de manera que permita contar con más y mejores servicios de telecomunicaciones para todos los sectores de la población. En este sentido, el desarrollo de la infraestructura en ese sector constituye una condición necesaria e indispensable a la que deberá brindarse una prioridad especial en cualquier proyecto país en materia de TIC («)’ y luego especifica que para lograr el desarrollo de la infraestructura nacional de telecomunicación deberá atender los siguientes lineamientos: a.1 Tomar las medidas necesarias para garantizar que el país cuente con una infraestructura moderna de telecomunicaciones, y al mismo tiempo asegurar la prestación de servicios de calidad y la generación de aplicaciones de valor agregado, permitiendo la convergencia, la interoperabilidad entre los sistemas, la incorporación de tecnologías de avanzada y la seguridad en las comunicaciones y a.6 Garantizar el desarrollo de una infraestructura que permita llevar los servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del país, cumpliendo con los objetivos y metas de acceso universal, servicio universal y solidaridad («). Se trata, entonces, de un plan que, por disposición expresa de ley, vincula u obliga, entre otros, a los entes municipales y que les conmina a contar con una infraestructura de telecomunicaciones, robusta, moderna, óptima, adecuada y desarrollada para disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente, frustrado si cada corporación territorial, en un tema de clara vocación nacional, pretende establecer su propia orientación y requerimientos, por sobre la legislación nacional y los instrumentos del Derecho Internacional Público que obligan a todos los entes que conforman el Estado en sentido amplio...” (El resaltado y subrayado no es del original).

    A lo que se suma que, en la actualidad, simplemente no hay suficiente evidencia para estimar que las torres de telefonía celular representen un peligro para la salud pública. De esta manera, en sentencia No. 2010-014449 de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez, se dijo: “ […] en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes –que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto a este tema, y en el caso específico de la sentencia número 2003-03419 de las 15:54 horas del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó: ‘(…) En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud...’ Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente”.

    V.-En relación con la Municipalidad de San Carlos . En el caso concreto, la Sala tiene por demostrado que el 7 de setiembre del 2015, el Departamento de Planificación y Control Urbano, otorgó el permiso de construcción de torre de telecomunicaciones a la Empresa CLARO C.R., Telecomunicaciones S.A. El 25 de setiembre del 2015, se realizó inspección y se verificó que los planos constructivos no correspondían a los que se habían aprobado, por lo que se clausuró el proyecto. De esta forma la Municipalidad recurrida, ha cumplido con sus deberes sobre la administración, ejecución y coordinación de la obra en cuestión. En este sentido, la Municipalidad realizó las acciones concretas para las cuales se encuentra facultada de conformidad al ordenamiento jurídico, pues en resguardo de los intereses de la comunidad fiscalizó la construcción de la obra y debido a incumplimientos, procedió a la clausura, a fin de resguardar la salud e integridad de los vecinos de esa comunidad. En vista de lo anterior, se descarta que el municipio en cuestión haya incurrido en una omisión en dar trámite a las denuncias planteadas, o bien, haya incumplido su obligación de verificar sobre los permisos para operar de la Sociedad Anónima en cuestión. Sin embargo, no consta que hada dado una respuesta a la gestión interpuesta por los vecinos, por lo que en cuanto este extremo, se declara con lugar el recurso, por violación al artículo 41, de la Constitución Política.

    VI.- En cuanto al riesgo alegado por los recurrentes, debido a la existencia de cables de alta tensión y la cercanía de tanques de gas y petróleo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no es un asunto que le corresponda analizar a la Sala, pues ello, consiste en incurrir en un análisis de estudios técnicos que demuestren el peligro eminente al que se encuentran expuestos los vecinos del lugar, producto de la construcción de la torre de telecomunicaciones. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales, primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad (en igual sentido ver la sentencia 2015-001658 de las 9:05 horas del 6 de febrero de 2015). Corolario a lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto este extremo.

