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Res. 11561-2015 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 31/07/2015
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-008049-0007-CO, interpuesto por GIOVANNI GUILLÉN MORA, cédula de identidad 0106810168 y SUSANA DE LOS ÁNGELES CRUZ VILLEGAS, cédula de identidad 0110240394, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD ( CONAVI ).
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.OBJETO DEL RECURSO.- Los recurrentes aducen que son vecinos de Nueva Virginia de Siquirres de Limón y fueron miembros del Comité Pro-Camino. Aducen que en el 2012, después de la reparación del camino de la Ruta Nacional 806, la autoridad recurrida les solicitó que el material de desecho perfilado o raspado -que era aproximadamente 6000 metros cúbicos- fuera depositado en su propiedad, ello bajo la condición de que el mismo sería retirado en un plazo máximo de dos meses. No obstante, por más de dos años dicho material estuvo abandonado, razón por la cual, presentaron los reclamos correspondientes para que el mismo fuera retirado del inmueble. Acusan que a pesar de lo anterior, ahora la autoridad recurrida pretende retirar el material, sin considerar su derecho a conservarlo y sin hacer frente a los daños que causaron, a saber, a) daño ambiental, por cuanto el producto se derritió y contaminó el suelo, el agua y las plantas, dentro de la parcela y los alrededores; b) Los árboles frutales y el área de cultivo de plátano cercanos al material se secaron; c) No pudieron cultivar maíz, arroz y frijoles y d) La permanencia del producto en ese lugar impidió que recibieran las ganancias usuales por cultivos y otros usos del terreno.
Finalmente, alegan que autoridades del Consejo Nacional de Vialidad, Fuerza Pública, Contraloría General de la República y de la Municipalidad Local se han estado estacionando frente a su casa, donde permanecen por varios minutos y dicen que están vigilando el material, lo cual ha provocado que se sientan acosados y amenazados. Por lo anterior, estiman lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Los recurrentes son vecinos de de Nueva Virginia de Siquirres de Limón y fueron miembros del Comité Pro-Camino Ruta Nacional Nº 806 hasta el mes de setiembre de 2013 (Hecho no controvertido); b) En el 2012, se realizó un trabajo en la Ruta Nacional Nº10 y el material perfilado fue depositado en la propiedad de los recurrentes, debido a que ellos ofrecieron el inmueble para ese fin (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); c) En noviembre de 2013, personeros del Administrador Vial -empresa contratada por el Consejo Nacional de Vialidad- pretendieron retirar el material de la propiedad de los amparados.
Sin embargo, no fue posible, por cuanto éstos solicitaron a cambio que el material sea utilizado en la Ruta Nacional 806, que se deje en el terreno una capa de 30 centímetros de espesor, nivelado y compactado y, además, que se les entregue 1400 metros cúbicos de material como compensación por el almacenamiento del material y el daño causado (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); d) Mediante oficio Nº DHRA-64-15-0034 del 26 de setiembre de 2014, suscrito por la Dirección Regional Huétar Atlántica, se le informó a los recurrentes que el material perfilado es propiedad del Estado, por tanto ninguna persona puede hacer uso del mismo sin la autorización correspondiente (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); e) Mediante oficios fechados 21 de octubre y 18 de noviembre, ambos 2013 y 19 de febrero de 2014, los recurrentes solicitaron una indemnización por el tiempo que han mantenido dicho material en el inmueble de su propiedad (Prueba aportada en autos); f) Mediante oficio Nº 01506-2015-DHR de fecha 19 de febrero de 2015, la Defensoría de los Habitantes solicitó un informe del caso ante el Consejo Nacional de Vialidad (mismo que fue remitido en fecha 13 de marzo de 2015), a fin de resolver denuncia planteada por la parte recurrente, la cual, a la fecha de interposición de este recurso, no ha sido resuelta (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); g) Mediante oficio GCSV 84-2015-0726 del 23 de febrero de 2015, el Gerente de Conservación de Vías Nacionales del Consejo Nacional de Vialidad, solicitó autorización a los recurrentes para ingresar a la propiedad para proceder con el retiro del material.
A la vez, les previno que en relación con la solicitud de reconocimiento de una indemnización por los supuestos daños ocasionados a la propiedad, deberán de presentar el reclamo administrativo correspondiente ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Vialidad, a fin de realizar la investigación para determinar la procedencia del mismo (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); h) Los recurrentes no han presentado reclamo administrativo alguno ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Vialidad, por medio del cual, soliciten la indemnización que -en su criterio- les corresponde (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento); i) El material perfilado -objeto de este recurso- permanece en la propiedad de los recurrentes, por cuanto los mismos no han autorizado la extracción del mismo (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento y prueba aportada en autos).
