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Res. 18044-2016 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/12/2016

Res. 18044-2016 Sala ConstitucionalRes. 18044-2016 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160163000007CO* Res. Nº 2016018044 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-016300-0007-CO, interpuesto por RENÉ MENJIVAR RODRÍGUEZ, cédula de identidad 08-0067-0574, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y EL MINISTERIO DE SALUD.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:46 horas del 18 de noviembre del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, Y EL MINISTERIO DE SALUD, y manifiesta que el 28 de setiembre de 2016 interpuso, ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, una denuncia por contaminación ambiental en contra de la Empresa I.M.C., por instalar una valla publicitaria al costado este de las oficinas centrales de la Caja Costarricense del Seguro Social, en un parqueo esquinero. Agrega que dichas obras se realizaron durante varios días, en horas de la noche, ocasionando contaminación sónica y gran cantidad de humo, al quedar la valla en posición de chimenea, lo que genera que al estacionar los vehículos hacia atrás el humo ingrese a su casa de habitación, lo que afecta la salud del recurrente y su familia. Menciona que el 17 de noviembre pasado solicitó al Área de Salud recurrida se le informaran las razones por las cuales no se tomaron las acciones pertinentes para atender la denuncia presentada por el amparado. Añade que, también en setiembre del año en curso, presentó ante la Sección de Inspecciones de la Municipalidad de San José una denuncia en contra de la empresa I.M.C. por la construcción de la citada valla publicitaria, dado que, al realizar los trabajos en la noche, perturba la paz y tranquilidad de su familia y se ha visto su salud afectada, por cuanto, padece de presión alta. Acota que los problemas de contaminación los ha denunciado al Ministerio de Salud, la Municipalidad, a la línea de emergencia 911 y la Fuerza Pública, sin obtener un resultado positivo. Sostiene que las autoridades recurridas no han brindado una solución efectiva a los problemas referidos. Considera que los hechos expuestos lesionan sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Hugo Guevara Sánchez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, que el 28 de setiembre del 2016, el recurrente presentó denuncia ante esa Área Rectora de Salud, por aparentes problemas de contaminación por ruido, humo y gases, producto de la instalación de una valla publicitaria en el parqueo público Nuevo Siglo, que se ubica cerca de su vivienda. En atención a dicha denuncia, las autoridades sanitaria del Área Rectora de Salud accionada, programaron atención para el 13 de octubre del 2016. Según acta de inspección ocular número 401-2016 de esa misma fecha, se presentaron al establecimiento denominado “Parqueo Nuevo Siglo”, para realizar la valoración físico sanitaria, se confeccionó el acta de inspección ARS-SEM-FCS-401-2016, en la cual se determinó que la obra denunciada al momento de la inspección ya había concluido, y no existen labores realizándose en ese momento. No se logra evidenciar la presencia de gases, humos, ruido, ni sustancias tóxicas presentes. Durante la inspección se solicitaron los permisos correspondientes para la instalación de la valla publicitaria, los cuales fueron mostrados a la autoridad sanitaria. En razón de lo anterior, y ante la falta de constatación de los hechos denunciados, mediante resolución N°121-16 de las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre del 2016, se acordó cerrar la denuncia tramitada bajo la sumaria 401-2016, porque no existe infracción sanitaria de parte del establecimiento denunciado. Agrega que según se desprende del acta de llamada telefónica N°RCS-ARS-SEM-FCS-494-16 realizada al único medio señalado por el denunciante para notificaciones, el teléfono celular 6149-5652, se llamó para comunicar la resolución señalada, pero no contestó. No obstante, el 17 de noviembre del 2016, el denunciante se apersonó al Área Rectora de Saluda a solicitar respuesta de lo actuado, por lo que se le comunicó lo resuelto. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento, Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde Municipal de San José, que efectivamente, el 29 de setiembre pasado, el recurrente presentó en la Plataforma de Servicios la solicitud número 418838, que es denuncia por la instalación de una valla publicitaria ubicada al costado este de la CCSS, en el parqueo esquinero, alegando una serie de molestias causadas durante dicha instalación. Agrega que el 10 de octubre pasado un inspector municipal realizó inspección de campo, en la cual se verificó la existencia de una valla publicitaria sin permiso de construcción municipal, por lo que se colocaron sellos de clausura, y se les otorgó el plazo de 30 adías para solicitar el permiso de construcción, mediante la notificación N°41076. Sin embargo, la empresa IMC Interamericana presentó recurso de apelación con nulidad concomitante ante la Alcaldía Municipal, alegando que esa Municipalidad no es competente para regular el tema de vallas publicitarias cuando se ubican en propiedades que colindan con vías nacionales. Por ello, mediante resolución Alcaldía-02940-2016, se resolvió dicho recurso acogiéndolo y dejando sin efecto la notificación N°41076. Por último, señala que mediante oficio SINSP-3168-2016 del 7 de noviembre del 2016, recibido de forma personal por el recurrente el 22 de noviembre pasado, se le informó que conforme a la resolución de la Alcaldía, fundada en criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos, se determinó que es competencia del MOPT la regulación de la colocación de vallas publicitarias en carreteras y caminos que forman parte de la red vial nacional. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia por presunta violación al derecho a la salud y al ambiente. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 28 de setiembre de 2016 interpuso, ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, una denuncia por contaminación ambiental en contra de la Empresa I.M.C., por instalar una valla publicitaria al costado este de las oficinas centrales de la Caja Costarricense del Seguro Social, en un parqueo esquinero. Agrega que el 29 de setiembre pasado interpuso la misma denuncia ante la Municipalidad de San José. Sin embargo, sostiene que las autoridades recurridas no han brindado una solución efectiva a los problemas referidos.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 28 de setiembre de 2016 interpuso, ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, una denuncia por contaminación ambiental en contra de la Empresa I.M.C., por instalar una valla publicitaria al costado este de las oficinas centrales de la Caja Costarricense del Seguro Social, en un parqueo esquinero (ver prueba adjunta).
    • b)El 29 de setiembre pasado, el recurrente presentó en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de San José, la solicitud número 418838, que es denuncia por la instalación de una valla publicitaria ubicada al costado este de la CCSS, en el parqueo esquinero, alegando una serie de molestias causadas durante dicha instalación (ver prueba adjunta).
    • c)En atención a dicha denuncia, las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud accionada, programaron atención para el 13 de octubre del 2016. Según acta de inspección ocular número 401-2016 de esa fecha, se presentaron al establecimiento denominado “Parqueo Nuevo Siglo”, para realizar la valoración físico sanitaria, se confeccionó el acta de inspección ARS-SEM-FCS-401-2016, en la cual se determinó que la obra denunciada al momento de la inspección ya había concluido, y no existen labores realizándose en ese momento. No se logra evidenciar la presencia de gases, humos, ruido, ni sustancias tóxicas presentes. Durante la inspección se solicitaron los permisos correspondientes para la instalación de la valla publicitaria, los cuales fueron mostrados a la autoridad sanitaria (ver informe y prueba adjunta).
    • d)En razón de lo anterior, y ante la falta de constatación de los hechos denunciados, mediante resolución N°121-16 de las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre del 2016, se acordó cerrar la denuncia tramitada bajo la sumaria 401-2016, porque no existe infracción sanitaria de parte del establecimiento denunciado (ver informe y prueba adjunta).
    • e)Según acta de llamada telefónica N°RCS-ARS-SEM-FCS-494-16 realizada al único medio señalado por el denunciante para notificaciones, el teléfono celular 6149-5652, se llamó para comunicar la resolución señalada, pero no contestó. No obstante, el 17 de noviembre del 2016, el denunciante se apersonó al Área Rectora de Saluda a solicitar respuesta de lo actuado, por lo que se le comunicó lo resuelto (ver informe y prueba adjunta).
    • f)El 10 de octubre pasado, un inspector municipal realizó inspección de campo, en la cual se verificó la existencia de una valla publicitaria sin permiso de construcción municipal, por lo que se colocaron sellos de clausura, y se les otorgó el plazo de 30 adías para solicitar el permiso de construcción, mediante la notificación N°41076. La empresa IMC Interamericana presentó recurso de apelación con nulidad concomitante ante la Alcaldía Municipal, alegando que esa Municipalidad no es competente para regular el tema de vallas publicitarias cuando se ubican en propiedades que colindan con vías nacionales (ver informe y prueba adjunta).
    • g)Mediante resolución Alcaldía-02940-2016, se resolvió dicho recurso, acogiéndolo, y dejando sin efecto la notificación N°41076 (ver informe y prueba adjunta).
    • h)Mediante oficio SINSP-3168-2016 del 7 de noviembre del 2016, recibido de forma personal por el recurrente a las 9:00 horas del 22 de noviembre pasado, se le informó lo resuelto en relación con la denuncia interpuesta ante la Municipalidad de San José (ver informe y prueba adjunta).
    • i)A las 9:50 horas del 22 de noviembre del 2016, se notificó al Alcalde de San José, la resolución de las trece horas cincuenta minutos del dieciocho de noviembre de 2016, que dio curso al presente amparo (ver Sistema de Gestión de Despachos Judiciales).

