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Res. 11625-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2015
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por ADRIÁN MARTÍN RODRÍGUEZ FUENTES, cédula de identidad No. 1-0875-0637, contra el COLEGIO TÉCNICO PROFESIONAL DE PAQUERA, el DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN PENINSULAR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y el ÁREA RECTORA DE SALUD PENINSULAR DEL MINISTERIO DE SALUD.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente cuestiona el estado físico, sanitario y estructural del Colegio Técnico Profesional de Paquera. Lo anterior, por cuanto, el comedor escolar y la soda no cumplen con las condiciones higiénico-sanitarias establecidas en la legislación para su funcionamiento. Pese a lo anterior, acusa que las autoridades del Ministerio de Salud no han sido diligentes en atender la situación del centro educativo. Agrega que en el colegio existen otras deficiencias sanitarias de riesgo, denunciadas desde el 5 de junio de 2015. Además, acusa que existe un riesgo inminente a la propiedad del Estado y a la integridad física de las personas menores de edad, dado el pésimo estado en que se encuentra el sistema eléctrico del colegio. Solicita que se ordene la clausura del comedor institucional del colegio y, además, se corrijan las deficiencias de la red eléctrica.
De relevancia para resolver el presente recurso de amparo se tienen por acreditados los siguientes:
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre el derecho a gozar de un ambiente sano en los centros de educación. Así, en la sentencia No. 02021-2012 de las 10:05 hrs. de 17 de febrero de 2012, esta Sala señaló, de modo expreso, lo siguiente:
“III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación. El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa.”
De la relación de hechos probados se acredita que lleva razón el recurrente en su disconformidad y, concretamente, en la amenaza a los derechos fundamentales de los asistentes al Colegio Técnico Profesional de Paquera. En tal sentido, se demostró que desde el año 2014 las autoridades del Ministerio de Salud giraron una serie de órdenes sanitarias a los personeros del centro educativo en mención para velar por el adecuado funcionamiento de la soda y el comedor, sin que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, se haya velado por su efectivo cumplimiento, amenazando, de forma flagrante, el derecho a la salud de los usuarios de ambos servicios. Si bien es cierto, la Directora y el Presidente de la Junta Administradora del CTP de Paquera detallaron una serie de mejoras con el propósito de cumplir las deficiencias detectadas por el Ministerio de Salud, lo cierto es que, transcurridos varios meses desde el vencimiento de las órdenes sanitarias, las mismas no se han cumplido en su totalidad.
Lo anterior, con el agravante que el Ministerio de Salud no ha dedicado una especial fiscalización para su efectiva ejecución, siendo que, no fue sino hasta el pasado 17 de junio de 2015, que se realizó una nueva inspección, determinándose el cumplimiento meramente parcial de las directrices sanitarias giradas. Incluso, se aprecia que determinaron que lo procedente era, eventualmente, girar una orden de clausura, pero al ser un centro educativo y para no afectar el servicio, lo iban a coordinar con autoridades superiores, sin que, a la fecha de presentación de este recurso, se acredite una gestión ante las instancias competentes con el propósito de definir las medidas administrativas procedentes. En síntesis, aprecia este Tribunal que, tanto las autoridades del Ministerio de Educación Pública, como el Ministerio de Salud, han sido omisas en la atención de la situación denunciada y, concretamente, sobre la carencia de permisos sanitarios y condiciones higiénicas para el funcionamiento de la soda y el comedor escolar del CTP.
En consecuencia, procede la estimatoria del recurso, para que, de forma coordinada, se adopten las medidas que correspondan a fin de velar por el efectivo e inmediato cumplimiento de las órdenes sanitarias dictadas desde el año 2014 y se garanticen condiciones de higiene y sanidad en los recintos mencionados. Asimismo, dado que, en atención a la denuncia planteada por el amparado, se detectó la carencia de planes de emergencia, así como de manejo de residuos sólidos y líquidos, se impone ordenarles a las autoridades del Área Rectora competente que, de manera inmediata, giren las órdenes sanitarias a fin que se corrijan las deficiencias reveladas.
De otra parte, el recurrente cuestionó las condiciones en las que se encuentra la instalación eléctrica del centro educativo. Al respecto, se demostró que las autoridades responsables del colegio ya adoptaron las medidas de emergencias solicitadas por la Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste R.L. y, además, bajo la autorización y supervisión de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del MEP, se está instruyendo un procedimiento abreviado para mantenimiento mayor, precisamente, para arreglar toda la red eléctrica de la institución. En consecuencia, dado que las autoridades recurridas están ejecutando las acciones necesarias para solventar la problemática acusada, se impone declarar sin lugar este extremo del recurso.
Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar parcialmente el recurso por las condiciones higiénicas y sanitarias del Colegio Técnico Profesional de Paquera. En lo demás, se impone declarar sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Adriana Torres Moreno en su condición de Directora del Área Rectora de la Salud Peninsular de la Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que en el término de un mes contado a partir de la notificación de esta resolución proceda a tomar las medidas de su competencia a efecto de ejecutar las órdenes sanitarias emitidas para garantizar el adecuado funcionamiento de la soda y el comedor escolar del Colegio Técnico Profesional de Paquera y, además, que de forma inmediata, se giren las órdenes sanitarias que correspondan a fin de corregir las deficiencias relacionadas con la falta de planes de emergencia, así como, de manejo de residuos sólidos y líquidos. De otra parte, se le ordena a Lady Rodríguez Johnson en su calidad de Director Regional de Educación Peninsular, a Agnes Makré Mora en su condición de Directora del Colegio Técnico Profesional de Paquera y a Marvin Loría Rojas en su condición de Presidente de la Junta Administradora del referido centro educativo que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a dar cumplimiento a las órdenes sanitarias emitidas por las autoridades del Área Rectora de Salud y, además, se gestionen los correspondientes permisos sanitarios de funcionamiento.
Todo esto, con el fin que la situación sanitaria denunciada en el CTP de Paquera, sea solucionada. Se advierte a las autoridades recurridas que de no acatar las ordenes dichas, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Adriana Torres Moreno en su condición de Directora del Área Rectora de la Salud Peninsular de la Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, a Lady Rodríguez Johnson en su calidad de Director Regional de Educación Peninsular, a Agnes Makré Mora en su condición de Directora del Colegio Técnico Profesional de Paquera y a Marvin Loría Rojas en su condición de Presidente de la Junta Administradora del referido centro educativo, o a quienes en su lugar desempeñen los referidos cargos, en forma personal.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo interpuesto por ADRIÁN MARTÍN RODRÍGUEZ FUENTES, cédula de identidad No. 1-0875-0637, contra el COLEGIO TÉCNICO PROFESIONAL DE PAQUERA, el DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN PENINSULAR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y el ÁREA RECTORA DE SALUD PENINSULAR DEL MINISTERIO DE SALUD.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente cuestiona el estado físico, sanitario y estructural del Colegio Técnico Profesional de Paquera. Lo anterior, por cuanto, el comedor escolar y la soda no cumplen con las condiciones higiénico-sanitarias establecidas en la legislación para su funcionamiento. Pese a lo anterior, acusa que las autoridades del Ministerio de Salud no han sido diligentes en atender la situación del centro educativo. Agrega que en el colegio existen otras deficiencias sanitarias de riesgo, denunciadas desde el 5 de junio de 2015. Además, acusa que existe un riesgo inminente a la propiedad del Estado y a la integridad física de las personas menores de edad, dado el pésimo estado en que se encuentra el sistema eléctrico del colegio. Solicita que se ordene la clausura del comedor institucional del colegio y, además, se corrijan las deficiencias de la red eléctrica.
De relevancia para resolver el presente recurso de amparo se tienen por acreditados los siguientes:
Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre el derecho a gozar de un ambiente sano en los centros de educación. Así, en la sentencia No. 02021-2012 de las 10:05 hrs. de 17 de febrero de 2012, esta Sala señaló, de modo expreso, lo siguiente:
“III.- Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación. El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan.
Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación. Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa.”
De la relación de hechos probados se acredita que lleva razón el recurrente en su disconformidad y, concretamente, en la amenaza a los derechos fundamentales de los asistentes al Colegio Técnico Profesional de Paquera. En tal sentido, se demostró que desde el año 2014 las autoridades del Ministerio de Salud giraron una serie de órdenes sanitarias a los personeros del centro educativo en mención para velar por el adecuado funcionamiento de la soda y el comedor, sin que, a la fecha de presentación del recurso de amparo, se haya velado por su efectivo cumplimiento, amenazando, de forma flagrante, el derecho a la salud de los usuarios de ambos servicios. Si bien es cierto, la Directora y el Presidente de la Junta Administradora del CTP de Paquera detallaron una serie de mejoras con el propósito de cumplir las deficiencias detectadas por el Ministerio de Salud, lo cierto es que, transcurridos varios meses desde el vencimiento de las órdenes sanitarias, las mismas no se han cumplido en su totalidad.