No se estiman, como debidamente, demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este asunto: a) que el material depositado haya causado el daño ambiental que los recurrentes acusan, a saber, que el producto depositado se derritiera y contaminara el suelo, el agua y las plantas, que los árboles frutales y el área de cultivo de plátano cercanos al material se secaron y que no pudieron cultivar maíz, arroz y frijoles; b) que funcionarios del Consejo Nacional de Vialidad, Fuerza Pública, Contraloría General de la República y de la Municipalidad Local se hayan estado estacionando frente a la propiedad de los recurrentes, con la intención de custodiar el material que se encuentra depositado en el lugar.
De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido por la autoridad recurrida bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, considera este Tribunal que no llevan razón los recurrentes es sus alegatos, de conformidad con lo que se explicará de seguido. Efectivamente, como ha podido tenerse por acreditado en el 2012 el Consejo Nacional de Vialidad realizó unas reparaciones y depositó -previo autorización de los amparados- el material perfilado en un inmueble que es propiedad de los recurrentes. Así mismo, se acreditó que al momento de depositar el material en la finca mencionada se les explicó a los propietarios que el material sería utilizado cuando se iniciaran las obras en la Ruta Nacional Nº 806, proyecto que para ese momento, estaba apenas en proceso de licitación para la contratación de las obras.
Posterior a ello, y en virtud de las misivas enviadas por los tutelados, a efectos de que se les cancele una indemnización por el tiempo que ha permanecido el material en el inmueble, el funcionario encargado de la zona, Ingeniero Eddy Baltodano Araya, ha gestionado lo correspondiente a fin de que los señores involucrados den la autorización para ingresar a la propiedad para sacar el material en mención; sin embargo, no ha sido posible, por cuanto los amparados solicitan a cambio de dar esa autorización una posible compensación por los daños ocasionados en su propiedad. En tal sentido, según se acreditó, por oficio GCSV 84-2015-0726 del 23 de febrero de 2015, se le comunicó a los recurrentes que el material depositado en la finca de su propiedad es del Estado y, por ende, ningún tercero puede hacer uso de él sin previa autorización, por tanto, es necesario que otorguen el permiso correspondientes para retirar el mismo.
De igual forma se les indicó que si lo que desean es ser indemnizados, deberán de presentar el reclamo administrativo pertinente ante la Presidencia Ejecutiva del Consejo Nacional de Vialidad. De otra parte, se constató que no llevan la razón los recurrentes al indicar que el material se derritió y ocasionó un daño ambiental, toda vez que, del informe rendido por el Ingeniero encargado del caso, se verificó que el material depositado en el inmueble es asfáltico y para que se derrita tiene que calentar más de 180 grados centígrados, lo que -según afirma- no es posible. Así las cosas, esta Sala no aprecia vulneración alguna a los derechos fundamentales de los tutelados, pues se logró constatar que desde el año 2013, las autoridades recurridas han intentado extraer el material -objeto de este recurso- de la propiedad de los recurrentes, sin que ello haya sido posible porque los mismos amparados se han negado a dar la autorización para que los personeros del Consejo Nacional de Vialidad ingresen a la propiedad, por cuanto solicitan una indemnización.
Además, tampoco se logró demostrar que dicho material ocasionara un daño ambiental, pues ni siquiera los recurrentes aportaron ningún documento ni pericia técnica que demuestre el supuesto daño causado al ambiente o que se haya contaminado el suelo, agua y las plantas, tal y como se apunta en el escrito de interposición del recurso. Tampoco se logró verificar que personeros del Consejo Nacional de Vialidad, Fuerza Pública, Contraloría General de la República y de la Municipalidad Local hayan estado vigilando el material que se encuentra en el lugar. A mayor abundamiento, esta Sala no observa que los tutelados hayan presentado el reclamo administrativo correspondiente, por medio del cual, puede exponer ampliamente sus argumentos y disconformidades ante el Consejo Nacional de Vialidad, para que sea esa institución la que finalmente, determine si la compensación que reclaman es procedente o no. Así las cosas, no observa este Tribunal, en la especie, se hayan quebrantado flagrantemente los derechos fundamentales de los tutelados. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de julio de dos mil quince .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 15-008049-0007-CO, interpuesto por GIOVANNI GUILLÉN MORA, cédula de identidad 0106810168 y SUSANA DE LOS ÁNGELES CRUZ VILLEGAS, cédula de identidad 0110240394, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD ( CONAVI ).
