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Res. 11561-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2015
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015011561 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-008049-0007-CO, interpuesto por GIOVANNI GUILLÉN MORA, cédula de identidad 0106810168 y SUSANA DE LOS ÁNGELES CRUZ VILLEGAS, cédula de identidad 0110240394, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD ( CONAVI ).
Resultando:
1.- Por escrito recibido mediante el fax de la Secretaría de la Sala a las 16:30 horas del 08 de junio de 2015, el accionante pone recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Vialidad y manifiesta en resumen, lo siguiente: que son vecinos de Nueva Virginia de Siquirres en Limón. Indican que fueron miembros de un comité pro-camino en la Ruta Nacional 806 en septiembre de 2013. Explican que en el 2012 la autoridad recurrida les solicitó, después de raspar el material viejo del camino de la Ruta Nacional 806, que el material de desecho perfilado o raspado -que eran aproximadamente seis mil metros cúbicos-, fuera depositado en su propiedad, que es la finca folio real número 37688-001 y 002, la cual está determinada por el plano catastrado número L-695904-1987, y que procederían a retirarlo en un período máximo de dos meses. Acusan que durante alrededor de dos años el Conavi dejó abandonado el material en su terreno, sin dar razón alguna. Indican que interpusieron reclamos ante la autoridad recurrida, con el fin de que se llevaran el material, pero no obtuvieron respuesta, por lo que determinaron que ese material había sido abandonado y no tenían interés. Pese a lo anterior, manifiestan que la autoridad accionada últimamente ha pretendido llevarse ese material, sin considerar su derecho de conservarlo y sin hacerle frente a los daños que causaron ni el importe por mantenerlo en ese sitio durante más de dos años. Señalan que esta situación ocasionó un grave daño ambiental, toda vez que ese material producto de desechos del raspado de la carretera, con el calor y el tiempo se derritió y contaminó el suelo, el agua y las plantas; dentro de la parcela y alrededores. Indican que solicitaron visitas de asistencia técnica a la Agencia de Extensión Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y se determinó que durante ese período de tres meses -que era el tiempo que había pasado cuando se solicitó el estudio-, los árboles frutales y el área de cultivo de plátano cercanos al material se habían secado, a pesar de que se realizaron acciones, según criterio técnico agropecuario, para corregir factores dentro del manejo agrícola normal que permitieran eliminar elementos propiciadores de la pérdida de los cultivos mencionados, concretamente la contaminación ocasionada por el material abandonado po el Conavi. Inclusive,el establecimiento de cultivos de ciclo corto como el maíz, arroz y frijoles; fueron imposibles de realizar, a pesar de que antes de estar presente el material asfáltico indicado, sí se obtenían los rendimientos esperados por cultivo, según los criterios agronómicos establecidos para la región. Reiteran que esos estudios se realizaron tres meses después de haberse depositado el material, por lo que actualmente los daños ocasionados son mucho más graves, debido a que tiene ya dos años de permanecer abandonado en su propiedad. Acotan que durante mucho tiempo las personas vecinas por medio de asociaciones de desarrollo les escribieron cartas pidiéndoles que por favor les regalaran un poco de material para distintos proyectos de la comunidad, pero tuvieron que responder que no porque no les pertenecía y no podían disponer de éste. Sumado al daño ambiental, agregan que la permanencia del producto en ese lugar impidió que recibieran las ganancias usuales por cultivos y otros usos del terreno. Aducen que durante mucho tiempo enviaron cartas al Conavi debido a que el período por el cual se iba a depositar el material había sido superado, y recibieron respuesta en los últimos días en la cual les contestaron que el material era del Gobierno y que las autoridades recurridas podían sacarlo cuando quisieran. Agregan que intentaron llegar a un acuerdo escrito en el cual se cancelara de alguna manera los daños ocasionados por el material de desecho depositado por el Conavi en el fundo, daño que a su criterio es irreparable y suprimió uno de los ingresos de su familia. Consideran que el material fue abandonado y ahora les pertenece con el fin de recuperar algo de todo el daño ocasionado por éste. Alegan que autoridades del Conavi, Fuerza Pública, Contraloría General de la República y de la Municipalidad se han estado estacionando frente a su casa, donde permanecen por varios minutos y dicen que están vigilando por lo del material, lo cual ha provocado que se sientan acosados y amenazados. Por lo anterior, estiman lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2.- Mediante resolución de las 11:35 horas del 09 de junio de 2015, la Presidencia de la Sala dispuso dar curso al amparo y solicitó el informe de ley al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, a fin de que se refiera a los hechos y omisiones que se reclaman en el presente recurso.