    VII.- Sobre la actuación de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Efectivamente, el accionante y los vecinos del Barrio Maracaná de San Carlos, presentaron el 28 de setiembre de 2015, una solicitud de nulidad de la vialidad ambiental otorgado a la construcción de la torre de comunicación de marras; la cual fue reafirmada el 13 de octubre de 2015. Sin embargo, a la fecha la autoridad recurrida se encuentra dentro del plazo dispuesto para su resolución, por lo que el tiempo transcurrido no resulta excesivo o irrazonable. En virtud de ello, la presentación del amparo en cuanto a este extremo resulta prematuro y es imposible alegar violación al artículo 41, de la Constitución Política. Asimismo, la Sala ha manifestado que no es una instancia tramitadora de denuncias (resolución 2012-018538 de las 9:05 horas del 21 de diciembre de 2012).

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación de alguna clase, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite , se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.

    IX.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Me separo del criterio de mayoría, toda vez que mi posición en lo atinente al requerimiento de certificados de uso de suelo y permisos de construcción relativos a la edificación de torres para la telefonía celular es la siguiente: conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimo que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de una estructura, requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística que respete los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004.

    X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el 'Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial', aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, por violación al artículo 41, de la Constitución Política. En consecuencia, se ordena a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde Municipal de San Carlos o a quien ocupe dicho cargo, que brinde respuesta a la denuncia presentada por los vecinos del Barrio San Francisco (Maracaná), en Ciudad Quesada, referente a la construcción de la torre de telecomunicaciones por parte de la Empresa CLARO y notifiquen lo resuelto dentro del plazo máximo de CINCO DÍAS contado a partir de la comunicación de esta resolución. Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71, de la Ley que rige esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos en forma personal. El Magistrado Cruz Castro salva en voto en cuanto al requerimiento de certificados de uso de suelo y permisos de construcción relativos a la edificación de torres para la telefonía celular. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015017400 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del seis de noviembre de dos mil quince .

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 001], cédula de identidad [VALOR 001], a favor de VECINOS DEL BARRIO MARACANÁ, CALLE LAS ROJAS SAN CARLOS , contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las diecisiete horas con quince minutos del seis de octubre de dos mil quince, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San Carlos y la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y manifiesta: que [NOMBRE 002], cédula N° [VALOR 002]- es propietaria registral de la finca N° [VALOR 003], que es terreno construido con una casa. Indica que la propietaria de dicha finca y la empresa CLARO C.R Telecomunicaciones S.A. pretenden desarrollar y ejecutar en el patio de su casa de habitación la instalación de una antena de Telecomunicaciones que mide entre 30 a 64 metros de altura. Añade que el viernes 25 de setiembre del 2015, un grupo de 65 vecinos del Barrio San Francisco, conocido como "Maracaná" en Ciudad Quesada, expresó con su nombre, firma y número de cédula de identidad, su oposición al desarrollo y ejecución del Proyecto "Torre de Telecomunicaciones de la empresa Claro C.R.". Manifiesta que el 29 de setiembre del año en curso, los vecinos del barrio hicieron saber en forma escrita al Alcalde, al Concejo Municipal y, al ingeniero Municipal, los problemas que estaba causando las obras de instalación de la antena de Telecomunicaciones y consultaron bajo qué criterios se otorgó el uso de suelo para la construcción de la torre en una zona residencial, pese al alto riesgo existente por los tanques de gas y petróleo que pertenecen al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Añade que ese mismo día, también fue remido un escrito al Secretario General de SETENA, por medio del cual, los vecinos expusieron las inconsistencias y disconformidades con la colocación de dicha torre. No obstante lo anterior, dicha solicitud aún no ha sido atendida por parte de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Explica que el 25 de setiembre de 2015, personeros de la Municipalidad de San Carlos procedieron a clausurar las obras del proyecto de la instalación de la antena de telecomunicaciones. Empero, el 28 de setiembre del 2015, se levantó un "Acta de Visita", en la que se observó que se había escarbado y/o removido tierra que estaba socavando el muro que divide la finca N° 2-218239-000 con el predio vecino. Además, se apreció la realización de obras dentro de la propiedad ajena, como unos 70 centímetros, que en suma total son unos 14 metros, pues se están colocando unos cables de alta tensión. Alega que a pesar de la existencia de una orden de clausura por parte de la Corporación Municipal recurrida, y sin la realización previa de los estudios técnicos ambientales que determine la procedencia o no de la obra, misma se está llevando a cabo, situación que lesiona gravemente los derechos fundamentales de los habitantes de la zona.