Resultando:
Redacta la Magistrada Hernández López; y,
Considerando:
I.OBJETO DEL RECURSO.- Los recurrentes aducen que son vecinos de Nueva Virginia de Siquirres de Limón y fueron miembros del Comité Pro-Camino. Aducen que en el 2012, después de la reparación del camino de la Ruta Nacional 806, la autoridad recurrida les solicitó que el material de desecho perfilado o raspado -que era aproximadamente 6000 metros cúbicos- fuera depositado en su propiedad, ello bajo la condición de que el mismo sería retirado en un plazo máximo de dos meses. No obstante, por más de dos años dicho material estuvo abandonado, razón por la cual, presentaron los reclamos correspondientes para que el mismo fuera retirado del inmueble. Acusan que a pesar de lo anterior, ahora la autoridad recurrida pretende retirar el material, sin considerar su derecho a conservarlo y sin hacer frente a los daños que causaron, a saber, a) daño ambiental, por cuanto el producto se derritió y contaminó el suelo, el agua y las plantas, dentro de la parcela y los alrededores; b) Los árboles frutales y el área de cultivo de plátano cercanos al material se secaron; c) No pudieron cultivar maíz, arroz y frijoles y d) La permanencia del producto en ese lugar impidió que recibieran las ganancias usuales por cultivos y otros usos del terreno.
Finalmente, alegan que autoridades del Consejo Nacional de Vialidad, Fuerza Pública, Contraloría General de la República y de la Municipalidad Local se han estado estacionando frente a su casa, donde permanecen por varios minutos y dicen que están vigilando el material, lo cual ha provocado que se sientan acosados y amenazados. Por lo anterior, estiman lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Los recurrentes son vecinos de de Nueva Virginia de Siquirres de Limón y fueron miembros del Comité Pro-Camino Ruta Nacional Nº 806 hasta el mes de setiembre de 2013 (Hecho no controvertido); b) En el 2012, se realizó un trabajo en la Ruta Nacional Nº10 y el material perfilado fue depositado en la propiedad de los recurrentes, debido a que ellos ofrecieron el inmueble para ese fin (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); c) En noviembre de 2013, personeros del Administrador Vial -empresa contratada por el Consejo Nacional de Vialidad- pretendieron retirar el material de la propiedad de los amparados.
Sin embargo, no fue posible, por cuanto éstos solicitaron a cambio que el material sea utilizado en la Ruta Nacional 806, que se deje en el terreno una capa de 30 centímetros de espesor, nivelado y compactado y, además, que se les entregue 1400 metros cúbicos de material como compensación por el almacenamiento del material y el daño causado (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); d) Mediante oficio Nº DHRA-64-15-0034 del 26 de setiembre de 2014, suscrito por la Dirección Regional Huétar Atlántica, se le informó a los recurrentes que el material perfilado es propiedad del Estado, por tanto ninguna persona puede hacer uso del mismo sin la autorización correspondiente (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); e) Mediante oficios fechados 21 de octubre y 18 de noviembre, ambos 2013 y 19 de febrero de 2014, los recurrentes solicitaron una indemnización por el tiempo que han mantenido dicho material en el inmueble de su propiedad (Prueba aportada en autos); f) Mediante oficio Nº 01506-2015-DHR de fecha 19 de febrero de 2015, la Defensoría de los Habitantes solicitó un informe del caso ante el Consejo Nacional de Vialidad (mismo que fue remitido en fecha 13 de marzo de 2015), a fin de resolver denuncia planteada por la parte recurrente, la cual, a la fecha de interposición de este recurso, no ha sido resuelta (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); g) Mediante oficio GCSV 84-2015-0726 del 23 de febrero de 2015, el Gerente de Conservación de Vías Nacionales del Consejo Nacional de Vialidad, solicitó autorización a los recurrentes para ingresar a la propiedad para proceder con el retiro del material.
A la vez, les previno que en relación con la solicitud de reconocimiento de una indemnización por los supuestos daños ocasionados a la propiedad, deberán de presentar el reclamo administrativo correspondiente ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Vialidad, a fin de realizar la investigación para determinar la procedencia del mismo (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); h) Los recurrentes no han presentado reclamo administrativo alguno ante la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Vialidad, por medio del cual, soliciten la indemnización que -en su criterio- les corresponde (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento); i) El material perfilado -objeto de este recurso- permanece en la propiedad de los recurrentes, por cuanto los mismos no han autorizado la extracción del mismo (Informe rendido por la autoridad recurrida bajo fe de juramento y prueba aportada en autos).