3.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:39 horas del 24 de junio de 2015, rinde informe Cristian Vargas Calvo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, que el material al cual, hacen alusión los recurrentes correspondía a la RN N° 10 y no a la RN Nº 806. Manifiesta que no es cierto que el Consejo que representa solicitara que dicho material fuera depositado en la finca de los recurrentes y que procederían al retiro del mismo en el plazo de 2 meses, pues, por el contrario los accionantes en su calidad de miembros de la asociación-, fueron los que ofrecieron su propiedad para realizar el depósito de dicho material. Tampoco se indicó que el retiro del mismo se haría en el plazo de 2 meses, si no que se explicó al Sr. Guillén que el material sería utilizado cuando se iniciaran las obras en la RN N° 806; no obstante, para ese momento apenas se estaba dando inicio al procedimiento de licitación para la contratación de las obras. Indica que no es cierto que el Consejo Nacional de Vialidad dejó abandonado el material, por cuanto el ingeniero encargado de la zona, Ing. Eddy Baltodano Araya, ha realizado gran cantidad de intentos infnuctuosos para que los señores involucrados den la autorización para ingresar a la propiedad y poder sacar el material del terreno; sin embargo, de conformidad con las notas remitidas por los recurrentes, solicitan les sea cancelada una indemnización. Explica que no es tampoco es cierto que los recurrentes hayan presentado reclamo administrativo ante el Consejo Nacional de Vialidad y si a lo que ellos denominan reclamo son las notas enviadas a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, las mismas fueron contestadas mediante oficio GCSV 84-2015-0726 del 23 de febrero de los corrientes en la cual se le señalaron 2 puntos importantes: a) Que se otorgara la autorización para ingresar a la propiedad para retirar el material b) Que en caso de requerir una indemnización, debía presentarse un reclamo administrativo ante la Dirección Ejecutiva de este Consejo; empero, a la fecha, dicho oficio no ha sido contestado por el Sr. Guillén Mora. Aclara que la institución que represente le ha indicado -tanto de manera verbal como escrita a los recurrentes-, que presenten el debido reclamo administrativo con el fin de investigar si corresponde algún reconocimiento monetario, dicho reclamo a la fecha no ha sido presentado. Apunta que los amparados señalan que el Consejo Nacional de Vialidad está quebrantando el derecho a conservar el material abandonado, apreciación que afirma es completamente contraria a derecho, por cuanto el material que se encuentra en dicha propiedad (depositado con el consentimiento de los propietarios), es material del estado por lo que no puede ninguna persona disponer del mismo para beneficio personal. Refiere que no es cierto que se ha causado un grave daño al ambiente debido a que el material se derritió; pues del informe rendido por el Ing. Baltodano, se indicó que el material es una mezcla de material asfáltico con agregado el cual no se puede derretir; ya que se ocuparía que se caliente a más de 180°CZ, por lo que no es cierto lo manifestado. Apunta que los recurrentes no aportan como prueba ningún documento técnico que acredite el supuesto grave daño causado al ambiente o que se haya contaminado el suelo, el agua y las plantas. Por otra parte, informa que no le consta la supuesta visita realizada al sitio por personeros del Ministerio de Agricultura y Ganadería, tampoco se aporta ningún acta, informe o documento donde se indiquen las condiciones del terreno y si el mismo presenta algún tipo de daño que pueda asociarse al material que no permiten retirar. Indican los recurrentes que el estudio fue realizado 3 meses después del depósito del material, sin embargo; ni siquiera mencionan dentro del documento de interposición los resultados que arrojó el supuesto estudio realizado al sitio y tampoco se aporta como prueba dentro de este proceso. Subraya que tampoco indican los recurrentes cuáles son los supuestos cultivos que se producen en el terreno ni cuáles son las supuestas ganancias que se recibían por los mismos. Afirma que sí es cierto que el Sr. Guillén ha remitido varias notas a este Consejo, varias de las cuales han sido atendidas. Acota que no es cierto que los propietarios del inmueble le hayan indicado que pueden sacar el material cuando quieran, pues son conocedores de las implicaciones de ingresar a una propiedad privada sin el consentimiento de los dueños. Indica que los recurrentes estiman que el material fue abandonado y que por eso pueden disponer libremente de él, situación que no es correcta. Además, indica que no es cierto que los vehículos oficiales hayan realizado algún tipo de "vigilancia" a estos señores y lo que si podemos indicar es que la ruta está siendo ìntervenida en este momento por lo que posiblemente los vehículos oficiales de la empresa constructora se encuentren por las inmediaciones de la casa del Sr. Guillén, en razón de las labores que se realizan y que no pueden suspenderse solo porque ellos consideren que son perseguidos. Por otra parte, extraña que mencione que son vigilados por vehículos de la Fuerza Pública, de la Contraloría General de la República y de Ia Municipalidad de la zona; debido a que son éstos mismos señores los que interpusieron una denuncia ante la Contraloría General de la República. Dicho ente solicitó -mediante oficio DFOE-DI-1168 del 21 de mayo del 2015-, a este Consejo información certificada referente al tema que nos ocupa, dicho oficio fue contestado mediante oficio GCSV-64-15-2242 del 04 de junio pasado. En síntesis manifiesta: Los señores Geovanni Guillén y Susana Cruz formaron parte del comité Pro camino de la RN N° 806, hasta setiembre del 2013 b) En octubre del 2012 los recurrentes autorizaron que el material de perfilado fuera depositado en su propiedad, se les indicó que el material sería retirado una vez que se finalizara el proceso de licitación para esa ruta y se iniciaran las obras c) En noviembre del 2013, personeros del Administrador Vial -empresa contratada por el Consejo Nacional de Vialidad, pretendió retirar el material de la propiedad, no obstante los recurrentes no se lo permitieron y le hicieron entrega de un documento en el cual solicitaban que el material fuera utilizado en la RN N° 806, que el terreno se deje con una capa de 30 cm de espesor, nivelado y compactado y que se les dejara 1400 metros del material como compensación por el almacenamiento y el daño a la propiedad d) En fecha 23 de febrero del 2015, se remite a los recurrentes copia del oficio D HRA-64-15-0034 del 26 de setiembre del 2014 (suscrito por el Ing. Eddy Baltodano -Director de la Región Huetar Atlántica); asimismo, se les solicita autorización para ingresar a la propiedad a retirar el material y se les informa que deben presentar un reclamo administrativo para verificar si procede algún tipo de indemnización. Dicho oficio no ha sido contestado a la fecha e) Mediante oficio 01506-2015-DHR del 19 de febrero del 2015, la Defensoría de los Habitantes, hace de conocimiento de esta Gerencia la denuncia interpuesta por el Sr. Guillén y solicita un informe al respecto. Esta denuncia no ha sido resuelta. f) Dicho informe fue remitido a la Defensoría