    IV.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    V.- Sobre el caso concreto. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas –que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que el 28 de setiembre de 2016, el recurrente interpuso, ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, una denuncia por contaminación ambiental en contra de la Empresa I.M.C., por instalar una valla publicitaria al costado este de las oficinas centrales de la Caja Costarricense del Seguro Social, en un parqueo esquinero. De igual manera, el 29 de setiembre pasado, presentó en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de San José, la solicitud número 418838, que es denuncia por los mismos hechos, alegando una serie de molestias causadas durante dicha instalación. Sostiene que dichas obras se realizaron durante varios días, en horas de la noche, ocasionando contaminación sónica y gran cantidad de humo, al quedar la valla en posición de chimenea, lo que genera que al estacionar los vehículos hacia atrás el humo ingrese a su casa de habitación, lo que afecta su salud y la de su familia. Ahora bien, la Sala aprecia que en atención a dicha denuncia, las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud accionada, programaron atención para el 13 de octubre del 2016. Según acta de inspección ocular número 401-2016 de esa fecha, se presentaron al establecimiento denominado “Parqueo Nuevo Siglo”, para realizar la valoración físico sanitaria, se confeccionó el acta de inspección ARS-SEM-FCS-401-2016, en la cual se determinó que la obra denunciada al momento de la inspección ya había concluido, y no existían labores realizándose en ese momento. No se logró evidenciar la presencia de gases, humos, ruido, ni sustancias tóxicas presentes; asimismo, durante la inspección se solicitaron los permisos correspondientes para la instalación de la valla publicitaria, los cuales fueron mostrados a la autoridad sanitaria. En razón de lo anterior, y ante la falta de constatación de los hechos denunciados, mediante resolución N°121-16 de las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre del 2016, se acordó cerrar la denuncia tramitada bajo la sumaria 401-2016, porque no se determinó infracción sanitaria de parte del establecimiento denunciado. Lo resuelto por el Ministerio de Salud se trató de comunicar al recurrente, al único medio señalado para notificaciones, el teléfono celular 6149-5652, pero según acta de llamada telefónica N°RCS-ARS-SEM-FCS-494-16, no contestó; no obstante, el 17 de noviembre del 2016, el denunciante se apersonó al Área Rectora de Saluda a solicitar respuesta de lo actuado, por lo que se le comunicó lo resuelto.

    VI.- En cuanto a la actuación de la Municipalidad de San José, el 10 de octubre pasado, un inspector municipal realizó inspección de campo, en la cual se verificó la existencia de una valla publicitaria sin permiso de construcción municipal, por lo que se colocaron sellos de clausura, y se les otorgó el plazo de 30 adías para solicitar el permiso de construcción, mediante la notificación N°41076. La empresa IMC Interamericana presentó recurso de apelación con nulidad concomitante ante la Alcaldía Municipal, alegando que esa Municipalidad no es competente para regular el tema de vallas publicitarias cuando se ubican en propiedades que colindan con vías nacionales. Por ello, mediante resolución Alcaldía-02940-2016, se resolvió dicho recurso, acogiéndolo, y dejando sin efecto la notificación N°41076. Posteriormente, mediante oficio SINSP-3168-2016 del 7 de noviembre del 2016, recibido de forma personal por el recurrente a las 9:00 horas del 22 de noviembre pasado, se le informó lo resuelto en relación con la denuncia interpuesta ante la Municipalidad de San José.