    2.- Informa bajo juramento, Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde Municipal de San Carlos que el 25 de agosto del 2015, el Departamento de Planificación y Control Urbano de la Municipalidad de San Carlos, recibió solicitud para permiso de construcción de una torre de telefonía celular por parte de la Empresa Claro C.R. Telecomunicaciones S.A., en la finca del Partido de Alajuela, Folio Real Matrícula N° 218239, ubicada en el Barrio Maracaná, distrito de Ciudad Quesada. Dicha solicitud ostenta con la autorización de la propietaria registral de la finca, [NOMBRE 002], cédula [VALOR 002]. Agrega que en atención a dicha solicitud, se procedió a revisar la documentación aportada por la empresa Claro CR., Telecomunicaciones S.A., siendo que el 7 de setiembre del 2015, el Departamento de Planificación y Control Urbano de la Municipalidad de San Carlos, les otorgó el permiso de construcción P12680, para la edificación de una torre de telecomunicaciones en finca ubicada en el barrio Maracaná de Ciudad Quesada, ya que según la documentación aportada cumplen con los requisitos estipulados en el Reglamento General para Licencias Municipales de Telecomunicaciones. Añade que las torres para telecomunicaciones de telefonía celular, no están estipuladas en el Plan Regulador de Ciudad Quesada, por lo que la Municipalidad de San Carlos, aplicó al presente caso, lo estipulado en los artículos 10 y 11, del Decreto Ejecutivo N° 36159-MINAET-S-MEIC-MOPT, del 10 de mayo del 2010 y el considerando Único de la Resolución Administrativa No A.M.-44-2011. Señala que ante las inconformidades presentadas por los vecinos del barrio Maracaná, se realizó una inspección, el 25 de setiembre del 2015, por funcionarios de la Unidad de Inspectores a la finca del Partido de Alajuela, Folio Real Matrícula No 218239, la cual tuvo como resultado la clausura del proyecto de construcción de la torre de telecomunicaciones, por haber sido detectado que el diseño aprobado en los planos constructivos, no era el mismo diseño que se estaba ejecutando a la obra en el proceso de edificación. Por ello, los funcionarios de la Unidad de Inspectores han continuado realizando visitas de fiscalización a la finca del Partido de Alajuela, Folio Real Matrícula No 218239, encontrando que la obra se encuentra detenida, sin avance alguno ni trabajadores en el lugar.

    3.- Informa bajo juramento, Gerardo Salas Lizano, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de San Carlos que fue recibida denuncia de los vecinos del barrio Maracaná, la cual fue leída y analizada en sesión de Concejo Municipal, del 05 de octubre del 2015, mediante Artículo No 16, inciso 02, Acta No 58, se acordó trasladar a la Administración Municipal, dicha gestión para la respectiva investigación de los departamentos involucrados en el otorgamiento de los permisos para la instalación de antenas de telecomunicaciones.

    4.- Informa bajo juramento, Carlos Leonardo Chacón Rodríguez, en su condición de Secretario General a.i. de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (SETENA), que revisada la base de datos y el expediente administrativo D2-15060-2015 SETENA, correspondiente al proyecto denominado “Torre de Telecomunicación Celular del Sitio RUR 834 Ciudad Quesada ”, se determina que dicho documento no ha sido remitido a esa Secretaria, razón por la cual en ausencia del mismo, no es posible determinar ni analizar los elementos sobre los cuales se motiva la denuncia del recurrente. Agrega que el documento probatorio aportado por el recurrente en el recurso de amparo, carece de sello de recibido de esa Secretaria, o al menos, se debió aportar la coletilla de recibido del documento fax, que permita determinar si el número al que fue remitido corresponde al de SETENA efectivamente.