de los Habitantes mediante oficio DIE 06-15-0702 del 13 de marzo del 2015. g) Posteriormente la Contraloría General de la República solicita -según oficio DFOE-DI-1168 (07114) -, al Ig. Eddy Baltodano, que le remita copia del contrato de la licitación, informes diarios del material que fue retirado y cuando se va a utilizar el material. Esta denuncia no ha sido resuelta. h) Mediante oficio GCSV 64-15-2242 del 04 de junio de los corrientes, el Ing. Baltodano remite toda la información requerida por dicha institución. Con todo lo anterior, se logra demostrar que este Consejo no ha incurrido en ninguna conducta que afecte al administrado, esto por cuanto la autorización para depositar el material en dicho terreno fue dada por los mismos dueños de la propiedad; los cuales -cuando dejaron de ser miembros de la asociación-, comenzaron a presionar para que esta institución sacara el material pero bajo las condiciones impuestas por ellos que, como se denota en los oficios remitidos por ellos mismos, pasaron de pedir lo indicado en el punto c) anterior a que se les reconozca el pago de almacenamiento, el pago de los daños causados al terreno, el pago de los montos que dejaron de percibir por no poder cultivar la propiedad y amenazando en reiteradas ocasiones disponer del material propiedad del Estado para su propio beneficio. Por otro lado, son los señores recurrentes los que a la fecha no han permitido que éste Consejo ingrese a retirar el material para que sea utilizado en la contratación que ya está pronta a terminar, a pesar de las múltiples solicitudes realizadas al Sr. Guillén. Asimismo, señala que el asunto que aquí se discute constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Enfatiza que la impugnación de los actos administrativos, es un asunto de control de legalidad, que debe ventilarse en la vía administrativa u ordinaria respectiva, aunado a la adecuada gestión que ha efectuado el Consejo Nacional de Vialidad, con el fin de poder hacer uso del material mencionado por los recurrentes. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido mediante el fax de la Secretaría de la Sala a las 15:35 horas del 20 de julio de 2015, el Licenciado Eduardo Lobo Madrigal, solicita a este Tribunal, resolver a la mayor prontitud el recurso de amparo planteado, bajo el argumento que con los hechos descritos causa un grave perjuicio a la familia afectada.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO.- Los recurrentes aducen que son vecinos de Nueva Virginia de Siquirres de Limón y fueron miembros del Comité Pro-Camino. Aducen que en el 2012, después de la reparación del camino de la Ruta Nacional 806, la autoridad recurrida les solicitó que el material de desecho perfilado o raspado -que era aproximadamente 6000 metros cúbicos- fuera depositado en su propiedad, ello bajo la condición de que el mismo sería retirado en un plazo máximo de dos meses. No obstante, por más de dos años dicho material estuvo abandonado, razón por la cual, presentaron los reclamos correspondientes para que el mismo fuera retirado del inmueble. Acusan que a pesar de lo anterior, ahora la autoridad recurrida pretende retirar el material, sin considerar su derecho a conservarlo y sin hacer frente a los daños que causaron, a saber, a) daño ambiental, por cuanto el producto se derritió y contaminó el suelo, el agua y las plantas, dentro de la parcela y los alrededores; b) Los árboles frutales y el área de cultivo de plátano cercanos al material se secaron; c) No pudieron cultivar maíz, arroz y frijoles y d) La permanencia del producto en ese lugar impidió que recibieran las ganancias usuales por cultivos y otros usos del terreno. Finalmente, alegan que autoridades del Consejo Nacional de Vialidad, Fuerza Pública, Contraloría General de la República y de la Municipalidad Local se han estado estacionando frente a su casa, donde permanecen por varios minutos y dicen que están vigilando el material, lo cual ha provocado que se sientan acosados y amenazados. Por lo anterior, estiman lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Los recurrentes son vecinos de de Nueva Virginia de Siquirres de Limón y fueron miembros del Comité Pro-Camino Ruta Nacional Nº 806 hasta el mes de setiembre de 2013 (Hecho no controvertido); b) En el 2012, se realizó un trabajo en la Ruta Nacional Nº10 y el material perfilado fue depositado en la propiedad de los recurrentes, debido a que ellos ofrecieron el inmueble para ese fin (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); c) En noviembre de 2013, personeros del Administrador Vial -empresa contratada por el Consejo Nacional de Vialidad- pretendieron retirar el material de la propiedad de los amparados. Sin embargo, no fue posible, por cuanto éstos solicitaron a cambio que el material sea utilizado en la Ruta Nacional 806, que se deje en el terreno una capa de 30 centímetros de espesor, nivelado y compactado y, además, que se les entregue 1400 metros cúbicos de material como compensación por el almacenamiento del material y el daño causado (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); d) Mediante oficio Nº DHRA-64-15-0034 del 26 de setiembre de 2014, suscrito por la Dirección Regional Huétar Atlántica, se le informó a los recurrentes que el material perfilado es propiedad del Estado, por tanto ninguna persona puede hacer uso del mismo sin la autorización correspondiente (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); e) Mediante oficios fechados 21 de octubre y 18 de noviembre, ambos 2013 y 19 de febrero de 2014, los recurrentes solicitaron una indemnización por el tiempo que han mantenido dicho material en el inmueble de su propiedad (Prueba aportada en autos); f) Mediante oficio Nº 01506-2015-DHR de fecha 19 de febrero de 2015, la Defensoría de los Habitantes solicitó un informe del caso ante el Consejo Nacional de Vialidad (mismo que fue remitido en fecha 13 de marzo de 2015), a fin de resolver denuncia planteada por la parte recurrente, la cual, a la fecha de interposición de este recurso, no ha sido resuelta (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); g) Mediante oficio GCSV 84-2015-0726 del 23 de febrero de 2015, el Gerente de Conservación de Vías Nacionales del Consejo Nacional de Vialidad, solicitó autorización a los recurrentes para ingresar a la propiedad para proceder con el retiro del material. A la vez, les previno que en relación con la solicitud de reconocimiento de una indemnización por los supuestos daños ocasionados a la propiedad, deberán de presentar el reclamo administrativo correspondiente ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Vialidad, a fin de realizar la investigación para determinar la procedencia del mismo (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); h) Los recurrentes no han presentado reclamo administrativo alguno ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Vialidad, por medio del cual, soliciten la indemnización que -en su criterio- les corresponde (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento); i) El material perfilado -objeto de este recurso- permanece en la propiedad de los recurrentes, por cuanto los mismos no han autorizado la extracción del mismo (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento y prueba aportada en autos).