No se estiman, como debidamente, demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este asunto: a) que el material depositado haya causado el daño ambiental que los recurrentes acusan, a saber, que el producto depositado se derritiera y contaminara el suelo, el agua y las plantas, que los árboles frutales y el área de cultivo de plátano cercanos al material se secaron y que no pudieron cultivar maíz, arroz y frijoles; b) que funcionarios del Consejo Nacional de Vialidad, Fuerza Pública, Contraloría General de la República y de la Municipalidad Local se hayan estado estacionando frente a la propiedad de los recurrentes, con la intención de custodiar el material que se encuentra depositado en el lugar.
De las pruebas aportadas a los autos y del informe rendido por la autoridad recurrida bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, considera este Tribunal que no llevan razón los recurrentes es sus alegatos, de conformidad con lo que se explicará de seguido. Efectivamente, como ha podido tenerse por acreditado en el 2012 el Consejo Nacional de Vialidad realizó unas reparaciones y depositó -previo autorización de los amparados- el material perfilado en un inmueble que es propiedad de los recurrentes. Así mismo, se acreditó que al momento de depositar el material en la finca mencionada se les explicó a los propietarios que el material sería utilizado cuando se iniciaran las obras en la Ruta Nacional Nº 806, proyecto que para ese momento, estaba apenas en proceso de licitación para la contratación de las obras.
Posterior a ello, y en virtud de las misivas enviadas por los tutelados, a efectos de que se les cancele una indemnización por el tiempo que ha permanecido el material en el inmueble, el funcionario encargado de la zona, Ingeniero Eddy Baltodano Araya, ha gestionado lo correspondiente a fin de que los señores involucrados den la autorización para ingresar a la propiedad para sacar el material en mención; sin embargo, no ha sido posible, por cuanto los amparados solicitan a cambio de dar esa autorización una posible compensación por los daños ocasionados en su propiedad. En tal sentido, según se acreditó, por oficio GCSV 84-2015-0726 del 23 de febrero de 2015, se le comunicó a los recurrentes que el material depositado en la finca de su propiedad es del Estado y, por ende, ningún tercero puede hacer uso de él sin previa autorización, por tanto, es necesario que otorguen el permiso correspondientes para retirar el mismo.
De igual forma se les indicó que si lo que desean es ser indemnizados, deberán de presentar el reclamo administrativo pertinente ante la Presidencia Ejecutiva del Consejo Nacional de Vialidad. De otra parte, se constató que no llevan la razón los recurrentes al indicar que el material se derritió y ocasionó un daño ambiental, toda vez que, del informe rendido por el Ingeniero encargado del caso, se verificó que el material depositado en el inmueble es asfáltico y para que se derrita tiene que calentar más de 180 grados centígrados, lo que -según afirma- no es posible. Así las cosas, esta Sala no aprecia vulneración alguna a los derechos fundamentales de los tutelados, pues se logró constatar que desde el año 2013, las autoridades recurridas han intentado extraer el material -objeto de este recurso- de la propiedad de los recurrentes, sin que ello haya sido posible porque los mismos amparados se han negado a dar la autorización para que los personeros del Consejo Nacional de Vialidad ingresen a la propiedad, por cuanto solicitan una indemnización.
Además, tampoco se logró demostrar que dicho material ocasionara un daño ambiental, pues ni siquiera los recurrentes aportaron ningún documento ni pericia técnica que demuestre el supuesto daño causado al ambiente o que se haya contaminado el suelo, agua y las plantas, tal y como se apunta en el escrito de interposición del recurso. Tampoco se logró verificar que personeros del Consejo Nacional de Vialidad, Fuerza Pública, Contraloría General de la República y de la Municipalidad Local hayan estado vigilando el material que se encuentra en el lugar. A mayor abundamiento, esta Sala no observa que los tutelados hayan presentado el reclamo administrativo correspondiente, por medio del cual, puede exponer ampliamente sus argumentos y disconformidades ante el Consejo Nacional de Vialidad, para que sea esa institución la que finalmente, determine si la compensación que reclaman es procedente o no. Así las cosas, no observa este Tribunal, en la especie, se hayan quebrantado flagrantemente los derechos fundamentales de los tutelados. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso planteado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
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