    5.- Por escrito recibido a las 13:36 horas del 2 de noviembre de 2015, los vecinos señalan que se encuentran disconformes con los informes rendidos por la Municipalidad de San Carlos y Setena. Indican que no están considerando lo dispuesto en el Plan Regulador. Por otra parte, alegan que enviaron el 28 de setiembre de 2015, la solicitud de nulidad del visado ambiental al fax del Setena número 24537159 y se les indicó que el caso había sido asignado al Departamento de Evaluación Ambiental.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 29 de setiembre del 2015, los vecinos del Barrio Maracaná de Ciudad Quesada, le comunicaron al Alcalde, al Concejo Municipal y, al ingeniero Municipal, los problemas que estaba causando las obras de instalación de la antena de telecomunicaciones. Además, ese mismo día, le fue remitido un escrito a la Secretaria General Nacional Ambiental, donde los vecinos expusieron las inconsistencias y disconformidades con la colocación de dicha torre. No obstante lo anterior, dichas gestiones aún no han sido atendidas por parte de las autoridades recurridas.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

    En relación con el Concejo Municipal de San Carlos .

    a. El Departamento de Secretaria del Concejo Municipal por oficio SM-2184-2015, comunicó al Alcalde Municipal de San Carlos lo acordado en Sesión Ordinaria del 05 de octubre del 2015, mediante el artículo No 16, inciso 02, Acta 58, “Trasladar a la Administración Municipal nota sin número de oficio remitida por vecinos del Barrio San Francisco (Maracaná), en Ciudad Quesada, referente a la construcción de una torre de telecomunicaciones por parte de la Empresa CLARO, para su trámite correspondiente, debiéndose informar al Concejo Municipal de las acciones realizadas” (ver informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    b. Se comunicó al Alcalde Municipal de San Carlos que por oficio SM-2194-2015 del 07 de octubre del 2015, el Concejo Municipal de San Carlos en Sesión Ordinaria del 05 de octubre del 2015, mediante Artículo 16, inciso 12, Acta No 58, acordó: “Dar por recibido, tomar nota y trasladar a la Administración Municipal para el trámite correspondiente documento sin número de oficio emitido por un grupo de vecinos del Barrio San Francisco de Ciudad Quesada, conocido como Maracaná, mediante el cual hacen de conocimiento del Concejo Municipal las obras de construcción de la torre de telecomunicación de la empresa CLARO, misma que se encuentra clausurada, y solicitan se haga una inspección ocular en el lugar durante los días viernes 02, sábado 03 y domingo 04 de octubre del 2015; debiendo informar a los vecinos que interponen la denuncia y al Concejo Municipal de las gestiones que se realicen” (ver informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    En relación con la Municipalidad de San Carlos .

    a. El 25 de agosto del 2015, el Departamento de Planificación y Control Urbano de la Municipalidad de San Carlos, recibió solicitud de permiso de construcción de una torre de telefonía celular por parte de la Empresa CLARO CR telecomunicaciones S.A., en la Finca del Partido de Alajuela, Folio Real Matrícula No 218239, ubicada en el Barrio Maracaná, Distrito de Ciudad Quesada y la misma cuenta con autorización de la propietaria registral del inmueble (ver informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    b. El 7 de setiembre del 2015, el Departamento de Planificación y Control Urbano de la Municipalidad de San Carlos, otorgó el permiso de construcción solicitado a la Empresa CLARO C.R., Telecomunicaciones S.A.(ver informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    c. El 25 de setiembre del 2015, la Municipalidad de San Carlos realizó inspección a la finca del Partido de Alajuela, Folio Real Matrícula No 218239, y ordenó la clausura del proyecto de construcción de la torre de comunicación, en virtud de que el diseño que se aprobó según los planos constructivos, no correspondían a los que se estaban ejecutando en el proceso de edificación (ver informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    En relación con la Secretaria Técnica Nacional Ambiental .

    a. Que consta en el expediente administrativo D2-15060-2015-SETENA, se tramita el proyecto denominado “Torre de comunicación celular del sitio RUR 834 Ciudad Quesada el cual mediante la resolución RVLA-0627-2015-SETENA, de 3 de julio del 2015, que se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto (ver informe de la autoridad recurrida y prueba aportada).

    b. El 13 de octubre de 2015, Setena recibió una denuncia para la nulidad ambiental de la citada torre de comunicación (ver copia de la gestión) c. La citada denuncia se encuentra pendiente de resolución.

    III.Hechos no probados . De importancia para la decisión de este asunto, se estima como no demostrados los siguientes hechos.

    a. Que exista un riesgo a la salud de los vecinos, con la construcción de la torre.

    b. Que la Municipalidad recurrida haya brindado respuesta a las gestiones interpuestas por lo vecinos citados.