III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman, como debidamente, demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este asunto: a) que el material depositado haya causado el daño ambiental que los recurrentes acusan, a saber, que el producto depositado se derritiera y contaminara el suelo, el agua y las plantas, que los árboles frutales y el área de cultivo de plátano cercanos al material se secaron y que no pudieron cultivar maíz, arroz y frijoles; b) que funcionarios del Consejo Nacional de Vialidad, Fuerza Pública, Contraloría General de la República y de la Municipalidad Local se hayan estado estacionando frente a la propiedad de los recurrentes, con la intención de custodiar el material que se encuentra depositado en el lugar.
IV.SOBRE EL FONDO. De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido por la autoridad recurrida bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, considera este Tribunal que no llevan razón los recurrentes es sus alegatos, de conformidad con lo que se explicará de seguido. Efectivamente, como ha podido tenerse por acreditado en el 2012 el Consejo Nacional de Vialidad realizó unas reparaciones y depositó -previo autorización de los amparados- el material perfilado en un inmueble que es propiedad de los recurrentes. Así mismo, se acreditó que al momento de depositar el material en la finca mencionada se les explicó a los propietarios que el material sería utilizado cuando se iniciaran las obras en la Ruta Nacional Nº 806, proyecto que para ese momento, estaba apenas en proceso de licitación para la contratación de las obras. Posterior a ello, y en virtud de las misivas enviadas por los tutelados, a efectos de que se les cancele una indemnización por el tiempo que ha permanecido el material en el inmueble, el funcionario encargado de la zona, Ingeniero Eddy Baltodano Araya, ha gestionado lo correspondiente a fin de que los señores involucrados den la autorización para ingresar a la propiedad para sacar el material en mención; sin embargo, no ha sido posible, por cuanto los amparados solicitan a cambio de dar esa autorización una posible compensación por los daños ocasionados en su propiedad. En tal sentido, según se acreditó, por oficio GCSV 84-2015-0726 del 23 de febrero de 2015, se le comunicó a los recurrentes que el material depositado en la finca de su propiedad es del Estado y, por ende, ningún tercero puede hacer uso de él sin previa autorización, por tanto, es necesario que otorguen el permiso correspondientes para retirar el mismo. De igual forma se les indicó que si lo que desean es ser indemnizados, deberán de presentar el reclamo administrativo pertinente ante la Presidencia Ejecutiva del Consejo Nacional de Vialidad. De otra parte, se constató que no llevan la razón los recurrentes al indicar que el material se derritió y ocasionó un daño ambiental, toda vez que, del informe rendido por el Ingeniero encargado del caso, se verificó que el material depositado en el inmueble es asfáltico y para que se derrita tiene que calentar más de 180 grados centígrados, lo que -según afirma- no es posible. Así las cosas, esta Sala no aprecia vulneración alguna a los derechos fundamentales de los tutelados, pues se logró constatar que desde el año 2013, las autoridades recurridas han intentado extraer el material -objeto de este recurso- de la propiedad de los recurrentes, sin que ello haya sido posible porque los mismos amparados se han negado a dar la autorización para que los personeros del Consejo Nacional de Vialidad ingresen a la propiedad, por cuanto solicitan una indemnización. Además, tampoco se logró demostrar que dicho material ocasionara un daño ambiental, pues ni siquiera los recurrentes aportaron ningún documento ni pericia técnica que demuestre el supuesto daño causado al ambiente o que se haya contaminado el suelo, agua y las plantas, tal y como se apunta en el escrito de interposición del recurso. Tampoco se logró verificar que personeros del Consejo Nacional de Vialidad, Fuerza Pública, Contraloría General de la República y de la Municipalidad Local hayan estado vigilando el material que se encuentra en el lugar. A mayor abundamiento, esta Sala no observa que los tutelados hayan presentado el reclamo administrativo correspondiente, por medio del cual, puede exponer ampliamente sus argumentos y disconformidades ante el Consejo Nacional de Vialidad, para que sea esa institución la que finalmente, determine si la compensación que reclaman es procedente o no. Así las cosas, no observa este Tribunal, en la especie, se hayan quebrantado flagrantemente los derechos fundamentales de los tutelados. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2015011561 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-008049-0007-CO, interpuesto por GIOVANNI GUILLÉN MORA, cédula de identidad 0106810168 y SUSANA DE LOS ÁNGELES CRUZ VILLEGAS, cédula de identidad 0110240394, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD ( CONAVI ).