    VII.- CONCLUSIÓN. De lo señalado anteriormente, la Sala concluye que las autoridades recurridas atendieron de forma célere las denuncias planteadas por el recurrente. Las autoridades del Ministerio de Salud realizaron una valoración físico sanitaria, en la que se descartó lo denunciado. No se logró evidenciar la presencia de gases, humos, ruido, ni sustancias tóxicas presentes; asimismo, durante la inspección se solicitaron los permisos correspondientes para la instalación de la valla publicitaria, los cuales fueron mostrados a la autoridad sanitaria. Por su parte, las autoridades municipales también atendieron la denuncia dentro de un plazo razonable, y aunque inicialmente el inspector municipal estimó que la empresa no contaba con los permisos municipales correspondientes, el Alcalde recurrido rectificó ese criterio, dejando sin efecto lo actuado. Dado que ambas autoridades atendieron y resolvieron las denuncias referidas, comunicando al promovente, lo resuelto, antes de la notificación de la resolución que dio curso al presente recurso de amparo, la Sala descarta la alegada lesión a lo dispuesto en el numeral 41 constitucional, debiendo ordenarse su desestimación. Ahora bien, si el recurrente se encuentra disconforme con lo resuelto, ello no tiene la virtud de causar lesión a derecho fundamental alguno, y deberá –si a bien lo tiene- plantear sus alegatos ante las propias autoridades recurridas, o en la vía ordinaria correspondiente, por tratarse de aspectos de mera legalidad que exceden la esfera de competencia de este Tribunal.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega una presunta contaminación provocada humo, gases y ruido que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación –como se indica en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica y por humo de carros provenientes de un parqueo, lo que se aduce afecta la vivienda del recurrente, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Ana María Picado B.

    Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PZ2FQHMPIFK61*

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL *160163000007CO* Res. Nº 2016018044 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil dieciseis .