Lo anterior, con el agravante que el Ministerio de Salud no ha dedicado una especial fiscalización para su efectiva ejecución, siendo que, no fue sino hasta el pasado 17 de junio de 2015, que se realizó una nueva inspección, determinándose el cumplimiento meramente parcial de las directrices sanitarias giradas. Incluso, se aprecia que determinaron que lo procedente era, eventualmente, girar una orden de clausura, pero al ser un centro educativo y para no afectar el servicio, lo iban a coordinar con autoridades superiores, sin que, a la fecha de presentación de este recurso, se acredite una gestión ante las instancias competentes con el propósito de definir las medidas administrativas procedentes. En síntesis, aprecia este Tribunal que, tanto las autoridades del Ministerio de Educación Pública, como el Ministerio de Salud, han sido omisas en la atención de la situación denunciada y, concretamente, sobre la carencia de permisos sanitarios y condiciones higiénicas para el funcionamiento de la soda y el comedor escolar del CTP.
En consecuencia, procede la estimatoria del recurso, para que, de forma coordinada, se adopten las medidas que correspondan a fin de velar por el efectivo e inmediato cumplimiento de las órdenes sanitarias dictadas desde el año 2014 y se garanticen condiciones de higiene y sanidad en los recintos mencionados. Asimismo, dado que, en atención a la denuncia planteada por el amparado, se detectó la carencia de planes de emergencia, así como de manejo de residuos sólidos y líquidos, se impone ordenarles a las autoridades del Área Rectora competente que, de manera inmediata, giren las órdenes sanitarias a fin que se corrijan las deficiencias reveladas.
De otra parte, el recurrente cuestionó las condiciones en las que se encuentra la instalación eléctrica del centro educativo. Al respecto, se demostró que las autoridades responsables del colegio ya adoptaron las medidas de emergencias solicitadas por la Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste R.L. y, además, bajo la autorización y supervisión de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo del MEP, se está instruyendo un procedimiento abreviado para mantenimiento mayor, precisamente, para arreglar toda la red eléctrica de la institución. En consecuencia, dado que las autoridades recurridas están ejecutando las acciones necesarias para solventar la problemática acusada, se impone declarar sin lugar este extremo del recurso.
Corolario de las consideraciones realizadas, se impone declarar parcialmente el recurso por las condiciones higiénicas y sanitarias del Colegio Técnico Profesional de Paquera. En lo demás, se impone declarar sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Adriana Torres Moreno en su condición de Directora del Área Rectora de la Salud Peninsular de la Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que en el término de un mes contado a partir de la notificación de esta resolución proceda a tomar las medidas de su competencia a efecto de ejecutar las órdenes sanitarias emitidas para garantizar el adecuado funcionamiento de la soda y el comedor escolar del Colegio Técnico Profesional de Paquera y, además, que de forma inmediata, se giren las órdenes sanitarias que correspondan a fin de corregir las deficiencias relacionadas con la falta de planes de emergencia, así como, de manejo de residuos sólidos y líquidos. De otra parte, se le ordena a Lady Rodríguez Johnson en su calidad de Director Regional de Educación Peninsular, a Agnes Makré Mora en su condición de Directora del Colegio Técnico Profesional de Paquera y a Marvin Loría Rojas en su condición de Presidente de la Junta Administradora del referido centro educativo que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a dar cumplimiento a las órdenes sanitarias emitidas por las autoridades del Área Rectora de Salud y, además, se gestionen los correspondientes permisos sanitarios de funcionamiento.
Todo esto, con el fin que la situación sanitaria denunciada en el CTP de Paquera, sea solucionada. Se advierte a las autoridades recurridas que de no acatar las ordenes dichas, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Adriana Torres Moreno en su condición de Directora del Área Rectora de la Salud Peninsular de la Rectoría de la Salud Pacífico Central del Ministerio de Salud, a Lady Rodríguez Johnson en su calidad de Director Regional de Educación Peninsular, a Agnes Makré Mora en su condición de Directora del Colegio Técnico Profesional de Paquera y a Marvin Loría Rojas en su condición de Presidente de la Junta Administradora del referido centro educativo, o a quienes en su lugar desempeñen los referidos cargos, en forma personal.
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