Resultando:
1.- Por escrito recibido mediante el fax de la Secretaría de la Sala a las 16:30 horas del 08 de junio de 2015, el accionante pone recurso de amparo contra el Consejo Nacional de Vialidad y manifiesta en resumen, lo siguiente: que son vecinos de Nueva Virginia de Siquirres en Limón. Indican que fueron miembros de un comité pro-camino en la Ruta Nacional 806 en septiembre de 2013. Explican que en el 2012 la autoridad recurrida les solicitó, después de raspar el material viejo del camino de la Ruta Nacional 806, que el material de desecho perfilado o raspado -que eran aproximadamente seis mil metros cúbicos-, fuera depositado en su propiedad, que es la finca folio real número 37688-001 y 002, la cual está determinada por el plano catastrado número L-695904-1987, y que procederían a retirarlo en un período máximo de dos meses. Acusan que durante alrededor de dos años el Conavi dejó abandonado el material en su terreno, sin dar razón alguna. Indican que interpusieron reclamos ante la autoridad recurrida, con el fin de que se llevaran el material, pero no obtuvieron respuesta, por lo que determinaron que ese material había sido abandonado y no tenían interés. Pese a lo anterior, manifiestan que la autoridad accionada últimamente ha pretendido llevarse ese material, sin considerar su derecho de conservarlo y sin hacerle frente a los daños que causaron ni el importe por mantenerlo en ese sitio durante más de dos años. Señalan que esta situación ocasionó un grave daño ambiental, toda vez que ese material producto de desechos del raspado de la carretera, con el calor y el tiempo se derritió y contaminó el suelo, el agua y las plantas; dentro de la parcela y alrededores. Indican que solicitaron visitas de asistencia técnica a la Agencia de Extensión Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y se determinó que durante ese período de tres meses -que era el tiempo que había pasado cuando se solicitó el estudio-, los árboles frutales y el área de cultivo de plátano cercanos al material se habían secado, a pesar de que se realizaron acciones, según criterio técnico agropecuario, para corregir factores dentro del manejo agrícola normal que permitieran eliminar elementos propiciadores de la pérdida de los cultivos mencionados, concretamente la contaminación ocasionada por el material abandonado po el Conavi. Inclusive,el establecimiento de cultivos de ciclo corto como el maíz, arroz y frijoles; fueron imposibles de realizar, a pesar de que antes de estar presente el material asfáltico indicado, sí se obtenían los rendimientos esperados por cultivo, según los criterios agronómicos establecidos para la región. Reiteran que esos estudios se realizaron tres meses después de haberse depositado el material, por lo que actualmente los daños ocasionados son mucho más graves, debido a que tiene ya dos años de permanecer abandonado en su propiedad. Acotan que durante mucho tiempo las personas vecinas por medio de asociaciones de desarrollo les escribieron cartas pidiéndoles que por favor les regalaran un poco de material para distintos proyectos de la comunidad, pero tuvieron que responder que no porque no les pertenecía y no podían disponer de éste. Sumado al daño ambiental, agregan que la permanencia del producto en ese lugar impidió que recibieran las ganancias usuales por cultivos y otros usos del terreno. Aducen que durante mucho tiempo enviaron cartas al Conavi debido a que el período por el cual se iba a depositar el material había sido superado, y recibieron respuesta en los últimos días en la cual les contestaron que el material era del Gobierno y que las autoridades recurridas podían sacarlo cuando quisieran. Agregan que intentaron llegar a un acuerdo escrito en el cual se cancelara de alguna manera los daños ocasionados por el material de desecho depositado por el Conavi en el fundo, daño que a su criterio es irreparable y suprimió uno de los ingresos de su familia. Consideran que el material fue abandonado y ahora les pertenece con el fin de recuperar algo de todo el daño ocasionado por éste. Alegan que autoridades del Conavi, Fuerza Pública, Contraloría General de la República y de la Municipalidad se han estado estacionando frente a su casa, donde permanecen por varios minutos y dicen que están vigilando por lo del material, lo cual ha provocado que se sientan acosados y amenazados. Por lo anterior, estiman lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2.- Mediante resolución de las 11:35 horas del 09 de junio de 2015, la Presidencia de la Sala dispuso dar curso al amparo y solicitó el informe de ley al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, a fin de que se refiera a los hechos y omisiones que se reclaman en el presente recurso.