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 16-016300-0007-CO, interpuesto por RENÉ MENJIVAR RODRÍGUEZ, cédula de identidad 08-0067-0574, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y EL MINISTERIO DE SALUD.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:46 horas del 18 de noviembre del 2016, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, Y EL MINISTERIO DE SALUD, y manifiesta que el 28 de setiembre de 2016 interpuso, ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, una denuncia por contaminación ambiental en contra de la Empresa I.M.C., por instalar una valla publicitaria al costado este de las oficinas centrales de la Caja Costarricense del Seguro Social, en un parqueo esquinero. Agrega que dichas obras se realizaron durante varios días, en horas de la noche, ocasionando contaminación sónica y gran cantidad de humo, al quedar la valla en posición de chimenea, lo que genera que al estacionar los vehículos hacia atrás el humo ingrese a su casa de habitación, lo que afecta la salud del recurrente y su familia. Menciona que el 17 de noviembre pasado solicitó al Área de Salud recurrida se le informaran las razones por las cuales no se tomaron las acciones pertinentes para atender la denuncia presentada por el amparado. Añade que, también en setiembre del año en curso, presentó ante la Sección de Inspecciones de la Municipalidad de San José una denuncia en contra de la empresa I.M.C. por la construcción de la citada valla publicitaria, dado que, al realizar los trabajos en la noche, perturba la paz y tranquilidad de su familia y se ha visto su salud afectada, por cuanto, padece de presión alta. Acota que los problemas de contaminación los ha denunciado al Ministerio de Salud, la Municipalidad, a la línea de emergencia 911 y la Fuerza Pública, sin obtener un resultado positivo. Sostiene que las autoridades recurridas no han brindado una solución efectiva a los problemas referidos. Considera que los hechos expuestos lesionan sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Hugo Guevara Sánchez, en su condición de Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, que el 28 de setiembre del 2016, el recurrente presentó denuncia ante esa Área Rectora de Salud, por aparentes problemas de contaminación por ruido, humo y gases, producto de la instalación de una valla publicitaria en el parqueo público Nuevo Siglo, que se ubica cerca de su vivienda. En atención a dicha denuncia, las autoridades sanitaria del Área Rectora de Salud accionada, programaron atención para el 13 de octubre del 2016. Según acta de inspección ocular número 401-2016 de esa misma fecha, se presentaron al establecimiento denominado “Parqueo Nuevo Siglo”, para realizar la valoración físico sanitaria, se confeccionó el acta de inspección ARS-SEM-FCS-401-2016, en la cual se determinó que la obra denunciada al momento de la inspección ya había concluido, y no existen labores realizándose en ese momento. No se logra evidenciar la presencia de gases, humos, ruido, ni sustancias tóxicas presentes. Durante la inspección se solicitaron los permisos correspondientes para la instalación de la valla publicitaria, los cuales fueron mostrados a la autoridad sanitaria. En razón de lo anterior, y ante la falta de constatación de los hechos denunciados, mediante resolución N°121-16 de las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre del 2016, se acordó cerrar la denuncia tramitada bajo la sumaria 401-2016, porque no existe infracción sanitaria de parte del establecimiento denunciado. Agrega que según se desprende del acta de llamada telefónica N°RCS-ARS-SEM-FCS-494-16 realizada al único medio señalado por el denunciante para notificaciones, el teléfono celular 6149-5652, se llamó para comunicar la resolución señalada, pero no contestó. No obstante, el 17 de noviembre del 2016, el denunciante se apersonó al Área Rectora de Saluda a solicitar respuesta de lo actuado, por lo que se le comunicó lo resuelto. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- Informa bajo juramento, Johnny Araya Monge, en su condición de Alcalde Municipal de San José, que efectivamente, el 29 de setiembre pasado, el recurrente presentó en la Plataforma de Servicios la solicitud número 418838, que es denuncia por la instalación de una valla publicitaria ubicada al costado este de la CCSS, en el parqueo esquinero, alegando una serie de molestias causadas durante dicha instalación. Agrega que el 10 de octubre pasado un inspector municipal realizó inspección de campo, en la cual se verificó la existencia de una valla publicitaria sin permiso de construcción municipal, por lo que se colocaron sellos de clausura, y se les otorgó el plazo de 30 adías para solicitar el permiso de construcción, mediante la notificación N°41076. Sin embargo, la empresa IMC Interamericana presentó recurso de apelación con nulidad concomitante ante la Alcaldía Municipal, alegando que esa Municipalidad no es competente para regular el tema de vallas publicitarias cuando se ubican en propiedades que colindan con vías nacionales. Por ello, mediante resolución Alcaldía-02940-2016, se resolvió dicho recurso acogiéndolo y dejando sin efecto la notificación N°41076. Por último, señala que mediante oficio SINSP-3168-2016 del 7 de noviembre del 2016, recibido de forma personal por el recurrente el 22 de noviembre pasado, se le informó que conforme a la resolución de la Alcaldía, fundada en criterio de la Dirección de Asuntos Jurídicos, se determinó que es competencia del MOPT la regulación de la colocación de vallas publicitarias en carreteras y caminos que forman parte de la red vial nacional. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

    Considerando:

    I.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia por presunta violación al derecho a la salud y al ambiente. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.

    II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 28 de setiembre de 2016 interpuso, ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, una denuncia por contaminación ambiental en contra de la Empresa I.M.C., por instalar una valla publicitaria al costado este de las oficinas centrales de la Caja Costarricense del Seguro Social, en un parqueo esquinero. Agrega que el 29 de setiembre pasado interpuso la misma denuncia ante la Municipalidad de San José. Sin embargo, sostiene que las autoridades recurridas no han brindado una solución efectiva a los problemas referidos.