    IV.- SOBRE LA INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES Y EL DERECHO A LA SALUD. El tema de la instalación de torres de telecomunicaciones y telefonía celular, ya ha sido ampliamente tratado por esta Sala. De esta manera, en el pronunciamiento No. 2013-006649 de las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece, la Sala dispuso lo siguiente:

    “ SOBRE LA INSTALACIÓN DE TORRES DE TELEFONÍA CELULAR. Tratándose de la instalación de torres transmisoras de señal celular, la Sala Constitucional ha determinado que se trata de un tema de interés público que excede la esfera de lo local o cantonal que atañe a la órbita de lo nacional e incluso se proyecta al terreno del Derecho Internacional Público. Así, este Tribunal en la sentencia número 015763-2011 de las nueve horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once, indicó lo siguiente:

    V.- IMPORTANCIA, INTERÉS PÚBLICO Y VOCACIÓN NACIONAL DE LA INFRAESTRUCTURA DE LAS TELECOMUNICACIONES EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL E INFRACONSTITUCIONAL. A partir de un análisis sistemático del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional vigente, es factible concluir que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y, desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con, incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense. En primer término, como lo ha indicado este Tribunal Constitucional, el tema de las telecomunicaciones tiene gran relevancia constitucional, tanto que en el artículo 121, inciso 14), subinciso c), de la Constitución se indica que los ‘servicios inalámbricos’ o el espectro electromagnético forma parte del dominio público constitucional y concretamente es un bien propio de la Nación, siendo que no puede ser desafectado o salir del dominio del Estado. La Ley General de Telecomunicaciones No. 8642 de 4 de junio de 2008 -en adelante LGT-, al enunciar los principios rectores en este sector, indica en su artículo 3°, inciso i), que debe haber una ‘optimización de los recursos escasos’, destacando que la utilización de las infraestructuras de telecomunicaciones debe ser ‘(«) objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y eficiente, con el doble objetivo de asegurar una competencia efectiva, así como la expansión y mejora de las redes y servicios’. Precisamente, la optimización, utilización ponderada, expansión y mejora de la infraestructura y redes en materia de telecomunicaciones, obedece a los fines manifiestos de ese cuerpo normativo, tales como los de asegurar la aplicación de los principios de acceso universal, eficiencia, igualdad, continuidad, calidad, mayor y mejor cobertura y solidaridad en las telecomunicaciones (artículo 2° LGT). De otra parte, el artículo 32, inciso d), LGT establece con claridad meridiana que el objetivo del acceso y servicio universales y de la solidaridad, se logra, entre otros medios, a través del ‘desarrollo de la infraestructura’, dado que, sólo con una infraestructura robusta y plenamente desarrollada logra reducir la brecha digital, disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, la conectividad y la disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda ancha. Por su parte la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, No. 7593 de 9 de agosto de 1993, en su artículo 74, modificado por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones No. 8660 de 8 de agosto de 2008, hizo una declaratoria de interés público de la infraestructura y las redes en telecomunicaciones al preceptuar lo siguiente: ‘Considérase una actividad de interés público el establecimiento, la instalación, la ampliación, la renovación y la operación de las redes públicas de telecomunicaciones o de cualquiera de sus elementos’. Tal declaratoria tiene grandes repercusiones, por cuanto, se reconoce, por ley, que el tema de la infraestructura en la materia reviste un claro e inequívoco interés público o general que trasciende la esfera de lo local o regional a lo interno del país, para proyectarse en el ámbito nacional e internacional, al permitirle al Estado costarricense cumplir, de buena fe, una serie de obligaciones y compromisos asumidos en el contexto del Derecho Internacional Público. Cabe advertir que el interés público es definido por el artículo 113, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública de 1978 ‘como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados’, por su parte, el párrafo 2 del numeral citado de la LGAP de 1978 dispone, claramente, que ‘El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto’. Una consecuencia de lo anterior es que los intereses de cualquier ente público descentralizado costarricense, como podrían ser las municipalidades, no puede anteponerse al claro interés público de la infraestructura en telecomunicaciones así declarado, expresamente, por el legislador nacional a través de una ley que manifiesta la voluntad general (artículos 105 y 121, inciso 1°, de la Constitución), el que debe prevalecer sobre los intereses de carácter local, dado que, la autonomía municipal no le permite a los ayuntamientos sustraerse de lo que ha sido declarado como un interés de carácter nacional, de lo contrario se pervierte la autonomía territorial transformando a los municipios en micro estados, abstraídos de la dirección intersubjetiva o tutela que pueda ejercer el Estado, a través de los órganos constitucionales, mediante la emisión de leyes válidas y eficaces, la celebración de convenios y tratados internacionales por el Poder Ejecutivo y aprobados por la Asamblea Legislativa (artículos 7°, 121, inciso 4°, y 140, inciso 10°, de la Constitución Política). La declaratoria de interés público efectuada por el artículo 74 de la Ley de la ARESEP, tiene, a su vez, asidero constitucional suficiente y legítimo en el numeral 45, párrafo 1°, de la Constitución Política, al establecer el principio de la intangibilidad relativa del patrimonio, al admitir la figura de la expropiación ‘por interés público legalmente comprobado’. Una segunda consecuencia que se extrae de la declaratoria de interés público, es que el tema de