3.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:39 horas del 24 de junio de 2015, rinde informe Cristian Vargas Calvo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, que el material al cual, hacen alusión los recurrentes correspondía a la RN N° 10 y no a la RN Nº 806. Manifiesta que no es cierto que el Consejo que representa solicitara que dicho material fuera depositado en la finca de los recurrentes y que procederían al retiro del mismo en el plazo de 2 meses, pues, por el contrario los accionantes en su calidad de miembros de la asociación-, fueron los que ofrecieron su propiedad para realizar el depósito de dicho material. Tampoco se indicó que el retiro del mismo se haría en el plazo de 2 meses, si no que se explicó al Sr. Guillén que el material sería utilizado cuando se iniciaran las obras en la RN N° 806; no obstante, para ese momento apenas se estaba dando inicio al procedimiento de licitación para la contratación de las obras. Indica que no es cierto que el Consejo Nacional de Vialidad dejó abandonado el material, por cuanto el ingeniero encargado de la zona, Ing. Eddy Baltodano Araya, ha realizado gran cantidad de intentos infnuctuosos para que los señores involucrados den la autorización para ingresar a la propiedad y poder sacar el material del terreno; sin embargo, de conformidad con las notas remitidas por los recurrentes, solicitan les sea cancelada una indemnización. Explica que no es tampoco es cierto que los recurrentes hayan presentado reclamo administrativo ante el Consejo Nacional de Vialidad y si a lo que ellos denominan reclamo son las notas enviadas a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, las mismas fueron contestadas mediante oficio GCSV 84-2015-0726 del 23 de febrero de los corrientes en la cual se le señalaron 2 puntos importantes: a) Que se otorgara la autorización para ingresar a la propiedad para retirar el material b) Que en caso de requerir una indemnización, debía presentarse un reclamo administrativo ante la Dirección Ejecutiva de este Consejo; empero, a la fecha, dicho oficio no ha sido contestado por el Sr. Guillén Mora. Aclara que la institución que represente le ha indicado -tanto de manera verbal como escrita a los recurrentes-, que presenten el debido reclamo administrativo con el fin de investigar si corresponde algún reconocimiento monetario, dicho reclamo a la fecha no ha sido presentado. Apunta que los amparados señalan que el Consejo Nacional de Vialidad está quebrantando el derecho a conservar el material abandonado, apreciación que afirma es completamente contraria a derecho, por cuanto el material que se encuentra en dicha propiedad (depositado con el consentimiento de los propietarios), es material del estado por lo que no puede ninguna persona disponer del mismo para beneficio personal. Refiere que no es cierto que se ha causado un grave daño al ambiente debido a que el material se derritió; pues del informe rendido por el Ing. Baltodano, se indicó que el material es una mezcla de material asfáltico con agregado el cual no se puede derretir; ya que se ocuparía que se caliente a más de 180°CZ, por lo que no es cierto lo manifestado. Apunta que los recurrentes no aportan como prueba ningún documento técnico que acredite el supuesto grave daño causado al ambiente o que se haya contaminado el suelo, el agua y las plantas. Por otra parte, informa que no le consta la supuesta visita realizada al sitio por personeros del Ministerio de Agricultura y Ganadería, tampoco se aporta ningún acta, informe o documento donde se indiquen las condiciones del terreno y si el mismo presenta algún tipo de daño que pueda asociarse al material que no permiten retirar. Indican los recurrentes que el estudio fue realizado 3 meses después del depósito del material, sin embargo; ni siquiera mencionan dentro del documento de interposición los resultados que arrojó el supuesto estudio realizado al sitio y tampoco se aporta como prueba dentro de este proceso. Subraya que tampoco indican los recurrentes cuáles son los supuestos cultivos que se producen en el terreno ni cuáles son las supuestas ganancias que se recibían por los mismos. Afirma que sí es cierto que el Sr. Guillén ha remitido varias notas a este Consejo, varias de las cuales han sido atendidas. Acota que no es cierto que los propietarios del inmueble le hayan indicado que pueden sacar el material cuando quieran, pues son conocedores de las implicaciones de ingresar a una propiedad privada sin el consentimiento de los dueños. Indica que los recurrentes estiman que el material fue abandonado y que por eso pueden disponer libremente de él, situación que no es correcta. Además, indica que no es cierto que los vehículos oficiales hayan realizado algún tipo de "vigilancia" a estos señores y lo que si podemos indicar es que la ruta está siendo ìntervenida en este momento por lo que posiblemente los vehículos oficiales de la empresa constructora se encuentren por las inmediaciones de la casa del Sr. Guillén, en razón de las labores que se realizan y que no pueden suspenderse solo porque ellos consideren que son perseguidos. Por otra parte, extraña que mencione que son vigilados por vehículos de la Fuerza Pública, de la Contraloría General de la República y de Ia Municipalidad de la zona; debido a que son éstos mismos señores los que interpusieron una denuncia ante la Contraloría General de la República. Dicho ente solicitó -mediante oficio DFOE-DI-1168 del 21 de mayo del 2015-, a este Consejo información certificada referente al tema que nos ocupa, dicho oficio fue contestado mediante oficio GCSV-64-15-2242 del 04 de junio pasado. En síntesis manifiesta: Los señores Geovanni Guillén y Susana Cruz formaron parte del comité Pro camino de la RN N° 806, hasta setiembre del 2013 b) En octubre del 2012 los recurrentes autorizaron que el material de perfilado fuera depositado en su propiedad, se les indicó que el material sería retirado una vez que se finalizara el proceso de licitación para esa ruta y se iniciaran las obras c) En noviembre del 2013, personeros del Administrador Vial -empresa contratada por el Consejo Nacional de Vialidad, pretendió retirar el material de la propiedad, no obstante los recurrentes no se lo permitieron y le hicieron entrega de un documento en el cual solicitaban que el material fuera utilizado en la RN N° 806, que el terreno se deje con una capa de 30 cm de espesor, nivelado y compactado y que se les dejara 1400 metros del material como compensación por el almacenamiento y el daño a la propiedad d) En fecha 23 de febrero del 2015, se remite a los recurrentes copia del oficio D HRA-64-15-0034 del 26 de setiembre del 2014 (suscrito por el Ing. Eddy Baltodano -Director de la Región Huetar Atlántica); asimismo, se les solicita autorización para ingresar a la propiedad a retirar el material y se les informa que deben presentar un reclamo administrativo para verificar si procede algún tipo de indemnización. Dicho oficio no ha sido contestado a la fecha e) Mediante oficio 01506-2015-DHR del 19 de febrero del 2015, la Defensoría de los Habitantes, hace de conocimiento de esta Gerencia la denuncia interpuesta por el Sr. Guillén y solicita un informe al respecto. Esta denuncia no ha sido resuelta. f) Dicho informe fue remitido a la Defensoría de los Habitantes