    III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 28 de setiembre de 2016 interpuso, ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, una denuncia por contaminación ambiental en contra de la Empresa I.M.C., por instalar una valla publicitaria al costado este de las oficinas centrales de la Caja Costarricense del Seguro Social, en un parqueo esquinero (ver prueba adjunta).
    • b)El 29 de setiembre pasado, el recurrente presentó en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de San José, la solicitud número 418838, que es denuncia por la instalación de una valla publicitaria ubicada al costado este de la CCSS, en el parqueo esquinero, alegando una serie de molestias causadas durante dicha instalación (ver prueba adjunta).
    • c)En atención a dicha denuncia, las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud accionada, programaron atención para el 13 de octubre del 2016. Según acta de inspección ocular número 401-2016 de esa fecha, se presentaron al establecimiento denominado “Parqueo Nuevo Siglo”, para realizar la valoración físico sanitaria, se confeccionó el acta de inspección ARS-SEM-FCS-401-2016, en la cual se determinó que la obra denunciada al momento de la inspección ya había concluido, y no existen labores realizándose en ese momento. No se logra evidenciar la presencia de gases, humos, ruido, ni sustancias tóxicas presentes. Durante la inspección se solicitaron los permisos correspondientes para la instalación de la valla publicitaria, los cuales fueron mostrados a la autoridad sanitaria (ver informe y prueba adjunta).
    • d)En razón de lo anterior, y ante la falta de constatación de los hechos denunciados, mediante resolución N°121-16 de las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre del 2016, se acordó cerrar la denuncia tramitada bajo la sumaria 401-2016, porque no existe infracción sanitaria de parte del establecimiento denunciado (ver informe y prueba adjunta).
    • e)Según acta de llamada telefónica N°RCS-ARS-SEM-FCS-494-16 realizada al único medio señalado por el denunciante para notificaciones, el teléfono celular 6149-5652, se llamó para comunicar la resolución señalada, pero no contestó. No obstante, el 17 de noviembre del 2016, el denunciante se apersonó al Área Rectora de Saluda a solicitar respuesta de lo actuado, por lo que se le comunicó lo resuelto (ver informe y prueba adjunta).
    • f)El 10 de octubre pasado, un inspector municipal realizó inspección de campo, en la cual se verificó la existencia de una valla publicitaria sin permiso de construcción municipal, por lo que se colocaron sellos de clausura, y se les otorgó el plazo de 30 adías para solicitar el permiso de construcción, mediante la notificación N°41076. La empresa IMC Interamericana presentó recurso de apelación con nulidad concomitante ante la Alcaldía Municipal, alegando que esa Municipalidad no es competente para regular el tema de vallas publicitarias cuando se ubican en propiedades que colindan con vías nacionales (ver informe y prueba adjunta).
    • g)Mediante resolución Alcaldía-02940-2016, se resolvió dicho recurso, acogiéndolo, y dejando sin efecto la notificación N°41076 (ver informe y prueba adjunta).
    • h)Mediante oficio SINSP-3168-2016 del 7 de noviembre del 2016, recibido de forma personal por el recurrente a las 9:00 horas del 22 de noviembre pasado, se le informó lo resuelto en relación con la denuncia interpuesta ante la Municipalidad de San José (ver informe y prueba adjunta).
    • i)A las 9:50 horas del 22 de noviembre del 2016, se notificó al Alcalde de San José, la resolución de las trece horas cincuenta minutos del dieciocho de noviembre de 2016, que dio curso al presente amparo (ver Sistema de Gestión de Despachos Judiciales).

    IV.- Sobre el derecho a una justicia pronta y cumplida. La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa.

    V.- Sobre el caso concreto. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas –que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que el 28 de setiembre de 2016, el recurrente interpuso, ante el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, una denuncia por contaminación ambiental en contra de la Empresa I.M.C., por instalar una valla publicitaria al costado este de las oficinas centrales de la Caja Costarricense del Seguro Social, en un parqueo esquinero. De igual manera, el 29 de setiembre pasado, presentó en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de San José, la solicitud número 418838, que es denuncia por los mismos hechos, alegando una serie de molestias causadas durante dicha instalación. Sostiene que dichas obras se realizaron durante varios días, en horas de la noche, ocasionando contaminación sónica y gran cantidad de humo, al quedar la valla en posición de chimenea, lo que genera que al estacionar los vehículos hacia atrás el humo ingrese a su casa de habitación, lo que afecta su salud y la de su familia. Ahora bien, la Sala aprecia que en atención a dicha denuncia, las autoridades sanitarias del Área Rectora de Salud accionada, programaron atención para el 13 de octubre del 2016. Según acta de inspección ocular número 401-2016 de esa fecha, se presentaron al establecimiento denominado “Parqueo Nuevo Siglo”, para realizar la valoración físico sanitaria, se confeccionó el acta de inspección ARS-SEM-FCS-401-2016, en la cual se determinó que la obra denunciada al momento de la inspección ya había concluido, y no existían labores realizándose en ese momento. No se logró evidenciar la presencia de gases, humos, ruido, ni sustancias tóxicas presentes; asimismo, durante la inspección se solicitaron los permisos correspondientes para la instalación de la valla publicitaria, los cuales fueron mostrados a la autoridad sanitaria. En razón de lo anterior, y ante la falta de constatación de los hechos denunciados, mediante resolución N°121-16 de las nueve horas quince minutos del dieciocho de octubre del 2016, se acordó cerrar la denuncia tramitada bajo la sumaria 401-2016, porque no se determinó infracción sanitaria de parte del establecimiento denunciado. Lo resuelto por el Ministerio de Salud se trató de comunicar al recurrente, al único medio señalado para notificaciones, el teléfono celular 6149-5652, pero según acta de llamada telefónica N°RCS-ARS-SEM-FCS-494-16, no contestó; no obstante, el 17 de noviembre del 2016, el denunciante se apersonó al Área Rectora de Saluda a solicitar respuesta de lo actuado, por lo que se le comunicó lo resuelto.