construcción, ampliación o desarrollo y mejora de la infraestructura en materia de telecomunicaciones tiene una clara e inequívoca vocación nacional. De modo que es el Estado y sus órganos los que asumen la rectoría y dirección en la materia a la que deben someterse todos los entes públicos menores para lograr objetivos como el acceso y servicios universales, la reducción de la brecha digital por razones de solidaridad, la interconexión y conectividad necesarias que le permitan a todos los costarricenses, independientemente de la localidad, distrito, cantón o región donde habiten, gozar de los beneficios y ventajas de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El legislador nacional, lejos de ‘localizar’ el tema de la infraestructura en telecomunicaciones lo nacionalizó expresa e inequívocamente. Reflejo de lo anterior, son la creación del ‘Sector Telecomunicaciones previsto por el artículo 38 de la citada Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, al disponer lo siguiente: Créase el Sector de Telecomunicaciones, dentro del marco de sectorización del Estado. Estará constituido por la Administración Pública, tanto la centralizada como la descentralizada, así como por las empresas públicas que desarrollen funciones o actividades relacionadas con las telecomunicaciones a tenor de esta norma el sector de las telecomunicaciones tiene un carácter transversal y, por ende, nacional, por cuanto, incluye a todo el universo de los entes públicos, incluidos, los descentralizados territorialmente como las municipalidades. Es así, como los ayuntamientos no pueden sustraerse de tal sector. El carácter nacional de las telecomunicaciones, en general, y, particularmente, de su infraestructura queda más patente al considerar el artículo 39 de la Ley citada, en cuanto establece que el rector del sector lo será el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al que le corresponde, en ejercicio de una función general de dirección intersubjetiva o tutela administrativa, entre otras, las siguientes: a) Formular las políticas para el uso y desarrollo de las telecomunicaciones; b) Coordinar («) la elaboración del Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones («)’; c) Velar por que las políticas del Sector sean ejecutadas por las entidades públicas y privadas que participan en el Sector Telecomunicaciones’; e) Dictar el Plan nacional de telecomunicaciones, así como los reglamentos ejecutivos que correspondan; h) Coordinar las políticas de desarrollo de las telecomunicaciones con otras políticas públicas destinadas a promover la sociedad de la información i) Velar por el cumplimiento de la normativa ambiental nacional aplicable y el desarrollo sostenible de las telecomunicaciones en armonía con la naturaleza. Por último, el carácter evidentemente nacional de las telecomunicaciones y sus diversos componentes, queda de manifiesto, cuando el artículo 40 de la Ley precitada regula el ‘Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones’, el cual es definido en el párrafo 1° de ese numeral como («) el instrumento de planificación y orientación general del Sector y define las metas, los objetivos y las prioridades de éste. El legislador optó, entonces, por planificar a nivel nacional y no meramente local o regional el tema de las telecomunicaciones. De otra parte, la naturaleza nacional de las telecomunicaciones queda reforzada al crearse la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), a la que le corresponde una serie de competencias de inequívoca índole nacional, así, conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley de Creación de la ARESEP, le corresponde («) regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones («) para todo lo cual actuará en concordancia con las políticas del Sector, lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, la Ley general de telecomunicaciones, las disposiciones establecidas en esta Ley y las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables’. El Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones 2009-2014, por su parte, establece que ‘Para avanzar en el aprovechamiento de los beneficios de la Sociedad de Información y Conocimiento, el país debe hacer un esfuerzo importante de inversión en el desarrollo de infraestructura de telecomunicaciones de manera que permita contar con más y mejores servicios de telecomunicaciones para todos los sectores de la población. En este sentido, el desarrollo de la infraestructura en ese sector constituye una condición necesaria e indispensable a la que deberá brindarse una prioridad especial en cualquier proyecto país en materia de TIC («)’ y luego especifica que para lograr el desarrollo de la infraestructura nacional de telecomunicación deberá atender los siguientes lineamientos: a.1 Tomar las medidas necesarias para garantizar que el país cuente con una infraestructura moderna de telecomunicaciones, y al mismo tiempo asegurar la prestación de servicios de calidad y la generación de aplicaciones de valor agregado, permitiendo la convergencia, la interoperabilidad entre los sistemas, la incorporación de tecnologías de avanzada y la seguridad en las comunicaciones y a.6 Garantizar el desarrollo de una infraestructura que permita llevar los servicios de telecomunicaciones a todos los habitantes del país, cumpliendo con los objetivos y metas de acceso universal, servicio universal y solidaridad («). Se trata, entonces, de un plan que, por disposición expresa de ley, vincula u obliga, entre otros, a los entes municipales y que les conmina a contar con una infraestructura de telecomunicaciones, robusta, moderna, óptima, adecuada y desarrollada para disfrutar de los beneficios de la Sociedad de la Información y del Conocimiento. El logro de esta meta u objetivo, se verá, necesariamente, frustrado si cada corporación territorial, en un tema de clara vocación nacional, pretende establecer su propia orientación y requerimientos, por sobre la legislación nacional y los instrumentos del Derecho Internacional Público que obligan a todos los entes que conforman el Estado en sentido amplio...” (El resaltado y subrayado no es del original).