mediante oficio DIE 06-15-0702 del 13 de marzo del 2015. g) Posteriormente la Contraloría General de la República solicita -según oficio DFOE-DI-1168 (07114) -, al Ig. Eddy Baltodano, que le remita copia del contrato de la licitación, informes diarios del material que fue retirado y cuando se va a utilizar el material. Esta denuncia no ha sido resuelta. h) Mediante oficio GCSV 64-15-2242 del 04 de junio de los corrientes, el Ing. Baltodano remite toda la información requerida por dicha institución. Con todo lo anterior, se logra demostrar que este Consejo no ha incurrido en ninguna conducta que afecte al administrado, esto por cuanto la autorización para depositar el material en dicho terreno fue dada por los mismos dueños de la propiedad; los cuales -cuando dejaron de ser miembros de la asociación-, comenzaron a presionar para que esta institución sacara el material pero bajo las condiciones impuestas por ellos que, como se denota en los oficios remitidos por ellos mismos, pasaron de pedir lo indicado en el punto c) anterior a que se les reconozca el pago de almacenamiento, el pago de los daños causados al terreno, el pago de los montos que dejaron de percibir por no poder cultivar la propiedad y amenazando en reiteradas ocasiones disponer del material propiedad del Estado para su propio beneficio. Por otro lado, son los señores recurrentes los que a la fecha no han permitido que éste Consejo ingrese a retirar el material para que sea utilizado en la contratación que ya está pronta a terminar, a pesar de las múltiples solicitudes realizadas al Sr. Guillén. Asimismo, señala que el asunto que aquí se discute constituye una discusión propia de ser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Enfatiza que la impugnación de los actos administrativos, es un asunto de control de legalidad, que debe ventilarse en la vía administrativa u ordinaria respectiva, aunado a la adecuada gestión que ha efectuado el Consejo Nacional de Vialidad, con el fin de poder hacer uso del material mencionado por los recurrentes. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido mediante el fax de la Secretaría de la Sala a las 15:35 horas del 20 de julio de 2015, el Licenciado Eduardo Lobo Madrigal, solicita a este Tribunal, resolver a la mayor prontitud el recurso de amparo planteado, bajo el argumento que con los hechos descritos causa un grave perjuicio a la familia afectada.
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO.- Los recurrentes aducen que son vecinos de Nueva Virginia de Siquirres de Limón y fueron miembros del Comité Pro-Camino. Aducen que en el 2012, después de la reparación del camino de la Ruta Nacional 806, la autoridad recurrida les solicitó que el material de desecho perfilado o raspado -que era aproximadamente 6000 metros cúbicos- fuera depositado en su propiedad, ello bajo la condición de que el mismo sería retirado en un plazo máximo de dos meses. No obstante, por más de dos años dicho material estuvo abandonado, razón por la cual, presentaron los reclamos correspondientes para que el mismo fuera retirado del inmueble. Acusan que a pesar de lo anterior, ahora la autoridad recurrida pretende retirar el material, sin considerar su derecho a conservarlo y sin hacer frente a los daños que causaron, a saber, a) daño ambiental, por cuanto el producto se derritió y contaminó el suelo, el agua y las plantas, dentro de la parcela y los alrededores; b) Los árboles frutales y el área de cultivo de plátano cercanos al material se secaron; c) No pudieron cultivar maíz, arroz y frijoles y d) La permanencia del producto en ese lugar impidió que recibieran las ganancias usuales por cultivos y otros usos del terreno. Finalmente, alegan que autoridades del Consejo Nacional de Vialidad, Fuerza Pública, Contraloría General de la República y de la Municipalidad Local se han estado estacionando frente a su casa, donde permanecen por varios minutos y dicen que están vigilando el material, lo cual ha provocado que se sientan acosados y amenazados. Por lo anterior, estiman lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Los recurrentes son vecinos de de Nueva Virginia de Siquirres de Limón y fueron miembros del Comité Pro-Camino Ruta Nacional Nº 806 hasta el mes de setiembre de 2013 (Hecho no controvertido); b) En el 2012, se realizó un trabajo en la Ruta Nacional Nº10 y el material perfilado fue depositado en la propiedad de los recurrentes, debido a que ellos ofrecieron el inmueble para ese fin (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); c) En noviembre de 2013, personeros del Administrador Vial -empresa contratada por el Consejo Nacional de Vialidad- pretendieron retirar el material de la propiedad de los amparados. Sin embargo, no fue posible, por cuanto éstos solicitaron a cambio que el material sea utilizado en la Ruta Nacional 806, que se deje en el terreno una capa de 30 centímetros de espesor, nivelado y compactado y, además, que se les entregue 1400 metros cúbicos de material como compensación por el almacenamiento del material y el daño causado (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); d) Mediante oficio Nº DHRA-64-15-0034 del 26 de setiembre de 2014, suscrito por la Dirección Regional Huétar Atlántica, se le informó a los recurrentes que el material perfilado es propiedad del Estado, por tanto ninguna persona puede hacer uso del mismo sin la autorización correspondiente (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); e) Mediante oficios fechados 21 de octubre y 18 de noviembre, ambos 2013 y 19 de febrero de 2014, los recurrentes solicitaron una indemnización por el tiempo que han mantenido dicho material en el inmueble de su propiedad (Prueba aportada en autos); f) Mediante oficio Nº 01506-2015-DHR de fecha 19 de febrero de 2015, la Defensoría de los Habitantes solicitó un informe del caso ante el Consejo Nacional de Vialidad (mismo que fue remitido en fecha 13 de marzo de 2015), a fin de resolver denuncia planteada por la parte recurrente, la cual, a la fecha de interposición de este recurso, no ha sido resuelta (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); g) Mediante oficio GCSV 84-2015-0726 del 23 de febrero de 2015, el Gerente de Conservación de Vías Nacionales del Consejo Nacional de Vialidad, solicitó autorización a los recurrentes para ingresar a la propiedad para proceder con el retiro del material. A la vez, les previno que en relación con la solicitud de reconocimiento de una indemnización por los supuestos daños ocasionados a la propiedad, deberán de presentar el reclamo administrativo correspondiente ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Vialidad, a fin de realizar la investigación para determinar la procedencia del mismo (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); h) Los recurrentes no han presentado reclamo administrativo alguno ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Vialidad, por medio del cual, soliciten la indemnización que -en su criterio- les corresponde (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento); i) El material perfilado -objeto de este recurso- permanece en la propiedad de los recurrentes, por cuanto los mismos no han autorizado la extracción del mismo (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento y prueba aportada en autos).