    VI.- En cuanto a la actuación de la Municipalidad de San José, el 10 de octubre pasado, un inspector municipal realizó inspección de campo, en la cual se verificó la existencia de una valla publicitaria sin permiso de construcción municipal, por lo que se colocaron sellos de clausura, y se les otorgó el plazo de 30 adías para solicitar el permiso de construcción, mediante la notificación N°41076. La empresa IMC Interamericana presentó recurso de apelación con nulidad concomitante ante la Alcaldía Municipal, alegando que esa Municipalidad no es competente para regular el tema de vallas publicitarias cuando se ubican en propiedades que colindan con vías nacionales. Por ello, mediante resolución Alcaldía-02940-2016, se resolvió dicho recurso, acogiéndolo, y dejando sin efecto la notificación N°41076. Posteriormente, mediante oficio SINSP-3168-2016 del 7 de noviembre del 2016, recibido de forma personal por el recurrente a las 9:00 horas del 22 de noviembre pasado, se le informó lo resuelto en relación con la denuncia interpuesta ante la Municipalidad de San José.

    VII.- CONCLUSIÓN. De lo señalado anteriormente, la Sala concluye que las autoridades recurridas atendieron de forma célere las denuncias planteadas por el recurrente. Las autoridades del Ministerio de Salud realizaron una valoración físico sanitaria, en la que se descartó lo denunciado. No se logró evidenciar la presencia de gases, humos, ruido, ni sustancias tóxicas presentes; asimismo, durante la inspección se solicitaron los permisos correspondientes para la instalación de la valla publicitaria, los cuales fueron mostrados a la autoridad sanitaria. Por su parte, las autoridades municipales también atendieron la denuncia dentro de un plazo razonable, y aunque inicialmente el inspector municipal estimó que la empresa no contaba con los permisos municipales correspondientes, el Alcalde recurrido rectificó ese criterio, dejando sin efecto lo actuado. Dado que ambas autoridades atendieron y resolvieron las denuncias referidas, comunicando al promovente, lo resuelto, antes de la notificación de la resolución que dio curso al presente recurso de amparo, la Sala descarta la alegada lesión a lo dispuesto en el numeral 41 constitucional, debiendo ordenarse su desestimación. Ahora bien, si el recurrente se encuentra disconforme con lo resuelto, ello no tiene la virtud de causar lesión a derecho fundamental alguno, y deberá –si a bien lo tiene- plantear sus alegatos ante las propias autoridades recurridas, o en la vía ordinaria correspondiente, por tratarse de aspectos de mera legalidad que exceden la esfera de competencia de este Tribunal.

    VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de denuncias donde se alega una presunta contaminación provocada humo, gases y ruido que afecta, a su vez, a los ocupantes de una casa de habitación –como se indica en el caso concreto–, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    IX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. He coincidido con la posición sustentada por el Magistrado Jinesta Lobo en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica y por humo de carros provenientes de un parqueo, lo que se aduce afecta la vivienda del recurrente, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.

    X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.

    Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L.

    Luis Fdo. Salazar A.

    Ana María Picado B.

    Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PZ2FQHMPIFK61*

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