    A lo que se suma que, en la actualidad, simplemente no hay suficiente evidencia para estimar que las torres de telefonía celular representen un peligro para la salud pública. De esta manera, en sentencia No. 2010-014449 de las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de agosto de dos mil diez, se dijo: “ […] en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes –que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto a este tema, y en el caso específico de la sentencia número 2003-03419 de las 15:54 horas del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó: ‘(…) En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296-SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos. Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud...’ Posición que se reiteró en sentencias número 2004-07890 de las 15:37 horas del 20 de julio del 2004 y 2006-14550 de las 10:35 horas del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente”.

    V.-En relación con la Municipalidad de San Carlos . En el caso concreto, la Sala tiene por demostrado que el 7 de setiembre del 2015, el Departamento de Planificación y Control Urbano, otorgó el permiso de construcción de torre de telecomunicaciones a la Empresa CLARO C.R., Telecomunicaciones S.A. El 25 de setiembre del 2015, se realizó inspección y se verificó que los planos constructivos no correspondían a los que se habían aprobado, por lo que se clausuró el proyecto. De esta forma la Municipalidad recurrida, ha cumplido con sus deberes sobre la administración, ejecución y coordinación de la obra en cuestión. En este sentido, la Municipalidad realizó las acciones concretas para las cuales se encuentra facultada de conformidad al ordenamiento jurídico, pues en resguardo de los intereses de la comunidad fiscalizó la construcción de la obra y debido a incumplimientos, procedió a la clausura, a fin de resguardar la salud e integridad de los vecinos de esa comunidad. En vista de lo anterior, se descarta que el municipio en cuestión haya incurrido en una omisión en dar trámite a las denuncias planteadas, o bien, haya incumplido su obligación de verificar sobre los permisos para operar de la Sociedad Anónima en cuestión. Sin embargo, no consta que hada dado una respuesta a la gestión interpuesta por los vecinos, por lo que en cuanto este extremo, se declara con lugar el recurso, por violación al artículo 41, de la Constitución Política.