III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman, como debidamente, demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este asunto: a) que el material depositado haya causado el daño ambiental que los recurrentes acusan, a saber, que el producto depositado se derritiera y contaminara el suelo, el agua y las plantas, que los árboles frutales y el área de cultivo de plátano cercanos al material se secaron y que no pudieron cultivar maíz, arroz y frijoles; b) que funcionarios del Consejo Nacional de Vialidad, Fuerza Pública, Contraloría General de la República y de la Municipalidad Local se hayan estado estacionando frente a la propiedad de los recurrentes, con la intención de custodiar el material que se encuentra depositado en el lugar.
IV.SOBRE EL FONDO. De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido por la autoridad recurrida bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, considera este Tribunal que no llevan razón los recurrentes es sus alegatos, de conformidad con lo que se explicará de seguido. Efectivamente, como ha podido tenerse por acreditado en el 2012 el Consejo Nacional de Vialidad realizó unas reparaciones y depositó -previo autorización de los amparados- el material perfilado en un inmueble que es propiedad de los recurrentes. Así mismo, se acreditó que al momento de depositar el material en la finca mencionada se les explicó a los propietarios que el material sería utilizado cuando se iniciaran las obras en la Ruta Nacional Nº 806, proyecto que para ese momento, estaba apenas en proceso de licitación para la contratación de las obras. Posterior a ello, y en virtud de las misivas enviadas por los tutelados, a efectos de que se les cancele una indemnización por el tiempo que ha permanecido el material en el inmueble, el funcionario encargado de la zona, Ingeniero Eddy Baltodano Araya, ha gestionado lo correspondiente a fin de que los señores involucrados den la autorización para ingresar a la propiedad para sacar el material en mención; sin embargo, no ha sido posible, por cuanto los amparados solicitan a cambio de dar esa autorización una posible compensación por los daños ocasionados en su propiedad. En tal sentido, según se acreditó, por oficio GCSV 84-2015-0726 del 23 de febrero de 2015, se le comunicó a los recurrentes que el material depositado en la finca de su propiedad es del Estado y, por ende, ningún tercero puede hacer uso de él sin previa autorización, por tanto, es necesario que otorguen el permiso correspondientes para retirar el mismo. De igual forma se les indicó que si lo que desean es ser indemnizados, deberán de presentar el reclamo administrativo pertinente ante la Presidencia Ejecutiva del Consejo Nacional de Vialidad. De otra parte, se constató que no llevan la razón los recurrentes al indicar que el material se derritió y ocasionó un daño ambiental, toda vez que, del informe rendido por el Ingeniero encargado del caso, se verificó que el material depositado en el inmueble es asfáltico y para que se derrita tiene que calentar más de 180 grados centígrados, lo que -según afirma- no es posible. Así las cosas, esta Sala no aprecia vulneración alguna a los derechos fundamentales de los tutelados, pues se logró constatar que desde el año 2013, las autoridades recurridas han intentado extraer el material -objeto de este recurso- de la propiedad de los recurrentes, sin que ello haya sido posible porque los mismos amparados se han negado a dar la autorización para que los personeros del Consejo Nacional de Vialidad ingresen a la propiedad, por cuanto solicitan una indemnización. Además, tampoco se logró demostrar que dicho material ocasionara un daño ambiental, pues ni siquiera los recurrentes aportaron ningún documento ni pericia técnica que demuestre el supuesto daño causado al ambiente o que se haya contaminado el suelo, agua y las plantas, tal y como se apunta en el escrito de interposición del recurso. Tampoco se logró verificar que personeros del Consejo Nacional de Vialidad, Fuerza Pública, Contraloría General de la República y de la Municipalidad Local hayan estado vigilando el material que se encuentra en el lugar. A mayor abundamiento, esta Sala no observa que los tutelados hayan presentado el reclamo administrativo correspondiente, por medio del cual, puede exponer ampliamente sus argumentos y disconformidades ante el Consejo Nacional de Vialidad, para que sea esa institución la que finalmente, determine si la compensación que reclaman es procedente o no. Así las cosas, no observa este Tribunal, en la especie, se hayan quebrantado flagrantemente los derechos fundamentales de los tutelados. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
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