    VI.- En cuanto al riesgo alegado por los recurrentes, debido a la existencia de cables de alta tensión y la cercanía de tanques de gas y petróleo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no es un asunto que le corresponda analizar a la Sala, pues ello, consiste en incurrir en un análisis de estudios técnicos que demuestren el peligro eminente al que se encuentran expuestos los vecinos del lugar, producto de la construcción de la torre de telecomunicaciones. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar -con carácter declarativo- si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, toda vez que es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. Ante esta situación, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) en estos casos, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales, primero se debe resolver dicho conflicto en el plano de la legalidad (en igual sentido ver la sentencia 2015-001658 de las 9:05 horas del 6 de febrero de 2015). Corolario a lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto este extremo.

    VII.- Sobre la actuación de la Secretaria Técnica Nacional Ambiental. Efectivamente, el accionante y los vecinos del Barrio Maracaná de San Carlos, presentaron el 28 de setiembre de 2015, una solicitud de nulidad de la vialidad ambiental otorgado a la construcción de la torre de comunicación de marras; la cual fue reafirmada el 13 de octubre de 2015. Sin embargo, a la fecha la autoridad recurrida se encuentra dentro del plazo dispuesto para su resolución, por lo que el tiempo transcurrido no resulta excesivo o irrazonable. En virtud de ello, la presentación del amparo en cuanto a este extremo resulta prematuro y es imposible alegar violación al artículo 41, de la Constitución Política. Asimismo, la Sala ha manifestado que no es una instancia tramitadora de denuncias (resolución 2012-018538 de las 9:05 horas del 21 de diciembre de 2012).

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación de alguna clase, no lo haré así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y gozar de un nivel digno de calidad de vida, máxime si, como en el sub lite , se trata de una zona poblada, en la cual, los vecinos se pueden ver afectados por las circunstancias indicadas.

    IX.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Me separo del criterio de mayoría, toda vez que mi posición en lo atinente al requerimiento de certificados de uso de suelo y permisos de construcción relativos a la edificación de torres para la telefonía celular es la siguiente: conforme se indica en el voto salvado relativo a la sentencia número 015763-2011 de las 9:46 horas del 16 de noviembre de 2011, reconocemos y subrayamos la relevancia jurídica tanto del derecho fundamental a las telecomunicaciones, como del derecho constitucional al gobierno participativo. De un lado, se reconoce la importancia que tienen las telecomunicaciones para el desarrollo de la sociedad y el desenvolvimiento personal de los ciudadanos; del otro, la construcción de torres para la telefonía celular afecta también intereses comunales, jurídicamente relevantes. Se advierte que la naturaleza jurídica de la reglamentación que regula esta materia es de naturaleza urbanística y por cuestiones de especialidad, resulta inaplicable el artículo 43 del Código Municipal, referido a reglamentos municipales externos. En consecuencia, el mecanismo de la consulta estatuido en el artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana debe respetarse pues constituye una manifestación del derecho constitucional al gobierno participativo; empero, tal mecanismo no puede derivar en un estancamiento del desarrollo de las telecomunicaciones y, con ello, en una lesión al derecho fundamental a ese servicio, como ocurriría si en el ámbito municipal se tomasen decisiones carentes de fundamento técnico. Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y un proceso de ponderación de los derechos constitucionales en juego (derecho a las telecomunicaciones y a la participación ciudadana), estimo que la construcción de torres para la telefonía celular, en tanto edificación de una estructura, requiere la emisión de certificados de uso de suelo y permisos de construcción a través de una reglamentación urbanística que respete los términos del mencionado artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana. En ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tiene una competencia residual, conforme estableció esta Sala en sentencias números 1996-4205 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996 y 2004-01923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004.

    X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el 'Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial', aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, por violación al artículo 41, de la Constitución Política. En consecuencia, se ordena a Alfredo Córdoba Soro, en su condición de Alcalde Municipal de San Carlos o a quien ocupe dicho cargo, que brinde respuesta a la denuncia presentada por los vecinos del Barrio San Francisco (Maracaná), en Ciudad Quesada, referente a la construcción de la torre de telecomunicaciones por parte de la Empresa CLARO y notifiquen lo resuelto dentro del plazo máximo de CINCO DÍAS contado a partir de la comunicación de esta resolución. Se advierte a los recurridos que de conformidad con el artículo 71, de la Ley que rige esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a los recurridos en forma personal. El Magistrado Cruz Castro salva en voto en cuanto al requerimiento de certificados de uso de suelo y permisos de construcción relativos a la edificación de torres para la telefonía celular. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

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